Sentencia Penal 231/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 231/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 626/2024 de 05 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO

Nº de sentencia: 231/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100224

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:631

Núm. Roj: SAP CC 631:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00231/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10195 41 2 2022 0000542

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000626 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000278 /2023

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Patricio

Procurador/a: D/Dª BARBARA GONZALEZ CUADRADO

Abogado/a: D/Dª TOMAS SANCHEZ MATEOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luisa

SENTENCIA Núm. 231/2024

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO (PONENTE)

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

========================== =========

ROLLO núm. 626/2024

Juicio Oral núm. 278/2023

Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres

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En la ciudad de Cáceres a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 278/2023, procedente del Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 626-2024, siendo parte apelante, Patricio, representado por la Procuradora Dª Bárbara González Cuadrado y defendido por el Letrado D. Tomás Sánchez Mateos y como parte apelada, Luisa, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. -En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2024 en el juicio oral núm. 278/2023 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

El acusado, Patricio, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a conocer de la prohibición de comunicación de cualquier modo y de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de la que fuera su pareja sentimental, Luisa, que le había sido impuesta mediante Auto de fecha 1 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Trujillo en el seno de las Diligencias Previas número 247/22, y requerido de cumplimiento en dicha fecha (y en horas de la mañana), con apercibimiento de delito, guiado por el ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emana de aquel, en horas no concretas de la tarde del día 1 de agosto de 2022, al percatarse de la presencia de Luisa en la parada de autobús de la localidad de Madroñera, pasó varias veces conduciendo el vehículo Renault Megane menos de 200 metros de ella, dando acelerones cada vez que pasaba por delante de ella, para llamar su atención."

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Patricio como autor responsable criminalmente en los términos del art. 28 del Código Penal de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art 468.2 del cp, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de Dilaciones Indebidas del art 21.6 del cp, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION con Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

SEGUNDO. -Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Patricio, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de septiembre de 2024, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.-El acusado apelante resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de quebrantamiento al declararse acreditado que, pese a conocer de la prohibición de comunicación de cualquier modo y de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de la que fuera su pareja sentimental, la denunciante Luisa, que le había sido impuesta mediante Auto de fecha 1 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Trujillo en el seno de las Diligencias Previas número 247/22, aquel mismo día por la tarde, guiado por el ánimo de vulnerar el principio de autoridad, al percatarse de la presencia de Luisa en la parada de autobús de la localidad de Madroñera, pasó varias veces conduciendo un vehículo a menos de 200 metros de ella, dando acelerones cada vez que pasaba por delante de ella, para llamar su atención.

Los hechos controvertidos se concretan en si, como se declara probado, el acusado pasó varias veces conduciendo el vehículo Renault Megane a menos de 200 metros de ellao si, como mantiene el acusado, únicamente pasó una vez ante ella, de forma casual, cuando salía de la localidad. La sentencia de instancia aprecia credibilidad en la declaración de la víctima, que es quien mantiene la versión que se declara acreditada, pese a que la versión del acusado vendría corroborada por las manifestaciones prestadas en el juicio por su hermano y por quien en aquel momento acompañaba a la denunciante, que si bien en fase de instrucción había mantenido la versión de Luisa, en el juicio hizo manifestaciones contradictorias con aquellas, esta vez favorables a la versión del acusado, indicando que sólo lo vio pasar una vez con el coche.

La defensa solicita la absolución alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia; subsidiariamente, y respecto de la decisión de la juzgadora de instancia de deducir testimonio frente a Dª. Mariola y frente a D. Juan Ignacio por la posible comisión de un delito de Falso Testimonio, pide que se acuerde deducir testimonio únicamente frente a la primera.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.-Tal y como se indica en la sentencia de instancia, "nos encontramos ante versiones contradictorias, puesto que, mientras el acusado relata un encuentro casual o fortuito con Dª. Mariola, esta indica que el acusado, tras percatarse de su presencia, pasó varias veces delante de ella acelerando para llamar su atención y mirándola"; ciertamente, y así se sintetiza en la sentencia de instancia, "el acusado relató, en relación con los hechos por los que viene acusado, que el 1 agosto de año 2022, después de que le pusieran en libertad porque había estado detenido, pasó una vez delante de la parada del autobús en Madroñera porque es la calle principal de salida del pueblo. Que iba a Cañamero a cortarse el pelo y que no se percató de que estaba ella. Que, después de pasar, se lo dijo su hermano que iba con él al lado. Que para salir del pueblo hay que salir por esa calle. Que ella estaba sentada con otra chica, le dijo su hermano. Que supone que es Mariola porque es la que está esperando para declarar. Indicó que no dio ningún acelerón y que no iba a gran velocidad"; mientras que por su parte Luisa declaró "que el 1 de Agosto de 2022, cuando estaba con una chica llamada Mariola cerca de la parada del autobús en la localidad de Madroñera, empezó a pasar Juan Ignacio con su hermano con un Megane. Primero, pasaron y, luego, volvían. Señaló que conducía Juan Ignacio. Que iban, venían y daban acelerones cuando la veían. Que iban llamando la atención. Que no sabe cuántas veces pasó delante, pero que fueron muchas. Que pasaron de largo y luego volvieron, varias veces. Que aceleraba y la miraba todas las veces".

