Sentencia Penal 69/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/06/2025

Sentencia Penal 69/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 10/2025 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100061

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:661

Núm. Roj: SAP MU 661:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00069/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 30039 41 2 2023 0002630

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000010 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000066 /2023

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Recurrente: Jose Ramón

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª SALVADOR FERNANDEZ CLARES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SE NTENCIA Núm. 69/2025.

ILMOS. SRES.

PR ESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

MA GISTRADOS

D. ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

En Murcia a 5 de marzo de 2025.

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 10/2025 en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Lorca, en la causa de Juicio Rápido 66/2023, por un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dimanante de las Diligencias Urgentes 328/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Totana, seguido contra el acusado Jose Ramón, defendido por el Letrado Don Salvador Fernández Clares, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública,

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo RJR con el Nº 10/2025, señalándose el día 5 de marzo de 2025 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2025, estableciendo como probados los siguientes Hechos: "PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 21:45 horas del día 23 de agosto de 2023 el acusado Jose Ramón, mayor de edad, nacido en Ecuador, con N.I.E. nº NUM000, sin antecedentes penales computables, conducía el vehículo Opel Vivaro, matrícula NUM001 por el recinto de la gasolinera "Hermanos Baños", sita en el kilómetro 2 de la Carretera de Mazarrón, tras haber ingerido, previamente, bebidas alcohólicas, lo que afectaba a su capacidad para conducir

por hallarse mermadas sus facultades de control, atención, percepción y reacción, deteniéndolo, bruscamente, al percatarse de la presencia del vehículo de la Policía Local de Totana ocupado por los agentes con identificaciones profesionales nº NUM002 y NUM003, que, tras identificarle y apreciar que presentaba fuerte olor a alcohol, ojo brillantes y pupilas dilatadas, le requirieron para que les acompañara a dependencias policiales, donde los agentes nº NUM004 y NUM005 le sometieron a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método del aire espirado con el etilómetro de precisión marca "DRAGUER", modelo "Alcotest 9510-E", nº de serie ARMB-0103, realizándola, voluntariamente, aquel en dos ocasiones con resultado positivo".

SEGUNDO.-Consecuencia de ello, la expresada resolución contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de multa de ocho meses, con una cuota diaria de ocho euros y un importe total de 1920 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art 53 CP y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, imponiendo al acusado el pago de las costas procesales causadas.

Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma, con copia del soporte audiovisual de la vista, y remítase al Servicio Común Procesal General de Lorca, para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de este Partido Judicial, por si el testigo Carlos Antonio hubiese incurrido en el delito previsto en el artículo 458 C.P. en las declaraciones vertidas en dicho acto".

TERCERO.Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el el Letrado Don Salvador Fernández Clares en defensa del condenado, en base a los argumentos que luego se detallarán, y por el que interesaba que por la Audiencia, con estimación de su recurso, se dicte otra revocando la sentencia dictada, y se declare la absolución del acusado, o alternativamente, apreciando la excusa absolutoria del punto 2 del art 16 se imponga la pena inferior en grado, dejando sin efecto la deducción de testimonio a que se refiere la resolución.

CUARTO.-Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes:" Resulta probado, y así se declara, que sobre las 21:45 horas del día 23 de agosto de 2023 el acusado Jose Ramón, mayor de edad, nacido en Ecuador, con N.I.E. nº NUM000, sin antecedentes penales computables, conducía el vehículo Opel Vivaro, matrícula NUM001 por el recinto de la gasolinera "Hermanos Baños", sita en el kilómetro 2 de la Carretera de Mazarrón, desde el estacionamiento donde estaba hasta unos metros antes de la incorporación a la carretera principal donde frenó bruscamente observando la presencia policial de los agentes de la Policia Local de Totana NUM002 y NUM003 que acudieron al lugar a requerimiento de la Sala, sin que quede acreditado que el mismo hubiera ingerido bebidas alcohólicas que le afectaran a su capacidad de conducir ni que estuvieran mermadas sus facultades de control atención, percepción y reacción.

