Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 592/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 634/2024 de 05 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
Nº de sentencia: 592/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100593
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15877
Núm. Roj: SAP M 15877:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
MAM 914934610
37051530
En Madrid, a 5 de noviembre de 2024.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, habiendo ejercido la acusación particular Adela, representada por la Procuradora Dña. Alicia Orihuela Velasco y asistida por la Letrada D. Angela López García-Gallo.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, la acusación particular consideró que los hechos expuestos en la conclusión primera de su escrito de calificación eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal y reputando como autor responsable a la acusada Elisabeth, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de los artículos 22.2, 4 y 6 del Código Penal, solicitó la imposición de las penas de 6 años de prisión, accesorias y multa de 12 meses, interesando asimismo su condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Mónica en la cantidad de 43.900 euros en concepto de dinero retirado así como se privase de eficacia al legado otorgado a su favor por Estibaliz respecto al inmueble sito en Villar del Olmo (Madrid) DIRECCION000, finca número NUM001 del Registro de la Propiedad número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) con todos los muebles y enseres constitutivos del ajuar doméstico.
En igual trámite, el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, consideró que los hechos narrados en su conclusión primera no eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, que Elisabeth no era autora del mismo, que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y que sin autoría no había pena.
En similar trámite, la defensa de la acusada Elisabeth, se mostró disconforme con la acusación particular y solicitó su libre absolución, interesando subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada.
Tras la práctica de la prueba, la acusación particular, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Hechos
Durante dicho período temporal, Estibaliz extrajo las siguientes cantidades de dinero de sus cuentas bancarias:
1º) De la cuenta con número NUM002 de la entidad "La Caixa" la cantidad total de 35.126 euros.
2º) De la cuenta con número NUM003 de la entidad "Caja Duero" la suma de 6.000 euros.
3º) De la cuenta con número NUM004 de la entidad "Banco de Santander" la cantidad de 250 euros.
No ha quedado acreditado que estas retiradas de efectivo las llevase a cabo a causa de la influencia de la acusada aprovechándose de la situación de dependencia de Estibaliz y de su estado psíquico, ni que la acusada se enriqueciese con dichas cantidades
Asimismo, el 27 de noviembre de 2013, Estibaliz modificó su testamento con la finalidad de legar a la acusada una casa sita en la DIRECCION000, en Villar del Olmo (Madrid) no habiendo tampoco quedado acreditado que lo hiciese a causa de la influencia de la acusada aprovechándose de la situación de dependencia de Estibaliz y de su estado psíquico.
Fundamentos
Como cuestión previa se aportó por la defensa documental consistente en resolución dictada en procedimiento sancionador por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid por falta de presentación por parte de la acusada de autoliquidación del impuesto sobres sucesiones y donaciones y solicitud de aplazamiento fraccionamiento de deudas tributarias y autoliquidaciones en período voluntario por parte de aquélla.
Dado traslado para alegaciones de las acusaciones, no formuló ninguna el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitó su inadmisión argumentando que si lo que se pretendía acreditar era que la recepción de dicha resolución fue la primera toma de conocimiento de la existencia de un legado a su favor, este hecho ya formaba parte del contenido de la denuncia que dio origen a la incoación del procedimiento.
Por este Tribunal se acordó su admisión sin perjuicio de su valoración en sentencia, sin que se plantease protesta por las partes.
Previamente a valorar el resultado de la prueba practicada, procede delimitar los hechos objeto de enjuiciamiento, para lo cual se ha de acudir a los que se describen en el auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Al respecto, procede recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido respecto a la función conformadora del objeto procesal de dicha resolución mediante un razonamiento extrapolable a la misma en el marco del procedimiento abreviado lo que se expone seguidamente ( STS 146/2023, de 2 de marzo):
Proyectando dichos parámetros al presente caso, en el auto con referencia 931/2023 dictado el 16 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, en el que se acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a Elisabeth fuesen constitutivos de un delito de estafa, se configura el relato fáctico de la forma que se expone seguidamente. Por una parte, se indica que la acusada se encargaba del cuidado de la anciana Doña Estibaliz desde el año 2011, la cual se encontraba en situación de dependencia, y aprovechando tal situación, teniendo prohibido cualquier gestión bancaria, procedió a realizar movimientos de dinero desde el año 2012 al 2015 de grandes cantidades de dinero, así como en convertirse en autorizada en cuentas bancarias era titular Estibaliz. Por otra, que Estibaliz cambió su anterior testamento en el mes de octubre de 2013 con la finalidad de legar a la investigada una casa y la internó en una residencia sin previa autorización al encontrarse Estibaliz totalmente desorientada y necesitando de ayuda para poder tomar estas decisiones.
