Sentencia Penal 118/2025 ...o del 2025

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10/07/2025

Sentencia Penal 118/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 35/2021 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 118/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100099

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1173

Núm. Roj: SAP MU 1173:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00118/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 30019 41 2 2018 0002216

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2021

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Valle

Procurador/a: D/Dª , ANTONIO LUIS PENALVA SALMERON

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE ORTUÑO MUÑOZ

Contra: Isidoro, Hernan

Procurador/a: D/Dª MARIA TURPIN HERRERA, MARIA TURPIN HERRERA

Abogado/a: D/Dª MARIANO BO SANCHEZ, MARIANO BO SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO DE ESTA SALA: PA- 35/2021

Diligencias Previas 464/2018 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza.

SENTENCIA N º 118/2025

PRESIDENTE:

Iltm o Sr Don Jaime Bardají García

MAGISTRADOS

Iltmo. Sr. Don Andrés Carrillo de las Heras

Iltma Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez

En la ciudad de Murcia, a 5 de mayo de 2025.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito de lesiones agravadas, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparecen como acusados, de una parte, Hernan, nacido en España el NUM000 de 1958, con NIF NUM001, representado por la Procuradora Doña María Turpín Herrera y defendido por el Letrado Don Ángel Parra Martínez, y de otra, Isidoro, nacido en España el NUM002 de 1964, con NIF NUM003, representado por la Procuradora Doña María Turpín Herrera y defendido por el Letrado Don Ángel Parra Martínez actuando como acusación particular Valle en calidad de hija del lesionado ya fallecido Don Abel, asistida del Letrado Don Francisco José Ortuño Muñoz y representada por el Procurador Don Antonio Penalva Salmerón.

Ha sido Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el/los delito/s al principio reseñado/s.

SEGUNDO.-Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se ha celebrado en dos sesiones los días 9 y 10 de abril de 2025.. En la primera sesión se plantearon cuestiones previas, se recibió declaración a los acusados, se practicó la testifical de Valle y Policía Local de Fortuna NUM004.

El día 10 de abril de 2025 se recibió declaración en calidad de testigos a Serafin, Teofilo, y Urbano incorporándose la documental propuesta incluida como tal el informe médico forense. Concluida la fase de prueba se procedió a las conclusiones definitivas, informes y última palabra.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal,modificó la conclusión primera para introducir que Abel falleció en 2021 por causas independientes al presente procedimiento y la sexta para solicitar que la indemnización que indicó en sus conclusiones provisionales lo fuera a favor de los herederos del fallecido. El resto de conclusiones provisionales las elevó a definitivas y solicitó la condena de Isidoro y Hernan, como autores cada uno de ellos de un delito de lesiones del art 150 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación por un periodo de cinco años a menos de 200 metros de Abel, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por este, y prohibición de comunicación por cualquier vía, ya sea directa o indirecta con Abel por un periodo de cinco años y costas, interesando como indemnización la de 11.080 euros por las lesiones; 14.850 euros por las secuelas y 30 euros por los desperfectos, cantidades que se abonarán con los intereses legales del art 576 LEC .

Adicionó como otrosí cuarto que se procediera por el Tribunal a la deducción de testimonio por delito de falso testimonio de los tres testigos que declararon el último día.

La acusación particularse adhirió a la modificación del Ministerio Fiscal en lo relativo al fallecimiento del perjudicado, a la indemnización y a la deducción de testimonio. De esa forma interesó la condena de ambos acusados como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP (lesiones que requirieron tratamiento médico), dos delitos de lesiones del art 150 CP (lesiones que implican la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, en este caso existen dos delitos que implican uno de ellos la rigidez (inutilidad) del 5º dedo de la mano derecha y el otro la pérdida de una pieza dental; un delito de amenazas del art 169.2 CP (disparo de la escopeta a menos de un metro de distancia para evitar que fotografiara a los cazadores) y un delito de daños del art 263.1º CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: (aunque solicita penas diferentes porque respecto a Isidoro interesa pena por todos los delitos y para Hernan solo por delito de lesiones y dos delitos de lesiones del art 150 CP , en los siguientes términos:

- Para Hernan, la pena de dos años y tres meses de prisión por el delito de lesiones del art 147.1 CP y cuatro años de prisión, por cada uno de los delitos del artículo 150 CP .

