PRIMERO: Motivos de apelación.
La parte apelante invoca los siguientes motivos de apelación:
a) Motivo primero de apelación: "De los hechos probados y su valoración objetiva": la parte apelante argumenta que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se basa exclusivamente en declaraciones de personas implicadas en el conflicto familiar (la madre y el hermano del denunciado), sin que concurra ningún testigo imparcial ni documento objetivo que confirme de forma directa las expresiones proferidas o la autoría de los desperfectos, sin que la policía presenciara los hechos. Únicamente constataron el estado de un inmueble horas después de los hechos, sin atribución directa y con el inmueble ya desocupado. Además, afirma que lo realmente probado es la existencia de un conflicto familiar previo, con tensión acumulada, gritos, salida del domicilio por parte de la madre, y un estado posterior de desorden en la vivienda. No se ha acreditado, concluye la asistencia letrada de la parte apelante, que existieran amenazas reales, directas, serias y verosímiles conforme a los estándares del artículo 171.7 del Código Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
b) Motivo segundo de apelación: "Vulneración de la presunción de inocencia. Insuficiencia de prueba de cargo": la parte apelante considera que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos o presupuestos exigidos jurisprudencialmente para que tuviera fuerza enervatoria del principio de presunción de inocencia: (i) falta de incredibilidad subjetiva; (ii) verosimilitud del testimonio; y (iii) corroboración periférica objetiva. Afirma que en el caso presente no hay prueba periférica, ya que no hay grabaciones, testigos imparciales, partes médicos, ni agentes de la policía que presenciaran los hechos.
c) Motivo tercero de apelación: "Contradicciones en los testimonios y falta de valoración integral": la parte apelante recuerda que la denunciante manifestó que su hijo la "asustó", pero luego afirma que no le dirigía amenazas directa, siendo que el hermano reconoció que ambos discutían de forma habitual. Denuncia que la sentencia recurrida no ha analizado estas contradicciones ni las resuelve razonadamente, lo que vulnera el deber de motivación ( artículo 120.3 de la Constitución Española) y el principio in dubio pro reo.
d) Motivo cuarto de apelación: "Aplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 CP ": la parte apelante recuerda que la denunciante afirmó en el acto del juicio oral que su hijo estaba bajo los efectos del alcohol. Así, concluye que, aunque no exista parte médico, puede presumirse una afectación leve de sus facultades, siendo que la STS nº 102/2019 permite aplicar la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal en el caso presente.
e) Motivo quinto de apelación: "desproporción de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación": la parte apelante defiende que imponer una medida de alejamiento de 300 metros durante 6 meses requiere acreditar un peligro real, actual y persistente, así como que, afectando la medida a derechos fundamentales ( artículo 19 de la Constitución Española), debe aplicarse con criterios de necesidad y proporcionalidad, conforme a la STC nº 14/2003.
f) Motivo sexto de apelación: "Suspensión de la ejecución de la sentencia": la parte apelante, mientras se resuelve el recurso de apelación, interesa expresamente la suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia recurrida, fundamentalmente en lo relativo a las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación. Afirma que no consta riesgo objetivo actual ni antecedentes de violencia por parte del denunciado, y la medida de alejamiento afecta directamente al derecho fundamental a la libertad de circulación y relación personal ( artículo 19 de la Constitución Española), por lo que su aplicación debe estar regida por los principios de proporcionalidad, necesidad e inmediatez.
El Ministerio Fiscal interesa que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Valoración de los motivos de apelación.
Conviene para la claridad de la exposición que analicemos por separado los motivos de apelación:
a) Motivo primero de apelación: "De los hechos probados y su valoración objetiva":
En casos como el presente, en el que la condena se fundamenta en la valoración de la prueba testifical incriminatoria, es preciso tener presente el ámbito de valoración de la segunda instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, nº 453/2025, de 21 de mayo (R6529/2022; Pte. Susana Polo García) expone este ámbito:
"2.2. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacamos las Sentencias 796/2023, de 25 de octubre , 163/2017, de 14 de marzo , la STS 308/2017, de 28 de abril , la STS 163/2017, de 14 de marzo , o la STS 20/2021, de 18 de enero , hemos señalado que a partir de la reforma del 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia ignorándolo de la explotación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubieran sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia". Claro que existe un ámbito propio de la casación, cuestionando los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación, pero su contenido no puede consistir en una mera reiteración de la argumentación del recurso de apelación y al que la sentencia de apelación ha dado cumplida respuesta en una resolución que es razonada.
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero , con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
2.3. Como sucede con frecuencia en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.
A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .
Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.
Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".
Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre&qu ot;."
Esto es, esta magistrada, en segunda instancia, únicamente puede valorar la racionalidad o lógica del proceso intelectivo que ha seguido la magistrada de instancia para inferir que el testimonio de la denunciante es más creíble que el del denunciado, enervando el principio de presunción de inocencia. Y en este sentido, sin entrar a mayores consideraciones, puede afirmarse que la sentencia recurrida valora el testimonio del denunciante conforme a los parámetros judicialmente establecidos para dotar de credibilidad a su testimonio. En este sentido, el recurso de apelación se limita a negar genéricamente la razonabilidad o lógica de la valoración de la declaración incriminatoria de la víctima. Así, puede afirmarse que hay ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto que se trata de una conducta que se enmarca en la situación de conflicto familiar y que provoca una zozobra o inquietud tal que justifica que la denunciante denuncie a su hijo, y que, pese a que ambos admiten la mala relación personal entre ellos, no tenemos elementos de juicio que nos permitan dudar que la denuncia no responda a ningún ánimo de resentimiento, rencor, o cualquier otro ánimo espurio. Esta mala relación, continuada en el tiempo, nos hace albergar la consideración de que la denuncia obedece más al propósito de poner fin a una situación penosa y que genera en la denunciante sentimientos de angustia, zozobra e inquietud, que a un ánimo espurio. Por otro lado, la versión de los hechos dada por la denunciante tiene la corroboración externa del atestado, que pone de manifiesto el estado de la vivienda, en la que se denota que hubo una discusión y que el denunciado se encontraba muy violento, llegando a romper diversos muebles de la casa, estado de ánimo compatible con quien es capaz de amenazar a su propia madre. Además, tenemos la declaración testifical del hermano del denunciado, que ha corroborado la existencia de conflicto entre los implicados y que en la fecha de los hechos el denunciado profirió unas palabras, acompañadas de gestos claramente denotativos de la agresividad del denunciado y la posibilidad de llevar a cabo las amenazas proferidas. Por último, debe afirmarse que el testimonio de la denunciante es persistente en el tiempo, al no apreciar mutaciones notables en la declaración de ésta.
b) Motivo segundo de apelación: "Vulneración de la presunción de inocencia. Insuficiencia de prueba de cargo": la argumentación contenida en el motivo de apelación anterior nos ha de llevar a rechazar este motivo.
c) Motivo tercero de apelación: "Contradicciones en los testimonios y falta de valoración integral": las contradicciones puestas de manifiesto por la parte apelante no reúnen las características de esenciales o determinantes de la falta de veracidad de la declaración de la denunciante.
d) Motivo cuarto de apelación: "Aplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 CP ":
Conviene que traigamos a colación la doctrina de nuestra Audiencia Provincial respecto de la apreciación de la circunstancia atenuante o eximente de responsabilidad criminal de alteración o anomalía psíquica. Así, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia nº 390/2024, de 23 de octubre (R47/2024), dispone que:
"Esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la concurrencia o no de la circunstancia atenuante del artículo 21.6º del CP , cuando la única prueba es la percepción de un testigo directo sobre el estado de afectación del acusado por el supuesto consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes, en el sentido de que se apreciará la concurrencia de una circunstancia atenuante cuando esta afectación es claramente visible y no puede concebirse la realización del acto delictivo sin que el acusado tenga nítidamente afectada sus facultades intelectivas y volitivas. Así, la sentencia de esta Sala nº 53/2024, de 5 de febrero (R10/2023 ; Pte. María Ángeles Galmes Pascual), argumenta:
"La defensa de Ricardo ha solicitado la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.1 del C.P . y la fiscal, la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1ª, en relación con el art. 20.1 del C.P . Y ello en relación con la patología que padece, que ha sido descrita por los peritos como un trastorno de la personalidad paranoide unido a un trastorno por consumo de tóxicos.
Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de noviembre de 2018 : "Las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal , sin embargo, el Tribunal Supremo precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Solo es relevante a estos efectos la incidencia que efectivamente produzcan en la psique del sujeto en el momento de la acción y con relación a ella; en particular en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. No basta el diagnóstico de la patología psíquica para derivar directamente de ella la merma o eliminación de la imputabilidad, sino que es preciso que por ella se produzca la grave alteración de las facultades de comprensión de la ilicitud y de autodeterminar la conducta con arreglo a ese conocimiento, lo que no está en absoluto acreditado en el supuesto de autos.