Dicha resolución no fue recurrida, de lo que se desprende que hubo aquietamiento de las partes con el marco fáctico allí delimitado, sin que se impugnase para solicitar su modificación ampliándolo a otros hechos o reduciéndolo, y circunscribiéndose, por tanto, de un lado, a la realización por parte de la acusada de movimientos de grandes sumas de dinero de las cuentas de Estibaliz aprovechándose de su situación de dependencia y de otro, a la modificación del testamento por parte de Estibaliz, encontrándose ésta totalmente desorientada y necesitando de ayuda, para legar una vivienda a la acusada, siendo estos los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento y sobre los cuales, con la congruencia exigible en cuanto a su plasmación en el escrito de acusación, procede valorar el resultado de la prueba practicada para determinar si ha quedado acreditada o no la comisión por la acusada del delito de estafa por el que viene acusada.
El contenido de los hechos probados deriva de los siguientes medios de prueba, practicados con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción: a) la declaración de la acusada Elisabeth; b) las declaraciones de los testigos Adela, Victoria, Sonia, Tania, Geronimo, Alexander, Genoveva y Abelardo; c) la pericial de Teodoro; d) la documental obrante en las actuaciones designada por las partes y admitida por este Tribunal.
Partiendo de dicho marco probatorio, respecto a la perpetración de los hechos objeto de autos, no es un hecho controvertido que la acusada Elisabeth, como se indica en los hechos probados de esta sentencia, estuvo prestando ayuda domiciliaria a Estibaliz durante los años 2011 a 2015 como empleada de la empresa "Sarquavitae", empresa adjudicataria de la prestación de servicios asistenciales de la Comunidad de Madrid. Así lo declaró la acusada en el juicio oral, donde manifestó que prestó sus servicios como empleada de dicha mercantil para Estibaliz desde el año 2008 hasta el año 2015, inicialmente con una jornada de una hora diaria que luego se incrementó a 45 horas.
En cuanto a las extracciones de las cuentas bancarias de Estibaliz en las entidades "La Caixa", "Caja Duero" y "Banco de Santander", que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones establece en las cantidades de 35.126 euros, 6000 euros y 250 euros respectivamente y la acusación particular en 37.900 euros en la primera de dichas entidades y de 6.000 euros en la segunda, obra documental a los folios 308 y 309 dimanante del Banco de Santander en la que se indica que en el período que se extiende desde el 30 de enero de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2015 en la cuenta NUM004 de la entidad "Banco de Santander" la única disposición fue el 10 de diciembre de 2014 por importe de 250 euros y efectuado el reintegro por la titular de la cuenta.
A su vez, en los folios 425 a 428 aparece documental emitida por "EspañaDuero, Grupo Unicaja" relativa a la cuenta NUM003 en la que aparecen un cargo el día 31 de octubre de 2013 por la cantidad de 6.000 euros (folios 427 y 611).
Amén de ello, a los folios 155 a 159 figura asimismo documental consistente en extracto de movimientos de la cuenta con número NUM002 de la entidad "La Caixa", donde obran reintegros en el lapso temporal que abarca desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el 28 de octubre de 2015 por las siguientes cantidades: 1.000 euros, 500 euros, 1.000 euros, 2.000 euros, 1000 euros, 2.000 euros, 2.000 euros, 1.000 euros, 1.000 euros, 2.000 euros, 800 euros, 2.000 euros, 2.000 euros, 500 euros, 2.000 euros, 1.500 euros, 2.000 euros, 2.000 euros, 2.200 euros, 1.500 euros, 500 euros, 800 euros, 2.000 euros, 2.000 euros y 200 euros, lo que supone un total de 37.900 euros.