El acusado fue traslado a dependencias policiales para práctica de prueba de impregnación alcohólica con etilómetro de precisión , marca "DRAGUER", modelo "Alcotest 9510-E", nº de serie ARMB-0103, a la que se sometió voluntariamente, y cuyos resultados no pueden ser valorados al no constar el certificado de verificación y revisión realizado por el Centro Metrológico Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas al amparo del primer inciso del art 379.2 CP, se interpuso recurso de apelacion por el condenado fundado en los siguiente motivos: a) nulidad de actuaciones fundada en que la prueba de alcoholemia se llevó a cabo por etilómetro que no tenía acreditadas las correspondientes revisiones por el órgano encargado de ello (Centro Metrológico Nacional) y lo que se aporta es un certificado emitido por la empresa fabricante del aparato de cumplimiento en la fabricación de la normativa europea, entendiendo que no son suficientes para la condena las manifestaciones de signos externos referidas en la sentencia y que va analizando para llegar a la conclusión de que ninguna de ellas es demostrativa de conducción anómala. Refiere también este motivo que, en virtud de la legislación vigente a la fecha de los hechos, no consta realizada una tercera prueba de contraste ya que la diferencia entre los resultados de ambas pruebas supera el umbral de 0.060 miligramos/litro, lo que evidencia la invalidez de las mismas. Dentro de la nulidad se refiere a la falta de motivación de la sentencia porque omite pronunciamiento sobre las diversas cuestiones planteadas en el juicio limitándose a mencionar el precepto aplicable, sin valorar las contradicciones que fueron puestas de manifiesto en el atestado. 2) error en la valoración de la prueba ya que aunque el acusado reconoció haber bebido tres cervezas si bien negó haber conducido. La prueba realizada no es válida por falta de acreditación de la verificación del etilómetro demostrativa del adecuado mantenimiento y control del dispositivo. Resalta las contradicciones del atestado sobre las que interrogo en el plenario (diligencia de exposición de hechos y lectura de derechos). La versión de los agentes resulta inverosímil porque desde que recibieron la llamada hasta que se personaron en la gasolinera el acusado podría haberse marchado. Es imposible que la música del vehículo molestase a los vecinos que residen a mas de 100 metros de la gasolinera, no habiéndose aportado imágenes de las cámaras de seguridad porque no fueron facilitadas por el propietario de la gasolinera. 3) considera que no es aplicable el precepto porque aun aceptando que cuando llegó la policía local el acusado iniciara la marcha un instante y se detuviera bruscamente, ello no equivale a conducción de un vehículo de motor. 4) considera que la conducta es atípica y debe ser aplicado el punto 2 del art 16, al tratarse de una excusa absolutoria, que tiene como base el desistimiento propio del supuesto reo. 5) en el marco de la individualización de la pena, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de aplicar pena inferior en grado cuando concurren atenuantes y no agravantes. La sentencia no explica por qué aunque acoge la atenuante de dilaciones indebidas no impone la pena mínima sino la de ocho meses (parte elevada de la mitad inferior) 6) en último lugar combate la deducción de testimonio por delito de falso testimonio del testigo ya que es posible que no fuera el mismo quien faltara a la verdad sino los agentes.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso. Respecto a la falta de control del etilómetro por el Centro de Metrología hace constar que no obstante se le ofreció al acusado la posibilidad de contrastar los resultados con análisis de sangre y no se acogió a ello.

Aunque no consta el certificado del Centro metrológico sí consta en el apartado de resultados de las pruebas realizadas quese procede a realizar las mismas con etilómetro de precisión, marca y numero de serie, haciendo constar que se encuentra verificado por el centro español de metrología, consignando el numero de certificado y la validez del mismo. Consta en el atestado declaración de la fabricante expresiva de ser conforme el dispositivo con la normativa europea, habiendo sido el atestado ratificado en su integridad por los agentes que comparecieron como testigos.

El atestado incluía una diligencia de síntomas externos que presentaba el conductor dejando constancia esta diligencia de que el acusado presentaba signos de haber consumido bebidas alcohólicas, lo que fue corroborado con el resultado arrojado por el etilómetro de tasa superior a 0.60 mg alcohol por litro de aire espirado.

En cuanto al error en la valoración de la prueba refiere el Ministerio Fiscal las limitaciones de valoración probatoria en la segunda instancia, y llega a la conclusión de que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El acusado reconoció que había bebido tres cervezas y estaba en el asiento del conductor aunque negó haber conducido, lo que sí fue puesto de manifiesto por los agentes.

Estamos ante un delito de peligro abstracto que no exige la existencia de un peligro real, sin necesidad de que dicho peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. El peligro real quedó patente al haber mostrado síntomas evidentes de haber ingerido alcohol y haber dado positivo en las pruebas de alcoholemia, considerando el Fiscal el proceso valorativo de la juzgadora como proporcional, razonable y lógico.

