Sentencia Penal 91/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 91/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 706/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100093

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:891

Núm. Roj: SAP NA 891:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000091/2025

En Pamplona/Iruña, a 06 de mayo del 2025.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ,Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 706/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 9 de julio pasado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 504/2023, seguido por presuntos delitos leves de lesiones, siendo apelantes, el denunciante y denunciado D. Indalecio, representado procesalmente y jurídicamente asistido por el Letrado Sr. Francisco Javier Fernandez Huguet.

Estando apelados (i)el Ministerio Fiscal, (ii) los denunciantes y denunciados D. Florencio y D. Jacobo representados procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Muro Moreno y jurídicamente asistidos por el Letrado Sr. Eduardo Matute Iturriaga.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.

SEGUNDO. -Con fecha 9 de julio pasado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 504/2023, se dictó Sentencia, cuyo FALLO, es del siguiente tenor literal:

"Debo de CONDENAR y CONDENO a Indalecio como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de SESENTA días multa con una cuota diaria de OCHO EUROS, que en caso de impago quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice a Florencio en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros) en concepto de responsabilidad civil.

Debo de CONDENAR y CONDENO a Indalecio como responsable en concepto de autor de una delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de SESENTA días multa con una cuota diaria de OCHO EUROS, que en caso de impago quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice a Jacobo en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA EUROS (560 euros) en concepto de responsabilidad civil y se le condena al pago de las dos sextas partes de las costas procesales.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Indalecio de los delitos leves de amenazas que se le imputan en el citado procedimiento.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Florencio de los hechos que se le imputan en el citado procedimiento.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacobo de los hechos que se le imputan en el citado procedimiento.

Cuatro sextas partes de las costas se declaran de oficio."

TERCERO. -Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por la representación procesal a la par que asistencia jurídica del denunciante y denunciado D. Indalecio, para interesar de este Tribunal que con estimación del recurso interpuesto -, "... acuerde revocar la sentencia recurrida y emita otra por la que:

1- Respecto al pronunciamiento absolutorio de los Sres. Florencio y Jacobo, anule la sentencia y se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida debiendo proceder a una nueva celebración de juicio oral con otra composición judicial.

2- Respecto al pronunciamiento condenatorio del Sr. Indalecio, acuerde la estimación del presente recurso y emita una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables."

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de los denunciantes y denunciados D. Florencio y D. Jacobo para interesar en ambos casos la integra confirmación de la resolución recurrida, solicitando estos últimos la expresa condena en costas a parte recurrente.

CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª., formándose el Rollo Penal de Sala nº 706/2024, designándose con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz, para la resolución del presente recurso.

QUINTO.- HECHOS PROBADOS: Se aceptan los hechos declarados probados, en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal .

"ÚNICO. - Queda probado y así se acredita que sobre las 11 horas del día 26 de mayo de 2023, en la Calle Griseras de lo localidad de Tudela, se encontraban Florencio y Jacobo cada uno con su taxi. Jacobo procedió a entrar al centro Sanitario ubicado en la citada vía siendo seguido por Indalecio. Tras salir del Centro Sanitario, Indalecio se abalanzó por la espalda y golpeó a Jacobo. En ese momento, tras ver la agresión por la ventana, Raimunda sale del centro y se coloca en medio para evitar que continúe la agresión. Sin embargo, Florencio se acerca para comprobar cómo está su padre, procediendo Indalecio a golpear en la cara a Florencio cayendo sus gafas al suelo.

No ha quedado acreditado que, con carácter previo a la agresión, en la calle Fuente Canónigos de Tudela Indalecio se dirigiera a Florencio diciéndole "bájate del coche que te voy a dar de hostias".

No ha quedado acreditado que Indalecio amenazara o insultara a Jacobo.

No ha quedado acreditado que al salir del Centro Sanitario Jacobo le tirara una lata de coca cola a Indalecio, que Florencio le haya dado una patada en la ingle a Indalecio ni que Jacobo haya agarrado por el cuello por detrás a Indalecio utilizando la técnica del matalón.

Como consecuencia de dichos hechos, Florencio y Jacobo sufrieron lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa."

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal del denunciante y denunciado Sr. Indalecio frente a sentencia en la que se le condena como responsable en concepto de autor de dos lesiones causadas en agresión a los denunciantes y denunciados D. Florencio y D. Jacobo ; para interesar en primer término, la anulación de la sentencia de instancia, en relación con un pronunciamiento absolutorio, de los dos expresadas personas, en relación con la agresión que estima sufrida a manos de ellos el día de autos.

Y en 2º término, en cuanto al azar de lesiones por las que es condenado el recurrente, se estima que se incurrido en error en la grabación de la prueba e inaplicación indebida de la eximente de legítima defensa.