En lo que se refiere al legado que integra el relato de hechos de la acusación particular, a los folios 416 y 417 figura copia del testamento otorgado por Estibaliz el 27 de noviembre de 2013 en el que instituye herederas por partes iguales a sus sobrinas carnales Mónica y Lourdes y lega a Elisabeth la vivienda unifamiliar donde habita la testadora, sita en el DIRECCION000 en Villar del Olmo (Madrid), que modifica el de fecha 11 de noviembre de 2003 en el que Estibaliz instituye heredero universal a su hermano Sergio (folios 226 a 227).
En lo atinente a quién llevó a cabo los reintegros de las entidades de crédito y ahorro antedichas, cuya titular es Estibaliz, si bien consta al folio 611 que desde el 28 de noviembre de 2014 la acusada estuvo autorizada en la cuenta en "Caja Duero", dicha fecha es posterior a la de realización de del reintegro por valor de 6.000 euros el 31 de octubre de 2013, informando por otra parte la entidad que la ordenante es la titular de la cuenta. Al respecto, la declaración testifical del director de la sucursal, Geronimo, nada aportó ya que manifestó que le sonaba el apellido, pero hacía años que se marchó de la oficina, resultando inespecífica la mención a una señora mayor y otra joven, además de afirmar que no sabía quién era la mayor y que nunca estaba en ventanilla.
Sobre el reintegro en el Banco de Santander de fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 308), informa dicha entidad que la única disposición efectuada en el período objeto de enjuiciamiento fue de 250 euros en dicha fecha y que fue efectuado por la titular de la cuenta pese a que al folio 687 figure que en dicha fecha autoriza a la acusada en la cuenta (folio 687).
Respecto a los llevados a cabo en la entidad "La Caixa", aunque al folio 526 comunica dicha entidad que en la cuenta figura como firma reconocida la acusada Elisabeth desde el 13 de noviembre de 2014, el resultado de los demás medios de prueba no acredita que, al igual que ocurre con los reintegros anteriores, los posteriores fuesen llevados a cabo por aquélla ya que afirmó en el plenario que, si bien acompañaba a Estibaliz al Banco, le esperaba en una silla siendo Estibaliz quien se acercaba a la caja y le daban el dinero, sin que hubiera hecho uso en ningún momento de su condición de autorizada, relato coincidente con el de su declaración como investigada en el Juzgado de Instrucción (folios 277-280).
De ello se desprende que, frente a lo sostenido por la acusación particular, no concurre prueba suficiente que evidencie que los reintegros que se consideran acreditados fuesen realizados por la acusada y no por Estibaliz, sino que, por el contrario, como mantuvo el Ministerio Fiscal, que se efectuaron por la titular de la cuenta.
Partiendo de dichas premisas, procede seguidamente determinar si resultan acreditados los elementos del delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal por el que la acusación particular ha formulado acusación frente a Elisabeth, resultando esencial a tal fin valorar si la prueba practicada acredita el consistente en la existencia de engaño bastante. En este sentido, reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido (STS 233/2023, de 30 de marzo, con cita de la STS 847/2022, de 27 de octubre), con relación a dicho delito, el cual señala que la cometen quienes, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, que el engaño es necesario que sea
En este orden de ideas, se ha de indicar que, asimismo la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 188/2022, de 1 de marzo, con cita de precedentes), ha establecido lo siguiente:
En este sentido, las SSTS 619/2018, de 4 de diciembre se remite a la 837/2007, de 23 de octubre, en la que se afirma que
Aplicando dichos criterios, se ha de adelantar que este Tribunal no considera probada el engaño típico de estafa, que en este caso se configura desde la tesis acusatoria en el aprovechamiento por la acusada de una situación de dependencia y una minoración de sus facultades psíquicas de Estibaliz para que efectuase de extracciones de sus cuentas en entidades de crédito y ahorro y modificase su testamento para legarle una vivienda.
