Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 67/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 10/2025 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: BELEN CRISTINA DE MARINO GOMEZ-SANDOVAL
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 18087370022025100070
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:288
Núm. Roj: SAP GR 288:2025
Encabezamiento
Presidente
Magistrados
_____________________________________
En Granada a 5 de Febrero de 2025.
Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, los autos del Procedimiento Abreviado nº 182/24 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada y seguido por presunto delito contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y Defraudación de Fluido Eléctrico) contra D. Matías, representado por la Procuradora Dña. Mª Jose Hurtado Callejas y asistido por el Letrado D. Manuel Francisco Martínez del Valle, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo:
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. Belén De Marino y Gómez-Sandoval, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso se articula en torno a diversos motivos de impugnación que fundamentalmente inciden en tres cuestiones. La primera alegación se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley, concretamente por indebida aplicación del arts. 368. Reforzando el motivo anterior, por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, coexistiendo Jurisprudencia contradictoria, citando al efecto diversas sentencias tanto de la de la Sección 1 como de esta misma Sección, y referida en la sentencia recurrida,( y por tal motivo sobradamente conocidas), llegando a la conclusión el recurrente que la conducta sería atípica, dado que las hojas no unidas a las sumidades floridas desde un punto de vista penal, no podían considerarse cannabis por estar expresamente excluido de la definición que de esta ofrece el art, 1º de la Convención Única de Viena de 1961 motivo por el cual esa sustancia no fiscalizada no podía conformar el ámbito prohibido por el art. 368 CP .
Centrado por tanto este motivo de impugnación, en la atipicidad de la conducta al considerar, a modo indicativo, que las plantas de marihuana intervenidas no son sustancia fiscalizada en la referida Lista I de la Convención Unica, al tratarse de una sustancia excluida de los listados y en consecuencia, entendiendo que el motivo del recurso lo es por infracción de ley, al alegar el error en la aplicación del art. 368 C.P
Pues bien, analizada la cuestión a la luz de la interpretación que el Tribunal Supremo realiza del delito contra la salud pública, no le asiste la razón a la recurrente.
Ciertamente, conforme al apartado u) del artículo 1 de la Convención, las sustancias que merecen la consideración de estupefacientes son las contenidas en la "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" del Anexo de la Convención, siendo así, que, por lo que a los derivados del cannabis se refiere, únicamente se mencionan el "cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis" en la Lista I y el "cannabis y su resina" en la Lista IV; debiendo entenderse por "canabis", según el apartado b) del artículo 1 "las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe". De ahí que el Tribunal Supremo concluya que, cuando de marihuana se trata, a los efectos del artículo 368 CP
Ahora bien, el recurrente limita su análisis al objeto del delito, sin tener en cuenta la particular naturaleza de la acción típica, cual es el cultivo, como acertadamente razona al Magistrada de instancia en su sentencia. Como indica el Tribunal Supremo en su reciente STS 754/2024, de 25 de enero
Esto es lo que sucede en el caso sometido a nuestra revisión, en el que los hechos probados evidencian que estamos en presencia de un acto de cultivo, típico en nuestro ordenamiento, al indicar "" Matías
El cannabis se considera una sustancia estupefaciente incluida en las Listas I de la CU de 1961 independiente de su contenido en THC u otros cannabinoides. Las hojas de las plantas de cannabis se incluyen dentro del artículo 28.3, de la CU de 1961.
Esta misma Sala ya se pronunció en su sentencia de 12/05/2023, citada tanto en el escrito del Recurso, como en la sentencia recurrida, y que por ello se omite su contenido al haberse transcrito en parte tanto en el citado recurso como en la sentencia, y que la Sala coincide y mantiene todos sus fundamentos, y cuya reiteración por ello se hace innecesaria. En sentido similar, esta Sala, se pronuncia, en su reciente sentencia de 05/11/2024, con cita de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 678/2024, de 27 de junio, que señalaba que
Tanto el hachís, como la grifa o la marihuana no son otra cosa que productos vegetales presentados en su estado natural y en los que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta, sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis). La proporción de la sustancia activa del hachís (tetrahidrocanabinol) es variable dependiendo de la calidad del cultivo y zona agrícola, a diferencia de otra clase de drogas, como la cocaína y la heroína, que se obtienen por procedimientos químicos y que su composición inicial se ve alterada por la mezcla con otros aditivos, lo que determina una menor concentración ( SSTS de 15 de marzo de 2000
Consideraciones, todas ellas, que hacen decaer el motivo relativo a la atipicidad de la conducta alegada en el recurso interpuesto, y habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para inferir de forma lógica y racional la concurrencia en la conducta del recurrente de todos los elementos de los tipos objeto de condena, la impugnación formulada debe ser desestimada sobre este extremo.
