Sentencia Penal 261/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 261/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 196/2025 de 04 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ALICIA PEREZ MUÑOZ

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 29067370022025100264

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3385

Núm. Roj: SAP MA 3385:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 196/2025

JUZGADO PENAL Nº 2 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 407/2022

Ilustrísimos Sres/Sras.

PRESIDENTE

Dª CARMEN SORIANO PARRADO

MAGISTRADAS

Dª MARIA LUISA DE LA HEREA RUIZ- BERDEJO

Dª ALICIA PÉREZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 261

En la ciudad de Málaga, a 4 de julio de 2025

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por delito de desobediencia , apareciendo como apelante el Procurador Natalia Anahí Castro en nombre y representación de Adoracion con intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto. Ha sido Ponente Dª Alicia Pérez Muñoz , que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por parte del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 26 de marzo de 2025 estableciendo el relato de hechos siguiente:

Se declaran probados los siguientes hechos: La acusada, Adoracion, como presidenta de la Asociación Resistencia Animal, interpuso una denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos por la posible existencia de un delito de maltrato animal, que dio lugar a las Diligencias Previas 316/20, en las cuales se dictó Auto de fecha 26 de marzo de 2020 decretando la intervención judicial de los perros que se encontraran en ese momento en DIRECCION000 sita en DIRECCION001 de Torremolinos y en el Chalet DIRECCION002 sito en la DIRECCION003 de Benalmadena, que serían entregados en depósito a la asociación Resistencia Animal Málaga, resultando ser tres los animales intervenidos: Canela, Chipiron y Cerilla. En fecha 9 de octubre de 2020 se dictó Auto acordando el alzamiento de la medida cautelar, acordándose la devolución de la perra Canela a su anterior poseedor, Eladio, resolución que fue recurrida por la acusada, desestimándose el recurso de reforma, y posteriormente, el de apelación, mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2021, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga . La acusada era conocedora de las citadas resoluciones por hallarse representada en dicha causa mediante abogado y procurador. Por Providencia de 19 de mayo de 2021 se requirió a la acusada a través de su representación para que compareciera en el Juzgado en el plazo de dos audiencias, con apercibimiento de incurrir en delitos de desobediencia y apropiación indebida, siendo así que finalmente le fue notificado el citado Auto el día 27 de mayo de 2021, pese a lo cual la acusada tampoco restituyó al animal a las 10:00 horas del día siguiente como se había establecido. La perra, que ha sido tasado pericialmente en 50 €, falleció en poder de la acusada en el día 1 de julio de 2021.

A tal relato fáctico correspondió el siguiente fallo:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Adoracion como autora responsable de un delito de DESOBEDIENCIA, previsto y penado en el art. 556.1 CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo absolver y absuelvo a Adoracion del delito leve de apropiación indebida, por el que venía siendo acusada.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la defensa de la condenada recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a su preceptiva deliberación.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales .

Hechos

Se aceptan parcialmente los hechos recogidos en la Sentencia que quedan redactados de la forma siguiente:

Se declaran probados los siguientes hechos: La acusada, Adoracion, como presidenta de la Asociación Resistencia Animal, interpuso una denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos por la posible existencia de un delito de maltrato animal, que dio lugar a las Diligencias Previas 316/20, en las cuales se dictó Auto de fecha 26 de marzo de 2020 decretando la intervención judicial de los perros que se encontraran en ese momento en DIRECCION000 sita en DIRECCION001 de Torremolinos y en el Chalet DIRECCION002 sito en la DIRECCION003 de Benalmadena, que serían entregados en depósito a la asociación Resistencia Animal Málaga, resultando ser tres los animales intervenidos: Canela, Chipiron y Cerilla. En fecha 9 de octubre de 2020 se dictó Auto acordando el alzamiento de la medida cautelar, acordándose la devolución de la perra Canela a su anterior poseedor, Eladio, resolución que fue recurrida por la acusada, desestimándose el recurso de reforma, y posteriormente, el de apelación, mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2021, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga. La acusada era conocedora de las citadas resoluciones por hallarse representada en dicha causa mediante abogado y procurador. Por Providencia de 19 de mayo de 2021 se requirió a la acusada a través de su representación para que compareciera en el Juzgado en el plazo de dos audiencias, con apercibimiento de incurrir en delitos de desobediencia y apropiación indebida, siendo así que finalmente le fue notificado el citado Auto el día 27 de mayo de 2021.