- Para Isidoro, la pena de dos años y tres meses de prisión por el delito de lesiones del art 147.1º CP ; cuatro años de prisión por cada delito del art 150 CP ; un año de prisión por el delito de amenazas y un año de prisión por el delito de daños.

En materia de responsabilidad civil se adhirió a la modificación del Ministerio Fiscal que solo afectó a la persona del destinatario de la indemnización tras la muerte del perjudicado, ya que la solicitada en su calificación provisional elevada a definitiva fue la de 18.534,69 euros por todos los conceptos lesivos y 30 euros por el perjuicio del móvil, cantidades incrementadas con los intereses legales desde la fecha de los hechos hasta su abono, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

La defensaelevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de los acusados y subsidiariamente pidió en la cuarta conclusión la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO.- El Ministerio Fiscalcomo cuestión previa interesó la declaración testifical de Valle (hija del perjudicado), que se encontraba en la sede del Tribunal al no ser posible la testifical inicialmente propuesta del perjudicado fallecido.

La acusación particularse adhirió a la petición y solicitó que se procediera a dar lectura de la declaración en el juzgado de instrucción del perjudicado fallecido, al amparo del art 730 LECRIM .

La defensa,conferido el oportuno traslado, se opuso a que se admitiera la testifical de la hija del perjudicado porque la misma no fue mencionada como testigo presencial de nada en la denuncia, porque pudo haberlo solicitado con anterioridad y no lo ha realizado.

En cuanto a lo interesado por la acusación particular sobre la lectura de la declaración prestada en instrucción por el fallecido se opuso a la misma ya que dicha declaración se llevó a cabo sin contradicción y sin las garantías debidas al no haber estado presente la defensa de los acusados en su práctica.

QUINTO.-En la tramitación del juicio se han cumplido las formalidades legales.

Hechos

Resulta probado y así se declara que a primera hora de la mañana del día 1 de julio de 2018 Abel, quien residía en el DIRECCION000 de Fortuna y contaba con 56 años de edad, resultó lesionado con lesiones consistentes en traumatismo fronto-cigomático izquierdo (herida mínima frontal izquierda, hematoma fronto-malar izquierdo, hematoma palpebral superior izquierdo), traumatismo del ojo izquierdo (hemorragia subconjuntival temporal en ojo izquierdo, desgarro retiniano a las 6 en zona de empalizada), traumatismo dental (incisivo superior izquierdo), dorso-lumbalgia izquierda, excoriaciones superficiales en glúteo izquierdo, traumatismo en quinto dedo de mano izquierda (rotura de tendón extensor de quinto dedo a nivel de articulación interfalángica proximal), lesiones que requirieron para su sanidad además de primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en fotocoagulación con laser del desgarro retiniano más control requerido, tratamiento traumatológico de la rotura del tendor extensor del quinto dedo consistente en reparación quirúrgica, inmovilización y rehabilitación, habiendo tardado en sanar de las mismas 205 días de los cuales 144 días fueron de perjuicio personal moderado y los 61 días restantes de perjuicio personal básico. Como consecuencia de esas lesiones Abel sufrió como secuelas, déficit de la agudeza visual por trastorno de conversión en ojo izquierdo valorado por el médico forense en cinco puntos, pérdida completa traumática del incisivo superior izquierdo, valorada por el médico forense en un punto y en quinto dedo de la mano derecha con boutonniere rígido (flexo estable a 45º irreductible) valorado por el médico forense en 3 puntos. Igualmente sufrió un perjuicio estético como secuela valorado por el médico forense en 2 puntos. También sufrió daños en su teléfono móvil valorados pericialmente en 30 euros.

Consta probado que los acusados Isidoro y Hernan, acompañados de Serafin, Teofilo y Urbano estuvieron el indicado día cazando en la finca DIRECCION001 del municipio de Fortuna, estando abierta la veda del conejo, sin que se haya acreditado que ejercieran el deporte de la caza en la DIRECCION000 y sin que se haya probado que el acusado Juan Alberto, realizara un primer disparo con su escopeta de caza que acabara en el terreno propiedad de Abel, ni que este les recriminara el hecho, ni que aquel, acompañado del otro acusado Hernan se acercara hasta donde estaba Abel y entre ambos le propinaran diversos puñetazos y golpes en la cara tirándolo al suelo. No consta probado que Isidoro golpeara a Abel con el cañón de la escopeta que portaba en la mano derecha, desconociéndose la autoría de las lesiones que presentó Abel.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantearon como cuestiones previas las antes citadas referidas a la proposición como prueba testifical de la declaración de la hija del perjudicado, presente en el Tribunal y que se diera lectura a la declaración del perjudicado en instrucción a los efectos del art 730 LECRIM .