La sentencia de instancia se inclina por la versión de la denunciante, en la que aprecia credibilidad, pese a que en el juicio el resto de las declaraciones prestadas (por el acusado, por su hermano Juan Ignacio y por Mariola, que acompañaba a Luisa) mantuvieron en lo sustancial la versión del primero acerca de una sola aproximación, por lo que la declaración de la víctima denunciante se constituye como la prueba determinante de la condena, lo que cuestiona la defensa en su recurso.

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad, no son sino reglas de "sana crítica"o de "sentido común"(la "conciencia"del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta "se la cree"ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, ya que la información que ofrece el visionado del acta audiovisual es siempre más limitada que la percepción personal directa que tiene de la prueba el órgano de enjuiciamiento) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación(como también al de apelación) "lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia",añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a un posible fin espurio derivado de la previa denuncia que dio lugar a la orden de protección y de la contrariedad de la denunciante con lo que el acusado se había llevado de casa aquel mismo día tras su detención (donde acudió acompañado de los agentes) así como de su deseo de que el coche fuera para ella que, en principio, la deficiencia en uno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien "puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima"tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y "por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto".

En este caso los razonamientos de la sentencia de instancia aluden como elemento de corroboración a una segunda prueba de cargo, la declaración de Mariola, otorgando credibilidad a la versión que esta mantuvo ante el Juzgado de Instrucción, en detrimento de su posterior versión en el juicio, que considera que "no fue veraz",hasta el punto de acordar deducir testimonio contra ella por un delito contra la Administración de Justicia.

Se trata de una posibilidad expresamente prevista en el artículo 714 de la LECRIM. La jurisprudencia (sirva como ejemplo la STS 791/2022, de 28 de septiembre) establece en qué condiciones puede darse validez como prueba de cargo a una declaración prestada en fase de instrucción:

"Respecto a la posibilidad de valorar declaraciones anteriores al acusado, o de un testigo, no coincidentes con la prestada en el juicio oral, en reciente STS 446/2022, de 5-5 , se recuerda que es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5 , 304/2008 de 5.6 , 1238/2009 de 11.12 - que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia n° 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .

Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados aun cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre. de 1997 ; 14 de mayo de 1999 ), En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio; es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre, de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aun no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial. Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, en cuanto a las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante".

La sentencia de instancia detalla el adecuado cumplimiento de tales condiciones en orden a afirmar la credibilidad que otorga a la anterior declaración de Mariola: «debe partirse de las evidentes contradicciones existentes con su propia declaración prestada ante la sra. Jueza Instructora el día dos de agosto de 2022 que fueron introducidas en el plenario mediante la reproducción de la misma a solicitud del Ministerio Fiscal ya que en el minuto 11 de la grabación Dª. Mariola refiere que pasaron cuatro o cinco veces y que dieron acelerones, lo que se contradice plenamente con lo que manifestó en el acto del Juicio. Refirió Dª. Mariola que mintió en su testimonio y de ello no cabe duda, pero entiende esta juzgadora que lo que resultó inveraz fueron sus manifestaciones vertidas en el acto del Juicio Oral y no en sede de Diligencias Previas y ello es así porque resulta de sus propias manifestaciones que, tras prestar declaración en sede de Diligencias Previas 249/22, se produjo entre Dª. Penélope y Dª. Mariola un altercado, según indicó la propia Dª. Mariola, del que deriva una importante animadversión de esta hacia aquella. La forma de referirse a Dª. Luisa durante su declaración así lo revela ya que utilizó expresiones tales como "hemos abierto los ojos y hemos visto como es ella" , "se la ha liado a mucha gente", "nos está haciendo la vida imposible sin merecérnoslo", "no la tiene aprecio ninguno", "ella les comió la cabeza". Por tanto, el hecho que determina la evidente animadversión de Dª. Mariola hacia Dª. Luisa, según aquella refirió la agredió a las puertas de un colegio, se produjo tras su declaración en sede Diligencias Previas, donde indicó que no guardaba una estrecha relación con ninguna de las partes y antes de la celebración del Juicio Oral, siendo por tanto después de su declaración en sede de Diligencias Previas y antes de la declaración en el Juicio Oral cuando nace el interés por no corroborar la versión de Dª. Luisa dado que ello, sin lugar a dudas, le ocasionaría un perjuicio a la sra. Luisa, por lo que es mucho mas creíble el testimonio de la sra. Mariola prestado en sede de Diligencias Previas cuando afirma que el acusado pasó en cuatro o cinco ocasiones delante de Luisa y que dio acelerones, que en el acto del Juicio Oral».

