Última revisión
07/05/2026
Sentencia Penal 81/2026 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 131/2025 de 06 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 99 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Nº de sentencia: 81/2026
Núm. Cendoj: 02003370022026100063
Núm. Ecli: ES:APAB:2026:168
Núm. Roj: SAP AB 168:2026
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 02003 43 2 2024 0005284
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Argimiro, Carlota , Constancio
Procurador/a: D/Dª ANA VALIENTE POVEDA, ANA VALIENTE POVEDA , ANA VALIENTE POVEDA
Abogado/a: D/Dª PEDRO VICTOR MONTES SANCHEZ, PEDRO VICTOR MONTES SANCHEZ , MANUEL MAZA RUIZ
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Magistradas:
Dª MARIA DE LOS ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ.
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.
En Albacete, a seis de marzo de dos mil veintiséis.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa P.A. 131/2025, procedente del Tribunal Sección de Instrucción nº 2 de Albacete, tramitada por el Procedimiento Abreviado, DPA 1162/2024, por delito de tráfico de drogas, contra D. Argimiro, DNI NUM000, nacido en Albacete el día NUM001/2000, hijo de Argimiro y de Celsa, con antecedentes penales no computables, y en prisión provisional en esta causa, Dª Carlota, DNI NUM002, nacida en Albacete el NUM003/2000, hija de Simón y de Elena, sin antecedentes penales, en libertad provisional en esta causa, representados por la procuradora Dª Ana Valiente Poveda y asistidos por el letrado D. Pedro Víctor Montes Sánchez, y D. Constancio, NIE NUM004, nacido el NUM005/1981, hijo de Romulo y de Zulima, representado por la procuradora Dª Ana Valiente Poveda y asistido por el letrado D. Manuel Maza Ruiz; ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª María Isabel Peñarrubia Sánchez. Ha sido designada Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Almudena de la Rosa Marqueño.
Antecedentes
Punto 4. El acusado Constancio asumía la función de suministrar aquellas a referido matrimonio, (se añade) procediendo también en varias ocasiones a vender directamente Constancio sustancias estupefacientes y fundamentalmente cocaína a terceros.
Punto 8. Se añade "que Constancio procedía también a vender directamente a terceros".
Punto 10. Los acusados Argimiro y Carlota fueron detenidos el día 4 de septiembre de 2024 y desde entonces Argimiro permanece privado de libertad ya que el día 6 de septiembre el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete acordó su prisión provisional, situación en la que se encuentra actualmente; hallándose los otros dos acusados en libertad provisional durante la tramitación de la causa.
Calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts 368.1, 370.2º, 374 y 377 del Código Penal.
Son responsables en concepto de autores los tres acusados.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de ocho años de prisión, para cuyo cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art 58.1 CP, procede el abono de todo el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente durante la tramitación de la causa; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 8.000 euros. Para el supuesto de que la pena privativa de libertad que se imponga no exceda de 5 años, se fije una responsabilidad personal subsidiaria de 40 días, para cada uno de los acusados, en caso de impago de la multa.
Comiso de todos los instrumentos, efectos y ganancias empleados y conseguidos con la ejecución del delito (15.997 e uros intervenidos), conforme disponen los arts 127 y 374CP y el art 367 ter LECrim. A todos los efectos se les dará el destino legalmente previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Conclusión primera: Constancio proveía de droga a cambio de precio a terceros con el único fin de abastecer su propio consumo de cocaína a la que es adicto de forma extraordinaria.
Constancio acudió al juzgado a confesar el delito contra la salud pública antes de conocer o incluso de que se dirigiese investigación en su contra, de forma voluntaria.
Conclusión segunda: Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art 368 CP.
Conclusión tercera: Es responsable de este delito Constancio.
Conclusión cuarta: Son de aplicación la atenuante del art 21.2 en relación con el 20.2 CP, muy cualificada, y atenuante del 21.4 CP de confesión.
Conclusión quinta: procede imponer la pena de prisión de 9 meses y multa de 423,73 euros
Hechos
El acusado Constancio, en connivencia con la pareja, también vendía cocaína en el DIRECCION003.
Seguidamente, se efectuó la entrada y registro en el DIRECCION003, cuya puerta de acceso fue abierta por los agentes empleando la llave que habían incautado a Carlota al inicio del anterior registro. En este inmueble encontraron una bolsa de plástico de color verde que contenía una sustancia blanca pulverulenta y en roca, sustancia que pesaba (en bruto 23 gramos) 19,14 gramos y que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína con una pureza o riqueza media del 67,95 %, es decir, 13,00563 gramos netos de coca. También hallaron unas bolsas con recortes circulares y una balanza de precisión de la marca Sanda con restos de cocaína.
El valor de la resina de cannabis y de la cocaína intervenidos es de 3.016,91 euros.
Ese mismo día, también se realizó la entrada y registro del piso donde vivía Romualdo, nacido el NUM006 de 2006, con sus padres, en la DIRECCION004 de Albacete. En el dormitorio de éstos se encontraron 8.900 euros.
No ha quedado probado que ese dinero perteneciera a Argimiro y Carlota, ni que procediera de la venta de sustancias estupefacientes.
En el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete se siguió contra Romualdo por estos hechos la causa EXR 117/2024, que concluyó con el auto de 3 de septiembre de 2025 acordando el sobreseimiento provisional y el archivo del expediente.
Constancio no fue identificado por los agentes a lo largo de la investigación. El mismo se personó voluntariamente en sede judicial el día 6 de septiembre de 2024, coincidiendo con la puesta a disposición judicial de los detenidos Argimiro y Carlota, y efectuó una comparecencia en la que estaba presente el letrado de aquellos, en la que manifestó que quería prestar declaración a fin de aportar nuevos datos en relación con la investigación y que vendría asistido de letrado de su elección. Prestó declaración como investigado el día 10 de septiembre de 2024, manifestando que él vivía en el DIRECCION003, que allí vendía cocaína y que lo hallado en el registro de ese piso era suyo. En el acto del juicio, acogiéndose a su derecho a no declarar, no respondió a ninguna pregunta.
Fundamentos
Dos son los puntos de venta de sustancias estupefacientes localizados y desarticulados en la investigación policial que se desarrolló en los meses de julio y agosto de 2024, y que desembocó en septiembre de ese año en la detención de Argimiro, Carlota y del entonces menor Romualdo. Los dos primeros fueron puestos a disposición judicial el día 6 de septiembre de 2024, día en el que Constancio, que no estaba identificado en el atestado, se personó en dependencias judiciales exteriorizando su interés en declarar en la causa asistido de letrado, lo cual tuvo lugar el 10 de septiembre de 2024.
Tales puntos de venta se encontraban ubicados en la DIRECCION000. Este edificio, tal y como se aprecia en la fotografía de la fachada del edificio, obrante en la página 3 del oficio policial (ac 1), presenta un DIRECCION002 y tres plantas sobre el mismo. Uno de esos puntos se halló, sin contar el DIRECCION002, en el DIRECCION001, y contándolo, en el DIRECCION003. En ese piso tienen su residencia habitual la pareja formada por Carlota y Argimiro, junto a sus tres hijos. Sobre este piso, y concretamente en el DIRECCION003 (sin contar el DIRECCION002) o DIRECCION005 (contándolo), se halla ubicado otro inmueble donde estaba radicado el otro punto de venta. A lo largo de la resolución se identificarán los pisos sin contar el DIRECCION002, al igual que lo hizo la policía.