Respecto de la primera cuestión, propuesta por el Ministerio Público, el tribunal accedió a su práctica, encontrándose la misma a las puertas de la Sala, quedando constancia de que fue ella quien dio aviso a la policía local de que su padre había sido agredido, todo ello al amparo del art 786.2 LECRIM

Respecto a la segunda cuestión previa propuesta el Tribunal accedió a la lectura de la declaración sin perjuicio de su valor probatorio de no haber existido contradicción.

Por la defensa se formuló protesta.

La testigo Valle salió de la Sala antes del comienzo de la práctica de la prueba, a los efectos de poder prestar declaración como testigo.

SEGUNDO.- Entrando propiamente en la valoración de la prueba practicada en las dos sesiones de juicio, el Tribunal ha de decidir si como mantienen las acusaciones los acusados son los autores de las lesiones que presentaba el perjudicado (ya fallecido) o si no existe prueba de dicha autoría.

En la causa, tras la interposición de la denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Cieza (denuncia en la que el lesionado ya identificaba perfectamente a los acusados como Isidoro y "el Corretejaos") el perjudicado declaró en el juzgado de instrucción donde se le practicó el ofrecimiento de acciones, el 26 de octubre de 2018 (hechos acontecidos presuntamente el 1 de julio de 2018). A dicha declaración no fueron convocados los Letrados de la defensa, habiendo sido citados a declarar ya, en el inicial auto de incoación de diligencias previas, tanto denunciante como denunciados, si bien estos en fecha posterior.

No se practicó más declaración del perjudicado a lo largo de la instrucción, y existe constancia en la causa del fallecimiento del mismo en el año 2021, por lo que su declaración, solicitada por todas las partes en sus calificaciones provisionales para ser practicada en el plenario, no pudo llevarse a efecto.

A instancias de la acusación particular y con oposición de la defensa, este Tribunal acordó proceder a la lectura de la declaración prestada por el testigo-víctima en fase de instrucción, al amparo del art 730 LECRIM , a pesar de que la misma no estaba sometida a contradicción y sin perjuicio de su valor probatorio.

Sobre la validez o no de dicha declaración a los efectos de ser valorada junto al resto de prueba para determinar si puede servir para destruir la presunción de inocencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara respecto a que no puede ser utilizada como prueba de cargo. La STS de 30 de diciembre de 2009 ya indicaba que: "En este punto, pues como hemos dicho en sentencias 1059/2005 de 28.9 , 1425/2005 de 5.12 , 1199/2006 de 11.12 , 1072/2009 de 9.11 , 1148/2009 de 25.11 .

1º) Que constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción.

2º) Que el derecho a la prueba encuentra en el derecho a "interrogar a los testigos" una de sus principales concreciones, que es recogida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de tal manera que si el acusado y su defensa no han tenido oportunidad de contradecir a los testigos, cuyos dichos son decisivos se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

3º) Que el derecho a interrogar a los testigos no se puede desconocer al acusado ni siquiera cuando el Tribunal pueda suponer que el testigo no servirá a los fines exculpatorios de la defensa, pues ello implicaría, como señaló la STC. 51/81 , un "prejuzgamiento" sobre una prueba no practicada".

Sin embargo, como recordábamos en STS. 1699/00 y como expone la STC 41/91 de 25.2 , la doctrina de la practica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que: "Si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim. Vía que permite al Tribunal exart . 726 LECrim . tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

Posibilidad que se recoge en la doctrina del T.C. 49/98 que en su fundamento de Derecho 2º expone: "Al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana S. T.C 31/81 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en los SS. T.S. 137/88 , 10192 , 303/93 , 64/94 y 153/97 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por elart. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y por el art. 14.3 CP . del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa( SS.TC. 62/85 , 137/88 , 182/89 , 10/92 , 79/94 , 32/95 , 200/96 , 40/97 ).

