Sentencia Penal 28/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 28/2026 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 701/2025 de 06 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 124 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ANA ROSA PEREZ QUINTANA

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 27028370022026100023

Núm. Ecli: ES:APLU:2026:79

Núm. Roj: SAP LU 79:2026

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00028/2026

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982294839/40/41

Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: HF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 27030 41 2 2022 0000212

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000701 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000391 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Artemio

Procurador/a: D/Dª GABINO GONZALEZ MENDEZ

Abogado/a: D/Dª ARTURO MENDEZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bibiana

Procurador/a: D/Dª , SUSANA TAMARGO PRIETO

Abogado/a: D/Dª , ADRIAN GONZALEZ-SECO FERNANDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS:

Sandra Mª Piñeiro Vilas, presidenta

Ana Rosa Pérez Quintana

Luis Doval Pérez

Lugo, seis de Febrero de dos mil veintiséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación contra Sentencias, RT núm. 701/2025-H, dimanantede los autos tramitados por el Tribunal de Instancia Sección Civil y Penal, Plaza núm.1, anterior Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mondoñedo como D.P.A. 117/2022 y fallados por el Tribunal de Instancia Sección de lo Penal Plaza núm. 2, anterior Juzgado de lo Penal núm. 2, de Lugo como P.A. núm. 391/2023.

RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA Nº 130/2025, DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2025

APELANTE PRINCIPAL: Artemio (IMPUGNÓ LA ADHESION A LA APELACION FORMULADA POR Bibiana). PROCURADOR: GABINO GONZALEZ MENDEZ.. ABOGADO: ARTURO MENDEZ GARCIA.

APELANTE-ADHERIDO-APELADO: Bibiana (SE ADHIRIERON AL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR Artemio E IMPUGNÓ EL RECURSO DE ÉSTE). PROCURADORA: SUSANA TAMARGO PRIETO. ABOGADO: ADRIAN GONZALEZ-SECO Fernández

APELADO: MINISTERIO FISCAL (PRESENTÓ ESCRITO DE IMPGNACION DE LA APELACION).

Actuando como ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.

Teniendo en consideración los siguientes

PRIMERO.- Con fecha 22/04/2025 el órgano a quo dictó Sentencia con la siguiente Parte Dispositiva:

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Artemio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUARENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO, y prohibición de aproximarse a Bibiana, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Artemio de los delitos de maltrato habitual y de acoso de los que venía siendo acusado. Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra mitad.

SEGUNDO.- Tramitados los recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos con traslado a las demás partes, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Teniendo en consideración los siguientes

Que se declaran expresamente como tales, y son los de la Sentencia apelada:

ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 27 de marzo de 2022, el acusado Artemio, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el restaurante " DIRECCION000" de DIRECCION001 en el término municipal de DIRECCION002, tuvo una discusión con la que fuera su compañera sentimental, Bibiana, y en un momento dado cuando ambos se encontraban en el aparcamiento del citado establecimiento y con ánimo de menoscabar la integridad física de Bibiana, el acusado la empujó violentamente contra un vehículo estacionado, golpeándose Bibiana contra él. Como consecuencia, la señora Bibiana resultó con lesiones consistentes en cuadro de ansiedad y contusión leve en la zona torácica anterior, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia y tardando en curar 15 días de básico sin secuelas posteriores. No se estima suficientemente probado que el acusado desarrollara durante la relación una conducta constitutiva de maltrato habitual, ni tras la finalización de aquélla, actos constitutivos de acoso contra su ex pareja.

De acuerdo con los siguientes

PRIMERO. -A) El condenado Artemio formula recurso de apelación contra la Sentencia en base a lo siguiente:

1. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE): Considera que la condena se ha dictado sin pruebas de cargo suficientes y con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante, sin que exista ningún otro elemento objetivo o probatorio que corrobore su testimonio.

2. Mas en concreto, alega error en la valoración de la prueba, en los términos que más adelante se analizarán.

3. Inexistencia del elemento objetivo del tipo penal del art. 153.1 Código Penal.

4. Imposición de penas accesorias desproporcionadas e injustificadas.

B) Al contestar al traslado del recurso de apelación, la acusación particularinteresó que se dicte una Sentencia en la cual se reconozcan los hechos ocurridos tal y como expresamente los alegó dicha parte, debiendo condenarse al acusado en los términos solicitados en su escrito de acusación debido que sí han quedado acreditados tales hechos con las pruebas practicadas a lo largo del procedimiento. Subsidiariamente estima que se abre confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Lugo por los buenos argumentos contenidos en dicha resolución remitiéndose a su contenido para evitar reiteraciones innecesarias.

C) El Ministerio Fiscal,después de las valoraciones que consideró oportunas señala que, habiéndose realizado por parte del juzgador un análisis pormenorizado de las pruebas y habiéndose explicitado las razones que le han llevado a adoptar la conclusión contenida en el fallo, sin que en modo alguno pueda considerarse su razonamiento arbitrario o ilógico, ha de ser desestimado el recurso de apelación formulado y mantenida la sentencia recurrida por considerarla plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocenciaconsagrado en el artículo 24 del Constitución "comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio "in dubio pro reo",cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo "Puede decirse ... que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar."( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2.014, entre otras).

Tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece una nueva regulación para el recurso de apelación penal.

En el actual régimen del recurso de apelación prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la Sentencia, absolutoria o condenatoria, puede ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada - artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual, aplicable al caso-.

El régimen del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias por motivo de error en la valoración de la prueba impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, siguiendo la doctrina del TEDH, como garantía de la inmediación y de la doble instancia.

Esto no obstante, la sentencia absolutoria (o condenatoria) puede ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual). La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Es decir, la sentencia absolutoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Es una regulación que tuvo como punto de partida múltiples pronunciamientos del Tribunal Constitucional en el sentido de que "La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania." -Sentencia nº 191/2014, de 17 de noviembre-.

No será estrictamente necesario que se alegue uno de los tres motivos que constituyen una errónea valoración de la prueba, bastará que se justifique, pero es necesario justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por tanto, en el caso de autos procede sin más consideración la desestimación de la adhesión al recurso de apelación formulada por la acusación particular en cuanto que no solamente no solicita la declaración de nulidad como sería preceptivo conforme a la Ley Orgánica del Poder judicial, sino que solicita la condena en segunda instancia, lo cual resulta imposible, sin justificar, además, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

TERCERO.-Así las cosas, habremos de destacar, en términos generales, no con relación a este caso en concreto, que la conclusión de que una Sentencia apelada incurre en falta de racionalidad en la valoración probatoria conlleva apreciar esa racionalidad en relación a las concretas pruebas practicadas y según las normas y reglas ordinarias de valoración admitidas en los Tribunales.

Lo segundo es que la inmediación judicial constituye una garantía esencial en la función de enjuiciar, pero no un impedimento para que se pueda comprobar la prueba practicada en instancia y llegar a la conclusión de que no respeta esas reglas valorativas admitidas en los Tribunales, que también constituyen una garantía para el justiciable, con independencia de la posición que adopte en el proceso. Como indica el Tribunal Supremo, "el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( Sentencia 253/2023, de 16 de Mayo).

Reglas/garantías valorativas de la prueba aplicables en este caso: Repetidas en múltiples Sentencias, el Tribunal Supremo (por citar algunas antiguas ya, 29 de septiembre de 1988 y reiterada en muchas otras posteriores como las de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997) ha venido señalando las garantías que precisa la declaración de la víctima para gozar de fuerza probatoria; a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva dadas las relaciones acusador/acusado que pudieran llevar a entender que existe un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc.; b) Ausencia de incredibilidad objetiva, que ha de resultar de alguna corroboración periférica, y c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminador, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin ambigüedad ni contradicciones.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

No obstante, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, la ausencia de alguno de dichos requisitos o elementos valorativos no impide dar valor a la declaración de la víctima. Precisa la resolución antes citada, "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro,"; sin embargo "cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

En el caso de autos, el recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba en base a lo que sigue:

A) Inexistencia de lesiones físicas: En su declaración de 28/03/22 en el Juzgado de Mondoñedo, la perjudicada señala que acudió al Centro de Salud por indicación de la Guardia Civil, porque le dio un ataque de ansiedad, y el parte del Centro, que se acompaña al atestado, firmado por la Dra. Carmela, señala que en la exploración física no se observan lesiones. En esa misma declaración ante el Juzgado, la propia declarante señala que no tiene lesiones objetivables por lo que no quiere ir al médico forense. No es hasta el 21 de julio de 2022, cuatro meses después del día de los hechos, que es reconocida por el médico forense que diagnostica "cuadro de ansiedad y contusión leve en la zona torácica anterior", contusión que no fue apreciada en el Centro de Salud el mismo día de su presunta producción.