Los agentes llevaron a cabo diversas vigilancias sobre dicho edificio los días 22, 23 y 31 de julio, y 13, 26 y 27 de agosto de 2024, en diferentes horas tanto de la mañana como de la tarde noche. Tal y como pusieron de manifiesto en el acto del juicio, en el que reiteraron el contenido de las actas de vigilancia obrantes en el atestado (ac 10), todos esos días constataron un goteo constante y reiterado de personas que accedían al interior del portal y, pasados escasos minutos, salían y se marchaban. Alguno de los días, como el 31 de julio (15.10-20.10), a las 20.15 h, constataron que llegaron a coincidir hasta cinco posibles compradores.
Este trasiego de personas que acudían y permanecían breve espacio de tiempo es característico de la venta de droga a consumidores. De hecho, alguno de ellos fue objeto de seguimiento por los agentes nada más salir del portal y, sin perderlo de vista, fue interceptado minutos después por agentes uniformados de la BPSC o de la UPR que se encontraban en coordinación con los agentes que llevaban cabo la vigilancia. En concreto:
-En la vigilancia del 22 julio de 2024, 17.40 - 21.00, tal y como declararon los agentes NUM007, NUM008 y NUM009 reiterando el contenido del acta de ese día, a las 20.25 h, vieron aproximarse un Hyndai Tucson, con dos personas, que estacionó cerca del DIRECCION000, bajó el acompañante que usó el móvil y se metió en el portal, a los 3 minutos salió y volvió al coche, se puso en marcha, y fue seguido, pidiendo la actuación de vehículo uniformado de BPSC para identificarlos. El acompañante era Jesús Carlos y el conductor Domingo. A cada uno se le efectuó una denuncia por infracción de la LO 4/2015, las cuales constan unidas, junto a las demás denuncias de este tipo extendidas a lo largo la investigación, en el oficio policial contenido en el acontecimiento 1 y en el atestado obrante en acontecimiento 10. En su contenido figura que a Domingo se le intervino sustancia marrón prensada, hachís, y en el caso de Jesús Carlos el mismo se metió en la boca un envoltorio verde negándose a entregarlo.
-En la vigilancia del día 23 julio 2024 (13.00 - 15.00), tal y como declararon los agentes NUM007, NUM008, NUM010, NUM010 y NUM009, reiterando el contenido del acta de ese día, y el agente NUM011 reiterando el contenido del acta denuncia por infracción de la LO 4/2015, a las 13.27 h vieron llegar un Hyundai modelo I30, con una persona, que lo estacionó, manipuló el teléfono, bajó del coche y entró en el portal. El agente NUM009 declara que se encontraba situado en la misma puerta del portal, desde donde pudo ver que esa persona al entrar se quedó en el DIRECCION001, no lo vio entrar y cerrar, pero sí escuchó cómo esa persona tras subir las escaleras que llevan a la DIRECCION001, al girar escuchó que se cerraba la puerta del DIRECCION001. Después él regresó a su punto de vigilancia, desde donde tenía control directo del portal, y tanto él como otros compañeros vieron cuando esa persona salió de portal unos minutos después. Se metió en el coche y fue seguido por los agentes que, como confirmaron en el juicio los identificados con nº NUM008 y nº NUM010, no lo perdieron de vista, hasta que fue interceptado por agentes de la UPR, uno de ellos el NUM011 que testificó. Se trataba de Pedro Antonio al que le hicieron acta denuncia por infracción de la LO 4/2015 en la que consta que se le intervino un envoltorio color verde con 5,7 gramos, conteniendo en su interior "al parecer cocaína". Declaró en el juicio Pedro Antonio reconociendo que había comprado cocaína.
-En la vigilancia del día 13 de agosto 2024 (12.00-13.00), tal y como declararon los agentes NUM009 y NUM012, reiterando el contenido del acta de ese día, a las 12.35 h vieron entrar a un varón, que salió a las 14.40 h y fue seguido por los agentes sin ser perdido de vista hasta ser interceptado por los agentes nº NUM013 y nº NUM014 de la UPR en las inmediaciones. Esa persona fue identificada como Maximo, de DIRECCION006, al que se extendió acta denuncia por infracción de la LO 4/2015 la al haberle incautado sustancia de color marrón, al parecer "hachís".
-En la vigilancia del día 26 agosto 2024 (12.30-19.30), tal y como declararon los agentes NUM007, NUM010 y NUM015, que, reiterando el contenido del acta de vigilancia de ese día, vieron a las 17.59 h entrar a un varón, identificado como Cesareo, el cual también había sido visto en la vigilancia de 23 de julio acudir a ese inmueble. Pudieron percibir a través de las cristaleras del inmueble que se introdujo en el piso DIRECCION003 junto a un varón que habían visto minutos antes, a las 17.00 h, de mediana edad, estatura baja, aspecto desaliñado, que la policía no identificó, y que resultó ser el acusado Constancio. A los siete minutos Cesareo salió seguido de Constancio. Cesareo fue seguido por el agente NUM010 sin ser perdido de vista hasta ser interceptado por agentes de la BPSC que levantaron acta denuncia por infracción de la LO 4/2015 al portar un envoltorio de sustancia pulverulenta, cocaína. Hacen constar que incautaron una "bolsita verde manifestando el denunciado que era cocaína", extremo que confirmaron en el juicio lo agentes NUM016 y NUM017 actuantes en esa intervención. Cesareo testificó que era consumidor de coca y que llevaba tres o cuatro meses comprándole a Constancio, al que la había comprado el gramo de cocaína que le incautaron.
No consta el análisis de las sustancias incautadas a los compradores. Si bien, dado que no existe, como afirma el Tribunal Supremo, un catálogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para acreditar la existencia del objeto del delito (ej. STS 146/2024 de 16/02/2024), en este caso la declaración de los agentes ratificando las actas de vigilancia donde precisaron con detalle los horarios, avistamientos, intervenciones, identificación de los compradores sobre los que intervinieron, acompañantes e incluso del vehículo si así acudían, describiendo una forma de operar característica en la compra venta de sustancias estupefacientes al menudeo, junto a lo reconocido sobre la operación de compra y la sustancia adquirida por alguno de esos compradores que testificaron en el juicio, constituyen indicios poderosos de que efectivamente en dicho edificio se vendía hachís y cocaína.
Un dato muy relevante indicativo de que la venta se producía en los dos inmuebles reseñados, DIRECCION001 y DIRECCION003, es el hecho constatado por los agentes de que algún comprador, como fue Pedro Antonio, se introducía en el DIRECCION001. En otros casos, como en el Cesareo lo vieron el 26 agosto meterse en el DIRECCION003. En la vigilancia de ese mismo día observaron a otro varón a las 17.39 introducirse en el DIRECCION003. No hay razón para dudar de lo afirmado por los agentes, en particular el nº NUM007, en cuanto a la posibilidad que tuvieron de observar en determinados momentos a través de la cristalera del edificio dónde se introducían las personas que entraban.
