Sentencia Penal 256/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 256/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 606/2025 de 04 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO

Nº de sentencia: 256/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100250

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:854

Núm. Roj: SAP CC 854:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00256/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD, S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scej.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JIH

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10148 41 2 2023 0003576

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000606 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000309 /2024

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Carla, Borja

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA LOZANO PLATA, CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ESTELA BARBERO MARTIN, DOMINICA MARCOS RAMOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm 256/2025.

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO (Ponente)

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO núm. 606/25

Juicio Oral núm.309/2024

Juzgado de lo Penal Nº2 de Plasencia

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En la ciudad de Cáceres a cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 309/2024, procedente del Juzgado de lo Penal Nº2 de Plasencia , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 606/25, siendo parte apelante, Carla y Borja, representados por los Procuradores VIRGINIA LOZANO PLATA, CONSUELO MARTIN GONZALEZ y defendido por los Letrados MARIA ESTELA BARBERO MARTIN, DOMINICA MARCOS RAMOS respectivamente, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal nº2 de Plasencia se dictó sentencia en fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, en el juicio oral núm. 309/2024 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

Queda probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el acusado Borja, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y D.ª Carla han mantenido una relación sentimental estable durante aproximadamente tres años (octubre de 2020 a noviembre de 2023), conviviendo ambos durante la referida relación tanto en Galicia como en diversas localidades de Extremadura (Santibáñez el Alto, Morcillo, Montehermoso y Nuñomoral).

Durante la mencionada relación, de manera reiterada, cuando la pareja discutía, el acusado, con ánimo de ofender a Carla, le ha proferido expresiones tales como "puta, zorra, yonqui, te estás follando a otros, no vales para nada, mala madre".

No ha quedado acreditado que, durante aquella relación, en varias ocasiones, alguna de las mismas en el domicilio donde convivían ambos, le hubiera dicho a Carla, en tono amedrentador, que si le dejaba se iba a matar o bien que si le dejaba la iba a matar.

No ha quedado acreditado que, cuando la pareja vivía en la localidad de Santibáñez El Alto, en el transcurso de una discusión, el acusado empujara a Carla contra la nevera y forcejeara con la misma.

Tampoco ha quedado acreditado que, sobre las 19:30 horas del 27 de noviembre de 2023, una vez producida la ruptura de la pareja, encontrándose el acusado en compañía de Carla en el bar Sagitario de la localidad de Nuñomoral, le dijera "puta, esta lo que necesita es uno que tenga mucha marihuana porque esta lo que hace es meterse las rayas así de grandes, esta es una yonqui", al tiempo que hacía el gesto de cortarse el cuello.

Por Auto de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Plasencia , en la pieza de Orden de Protección de las Diligencias Urgentes n.º 51/23 (inhibidas posteriormente a favor del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Cáceres), se impuso al acusado, como medidas cautelares de carácter penal, la prohibición de aproximación a D.ª Carla, su domicilio, lugar de trabajo, o estudio, o cualquier otro frecuentado por ella o donde la misma se encontrara a menos de 150 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento."

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

1. Que debo CONDENAR Y CONDENO A Borja, como autor responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE, en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECIOCHO (18) DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio distinto y alejado de la víctima, y la PROHIBICION DE APROXIMARSE a menos de 150 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o que frecuente D.ª Carla, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio directo o indirecto, AMBAS PROHIBICIONES DURANTE SEIS MESES.

Se imponen al acusado la 1/4 parte de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular, con la limitación de las costas propias de un procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves.

En caso de adquirir firmeza la presente resolución, las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima han de entenderse cumplidas por el abono de las medidas cautelares impuestas por Auto de fecha 29-11-2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Plasencia , conforme al art. 58.4 CP .

2. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Borja de los delitos de maltrato de obra, delito continuado de coacciones y delito de amenazas leves, en el ámbito de la violencia de género, de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las 3/4 partes de las costas del proceso.

SE ACUERDA dejar sin efectos las medidas cautelares penales decretadas durante la instrucción de la causa por Auto de 29-11-2023 .