B) Existencia de mala relación previa: Consta en las actuaciones que la denunciante y el acusado mantenían una mala relación previa, derivada de conflictos personales y sentimentales. Esta animadversión previa, unida a la falta de prueba objetiva, hace dudar seriamente de la veracidad de la declaración y de la existencia real del hecho punible. A mayor abundamiento, ha presentado como documental copia de la Sentencia recaída en el juicio sobre delitos leves nº 440/2021 del Juzgado de Instrucción nº1 de Mondoñedo incoado por una denuncia por malos tratos de Lucas, exmarido de la denunciante, y María Inmaculada, hija de la denunciante, contra Artemio que resultó absolutoria y en cuyo acto de vista compareció Bibiana como testigo de la acusación, y en cuyo Fundamento de Derecho Primero, último párrafo, señala que Bibiana es una testigo con claro interés en el pleito que reconoció su mala relación con el denunciado.

C) Existencia de contradicciones: A lo largo del procedimiento la denunciante en su periplo declarativo realiza manifestaciones que difieren unas con otras en la determinación del lugar donde se produce el empujón: así en la diligencia de exposición de hechos del atestado de la guardia civil, el día 27 de maro de 2022, se indica que el empujón se produce en el restaurante y que luego Artemio la siguió hasta el aparcamiento; sin embargo en su denuncia, el día 28 de marzo, señala que el empujón es en el aparcamiento, perdiendo el equilibrio y cayendo hacia atrás contra el vehículo que tenía a su espalda; más tarde el parte médico del centro de salud señala que el empujón se produce en el local y posteriormente un nuevo empujón contra el coche parece ser en el aparcamiento, finalmente en su declaración al juzgado señala que la empujó contra el coche. En otro orden, la denunciante en su declaración de 28 de marzo de 2022, señala que su hija pequeña, Bárbara, presenció insultos hacia la declarante; sin embargo en la exploración de la menor, manifiesta que no presenció insultos ni amenazas de Artemio a su madre. Tampoco se ha justificado por la denunciante la reiteración de llamadas al denunciado a lo largo del día de los hechos, la mayor parte de ellas ocultando su número, como consta acreditado en autos, cuando la devolución de llaves a la que hace referencia de continuo, pudo realizarla en la casa de DIRECCION003, adonde se desplazó por la mañana, evitando así entrar en contacto con Artemio. Todas estas circunstancias han sido valoradas por la Juez de Instrucción de Mondoñedo en sus razonamientos en el auto denegatorio de la orden de alejamiento.

El Tribunal, sin embargo, no aprecia un motivo justificado para considerar que la valoración probatoria realizada por la juzgadora haya de ser considerada errónea.

La alegación de la existencia de una mala relación previa entre los implicados es genérica y en modo alguno puede servir para restar de manera absoluta credibilidad a la denunciante; esto entrañaría negar siempre la fiabilidad del testimonio en los casos de animadversión entre los sujetos implicados en el conflicto, el cual se produce generalmente y, precisamente, por esa mala relación previa.

Tampoco se aprecia la existencia de contradicciones esenciales en el testimonio de la denunciante. Lo primero a destacar es que una diligencia de exposición de hechos que figura en un atestado no es exactamente una declaración de la persona que formula la denuncia, sino una explicación o resumen que el agente o los agentes que redactan la diligencia ofrecen acerca de lo que la denunciante les manifiesta, lo cual puede conllevar algún tipo de imprecisión. De todos modos en el caso de autos en la diligencia de exposición de hechos figura que Bibiana se presentó ante los agentes de manera muy nerviosa y relató como su expareja sentimental la había empujado de forma muy agresiva y había golpeado la puerta del vehículo cuando ella estaba introduciéndose en el mismo, expresamente dice también que la golpeó cuando ella se dispuso a marcharse y que la siguió hasta el vehículo que estaba estacionado en el aparcamiento del restaurante, siendo que al introducirse ella en el coche su expareja le dio un fuerte golpe a la puerta del vehículo al tiempo en que profería amenazas contra ella diciéndole de forma muy agresiva que la iba a matar, que sabía dónde vivían ella y su exmarido, y que su hija era una drogadicta.

Esta versión no difiere en lo sustancial de lo que la denunciante vino indicando en el proceso de forma sucesiva. Ya en su declaración ante la propia Guardia Civil explica lo sucedido, que después reitera en vía judicial: que ese día Artemio la llamó por teléfono después de que ella le llamara varias veces a él para decirle que se verían desde que ella saliera de trabajar, que ella le dijo que tenía que darle las llaves de la casa a él, a lo que él le contestó que fuese a DIRECCION003 a entregárselas a su madre pero que fue al restaurante donde se encontraba Artemio, entró en el local acercándose a la mesa que ocupaba únicamente él y le entregó las llaves a la vez que le decía "gracias por hacerme ver que nada había cambiado"; en ese momento Artemio se puso violento y comenzó a insultarla con expresiones como desgraciada saliendo ella hacia el exterior seguida por él, y una vez en el aparcamiento le dio un empujón perdiendo ella el equilibrio y cayendo hacia atrás contra el vehículo que tenía a su espalda, que impidió que se cayera al suelo; también dijo que durante ese trayecto Artemio la siguió insultando dirigiendole expresiones despectivas a su ex marido Lucas y retándola con expresiones como ven aquí si tienes huevos, eres muy valiente, no vales para nada y otras similares; finalmente que tras el incidente se subió al coche cerrando Artemio la puerta de forma súbita y violenta aunque no llegó a alcanzarla porque ya se encontraba correctamente sentada en el asiento del conductor. Ante el Juzgado de Instrucción reiteró que se marchó hacia donde tenía el coche aparcado y que él salió detrás diciéndole que era una desgraciada, que no valía para nada, que iba a matar a su exmarido, que su hija era una drogadicta y le empujó contra el coche. Le dio con las palmas abiertas en el pecho y le dijo que fuese a buscar a su exmarido. Ella le dijo que iba a ir al Cuartel y él empujó la puerta del coche cerrándola y seguía diciéndole lo mismo que era una desgraciada y que quería vivir de él. Y ella fue directamente al Cuartel. En términos similares declaró en el juicio oral, que salió afuera, el fue detrás insultándola y diciéndole de todo (reiteró lo mismo), que la empujó contra el coche, que ella intentó meterse en el coche y le empujó la puerta con toda la fuerza; que entonces ella llamó a su exmarido y la acompañó al Cuartel. También dijo que tuvo lesiones.

Esta es otra de las cuestiones alegadas por el recurrente, que en su declaración de 28/03/22 en el Juzgado de Mondoñedo dijo que acudió al Centro de Salud por indicación de la Guardia Civil, porque le dio un ataque de ansiedad, y que el parte del Centro, que se acompaña al atestado, firmado por la Dra. Carmela, señala que en la exploración física no se observan lesiones. También que en esa misma declaración ante el Juzgado, la propia declarante señala que no tiene lesiones objetivables por lo que no quiere ir al médico forense. Y no es hasta el 21 de julio de 2022, cuatro meses después del día de los hechos, que es reconocida por el médico forense que diagnostica "cuadro de ansiedad y contusión leve en la zona torácica anterior", contusión que no fue apreciada en el Centro de Salud el mismo día de su presunta producción.

No es correcto. Al contrario, destaca la Sentencia y así se comprueba en el procedimiento, que consta parte médico (F20 y 21) emitido apenas una hora después de la agresión, el cual constata la existencia de un "Traumatismo leve en la región torácica", con diagnóstico de "Traumatismo leve en tórax", compatible con el mecanismo de producción, según ratificó el médico forense en su informe (F104).

En resumen, el Tribunal estima que existe prueba concluyente de los hechos objeto de la acusación, que la declaración de la denunciante reúne las garantías exigibles, y que se impone la valoración probatoria realizada en la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Tambié n se alega en el recurso de apelación la inexistencia del elemento objetivo del tipo penal del art. 153.1 CP: Aun admitiendo hipotéticamente una discusión, no se acredita el uso de violencia ni acto de agresión física con entidad suficiente como para encajar en el tipo penal del artículo 153.1 del Código Penal. En todo caso, se trataría de un conflicto verbal sin trascendencia penal, teniendo en cuenta que el Auto del Juzgado de Instrucción nº1 de Mondoñedo de fecha 28 de marzo de 2022, resuelve denegar la adopción de una orden de alejamiento del denunciado Artemio respecto de Bibiana y de su hija.