Los hallazgos obtenidos en las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo en esos dos pisos, descritos por los agentes intervinientes, resultaron corroboradores de lo afirmado anteriormente. Así, en el acta de la entrada y registro del piso situado en el DIRECCION001, y en el análisis de sanidad de la sustancia intervenida en ese inmueble, consta que se encontró en el salón cocina, dentro de una cesta colocada encima del frigorífico, sustancia marrón prensada que resultó ser resina de cannabis, con un peso neto de 47,04 gr., sustancia marrón cilíndrica que resultó ser resina de cannabis, con un peso neto de 6,96 gr, y dentro de un bolso, la cantidad en efectivo de 205 euros distribuidos en billetes. En el interior del frigorífico se halló una pastilla cuadrada de resina de cannabis prensada, con un peso neto de 93,4 gr, y en el cajón del frigorífico en una bolsa había 5 piezas de sustancias vegetal prensada, marrón, en forma de bellota, envuelta en film transparente, que era resina de cannabis, con un peso neto de 49,32 gr. En un armario de la cocina, dentro de un cesto, había una cartera con dinero efectivo en varios billetes, de los cuales 11 eran de 50 euros, 5 de 10 euros, 15 de 20 euros, 3 de 5 euros, y 256 monedas de 1 euro, y 13 monedas de 2 euros. En la cesta de los billetes había tres paquetes de gomas negras para el pelo. Encima de la lavadora se encontraron varias bolsas de plástico con recortes circulares. En el dormitorio de matrimonio se encontró dinero repartido en distintos lugares, 1 billete de 200 euros, 1 billete de 100 euros, 85 billetes de 50 euros, 40 billetes de 20 euros, 29 billetes de 10 euros y 11 billete de 5 euros. El dinero total incautado en este domicilio ascendía a 7.097 euros.
En el acta de la entrada y registro del piso situado en el DIRECCION003, y en el análisis de sanidad de la sustancia intervenida en el mismo, consta que en el mueble del salón había bolsas con recortes circulares, bolsa verde con sustancia en polvo y en roca, que resultó ser cocaína, con un peso de 19,14 gr gramos netos con una pureza de 67,95 euros, báscula con restos de estupefacientes que dio positivo a cocaína, y un molde de madera y bridas metálicas. En la habitación de matrimonio se encontró en un armario un monedero en el que había un documento justificante de saldo añadido, expedido por la empresa ALBACETE WIFI, a nombre de Argimiro. En la habitación de la entrada a mano derecha se halló un documento oficial, expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete, sobre un procedimiento de ejecución dirigido a Elena (madre de Carlota).
Destacar del piso DIRECCION003, como pusieron de manifiesto los agentes que intervinieron en el registro, y se constata en la fotografía obrante en la página 31 del atestado (ac 10), que, tras franquear la puerta de entrada, a medio metro de distancia, hay una puerta de acero de doble hoja. Se trata de una puerta de seguridad con cerrojos de hierro de seguridad para el bloqueo de la puerta desde el interior. Cuando entraron los agentes no había nadie dentro, y se encontraba dicha puerta abierta. Como explicó el agente NUM010 la puerta de seguridad se cierra desde dentro una vez que has entrado, y era utilizada para dificultar la entrada ante una eventual actuación policial y así ganar tiempo para deshacerse de la droga que hubiera.
La cantidad de droga incautada en ambos pisos permite inferir su preordenación al tráfico, conclusión que se alcanza atendiendo a los criterios establecidos por el TS, reiterados, por ejemplo, en auto de 25 de septiembre de 2025 (nº de Recurso: 10362/2025): "como hemos recordado en nuestra STS 807/2021, de 21 de octubre, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio , 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre , entre otras). Particularmente, en este sentido, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína, se ha fijado el consumo medio diario en 1,5 gramos, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos para un autoconsumo para cinco días ( STS 807/2021, de 21 de octubre); y en el caso del hachís se ha establecido en 25 gramos ( STS 183/2019, de 2 de abril), sin que en los derivados del cannabis deba atenderse al porcentaje del principio activo, que carece de relevancia una vez constatada su toxicidad (por todas, STS 205/2020, de 21 de mayo)."
En este caso, la sustancia encontrada en el DIRECCION001 en diferentes porciones y disposiciones (prensada, bellota, cilíndrica) es resina de cannabis con un peso total de 196,72 gramos, cantidad muy superior a los 25 gr. fijados por la jurisprudencia; y la sustancia encontraba en el DIRECCION003, en polvo y roca, es cocaína con un peso neto de 19,14 gr con una pureza de 67,95 %, lo que arroja 13,00565 gr de cocaína pura, cantidad que excede de los 7,5 gramos para un autoconsumo de cinco días.
Además de la droga incautada, los recortes circulares de plástico y las bolsitas con gomas del pelo hallados en el DIRECCION001 apuntan a su uso para la preparación de las dosis objeto de venta. La elevada cantidad de dinero incautado en este piso, como se dirá más adelante, es otro indicativo de dicha actividad de venta. En el caso del DIRECCION003 la puerta de seguridad refuerza la prueba en cuanto al desarrollo en el interior de una actividad ilícita; y la presencia de la báscula con restos de cocaína y un molde de madera, efectos utilizados para el pesaje y preparación de las dosis, avalan igualmente esa operativa de venta de droga a terceros.
Argimiro y Carlota residen en el DIRECCION001. Argimiro declaró que la droga hallada allí era suya y que él vendía hachís. Carlota declaró que el hachís era de su marido porque fumaba muchísimo. Ambos manifestaron que no tenían nada que ver con el DIRECCION003 ni con lo hallado en su interior. Y Constancio que, como se ha dicho al principio, no estaba identificado por la policía como implicado en los hechos, sorpresivamente acudió al juzgado el mismo día que aquellos fueron puestos a disposición judicial y formalizó una comparecencia en la que estaba presente el letrado de Argimiro y de Elena (ac 14), en la que manifestó que quería prestar declaración y que lo haría asistido por el letrado de su elección. Declaró el día 10 de septiembre de 2024 en la fase de Instrucción que él vivía en el DIRECCION003, que lo incautado en el mismo era suyo, y que se dedicaba a vender droga. Esta declaración fue introducida en el acto del juicio por vía del art. 714 LECrim al acogerse a su derecho a no declarar.
Argimiro se autoinculpó sobre lo hallado en su domicilio para exculpar a Carlota, y Constancio se autoinculpó para exculpar a Argimiro y a Carlota respecto de la cocaína hallada en el DIRECCION003. Se trata de un reconocimiento de hechos interesado que responde a una estrategia de defensa diseñada para que la pareja salga beneficiada en la causa. Sin embargo, concurren una serie de indicios que, sumados, focalizan la autoría en los tres.
Se plantea la disyuntiva acerca de si el DIRECCION003 estaba o no habitado por Constancio.
El agente NUM018, que intervino en la entrada y registro, declaró que era una vivienda deshabitada, las habitaciones no estaban habitables, estaban llenas de enseres, posibles objetos de receptación. Aseveró que "se notaba que allí no vivía nadie". En el mismo sentido se expresó el agente NUM007.
La diligencia de entrada y registro en ese piso se llevó a cabo en presencia de Argimiro y Carlota, tal y como consta en el acta expedida al efecto, en la cual no figura que refiriesen en ese momento que ellos no tenían nada que ver con ese piso y que quien residía allí era otra persona. Ningún agente declaró nada en este sentido. Además, Constancio no apareció, pese a sostener los tres que era el morador, ese día. Dijo en su declaración de instrucción que "el martes 3 de septiembre, a las once de la noche me había ido con una amiguita, y da la casualidad que me quedé todo el miércoles y volví el jueves por la tarde, y cuando vuelvo es cuando me encuentro lo de la puerta". Esta excusa no está mínimamente corroborada, es más, ni siquiera quiso facilitar el nombre de la "amiguita" a la que se refirió.
