Sentencia Penal 197/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 197/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 392/2024 de 04 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 197/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100193

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1384

Núm. Roj: SAP NA 1384:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000197/2024

Ilma. Magistrada:

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 04 de septiembre del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000392/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000835/2022 - 0,sobre delito daños; siendo apelante, D. Ezequias representado por el Procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendido por la Letrada Dª MARIA LOURDES PASCUAL TOBES; y apelado,el MINISTERIO FISCAL;

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de enero del 2024, el Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: " CONDENAR A Ezequias como autor penalmente responsable de un delito de defraudación eléctrica a la pena de 4 MESES DE MULTA, a razón de 6 EUROS DIARIOS, así como a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de pagar, que establece el artículo 53 del CP .

CONDENAR A Ezequias como responsable civil a indemnizar a Fernando en la cantidad de 910 euros, que es la suma de la factura de reparación que el mismo debió de pagar, así como del exceso de consumo de luz que ha abonado por causa de tal defraudación y que asciende a 800 euros

CONDENAR A Ezequias al pago de las costas que en su caso se hubieran causado en este procedimiento..."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ezequias cuyo suplico dice : ".. SUPLICO AL JUZGADO, se sirva admitir este escrito, unirlo a los autos de su razón y, por hechas las manifestaciones que contiene, acordar tener por interpuesto, en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2.024, darle trámite elevar los autos con los escritos presentados a la AUDIENCIA PROVINCIAL, que, estimando el recurso, revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que absuelva a Ezequias del delito de defraudación eléctrica con todos sus pronunciamientos favorables..."

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Dª Aurora Ruiz Ferreiro

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.-

ÚNICO.- Ezequias ha venido haciendo uso de la electricidad contratada por Fernando para la finca de que es propiedad la empresa de la que el mismo es titular, sin consentimiento, ni conocimiento de éste, mediante el establecimiento de un puenteado desde ésta finca, colindante con la que aquél ocupa hasta ésta, para abastecer de electricidad la parte de ésta que utiliza como vivienda. 1 Como consecuencia de ello Fernando se ha visto perjudicado en la cantidad de 800 euros por el exceso del importe de las facturas de la luz, así como en 110 euros, por el importe de la factura de reparación que se vio obligado a realizar."

Fundamentos

PRIMERO.-Por el recurrente se alegan como motivos de recurso:

- Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Argumentando el mismo diciendo :" Ha existido error en la apreciación de las pruebas y por ende también vulneración del principio de presunción de inocencia por lo siguiente. La parte denunciante se ha limitado a señalar la existencia de un punteado como de un aumento en importe de la factura de la luz, sin embargo no se ha acreditado la autoría. No compareció en el acto del juicio el agente de la guardia Civil que llevó a cabo la inspección ocular.

El nuevo propietario de la finca tampoco pudo manifestar nada en relación a que fuera o hubiera presenciado al autor de los hechos enjuiciados, únicamente lo que se encontró posteriormente. Por ello entendemos no se puede condenar cuándo no existe prueba suficiente para ello. El denunciante como la persona que realizó la instalación eléctrica no identificaron, ni sabían quién fue la persona que llevó a cabo el puenteado, es más ninguno de los testigos pudo concretar desde qué fecha estaba hecho el mismo ni quién se aprovechaba de ello.

Por ello, no estamos de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico Primero y Segundo de la Sentencia, en cuanto se han omitido elementos probatorios que ponen de manifiesto que no se han acreditado requisitos para poder mantener la acusación"

- Infracción del artículo 66.6 del Código Penal por falta de motivación de la pena impuesta. Este motivo lo argumento diciendo tras exponer el contenido de fundamento jurídico de la sentencia al respecto :".. Existe una total falta de motivación y de individualizan de la penas en relación al delito impuesto. Como tiene declarada el Tribunal Supremo ( entre otras STS 22/10/01 ) el artículo 66.1 del C.P . ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 C.E . imponiendo a los jueces y Tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida por tanto, al control del Tribunal del recurso. Por tanto en la sentencia deben ponderarse las circunstancias del hecho y del autor para establecer la pena, es decir la individualización de la misma.

-Indefensión por falta de motivación en la aplicación del artículo 255 del Código Penal que así mismo argumento de la siguiente forma :

"Carece la sentencia de una suficiente fundamentación jurídica, vulnerando la existencia de una tutela judicial efectiva. La sentencia en su fundamento jurídico primero señala "La fijación como ciertos del anterior hecho probado resulta de la valoración de la prueba que ha realizado esta juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica y de la razón, en los términos que previenen los artículos 741 y 973 ambos de la LECrim " Esta parte entiende que existen circunstancias que no se han tenido en cuenta para la fundamentación en la aplicación del artículo 255 del Código Penal .