Es una cuestión que no admite mayor recorrido y no precisa de mayor consideración en cuanto que de todo lo anteriormente expuesto se deduce de manera clara la existencia de un acto de agresión de carácter violento propinado por el acusado a la que había sido su compañera sentimental hecho que tiene su encaje pleno en el delito previsto en el artículo 153 apartado primero del Código Penal.

QUINTO.-Finalm ente, se alega también imposición de penas accesorias desproporcionadas e injustificadas: En la sentencia se acuerda la imposición de una orden de alejamiento se considera carente de motivación adecuada, vulnerando el principio de proporcionalidad. Debe de tenerse en cuenta el contenido del informe médico forense realizado a Artemio que indica "que en lo relativo a la capacidad volitiva, el informado muestra una limitación relevante por mor del cuadro depresivo que presenta y que influye especialmente de un modo inhibitorio más que potenciador de actos irreflexivos". Con certeza, esta pena accesoria acarreará más incidencias que su no imposición, acarreando al denunciado graves dificultades para el desarrollo de sus actividades diarias que serían innecesarias a la vista de cómo se ha desarrollado hasta el momento la actuación de Artemio respecto a la denunciante con quien no ha tenido ningún roce en estos tres años.

El motivo de recurso también tiene que ser desestimado porque la imposición de las penas de alejamiento es obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 57 apartado segundo, en relación con el artículo 48 apartado segundo y en relación con el artículo 153 apartado primero del Código Penal.

SEXTO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en esta causa por Artemio y también la adhesión al recurso formulada por la acusación particular de Bibiana, confirmando en su integridad la Sentencia dictada con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, si los hubiere.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22/04/2025 el órgano a quo dictó Sentencia con la siguiente Parte Dispositiva:

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Artemio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUARENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO, y prohibición de aproximarse a Bibiana, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Artemio de los delitos de maltrato habitual y de acoso de los que venía siendo acusado. Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra mitad.

SEGUNDO.- Tramitados los recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos con traslado a las demás partes, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Teniendo en consideración los siguientes

Que se declaran expresamente como tales, y son los de la Sentencia apelada:

ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 27 de marzo de 2022, el acusado Artemio, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el restaurante " DIRECCION000" de DIRECCION001 en el término municipal de DIRECCION002, tuvo una discusión con la que fuera su compañera sentimental, Bibiana, y en un momento dado cuando ambos se encontraban en el aparcamiento del citado establecimiento y con ánimo de menoscabar la integridad física de Bibiana, el acusado la empujó violentamente contra un vehículo estacionado, golpeándose Bibiana contra él. Como consecuencia, la señora Bibiana resultó con lesiones consistentes en cuadro de ansiedad y contusión leve en la zona torácica anterior, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia y tardando en curar 15 días de básico sin secuelas posteriores. No se estima suficientemente probado que el acusado desarrollara durante la relación una conducta constitutiva de maltrato habitual, ni tras la finalización de aquélla, actos constitutivos de acoso contra su ex pareja.

De acuerdo con los siguientes

PRIMERO. -A) El condenado Artemio formula recurso de apelación contra la Sentencia en base a lo siguiente:

1. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE): Considera que la condena se ha dictado sin pruebas de cargo suficientes y con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante, sin que exista ningún otro elemento objetivo o probatorio que corrobore su testimonio.

2. Mas en concreto, alega error en la valoración de la prueba, en los términos que más adelante se analizarán.

3. Inexistencia del elemento objetivo del tipo penal del art. 153.1 Código Penal.

4. Imposición de penas accesorias desproporcionadas e injustificadas.

B) Al contestar al traslado del recurso de apelación, la acusación particularinteresó que se dicte una Sentencia en la cual se reconozcan los hechos ocurridos tal y como expresamente los alegó dicha parte, debiendo condenarse al acusado en los términos solicitados en su escrito de acusación debido que sí han quedado acreditados tales hechos con las pruebas practicadas a lo largo del procedimiento. Subsidiariamente estima que se abre confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Lugo por los buenos argumentos contenidos en dicha resolución remitiéndose a su contenido para evitar reiteraciones innecesarias.

C) El Ministerio Fiscal,después de las valoraciones que consideró oportunas señala que, habiéndose realizado por parte del juzgador un análisis pormenorizado de las pruebas y habiéndose explicitado las razones que le han llevado a adoptar la conclusión contenida en el fallo, sin que en modo alguno pueda considerarse su razonamiento arbitrario o ilógico, ha de ser desestimado el recurso de apelación formulado y mantenida la sentencia recurrida por considerarla plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocenciaconsagrado en el artículo 24 del Constitución "comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio "in dubio pro reo",cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo "Puede decirse ... que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar."( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2.014, entre otras).

Tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece una nueva regulación para el recurso de apelación penal.

En el actual régimen del recurso de apelación prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la Sentencia, absolutoria o condenatoria, puede ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada - artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual, aplicable al caso-.

El régimen del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias por motivo de error en la valoración de la prueba impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, siguiendo la doctrina del TEDH, como garantía de la inmediación y de la doble instancia.

Esto no obstante, la sentencia absolutoria (o condenatoria) puede ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual). La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Es decir, la sentencia absolutoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Es una regulación que tuvo como punto de partida múltiples pronunciamientos del Tribunal Constitucional en el sentido de que "La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania." -Sentencia nº 191/2014, de 17 de noviembre-.

No será estrictamente necesario que se alegue uno de los tres motivos que constituyen una errónea valoración de la prueba, bastará que se justifique, pero es necesario justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por tanto, en el caso de autos procede sin más consideración la desestimación de la adhesión al recurso de apelación formulada por la acusación particular en cuanto que no solamente no solicita la declaración de nulidad como sería preceptivo conforme a la Ley Orgánica del Poder judicial, sino que solicita la condena en segunda instancia, lo cual resulta imposible, sin justificar, además, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

TERCERO.-Así las cosas, habremos de destacar, en términos generales, no con relación a este caso en concreto, que la conclusión de que una Sentencia apelada incurre en falta de racionalidad en la valoración probatoria conlleva apreciar esa racionalidad en relación a las concretas pruebas practicadas y según las normas y reglas ordinarias de valoración admitidas en los Tribunales.

Lo segundo es que la inmediación judicial constituye una garantía esencial en la función de enjuiciar, pero no un impedimento para que se pueda comprobar la prueba practicada en instancia y llegar a la conclusión de que no respeta esas reglas valorativas admitidas en los Tribunales, que también constituyen una garantía para el justiciable, con independencia de la posición que adopte en el proceso. Como indica el Tribunal Supremo, "el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( Sentencia 253/2023, de 16 de Mayo).

Reglas/garantías valorativas de la prueba aplicables en este caso: Repetidas en múltiples Sentencias, el Tribunal Supremo (por citar algunas antiguas ya, 29 de septiembre de 1988 y reiterada en muchas otras posteriores como las de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997) ha venido señalando las garantías que precisa la declaración de la víctima para gozar de fuerza probatoria; a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva dadas las relaciones acusador/acusado que pudieran llevar a entender que existe un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc.; b) Ausencia de incredibilidad objetiva, que ha de resultar de alguna corroboración periférica, y c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminador, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin ambigüedad ni contradicciones.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

No obstante, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, la ausencia de alguno de dichos requisitos o elementos valorativos no impide dar valor a la declaración de la víctima. Precisa la resolución antes citada, "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro,"; sin embargo "cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

En el caso de autos, el recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba en base a lo que sigue:

A) Inexistencia de lesiones físicas: En su declaración de 28/03/22 en el Juzgado de Mondoñedo, la perjudicada señala que acudió al Centro de Salud por indicación de la Guardia Civil, porque le dio un ataque de ansiedad, y el parte del Centro, que se acompaña al atestado, firmado por la Dra. Carmela, señala que en la exploración física no se observan lesiones. En esa misma declaración ante el Juzgado, la propia declarante señala que no tiene lesiones objetivables por lo que no quiere ir al médico forense. No es hasta el 21 de julio de 2022, cuatro meses después del día de los hechos, que es reconocida por el médico forense que diagnostica "cuadro de ansiedad y contusión leve en la zona torácica anterior", contusión que no fue apreciada en el Centro de Salud el mismo día de su presunta producción.