Si bien la sentencia precedentemente transcrita hace. referencia expresa a las pruebas preconstituidas y anticipadas, lo cierto es que aquellas son las que al practicarse ya se conoce la imposibilidad o, cuando menos, extraordinaria dificultad de su reproducción en el acto del juicio oral, por lo que es evidente que la sentencia precitada al referirse tan solo a la imposibilidad o acusada dificultad de reproducción en el acto de la vista pública de las diligencias sumariales de que se trate, está extendiendo la virtualidad probatoria no tan sólo a las diligencias practicadas en fase de instrucción y que sean constitutivas de prueba anticipada o preconstituida, sino también a aquellas diligencias que, en el momento de su práctica, no existía previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, siempre, eso sí, que las mismas se practicaran con sujeción a los principios de inmediación y contradicción.En esta dirección las. T.C. 40/97 matiza que "aun cuando se ha dicho por este Tribunal que la prueba testifical es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el juicio oral, para su debido contraste y contradicción por las partes de forma oral sin ninguna de los derechos de defensa del imputado S.T.C 10/92 ) en este caso fue irreproducible toda vez que la víctima se hallaba en paradero desconocido. En principio y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto del juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial".

La STS. 30-9-99 señala "es cierto que la víctima no acudió al acto del juicio oral pero su declaración incriminatoria en sede judicial., extensa y minuciosa, coincidente en lo esencial con la anterior prestada en sede policial es clara... tal declaración fue efectuada en presencia del Letrado de la defensa y fue correctamente introducida en el plenario por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el art. 730. L.E.Cr .

Por su parte, la s. 9-2-00 establece que "una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que hay supuestos excepcionales en los que el Tribunal sentenciador puede valorar diligencias de prueba practicadas en la fase de instrucción sumarial siempre que se hayan traído al acto del juicio oral y que sobre ellos se haya podido ejercer la pertinente contradicción.

El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la sentencia del TC. 91/91 , que cita igualmente sus resoluciones anteriores, SSTC 107/85 , 182/89 y 154/90 , afirmando que no admitiéndose "supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos) pudiendo dejarse sin efecto lo actuado inmediatamente, añadiendo que: "Un sistema que pondera adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha distar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respecto a aquellas garantías".

También la jurisprudencia del TS. (SS. 360/02 , 1338/02 , 1651/03 ) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECrim. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes".

La sentencia del TS de 22 de septiembre de 2.010 , que estudia un caso en el que la victima no declaro en juicio oral, es muy explicita y dice así en su fundamento jurídico segundo "Los motivos que formulan los acusados en sus respectivos recursos de casación contra la sentencia condenatoria, examinaremos en primer lugar el que se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J , por vulneración de precepto constitucional ( art. 24.2, derecho a la presunción de inocencia), por cuanto al introducir en el juicio la declaración sumarial de la víctima en ausencia de los requisitos del art. 730 L.E.CRIM , se quiebra la garantía constitucional de no indefensión. Se alega a este respecto que el testimonio de la víctima no tiene eficacia probatoria alguna al no haberse obtenido esta prueba con las debidas garantías puesto que no se ha respetado el principio de contradicción desde el momento que las defensas a lo largo de la causa no han tenido la oportunidad de interrogar a dicho testigo, ni tampoco en la celebración del acto de juicio oral. Tenemos que analizar las condiciones bajo las cuales se ha recibido en declaración a la testigo-víctima, así vemos que:

1º.- No llegó a practicarse la prueba preconstituida, en sentido estricto (art. 448), a pesar de estar ante un extranjero en situación ilegal y que era previsible su ausencia el día de juicio.