SEGUNDO.-Antes de entrar en los concretos motivos de recurso que serán analizados de forma autónoma, la Sala expresa que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente erroren la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.-La sentencia condena por el primer inciso del art 379.2 del CP, esto es, por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de alcohol pero sin atender a la presunción iures et de iure fijada en el inciso segundo, que considera que existe delito en todo caso cuando la tasa del alcohol sea superior a 0.60 miligramos del alcohol por litro de aire espirado. Y ello lo hace porque, aunque no lo razona, no le consta que el etilómetro evidencial estuviera debidamente verificado. Consta efectivamente en la parte final del atestado una declaración de conformidad emitida por la propia marca comercial Drager, referida al modelo y serie que fue empleado en la prueba en la que indicaba que el aparato era conforme a las disposiciones de las Directivas del Consejo y Parlamento europeo, que el organismo de control metrológico nº 00-OC-1000 ha efectuado una evaluación de conformidad con el modelo 160947001 y con los requisitos de la Orden ICT/155/2020 de 7 de febrero,, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire espirado, y que el citado etilómetro había sido verificado por el Organismo de Control citado y declarado conforme según el certificado número NUM006 y válido, indicando después los números de precinto.

Al folio 7 donde constan los resultados de las pruebas realizadas con etilómetro de precisión, aludiendo al modelo y numero de serie que consta en el certificado antes referido, se alude a que ha sido verificado por el Centro Español de Metrología indicando el número de certificado, que es el expuesto en el párrafo anterior, si bien cuando pone "válido" no consigna la fecha de validez.

En el recurso se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba. Se argumenta que no han quedado acreditadas las condiciones metrológicas del aparato etilómetro, al no constar el periodo de validez del mismo de manera incontrovertible por no formar parte de las actuaciones la certificación oficial de la verificación del mismo. Y así son numerosas las sentencias de la jurisprudencia menor que optan en estos casos por la absolución ante la falta de acreditación de las condiciones metrológicas del aparato. Así Sentencias Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, de 30 de enero de 2006, Núm. de Recurso 46/2006; de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª, de 20 de diciembre de 2005, Núm. de Recurso 168/2005; de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, de 7 de febrero de 2005, Núm. de Recurso 376/2004; de la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1ª, de 25 de marzo de 2004, Núm. de Recurso 21/2004. Igualmente citar la STS 1/2002 de 22 de marzo de 2002 que en su Fundamento de Derecho Segundo establece la necesidad de "conocer --de forma incuestionable--el grado de impregnación alcohólica con la que el acusado conducía su vehículo el día de autos.

La normativa aplicable a los aparatos etilómetros es:

- La Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 7 de febrero de 2020 (ICT/155/2020) por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida como es el de la concentración de alcohol en aire espirado.

- El RD 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología (BOE 137, de 7 de junio de 2016, páginas 37689 a 37858).

El artículo 2 de la Orden establece las "Fases de control metrológico", a saber:

"1. El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que se refieren, respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumentos en servicio de los instrumentos de medida referidos en el artículo 1 de esta orden.

2. El control regulado en el capítulo II de esta orden se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 6 y el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de Julio.

3. Los controles de los instrumentos que estén en servicio comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica de aquéllos."

Debemos tener presente que el citado Real Decreto 889/2006, de 21 de Julio, ha sido derogado por el RD 244/2016.

La regulación específica para este tipo de aparatos viene establecida en el art. 18 "Requisitos esenciales y procedimientos de verificación" del citado RD 244/2016, y según el cual:

1. Los requisitos esenciales que un instrumento de medida debe cumplir desde su puesta en servicio serán los que estén establecidos por este real decreto y por su regulación específica.

2. La conformidad de un instrumento de medida con los requisitos esenciales aplicables deberá evaluarse con arreglo a los procedimientos de verificación establecidos en su regulación específica, que contemplará además de los requisitos metrológicos, técnicos y administrativos que deben satisfacer, los procedimientos a emplear, período de validez de la verificación, documentos que se deben emitir y mantener y cualquier otro aspecto que, en función de las características del instrumento de medida, se considere necesario."

De otro, en cuanto a la "Verificación periódica", el art. 12 de la Orden dispone que:

" Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un etilómetro mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y al modelo aprobado.