B) Existencia de mala relación previa: Consta en las actuaciones que la denunciante y el acusado mantenían una mala relación previa, derivada de conflictos personales y sentimentales. Esta animadversión previa, unida a la falta de prueba objetiva, hace dudar seriamente de la veracidad de la declaración y de la existencia real del hecho punible. A mayor abundamiento, ha presentado como documental copia de la Sentencia recaída en el juicio sobre delitos leves nº 440/2021 del Juzgado de Instrucción nº1 de Mondoñedo incoado por una denuncia por malos tratos de Lucas, exmarido de la denunciante, y María Inmaculada, hija de la denunciante, contra Artemio que resultó absolutoria y en cuyo acto de vista compareció Bibiana como testigo de la acusación, y en cuyo Fundamento de Derecho Primero, último párrafo, señala que Bibiana es una testigo con claro interés en el pleito que reconoció su mala relación con el denunciado.

C) Existencia de contradicciones: A lo largo del procedimiento la denunciante en su periplo declarativo realiza manifestaciones que difieren unas con otras en la determinación del lugar donde se produce el empujón: así en la diligencia de exposición de hechos del atestado de la guardia civil, el día 27 de maro de 2022, se indica que el empujón se produce en el restaurante y que luego Artemio la siguió hasta el aparcamiento; sin embargo en su denuncia, el día 28 de marzo, señala que el empujón es en el aparcamiento, perdiendo el equilibrio y cayendo hacia atrás contra el vehículo que tenía a su espalda; más tarde el parte médico del centro de salud señala que el empujón se produce en el local y posteriormente un nuevo empujón contra el coche parece ser en el aparcamiento, finalmente en su declaración al juzgado señala que la empujó contra el coche. En otro orden, la denunciante en su declaración de 28 de marzo de 2022, señala que su hija pequeña, Bárbara, presenció insultos hacia la declarante; sin embargo en la exploración de la menor, manifiesta que no presenció insultos ni amenazas de Artemio a su madre. Tampoco se ha justificado por la denunciante la reiteración de llamadas al denunciado a lo largo del día de los hechos, la mayor parte de ellas ocultando su número, como consta acreditado en autos, cuando la devolución de llaves a la que hace referencia de continuo, pudo realizarla en la casa de DIRECCION003, adonde se desplazó por la mañana, evitando así entrar en contacto con Artemio. Todas estas circunstancias han sido valoradas por la Juez de Instrucción de Mondoñedo en sus razonamientos en el auto denegatorio de la orden de alejamiento.

El Tribunal, sin embargo, no aprecia un motivo justificado para considerar que la valoración probatoria realizada por la juzgadora haya de ser considerada errónea.

La alegación de la existencia de una mala relación previa entre los implicados es genérica y en modo alguno puede servir para restar de manera absoluta credibilidad a la denunciante; esto entrañaría negar siempre la fiabilidad del testimonio en los casos de animadversión entre los sujetos implicados en el conflicto, el cual se produce generalmente y, precisamente, por esa mala relación previa.

Tampoco se aprecia la existencia de contradicciones esenciales en el testimonio de la denunciante. Lo primero a destacar es que una diligencia de exposición de hechos que figura en un atestado no es exactamente una declaración de la persona que formula la denuncia, sino una explicación o resumen que el agente o los agentes que redactan la diligencia ofrecen acerca de lo que la denunciante les manifiesta, lo cual puede conllevar algún tipo de imprecisión. De todos modos en el caso de autos en la diligencia de exposición de hechos figura que Bibiana se presentó ante los agentes de manera muy nerviosa y relató como su expareja sentimental la había empujado de forma muy agresiva y había golpeado la puerta del vehículo cuando ella estaba introduciéndose en el mismo, expresamente dice también que la golpeó cuando ella se dispuso a marcharse y que la siguió hasta el vehículo que estaba estacionado en el aparcamiento del restaurante, siendo que al introducirse ella en el coche su expareja le dio un fuerte golpe a la puerta del vehículo al tiempo en que profería amenazas contra ella diciéndole de forma muy agresiva que la iba a matar, que sabía dónde vivían ella y su exmarido, y que su hija era una drogadicta.

Esta versión no difiere en lo sustancial de lo que la denunciante vino indicando en el proceso de forma sucesiva. Ya en su declaración ante la propia Guardia Civil explica lo sucedido, que después reitera en vía judicial: que ese día Artemio la llamó por teléfono después de que ella le llamara varias veces a él para decirle que se verían desde que ella saliera de trabajar, que ella le dijo que tenía que darle las llaves de la casa a él, a lo que él le contestó que fuese a DIRECCION003 a entregárselas a su madre pero que fue al restaurante donde se encontraba Artemio, entró en el local acercándose a la mesa que ocupaba únicamente él y le entregó las llaves a la vez que le decía "gracias por hacerme ver que nada había cambiado"; en ese momento Artemio se puso violento y comenzó a insultarla con expresiones como desgraciada saliendo ella hacia el exterior seguida por él, y una vez en el aparcamiento le dio un empujón perdiendo ella el equilibrio y cayendo hacia atrás contra el vehículo que tenía a su espalda, que impidió que se cayera al suelo; también dijo que durante ese trayecto Artemio la siguió insultando dirigiendole expresiones despectivas a su ex marido Lucas y retándola con expresiones como ven aquí si tienes huevos, eres muy valiente, no vales para nada y otras similares; finalmente que tras el incidente se subió al coche cerrando Artemio la puerta de forma súbita y violenta aunque no llegó a alcanzarla porque ya se encontraba correctamente sentada en el asiento del conductor. Ante el Juzgado de Instrucción reiteró que se marchó hacia donde tenía el coche aparcado y que él salió detrás diciéndole que era una desgraciada, que no valía para nada, que iba a matar a su exmarido, que su hija era una drogadicta y le empujó contra el coche. Le dio con las palmas abiertas en el pecho y le dijo que fuese a buscar a su exmarido. Ella le dijo que iba a ir al Cuartel y él empujó la puerta del coche cerrándola y seguía diciéndole lo mismo que era una desgraciada y que quería vivir de él. Y ella fue directamente al Cuartel. En términos similares declaró en el juicio oral, que salió afuera, el fue detrás insultándola y diciéndole de todo (reiteró lo mismo), que la empujó contra el coche, que ella intentó meterse en el coche y le empujó la puerta con toda la fuerza; que entonces ella llamó a su exmarido y la acompañó al Cuartel. También dijo que tuvo lesiones.

Esta es otra de las cuestiones alegadas por el recurrente, que en su declaración de 28/03/22 en el Juzgado de Mondoñedo dijo que acudió al Centro de Salud por indicación de la Guardia Civil, porque le dio un ataque de ansiedad, y que el parte del Centro, que se acompaña al atestado, firmado por la Dra. Carmela, señala que en la exploración física no se observan lesiones. También que en esa misma declaración ante el Juzgado, la propia declarante señala que no tiene lesiones objetivables por lo que no quiere ir al médico forense. Y no es hasta el 21 de julio de 2022, cuatro meses después del día de los hechos, que es reconocida por el médico forense que diagnostica "cuadro de ansiedad y contusión leve en la zona torácica anterior", contusión que no fue apreciada en el Centro de Salud el mismo día de su presunta producción.

No es correcto. Al contrario, destaca la Sentencia y así se comprueba en el procedimiento, que consta parte médico (F20 y 21) emitido apenas una hora después de la agresión, el cual constata la existencia de un "Traumatismo leve en la región torácica", con diagnóstico de "Traumatismo leve en tórax", compatible con el mecanismo de producción, según ratificó el médico forense en su informe (F104).

En resumen, el Tribunal estima que existe prueba concluyente de los hechos objeto de la acusación, que la declaración de la denunciante reúne las garantías exigibles, y que se impone la valoración probatoria realizada en la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Tambié n se alega en el recurso de apelación la inexistencia del elemento objetivo del tipo penal del art. 153.1 CP: Aun admitiendo hipotéticamente una discusión, no se acredita el uso de violencia ni acto de agresión física con entidad suficiente como para encajar en el tipo penal del artículo 153.1 del Código Penal. En todo caso, se trataría de un conflicto verbal sin trascendencia penal, teniendo en cuenta que el Auto del Juzgado de Instrucción nº1 de Mondoñedo de fecha 28 de marzo de 2022, resuelve denegar la adopción de una orden de alejamiento del denunciado Artemio respecto de Bibiana y de su hija.