Por razones sistemática decisoria, se examinará en primer lugar la pretensión que anulación de la sentencia recurrida en el extremo señalado.

SEGUNDO. - En cuanto a la afirmada agresión que se califica como "sufrida por el señor Indalecio", considerar parte recurrente que, "...existe error en la valoración de la prueba ya que la motivación indicada en la sentencia es en todo caso insuficiente para emitir un pronunciamiento absolutorio de los dos acusados, D. Jacobo y D. Florencio habiéndose producido una vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva del artículo 24 del Constitución Española ".

Y después de reseñar la parte de la declaración de hechos probados, en la que se establecen las bases fácticas para la justificación del pronunciamiento absolutorio que se impugna, considerar parte recurrente, "... que la motivación esgrimida en la sentencia para emitir una sentencia absolutoria es totalmente insuficiente siendo que, al parecer, no se ha procedido a visualizar de manera exhaustiva las grabaciones que constan en autos.

Comenzando por la declaración de la testigo, puede ser cierto que indicase que en ningún momento viese a los Sr. Jacobo agredir al Sr. Indalecio, sin embargo, tal y como pusimos de manifiesto en el juicio oral, existen indicios para pensar y creer que estamos ante una testigo que tiene cierta relación de amistad con ambos, es por ello por lo que podría ser posible llegar a creer que tiene cierto interés en el procedimiento.

En cuanto a las grabaciones, siendo éste el núcleo de la presente fundamentación, hemos de poner de manifiesto que, como indicamos, existe un error en la valoración de la prueba siendo que únicamente se señala en la sentencia que "de las imágenes no ha quedado acreditada la agresión descrita" sin efectuar una fundamentación exhaustiva por la cual se llegue a esta conclusión.

En este sentido, tal y como figura en la grabación de la cámara situada en la comisaría de policía hemos de poner de manifiesto que efectivamente quedan acreditadas las lesiones sufridas por el Sr. Indalecio. Los hechos se aprecian en la parte superior derecha de las imágenes."

Para concretar su apreciación en relación con determinadas capturas de pantalla aportadas junto al escrito de interposición de recurso como elemento de acreditación documental, destacando que, en la grabación,

"1- Respecto a la agresión del Sr. Jacobo, en la hora 11:06:50 se le puede ver como acude corriendo hacia el lugar donde se encuentra el Sr. Indalecio y le produce la primera agresión, siendo que, en ese momento, lo único que hace el Sr. Indalecio es defenderse.

Tal y como se aprecia en las grabaciones, es claro e inequívoco, que el Sr. Jacobo se abalanza fuertemente donde está el Sr. Indalecio. En las capturas aportadas, se aprecia en la primera, segunda y tercera de ellas cómo va corriendo hacia el Sr. Indalecio.

Tras ello, en la hora 11:07:08 de la grabación (cuarta captura) el Sr. Indalecio empuja al Sr. Jacobo con la intención de quitárselo de encima, que es en ese momento cuando interviene la testigo que declaró en el juicio (bata blanca)

2- Posteriormente, se produce la agresión del Sr. Florencio al Sr. Indalecio.

En las grabaciones se puede ver cómo, a partir de la hora 11:07:09 (capturas de pantalla quinta, sexta, séptima y octava) el Sr. Florencio corre desde su taxi y golpea fuertemente al Sr. Indalecio causándole las lesiones que le fueron producidas."

En base a ello y después de transcribir un determinado apartado de la declaración de hechos probados estima que se ha acreditado la existencia de "... un claro error en la sentencia ya que, como se puede apreciar en las imágenes, cuando el Sr. Florencio entra en escena, el Sr. Jacobo y el Sr. Indalecio se encuentran totalmente separados a una distancia de unos cuatro o cinco metros encontrándose la Sra. Raimunda entre medio de los dos.

Si el Sr. Florencio hubiese querido acudir a preocuparse por su padre, se habría dirigido a donde éste se encontraba, sin embargo, decidió acudir corriendo a donde estaba el Sr. Indalecio y abalanzarse sobre él produciéndole la agresión."

Indica que la testigo Sra. Raimunda "... vio este hecho sin lugar a dudas, ya que estaba delante cuando el Sr. Florencio produjo la agresión (capturas de pantalla 7 y 8). Este hecho hace que dudemos de veracidad de la declaración de la testigo, pudiendo haber incluso cometido un posible delito de falso testimonio ya que es totalmente incompatible lo que indicó el día del juicio con lo que se aprecia en las cámaras."

Señala que en la resolución impugnada no sea valorado el parte de lesiones del Sr. Indalecio -documento electrónico 20-; para afirmar concluyendo que "... no se efectúa una valoración de las imágenes de manera suficiente, así como tampoco se hace referencia alguna a los partes de lesiones faltando motivación en lo indicado respecto de las mismas consideramos que debe estimarse esta primera alegación de la sentencia y proceder conforme a lo establecido en el artículo 792.2 párrafo 2º LECRIM ."