La atenuante ordinaria de drogadicción se describe en el art. 21.2 del Código Penal al reconocer efectos atenuatorios cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias descritas en el número 2 del artículo anterior del mismo texto legal, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella, y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido."
Compartimos plenamente tal argumentación. Por tanto, no basta con identificar la patología mental que se pueda englobar en la rúbrica legal de anomalías o alteraciones psicológicas; sino que, además, por grave que sea aquélla, es necesario relacionarla con el hecho delictivo concreto cometido. La finalidad es establecer si el sujeto podía comprender la ilicitud de su conducta y si era capaz de ajustar su conducta a tal comprensión.
En el presente caso, consta informe pericial en el acontecimiento digital 282. Tal informe ha sido ratificado por los peritos y se relata que Ricardo padece un trastorno de personalidad paranoide y un trastorno por consumo de tóxicos, como son alcohol, cocaína y cannabis. Su capacidad intelectiva permanece conservada, pero tales trastornos pueden afectar a su voluntad por tener una disminución del control de los impulsos. Ha explicado la médico forense Pablo Jesús que los trastornos descritos no afectan a la capacidad cognitiva y sí pueden afectar a la volitiva. Por ejemplo, el acusado indicó que iba muy borracho, y tal situación puede afectar a la capacidad de controlarse. No puede precisar más en cuanto a la capacidad intelectiva, porque el acusado le manifestó que no recordaba nada. Con respecto a la capacidad volitiva, puede referirse a supuestos de desconfianza en los que él interprete que algún gesto de otra persona es una agresión contra él o considere que alguien le ha mirado mal y reaccione de forma violenta. Y añade la médico forense que los trastornos no determinan que el paciente sea más agresivo.
Pues bien, a partir de tales conclusiones, creemos que los trastornos psíquicos que padece el acusado Ricardo no tuvieron incidencia en la comisión de los delitos. Debe recordarse que el acusado Blas declaró que él paró a Benjamín para pedirle trabajo, lo cual deja patente que, si fuera cierta tal afirmación, no existe situación alguna en la que el acusado Ricardo pudiera sentirse acosado o amenazado. Al contrario, de ser cierta tal afirmación del coacusado, lo que hubiera determinado es una conversación más o menos normal. Pero ya hemos dicho que no consideramos cierta la tesis dada por Blas; al contrario, lo que creemos, sin ninguna duda, es que éste acorraló a Benjamín para robarle, acción a la que se unieron los otros dos acusados. Y ello es así por el comportamiento corporal tanto de Blas como de Abelardo que ha sido anteriormente descrito: llegaron a tocar a la víctima en el brazo y el hombro y a levantarle un brazo. Difícilmente puede entenderse que en tal situación, Ricardo pudiera sentirse amenazado: el comportamiento intimidatorio no procedía de la víctima (que no realizó acto alguno) sino de sus propios amigos. Y este comportamiento se vio reforzado por el suyo propio, pues en el video se puede ver que, con anterioridad a dar el puñetazo, Ricardo levantó varias veces el brazo derecho y lo extendió hacia Benjamín hasta que lo golpeó con el brazo izquierdo. Y, a continuación y junto con sus amigos, sale corriendo y huye.
Consideramos, por tanto, que el acusado Ricardo no tuvo afectación alguna de su voluntad como consecuencia de los trastornos que padece. Al revés, tomó una decisión concreta de agredir a una persona en un acto completamente gratuito e innecesario para ayudar a sus amigos en el acto ilícito que estaban cometiendo. Y el ejemplo claro de ello no es sólo el análisis de lo anteriormente narrado, sino también la conclusión del médico forense que indica que no puede entender por qué el acusado manifiesta recordar precisamente todo lo que hizo anterior y posteriormente al hecho, pero no el hecho en concreto. Y concluye que este lapsus de memoria tampoco lo explicaría la patología que padece. Máxime cuando él es consciente de que tiene que huir una vez ocurridos los hechos.
Creemos que esa falta de memoria ni siquiera existe. Es curioso que Ricardo manifieste no recordar un episodio claramente perjudicial para él y, en cambio, relate a la médico forense, sin problema de memoria alguno, un episodio parecido ocurrido entre las cinco y las seis de la mañana de ese mismo día, cuando fue agredido por unos marroquíes en el Malecón, pero en ese momento iba mareado y se fue a su casa y acudió al médico al día siguiente, el 7 de julio de 2022.
Finalmente, no resulta ocioso señalar que la conclusión del escrito de acusación referida a esta circunstancia está redactada de forma posible, no probada, cuando recoge que los trastornos pudieron afectar a la voluntad.