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Carla y Borja, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 606/2025, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día tres de septiembre de dos mil veinticinco, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito leve de injurias o vejaciones leves de género al declarar acreditado que durante la relación sentimental estable, de tres años de duración, que mantuvo con la denunciante, de manera reiterada, cuando la pareja discutía, el acusado, con ánimo de ofenderla, profirió expresiones tales como "puta, zorra, yonqui, te estás follando a otros, no vales para nada, mala madre";y lo absuelve de los delitos de maltrato de obra, delito continuado de coacciones y delito de amenazas leves, en el ámbito de la violencia de género que también se le imputaban al declarar no acreditadoque durante aquella relación, en varias ocasiones, alguna de las mismas en el domicilio donde convivían ambos, le hubiera dicho a la denunciante, en tono amedrentador, que si le dejaba se iba a mataro bien que si le dejaba la iba a matar;que, cuando la pareja vivía en la localidad de Santibáñez el Alto, en el transcurso de una discusión, el acusado la empujara contra la nevera y forcejeara con la misma; ni tampoco que, sobre las 19:30 horas del 27 de noviembre de 2023, una vez producida la ruptura de la pareja, encontrándose ambos en el bar Sagitario de la localidad de Nuñomoral, le dijera "puta, esta lo que necesita es uno que tenga mucha marihuana porque esta lo que hace es meterse las rayas así de grandes, esta es una yonqui",al tiempo que hacía el gesto de cortarse el cuello.

Tanto la acusación particular como la defensa interponen recurso de apelación cuestionando la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia solicitando, la primera, su anulación, y la defensa la absolución por el delito leve declarado en la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Si bien la acusación particular en su recurso alude a que "esta parte intentará por el presente recurso, justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de razonamiento lógico sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ",luego en sus alegaciones no hace referencia alguna a ninguno de tales supuestos en concreto, limitándose a invocar las declaraciones de la víctima y de su hijaasí como el informe psicológico,por lo que debemos entender que, de entre los tres posibles motivos de anulación de la sentencia, se está invocando el primero, la falta de racionalidad de la motivación fáctica.

Como premisa necesaria del análisis de esa racionalidad, citaremos los argumentos de la sentencia de instancia que versan sobre la valoración de la prueba:

«Se acusa a Borja de la presunta comisión de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , así como de un delito continuado de coacciones leves en el mismo ámbito del art. 172.2 CP y de un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , si bien considero que las pruebas practicadas en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción no permiten tener por acreditado que el mismo empujara y forcejeara con la que entonces era su pareja, la amenazara de muerte o con quitarse él mismo la vida, por cuanto que el testimonio de la denunciante no resulta creíble, verosímil ni persistente en relación con tales extremos.

Por lo que se refiere a la denuncia interpuesta en su día por D.ª Carla ante la Guardia Civil de Nuñomoral (Cáceres) el día 28-11-2023, la misma manifestó, en relación con los hechos por los que finalmente se formula acusación (pues la denuncia es bastante extensa), que cuando convivían en Santibáñez El Alto, el acusado se puso agresivo al encontrarse muy borracho, intentó agredirla y hubo un forcejeo, por lo que ella se tuvo que defender. Asimismo hacía alusión al episodio ocurrido el 27-11-2023, en el bar Sagitario de la localidad de Nuñomoral, tras la ruptura de la pareja ocurrida unos quince días antes, manifestándole el acusado que quería volver con ella a lo que se negaba la denunciante, que le pidió que le devolviera el teléfono móvil que le había comprado él, que le tuvo que dar cinco euros para gasolina, que se puso agresivo y que comenzó a dar voces en el interior del establecimiento diciendo "esta es una drogadicta, se mete las rayas de coca así (haciendo el gesto)". Se le pregunta a la denunciante de forma expresa por la Fuerza instructora si han existido amenazas explícitas de muerte o amenazas graves, contestando la misma que no, como consta en el propio atestado (ac. n.º 1 DURGE 51/23).