Por la suya el artículo 15 de la orden, "Errores máximos permitidos", señala:

"Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los indicados como errores máximos permitidos en el anexo II de esta orden."

Finalmente, el artículo 16, "Conformidad", señala que:

"Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del etilómetro para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación."

De esta reglamentación se desprende que los obligatorios procesos de verificación que han de llevase a cabo sobre los instrumentos de medición de la concentración de alcohol en aire espirado garantizan, una vez finalizados con éxito, la aptitud del mismo para cumplir su función. Es por ello por lo que a los atestados policiales se incorpora, además de los tickets acreditativos del resultado de las pruebas practicadas, el correspondiente certificado de verificación que acredita fehacientemente el buen funcionamiento del aparato, sin que resulte exigible ninguna otra acreditación.

Es cierto que en el caso sometido a esta alzada nos encontramos con que, aunque se cita, no se aporta el certificado de verificación ni la fecha de caducidad del mismo, por lo que no se puede conocer si el utilizado en el supuesto de autos se encontraba dentro del periodo de validez indicado en el certificado. Y ello impide que se dote al resultado de las pruebas consignadas en el folio 7 del atestado de pleno valor probatoria al no reunirse en cuanto a la determinación del grado de impregnación alcohólica las exigencias reglamentarias antes indicadas, sin que sea posible confirmar la validez del resultado de ambas pruebas, por lo que la juzgadora a quo no utiliza los resultados que arroja el etilómetro para fijar la condena, sino que se refiere al inciso primero del apartado 2 del art 379 CP.

CUARTO.-Ese inciso primero se refiere a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y exige para su apreciación de estos requisitos:

La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de alcohol o drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica:

a)La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antireglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos,de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

Tal como establece la STS 48/2020 de 11 de febrero, Rec 2799/2018: "4. Este Tribunal ha interpretado el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado como delito de peligro abstracto (y no de idoneidad o de aptitud) por lo que resulta necesario verificar el riesgo generado. En su aplicación no se considera suficiente el simple hecho de conducir vulnerando la normativa administrativa por superar la tasa de alcohol en sangre permitida (que con base en el principio de precaución sería suficiente), sino que se exige además "que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (vida, integridad física de las personas, seguridad del tráfico)". Se remite de este modo a una verificación de la peligrosidad de la conducciónen consideración a todas las circunstancias en que se produce.

En la sentencia 419/2017, de 8 de junio, decíamos que: "El delito previsto en el art. 379.2 del C. Penal es un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto , caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del resultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto.

El tipo penal del art. 379 quedará, pues, descartado y se considerará atípica la conducta cuando esa posibilidad de afectación concreta del bien jurídico (desvalor potencial de resultado) quede excluida de antemano al no ser factible, desde una perspectiva ex ante, que se acaben poniendo en peligro con la conducción bienes jurídicos de ninguna índole".

En el recurso se indica que la acción llevada a cabo por el acusado no integra la acción típica, y ello porque el acusado dijo no haber conducido; porque aun manteniendo la tesis de los agentes de que se hubiera desplazado unos metros, tan escasa distancia no integraría el tipo, y además existió un desistimiento voluntario que impide considerar delito los hechos sobre la base del art 16.2 CP.

De acuerdo con el Anexo I de la Ley de Tráfico y seguridad Vial, el hecho de conducir implica el manejo de mecanismo de dirección o mando de un vehículo, aunque como ha indicado alguna jurisprudencia menor, la conducta típica de conducir no es solo ponerse a los mandos de un vehículo y accionarlos, sino también guiar, dirigir o manejar los mandos del vehículo mientras circula, esto es, dirigir el vehículo con volante, palanca de cambios, frenos, embrague y acelerador.

Desde el punto de vista administrativo, conducir un vehículo de motor es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando del vehículo que se desplaza.