La acusada no restituyó al animal a las 10:00 horas del día siguiente como se había establecido, debido al delicado estado de salud del animal, al cual la acusada estuvo prestando cuidados desde su entrega. La perra, que ha sido tasado pericialmente en 50 €, falleció en poder de la acusada en el día 1 de julio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la presente causa es recurrida en apelación en nombre de la condenada alegando que es importante destacar el contexto en el que se produjeron los hechos para valorar adecuadamente la conducta de la condenada. Así indica que el procedimiento se inicia por una denuncia presentada por ella por un presunto delito de maltrato animal, que dio lugar a la incautación de varios perros que estaban en malas condiciones, entre las que se encontraba la perra Canela. India que posteriormente se alzó por auto la medida cautelar, señalando que dicha resolución no fue firme, y se recurre en reforma y posterior apelación, monstrándose el Ministerio Fiscal conforme con la medida de decomiso. Señala que no es hasta la providencia de fecha 27/05/2021, cuando se apercibe a su representada de que si no entrega al animal podría incurrir en un delito de desobediencia y de apropiación indebida, siendo en ese momento consciente de dicha desobediencia. Sostiene que es cierto que no entregó el animal en la fecha en la que había sido requerida, pero ello se debió al estado de necesidad del estado del animal, el cual estaba enfermo.

En segundo lugar alega error en la apreciación de las pruebas por falta de racionabilidad en la motivación fáctica de la Sentencia. Señala que comparte los fundamentos de la sentencia en lo que se refiere a la absolución de la condenada por el delito de apropiación indebida, fundamentos que se tuvieron que tener igualmente en cuenta para absolver a su defendida por el delito de desobediencia. Así indica que la única motivación de su defendida era cuidar y proteger a la perra y por eso no la devolvió ya que su preocupación principal era el bienestar del animal y no desobedecer una resolución judicial. Añade que el incumplimiento de la condenada debe tenerse en cuenta desde el 27 de mayo de 2021, fecha en que es notificada de la concurrencia de un posible delito de desobediencia, estando justificadas las anteriores incomparecencias de la condenada. Por ello su conducta no puede ser considera como grave, pudiendo ser los hechos constitutivo de un delito de desobediencia leve. También indica que no encuentra proporcionada la pena de prisión, existiendo en este tipo penal deforma alternativa la posibilidad de imponer una multa.

Por otro lado alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y garantías procesales por la inaplicación de la eximente de estado de necesidad, ni si quiera de forma incompleta. Sostiene que esta acreditado el estado en el que se encontraba el animal, lo cual se menciona en la Sentencia, era necesario que la perra continuase con la condenada para que le pudiera dar los cuidados. También alega que se podría apreciar la eximente incompleta de miedo insuperable, ya que el estado en el que se encontraba el animal puedo causar un miedo en la condenada sobre la salud de la perra si era entregada los propietarios.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso presentado e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso interpuesto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

En primer lugar en cuanto se refiere a la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegados en el recurso, conviene recordar, en lo que se refiere al alcance del recurso de apelación, lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 8 de junio de 2022, que indica "2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero . Se explica en ella que: "Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ),por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013 .Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior"."

El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha del 13 de mayo de 2014 señala que "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo( STC 139/2.000) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

TERCERO.-Sentado lo anterior, procede comprobar en esta alzada, si la Jueza ad quo, ha procedido a realizar una valoración de la prueba de forma razonable y lógica, la cual es suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada o por lo contrario en los hechos probados y fundamentación de la sentencia es irracional y arbitraria.

De la lectura del recurso presentado se desprende que el apelante no comparte los razonamientos de la jueza ad quo, y considera que en primer lugar que la conducta de la acusada no puede ser considerada como un delito de desobediencia grave a la autoridad.

