Sentencia Penal 89/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 89/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 106/2024 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ

Nº de sentencia: 89/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100178

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1101

Núm. Roj: SAP T 1101:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación (AP) nº 106/2024

Procedimiento Abreviado nº 17/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº 89/2025

Tribunal

Magistrados

Tamara Beltrán Pérez (Presidente)

Manuel Alcaide Pintado

María Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 5 de marzo de 2025

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por Caixabank SA repressentada por el Procurador Sr. Domingo Robres y asistido por el Letrado Sr. Alonso Menjón contra la sentencia nº 176/2023, de fecha 9 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, con adhesión parcial del Ministerio Fiscal en el procedimiento abreviado nº 33/2022, seguido por delito contra el patrimonio contra Javier y Jose María.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Javier y Jose María, mayores de edad y sin antecedentes penales, aceptaron el día 29 de octubre de 2019, sin conocer la procedencia ilícita de dicho dinero, se hiciera en sus respectivas cuentas bancaria una transferencia bancaria via bizum desde la cuenta bancaria de la entidad Caixabank del nº NUM000, de las es titular Claudia y Baltasar, por importe de 3.000 euros (6 transferencias de 500 euros), sin conocimiento, ni autorización de sus referidos titulares. Que dichas transferencias bancaria fueron realizadas por persona o personas no identificadas, utilizando los números de teléfono de los acusados. Que la Sra. Claudia se percató el mismo día de la transferencia fraudulenta, comunicándolo inmediatamente a la entidad bancaria, indicándole el empleado de la entidad que debía interponer la correspondiente denuncia. Procediéndose al reintegro de las cantidades referidas por parte de la entidad Caixabank, que reclama por ellas y bloqueándose por la entidad la cuenta bancaria de la Sra. Claudia.

Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que los acusadoS por sí o junto con otras personas que actuaban de común y previo acuerdo, participaran en la realización de las transferencias electrónicas u otras operaciones bancarias."

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Javier y a Jose María, del delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.2 a) y 249 del Código Penal, del que venían siendo acusados en este procedimiento, y del delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.3º en relación con el artículo 301.1º del Código Penal del que venían siendo acusados alternativamente, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.

Procédase al desbloqueo de la cuenta de su titularidad en la entidad Caixabank, esto es la nº NUM000.".

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal en cuanto a la solicitud de nulidad, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando los recursos.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso y conferido oportuno traslado, la defensa del acusado impugnó el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.

Se convocó a las partes a la celebración de una vista a la que comparecieron todas ellas en alegación de cuantas cuestiones estimaron procedentes en favor de sus respectivas posiciones, siendo concedida la última palabra a los dos acusados, que no quisieron añadir nada a los argumentos expuestos por su defensa letrada.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan a los efectos de la presente resolución los así declarados por la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la acusación particular ejercitada por Caixabank, SA se interpone el presente recurso interesando en primer lugar solicitando la revocación de la sentencia y en su lugar el dictado de otra de condena sin necesidad de proceder a la modificación del factum de la resolución por infracción de ley y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, la nulidad de la sentencia por considerar que los hechos en los que se basa la calificación alternativa, no requieren modificación de los hechos, siendo los mismos compatibles con el blanqueo de capitales imprudente que por otra parte, fue reconocido por el acusado que compareció al acto del juicio.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso e interesa que se declare la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías procesales, toda vez que si bien entiende que con el factum no es posible alcanzar una condena, la nulidad de la sentencia es patente por incongruencia, al argumentar que no es posible la modificación de la calificación jurídica en fase de conclusiones definitivas en virtud del principio acusatorio y advertir incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el fallo.

Por el contrario, la defensa del acusado impugnó el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada, advirtiendo que no es posible pretender una condena por el delito de blanqueo de capitales cuando el procedimiento se "abrió" solo por el delito de estafa.

SEGUNDO.-El recurso, tal como ha sido planteado, no puede prosperar.

Al hilo de este último extremo cabe recordar la actual regulación del artículo 792.2 de la Lecrim, conforme a la redacción introducida por la LO 41/15, regulación que ha venido a recoger la jurisprudencia constitucional iniciada a partir de la STC 107/12. Según la actual regulación, sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, dado que el art. 790.2.3 LECrim, en términos generales, sólo permite la anulación de la sentencia y no la revocación y condena.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Lo que no cabe es pedir la revocación de la absolución y que la Audiencia condene, salvo que se trate de un craso error jurídico, por ejemplo, que se acordó la prescripción y se absolvió declarando extinguida la responsabilidad penal.