Pero desde el punto de vista penal junto al manejo de los mecanismos de dirección es necesario que la acción de conducir se haya prolongado durante un cierto tiempo o a lo largo de un espacio dotado de cierta entidad, por pequeña que sea. El vehículo ha de ponerse en marcha. La práctica totalidad de las Audiencias Provinciales considera que el desplazamiento escaso de un vehículo de motor o ciclomotor integra la acción de conducir(ST AP A Coruña 631/2016; AP Madrid 690/2014; AP Madrid 486/2019 o AP Albacete 246/2019). Existía alguna sentencia que consideraba que cuando el desplazamiento era escaso no se podía considerar conducción a efectos penales porque no suponía peligro para la seguridad del tráfico (ST AP Barcelona 788/2012, Las Palmas 201/2013). El TS zanjó la cuestión en la STS 436/2017 de 15 de junio indicando que el desplazamiento del vehículo dos metros en marcha interrumpida ante la presencia policial es subsumible en el art 379 CP . Los actos de aparcamiento, desaparcamiento o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman las exigencias de seguridad.Por tanto, en el supuesto de autos, hemos de dar por acreditado, sobre la base del testimonio de los agentes (no existiendo contradicción reseñable en el atestado sobre este extremo a pesar de lo indicado por la defensa) que el vehículo salió del lugar donde estaba estacionado y recorrió varios metros hasta detenerse antes de llegar a la señal de stop que existía en la vía para incorporarse a la carretera principal, al advertir la presencia policial.

La STS 55/2018 de 31 de enero también considera que la aplicación de los delitos viales no se puede hacer depender del hecho de que la acción de conducir se realice en un lugar de uso restringido y al que solo tienen acceso un número determinado de personas autorizadas ya que el riesgo abstracto existe. En este caso ni siquiera se está en ese supuesto al tratarse de una estación de servicio con amplio espacio para acceder y para abandonarla.

No se puede hablar de desistimiento voluntarioporque se carece de prueba de ello. El vehículo frenó bruscamente -afirmaron de forma unánime los dos agentes que se personaron en el lugar de los hechos- cuando el conductor se apercibió de la presencia policial, por lo que no puede hablarse de voluntariedad para configurar aquel.

Para poder obtener una condena, como antes se ha indicado, es necesario que se demuestre que la influencia del alcohol ha tenido repercusión en la conducción. En el supuesto de autos no existe dicha acreditación pues ninguna maniobra antirreglamentaria se produjo, ninguna conducción anómala fue observada y los signos externos que podrían ser demostrativos de la influencia del alcohol en aquella tarea que se contienen en la sentencia (no los que se contienen en el atestado pues no se puede efectuar una reformatio in peius frente al acusado) vienen referidos a "fuerte olor a alcohol, ojos brillantes y pupilas dilatadas", aspectos que por sí solos no son demostrativos de ninguna puesta en peligro con la conducción, habiendo obviado la sentencia otros tan importantes como el movimiento oscilante del cuerpo o incapaz de mantener sus pasos sobre una línea recta de tres metros.

Por todo ello la sentencia que se dicte ha de ser absolutoria, al no resultar de su redacción los elementos necesarios para la condena, sin que este Tribunal pueda completar en perjuicio del reo, razonamientos jurídicos omitidos en la resolución de la instancia.

QUINTO.-Respecto a la deducción de testimonio que se acuerda en la sentencia recurrida en relación con la declaración testifical de Carlos Antonio se alza el apelante interesando que se deje sin efecto entendiendo que las posibles contradicciones no son relevantes para el esclarecimiento de los hechos. La sentencia se funda en que el acusado tiene derecho a mentir y el testigo no y en la supuesta profesionalidad de los agentes, pero en el supuesto de autos si es el acusado el que puede mentir y el testigo no, pudiera entenderse que fue aquel el que mintió y en cuanto a la profesionalidad no la considera como tal dada las respuestas evasivas dadas por uno de los agentes a unas concretas preguntas de la defensa.

Los razonamientos del recurso no pueden prevalecer frente a la argumentación de la juzgadora de instancia. Se dan por reproducidos sus argumentos, enfatizando que el testigo, a pesar de ser apercibido de forma clara y comprensible por la juzgadora, que enfatizó las consecuencias de faltar a la verdad, declaró que el acusado no conducía, estando acreditado que sí lo efectuó desde el estacionamiento donde se encontraba en la estación de servicio hasta antes de la señal de stop en que se detuvo bruscamente, existiendo además las contradicciones reflejadas en la sentencia, todo lo cual autoriza a la juzgadora a la deducción de testimonio realizada, sin perjuicio del resultado de la instrucción.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, dada la desestimación del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada, la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en autos de Juicio Rápido 66/2023 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO AL ACUSADO del delito de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Se mantiene la deducción de testimonio por delito de falso testimonio respecto del testigo Carlos Antonio que se contenía en la resolución recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.

En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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