Así fundamentado este motivo de recurso, cabe señalar que si bien en su fundamentación, se imbrican elementos propios del de la parte del recurso frente al pronunciamiento condenatorio en perjuicio del aquí apelante, este preciso contexto, se ha de dilucidar la pretensión relativa a una Sentencia absolutoria, recaída en un procedimiento iniciado después de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015.

En esta nueva ordenación procesal, resulta de aplicación el párrafo primero del apartado 2 del artículo 792 LECrim. que dispone: "... La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.".

Como señala la STS 2ª 162/2019 de 26 de marzo: <<... la posibilidad de revocar sentencias penales, a través del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.

Es bien conocido que a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 (TEDH1988, 10) , caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000 (RTC 2000, 145) , caso Constantinescu c. Rumania ) el máximo intérprete constitucional ha establecido para estos casos que "[...] el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción [...].

El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.

Ante la nueva situación debía arbitrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de esta clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim , haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad "cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.

De este modo << sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva>>- vid en este sentido STS 2ª. 731/2022 de 14 de julio-.

Como ha destacado la doctrina jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios valorativos no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Pero sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad"

Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial basada en una valoración probatoria razonable y una argumentación jurídica fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de cánones básicos de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica defendible y no extravagante, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles.

Cuándo tal apartamiento desborda lo "razonable"o lo "defendible"desde el punto de vista de la lógica o del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

De este modo << sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva>> - vid en este sentido STS 2ª. 731/2022 de 14 de julio-.

Tratándose de sentencias absolutorias y en materia de hechos el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

La sentencia del STS 23/2023 de 20 enero ,fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/24 de 20 de junio ,que analiza especialmente el alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.

(i)La primera STS 23/23 de 20 de enero ,establece entre otras cosas lo siguiente, FD. 5º "(...) Cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria ( STS 762/2022, de 15 de septiembre ), el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. (..).

(...) Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. (...)

(..) Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el aspecto conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra-hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Sigue manteniendo nuestra jurisprudencia, que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de extensibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. (..) La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -(...)"

(ii)La sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional, STC 72/24 de 20 de junio ,parte de la premisa de que la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal repercute sobre las exigencias de motivación de las sentencias penales dictadas en la instancia, de modo que deben ser más rigurosas si son condenatorias requiriendo un "canon reforzado de motivación".Analiza en relación a estas últimas en el FD.3, entre otras cosas lo relativo a la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal, y las exigencias de motivación de las sentencias penales, indicando, entre otras lo siguiente:

"(...) dado que en el proceso penal la presunción de inocencia es una regla de juicio que garantiza el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías ( STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3), a las sentencias condenatorias se les exige una motivación reforzada y completa: tanto en lo que se refiere a su presupuesto fáctico (hechos que se declaran probados), como en el plano jurídico, al afirmar la subsunción de la conducta declarada probada en el tipo penal que justifica la pretensión acusatoria (juicio este último que se encuentra sometido a las reglas que definen el principio de legalidad de las infracciones y sanciones [ art. 25.1 CE ]). (i) Como tuvimos ocasión de recordar en las SSTC 169/2004, de 6 de octubre , y 246/2004, de 20 de diciembre , la motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE , esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, reiteramos entonces que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia(..). Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable ( STC 340/2006, de 11 de diciembre , FJ 4). (...)".

Dicha asimetría también repercute sobre el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias, así, tratándose de las condenatorias, dicho fundamento radica en el derecho al doble grado de jurisdicción, reconocido en el art. 14.5 PIDCP (Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos ) y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos ). Por el contrario, en el caso de sentencias absolutorias, se trata del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que el legislador dispone de un amplio margen de configuración para regular el recurso. Ello tiene una gran trascendencia, pues el canon de revisión es distinto tratándose del derecho al doble grado de jurisdicción que cuando se trata del derecho a la tutela judicial efectiva. (...)."

En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas. En el ámbito fáctico se reconocen al Tribunal de apelación facultades revisoras totales, y en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.

Mientras que en el caso de sentencias absolutorias la extensión del control se asemeja al de la casación; lo que no excluye el deber del Tribunal de apelación de confrontar la sentencia como documento con la prueba y las aportaciones documentales que en este caso verifica la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación

Realizando la expresada confrontación utilizando los expresados parámetros decisorios, ninguno de los reproches que motivan su anulación, puede atribuirse a la sentencia de instancia.

En efecto, en el FD primero de la sentencia impugnada, se alude específicamente, al visionado de las grabaciones y concretamente, a que parara la evaluación de los elementos de convicción que conducen a la fijación de los hechos punibles que se declaran probados, se han examinado y tenido en cuenta los partes médicos aportados, por lo que no se puede reprochar ninguna omisión de valoración como la pretendida por la parte recurrente.