De haber estado Constancio habitando en este piso hubiera sido visto por los agentes entrar y salir del portal en las diferentes vigilancias que realizaron, sin embargo, no es así. Él se justificó en su declaración de instrucción diciendo que no frecuentaba salir mucho; y dio a entender que prácticamente solo salió dos veces desde que empezó a vivir allí, una fue cuando se marchó con un tal Abel a Valencia, y otra cuando se fue con la amiguita el día anterior del registro. Lo cual es absolutamente inverosímil, no siendo creíble que prácticamente nunca saliera de la casa.
Además, los agentes lo vieron en la vigilancia del día 26 agosto 2024 (12.30-19.30-), en la que les llamó la atención al verlo a las 17.00 h, describiéndolo como "varón de mediana edad, estatura baja, aspecto desaliñado". Vieron que se encontraba con el otro acusado Argimiro, llegando a considerar en un primer momento los agentes que podría colaborar en la venta de estupefacientes, calificándolo en el argot policial como "machaca", dada la forma que percibieron en que Argimiro se dirigía a él, haciéndole continuas indicaciones. Si bien, finalmente no lo identificaron, tal y como explicaron los agentes NUM018 y NUM015, porque no vieron suficientes indicios de su implicación.
En la mencionaba vigilancia, como se ha dicho en el fundamento anterior, sobre las 17.59 h lo vieron a través de la cristalera introducirse en el DIRECCION003 junto con uno de los compradores, Cesareo. Se hace constar en el acta de vigilancia que ambos habían mantenido contacto previamente en la vía pública, y a los siete minutos los vieron salir juntos del portal. El hecho de que fuera visto acceder al piso en ese momento y salir posteriormente no acredita que habitara allí. Aunque su presencia puntual con uno de los compradores sí constituye un indicio más de su implicación en la venta de estupefacientes que se llevaba a cabo en dicho piso.
Las versiones dadas por Carlota y Argimiro en el acto del juicio no solo no coinciden con lo que declararon en instrucción ellos mismos (reproducidas en el juicio conforme al art 714 LECrim al negarse a declarar a preguntas del Ministerio Fiscal), sino que también son distintas a la versión que dio Constancio en su declaración de instrucción.
Argimiro declaró en Instrucción que "en el mes de agosto se fue un muchacho africano, un chico negro de ahí arriba, y como yo me llevaba bien con él, que le daba cuando le hacía falta avecren, agua o cualquier cosa bajaba al piso de abajo y me lo pedía el muchacho. Cuando se fue me dijo 'toma Argimiro, haz con la llave lo que quieras, cierra el piso, véndelo, haz lo que quieras, porque yo no puedo estar más aquí que me van a echar a la policía'. Entonces en las mismas quinientas había una pareja de colombianos buscando pisos de alquiler, y por casualidad le entré y le dije que le vendía el piso por 1000 euros, y me dieron 800 al final". Dijo que el Mantecas se llamaba Constancio y que no sabía su teléfono ni sus apellidos.
En el acto del juicio Argimiro modificó su declaración diciendo que en verano de 2024 en el piso superior al suyo vivía un negro, Abel, y a último de julio, para el 30 o por ahí Abel bajó a su casa, él no estaba, y llamó a su mujer, que subió, y le dijo que quería hablar con él, que se quería ir de la casa. Luego su mujer se lo contó. Subió al día siguiente a hablar con él y le comentó Abel que le hacían mucha falta 500 euros, que se tenía que ir de allí. Él le dijo que tanto no le podía dar, y le dio 300 euros. Abel le dio las dos llaves y él se quedó con el piso, las llaves las cogió al día siguiente según creía recordar. Usó de trastero ese piso cinco o seis días la primera semana o la segunda semana de agosto. Posteriormente se presentó Constancio y su pareja y le dicen que " Constancio estaba por ahí, a veces conviviendo con Abel y tal, yo no lo creo recordar, alguna vez puede ser que lo hubiera visto, y que el piso lo quería que le hacía falta y se quería meter, le dije que yo le compré el piso y que me tenía que dar 1000 euros si quería las llaves, él me dio 800 euros y le dije que hasta que no me diera los otros 200 euros la otra llave no se la daba". Él se quedó con una llave "que ya ni sabía dónde estaba, la metí en un llavero y no sabía en que llavero la puse".
Carlota reiteró en instrucción la misma versión que dio Argimiro en aquel momento, manifestando que ellos solamente tenían el piso en el que vivían, y que "el de arriba era de un muchacho que era africano, estaba de ocupa, se iba a ir en la temporada de agosto, y como nosotros nos daba pena, nos pedía agua y se la dábamos, arroz o sal, y cuando se iba a ir se ve que le dijo a mi marido que si quería las llaves y se ve que se las dio, mi marido me contó porque yo no lo sé, no me meto en sus cosas, me contó que iba a vender el piso de arriba a una pareja colombiana, y me dijo que le iba a pedir 1000 euros, pero al final se ve que la pareja le dio 800; de ella no sé nada, sé que el chico colombiano sigue viviendo allí". Afirmó que el Mantecas llevaba viviendo desde el mes de agosto, y no estaba cuando fue la policía, precisando que tenía que estar porque era el único que vivía allí y a su pareja hacía tiempo que no la veían.
En el acto del juicio, Carlota, al igual que hizo su marido, modificó la declaración para hacerla coincidir con la de él y justificar su presencia en el DIRECCION003. Negó su vinculación con este piso y dijo que el 31 de julio 24 sobre las 16.00 estuvo en esa vivienda porque Abel "bajó a llamarme para que subiera a hablar con él un momento", "quería hablar con mi marido por el tema de la casa como él se iba. Se le dijo a su marido y éste subió a hablar con él.
El acusado Constancio declaró en instrucción que el DIRECCION003 era suyo, que llevaba allí desde el 1 de julio y que vivía ahí con un muchacho que se llama Abel, que después se fue y se quedó viviendo solo. Sobre cómo entró en la casa y quien le dejó entrar, manifestó que "no tenía donde vivir, yo compraba la droga ahí a Abel, y opté por decirle que si me daba posada, y me dejó estar ahí", "no le di dinero, me dejó entrar gratis". El letrado de Carlota y de Argimiro le efectuó una serie de preguntas claramente dirigidas y enfocadas a la exculpación de aquellos. Así, le preguntó "si era cierto que Argimiro le vendió esa casa para que viviera allí", a lo que respondió afirmativamente. Le preguntó si "esa venta, ha dicho que entró a primeros de julio a vivir con Abel", respondiendo que si. Le preguntó si Abel era la persona que a él le vendía droga, respondió que sí. A continuación, le preguntó "¿pero eso ocurre a primeros de julio?" respondiendo que si. Seguidamente le hace la pregunta "¿ha dicho que se fue con Abel a Valencia y en qué fecha fue?", a lo que Constancio respondió "la primera semana de agosto, como el 4 o 5, y estuvo fuera "como 4 o 5 o 6 días más o menos". Le preguntó "¿por qué volvió de Valencia otra vez a la casa esta?", respondiendo "porque ya me aburro y opto por decirle a Abel que nos vamos y él me dice que se va a quedar y yo me vuelvo". Y el letrado le pregunta "¿y cuando vuelve es cuando se encuentra que han cambiado el bombín?", a lo que se limita a responder "Ahí está", añadiendo "la llave ya no giraba". El letrado le sigue apuntando "¿y entonces es cuando Argimiro le vende la casa?", a lo que responde espontáneamente "no porque yo", y acto seguido reacciona y dice "si, si, él me vende la casa porque dice que como no había nadie ahí él abrió y le cambió el bombín". La siguiente pregunta fue sobre el precio de la venta de la casa, que dijo "1000 euros, pero me lo dejó en 800". El letrado le pregunta "¿y entonces le hace entrega de una llave?", dice que "si, se queda otra que está extraviada y cuando la encuentra me la pasa". Le pregunta "¿y ya ocupa esa vivienda a partir de la primera semana de agosto, es correcto?", a lo que dice que si. Le pregunta "¿y usted está allí vendiendo droga?", a lo que responde "porque como Abel se queda yo opto por seguir para mi consumo", y finalmente le pregunta "¿cuándo dice que en julio también está con Abel, éste le permite que usted este allí porque usted colabora en la venta con él?", responde "claro".
