Sentencia Penal 290/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 290/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 696/2024 de 05 de diciembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 290/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100217

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1452

Núm. Roj: SAP NA 1452:2024


Encabezamiento

Sección: E

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56

Email.: audinav2@navarra.es

SEN07

Proc.: APELACIÓN JUICIO RÁPIDO

Nº: 0000696/2024

NIG: 3120148220240002377

Procedimiento origen: Juicio Rápido 0000086/2024 - 0

Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A Nº 000290/2024

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 05 de diciembre del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado y las Ilmas. Sras. Magistrados, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 696/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 86/2024, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito menos grave de quebrantamiento de condena a la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación, siendo apelanteel encausado D. Candido, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amaia Urricelqui Larrañaga, defendido por el Letrado Sr. Carlos Rodolfo Rodriguez Vaquero.

Estando apelados: (i) El Ministerio Fiscal;(ii)la acusadora particular Dª. Clara, procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduardo De Pablo Murillo, jurídicamente asistida por el Letrado Sr. Jose Javier Echeverria Barbarin.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don José Francisco Cobo Sáenz.

Antecedentes

PRIMERO.-.Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de octubre pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, en los autos de Juicio Rápido Nº 86/2024, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Candido, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales de esta instancia (.../...) ".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal que, con estimación del recurso, dictemos Sentencia

"... absolviendo a D. Candido del delito de quebrantamiento de condena con todos los pronunciamientos favorables a dicho pronunciamiento. De forma subsidiaria y, para el caso de no acordarse la absolución, condenar a mi mandante a la pena de seis meses de prisión."

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 696/2024 designándose ponente, conforme al turno establecido al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección.

Habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.

QUINTO.- Se admiten los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Que Candido, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12:30 horas del día 12/02/2024 y, pese a ser plenamente conocedor de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Pamplona había dictado sentencia el día 08/02/2024 en la que se le imponía una pena de alejamiento a menos de 200 metros respecto de Clara, en compañía de su amigo Ovidio, se acercó a Clara a menor distancia de la permitida cuando ella se encontraba sentada en un Banco de la DIRECCION000 de DIRECCION001, le miró y le sonrió.

A continuación, en lugar de alejarse, se quedó al menos durante diez minutos, en el Bar DIRECCION002 que estaba cerrado, a escasos metros del Banco en el que se encontraba Clara sentada, por lo que ésta, se levantó y se alejó, sentándose de nuevo en un Banco del DIRECCION003 y, de nuevo, el acusado mirándole, pasó a escasos metros de ella."

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado Sr. Candido, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual ha sido condenado, como responsable en concepto de autor de un delito menos grave de quebrantamiento de condena a la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación, en relación con los hechos probados que hemos dejado transcritos en el Antecedente de Hecho 5º de la presente resolución a cuyo íntegro contenido nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.

El recurso enderezado a obtener con carácter principal un pronunciamiento revocatorio de la sentencia impugnada, para establecer en su lugar otra de libre absolución del aquí al recurrente, se basa en una primera alegación, relativa a la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba .

En su desarrollo, después de reseñar el contenido del parte del FD primero, mantiene,

"... Existe un error pleno en este hecho probado por cuanto que el supermercado DIA se encuentra en el DIRECCION003 de DIRECCION001 mientras que el bar DIRECCION002 se encuentra en la DIRECCION004, siendo físicamente imposible que esto sucediera tal y como lo relata S.Sª, la supuesta grabación, ya que entre el supermercado DIA y el bar DIRECCION002 hay toda una barrera física de edificios correspondientes a las DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION000.

A mayor abundamiento, como podrá comprobar S.Sª con una mera visión del plano de DIRECCION001, delante del supermercado DIA no existe ningún banco donde la Sra. Clara hubiera podido sentarse a grabar nada, por todo lo cual tenemos que concluir que el relato de la Sra. Clara carece de rigor y fundamento.

A la vista de los errores cometidos por la Jueza de instancia en el relato de hechos probados y debido a la falta de credibilidad del relato de la Sra. Clara puesto de manifiesto, procede estimar el relato emitido por el testigo Sr. Ovidio, el cual afirmó que él también tenía cierta relación con la Sra. Clara, corroborando la imparcialidad de su testimonio.

En consecuencia, no se debe aceptar como cierto el relato de la Sra. Clara, parte implicada como denunciante, y sí debe estimarse el relato del Sr. Ovidio, testigo imparcial, el cual corrobra que el acusado, al ver a la Sra. Clara a la entrada de la DIRECCION000 siguió andando en dirección contraria, evitando en todo momento el contacto con la misma y, por ende, cumpliendo la orden de alejamiento.