Y por lo que respecta a la razonabilidad, coherencia e integridad del pronunciamiento que conduce tanto resurgimiento de la decisión absolutoria como la de condena en cuanto a la apreciación que se puede deducir de las imágenes y la fiabilidad de la declaración testifical de la señora Raimunda, empleada de la Mutua donde las tres personas denunciantes y denunciadas recogen pacientes en su condiciona de taxistas ningún dato avala, que pueda proclamarse existencia de interés para sostener la posición de alguna de las partes.

Por lo que respecta al visionándolas imágenes que subraya en su recurso la parte apelante; concretamente en el referente a la secuencia de las 11:06:50 de la Policía Nacional de Tudela no se puede apreciar ni ver como el Sr Jacobo agrede al Sr Indalecio, ni en base al mismo, se puede cuestionar la fiabilidad del testimonio de la Sra. Raimunda.

En la grabación de las 11.07.09 horas se puede observar como una persona con pantalones blancos va corriendo y se puede observar tres personas la de pantalones blancos, una persona con bata blanca y una tercera persona que solo se ve medio cuerpo y para nada se puede ver la agresión que se pretende aducir de contrario.

En el acto de juicio oral juicio oral minuto 37.57 del juicio indicó la testigo como vio desde el cristal de la Mutua la agresión de Indalecio a Jacobo y el Sr Florencio se acerca corriendo hacia su padre para socorrerle de la agresión del Sr Indalecio y el Sr Indalecio le agrede tirando las gafas la suelo.

Indica la testigo que Jacobo estaba en el suelo y como estando en medio no ve que Florencio agreda a Indalecio ni que Jacobo agrede a Indalecio, pero sí pudo observar como desde la oficina Indalecio agrede a Jacobo y tras ir el hijo a socorrer es agredido por el Sr Indalecio.

Razones que conducen a la desestimación del motivo de recurso examinado.

TERCERO. - Como hemos señalado, impugna en segundo término la parte apelante el pronunciamiento de condena, en relación con las dos agresiones por los que fue denunciado, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 CE, existe error en la valoración de la prueba se ha vulnerado por indebida inaplicación el artículo 20. 4º CP en cuanto a la eximente de legítima defensa.

En cuanto a la acreditación de las lesiones, se remite a su anterior argumentación en cuanto vinculada con el visionado de las imágenes, y por ello no cabe sino referir lo anteriormente argumentado en sentido desestimatorio de lo propuesto por la parte recurrente, igualmente en cuanto a la impugnación de la fiabilidad de la declaración testifical en el extremo en que la testigo señaló que percibió como el señor Indalecio agredía a las otras 2 personas.

Y en relación con la pretensión subsidiaria relativa a la apreciación necesaria de la eximente de legítima defensa, estima la parte recurrente que para el supuesto que es del caso de que se considera acreditado que el señor ello habría producido alguna lesión a los denunciantes, dicha lesión quedaría amparada por el "derecho", a legítima defensa, pues entiende la parte recurrente, que se cumplen los requisitos necesarios para su apreciación.

Pues, en cuanto a la agresión ilegítima "El Sr. Indalecio sufrió una agresión por cada uno de los dos intervinientes, tanto del Sr. Jacobo como del Sr. Florencio"; por lo que se refiere a la necesidad de relacionar del medio empleado para impedirla o repelerla "Tal y como se puede apreciar en las grabaciones, el Sr. Indalecio únicamente empujó a sus agresores." Y en lo que respecta a la falta de provocación afirma que "No existe provocación alguna por parte del Sr. Indalecio."

Como se ve, en definitiva, para sustentar esta pretensión, la parte recurrente no hace sino remitirse a los argumentos ya expuestos, para pretender amparar su pretensión de anulación de la sentencia recurrida que ha sido examinada en el precedente fundamento, a cuyo íntegro contenido es preciso remitirse con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.

CUARTO.- Por razón de cuanto se ha argumentado el pronunciamiento de la presente resolución es desestimatorio del recurso articulado, lo que determina la imposición al recurrente de las costas procesales causadas en su tramitación, verificando interpretación analógica de cuanto dispone el artículo 901 párrafo segundo LECrim, tomando en consideración que por la representación procesal de los denunciantes y denunciados en su escrito de impugnación sobre recurso apelación articulado de adverso, se interesó la condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuestopor el Letrado Sr. Francisco Javier Fernandez Huguet, actuando en representación procesal y asistencia jurídica del denunciante y denunciado D. Indalecio, frente a la Sentencia dictada con fecha 9 de julio pasado, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción Nº 3 de Tudela, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 504/2023; DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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