Descartada la circunstancia eximente del art. 20.1 del C.P , o eximente incompleta conforme a su relación con el art. 21.1ª del C.P ., solamente quedaría examinar la posibilidad de una atenuante conforme al art. 21.2ª en relación con el art. 20.2 del C.P ., por consumo de tóxicos o embriaguez. En este punto, el informe de los forenses indica que Ricardo relató un consumo de tóxicos desde los 11-12 años, empezando por cannabis y después cocaína y heroína y también se describe un consumo abusivo de alcohol. Por el trastorno de la personalidad tenía seguimiento en el centro de salud desde 2017 y solicitó tratamiento médico por el consumo de tóxicos por primera vez en febrero de 2022, tras haber tenido algún ingreso hospitalario por ese consumo de bebidas alcohólicas. Este último tratamiento se inició con los respectivos especialistas de forma errática, hasta que finalmente fue abandonado a finales de abril de 2022.
En los informes médicos consta que Ricardo manifestó que había abandonado el consumo de tóxicos, pero no de alcohol. Y a la médico forense le comentó que, los días anteriores a los hechos, "había bebido mucho y le había dado dos caladas a un porro, pero aún no había consumido cocaína, que iba a comprarla." Y esta última afirmación es también reconocida por el acusado cuando declara que iban a comprar droga. También añade el informe de los forenses que no se realiza análisis de tóxicos a partir del cabello porque el acusado lo tiene muy corto. Y el informe médico del día 7 de julio de 2022 (por la agresión que sufrió), describe varias contusiones, erosiones y hematomas y si bien se realizó analítica sanguínea, no se incluyó el análisis de tóxicos.
De todo lo anterior extraemos que, aunque sea cierto que el acusado Ricardo tenga o haya tenido un consumo abusivo de tóxicos, no se ha probado que esa noche hubiera efectivamente consumido. Por coherencia, tampoco se puede hablar de afectación alguna a sus capacidades.
Sí consideramos que el acusado había consumido bebidas alcohólicas en exceso, hasta el límite de estar claramente embriagado. Basta acudir al visionado de la grabación para darse de cuenta del estado de embriaguez en el que se encontraba. Y los médicos forenses han concluido que el consumo de alcohol sí puede afectar a la capacidad de controlarse. Es evidente que el estado de embriaguez puede comportar una respuesta impulsiva rápida por la situación de inhibición y euforia que puede producir inicialmente. Es en ese primer momento cuando puede limitar la capacidad de autocontrol.
En este ámbito, recordamos la STS núm. 632/2011 de 28 de junio , con cita de las SsTS núm. 625/2010 de 6 de julio y núm. 713/2008 de 13 de noviembre , que describen los supuestos en los que la embriaguez puede reconducirse por alguna de las circunstancias del art. 20 o 21 del C.P .:
"a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 "fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 C.P .).
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 C.P .).
c) cuando la embriaguez, no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 C.P ., incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica del art. 21.6 C.P ."
En el presente caso, únicamente podemos aceptar esta última posibilidad, dado que lo único con lo que contamos es que el acusado Ricardo se hallaba en evidente estado de embriaguez que afectaría levemente a su comportamiento, a su capacidad volitiva de controlar los impulsos. Pero su capacidad cognitiva estaba plenamente conservada a la vista de la sucesión de actos precisos y posteriores a los hechos: decide, junto con sus compañeros, acorralar a la víctima, golpearla reiteradamente incluso cuando se hallaba plenamente indefensa, permite que sus compañeros le sustraigan objetos y los tres, claramente conscientes de sus actos, huyen rápidamente.
Y con respecto a lo anterior, las defensas de los acusados Blas y Abelardo elevaron sus conclusiones a definitivas y solicitaron un pronunciamiento absolutorio. Pero contrasta tal petición con la solicitud de la prueba pericial anticipada referida al previo consumo de tóxicos de tales acusados; máxime cuando no existe conclusión subsidiaria o alternativa donde encajar dicha fuente de prueba. Estas periciales se encuentran en los acontecimientos 616 y ss. de las actuaciones y han sido incorporadas a las actuaciones como pericial documentada al no haber sido impugnada por las partes acusadoras.
Pues bien, en cuanto al acusado Blas, únicamente se ha referido el consumo de tóxicos y alcohol. Y a pesar de que tanto el análisis de orina como de cabello resultó positivo a cannabis, tal consumo únicamente puede datarse 5 o 6 meses antes de la toma de la muestra, que fue el 13 de septiembre de 2023; muy lejos del momento en que ocurrieron los hechos. De hecho, ese consumo se ha producido mientras el acusado se encuentra en prisión preventiva.