Es importante tomar en consideración la exposición de hechos unida al fol. n.º 20 del atestado, que realizan los Guardias Civiles con TIP n.º NUM000 y NUM001, que acuden al bar Sagitario ante la llamada de la denunciante, donde se hace constar que se le pregunta a Carla si en algún momento su expareja ha llegado a agredirle o a amenazarle, contestando que solo le ha increpado acerca de unas joyas que quería que le devolviera. Por consiguiente, no se hace constar que la denunciante hubiera manifestado a los agentes que había sido amenazada en forma alguna por su expareja haciéndole el gesto de cortarle el cuello como posteriormente manifiesta en el juicio oral.

En el Juzgado de Instrucción, D.ª Carla denuncia los continuos insultos que el acusado le profería durante la relación, así como el empujón contra la nevera estando ya en Santibáñez El Alto, que le "retumbó el pecho". Tampoco aludió a las amenazas que posteriormente introduce en el acto del juicio oral.

Por lo que se refiere a su declaración en el acto de la vista, D.ª Carla ratifica su denuncia y con gran afectación habla de un trato humillante por parte del acusado, "era un martirio", le profería insultos como "puta, que no servía para nada, le acusaba de estar con otros hombres, con cualquier vecino". Sin embargo, cuando se le pregunta por las supuestas amenazas, responde que "no le ha amenazado directamente de muerte, pero sí haciéndole el gesto de cortarle el cuello" (hecho que introduce por primera vez en el acto del juicio oral), lo cual ocurre en el incidente del bar Sagitario en la localidad de Nuñomoral; niega por tanto en ese momento cualquier tipo de amenaza de muerte directa hacia ella, sino que más bien "amenazaba con matarse él mismo", cuestión esta en la que insiste y hace hincapié en el juicio, a diferencia de lo relatado durante toda la tramitación de la causa; manifiesta que "siempre eran insultos, le despreciaba y le hacía sentir inútil".

En cuanto al posible maltrato denunciado, la testigo manifiesta en el juicio que tuvieron muchos forcejeos (ampliando por tanto su inicial denuncia) y que el peor fue un día en que la encerró en su casa, forcejearon, él tropezó con una zapatilla y se cayó al suelo, haciéndose el muerto, pasándolo ella fatal (hechos que relata por primera vez); luego abrió los ojos y se reía de ella. También afirma que el acusado la empujó contra la puerta y le duró el dolor varios días. Asimismo, cuando vivían en Santibáñez, un día él se marchó de la casa y cerró la puerta, ella no podía salir, al volver discutieron en la cocina y la empujó contra la nevera; la denunciante no puede recordar la fecha en que se produce tal episodio, aunque cree que fue en el verano del año 2023.

La declaración de la denunciante resulta genérica, imprecisa e incluso a veces confusa, incurriendo en evidentes contradicciones y añadiendo hechos que ni siquiera fueron denunciados en su día. Además, algunos de los episodios denunciados no resultan corroborados por las restantes pruebas practicadas como veremos seguidamente.

Así, D.ª Laura, presente en el bar Sagitario de Nuñomoral, quien estaba sentada en una mesa con la familia cuando entró la denunciante en compañía del acusado, declara en el juicio de una forma que estimo sincera, creíble y persistente, manifestando que aquellos se pusieron en la barra del bar, estuvieron un rato y al salir, pasando por su lado, vio que Carla hablaba por teléfono y decía "sí la Guardia Civil"; la testigo preguntó a la denunciante si estaba bien y la misma le contestó de forma calmada que sí, sin apreciarle nada más. Luego la testigo salió del bar y Carla decía que él le había pegado. La testigo confirma que no presenció ningún episodio violento, no escuchó insultos ni vio al acusado dar voces como se denuncia, no vio al acusado hacer el gesto de cortar el cuello y "cree que ella ha buscado una oportunidad para esto".

En definitiva, la testigo no puede corroborar que el acusado diera voces insultando a la denunciante o bien que le hiciera el gesto amenazante que la misma declara, poniendo de manifiesto incluso la poca credibilidad que merece el testimonio de Carla.