Es una cuestión que no admite mayor recorrido y no precisa de mayor consideración en cuanto que de todo lo anteriormente expuesto se deduce de manera clara la existencia de un acto de agresión de carácter violento propinado por el acusado a la que había sido su compañera sentimental hecho que tiene su encaje pleno en el delito previsto en el artículo 153 apartado primero del Código Penal.

QUINTO.-Finalm ente, se alega también imposición de penas accesorias desproporcionadas e injustificadas: En la sentencia se acuerda la imposición de una orden de alejamiento se considera carente de motivación adecuada, vulnerando el principio de proporcionalidad. Debe de tenerse en cuenta el contenido del informe médico forense realizado a Artemio que indica "que en lo relativo a la capacidad volitiva, el informado muestra una limitación relevante por mor del cuadro depresivo que presenta y que influye especialmente de un modo inhibitorio más que potenciador de actos irreflexivos". Con certeza, esta pena accesoria acarreará más incidencias que su no imposición, acarreando al denunciado graves dificultades para el desarrollo de sus actividades diarias que serían innecesarias a la vista de cómo se ha desarrollado hasta el momento la actuación de Artemio respecto a la denunciante con quien no ha tenido ningún roce en estos tres años.

El motivo de recurso también tiene que ser desestimado porque la imposición de las penas de alejamiento es obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 57 apartado segundo, en relación con el artículo 48 apartado segundo y en relación con el artículo 153 apartado primero del Código Penal.

SEXTO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en esta causa por Artemio y también la adhesión al recurso formulada por la acusación particular de Bibiana, confirmando en su integridad la Sentencia dictada con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, si los hubiere.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Que se declaran expresamente como tales, y son los de la Sentencia apelada:

ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 27 de marzo de 2022, el acusado Artemio, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el restaurante " DIRECCION000" de DIRECCION001 en el término municipal de DIRECCION002, tuvo una discusión con la que fuera su compañera sentimental, Bibiana, y en un momento dado cuando ambos se encontraban en el aparcamiento del citado establecimiento y con ánimo de menoscabar la integridad física de Bibiana, el acusado la empujó violentamente contra un vehículo estacionado, golpeándose Bibiana contra él. Como consecuencia, la señora Bibiana resultó con lesiones consistentes en cuadro de ansiedad y contusión leve en la zona torácica anterior, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia y tardando en curar 15 días de básico sin secuelas posteriores. No se estima suficientemente probado que el acusado desarrollara durante la relación una conducta constitutiva de maltrato habitual, ni tras la finalización de aquélla, actos constitutivos de acoso contra su ex pareja.

De acuerdo con los siguientes

PRIMERO. -A) El condenado Artemio formula recurso de apelación contra la Sentencia en base a lo siguiente:

1. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE): Considera que la condena se ha dictado sin pruebas de cargo suficientes y con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante, sin que exista ningún otro elemento objetivo o probatorio que corrobore su testimonio.

2. Mas en concreto, alega error en la valoración de la prueba, en los términos que más adelante se analizarán.

3. Inexistencia del elemento objetivo del tipo penal del art. 153.1 Código Penal.

4. Imposición de penas accesorias desproporcionadas e injustificadas.

B) Al contestar al traslado del recurso de apelación, la acusación particularinteresó que se dicte una Sentencia en la cual se reconozcan los hechos ocurridos tal y como expresamente los alegó dicha parte, debiendo condenarse al acusado en los términos solicitados en su escrito de acusación debido que sí han quedado acreditados tales hechos con las pruebas practicadas a lo largo del procedimiento. Subsidiariamente estima que se abre confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Lugo por los buenos argumentos contenidos en dicha resolución remitiéndose a su contenido para evitar reiteraciones innecesarias.

C) El Ministerio Fiscal,después de las valoraciones que consideró oportunas señala que, habiéndose realizado por parte del juzgador un análisis pormenorizado de las pruebas y habiéndose explicitado las razones que le han llevado a adoptar la conclusión contenida en el fallo, sin que en modo alguno pueda considerarse su razonamiento arbitrario o ilógico, ha de ser desestimado el recurso de apelación formulado y mantenida la sentencia recurrida por considerarla plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocenciaconsagrado en el artículo 24 del Constitución "comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio "in dubio pro reo",cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo "Puede decirse ... que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar."( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2.014, entre otras).

Tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece una nueva regulación para el recurso de apelación penal.

En el actual régimen del recurso de apelación prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la Sentencia, absolutoria o condenatoria, puede ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada - artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual, aplicable al caso-.

El régimen del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias por motivo de error en la valoración de la prueba impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, siguiendo la doctrina del TEDH, como garantía de la inmediación y de la doble instancia.

Esto no obstante, la sentencia absolutoria (o condenatoria) puede ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual). La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Es decir, la sentencia absolutoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Es una regulación que tuvo como punto de partida múltiples pronunciamientos del Tribunal Constitucional en el sentido de que "La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania." -Sentencia nº 191/2014, de 17 de noviembre-.

No será estrictamente necesario que se alegue uno de los tres motivos que constituyen una errónea valoración de la prueba, bastará que se justifique, pero es necesario justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por tanto, en el caso de autos procede sin más consideración la desestimación de la adhesión al recurso de apelación formulada por la acusación particular en cuanto que no solamente no solicita la declaración de nulidad como sería preceptivo conforme a la Ley Orgánica del Poder judicial, sino que solicita la condena en segunda instancia, lo cual resulta imposible, sin justificar, además, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

TERCERO.-Así las cosas, habremos de destacar, en términos generales, no con relación a este caso en concreto, que la conclusión de que una Sentencia apelada incurre en falta de racionalidad en la valoración probatoria conlleva apreciar esa racionalidad en relación a las concretas pruebas practicadas y según las normas y reglas ordinarias de valoración admitidas en los Tribunales.

Lo segundo es que la inmediación judicial constituye una garantía esencial en la función de enjuiciar, pero no un impedimento para que se pueda comprobar la prueba practicada en instancia y llegar a la conclusión de que no respeta esas reglas valorativas admitidas en los Tribunales, que también constituyen una garantía para el justiciable, con independencia de la posición que adopte en el proceso. Como indica el Tribunal Supremo, "el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( Sentencia 253/2023, de 16 de Mayo).

Reglas/garantías valorativas de la prueba aplicables en este caso: Repetidas en múltiples Sentencias, el Tribunal Supremo (por citar algunas antiguas ya, 29 de septiembre de 1988 y reiterada en muchas otras posteriores como las de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997) ha venido señalando las garantías que precisa la declaración de la víctima para gozar de fuerza probatoria; a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva dadas las relaciones acusador/acusado que pudieran llevar a entender que existe un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc.; b) Ausencia de incredibilidad objetiva, que ha de resultar de alguna corroboración periférica, y c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminador, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin ambigüedad ni contradicciones.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

No obstante, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, la ausencia de alguno de dichos requisitos o elementos valorativos no impide dar valor a la declaración de la víctima. Precisa la resolución antes citada, "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro,"; sin embargo "cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

En el caso de autos, el recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba en base a lo que sigue:

A) Inexistencia de lesiones físicas: En su declaración de 28/03/22 en el Juzgado de Mondoñedo, la perjudicada señala que acudió al Centro de Salud por indicación de la Guardia Civil, porque le dio un ataque de ansiedad, y el parte del Centro, que se acompaña al atestado, firmado por la Dra. Carmela, señala que en la exploración física no se observan lesiones. En esa misma declaración ante el Juzgado, la propia declarante señala que no tiene lesiones objetivables por lo que no quiere ir al médico forense. No es hasta el 21 de julio de 2022, cuatro meses después del día de los hechos, que es reconocida por el médico forense que diagnostica "cuadro de ansiedad y contusión leve en la zona torácica anterior", contusión que no fue apreciada en el Centro de Salud el mismo día de su presunta producción.