En esta línea argumental, no se estima acreditado que la acusada, actuando con la finalidad de lograr un ilícito enriquecimiento, desplegase un ardid consistente en servirse de la situación de dependencia de Estibaliz y, lo que resulta más relevante a los efectos de enjuiciar los hechos objeto de autos, de una patología o deterioro que afectase su capacidad intelectiva y volitiva menoscabando su aptitud para conocer el sentido y alcance de sus actos, en este caso de los reintegros realizados en sus cuentas bancarias, y del legado a favor de la acusada, y para formar su voluntad a la hora de su realización.
Dicha conclusión se fundamenta en la valoración de la prueba documental y testifical practicada, así como de las manifestaciones de la propia acusada practicada que se exponen seguidamente.
En primer lugar, la acusada manifestó que Estibaliz estaba muy bien y que presentaba el deterioro normal del transcurso de los años.
En segundo lugar, la testigo Victoria declaró que trabajó como coordinadora de zona con la acusada hasta el año 2012 en la empresa en la que se prestaban servicios de ayuda a domicilio, que Estibaliz era una señora agradable, que tardaba en abrir, le costaba andar, que hablaba con normalidad y le llamaba a ella por teléfono si necesitaba algo. Dichas manifestaciones son homogéneas con las efectuadas en el Juzgado de Instrucción (folios 332-334), donde afirmó que se ayudaba a Estibaliz doméstica y limpieza, que no le pareció por su visita inicial que tuviese alguna carencia mental y que tampoco desde Servicios Sociales se le indicó nada al respecto, que son quienes previamente valoran a las personas y deciden qué tipo de asistencia necesitan. Por otra parte, con relación a la acusada, relató en el plenario que no tuvo quejas sobre ella ni surgió ninguna alarma ni anomalía.
En tercer lugar, la declaración testifical de Tania, quien relató que fue coordinadora de la acusada en la empresa en el momento en que se sitúan los hechos enjuiciados, que la tuvo a su cargo hasta 2015 o 2016, que no tuvo jamás queja sobre ella durante el tiempo que estuvo bajo su coordinación, que no le dijeron que Estibaliz tuviese un deterioro cognitivo grave, que no percibió deterioro en ella y que la acusada no podía elegir a sus usuarios. Dicho testimonio es igualmente homogéneo con el prestado en el Juzgado de Instrucción (folios 336-337), donde declaró que el estado mental de Estibaliz era bueno, que en ningún momento se le comunicó que pudiera tener un deterioro cognitivo grave, que hablaba directamente con ella y las conversaciones eran fluidas y normales, así como que nunca habían tenido ningún tipo de incidencia ni quejas sobre la acusada.
En cuarto lugar, la declaración testifical de Sonia, quien manifestó que Estibaliz fue clienta suya durante 10 o 15 años en un establecimiento de estética y pedicura especializada, que había ido a su domicilio, que vivía sola, que no pudo apreciar demencia o deterioro en ella, puntualizando que suele tratar con personas con demencia, que le pagaba en metálico, que lo hacía Estibaliz y no su cuidadora, que la acusada no le pagó ningún servicio, que estaba muy contenta con ella, que no le transmitió queja alguna y que creía que Estibaliz llevaba una muleta, pero estaba bastante bien cuando iba a verla. En similar sentido, en su declaración en el Juzgado de Instrucción mantuvo que prestó servicios a Estibaliz hasta la última caída que tuvo y la trasladaron en una fecha que ubica 3 años atrás, esto es, a finales del año 2015, que anteriormente tuvo relación con ella, que estaba bien de la cabeza, que le pagaba directamente ella, que le abría la puerta y que lo único que acontecía era que estaba sorda, si bien de lo demás estaba bien.
En quinto lugar, la declaración testifical de Genoveva, quien afirmó que conocía a Estibaliz de vivir en el barrio, que le pagaba en efectivo, que no observó demencia ni deterioro en ella, que casi siempre estaba sola, aparte de la compañía de la mujer que le atendía, la acusada, sobre quien no le manifestó quejas.
En sexto lugar, la documental consistente en informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste, de fecha 25 de noviembre de 2011, indica que Estibaliz no presenta deterioro cognitivo, que sale a la calle de forma ocasional para para asuntos bancarios, que es responsable de la medicación, que la compra se la hacen entre la ayuda a domicilio y las vecinas, así como que cocina ella (folio 32).