Lo declarado por todos ellos resulta ilustrativo de las discrepancias acerca de la fecha en que Constancio supuestamente entró a vivir en el DIRECCION003, la forma en que lo hizo y la persona que le permitió la entrada. Ello evidencia que ninguno de ellos dice la verdad, reafirmándose así la tendencia defensiva y exculpatoria seguida fundamentalmente por Argimiro y Carlota, y su estrategia de buscar en Constancio un avalista de su versión para desvincularse de la cocaína hallada en ese piso y en la venta de dicha sustancia.
Sin embargo, y como los agentes constataron, la realidad es que ese piso estaba deshabitado. Además, en la casa de Argimiro y de Carlota había una llave que abría la puerta de acceso al interior del mismo. Así lo verificaron los agentes a utilizar esa llave para abrir la puerta para realizar la entrada y registro. Tal y como se ha reflejado anteriormente, Argimiro y Carlota modificaron su versión en el acto del juicio con respecto a lo que dijeron en instrucción para tratar de justificar la existencia de la llave en su domicilio. Sobre la presencia de documentos personales en el DIRECCION003, Argimiro intentó justificarlo introduciendo en el juicio un dato que no había dicho en instrucción, y es que utilizó el piso de trastero unos días antes de venderlo a Constancio. Sin embargo, no tiene sentido que, tras la supuesta peculiar compraventa y uso desde ese momento del piso por parte de Constancio, en el mismo estuvieran los documentos de Argimiro y de la madre de Carlota encontrados en el registro llevado a cabo en septiembre de 2024.
La tenencia de la llave del DIRECCION003 y la existencia de esos documentos personales en ese piso no cabe duda que constituyen otro indicio más, y con una carga incriminatoria importante, de la disponibilidad y acceso que la pareja tenían de ese inmueble. A ello suma, otro dato muy significativo revelador de la conciencia de lo que había y hacían los acusados en dicho piso, y no es otro que el hecho de que Carlota tuviera en su poder la llave de acceso a ese piso cuando se personaron los agentes en su domicilio para practicar la entrada y registro. Tal y como figura en el acta de dicha diligencia y confirmaron los agentes en el juicio, la misma aprovechó el momento en que la policía sacaba a los niños de la casa para entregarlos a los familiares, para dársela a su hija, instante que fue presenciado por el agente NUM010, quien manifestó en el juicio que Carlota le dijo a su hija "llévate la llave", y procedieron a intervenirla, siendo esa llave con la que abrieron la puerta del DIRECCION003.
Sobre la posesión de las llaves por parte de Carlota en ese momento, tanto ella como Argimiro ofrecieron una versión en su declaración de Instrucción totalmente distinta a lo que declararon en el acto del juicio, demostrativo una vez más de su falta de credibilidad.
Argimiro declaró en instrucción que quien tenía la llave del piso no era su mujer sino su hija, y que fue ésta quien se la dio a su mujer o a la policía, aunque añadió que él no estaba en este momento. También dijo que "yo sé que le di la llave al Mantecas, ya no sé si por cualquier error se quedó una llave en cualquier cajón en casa o cualquier cosa porque la tenía mi hija". En el acto del juicio dijo que le pidió a Constancio "1000 euros si quería las llaves, él me dio 800 euros y le dije que hasta que no me diera los otros 200 euros la otra llave no se la daba. Se quedó con una llave que ya ni sabía dónde estaba, la metí en un llavero y no sabía en qué llavero la puse".
Carlota secundó en Instrucción lo dicho por su marido en aquel momento negando que ella tuviera la llave y afirmando que era su hija quien la tenía. Manifestó que la niña "se levantó del sofá y ella me entregó la llave y yo le dije 'de quién es esta llave', y me dijo 'de la yaya', y yo se la volví a dar y ella me dijo 'mamá yo se la doy', pero yo no sabía de quien era esa llave". En el juicio manifestó algo totalmente distinto: "la llave estaba en la mesa y yo la cogí y se la di a mi hija, pensando que era de mi madre, que yo lo dije en alto, que no ocultaba nada, para que se la diera a mi madre porque es ésta la que va a recoger a mis hijos".
Dichas versiones, además, no coinciden con lo presenciado por la policía, cuyo testimonio es imparcial y objetivo, no advirtiendo motivos para dudar de lo que afirman los agentes que presenciaron cuando sacaron a los niños antes de comenzar con el registro.
A mayor abundamiento, resulta inverosímil que quisiera entregar a la menor una llave para que se la diera a su madre, pensando que era de ella, pues se entiende que la madre tendría llaves de su propia casa y, dadas las circunstancias en que se encontraban en ese momento, con la policía en la casa, no se aprecia la premura de hacer la entrega en ese momento. Al contrario, dicha forma de proceder denota que sabía que esa llave era del DIRECCION003 y que pretendió presurosamente deshacerse de la misma aprovechando la salida de la menor para dársela, siendo un gesto claro de ocultación de pruebas que les incriminaban a ella y a su marido.
Al hilo de lo anterior, y coherentes con la disponibilidad y posibilidad de acceso al DIRECCION003 que la pareja tenía, resultan los avistamientos de Argimiro y de Carlota en ese piso por parte de los agentes que realizaron las vigilancias. En el caso de Argimiro, fue visto en la vigilancia llevada a cabo el día 23 de julio (15.00-21.00), en cuya acta, cuyo contenido es reiterado por los agentes nº NUM019 y nº NUM015, se hace constar " a las 22.00 h dos varones llegan al portal, uno habla por teléfono y se espera en la puerta. Le hace gesto al otro para que se acerque. Argimiro sale en ese momento por la ventana del DIRECCION003 y comienza a hablar con los dos, minutos después sale Argimiro del portal, hablan con uno de ellos y les hace un gesto para que suban. Los dos varones y Argimiro entran al portal. Dos minutos después los dos sujetos salen y a continuación sale Argimiro y se marcha del lugar y se dirige a DIRECCION004, donde reside Romualdo".