El art. 792.2 LECrim es claro al señalar que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Tampoco puede instarse la práctica de prueba en segunda instancia ya practicada para revisar la absolución y condenar. El art. 792.2.2 LECrim da la solución apuntando que "no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En este caso la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Respecto a esta situación, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento: sentencia 75/2006. Y señala que la doctrina constitucional iniciada en la sentencia 167/2002, y reiterada en numerosas sentencias posteriores ...establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE- impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de una vista en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia de la que se pretende su revisión en esta alzada por ser subsumible la conducta descrita en el factum, en opinión de la acusación particular, en el delito de blanqueo de capitales imprudente regulado en el art. 301.3 del CP.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de los acusados discrepan de dicha afirmación, argumentando que en los hechos probados, la inclusión de la expresión "sin conocer la procedencia ilícita de dicho dinero", impide la integración del tipo delictivo y sin la modificación del factum, no se comprenden en la descripción los elementos del delito alternativamente propuesto (blanqueo de capitales en su modalidad imprudente).

Los arts. 301.1 y 3 del CP preceptúan que: ""1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI." Y el apartado tercero: "3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo."

Y en este sentido, venimos a coincidir con el sentir mayoritario, no con la recurrente, es decir, la inclusión de forma expresa en los hechos declarados probados de ese desconocimiento del origen ilícito de la procedencia del dinero, impide de modo absoluto la aplicación del tipo imprudente del blanqueo de capitales, en la medida en que veta la posibilidad hasta de derivar de la conducta descrita, una ignorancia inexcusable en el conocimiento ilícito del dinero, y sin haber sido solicitada la modificación del factum, (en base a la prueba practicada si acaso se apreciara contradicción con la declaración del acusado compareciente o el resto de pruebas y la descripción fáctica), nosotros en esta alzada no podemos en contra de reo eliminar esa expresión y acceder a la condena interesada por el delito del art. 301.3 del CP, ya que la conducta básica recalca como elemento del tipo "sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", y el factum en los términos expresados, elimina de modo tan radical este elemento nuclear, que ni siquiera hace posible su aplicación en la modalidad imprudente.

Cualquier otra cuestión planteada al respecto, como si el tipo del blanqueo de capitales es homogéneo al de la estafa, (incluso en alusión a las penas), no procede ser debatido, como tampoco la posibilidad de integrar los elementos a través de la fundamentación, en le medida en que como venimos diciendo, el factum elimina de forma absolutamente radical un elemento nuclear.

TERCERO.-El motivo subsidiario, esto es, la nulidad de la sentencia, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, tampoco puede prosperar.

La acusación particular viene con carácter subsidiario a interesar la nulidad de la sentencia en atención a que la Juez a quo razona que los hechos podrían subsumirse en el delito del blanqueo de capitales imprudente, pero que la calificación alternativa efectuada por las partes en fase de conclusiones finales no es procedente en la medida en que queda limitada por el principio acusatorio.

El Ministerio Fiscal, explica que se adhiere a la petición de nulidad y considera que en este caso, no ha existido una infracción de ley, sino una infracción de normas y garantías procesales precisamente porque la Juez a quo deniega la posibilidad de la introducción de una calificación alternativa en fase de conclusiones finales tras la práctica de la prueba. Añade que advierte incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia derivado precisamente de esta negativa de la Juez a quo admitir la posibilidad de la calificación alternativa introducida en conclusiones finales, en lo que considera una incorrecta aplicación del principio acusatorio.

En los términos en los que se aclara en el acto de la vista la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, consideramos que le asiste la razón en cuanto a la posibilidad de introducir calificaciones alternativas en fase de conclusiones finales. Sobre el verdadero momento en el que se ejercitan las acciones (civiles y penales en el proceso penal), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, considerando que dicho momento es el de las conclusiones definitivas. Así, por ejemplo la STS Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 725/2020 de 3 Mar. 2021, Rec. 3981/2018, expone lo siguiente: "La jurisprudencia de la Sala 2 -por todas STS 203/2006, de 28-2: admite la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales y considera que no se ha infringido el principio acusatorio básico del proceso penal, porque éste, lo que impide es que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el art. 732 LECrim. para el procedimiento ordinario y por el art. 793.7 (ahora 788.4) para el abreviado, en el que, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pero ningún sentido tendría el tramite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate ( SSTS. 1436/98 de 18.11, 7.6.85).

Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (entre otras STS 609/2007, de 10-7) que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC. 19.2.87, 16.5.89, 284/2001 de 28.2). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio e de congruencia del fallo ( SSTS. 7.9.89, 30.6.92, 14.2.94, 1/98 de 12.1 y STC. 13.2.2003)".

No desconocemos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre del 2023 (Asunto C- 175/2022), sentencia que al resolver una cuestión prejudicial sobre la Directiva 2012/2013, transpuesta en España, es obligatoria (art. 91 RPTJ y art. 4 bis de la LOPJ) y tiene eficacia "ex tunc" y de carácter general, en virtud de la cual, el principio acusatorio cobra especial relevancia hasta el punto de impedir la condena aun respecto de tipo homogéneos al no haber sido formulada concreta acusación por los mismos. No obstante, la mencionada STJUE sí concurre a la limitación de modificaciones significativas del objeto procesal tanto normativas como fácticas. Cualquier sustracción al debate contradictorio de perfiles normativos reclamados por la novedosa calificación puede lesionar el principio acusatorio, con el alcance precisado en la STJUE, pero si todos los perfiles normativos han sido discutidos de la mano de la calificación acusatoria, el cambio del título de la condena no lo compromete.