La doctrina del Tribunal Supremo es clara respecto de la tentativa en estos delitos, indicándose en SSTS 323/2006 de 22 de marzo
Por ello, en el presente caso, siendo evidente que estamos en presencia de un acto de cultivo, típico en nuestro ordenamiento, en el que las plantas han producido hojas, las cuales se pueden destinar sin más al consumo -como es notoriamente sabido-, ya no se puede hablar de tentativa, sino que necesariamente nos encontraríamos ante la consumación del delito.
Por tanto, atendido todo lo expuesto, la impugnación formulada con carácter subsidiario debe correr igual suerte que las planteadas con carácter principal, y consecuentemente debe ser desestimada.
Con ello se viene a cuestionar la individualización de la pena impuesta en sentencia, la cual considera desproporcionada, según lo expuesto anteriormente. En ese sentido, a propósito de la motivación de la individualización de la pena, recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 948/2022, de 13 diciembre, que "El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta". Y añade, con cita de la Sentencia del Alto Tribunal núm. 1099/2004, de 7 de octubre, que se trata "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial". Así, la Sentencia de la Sala Segunda núm.162/2019, de 26 marzo, también recuerda que "el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad". Desde esa perspectiva, la mencionada Sentencia núm. 948/2022, de 13 diciembre, con cita de las Sentencias del Alto Tribunal núm. 57/2018, de 1 de diciembre y núm. 18/2022 de 12 de enero, señala que "Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone (...)". Finalmente, a propósito del control por vía de recurso de la motivación de la pena, como advierte la mencionada Sentencia de la Sala Segunda núm.162/2019, de 26 marzo,
De esta forma, atendidas las anteriores consideraciones en cuanto a la aplicación del tipo delictivo previsto en el apartado 1 del art. 255 CP, la Juzgadora a quo en modo alguno motiva aquella individualización, y tan sólo realiza una alegación genérica
No se refieren ni siquiera sucintamente, cuales sean esas circunstancias, y las circunstancias del acusado que tampoco se especifican en la pena a imponer por el delito contra la salud publica, le llevan a imponer por ese delito, la pena en su mitad inferior( 1 año y 3 meses de Prisión ) y por contra en su mitad superior en el delito de defraudación ( 10 meses de Multa), cuando va de 3 a 6 meses de Multa.
Es por ello, que en este punto debe estimarse el recurso e imponer la pena de 6 meses de multa, en su mitad inferior, y en proporción a la pena impuesta por el otro delito, pues aunque sean independientes, tampoco se hace constar que existan unas circunstancias diferentes para exasperar mas la pena en el delito de defraudación de fluido, máxime cuando nada se dice sobre cuales sean esas circunstancias, y sin embargo las circunstancias en el delito de defraudación del fluido, si que llevan a aminorar la responsabilidad civil solicitada, como así se razona en el fundamento séptimo al no existir floración, a 2000 euros.
Por tanto, atendido lo expuesto, no habiendo exteriorizado la Juez a quo las razones en virtud de las cuales impone la pena al recurrente, procede estimar la impugnación subsidiaria formulada, y en consecuencia, no disponiendo este órgano ad quem de elementos suficientes para realizar una nueva individualización, procede fijarla en la misma proporción a la impuesta por el Delito contra la salud publica, en su mitad inferior, condenando a la recurrente a la pena de 6 meses de multa.
En este sentido, conviene recordar que el apartado 5 del art.50 del CP establece que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Y a tal efecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 175/2001, de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una averiguación exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Sin embargo, la Sentencia del Alto Tribunal de 11 de julio de 2001 afirma que la insuficiencia de estos datos
Por tanto, atendido lo expuesto, procede estimar parcialmente la impugnación formulada, y por ello, procede dejar sin efecto la pena impuesta en aquella resolución, por el delito de Defraudación de Fluido eléctrico, y condenar a la recurrente a la pena de 6
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