En el caso de Carlota, fue vista en la vigilancia del 31 de julio (15.10-20.10), en la que los agentes intervinientes, NUM010, NUM015 y NUM020 describen en el juicio, reiterando el contenido del acta, que a las 16.20 h se observa a Carlota en la ventana del DIRECCION003, hace gestos a una mujer (la ve el agente NUM015) que se acerca y entra en el portal".
Sobre la presencia de ambos acusados en ese piso, de nuevo volvieron a ofrecer versiones distintas en instrucción y en el acto del juicio.
Argimiro manifestó en instrucción al ser preguntado si había subido al piso de arriba, que "cuando tuve las llaves que lo vendí a mediados de agosto el piso, lo tuve tres o cuatro días o cinco el piso". El 23 de julio vivía allí "el Canicas" y "habré subido alguna vez si ha necesitado cualquier cosa a echarle una mano, ese piso estaba muy mal, una vez le ayude a reformarlo cuando entró". En el juicio no fue esto lo que dijo sino que cambió la versión manifestando que a lo largo de la segunda quincena de julio subió en alguna ocasión, "alguna vez cuando me tomaba alguna copa y si se me terciaba una raya de coca subía y me compraba y pagaba 20 euros, medio gramo para mí solo, sin que se entere mi mujer". Dijo que no había contado esto antes por miedo a que su mujer se pelease con él y lo dejase. Era Abel al que le compraba la cocaína.
Carlota fue más categórica en instrucción ya que negó haber estado en ese piso. Llegó incluso a afirmar que la primera vez que vio ese piso fue cuando subió con la policía el día del registro. No supo dar una explicación cuando el juez de instrucción le preguntó cómo era posible que su hija de siete años tuviese la llave de un domicilio que ella no había visto nunca ni había estado nunca y que estaba justo encima de su casa. En el juicio modificó su versión, y dijo que subió una vez, refiriéndose al 31 de julio 24 sobre las 16.00 h, cuando bajó a llamarla Abel porque quería hablar con Argimiro, que no estaba, para decirle que dejaba el piso, y ella subió. Posteriormente, ella se lo dijo a Argimiro y éste subió hablar con él.
Además de no ser creíble ninguna de sus afirmaciones contradictorias, no tiene sentido que, si su marido no estaba en casa y el tal Abel bajó a su casa a decirle que quería hablar con Argimiro, que ella subiera al piso de arriba, no se sabe para qué, ya que el tal Abel lo que tenía que hablarle se lo pudo decir cuando bajó a su casa.
Otro dato incriminador de la implicación de la pareja en la venta de droga, y que coadyuva de una manera muy relevante con los indicios hasta ahora expuestos, es la elevada cantidad de dinero, 7.097 euros, hallada en diferentes lugares del domicilio (incluido un bolso de Carlota), y que no resulta acorde con la única fuente de ingresos legal acreditada que tienen, una prestación mensual que recibe Carlota de unos 800 euros. Carlota y Argimiro no realizan actividad laboral alguna remunerada, y no se ha probado los ingresos que Argimiro obtenía por los trabajos que dijo realizar, cuando le salían, en el campo.
Teniendo en cuenta que la familia se halla integrada por los dos adultos y tres hijos menores, resulta difícil justificar cualquier margen de capacidad de ahorro que explique la presencia de ese dinero. Y tampoco resultan convincentes las explicaciones que ambos dieron, sin corroboración probatoria alguna, sobre la procedencia del mismo. Explicaciones en las que, una vez más, se contradijeron entre sí al declarar en instrucción, donde Argimiro manifestó que era para el bautizo de su hijo, del que 1000 o 2000 euros lo dieron los padrinos, y los 5.000 o 6000 restantes "a poco a poco es mío, arrejuntándolo". En el juicio mantuvo que era para el bautizo del niño, pero sobre la procedencia del dinero elevó la cantidad aportada por el padrino a dos mil y pico o tres mil euros, puntualizando que el resto procedía de los 800 euros que obtuvo de la venta del piso y de la venta de hachís. Sin embargo, en instrucción había dicho sobre el destino de esos 800 euros que se compró hachís y un par de bellotas para su consumo y para venderlas, siendo parte de esa droga la que apareció en su casa. Carlota no fue interrogada por su letrado, único al que respondió, sobre este particular. En instrucción sí que fue interrogada por ello diciendo que ese dinero lo tenía guardado para el bautizo de su hijo, y sobre la procedencia del mismo se limitó a decir que era suyo y del padrino. Ninguno de los dos resulta creíble, no solo por la falta de coincidencia en lo manifestado sino porque, aunque obra aportado en las actuaciones un certificado del cura párroco de la iglesia de DIRECCION007 en el que hace constar que el bautizo del menor Maximiliano estaba previsto para el 12 de septiembre de 2024 y que el mismo no se pudo llevar a efecto porque no comparecieron los padres, no se ha aportado prueba alguna de que parte de ese dinero fuera aportado por el padrino, ni Carlota justifica debidamente, con la pensión que cobra, de dónde sacó el resto; ni Argimiro, que por su parte también se adjudicó la pertenencia de ese dinero, tampoco lo hace.
Tomando en consideración todo lo expuesto, el hallazgo de hachís en zonas perfectamente visibles y accesibles de la vivienda de Carlota y Argimiro, y de cocaína en el DIRECCION003, al que ambos tenían acceso y donde fueron vistos por los agentes en alguna ocasión, unido a esa injustificada elevada cantidad de dinero hallada en la vivienda de ambos lleva a inferir que este dinero procedía de la actividad de venta de droga a terceros llevada a cabo por ambos.
En el caso de Julio, que fue interceptado por los agentes el 31 de julio, afirmó que compraba a Constancio cocaína y hachís y que llevaba allí comprándole droga más de un año y pico. Lo cual no concuerda con las fechas (mediados de agosto) mencionadas por Argimiro y Carlota em que Constancio empezó a vivir allí.
Pedro Antonio fue interceptado por los agentes el 23 de julio e incautado una cantidad que el mismo dijo en el juicio era cocaína que había comprado a Constancio, a quien siempre se la compraba. Sin embargo, sucede los mismo que en el caso anterior, ya que, según la versión de Argimiro y Carlota, Constancio el 23 de julio todavía no vivía allí.
Cesareo fue interceptado por los agentes el 26 agosto, reconociendo en el juicio que la cocaína que llevaba la había comprado a Constancio en el DIRECCION005 (contó el DIRECCION002), que llevaba tres o cuatro meses comprándola a Constancio, sin que precisase que en esos tres o cuatro meses Constancio hubiera tenido puntos de venta en otro lugar; de manera que tampoco cuadra el tiempo que dice que llevaba comprándola a Constancio con el momento en que según los otros acusados Constancio ocupó el piso.
Los testigos Amador, Rosendo (padre), Rosendo (hijo) y Moises vinieron a sostener que iban a la puerta DIRECCION005 (contaban el DIRECCION002) a comprar cocaína, que primero lo hacían a una persona a la que se referían como " Pirata", " Orejas", y después a "un Mantecas" ( Constancio). Ninguno de ellos concreta las fechas a partir de las cuales compraban a Constancio. En el caso de Rosendo (padre) y de Moises, ambos se reconocieron en las fotos obrantes en la vigilancia del 31 de julio, fecha en la que, se reitera, según la versión de Argimiro y Carlota, aun no se había producido la venta del piso a Constancio. Es más, Rosendo (padre) llegó a manifestar que la primera vez que fue tuvo lugar en marzo de 2024, y estaba "el Pirata", y luego para el verano sabía que estaba el Mantecas. Según este testigo Constancio llevaba más tiempo allí del que refieren los otros acusados.