En séptimo lugar, el informe de alta de hospitalización dimanante del mencionado Hospital de fecha 27 de octubre de 2015, donde se indica que presenta un deterioro cognitivo leve (folio 38).
En octavo lugar, por el informe médico que figura a los folios 658 a 660 emitido el 23 de octubre de 2015 en la residencia en la que fue ingresada Estibaliz, donde, con relación a su estado, únicamente se indica que presenta hipoacusia, esto es, pérdida auditiva, que no le permite entender preguntas ni órdenes, encontrarse desorientada y somnolienta, sintomatología que ha de ponderarse en el contexto en el que se manifiesta, concretamente al ingresar procedente del Hospital donde fue asistida por fractura de cadera izquierda y traída por su cuidadora en camilla, de lo que cabe razonablemente inferir que la desorientación y la somnolencia se debiesen a las propias circunstancias anteriores y coetáneas al ingreso en la residencia tras una estancia hospitalaria de una persona de avanzada edad, debiendo tenerse en cuenta asimismo que 4 días después, tras ser asistida en el Hospital Universitario de Sureste, la facultativo afirma, como se indicó anteriormente, que Estibaliz presenta un deterioro cognitivo leve (folio 38).
Dicho acervo probatorio permite fundadamente inferir que Estibaliz padeciese durante el período temporal que se extiende desde el año 2011 hasta el año 2015 un deterioro cognitivo de carácter leve, así como una dependencia derivada de sus dificultades de movilidad, pero plantea dudas a este Tribunal sobre su capacidad para evidenciar una minoración de sus facultades psicofísicas subsumible en un estado de vulnerabilidad que le impidiese determinar correctamente su voluntad en su comportamiento y actos.
Frente a dicha conclusión, se considera que carece de entidad para refutarla la pericial llevada a cabo por Teodoro, cuyo informe denominado "pericial médico-neuropsicológico" sobre Estibaliz figura a los folios 249 a 276 de las actuaciones y que ratificó en el juicio oral. Con relación al mismo, se pondera, por una parte, que se trata de un informe fechado el 2 de mayo de 2018, esto es, transcurrido más de 2 años y medio desde que finaliza el lapso temporal en el que se sitúa la perpetración de los hechos enjuiciados. Por otra, que se afirma basarse en un informe del Dr. Mateo, de una Unidad de Cirugía Vascular, donde se indica que constan síntomas de deterioro mental en el año 1997, en un informe de la Unidad de Neurología que se deduce ser del Hospital de La Princesa y en una documentación que se afirma describir el desarrollo de la patología que Estibaliz sufrió en los últimos 21 años de su vida, desde el año 1997 hasta el año 2018, documental que el perito declaró en el plenario no haber adjuntado para no crear duplicidad y porque los iba a aportar un Letrado, sin que, salvo error u omisión, conste que obren en la causa, por lo que no es posible su cotejo a efectos de valorar la base que sustenta su peritaje. En tercer lugar, la falta de taxatividad de las valoraciones efectuadas en el informe ya que se manifiestan en términos hipotéticos, tales como que en el período comprendido entre el año 2012 y el año 2015, "se podría inferir" que Estibaliz no se encontraba en un estado de salud pleno, ya que, continúa, según los informes médicos revisados, existía patología típica de trastorno neurodegenerativo, lo que, por otra parte, tampoco evidencia un menoscabo de la capacidad psíquica de la peritada que no le permitiese tomar decisiones consciente y voluntariamente. En igual sentido, la afirmación efectuada al final del informe según la cual "es posible que, tanto las alteraciones producidas por la demencia como las ocasionadas por la hipoacusia y el glaucoma hubieran provocado a Dña. Estibaliz una incapacidad de decisión sobre diversos asuntos de su vida, como pudieran ser acciones irregulares o no habituales", es una conclusión asimismo de carácter probabilístico que se efectúa, procede insistir, transcurrido un prolongado período temporal desde el momento en que se ubican los hechos objeto de autos y posteriormente a que se dicte por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Collado Villalba en fecha 28 de abril de 2017 sentencia en juicio verbal especial sobre capacidad en el que se declara incapaz a Estibaliz para gobernarse por sí misma (folios 110-115), resultando de particular relevancia a los efectos que nos ocupan que en el fundamento jurídico 2º se indique que, examinadas las pruebas que obran en autos, entre las que ocupa un lugar destacado el informe emitido por el médico forense, se ha de concluir que Estibaliz presenta un deterioro cognitivo de entidad severa con demencia "cuyo curso ha sido rápido y progresivo" (el entrecomillado es nuestro).