Nada podemos objetar al recto cumplimiento que, de las indicadas condiciones exigidas para otorgar aptitud probatoria a una declaración prestada en instrucción que resulta contradictoria con la prestada en el plenario, se observa en estos argumentos de la sentencia apelada.

Pero los argumentos de la sentencia de instancia no se agotan en la valoración de la declaración de Mariola; también se alude a la declaración del hermano del acusado, respecto de la que pone de relieve circunstancias que ensombrecen su credibilidad, lo cual no deja de ser otro elemento adicional de corroboración de la declaración de Luisa: "Por otro lado, el testimonio de D. Juan Ignacio, hermano de D. Patricio, tampoco resulta creíble debido a que la declaración de Dª. Luisa, que es incompatible con su versión, fue lo suficientemente consistente para considerar que es ella la que dice la verdad sobre cómo se desarrollaron los hechos, al haberse visto corroborada por una serie de datos que la hacen aún más creíble si cabe. Dª. Luisa ya había visto al acusado por el pueblo de Madroñera conducir el Renault Megane y por ello estaba nerviosa dado que así lo confirmó en este punto Dª. Mariola al sostener que Dª. Luisa le dijo que había visto a Patricio condiciendo su vehículo, por lo que resulta claro que no falta a la verdad. También existieron acelerones por parte de D. Patricio y ello a pesar de que D. Juan Ignacio y D. Patricio lo negaron. En este punto, Dª. Mariola, sí indicó que el acusado aceleró, tratando de justificarlo, eso sí, con la presencia de un paso de cebra que el acusado tuvo que respetar, lo que, sin embargo, fue negado por el testigo D. Patricio, al afirmar categóricamente que no se detuvieron en ningún paso de peatones. Finalmente, señalar que la versión de Dª. Mariola y de D. Patricio y D. Juan Ignacio también se contradice por cuanto que aquella manifestó que, tras pasar en una primera ocasión delante de Dª. Luisa, pasaron después en una segunda ocasión delante del cuartel, mientras que los srs. Patricio Juan Ignacio indicaron que solo pasaron en una ocasión delante de la parada de autobús, marchándose a Cañamero de donde no regresaron hasta tarde".

Concluye, por todo ello, afirmando la sentencia de instancia que "en definitiva, y por las razones señaladas, esta juzgadora otorga plena virtualidad probatoria a la declaración de la testigo Dª. Luisa para desvirtuar el principio de presunción de inocencia con respecto al acusado puesto que ninguna duda cabe de que este se encontraba durante la tarde del 1 de agosto de 2022 a menos de 200 metros de Dª. Luisa, sin que se tratara de un encuentro casual o fortuito, sino plenamente deliberado al pasar delante de ella en varias ocasiones, acelerando el vehículo y mirándola. De todo lo anterior resulta que al sr. Patricio se le impuso el 1 de agosto de 2022 una medida cautelar de alejamiento y fue informado de la misma, no procediendo a su cumplimento al haber permanecido con pleno conocimiento y voluntad a menos de 200 metros de Dª. Luisa, revelando en definitiva una voluntad deliberada de incumplimiento que permitirá declararle responsable del delito por el que se le ha acusado, de Quebrantamiento de Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el art. 468.2 del Código Penal ".Tal declaración, añadimos por nuestra parte, en la medida en que trae causa de la razonada valoración de pruebas practicadas en el juicio oral, resulta plenamente respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia que el recurso mantiene haber sido vulnerado; motivo que ha de ser desestimado.

Tercero.-En cuanto a la petición subsidiaria, esto es, que no se acuerde la deducción de testimonio frente al hermano del acusado por un posible delito contra la administración de justicia, la defensa apelante se precipita un tanto en su petición. La sentencia apelada no determina (pues éste no era su objeto, ni se trataba de una pretensión debidamente suscitada) que Juan Ignacio haya cometido un delito de falso testimonio; simplemente constata, y así se explica en su fundamentación jurídica, una serie de circunstancias en sus manifestaciones en el plenario, y una clara contradicción con la versión de la testigo a la que sí otorga credibilidad, que resultan en principio compatibles con la posibilidad de que en el juicio haya faltado conscientemente a la verdad para favorecer los intereses de su hermano, y eso basta para justificar una decisión, como la de la juzgadora de instancia, cuya única finalidad es la de facilitar la documentación necesaria para la incoación de unas nuevas diligencias penales encaminadas precisamente a esclarecer la realidad de lo que ahora no es sino una mera posibilidad, y que no prejuzga en absoluto el resultado de dicha investigación, a la vez que sirve para excluir la posibilidad de que pudiera ser la misma juzgadora quien, en un futuro, llegara a conocer en fase de enjuiciamiento de esos hechos acerca de los cuales ya se habría podido formar una "primera opinión".

Cuarto.-La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Patricio contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 278/2023, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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