El artículo 255 del código Penal exige que se acredite en la comisión de la defraudación alguno de los medios señalados , valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación, alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores o empleando cualesquiera otro medios clandestinos. Entendemos que no se ha acreditado que mi mandante sea el autor de ninguno de esos medios exigidos para la aplicación del artículo 255 del Código Penal . Como ya se ha venido señalando no se ha podido acreditar que Ezequias fuera autor de algún tipo de mecanismo para defraudar electricidad, por tanto no se dan los requisitos para aplicar el precepto penal. Ha quedado acreditado que no instaló ningún medio para ello, extremo que no se ha discutido, por tanto además de no ser el autor no puede responder civilmente de la reparación del puenteado ni tampoco de las facturas de luz de 110 Euros y 800 Euros respectivamente. Por todo ello debe revocarse la sentencia condenatoria, dictando una resolución que absuelva a mi mandante."

El M.F. por su parte impugno el recurso manteniendo la correcta valoración de la prueba por parte del juzgador , entendiendo suficientemente motivada la resolución y correcta así mismo la aplicación del art 255 del C.P. así como correcta la determinación de la pena y ello en la forma expuesta en su escrito obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.-Para concluir sobre este motivo de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "aquo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último,que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por Juzgadora , su racionalidad, y su motivación. Como dijimos en anteriores sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia debe ser controlada de acuerdo con los siguientes parámetros como el valor de la prueba indiciaria así como de la testifical tanto del perjudicado como de los restantes testigos que se aportaron al acto de juicio oral y la documental existente

En el presente caso, reviste una singular relevancia, la puesta en práctica del mecanismo de evaluación de los medios probatorios, bajo la técnica jurisprudencialmente avalada de la evaluación de la "prueba de indicios". Que como tiene declarado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial más que ante una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba técnica probatoria,

A este menester, resulta pertinente la cita "in extenso" del criterio jurisprudencial respecto a la vigencia y exigencias para la aplicación de esta técnica de evaluación probatoria, compilados en la STS 2ª 532/2019 de 4 de noviembre, en concreto los apartados donde razona el Alto Tribunal, acerca de las características de esta prueba

<< [.../...] se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría.

Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar"

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable" .

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.-El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

Pues bien, la admisión de la prueba indiciaria se remonta a las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1985, de 17 de diciembre de 1985, así como la núm. 175/1985, también de 17 de diciembre de 1985, que definen claramente la teoría de la prueba indiciaria.

La primera de las citadas 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 señala que:

"Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, es decir, entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.

Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente".

La STC 175/1985 lo admite también señalando que:

"En este caso surge la cuestión de determinar si el órgano judicial debe razonar su actividad deductiva, cuestión a la que ha de darse una respuesta afirmativa, teniendo en cuenta que la CE -como ha señalado reiteradamente el Tribunal- constituye un todo en el que cada precepto adquiere un verdadero valor y sentido en función de los demás.

En efecto, debe señalarse, de una parte, que el art. 120.3 CE establece que las Sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito - art. 25.1 CE - no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la Sentencia, y de otra, que ello es también una exigencia del art. 24.1 CE , pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, según muy reiteradas declaraciones del Tribunal, ni habría manera de que el TC determinase si el proceso deductivo es arbitrario irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, por lo que debe afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada. En definitiva, en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios".

En ese proceso mental que se va a exigir al juzgador o Tribunal en el examen de los indicios la doctrina recuerda que, normalmente, los Juzgadores o Tribunales van a encontrarse con una afirmación base o indicio: se ha cometido un delito, sea del tipo que sea; y van a encontrarse con una afirmación consecuencia: es autor del delito un ciudadano.

Pero entre la comisión del delito y la autoría del ciudadano no va a bastar con que el Juzgador o Tribunal tenga la certeza íntima, subjetiva y personal, sino que a va ser absolutamente indispensable que se haga una apreciación lógica de la prueba practicada en el plenario, y posteriormente que de esta apreciación "en conciencia"que exige el art. 741 LECR se pueda ofrecer una explicación lógica y racional a la hora de motivar la Sentencia condenatoria, que haya fundamentado la aplicación de la denominada teoría de la prueba de indicios.

Además, se añade un elemento que es fundamental en el análisis y ponderación de esta prueba de indicios, ya que cuando el Tribunal "los suma"en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, "certeza subjetiva",que lleva a la "convicción judicial",y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

El juzgador o Tribunal no puede llegar a esa convicción de autoría "porque sí", o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible". La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Esto no es motivación. Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

En consecuencia, la prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia.

Así, los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios" ( STS 947/2007, de 12 de noviembre ).