La estimación de esta alegación debe conllevar la absolución del Sr. Candido ya que, a la vista de los errores de la sentencia y del más que discutible relato de la Sra. Clara se muestra con firmeza una más que duda razonable acerca de la culpabilidad del Sr. Candido

SEGUNDO.-Así fundamentado este conjunto de razonamientos en apoyo de la principal pretensión del recurso, que fue puntualmente impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular; cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016: << La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>

Constatada por tanto en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .

Todos estos parámetros, se satisfacen -en relación con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria de instancia respecto del tipo penal señalado-, cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia,

Así en concreto, los y hechos declarados probados en la Sentencia que como decimos aparecen reflejados en el antecedente de hecho 5º de la sentencia de instancia que hemos aceptado, han quedado acreditados, con la declaración de la denunciante, a la que se reconoce credibilidad subjetiva, persistencia y verosimilitud; en contraste,

(i) con la manifestación exculpatoria del denunciado, quien tras reconocer que el día de autos,

"... estando con su amigo Ovidio vio a Clara, sin embargo, alega que, Clara bajaba por los porches de la DIRECCION000 y que, él entró en la plaza por fuera de los porches (hacia la derecha) sin mirarle, que, después, fue al bar DIRECCION002 y que, estando en el bar, no la vio. que cuando su amigo se fue del bar se dejó el paraguas, por lo que salió de la plaza tras él hacia el rio para devolvérselo y volvió a ver a Clara que, salía de una tienda en la calle mayor. que, al verla, bajó la cabeza sin mirarle."

Y (ii) el aval a la expresada versión, ofrecido por la declaración testifical en el acto de juicio oral del amigo de la anterior el señor Ovidio, quien en tal ocasión afirmó,

"... que, entró en la DIRECCION000 junto con el acusado y que, se cruzaron con Clara, que iba por el porche en dirección contraria a ellos que iban por el pasadizo por fuera. Que estuvieron en el Bar DIRECCION002 unos 10 minutos, que él no la vio salir por la plaza pero que imagina que ella seguiría hacia el paseo. Que, después su amigo fue a devolverle el paraguas, y Clara salió de una tienda, le devolvió el paraguas y los dos se marcharon."

Ciertamente, como expone la representación procesal de la acusadora particular en su escrito de impugnación sobre el recurso apelación articulado de adverso, con una pulcritud y honradez argumentativa que es digna de encomio; en el expresado FD primero, concretamente en su último párrafo, existe un constatable "lapsus calamii",cuando se argumenta el sentido de que tras el primer encuentro, cuando el acusado junto a su amigo fue hacia la señora Clara, y el señor Candido, "... le miró como riñéndose de ella. Que se quedó tan tranquilo en el Bar DIRECCION002 junto con el amigo a pesar de que el Bar estaba cerrado. Que claramente pasó a menos de 200 metros de ella. "

Añade "Que se tuvo que levantar ella y marcharse a la DIRECCION007, hacia el río, y se sentó en otro banco, enfrente del DIA en donde hizo un video de los dos sentados en el Bar cerrado"

Puesto que como expone en su escrito de impugnación en definitiva y así se deriva de la declaración de hechos probados, tras el inicial encuentro en la DIRECCION000 de DIRECCION001, la Sra. Clara se vió obligada a irse del lugar; una vez constatado que el señor Candido, decidió permanecer en la misma con su amigo.

De modo que precisamente una vez apartada de estas dos personas, en la continuidad de la DIRECCION007, grabó al Sr. Candido, junto al Sr. Ovidio. Documento videográfico que la denunciante puso disposición de la Policía en el momento de interposición la denuncia, con el objeto de acreditar que su expareja había permanecido en aquella terraza, de un bar cerrado, cerca de ella, aquella mañana.

Y así en concreto con referencia a su posición en la DIRECCION007, relató en sede policial con ocasión de la expresada interposición de la denuncia "Grabó un vídeo del momento en que Candido se quedó tranquilamente en el bar DIRECCION002 sin abandonar el lugar, el cual aporta a la denuncia."

Ya en trance de evaluación del concreto motivo de recurso que examinamos, podemos comprobar que, en la resolución impugnada, no se reconoce al vídeo en cuestión, la relevancia que pretende atribuirle el recurrente. Y en definitiva el mero error material constatado, no posee la eficiencia que se pretende otorgarle en el escrito de interposición de recurso.

No pudiendo, en definitiva, ser sustituida la convicción judicial llevada a cabo con pleno respeto de los derechos procesales del recurrente por la interpretación interesada que su representación da a la prueba practicada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, pues se cuenta con bagaje suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, y que la resolución que se impugna sintetiza de forma completa.