B) Existencia de mala relación previa: Consta en las actuaciones que la denunciante y el acusado mantenían una mala relación previa, derivada de conflictos personales y sentimentales. Esta animadversión previa, unida a la falta de prueba objetiva, hace dudar seriamente de la veracidad de la declaración y de la existencia real del hecho punible. A mayor abundamiento, ha presentado como documental copia de la Sentencia recaída en el juicio sobre delitos leves nº 440/2021 del Juzgado de Instrucción nº1 de Mondoñedo incoado por una denuncia por malos tratos de Lucas, exmarido de la denunciante, y María Inmaculada, hija de la denunciante, contra Artemio que resultó absolutoria y en cuyo acto de vista compareció Bibiana como testigo de la acusación, y en cuyo Fundamento de Derecho Primero, último párrafo, señala que Bibiana es una testigo con claro interés en el pleito que reconoció su mala relación con el denunciado.

C) Existencia de contradicciones: A lo largo del procedimiento la denunciante en su periplo declarativo realiza manifestaciones que difieren unas con otras en la determinación del lugar donde se produce el empujón: así en la diligencia de exposición de hechos del atestado de la guardia civil, el día 27 de maro de 2022, se indica que el empujón se produce en el restaurante y que luego Artemio la siguió hasta el aparcamiento; sin embargo en su denuncia, el día 28 de marzo, señala que el empujón es en el aparcamiento, perdiendo el equilibrio y cayendo hacia atrás contra el vehículo que tenía a su espalda; más tarde el parte médico del centro de salud señala que el empujón se produce en el local y posteriormente un nuevo empujón contra el coche parece ser en el aparcamiento, finalmente en su declaración al juzgado señala que la empujó contra el coche. En otro orden, la denunciante en su declaración de 28 de marzo de 2022, señala que su hija pequeña, Bárbara, presenció insultos hacia la declarante; sin embargo en la exploración de la menor, manifiesta que no presenció insultos ni amenazas de Artemio a su madre. Tampoco se ha justificado por la denunciante la reiteración de llamadas al denunciado a lo largo del día de los hechos, la mayor parte de ellas ocultando su número, como consta acreditado en autos, cuando la devolución de llaves a la que hace referencia de continuo, pudo realizarla en la casa de DIRECCION003, adonde se desplazó por la mañana, evitando así entrar en contacto con Artemio. Todas estas circunstancias han sido valoradas por la Juez de Instrucción de Mondoñedo en sus razonamientos en el auto denegatorio de la orden de alejamiento.

El Tribunal, sin embargo, no aprecia un motivo justificado para considerar que la valoración probatoria realizada por la juzgadora haya de ser considerada errónea.

La alegación de la existencia de una mala relación previa entre los implicados es genérica y en modo alguno puede servir para restar de manera absoluta credibilidad a la denunciante; esto entrañaría negar siempre la fiabilidad del testimonio en los casos de animadversión entre los sujetos implicados en el conflicto, el cual se produce generalmente y, precisamente, por esa mala relación previa.

Tampoco se aprecia la existencia de contradicciones esenciales en el testimonio de la denunciante. Lo primero a destacar es que una diligencia de exposición de hechos que figura en un atestado no es exactamente una declaración de la persona que formula la denuncia, sino una explicación o resumen que el agente o los agentes que redactan la diligencia ofrecen acerca de lo que la denunciante les manifiesta, lo cual puede conllevar algún tipo de imprecisión. De todos modos en el caso de autos en la diligencia de exposición de hechos figura que Bibiana se presentó ante los agentes de manera muy nerviosa y relató como su expareja sentimental la había empujado de forma muy agresiva y había golpeado la puerta del vehículo cuando ella estaba introduciéndose en el mismo, expresamente dice también que la golpeó cuando ella se dispuso a marcharse y que la siguió hasta el vehículo que estaba estacionado en el aparcamiento del restaurante, siendo que al introducirse ella en el coche su expareja le dio un fuerte golpe a la puerta del vehículo al tiempo en que profería amenazas contra ella diciéndole de forma muy agresiva que la iba a matar, que sabía dónde vivían ella y su exmarido, y que su hija era una drogadicta.

Esta versión no difiere en lo sustancial de lo que la denunciante vino indicando en el proceso de forma sucesiva. Ya en su declaración ante la propia Guardia Civil explica lo sucedido, que después reitera en vía judicial: que ese día Artemio la llamó por teléfono después de que ella le llamara varias veces a él para decirle que se verían desde que ella saliera de trabajar, que ella le dijo que tenía que darle las llaves de la casa a él, a lo que él le contestó que fuese a DIRECCION003 a entregárselas a su madre pero que fue al restaurante donde se encontraba Artemio, entró en el local acercándose a la mesa que ocupaba únicamente él y le entregó las llaves a la vez que le decía "gracias por hacerme ver que nada había cambiado"; en ese momento Artemio se puso violento y comenzó a insultarla con expresiones como desgraciada saliendo ella hacia el exterior seguida por él, y una vez en el aparcamiento le dio un empujón perdiendo ella el equilibrio y cayendo hacia atrás contra el vehículo que tenía a su espalda, que impidió que se cayera al suelo; también dijo que durante ese trayecto Artemio la siguió insultando dirigiendole expresiones despectivas a su ex marido Lucas y retándola con expresiones como ven aquí si tienes huevos, eres muy valiente, no vales para nada y otras similares; finalmente que tras el incidente se subió al coche cerrando Artemio la puerta de forma súbita y violenta aunque no llegó a alcanzarla porque ya se encontraba correctamente sentada en el asiento del conductor. Ante el Juzgado de Instrucción reiteró que se marchó hacia donde tenía el coche aparcado y que él salió detrás diciéndole que era una desgraciada, que no valía para nada, que iba a matar a su exmarido, que su hija era una drogadicta y le empujó contra el coche. Le dio con las palmas abiertas en el pecho y le dijo que fuese a buscar a su exmarido. Ella le dijo que iba a ir al Cuartel y él empujó la puerta del coche cerrándola y seguía diciéndole lo mismo que era una desgraciada y que quería vivir de él. Y ella fue directamente al Cuartel. En términos similares declaró en el juicio oral, que salió afuera, el fue detrás insultándola y diciéndole de todo (reiteró lo mismo), que la empujó contra el coche, que ella intentó meterse en el coche y le empujó la puerta con toda la fuerza; que entonces ella llamó a su exmarido y la acompañó al Cuartel. También dijo que tuvo lesiones.

Esta es otra de las cuestiones alegadas por el recurrente, que en su declaración de 28/03/22 en el Juzgado de Mondoñedo dijo que acudió al Centro de Salud por indicación de la Guardia Civil, porque le dio un ataque de ansiedad, y que el parte del Centro, que se acompaña al atestado, firmado por la Dra. Carmela, señala que en la exploración física no se observan lesiones. También que en esa misma declaración ante el Juzgado, la propia declarante señala que no tiene lesiones objetivables por lo que no quiere ir al médico forense. Y no es hasta el 21 de julio de 2022, cuatro meses después del día de los hechos, que es reconocida por el médico forense que diagnostica "cuadro de ansiedad y contusión leve en la zona torácica anterior", contusión que no fue apreciada en el Centro de Salud el mismo día de su presunta producción.

No es correcto. Al contrario, destaca la Sentencia y así se comprueba en el procedimiento, que consta parte médico (F20 y 21) emitido apenas una hora después de la agresión, el cual constata la existencia de un "Traumatismo leve en la región torácica", con diagnóstico de "Traumatismo leve en tórax", compatible con el mecanismo de producción, según ratificó el médico forense en su informe (F104).

En resumen, el Tribunal estima que existe prueba concluyente de los hechos objeto de la acusación, que la declaración de la denunciante reúne las garantías exigibles, y que se impone la valoración probatoria realizada en la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Tambié n se alega en el recurso de apelación la inexistencia del elemento objetivo del tipo penal del art. 153.1 CP: Aun admitiendo hipotéticamente una discusión, no se acredita el uso de violencia ni acto de agresión física con entidad suficiente como para encajar en el tipo penal del artículo 153.1 del Código Penal. En todo caso, se trataría de un conflicto verbal sin trascendencia penal, teniendo en cuenta que el Auto del Juzgado de Instrucción nº1 de Mondoñedo de fecha 28 de marzo de 2022, resuelve denegar la adopción de una orden de alejamiento del denunciado Artemio respecto de Bibiana y de su hija.

Es una cuestión que no admite mayor recorrido y no precisa de mayor consideración en cuanto que de todo lo anteriormente expuesto se deduce de manera clara la existencia de un acto de agresión de carácter violento propinado por el acusado a la que había sido su compañera sentimental hecho que tiene su encaje pleno en el delito previsto en el artículo 153 apartado primero del Código Penal.