La hija de la denunciante, D.ª Lina, que convivió con la pareja durante nueve meses en Galicia, así como durante los periodos de vacaciones en las localidades de Extremadura, declara que, durante la relación sentimental de su madre con el acusado, la pareja discutía constantemente, tenían problemas tanto en casa como fuera en los bares, "discutían muchísimo y se decían de todo". En relación con el supuesto maltrato, su declaración también resulta confusa, ya que primero manifiesta haber visto a su madre y al acusado forcejeando, teniendo incluso que acudir la Guardia Civil, para luego admitir que no lo ha visto pero sí ha "escuchado" a ambos discutiendo y forcejeando, y en otro momento de su declaración afirma que vio como Borja empujaba a su madre contra la pared, aunque sin mayor precisión. Niega además que hubiera escuchado amenazas de muerte del acusado hacia su madre. La declaración de la testigo no resulta espontánea ni rica en detalles sino que se limita a responder de forma escueta e imprecisa a las afirmaciones que realizan las acusaciones, por lo que su testimonio no resulta del todo creíble. Tan solo puedo valorar el hecho de que la testigo pudo vivir ese ambiente conflictivo y disfuncional de la pareja, con continuas discusiones, mostrándose firme al manifestar que efectivamente eran continuos los insultos durante aquellos enfrentamientos.

Por su parte, el acusado Borja, que solo contesta a las preguntas de su defensa, niega haber agredido o amenazado a Carla. En relación con el episodio del bar Sagitario, admite que previamente estuvo llamando de una forma insistente a su expareja y que esta no le contestaba, por lo que fue a buscarla para asegurarse de que se encontraba bien; estando en el bar, ella le dijo de pronto que iba a llamar a la Guardia Civil, sin que le hubiera dado voces, insultado o amenazado. Niega cualquier tipo de maltrato y alude a las adicciones de la denunciante.

Se aporta por la denunciante un archivo de audio (ac. n.º 23 DURGE 51/2023), que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción manifiesta que se corresponde con el día 23 de octubre de 2023, que el acusado estaba bebido y que previamente ya la había echado de su casa, realizando la grabación cuando fue al domicilio a recoger sus cosas. Se trata de una conversación claramente provocada por la propia denunciante en la que incita al acusado a reconocer ciertos insultos y comportamientos hacia la misma, siendo Borja consciente de que está siendo grabado. En dicha grabación el acusado niega tales insultos o vejaciones, por lo que no puede otorgarse a la misma valor probatorio alguno.

En el informe psicológico emitido en relación con la víctima, unido al ac. n.º 44 DPA, consta que la denunciante "informa de consumo de estupefacientes tales como cocaína, y marihuana desde los 18 años, además de problemas con consumo de alcohol", cuestión esta que es admitida por la propia denunciante en sus distintas declaraciones, habiendo manifestado además que estuvo ingresada en un centro de desintoxicación en el Valle del Jerte. Es importante destacar, pues coincide básicamente con el tipo de testimonio aportado durante el juicio, que en dicho informe pericial, que ninguna de las partes impugna, se alude a que "la peritada inició relato espontáneo muy amplio, difícil de canalizar, que surge, a partir de las cuestiones genéricas iniciales planteadas en la entrevista, como la edad de sus progenitores, su lugar de residencia y si mantiene contacto con ellos, en que, de forma histriónica y teatralidad dramática exagerada, con expresión emocional superficial poco genuina y rápidamente cambiante, desarrolla una síntesis de acontecimientos autobiográficos, exageradamente subjetivos, con una secuencia temporal desorganizada, detalles carentes de matices y manifestaciones descontextualizadas y difusas a gran velocidad. Centra su discurso en constatar una historia de vida desdichada y cargada de vivencias dramáticas, perdiendo la perspectiva sobre los presuntos hechos denunciados".

Se concluye en dicho informe pericial que "En la exploración psicológica pericial no se infiere un patrón de comportamiento violento o de intimidación de forma habitual, con asimetría de poder, conductas tendentes a dominar y doblegar la voluntad de la denunciada mediante sometimiento, aislamiento y anulación. La denunciante refiere una dinámica relacional disfuncional, condicionada con alta probabilidad por el consumo de estupefacientes y alcohol por parte de esta, y de alcohol por parte del denunciado durante la convivencia. Es probable la existencia de insultos, amenazas y manifestaciones mutuas de carácter violento o episodios de violencia situacional, en un contexto de disputas sobre cuestiones económicas, consumo de estupefacientes e inestabilidad emocional de la denunciante".