A este respecto, debemos señalar abundando en cuanto acabamos de señalar que, en el presente caso, ciertamente el elemento de acreditación fundamental viene determinado por la manifestación inculpatoria de la Sra. Clara, persona a quien en el presente caso se le atribuye la posición como "víctima",que posee singular relevancia, a los efectos de conformar el marco de hechos probados.

A tal efecto, para contrarrestar la minuciosa evaluación que se verifica en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. en la vista oral , tenemos en cuenta, que como declara la STS 2ª 282/2018 de 13 de junio : << ...en estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.".

Para precisar en la STS. 2ª 13/2019 19 de enero: "... Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración".

También ha puntualizado la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la idoneidad potencial de la declaración de la presunta víctima, ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador.

En efecto, su alto valor incriminatorio «... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba»-vid. SSTS 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido-.

Habiendo enunciado, la doctrina jurisprudencial -vid. por todas STS 2ª 119/2009 de 6 de marzo. FD 3º-, una serie de factores a tener en cuenta por el Tribunal en el proceso valorativo, para apreciar la credibilidad y verosimilitud de la declaración de la presunta víctima

En consecuencia, para fijar el peso probatorio del testimonio de la presunta víctima hay que insertar lo declarado en un contexto específico -el conformado por el cuadro probatorio-, que permite contrastar la calidad de lo narrado a la luz de la información procedente del resto de las fuentes de prueba. Por lo tanto, lo importante no es que el testimonio de la presunta víctima cumpla formalmente los criterios diseñados en sede jurisdiccional - credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica-, para valorar su testimonio. Lo determinante es que materialmente se valore la calidad informativa de lo que traslada, analizando sus aportaciones y confrontándolas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos suministrados -vid, STS 2ª 3/2015 de 20 de enero-.

Y como se sintetiza, de una manera ciertamente esclarecedora en la STS 2ª 68/2020 de 24 de febrero -FD 1º- <<... El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, STS 584/2014 ). Ello no se traduce en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. No sería ese afán comprensible excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales>>.

Añadiendo << En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva- (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno ni lo otro.

Es posible que no se confiera plena capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria que tome como prueba esencial la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado. Será imprescindible que el Tribunal analice cada uno de esas vertientes y justifique por qué, pese a ello, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor). (.../...)>>

Abundando en lo señalado, resulta pertinente, la cita de la STS 2ª 71/2022 de 23 de febrero, cuando afirma -el párrafo destacado es nuestro:

<<... En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo".En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".>>

Y, en este sentido, no puede olvidarse -insistiendo en lo que anteriormente hemos argumentado-, que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebasque integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedadoacreditadas.

Entre estas, desde luego, tambiénaparece la credibilidad personaldel testigo, que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. Deahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de persistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.

En definitiva, como se mantiene en la STS 2ª 215/2022 de 8 de marzo, es necesario dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable y en ese concreto sentido argumenta:

<<... Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 .

Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. (.../...)>>

Argumentación que se ratifica en la STS 2ª 767/2022 de 30 de junio; recordando igualmente que como se declara en la STS 2ª 736/2022 de 19 de julio: <<... en supuestos en los que la prueba del hecho se funda de manera sustancial en el testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, estándares restrictivos de admisión de prueba basados en una suerte de "principio de credulidad" por el que el testigo debe ser en todo caso creído a salvo que haya razones para dudar.

Las exigencias cognitivas del proceso penal que se derivan de nuestra Constitución, como garantía también del derecho a la presunción de inocencia de la persona acusada, obligan a partir del "principio de desconfianza".

No puede atribuirse valor probatorio a un testimonio a menos que la información transmitida por quien testifica resulte fiable. Y para ello la dinámica procesal dialéctica y contradictoria deviene condición decisiva. La defensa debe contar, como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias anteriormente citadas, de oportunidades efectivas no solo de someter a contradicción al testimonio de cargo sino de aportar informaciones probatorias mediante las que potencialmente se pretenda cuestionar tanto su credibilidad como la fiabilidad de lo narrado.>>

En este contexto valorativo, no podemos sino reproducir, la argumentación que al respecto se contiene en su escrito de impugnación sobre el recurso de apelación articulado de adverso, formulado por la representación procesal de la acusadora particular, cuando en relación con la evaluación del conjunto de elementos de acreditación derivados de la actividad probatoria verifica en el acto de juicio oral, bajo el tamiz del conocido como "triple test", expone en relación con cada uno de los conocidos elementos de contraste,