QUINTO.-Finalm ente, se alega también imposición de penas accesorias desproporcionadas e injustificadas: En la sentencia se acuerda la imposición de una orden de alejamiento se considera carente de motivación adecuada, vulnerando el principio de proporcionalidad. Debe de tenerse en cuenta el contenido del informe médico forense realizado a Artemio que indica "que en lo relativo a la capacidad volitiva, el informado muestra una limitación relevante por mor del cuadro depresivo que presenta y que influye especialmente de un modo inhibitorio más que potenciador de actos irreflexivos". Con certeza, esta pena accesoria acarreará más incidencias que su no imposición, acarreando al denunciado graves dificultades para el desarrollo de sus actividades diarias que serían innecesarias a la vista de cómo se ha desarrollado hasta el momento la actuación de Artemio respecto a la denunciante con quien no ha tenido ningún roce en estos tres años.

El motivo de recurso también tiene que ser desestimado porque la imposición de las penas de alejamiento es obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 57 apartado segundo, en relación con el artículo 48 apartado segundo y en relación con el artículo 153 apartado primero del Código Penal.

SEXTO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en esta causa por Artemio y también la adhesión al recurso formulada por la acusación particular de Bibiana, confirmando en su integridad la Sentencia dictada con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, si los hubiere.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -A) El condenado Artemio formula recurso de apelación contra la Sentencia en base a lo siguiente:

1. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE): Considera que la condena se ha dictado sin pruebas de cargo suficientes y con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante, sin que exista ningún otro elemento objetivo o probatorio que corrobore su testimonio.

2. Mas en concreto, alega error en la valoración de la prueba, en los términos que más adelante se analizarán.

3. Inexistencia del elemento objetivo del tipo penal del art. 153.1 Código Penal.

4. Imposición de penas accesorias desproporcionadas e injustificadas.

B) Al contestar al traslado del recurso de apelación, la acusación particularinteresó que se dicte una Sentencia en la cual se reconozcan los hechos ocurridos tal y como expresamente los alegó dicha parte, debiendo condenarse al acusado en los términos solicitados en su escrito de acusación debido que sí han quedado acreditados tales hechos con las pruebas practicadas a lo largo del procedimiento. Subsidiariamente estima que se abre confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Lugo por los buenos argumentos contenidos en dicha resolución remitiéndose a su contenido para evitar reiteraciones innecesarias.

C) El Ministerio Fiscal,después de las valoraciones que consideró oportunas señala que, habiéndose realizado por parte del juzgador un análisis pormenorizado de las pruebas y habiéndose explicitado las razones que le han llevado a adoptar la conclusión contenida en el fallo, sin que en modo alguno pueda considerarse su razonamiento arbitrario o ilógico, ha de ser desestimado el recurso de apelación formulado y mantenida la sentencia recurrida por considerarla plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocenciaconsagrado en el artículo 24 del Constitución "comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio "in dubio pro reo",cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo "Puede decirse ... que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar."( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2.014, entre otras).

Tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece una nueva regulación para el recurso de apelación penal.

En el actual régimen del recurso de apelación prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la Sentencia, absolutoria o condenatoria, puede ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada - artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual, aplicable al caso-.

El régimen del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias por motivo de error en la valoración de la prueba impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, siguiendo la doctrina del TEDH, como garantía de la inmediación y de la doble instancia.

Esto no obstante, la sentencia absolutoria (o condenatoria) puede ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual). La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Es decir, la sentencia absolutoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Es una regulación que tuvo como punto de partida múltiples pronunciamientos del Tribunal Constitucional en el sentido de que "La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania." -Sentencia nº 191/2014, de 17 de noviembre-.

No será estrictamente necesario que se alegue uno de los tres motivos que constituyen una errónea valoración de la prueba, bastará que se justifique, pero es necesario justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por tanto, en el caso de autos procede sin más consideración la desestimación de la adhesión al recurso de apelación formulada por la acusación particular en cuanto que no solamente no solicita la declaración de nulidad como sería preceptivo conforme a la Ley Orgánica del Poder judicial, sino que solicita la condena en segunda instancia, lo cual resulta imposible, sin justificar, además, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

TERCERO.-Así las cosas, habremos de destacar, en términos generales, no con relación a este caso en concreto, que la conclusión de que una Sentencia apelada incurre en falta de racionalidad en la valoración probatoria conlleva apreciar esa racionalidad en relación a las concretas pruebas practicadas y según las normas y reglas ordinarias de valoración admitidas en los Tribunales.

Lo segundo es que la inmediación judicial constituye una garantía esencial en la función de enjuiciar, pero no un impedimento para que se pueda comprobar la prueba practicada en instancia y llegar a la conclusión de que no respeta esas reglas valorativas admitidas en los Tribunales, que también constituyen una garantía para el justiciable, con independencia de la posición que adopte en el proceso. Como indica el Tribunal Supremo, "el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( Sentencia 253/2023, de 16 de Mayo).

Reglas/garantías valorativas de la prueba aplicables en este caso: Repetidas en múltiples Sentencias, el Tribunal Supremo (por citar algunas antiguas ya, 29 de septiembre de 1988 y reiterada en muchas otras posteriores como las de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997) ha venido señalando las garantías que precisa la declaración de la víctima para gozar de fuerza probatoria; a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva dadas las relaciones acusador/acusado que pudieran llevar a entender que existe un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc.; b) Ausencia de incredibilidad objetiva, que ha de resultar de alguna corroboración periférica, y c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminador, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin ambigüedad ni contradicciones.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

No obstante, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, la ausencia de alguno de dichos requisitos o elementos valorativos no impide dar valor a la declaración de la víctima. Precisa la resolución antes citada, "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro,"; sin embargo "cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

En el caso de autos, el recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba en base a lo que sigue:

A) Inexistencia de lesiones físicas: En su declaración de 28/03/22 en el Juzgado de Mondoñedo, la perjudicada señala que acudió al Centro de Salud por indicación de la Guardia Civil, porque le dio un ataque de ansiedad, y el parte del Centro, que se acompaña al atestado, firmado por la Dra. Carmela, señala que en la exploración física no se observan lesiones. En esa misma declaración ante el Juzgado, la propia declarante señala que no tiene lesiones objetivables por lo que no quiere ir al médico forense. No es hasta el 21 de julio de 2022, cuatro meses después del día de los hechos, que es reconocida por el médico forense que diagnostica "cuadro de ansiedad y contusión leve en la zona torácica anterior", contusión que no fue apreciada en el Centro de Salud el mismo día de su presunta producción.

B) Existencia de mala relación previa: Consta en las actuaciones que la denunciante y el acusado mantenían una mala relación previa, derivada de conflictos personales y sentimentales. Esta animadversión previa, unida a la falta de prueba objetiva, hace dudar seriamente de la veracidad de la declaración y de la existencia real del hecho punible. A mayor abundamiento, ha presentado como documental copia de la Sentencia recaída en el juicio sobre delitos leves nº 440/2021 del Juzgado de Instrucción nº1 de Mondoñedo incoado por una denuncia por malos tratos de Lucas, exmarido de la denunciante, y María Inmaculada, hija de la denunciante, contra Artemio que resultó absolutoria y en cuyo acto de vista compareció Bibiana como testigo de la acusación, y en cuyo Fundamento de Derecho Primero, último párrafo, señala que Bibiana es una testigo con claro interés en el pleito que reconoció su mala relación con el denunciado.

C) Existencia de contradicciones: A lo largo del procedimiento la denunciante en su periplo declarativo realiza manifestaciones que difieren unas con otras en la determinación del lugar donde se produce el empujón: así en la diligencia de exposición de hechos del atestado de la guardia civil, el día 27 de maro de 2022, se indica que el empujón se produce en el restaurante y que luego Artemio la siguió hasta el aparcamiento; sin embargo en su denuncia, el día 28 de marzo, señala que el empujón es en el aparcamiento, perdiendo el equilibrio y cayendo hacia atrás contra el vehículo que tenía a su espalda; más tarde el parte médico del centro de salud señala que el empujón se produce en el local y posteriormente un nuevo empujón contra el coche parece ser en el aparcamiento, finalmente en su declaración al juzgado señala que la empujó contra el coche. En otro orden, la denunciante en su declaración de 28 de marzo de 2022, señala que su hija pequeña, Bárbara, presenció insultos hacia la declarante; sin embargo en la exploración de la menor, manifiesta que no presenció insultos ni amenazas de Artemio a su madre. Tampoco se ha justificado por la denunciante la reiteración de llamadas al denunciado a lo largo del día de los hechos, la mayor parte de ellas ocultando su número, como consta acreditado en autos, cuando la devolución de llaves a la que hace referencia de continuo, pudo realizarla en la casa de DIRECCION003, adonde se desplazó por la mañana, evitando así entrar en contacto con Artemio. Todas estas circunstancias han sido valoradas por la Juez de Instrucción de Mondoñedo en sus razonamientos en el auto denegatorio de la orden de alejamiento.