2º.- Pero, tampoco su declaración sumarial prestada durante la instrucción de la causa ante el juez instructor, se realizó con sujeción al principio de contradicción al no haber estado presente ninguno de los letrados de los dos encartados. Siendo por ello que se haya introducido en el juicio la declaración policial de la víctima sin concurrir los requisitos del art. 730 L.E.Crim que así lo permitiría; siendo que la declaración policial es una diligencia extrajudicial, sin control del instructor de la causa, que no constituye prueba de cargo, sino sólo tiene valor como denuncia, y su ratificación posterior ante el juez se practicó en ausencia de la defensa, además de ser muy deficiente, tal y como se reconoce en sentencia, y de la misma no se desprende ninguna responsabilidad penal por parte de mi principal. Por ello, la declaración de la víctima Macarena se sitúa fuera del supuesto del art. 730 según la propia doctrina del TC (por todas, su Ss. 49/98 EDJ1998/2928): que expresa que sólo tendrán consideración de prueba de cargo las practicadas en juicio bajo las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y excepcionalmente, cuando no puedan reproducirse en el juicio, por vía del art. 730, siempre que se hubieran practicado durante la instrucción de la causa con respeto a dichas garantías, sobre todo la de contradicción que garantiza el derecho de defensa. Lo cual no sucede en este caso particular porque a las defensas no se les ha concedido la oportunidad de interrogar a la víctima, siendo, como es, la única prueba de cargo, lo cual ha causado una lógica indefensión al no poder confrontar la versión de ésta con la de las defensas, por tanto se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del principio de contradicción, interesando que la misma no sea valorada y que sea apartada del acervo probatorio." Y en el fundamento jurídico cuarto continua diciendo " Es doctrina consolidada y reiteradamente proclamada tanto por el Tribunal Constitucional como por esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas ( STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S. de 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996 , 4 de febrero , 18 de marzo y 30 de mayo de 1.997 , 23 de junio y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000 , entre otras), que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 L.E.Crim .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. No obstante, esta doctrina general tiene como excepciones los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con estricta observancia de una serie de requisitos, entre los que, en lo que atañe al supuesto analizado, destaca el de que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial a fin de que pueda interrogar al testigo, y sólo con la rigurosa observancia de esta exigencia, esta prueba sumarial podrá ser introducida en el juicio público mediante la lectura del documento que recoge su contenido, posibilitándose así su confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (véanse también SS.T.C. 217/89, de 21 de diciembre , 303/1993, de 25 de octubre , 36/1995, de 6 de febrero , 200/1996, de 3 de diciembre , 40/1997, de 27 de febrero , 153/1997, de 29 de septiembre , 49/1998, de 2 de marzo , 115/1998, de 1 de junio , 971/1999, de 31 de mayo ). En nuestra reciente sentencia de 30 de junio de 2.008 , reiterábamos este criterio, invocando la STC de 18 de junio de 2.001 en la que se concretaban los requisitos que han de concurrir para valorar como prueba las diligencias practicadas en fase de instrucción:

a) Material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral.

b) Subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito.

c) Objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último.

d) Formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 36/1995, de 6 de febrero ; 200/1996, de 3 de diciembre ; 40/1997, de 27 de febrero ; 153/1997, de 29 de septiembre ; 49/1998, de 2 de marzo ; 115/1998, de 1 de junio ; 97/1999, de 31 de mayo ). Este criterio afecta especialmente a las declaraciones testificales de los testigos de cargo, puesto que el derecho a interrogar a éste forma parte esencial del derecho de defensa según el art. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1.950 y el art. 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1.966, que conceden a todo acusado, como mínimo y entre otros, "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él" (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.997 , ya citada , de 17 de diciembre de 1.998 , y S. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de septiembre de 1.993 recaída en el caso "Saïdi/ Francia").

Por esta razón, la doctrina jurisprudencial exige como requisito necesario para elevar a la categoría de prueba la diligencia de contenido incriminatorio practicada en fase de instrucción, que se garantice la contradicción,siempre que sea factible, es decir, que la defensa del acusado pueda intervenir eficazmente en la práctica de dicha diligencia ejerciendo su derecho a la contradicción interrogando al testigo cuando se trata de declaraciones testificales( SSTEDH de 20 de noviembre de 1.989, asunto Kostovski ; de 27 de septiembre de 1.990, asunto Windisch ; 19 de diciembre de 1.990, asunto Delta ; 19 de febrero de 1.991, asunto Isgró EDJ 1991 / 12502 ; 26 de abril de 1.991, asunto Asch ; 28 de agosto de 1.992, asunto Artner ; 20 de septiembre de 1.993, asunto Sa ïdi, ya mencionado)".(el subrayado es propio).

En igual sentido la STS 234/2022 de 15 marzo de 2022, Rec 31/2020 , reitera toda la doctrina anteriormente expuesta y añade, entre otros extremos: "Por ello, de forma reiterada, el Tribunal Europeo ha declarado en los pronunciamientos citados que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 del CEDH cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario".