Así, apunta la doctrina que para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

En cualquier caso, podemos decir que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba" ( SSTS 947/2007, de 12 de noviembre , y n.º 456/2008, de 8 de julio ).

La jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de la prueba de indicios, y así:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 548/2009 de 1 Jun. 2009, Rec. 1644/2008 .

"La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.

El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre )".

2.- TribunalSupremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1980/2000 de 25 Ene. 2001, Rec. 3869/1998 .

"Tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic ., 229/1988 de 1 Dic , entre otras ), como esta misma Sala (TS SS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 , 956/1995 , 1062/1995 , etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de "inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas:

1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas;

2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 Nov . "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si solo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

"...en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

1.º) Desde el punto de vista formal:

a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado , explicitación que --aun cuando pueda ser sucinta o escueta-- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SS 515/1996, de 12 jul ., o 1026/1996 de 16 dic ., entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del CC ) ( SS 1051/1995 de 18 Oct ., 1/1996 de 19 Ene ., 507/1996 de 13 Jul ., etc.). [.../...]>>

TERCERO.- .-A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento de la Juzgadora de instancia debe ser confirmado. Basta para ello la lectura de la sentencia en concreto en el fundamento Jurídico primero y segundo en donde analiza la distinta prueba practicada en el plenario , prueba de carácter personal como lo es la declaración del propio denunciado así como del propietario actual de la finca Maximiliano o el técnico de la empresa de electricidad Así como la del denunciante Fernando y las diligencias de investigación efectuadas por la Guardia civil en el atestado y que obran en la causa como documental , constando así mismo fotografías como documental que evidencia la existencia del enganche Dicho lo anterior, el razonamiento probatorio del Tribunal a quo es razonable y lógico, por lo que debe ser confirmado. Su inferencia se asienta en la declaración del perjudicado Fernando y en las de los testigos de referencia y directos que comparecieron en el juicio oral, así como en las testifical - pericial del técnico de la empresa de electricidad y la restante prueba documental obrante en la causa ,como hemos dicho. Se descarta la existencia de fines espurios que ni siquiera han sido alegados y menos probados por el denunciado en el denunciante o los testigos .

También debemos descartar la vulneración del principio in dubio pro reo. Si bien este principio no aparece expresamente reconocido en nuestra Constitución el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 expresamente dice: Los Estados miembros garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto. En relación con el principio in dubio pro reo ya dijimos en nuestra s sentencia de 16 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:359 )que exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840 A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre laque se basa la condena. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos. En el presente caso no se nos ha ofrecido una alternativa valorativa que suponga para esta Sala una duda objetiva, razonable que lleve a la absolución. Para poder establecer una duda razonable que conduzca a la absolución es necesario probar los hechos que la sustentan, no basta cualquier manifestación exculpatoria para ello . Una interpretación contraria del principio llevaría a que cualquier motivo que se alegase daría lugar a una duda razonable y a la consiguiente absolución, de forma que bastaría para absolver que la defensa alegase algo que podía haber pasado, que fuese posible, sin necesidad de acreditar que pasó. El enjuiciado no tiene obligación de probar su inocencia - artículo 24.2 de la Constitución- pero eso no significa que, existiendo prueba de cargo no deba probar los hechos de descargo que procedan.

Debe recordarse como ya hemos hecho en otras sentencias que respecto del primer motivo de apelación alegado, el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario por el Juez de Instrucción , en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse de la singular autoridad que en el ámbito de nuestro Ordenamiento Jurídico goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo, en virtud de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, siempre que tal proceso deductivo se motive adecuadamente en la sentencia de acuerdo con las reglas de la sana lógica. El juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso cuando tal razonamiento se fundamente en razones arbitrarias y criterios contrarios a los preceptos constitucionales, no cabiendo fundar tal pretensión revisora en argumentos subjetivos sobre la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas, así como distorsiones interesadas de los datos objetivos contenidos en el atestado policial, que ratificado íntegramente en el acto del juicio oral y conforme a nuestra jurisprudencia (entre otras SSTC 107/83; 22/88; 201/89; ATC 637/87) constituye un medio probatorio bastante para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de junio ó 6 de octubre de 1999, ha ratificado que la primera fase de tal valoración, (también denominada "fase de percepción sensorial de la prueba") -constituida por el contenido de las declaraciones testificales, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso las reacciones que provoca esa comparecencia- no puede ser valorada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba como pretende el recurrente. A tales efectos es claro el sentido del artículo 741 de la LECrim.