" a) Incredibilidad subjetiva: Como se deja constancia en la sentencia, queda acreditado la inexistencia de enemistad o resentimiento en la víctima de un delito previo por parte del denunciado, en la media que reconocidos por ésta posteriores encuentros fortuitos entre ella y su expareja, vigente aun la prohibición de acercarse a ella, actuando él en esos casos de forma correcta, ella no lo ha denunciado. Cosa que hubiera podido hacer de no estar justificada la denuncia interpuesta por los que ella y Su Señoría consideran que no actuó el Sr. Candido conforme a derecho.

b) Verosimilitud: Constituye una corroboración objetiva periférica el hecho reconocido por el condenado y por su amigo, que después de cruzarse con ella en la DIRECCION000 de DIRECCION001, sin evitarlo pudiendo, permanecieron en la terrada del bar DIRECCION002, sin cerciorarse si ella se había alejado de ese punto más de 200 metros.

c) Persistencia en la incriminación: En las tres ocasiones que la Sra. Clara ha contado lo sucedido la mañana del 12 de febrero de 2024, ha mantenido el mismo relato: Que estaba sentada en un banco de la los porches de la DIRECCION000 de DIRECCION001, cuando el Sr. Candido, percatándose de su presencia, paso por delante de ella, a escasos metros, mientras atravesaba la plaza, sonriéndole de manera desafiante; Que permaneciendo cerca de ella, en el bar DIRECCION002, a pesar de saber de su presencia y de que dicho establecimiento estaba cerrado al público; Que ante esa actitud quebrantadora, la Sra. Clara se alejó del lugar, si bien, antes procedió a grabar al Sr. Candido con su teléfono móvil, para acreditar si fuera el caso tal quebrantamiento; Que después se marchó de allí, dando una vuelta, para alejarse de él; Que cuando pensaba que estaba lo suficientemente lejos, se sentó en uno de los bancos del DIRECCION003 de la localidad, frente al supermercado DIA, con el objeto de calmarse por el malestar que la presencia y la actitud de quien fuera su pareja le había causado; Que en este momento, cuando el condenado, se dirige hacia donde ella se encontraba, pasando a escasos dos metros de su persona, continuando este su marcha en dirección al río; Que siendo esa actitud reiterativa la que le llevo a llamar a la policía."

Razones que conducen a la desestimación del principal motivo de recurso que hemos examinado.

TERCERO.-Con carácter subsidiario, impugna la representación procesal del encausado, la dosificación de la pena, para establecer la misma en 8 meses de prisión -en la mitad inferior de la pena asignada al tipo delictivo por el que es condenado el ahora recurrente-, por cuanto según se argumenta, según desestimación de la representación procesal del señor Candido,

"... se debe aplicar la pena en su margen inferior, es decir, seis meses de prisión y no los ocho meses señalados en la sentencia."

Ante la señalada argumentación, tan sólo podemos constatar, que en el FJ 3º de la resolución impugnada, se verifica una impecable aplicación; primero de los criterios de dosificación de la pena, con arreglo al artículo 66 apartado 1. 6ª, que como es bien sabido dispone "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Evaluando este respecto, la sensata y coherente actitud de la denunciante, ya que se deja constancia en el FD 2º de la resolución impugnada, en relación con una que podríamos denominar "actitud comprensiva de la señora Clara", para reconocer que el encuentro fue fortuito en principio la actitud del denunciado había sido la de "respetar la prohibición de acercamiento";para concretar que en el supuesto de autos, no se pueden imponer una pena inferior a la de 8 meses de prisión establecida, atendiendo a que "...el acusado cuenta con previos antecedentes penales-no computables a efectos de reincidencia, añadiremos- y a que, la primera vez, no solo le miró a Clara sino que le sonrió con sarcasmo y permaneció en el bar a menor distancia de la permitida, teniendo que irse ella, y después, hubo un segundo acercamiento."

Y en segundo término, la determinación punitiva en cuestión, al respetar por cuanto hemos argumentado, en adecuado criterio de proporcionalidad en establecimiento del concreto alcance y contenido de la sanción punitiva en sede penal.

CUARTO.-Por los argumentos expuestos, el recurso examinado ha de ser desestimado, imponiendo la parte recurrente las costas procesales causadas en su tramitación - artículo 901 párrafo 2º LECrim. precepto aplicado por analogía-; incluyendo en tal imposición las derivadas del impugnación del recurso por la representación procesal de la acusadora particular, que en este concreto de recurso de apelación, se ha mostrado coherente, constructiva y esclarecedora para la adecuada resolución del recurso devolutivo

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amaia Urricelqui Larrañaga, actuando en representación procesal del encausado D. Candido, frente a la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre pasado, por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 86/2024 y en consecuencia; DEBEMOS CONFIRMAR, la Sentencia recurrida.

Imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación; incluyendo en tal imposición las derivadas de impugnación del recurso, sostenida por la acusación particular, por la representación procesal de la acusadora particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim, ), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.