Ha quedado acreditado, por tanto, que Constancio también vendía cocaína en ese punto de venta; no siendo creíbles dichos testigos, por los motivos desarrollados, cuando afirman que solamente a él le compraban la cocaína. Lo que no se ha probado es que Constancio fuera quien suministraba al matrimonio la cocaína y el hachís que vendían.
Ciertamente, en las vigilancia de 23 y 31 de julio, 27 y 28 de agosto y 4 de septiembre, los agentes constaron, tal y como declararon, que el menor acudía con bastante frecuencia al edificio DIRECCION000, a diferentes horas, y se le vio relacionarse con Argimiro, y a éste acudir al portal de la DIRECCION004, donde radica la vivienda en la que reside Romualdo.
La pareja justifica estas peculiares idas y venidas de Romualdo en la buena relación que mantenían con él y en los favores que éste les hacía con sus hijos, comprando pañales u otras cosas que necesitaran. Argimiro dijo que Romualdo iba a su casa a jugar a la Play, a fumar porros. Sin embargo, los movimientos observados por los agentes, incluida su presencia el día 31 de julio en el DIRECCION003, llevan a inferir que el menor colaboraba con ambos en su actividad de menudeo.
Romualdo negó que Argimiro y Carlota le hubieran pedido vender droga, y también negó haberlo hecho. Dijo que eran vecinos y amigos, y cuidaba de sus hijos de vez en cuando. Negó conocer a Constancio, si bien afirmó, para justificar su presencia en el DIRECCION003, que había ido a buscar a Constancio, que fue porque le habían mandado buscarlo, que no pasó y solo llamó a la casa, encontró a esa persona y le dijo que lo llamaban. No supo decir por qué, ni quien, ni para qué le mandaron buscar a Constancio.
La declaración del menor no es creíble, ya que ni siquiera reconoce que llegó a entrar en el DIRECCION003, cuando la realidad es que fue visto por los agentes en el interior a través de la ventana. Además, en la línea exculpatoria de la pareja asociando el DIRECCION003 a Constancio, dijo que fue a buscarlo porque lo llamaron, pero, sin embargo, y, pese a estar obligado a decir la verdad en su condición de testigo, se mostró reticente a decir quien le pidió que fuera a buscarlo.
En cualquier caso, por estos hechos se siguió contra Romualdo la causa EXR 117/2024 en el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, que concluyó con el auto de 3 de septiembre de 2025 acordando, conforme a la petición que había hecho el Ministerio Fiscal, el sobreseimiento provisional y el archivo del expediente.
Se practicó el registro de la vivienda de los padres de Romualdo, en la DIRECCION004, donde el mismo reside con aquellos y una hermana. Se encontró en la habitación de los padres la cantidad en efectivo de 8.900 euros. No se ha probado que ese dinero procediera de la recaudación de la venta de drogas por parte de Argimiro y de Carlota. Más allá de ver los agentes a Argimiro acudir a ese portal en alguna de las vigilancias, y de los indicios expuestos de que el menor podría colaborar de alguna manera en la venta, no hay datos concluyentes para sostener que guardaba el dinero de la pareja en su casa, teniendo en cuenta que en la vivienda de éstos también se encontró una importante cantidad de dinero en efectivo. Además, el dinero se encontró en el dormitorio de los padres que, si bien no han declarado ni han reclamado su devolución a lo largo de la causa, es factible que les pudiera pertenecer, al igual que cabe la posibilidad de que procediera de otras fuentes. Existe indefinición sobre el origen del dinero, lo que, ante la ausencia de prueba, impide sostener de forma incontestable que el mismo proceda de la venta de droga y que pertenezca al matrimonio acusado.
Por otro lado, no hay prueba de que Argimiro y Carlota utilizaran al menor. Los actos de colaboración que indiciariamente se constataron por los agentes en las labores de vigilancia realizadas, no pueden ser interpretados por el solo dato de que Romualdo fuera menor de edad como actos de utilización del menor, teniendo en cuenta que éste ya contaba con más de diecisiete años y medio cuando se desarrolló la investigación y se produjeron las detenciones.
En la STS 459/2021, de 27 de mayo, el Tribunal Supremo, al tratar el tipo agravado previsto en el art 370.1 CP a colación de caso que analizaba decía que "la edad que tenían los menores a la fecha de los hechos (14 y 16 años), les colocaba en una «franja etaria en la que el ordenamiento jurídico reclama su consentimiento para la realización de ciertos actos con eficacia jurídica, como ser oídos en los procedimientos de separación y divorcio de sus progenitores, consentir su adopción, testar, o incluso emanciparse y contraer matrimonio en el caso del mayor. Y especialmente los considera aptos para soportar las consecuencias de su involucración en actividades delictivas con el alcance que marca la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores (LO 5/2000). Por lo que, a falta de datos que impliquen lo contrario, resulta razonable reconocerles aptitud para decidir libremente involucrarse en la actividad delictiva".
La STS 459/2021, de 27 de mayo, cuya doctrina es reproducida en STS 1013/2022 de 12/01/2023, señalaba respecto al art 370.1 CP que <
Partiendo de la interpretación jurisprudencial del tipo agravado, en este caso los actos de colaboración del menor parecen más propios de un concierto del propio menor con Argimiro y Carlota que de un uso instrumental, ya que no concurre una situación de prevalimiento por parte de éstos con el menor puesto que relación entre ellos es de vecindad y amistad, no consta que se encontrara en una situación de vulnerabilidad ni puede predicarse del mismo un grado de inmadurez e ingenuidad propio de un niño de corta edad, del que aprovecharse, ya que, como se ha dicho, era un adolescente al que le faltaban pocos meses para cumplir la mayoría de edad. Edad que también disipa la posibilidad de haber sido utilizado como parapeto de cara a una eventual investigación policial. De hecho, en este caso la presencia del menor no pareció haber generado en los agentes ninguna dificultad o confusión a la hora de identificar a los responsables de los puntos de venta. Fue el mero dato de la minoría de edad de Romualdo lo que pareció haberles llevado a dar por sentado que era utilizado por Argimiro y Carlota, dato que, conforme a la jurisprudencia apuntada, no es suficiente para aplicar el tipo agravado.
También se ha de descartar la aplicación de dicha agravación a Constancio, por los motivos expuestos con el añadido de que en los hechos contenidos en el escrito de acusación no se describe ningún vínculo concreto ni interacción entre Constancio e Romualdo.
Concurre el elemento objetivo del tipo al haber quedado acreditada la venta de hachís y cocaína a terceros por parte de Argimiro y Carlota en los dos puntos de venta controlados y gestionados por ellos, participando también Constancio en la venta de cocaína desde el punto de venta ubicado en el DIRECCION003.
Tanto el hachís como la cocaína son sustancias sometidas a fiscalización que se hallan recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.
El elemento subjetivo también concurre al haber quedado acreditado que el destino de la droga incautada era el tráfico ilícito.
1.- La atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, establece el TS en sentencia 1173/2024 de 19/12/2024, "se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio
En el presente caso, concurren los presupuestos descritos para la aplicación de la atenuante, pero no como muy cualificada. Constancio declaró en instrucción que era consumidor de cocaína y de marihuana, no tenía trabajo, y que se dedicaba a la venta de droga. Dijo que vendía para sostener su adicción y subsistir.