Lo mismo ocurre con el acusado Abelardo, quien también narró ser consumidor de tóxicos y de alcohol. El análisis de orina y cabelló arrojo un consumo de cannabis y benzodiacepinas; pero en este caso, el consumo habría que datarlo entre 6 y 7 meses antes de la toma de la muestra, que también fue el 13 de septiembre de 2023 y es también muy lejana al momento en que ocurrieron los hechos. Del mismo modo, este consumo se produjo la cárcel.
Por tanto, no existe corroboración clara ni del consumo de tóxicos en el momento de los hechos, ni, por tanto, de su posible afectación.
Sí recogemos, no obstante, la apreciación de la embriaguez de la misma manera que al acusado Ricardo, pues el video también evidencia el estado de embriaguez en el que los tres se encontraban. Y ello considerando de forma generosa, como para el primer acusado, que tal afectación podía influir en el control de sus impulsos."
La sentencia recurrida, en correcta técnica valorativa, considera que resulta acreditado que "la necesidad de sustancias tóxicas no es lo que condiciona la conducta delictiva del mismo. En efecto, a pesar de las manifestaciones que en su momento efectuó el acusado en sede de instrucción, el informe médico forense elaborado de fecha 17 de junio de 2022 determina que no se ha presentado documentación alguna que permita conocer cómo se encontraba en el momento de la comisión de los hechos y no existe ningún dato más allá que revele un trastorno de la personalidad ni tampoco si el delito fue cometido a causa de dicho consumo (...) En efecto en el caso enjuiciado no consta analítica con resultado positivo a sustancias tóxicas y no se aporta ninguna documental de la que se desprenda la más mínima actitud reveladora de un estado de afectación si quiera mínimo que pudiera afectar a su capacidad de discernimiento y mucho menos q ue estuviera seriamente afectada al objeto de valorar la concurrencia de una eximente completa o incompleta o de que cometiera el delito para subvenirse recursos para proseguir con el consumo".
En efecto, consta en la causa que es en el informe pericial que se elabora en el mes de junio de 2022, algo más de 6 años después de la fecha de los hechos enjuiciados, se constata que en ese momento, en el año 2022, el acusado había dado un resultado positivo al consumo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, pero no se especifica el grado de consumo y si éste es adicto a estas sustancias.
Es decir, no consta otra apreciación de una posible afectación de estas sustancias en el acusado el día de los hechos que la declaración en el acto del juicio (7 años después de la fecha de los hechos) de una testigo presencial y un policía actuante, que no constituye más que un testimonio basado en un recuerdo forzosamente imperfecto de la fecha de los hechos por el transcurso del tiempo pasado. Es llamativo que, si el acusado estuviera seriamente afectado por el consumo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes en la fecha de los hechos, no se hiciera constar ni en el atestado, ni en la misma fecha de la declaración del investigado, ni se procediera por la policía a efectuar un test de drogadicción para comprobar la posible afectación de estas sustancias, ni que el investigado hiciera referencia a estas circunstancias en el momento de la detención. Es más, se compadece mal con una persona seriamente afectada en sus facultades intelectivas o volitivas, que, tras el tirón infructuoso, se diera a la fuga, si bien con resultado fatal pues interceptado por los viandantes de la calle Alfonso X el Sabio.
Es decir, no tenemos la seguridad absoluta de que el acusado actuó bajo la influencia de las citadas sustancias, e incumbe a quien invoca la aplicación de una circunstancia atenuante la acreditación de los hechos base de su aplicación, como disponen las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1984 o de 19 de febrero de 1993 ."
Por tanto, para apreciar la circunstancia eximente completa o incompleta de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal, es preciso acreditar, no sólo que el denunciado padece una enfermedad mental que le priva del correcto entendimiento intelectivo y volitivo de sus actos, o de la influencia de las bebidas alcohólicas en este sentido. Sin esta prueba no puede apreciarse ninguna atenuante.
e) Motivo quinto de apelación: "desproporción de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación": la agresividad mostrada por el denunciado, quien causó graves daños en el mobiliario de la vivienda de la denunciante, denota una situación de riesgo para la integridad física de ésta, que se conjura con la medida que se quiere dejar sin efecto. No tenemos ningún elemento de juicio, ni se ha aportado a autos, que permita afirmar que ese riesgo ha disminuido o se ha eliminado con el tiempo.
f) Motivo sexto de apelación: "Suspensión de la ejecución de la sentencia": no cabe ningún pronunciamiento sobre una petición que no tiene amparo en Derecho.
TERCERO: Costas procesales.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.