El Tribunal, sin embargo, no aprecia un motivo justificado para considerar que la valoración probatoria realizada por la juzgadora haya de ser considerada errónea.

La alegación de la existencia de una mala relación previa entre los implicados es genérica y en modo alguno puede servir para restar de manera absoluta credibilidad a la denunciante; esto entrañaría negar siempre la fiabilidad del testimonio en los casos de animadversión entre los sujetos implicados en el conflicto, el cual se produce generalmente y, precisamente, por esa mala relación previa.

Tampoco se aprecia la existencia de contradicciones esenciales en el testimonio de la denunciante. Lo primero a destacar es que una diligencia de exposición de hechos que figura en un atestado no es exactamente una declaración de la persona que formula la denuncia, sino una explicación o resumen que el agente o los agentes que redactan la diligencia ofrecen acerca de lo que la denunciante les manifiesta, lo cual puede conllevar algún tipo de imprecisión. De todos modos en el caso de autos en la diligencia de exposición de hechos figura que Bibiana se presentó ante los agentes de manera muy nerviosa y relató como su expareja sentimental la había empujado de forma muy agresiva y había golpeado la puerta del vehículo cuando ella estaba introduciéndose en el mismo, expresamente dice también que la golpeó cuando ella se dispuso a marcharse y que la siguió hasta el vehículo que estaba estacionado en el aparcamiento del restaurante, siendo que al introducirse ella en el coche su expareja le dio un fuerte golpe a la puerta del vehículo al tiempo en que profería amenazas contra ella diciéndole de forma muy agresiva que la iba a matar, que sabía dónde vivían ella y su exmarido, y que su hija era una drogadicta.

Esta versión no difiere en lo sustancial de lo que la denunciante vino indicando en el proceso de forma sucesiva. Ya en su declaración ante la propia Guardia Civil explica lo sucedido, que después reitera en vía judicial: que ese día Artemio la llamó por teléfono después de que ella le llamara varias veces a él para decirle que se verían desde que ella saliera de trabajar, que ella le dijo que tenía que darle las llaves de la casa a él, a lo que él le contestó que fuese a DIRECCION003 a entregárselas a su madre pero que fue al restaurante donde se encontraba Artemio, entró en el local acercándose a la mesa que ocupaba únicamente él y le entregó las llaves a la vez que le decía "gracias por hacerme ver que nada había cambiado"; en ese momento Artemio se puso violento y comenzó a insultarla con expresiones como desgraciada saliendo ella hacia el exterior seguida por él, y una vez en el aparcamiento le dio un empujón perdiendo ella el equilibrio y cayendo hacia atrás contra el vehículo que tenía a su espalda, que impidió que se cayera al suelo; también dijo que durante ese trayecto Artemio la siguió insultando dirigiendole expresiones despectivas a su ex marido Lucas y retándola con expresiones como ven aquí si tienes huevos, eres muy valiente, no vales para nada y otras similares; finalmente que tras el incidente se subió al coche cerrando Artemio la puerta de forma súbita y violenta aunque no llegó a alcanzarla porque ya se encontraba correctamente sentada en el asiento del conductor. Ante el Juzgado de Instrucción reiteró que se marchó hacia donde tenía el coche aparcado y que él salió detrás diciéndole que era una desgraciada, que no valía para nada, que iba a matar a su exmarido, que su hija era una drogadicta y le empujó contra el coche. Le dio con las palmas abiertas en el pecho y le dijo que fuese a buscar a su exmarido. Ella le dijo que iba a ir al Cuartel y él empujó la puerta del coche cerrándola y seguía diciéndole lo mismo que era una desgraciada y que quería vivir de él. Y ella fue directamente al Cuartel. En términos similares declaró en el juicio oral, que salió afuera, el fue detrás insultándola y diciéndole de todo (reiteró lo mismo), que la empujó contra el coche, que ella intentó meterse en el coche y le empujó la puerta con toda la fuerza; que entonces ella llamó a su exmarido y la acompañó al Cuartel. También dijo que tuvo lesiones.

Esta es otra de las cuestiones alegadas por el recurrente, que en su declaración de 28/03/22 en el Juzgado de Mondoñedo dijo que acudió al Centro de Salud por indicación de la Guardia Civil, porque le dio un ataque de ansiedad, y que el parte del Centro, que se acompaña al atestado, firmado por la Dra. Carmela, señala que en la exploración física no se observan lesiones. También que en esa misma declaración ante el Juzgado, la propia declarante señala que no tiene lesiones objetivables por lo que no quiere ir al médico forense. Y no es hasta el 21 de julio de 2022, cuatro meses después del día de los hechos, que es reconocida por el médico forense que diagnostica "cuadro de ansiedad y contusión leve en la zona torácica anterior", contusión que no fue apreciada en el Centro de Salud el mismo día de su presunta producción.

No es correcto. Al contrario, destaca la Sentencia y así se comprueba en el procedimiento, que consta parte médico (F20 y 21) emitido apenas una hora después de la agresión, el cual constata la existencia de un "Traumatismo leve en la región torácica", con diagnóstico de "Traumatismo leve en tórax", compatible con el mecanismo de producción, según ratificó el médico forense en su informe (F104).

En resumen, el Tribunal estima que existe prueba concluyente de los hechos objeto de la acusación, que la declaración de la denunciante reúne las garantías exigibles, y que se impone la valoración probatoria realizada en la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Tambié n se alega en el recurso de apelación la inexistencia del elemento objetivo del tipo penal del art. 153.1 CP: Aun admitiendo hipotéticamente una discusión, no se acredita el uso de violencia ni acto de agresión física con entidad suficiente como para encajar en el tipo penal del artículo 153.1 del Código Penal. En todo caso, se trataría de un conflicto verbal sin trascendencia penal, teniendo en cuenta que el Auto del Juzgado de Instrucción nº1 de Mondoñedo de fecha 28 de marzo de 2022, resuelve denegar la adopción de una orden de alejamiento del denunciado Artemio respecto de Bibiana y de su hija.

Es una cuestión que no admite mayor recorrido y no precisa de mayor consideración en cuanto que de todo lo anteriormente expuesto se deduce de manera clara la existencia de un acto de agresión de carácter violento propinado por el acusado a la que había sido su compañera sentimental hecho que tiene su encaje pleno en el delito previsto en el artículo 153 apartado primero del Código Penal.

QUINTO.-Finalm ente, se alega también imposición de penas accesorias desproporcionadas e injustificadas: En la sentencia se acuerda la imposición de una orden de alejamiento se considera carente de motivación adecuada, vulnerando el principio de proporcionalidad. Debe de tenerse en cuenta el contenido del informe médico forense realizado a Artemio que indica "que en lo relativo a la capacidad volitiva, el informado muestra una limitación relevante por mor del cuadro depresivo que presenta y que influye especialmente de un modo inhibitorio más que potenciador de actos irreflexivos". Con certeza, esta pena accesoria acarreará más incidencias que su no imposición, acarreando al denunciado graves dificultades para el desarrollo de sus actividades diarias que serían innecesarias a la vista de cómo se ha desarrollado hasta el momento la actuación de Artemio respecto a la denunciante con quien no ha tenido ningún roce en estos tres años.

El motivo de recurso también tiene que ser desestimado porque la imposición de las penas de alejamiento es obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 57 apartado segundo, en relación con el artículo 48 apartado segundo y en relación con el artículo 153 apartado primero del Código Penal.

SEXTO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en esta causa por Artemio y también la adhesión al recurso formulada por la acusación particular de Bibiana, confirmando en su integridad la Sentencia dictada con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, si los hubiere.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en esta causa por Artemio y también la adhesión al recurso formulada por la acusación particular de Bibiana, confirmando en su integridad la Sentencia dictada con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, si los hubiere.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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