Se ha acreditado que en la fecha de los hechos era consumidor de cocaína y marihuana. Así resulta del informe médico emitido el día 6 de septiembre de 2024 por el servicio de urgencias del Hospital General de Albacete, en el que dio positivo a ambas sustancias en el análisis de orina que se le hizo. En el análisis de la muestra de cabello que se le tomó el día 20 de febrero de 2025 para la emisión del informe forense sobre drogadicción resultó un consumo repetido de cocaína y cannabis en 3-4 meses anteriores (octubre de 2024 a febrero 25). Arrojó un consumo de cocaína superior a 100 ng/mg, lo cual es bastante elevado, pues como se indica en dicho informe, superior a 20 ng/mg es considerado como alto en la bibliografía.
Ese nivel de consumo de cocaína de forma habitual y reiterada es acreditativo de la grave adicción que presentaba a dicha sustancia y, aunque, como apunta la forense, no es posible considerar la posibilidad de una afectación de su capacidad volitiva a consecuencia de una intoxicación o síndrome de abstinencia ya que la misma sucede de forma puntual y ocasiona una alteración de la voluntad de los sujetos en un periodo muy concreto de tiempo, y habitualmente relaciona actos impulsivos o disruptivos por la propia intoxicación, es factible que, dada su evidente carencia de medios económicos, actuase movido en la venta de cocaína por la necesidad de conseguir dinero para sufragar fundamentalmente sus hábitos de consumo.
No procede su aplicación como muy cualificada ya que, siendo continua y regular la actividad de venta a lo largo del tiempo, actuando, además, en connivencia con los otros dos acusados, no se ha acreditado que presentase una especial afectación con la consiguiente merma de sus capacidades intelectivas y volitivas que, en cualquier caso, como señala la jurisprudencia, tendría mejor encaje en la eximente incompleta.
2.- La atenuante de confesión, prevista en el art. 21.4 CP, recuerda una vez más el Tribunal Supremo en sentencia 1056/2025 de 19/12/2025 reiterando doctrina fijada al respecto, "encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena.
Apunta igualmente, que el testimonio zigzagueante lejos de ayudar en el esclarecimiento del hecho, lo que hace es contribuir a dificultar su adecuada persecución. Y esta idea está en el fundamento mismo de la aplicación de la atenuante. Lo que privilegia el art. 21.4 del CP es la contribución del imputado al descubrimiento del hecho que va a ser objeto de averiguación y, en su caso, enjuiciamiento. Quien admite su participación en el delito, quien describe su aportación a la ofensa del bien jurídico y, en fin, quien de forma espontánea o estratégicamente deliberada, abdica de su derecho constitucional a no confesarse culpable, está facilitando el ejercicio del ius puniendi del Estado y está haciendo más fácil el restablecimiento del orden jurídico alterado por el delito. Es fácil entender, por tanto, que en aquellas ocasiones en las que el testimonio zigzaguea, de forma que lo que se afirma en las dependencias policiales se niega ante el Juez instructor, y lo que se dice ante éste se rectifica en el plenario, el fundamento de la atenuación se desvanece."
En este caso, tal y como se ha indicado al inicio del análisis de la prueba, Constancio, aunque había sido visto en alguna vigilancia, no fue finalmente identificado por los agentes como posible implicado en la comisión de los hechos delictivos. Sin embargo, el mismo día 6 de septiembre de 2024, coincidiendo con la puesta a disposición de los detenidos Argimiro y Carlota, Constancio se personó voluntariamente en las dependencias judiciales y efectuó una comparecencia en la que estaba presente el letrado de aquellos, en la que manifestó "que desea prestar declaración a fin de aportar nuevos datos en relación con la investigación y vendrá asistido de letrado de su elección".
Declaró en instrucción el día 10 de septiembre de 2024 reconociendo que el vendía cocaína y que lo que había en el DIRECCION003 era suyo. El reconocimiento de los hechos que hizo fue parcial ya que afirmó que vivía en ese inmueble cuando lo cierto es que se ha probado que no es así, y trató de exculpar a Argimiro y a Carlota cuando se ha demostrado que ambos estaban también implicados en la venta de cocaína. Además, en el acto del juicio no reiteró lo declarado en instrucción ya que optó por acogerse a su derecho a no declarar, siendo introducida su declaración de instrucción por la vía del art. 714 LECrim.
No obstante, y pese a ser parcial el reconocimiento de los hechos, su autoinculpación en la venta de cocaína antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él con la consiguiente imputación en la causa como un implicado más en la comisión del delito, le hacen merecedor de la atenuante ordinaria prevista en el art. 21.4 del CP.
En el caso de Argimiro y de Carlota no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Conforme a la regla prevista en el 66.1.6ª CP habrá de atenderse a las circunstancias personales de los ambos acusados y a la mayor o menor gravedad del hecho. Se toma en consideración que son dos los puntos de venta que regentaban, en uno vendían hachís y en otro cocaína, y que uno de esos puntos de venta era precisamente el domicilio familiar donde residían con sus tres hijos de corta edad, encontrándose el hachís en lugares accesibles para los menores, como era la cocina y la propia nevera. Además, los hechos revisten gravedad ya que traficaban con dos tipos de sustancias, y, además, los 196,72 gramos de resina de cannabis intervenida es una cantidad muy superior a los 25 gr. fijados por la jurisprudencia como acopio medio de un consumidor durante 5 días. Estos factores justifican un reproche punitivo superior al mínimo legal, estimando proporcionado concretar las penas, para cada uno de estos dos acusados, de prisión de tres años y seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa, que atendiendo al valor -3016,91 euros- de la resina de cannabis y cocaína intervenidos, ascenderá a 4.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.
En el caso de Constancio concurren dos atenuantes, lo que determina la aplicación de la regla prevista en el art. 66.1.2ª CP. En este caso, se opta por aplicar la pena inferior en un grado dado el número de atenuantes y no presentar ninguna de ella especial significación. De esta manera, la horquilla penológica de la pena de prisión queda acotada entre un mínimo de un año y seis meses y un máximo de tres años menos un día. Se estima procedente imponer la pena mínima de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa que, atendiendo al valor de la cocaína - 1.694,95 euros- que fue intervenida, cuya venta llevaba a cabo con los otros dos acusados, y aplicando también la rebaja en grado, se concreta en 847 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 días en caso de impago.
No se acuerda el comiso del dinero incautado (8900 euros) en la vivienda de Romualdo al no haber quedado probado que procediera de la venta de droga. Por lo que procede su devolución.
Vistos, además de los citados, los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Condenamos a Argimiro y a Carlota como autores de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.000 euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas procesales.
Condenamos a Constancio como autor de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero CP, con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción del art 21.2 CP y de confesión del art. 21.4 CP, a las penas de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 847 euros, con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y la destrucción de la droga incautada, así como el comiso de efectos e instrumentos utilizados en la comisión del delito, además del dinero intervenido -7.097 euros- procedente de la venta de droga.
Una vez firme la presente resolución, devuélvase a Romualdo los 8.900 que fueron intervenidos en su domicilio.
Abónese el periodo de prisión preventiva cumplida por el acusado Argimiro.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