Atendiendo a este criterio, la declaración de la víctima en fase de instrucción, que vino a ratificar la denuncia salvo en un extremo de cierta relevancia, no puede ser utilizada en el presente juicio como prueba de cargo no contándose con ninguna otra prueba de la autoría hasta el momento del inicio del juicio.

No obstante, en el momento de inicio de las sesiones, el Ministerio Fiscal propuso la declaración de la hija de la víctima, que se encontraba a las puertas del Tribunal y que según se manifestó en ese momento, había presenciado algunos extremos de lo acontecido.

El Tribunal ha de valorar con suma prudencia dicha declaración por varios motivos: a) porque es hija del perjudicado y tiene evidentes intereses, al menos, económicos, en el dictado de una sentencia condenatoria; b) no goza, por razones obvias, de la debida imparcialidad que debe corresponder a todo testigo, habida cuenta su relación directa de parentesco con la víctima; c) a pesar de estar personada en esta causa desde el año 2021 nunca se ha mencionado que hubiera sido testigo de ningún hecho o dato en relación con la denuncia del perjudicado. Este no la mencionó en su denuncia inicial ni en su declaración de instrucción, ni tampoco, hasta el acto de la vista se dijo que había presenciado algo; d) la declarante estaba personada en la causa como acusación particular, tras el fallecimiento de su padre, desde el año 2021 debidamente asesorada de Abogado y con conocimiento, tanto de la declaración prestada por su padre como de la prestada por los acusados, por lo que su relato bien podía acomodarse a los extremos que ya conocía.

En su declaración manifestó que no vio la agresión, que se produjo a 30 o 40 metros de la puerta de la casa en la que residía con su padre sobre las 7 y pico de la mañana; que oyó los gritos de este y cómo el mismo la llamaba y salió fuera, pudiendo ver a su padre tirado en el suelo y a dos personas corriendo hacia la carretera y otra en lo alto (eran Isidoro y "El Corretejaos" las que corrían y Abel el que estaba en lo alto). Que iban con perros pequeños de caza. Que su padre le dijo que cuando les dijo a estos que allí no se podía cazar, los dos primeros le dieron puñetazos y golpes.

Es cierto que fue ella quien dio aviso a la Policia Local de lo ocurrido, concretamente su interlocutora fue una policía local -que no ha sido llamada a juicio por las acusaciones- que ese día era la compañera del agente de Policía Local de Fortuna NUM004, de nombre Muñeca, y que esta le aconsejó que lo trasladara al médico y que denunciara, ya que este testimonio fue corroborado por este último agente. Así, Valle, llevó a su padre al centro de Salud y de ahí ya fue traslado en ambulancia al hospital Morales Meseguer.

Su declaración fue utilizada por las acusaciones para situar a los dos acusados en el lugar de la agresión, por lo que, atendiendo a este dato y a la realidad de las lesiones objetivadas, consideraron a aquellos autores del delito de lesiones. Ninguna de las acusaciones ha citado a dicha Policía Local al plenario, que pudiera arrojar luz, aun siendo testigo de referencia, sobre las manifestaciones concretas de Valle, a pesar de que durante la instrucción ya se conocía, por las manifestaciones del testigo Policia Local NUM004 que había sido ella quien había recibido la llamada.

Sin embargo, la versión de los acusados, fue bien distinta. Y apareció corroborada en casi todos sus extremos por testificales depuestas. Los mismos negaron haber estado esa mañana cazando en el DIRECCION000, ni haber merodeado por allí, ni haber tenido ningún enfrentamiento con el lesionado, al que casi todos conocían, definiéndolo los acusados como una persona problemática. Sí que salieron de caza los dos acusados, junto con tres testigos: Serafin, (sobrino del acusado Isidoro), Urbano (yerno de Isidoro) y Teofilo (hermano de Isidoro). Unos iban con escopeta y otros no. Coinciden todos salvo Serafin en que llevaban escopeta Abel, Hernan y Isidoro. Los demás acompañaban sin escopeta.