En cuanto a la declaración testifical de Alexander, médico de la residencia para mayores "Villaescusa" donde fue ingresada Estibaliz, hecho con relación al cual obra a los folios 41 a 49 contrato de prestación de servicios de fecha 22 de octubre de 2015, nada aportó relevante para el enjuiciamiento de los hechos ya que afirmó no recordar a Estibaliz y no tener relación alguna su trabajo con las cuestiones contractuales, como indicó tras serle mostrado el referido documento. En igual sentido, tampoco efectúa contribuciones significativas a efectos de acreditación del engaño bastante la testifical de la denunciante Adela ya que de sus manifestaciones lo que se deriva es que su tía Estibaliz comenzó con movilidad reducida en el año 2012 y la sintomatología que observa en ella, concretamente que estaba muy perdida, la percibe en el contexto de la caída que le causó una fractura de cadera por la que fue ingresada en el Hospital Universitario del Sureste e intervenida el 20 de octubre de 2015 (folio 39).
Amén de ello, al margen de que la falta de acreditación de la existencia de engaño bastante excluya de por sí la de la perpetración del delito de estafa por el que viene acusada Elisabeth, procede añadir a efectos argumentales que tampoco se considera que el resultado de la prueba practicada evidencia con la solidez precisa que se lucrase con las cantidades reintegradas de las entidades de crédito y ahorro por Estibaliz ya que no se ha practicado prueba suficiente, directa o indiciaria, para concluir que las recibiese de Estibaliz para su propio enriquecimiento. Al respecto, con relación al origen de las sumas que ingresa en el año 2015, sostuvo la acusada en el plenario que algunas correspondían a su nómina, que 10.000 euros provenían de un préstamo que solicitó en su entidad bancaria para comprar un furgón a un primo y que éste le daba cantidades en efectivo que ingresaba a tal fin, versión que corroboró con su testifical Abelardo al afirmar que el préstamo lo pidió su prima para que él adquiriese un furgón con el que trabajaba ya que a él no se lo otorgaban debido a problemas con los bancos por una cuestión relacionada con pisos.
A mayor abundamiento, en primer lugar, tampoco se dispone de prueba que sustente que la acusada acompañase a Estibaliz al Notario para la modificación del testamento, ni que éste percibiera menoscabo alguno de su capacidad ya que allí se indica que Estibaliz interviene en su propio nombre y derecho y que tiene a su juicio "la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura pública de testamento abierto". En segundo lugar, tampoco hay elementos que acrediten que cuando Estibaliz modifica el testamento lo supiese la acusada. En tercer lugar, tampoco consta que la acusada hiciese uso de la autorización en las cuentas de Estibaliz para efectuar movimientos y, si bien de las testificales practicadas se desprende que, desde una perspectiva de comportamiento profesional, era irregular que estuviese autorizada en las cuentas de una persona para la que prestaba servicios profesionales o que no fuese función de una auxiliar de ayuda a domicilio ingresarla en una residencia, se trata de elementos fácticos que, por sí mismos, carecen de entidad para fundamentar suficientemente la tesis sostenida por la acusación particular a tenor del acervo probatorio concurrente.
Así pues, por las razones expuestas, concluye este Tribunal tras percibir la práctica de la prueba con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, que presenta un déficit a la hora de evidenciar la presunta perpetración por la acusada de los hechos objeto de acusación, y, por ende, del delito de estafa cuya comisión se le atribuye por la acusación particular, al tiempo que plantea dudas en este Tribunal que, en virtud tanto del contenido y alcance del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", impiden estimarlo acreditado y conducen a inclinarse por la tesis más favorable para la acusada ( SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril), por lo que procede absolver a Elisabeth del referido delito.
De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter., 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