El testimonio de la víctima, por lo tanto, debe ser valorado en el contexto que se describe en el mencionado informe pericial. En definitiva, considero que el relato de la denunciante no queda suficientemente corroborado en cuanto a las supuestas agresiones (no existe siquiera documental médica que permita entenderlas acreditadas), ni las amenazas o coacciones denunciadas, teniendo en cuenta el testimonio cambiante de Carla y sin que los restantes testigos avalen el relato de hechos que aporta, carente de persistencia, pues introduce nuevos hechos en la vista que no fueron denunciados en su momento. Ante la falta de suficientes pruebas de cargo, procede la absolución del acusado por tales hechos».

En el recurso se cuestiona esa valoración de la prueba con los siguientes argumentos:

«en el acto de juicio quedó debidamente acreditado que el acusado vejó durante toda la relación a la víctima, la agredió en reiteradas ocasiones, amenazó y coaccionó, viviéndose un clima hostil en el domicilio familiar, como decimos, durante toda la relación.

Las declaraciones de la víctima y de su hija fueron coherentes y contundentes tanto en instrucción como en el plenario. La hija de la víctima manifestó, sin ningún lugar a dudas, que fue testigo de vejaciones por parte de Borja a su madre, que fue testigo de empujones por parte igualmente de Borja a su madre, y que incluso echó a la testigo y sus hermanos de casa y no los dejaba entrar; y así lo declaró tanto en instrucción como en el plenario; no siendo una declaración confusa, ya que declaró en el mismo sentido en instrucción, sin contradicciones, teniendo en cuenta que pudiera estar nerviosa al tener 18 años y encontrarse declarando por videoconferencia desde un juzgado de Orense en un juicio.

Por otra parte, tenemos la declaración de Borja que, únicamente contestó a las preguntas de su abogada, limitándose a negar, lógicamente, los hechos.

La declaración de la víctima fue coherente en todo momento, y así lo fue también en instrucción, y contundente, declaró que había sido vejada durante toda su relación, y así ha quedado debidamente probado, pero es que no sólo eso, también ha recibido empujones, y coacciones por parte del acusado, cuando le manifestaba que se iba a quitar la vida si le dejaba.

En el informe psicológico se concluye que no se infiere un comportamiento violento, y a la vez mantiene que es probable la existencia de insultos, amenazas y manifestaciones de carácter violento o episodios de violencia situacional, en un contexto de disputas, existiendo claramente una contradicción en el propio informe, ya que está manifestando que existe un ambiente violento, pero que no se infiere un comportamiento violento. Hay que dejar claro que cualquier actitud que pueda recibir un reproche es ya de por sí un acto violento, y los insultos continuados a la víctima por parte de su agresor es comportamiento violento, obviamente. De hecho, la propia sentencia que ahora se recurre condena al acusado a un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve, lo que implica la existencia de un comportamiento violento.

Y, justamente, en el plenario ha quedado debidamente acreditada la situación de violencia y conflictividad que se vivía en el domicilio familiar, constituyendo un delito de maltrato habitual, ya que mediante el maltrato habitual se ejerce un clima de "insostenibilidad emocional" en la familia mediante el empleo de una violencia verbal y física».

Tercero.- El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar pero, en cualquier caso, y dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario partir de la premisa de que no comprende la simple discrepancia valorativa que es, en el fondo, lo que se argumenta en el recurso. Para la jurisprudencia, supuestos de irracionalidad en la valoración de la prueba aptos para anular una sentencia absolutoria son aquellos en los que la falta de lógica del razonamiento «adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena»( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo ), siendo distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que ante una sentencia condenatoria, pues lo contrario supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ); pues la absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda y, por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria lo que se requiere es que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. Esa explicación en este caso existe (se ha transcrito más arriba), y es extensa y pormenorizada respecto de cada una de las pruebas practicadas en el juicio, lo que permite ese análisis acerca de su racionalidad, y examinar si el argumento de la absolución es "patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente"( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre ), pues es en estos casos de «error patente»en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión cuando podrá entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial, si realmente nos encontramos ante «un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»(por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo ) ya que, debemos reiterarlo, «el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia»( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre ).