Ese día habían quedado los cinco para cazar en el DIRECCION001), si bien previamente se vieron en un bar en el que suelen juntarse cazadores. Fueron llegando al mismo de forma escalonada, siendo Abel el último en llegar sobre 7.30 horas. Poco después partieron todos hacia el lugar de caza en el coche de Isidoro, estacionando el mismo un poco antes de las ocho. Según manifestaron todos, hasta las ocho horas según el Reglamento de la Federación no se podía iniciar la caza del conejo. Cuando llevaban unos veinte minutos o media hora en dicho paraje, observaron desde lo alto un perro que se ahogaba en una balsa de riego. Contactaron con el dueño de la balsa para indicarle lo sucedido y que les permitiera entrar y dieron aviso a la Policía Local de Fortuna, personándose el Agente policial NUM004, (que se encontraba junto a la agente que recibió la noticia de la agresión del perjudicado una media hora antes aproximadamente) en el lugar, saliendo Urbano a su encuentro para conducirlo hasta la balsa, y cuando se vieron fueron hasta allí. El perro fue rescatado con la ayuda del agente policial, quien retornó al servicio que tenía encomendado. Los acusados y los tres testigos manifestaron que se marcharon en el coche de Isidoro en el que habían venido, detrás de la Policía, y ese día no cazaron más.

El Agente Policial refirió que no vio que fueran con perros, que no vio a nadie nervioso ni con restos de sangre en sus ropas. Simplemente colaboraron en el rescate del perro.

Los testigos, desde el inicio dieron versiones similares, refiriéndose siempre al episodio del perro en la balsa, si bien con algunas diferencias en el plenario, fundamentalmente el testigo Hernan, que no se consideran suficientes para la deducción de testimonio pretendida por las acusaciones, al no venir referidas a aspectos esenciales y al haber transcurrido más de seis años y medio desde que se produjeron los hechos.

Por las acusaciones se puso en duda la versión del episodio del perro - al que le dieron el valor de coartada- y se realizaron en vía de informe diversas conjeturas o suposiciones de lo que a juicio de aquellas pudo pasar, que se encuentran huérfanas de prueba y no merecen ser analizadas.

A la vista de estos datos, y aun considerando que el DIRECCION001) es contiguo al de DIRECCION000, y puede distar unos 3 o 4 km uno de otro y aun no habiéndose acreditado documentalmente que la caza del conejo en la zona no pueda empezarse antes de las ocho, no existe prueba concluyente de que los acusados fueran los autores de las lesiones que padecía la víctima. La propia Valle situó temporalmente la agresión sobre las 7 y poco de la mañana y no existe constancia de que a esa hora los acusados se encontraran en el lugar de los hechos.

Apreciada la actividad probatoria antes consignada y no existiendo prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados al no haberse demostrado de forma concluyente su participación en el hecho denunciado, ni de forma indirecta ni a través de prueba indiciaria, existiendo en el tribunal una duda racional sobre la autoría (no hay que olvidar que el perjudicado se mostraba molesto por el desarrollo de la actividad de caza en su finca con anterioridad a los hechos, y abierta la veda del conejo podían existir otras personas cazando), y atendiendo a que la condena ha de fundarse en certezas y no en conjeturas y suposiciones, la sentencia que se dicta es absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para los acusados.

TERCERO: En materia de costas procesales será de aplicación el artículo 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Isidoro Y Hernan como autores criminalmente responsables de un delito agravado de lesiones del art 150 CP y otros delitos, por los que venías acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra esta sentencia puede interponerse ante este mismo Tribunal recurso de apelación a resolver en su día por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso puede interponerse por cualquiera de las partes dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado la presente; durante ese período se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes, las cuales dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso; el cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. El escrito de formalización deberá cumplir con las exigencias fijadas en el número 2 del artículo 790 de la LECrim . Y se seguirán los trámites establecidos en dichos preceptos, o sea, artículos 790, 791 y 792 de la misma.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley. Y al acusado de forma personal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ADVERTENCIA LEGAL: Es aplicable a este caso, por estar en juego el derecho fundamental a la intimidad de una persona que ha sufrido, a consecuencia de los hechos, unos padecimientos psicológicos y por la propia naturaleza de los mismos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, por tanto, todos los datos contenidos en esta resolución referidos a la persona de la víctima así como los contenidos en la documentación adjunta referentes a su persona, son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimientodebiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (STS. nº 378/2021, de 5 de mayo; ROJ: STS 1583/2021 - ECLI: ES: TS: 2021: 15839 ).

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