Y esto es lo que aquí sucede, que no se modifica el relato de la acusación y con el mismo que originariamente se había formulado en el escrito de calificación provisional, se pretende la introducción de una calificación alternativa.

No obstante, advertimos dos cuestiones: la primera de ellas, que la propia Juez en la fundamentación descarta en primer lugar la concurrencia de los elementos del tipo del blanqueo imprudente (la Sala comparte esta opinión en atención a la redacción del factum que nadie ha discutido) y que es en segundo lugar cuando niega la posibilidad de introducir calificaciones alternativas en fase de conclusiones finales por quiebra del principio acusatorio (es la incongruencia que acabamos de analizar); y la segunda cuestión que observamos, y que nos impide estimar el recurso en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal, es la relativa a un gravamen que va más allá de los expuestos, y es que conforme a los hechos del auto de acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado, junto con los hechos no modificados contenidos en el escrito de calificación provisional, en ningún caso, aunque declarásemos la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías procesales, podría derivarse una sentencia de condena por blanqueo de capitales en su modalidad imprudente. Los hechos objeto de debate marcados por el llamado en la práctica habitual "auto de procedimiento abreviado", (firme y consentido en esos términos por todas las partes), marcan el debate y no contiene alusión a los elementos del tipo del blanqueo. Y, por otro lado, el único escrito de acusación presentado, el del Ministerio Fiscal, tampoco alude a estos elementos: no se trata además de una petición de condena alternativa derivada de prueba practicada que haya revelado este delito en el juicio, sino que, conociendo los hechos y sin variar el relato de los mismos, se pretende su calificación alternativa por blanqueo de capitales, sin haber sido descritos sus elementos en el relato de la acusación inicialmente formulada y mantenida.

De esta forma, anulando la sentencia en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, esto es por quiebra de normas y garantías procesales, y devolviéndose la resolución a la Juez a quo para la adecuación de la fundamentación, salvada la infracción, el resultado no podría ser otro que de nuevo una sentencia absolutoria por falta de concurrencia de los elementos del tipo alternativo de blanqueo de capitales.

Así, el art. 779.1.4 de la Lecrim, establece que la transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado "contiene la determinación de los hechos punibles" u objeto procesal ( STS 692/2008, de 4 de noviembre). Tampoco podemos olvidar que solo los hechos introducidos en el proceso sobre los que se ha declarado (o podido declarar), pueden ser objeto de acusación ( STS 148/2016, de 25 de febrero).

En síntesis lo que expone la STS 836/2008 de 11 de diciembre y que clarifica la función del auto de acomodación de diligencias previas a procedimiento abreviado, y las consecuencias del mismo, es que el contenido de la resolución dictada al amparo del art. 779.1.4º de la LECrim es doble y es que por un lado ha de referirse a la identificación de la persona investigada y por otro, debe determinar los hechos punibles. Así, no puede olvidarse que la identificación del investigado no se hace en abstracto, sino porque es la persona a la que se atribuyen aquellos hechos de relevancia penal que se le están expresamente atribuyendo, según dicta el referido precepto, de forma que en relación a otros hechos delictivos, esa persona ya no es (ni puede ser) imputada.

Con lo anterior, aclara la STS 371/2016, de 3 de mayo, que las partes acusadoras deban acomodar sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación. "Esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir, el poder jurisdiccional, no lo autoriza."

En lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, la STS 368/2014 de 22 de mayo, ha señalado que la exigencia contenida en el art. 779.1 apartado 4 de la LECrim, tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso, aclarando que el contenido delimitador viene circunscrito a los hechos y las personas imputadas por los mismos, si bien no a la calificación jurídica.

Por último, no podemos dejar de aludir a la STS 148/2015 de 18 de marzo, que incluso acepta la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales del proceso justo sin indefensión en los casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una descripción de los hechos, eso sí siempre y tan solo en aquellos casos y resultando indispensable, que el encausado conozca el alcance objetivo y subjetivo de la imputación, quedando fuera de toda duda la misma.

Insistimos, en este caso en el que en el auto de procedimiento abreviado no hay mención a los elementos del tipo del blanqueo de capitales, y no es posible decantar tampoco los mismos del escrito de acusación, sin que se hayan revelado dichos elementos en el acto del juicio, no es posible variar el relato fáctico de la acusación (cosa que efectivamente no se llevó a cabo en consecuencia). No obstante, al no estar descritos estos elementos del tipo del blanqueo de capitales en la resolución judicial de transformación del art. 779.1.4º de la LeCrim, ni verse formulado el relato acusatorio en dichos términos, el único resultado posible nos devuelve a la absolución.

Es por ello, que por las razones expresadas en esta resolución, la Sala acuerda confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por Caixabank, SA y con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, cuya resolución se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECr.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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