Cuarto.- Siendo esos los criterios que hemos de aplicar, no cabe sino concluir que, en este caso, no existe razón para anular la sentencia de instancia. Los argumentos sobre los que la juzgadora a quoasienta sus dudas, que la conducen a no apreciar en la declaración de la denunciante aptitud bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia respecto de ciertos hechos en los que no hay corroboración externa (la testigo en el bar no los presenció y no hay partes médicos de agresiones físicas) y respecto de los que la hija no declaró de forma concluyente, no dejan de carecer de lógica, independientemente de que pueda discreparse de los mismos, como hace la acusación particular en su recurso, pero esa mera discrepancia en la valoración de la prueba, nos sitúa fuera del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción es lo único que hubiera podido justificar una anulación de la sentencia como la que se solicita.

Quinto.- Por su parte, la defensa cuestiona la prueba sobre la que se sustenta la condena por el delito leve que se impone al acusado. Sus alegaciones vienen a sugerir que resulta contradictorio que sobre una prueba (las declaraciones de la denunciante y de su hija) que la propia sentencia de instancia considera insuficiente para declarar acreditados varios de los delitos que se le imputan pueda sustentarse, considerándola suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la condena por el delito leve.

La explicación que, al respecto, ofrece la sentencia de instancia es la siguiente:

"Por el contrario, sí considero acreditados los continuos insultos también denunciados por Carla, en el contexto de aquella dinámica relacional disfuncional, con continuas discusiones en la pareja, pues el testimonio de la denunciante viene corroborado por el de su hija D.ª Lina, quien manifiesta en este caso, sin ningún género de dudas, que la pareja discutía continuamente y que pudo escuchar, durante los periodos en que convivía con ambos, insultos del tipo "puta, zorra, yonqui, eres mala madre, no vales para nada", siendo algo habitual. Tomando en consideración, además, el informe pericial psicológico emitido y no impugnado por las partes, donde se constata, tras la entrevista mantenida tanto con la denunciante como con el acusado, la existencia de una relación conflictiva, disfuncional y marcada por el consumo de alcohol y sustancias por parte de ambos, considero acreditados tales insultos o vejaciones injustas de carácter leve".

El argumento en absoluto puede calificarse de arbitrario,como se sugiere en el recurso y, por el contrario, dista de apartarse de la lógica y de las reglas de la experiencia. La juzgadora de instancia exige, como no podía ser de otra forma, que la declaración de la denunciante resulte avalada por otros elementos para considerarla apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Respecto del maltrato de obra y las amenazas no aprecia ese aval, por las razones expuestas, y de ahí el pronunciamiento absolutorio; pero en el caso de los insultos y vejaciones ese aval lo encuentra en varios datos, que van desde la declaración de la hija (que, a diferencia de lo que ocurre respecto del maltrato y las amenazas, si se aprecia concluyente en cuanto a los insultos proferidos en el contexto de las discusiones de la pareja), en el informe psicológico forense (que constata el carácter conflictivo y disfuncional de una relación marcada por el consumo de alcohol y sustancias por parte de ambos, escenario compatible con la realidad las expresiones que declara acreditadas) y en la propia dinámica de la pareja, pues las discusiones mutuas no fueron negadas por el acusado.

No apreciamos, por ello, el error en la valoración que invoca la defensa.

Sexto.- La desestimación del recurso de la defensa lleva aparejada la imposición de costas (las correspondientes al delito leve declarado) al recurrente cuya condena se mantiene, no apreciándose temeridad o mala fe en la acusación particular apelante, en los términos del art. 240.3 párrafo segundo de la LECRIM , que pudiera justificar imponer a dicha parte las costas de su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Carla y Borja contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Plasencia en los autos de juicio oral nº 309/2024 , de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al acusado las costas procesales de su recurso, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de la acusación particular.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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