El recurrente, a través de la presente impugnación, simplemente trata de sustituir el convencimiento de la Juez, libremente formado tras un ponderado y racional proceso de ilación lógica de la prueba recopilada en fase de instrucción y la practicada en la fase de plenario, por el suyo propio

En definitiva, no es posible revocar una sentencia condenatoria en la que el tribunal de apelación reconoce que existe válida prueba de cargo, alegando una supuesta, inexistente y en cualquier caso injustificada motivación ilógica e irracional, dudando de la credibilidad de la víctima o de otro testigo o dándole otra valoración , como ocurre en este recurso y todo ello cuando el órgano ad quem no ha presenciado la prueba desarrollada ante el órgano de enjuiciamiento..". actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Por su parte, esta Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en su sentencia núm. 77/2021, de 12 de marzo de 2021, ha señalado: "Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensoria.l

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por la Juzgadora a quo.

En efecto, nos remitimos, al análisis, que se realiza especialmente en los fundamentos de derecho primero y segundo de la Sentencia de instancia y basta leer dicho fundamento jurídico para entender que la valoración resulta correcta coherente y suficiente dando la juzgadora a quo explicación de cada una de los motivos alegados por la defensa

Por todo lo anterior y resultando el pronunciamiento de condena, absolutamente razonable, coherente y congruente, con los elementos de acreditación detallados en la resolución disentida sin que la valoracion resulte ni arbitraria ni extravagante por lo que procede desestimar los motivos de recurso alegado de " Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución "

CUARTO.- "... la STS 2ª 650/2016, de 15 de julio , el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial [ SSTC. 14/91 , 175/92 , 224/97 y 160/2009 ], deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi ", que ha determinado aquella.

Y según señala la STS 2ª 435/2018 de 29 de septiembre , el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación.

STS 2ª 731/2022 de 14 de julio << El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Pero sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". De esa manera el enunciado enfático y cuasi-sacramental de ese derecho no se queda en mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial basada en una valoración probatoria razonable y una argumentación jurídica fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de cánones básicos de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica defendible y no extravagante, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones o una ponderación probatoria incluso si se reputan más correctas o convincentes, será un tema de legalidad. Cuándo tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista de la lógica o del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE >>

Ello es así, porque en sede de resoluciones jurisdiccionales adoptadas en el marco del orden jurisdiccional penal y en consecuencia el propio proceso penal << ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre las partes, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F.5 ; 285/2005, de 7 de noviembre F.4).>>.

Pues bien en el presente supuesto basta la lectura de la sentencia para excluir dicha petición de nulidad de la sentencia dado que la misma se encuentra fundamentada en derecho y efectua una valoración de la pruebas practicadas explicándolas en la sentencia de forma que la parte puede conocer con precisión los motivos por los que se adopta dicha sentencia , y ello se evidencia en el propio recurso y en sus alegaciones y como se ha dicho anteriormente el analisis dela prueba efectuada por la juzgadora no es arbitraria ni extravagante mas bien al contrario . Por todo lo cual se desestima el motivo de recurso de falta de fundamentacion de la sentencia con excepción hecha de lo referente a la determinación de la pena ya que efectivamente al no imponer la pena minima debio haber efectuado una argumentación mas alla de lo efectuado sobre el motivo de no imponer dicha prueba minima . Asi pues se estima en parte dicho motivo de recurso y se reduce la pena de multa a tres meses de multa si bien manteniendo la cuantia de la cuota día de seis € ya que como bien dice el MF al impugnar el recurso " ..la cuota diaria impuesta de seis euros ha de considerarse mínima, conforme al criterio mantenido entre nuestros tribunales, debiendo recordar que el abanico posible abarca, conforme a lo establecido en el art. 50.4 del C.Penal, desde un mínimo de 2 a un máximo de 400 euros, y.." Por otro lado no ha quedado acreditado que el denunciado se encuentre en una situación de indigencia que es para la que se reservaría una cuota inferior a la impuesta.

QUINTO .- Por lo que respecta al tercer motivo de recurso que la parte titula " Indefensión por falta de motivación en la aplicación del artículo 255 del Código Penal "basta la lectura de su argumentación para observar que se trata nuevamente de la percepción de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador que hace dicho recurrente y que ya hemos analizado al responder a los anteriores motivos de recurso en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia a los que no remitimos para evitar reiteraciones . Y en base a lo allí expuesto procede desestimar dicho motivo de recurso .

SEXTO.- Procede declarar las costas de esta apelación de oficio .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias debo revocar y revoco únicamente respecto a la pena impuestala sentencia de fecha 12 de enero del 2024 dictada por el Juzgado de instrucción nº 2de Pamplona en el delito leve Nº 835/2024 y en su lugar se impone una pena de multa de tres meses de multa con una cuota dia de 6€ manteniendo íntegramente el resto de la sentencia.

Se declaran las costas de esta apelación de oficio .

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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