Antes de entrar a analizar la valoración dela prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, conviene recordar que la clave para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene obligación de acatarlo y no lo hace, de manera que la integración del tipo exige necesariamente la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) Como elemento normativo, la existencia de una orden que:

a) Emane de una autoridad competente para emitirla.

b) Sea legítima y revista las formalidades exigidas.

c) Sea concreta y no abstracta, clara y no ambigua.

d) Se dirija al sujeto que debe obedecerla.

2º) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, de manera que en el primer caso se tratará de una omisión y en el segundo de una acción.

3º) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden mediante actos persistentes y reiterados, a lo que a veces añade la jurisprudencia, el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2006, señala que "No obstante, puede excluirse tal ánimo cuando existan datos objetivos "que acrediten o al menos permitan conjeturar que el agente, al proceder como lo hizo, no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima" ( STS de 15 de septiembre de 1.989 ), o sea, "que se prueba la existencia de un móvil divergente, que, por su entidad, vendría a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto de este delito" ( STS de 4 de julio de 1.991 ), circunstancias estas últimas que son ajenas al supuesto actual.

4º) La gravedad de la desobediencia, que debe de traducirse en una reiterada y manifiesta oposición, una grave actitud de rebeldía, con persistencia contumaz y recalcitrante en la negativa al cumplimiento firme y voluntario de la orden.

Descendiendo al caso concreto, y tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que consta acreditado, tal y como se recoge en la Sentencia, que la acusada, como presidenta de la Asociación Resistencia Animal Málaga presentó denuncia por maltrato animal, la cual recayó en el Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos, el cual incoó diligencias previas 316/2020. En dicho procedimiento estaba personada la acusada con abogado y procurador y el mismo acordó el decomiso de unos perros, entre los que se encontraba la perra Canela, y su entrega a la acusada. En fecha 1 de abril de 2020 por parte del referido Juzgado se dictó auto en el que se acordó el sobreseimiento de la causa, se dejó sin efecto la medida cautelar acordada, y se requirió a Adoracion, a través de su presentación procesal para que entregase inmediatamente los perros entregados en depósito a Victor Manuel ( folio 123). Dicha resolución fue recurrida en reforma y subsidiario de apelación. En fecha 6 de abril de 2020 se dictó providencia admitiendo el recurso de reforma/ apelación y en ella se indica que mientras que se resuelva el recurso, queda vigente la medida cautelar adoptada de intervención judicial de los perros. En fecha 13 de julio de 2020 se estimó el recurso de reforma y se dejó sin efecto el sobreseimiento acordado. En fecha 9 de octubre de 2020 se dictó auto en el que se acordó alzar las medida cautelar de intervención judicial de la perra Canela y en consecuencia se acordó u devolución a Eladio ( folio 316). Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 9 de diciembre de 2020 y en fecha 26 de marzo de 2021 fue desestimado el recurso de aleación por parte de la sección 1º de la Audiencia Provincial. Se acordó por el Juzgado que la denunciante acudiera personalmente al Juzgado para ser notificada personalmente, presentando un escrito su representación procesal señalando que no podía acudir por haber sufrido un hipoglucemia, y adjunta informe médico. Se dictó providencia acordando que comparecía de nuevo al Juzgado personalmente en fecha 24 de noviembre, presentando un escrito indicando que por motivos laborales no podía comparecer. Se dictó providencia volviéndola a citar en fecha 23 de diciembre de 2020. Se intentó la notificación personal de la resolución a través de la policía, local, informando ésta que la Sra. Adoracion no había podido ser localizada. ( folio 590). En fecha 19 de mayo de 2021 se dictó providencia en la que se citaba a Adoracion a los efectos de que comparecía en el plazo de dos audiencias al Juzgado a los efectos de ser notificada del auto de fecha 9 de octubre de 2020 bajo los apercibimientos de que no comparecer podría incurrir en un delito desobediencia y apropiación indebida, dado el conocimiento que la misma tiene del alzamiento la medida cautelar a través de su abogada ( folio 738) En fecha 20 de mayo de 2021 compareció la Sra. Adoracion al juzgado y se le notifica la resolución que acordaba el alzamiento de la medida y se hace constar que se compromete a entrega la perra el día de mañana a las 10:00 de la mañana. ( folio 743). A pesar de ello consta en la causa, y así además es reconocido por la acusada, que en esa fecha el animal no se entregó. Ante ello por el Juzgado se acuerda deducir testimonio.

A la vista de lo expuesto, coincidimos con la Juzgadora de Instancia que en ese supuesto concurren los elementos objetos del deleito de desobediencia, por cuanto existe una resolución judicial, notificada personalmente a la acusada, que establecía un mandado claro, de entregar a la perra Canela, mandato que fue incumplido por la acusada.

Sin embargo, de la prueba practicada consideramos que no ha quedado debidamente probado el elemento subjetivo del injusto de querer atentar contra el principio de autoridad. En la propia sentencia se recoge en el fundamento primero, que la acusada no se hizo cargo del animal con la finalidad de disfrutar del mismo y así, obtener "la placentera sensación que sin duda otorga la compañía de un perro" sino que el animal estuvo sometido a diversos cuidados, debido a la delicada situación de salud de la perra " Canela" que de hecho, motivó su fallecimiento un mes después de ser requerida personalmente la acusada para su devolución. Así se infiere de la documental aportada por la defensa y que se relacionan en la Sentencia. Como consecuencia de ello concluye la Juzgadora que en la acusada no concurría el animus rem sibi habendi característico y definitorio del delito de apropiación indebida sino que su intención fue en todo momento atender y curar al animal, declarando la acusada que en todo momento primó el beneficio de la perra, llevándola al veterinario, asumiendo sus cuidados y suministrándole los tratamientos médicos necesarios (se dice incluso en el auto de procedimiento abreviado (folio 862) que la asociación Resistencia Animal ha estado presentando facturas derivadas de los cuidados de los perros entregados en depósito, entre ellos " Canela", con lo cual, asumió todos los gastos -folios 645 y siguientes). En consecuencia, por aplicación del principio "in dubio pro reo", la sentencia ha de ser absolutoria en lo referente a dicho delito leve.

Este razonamiento que sirve a la Juzgadora para absolver a la acusada por el delito leve de apropiación indebida, permite igualmente excluir el ánimo de atentar contra el principio de autoridad. De este modo se constatan en la sentencia datos objetivos sobre el estado del animal que acreditan que la acusada no lo devolvió para cuidarlo, dado el mal estado de salud en el que se encontraba. También debemos tener en cuenta que se acordó el decomiso de los animales por el estado en el que los mismos se encontraban, recogido igualmente en la sentencia, en a que se indica que la perra " Canela", un día después de su intervención judicial, mostraba signos de no haber sido atendida adecuadamente pues tenía mal aspecto del pelo, y estaba en estado caquéxica, con dermatitis seborreica seca. También presentaba cojera de las extremidades traseras, otitis supurativa en ambos oídos y gran cantidad de parásitos vivos como pulgas y garrapatas, siendo positiva a Leishmania y ehrlichia, estimando el informe que la cojera y el mal estado del pelo podrían deberse a la Leishmania no tratada. Se desconoce como finalizó el juicio de delito leve en el que constaban como denunciados los propietarios de la perra Canela. Por ello la acusada actuó con una motivación ajena a desobedecer el principio de autoridad, lo que permite excluir el dolo que exige este tipo penal.

De este modo partiendo del escrupuloso respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia ampara a todos los acusados ( art. 24 de la Constitución Española), de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio la Sala considera que no se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo válida y suficiente para sustentar la condena de la acusada.

En consecuencia procede, estimando el recurso presentado, revocar la sentencia dictada y acordar su absolución por el delito de desobediencia.

SEPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Natalia Anahí Castro en nombre y representación de Adoracion contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga, en los autos de que dimana el presente rollo, revocando dicha sentencia parcialmente acordando la absolución de la acusada en lo que se refiere al delito de desobediencia.Sin hacer expresa declaración de las costas causdas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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