Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 158/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 472/2025 de 06 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: DAVID PEREZ LAYA
Nº de sentencia: 158/2025
Núm. Cendoj: 36038370022025100147
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1687
Núm. Roj: SAP PO 1687:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: LM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36006 41 2 2021 0002438
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2024
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Leoncio
Procuradora: Dª MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogada: Dª MARIA FERNANDA MALVAR ARIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
En PONTEVEDRA, a seis de junio de dos mil veinticinco.
Visto, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande, en representación de don Leoncio, contra sentencia dictada en el procedimiento PA: 325/2024 del Juzgado de lo Penal número: 003; habiendo sido parte, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
Y como hechos probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Hechos
Y como hechos probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Contra esta resolución se alzó la defensa del condenado, hoy apelante, alegando fundamentalmente que no se ha demostrado, con la prueba practicada la existencia de un delito de apropiación indebida, se cuestiona el valor del motor. Considera que, de mantener la condena, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y cuestiona la proporcionalidad de la pena y la responsabilidad civil derivada del delito.
Como ya ha dicho esta sección anteriormente, la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.
Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.
O dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que el Magistrado a quo lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el juzgador de instancia al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
La STS 163/2019, de 26 de marzo (EDJ 2019/536793), al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, recordaba la necesidad de "verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto", por tal motivo "se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:
1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente
6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección". Incidiendo en que "la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa".
También la STS 555/2019, de 13 de noviembre (EDJ 2019/731520), insistía en que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".
Por ello, el motivo no puede tener acogida, ya que la resolución valoró de forma clara y en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral la prueba practicada en el plenario.
La sentencia dictada valoró de forma correcta la prueba practicada y recogió en los hechos probados los elementos del tipo de apropiación indebida, describiendo y apreciando la declaración del denunciante, del acusado, además de la documental aportada, concluyendo que "...
No puede defenderse que existe exclusivamente un incumplimiento contractual, ya que como mantuvo en su informe el MF, de forma correcta "consta acreditado que el acusado exigió determinados pagos con el pretexto de adquirir piezas para realizar reparaciones, y tras ello el denunciante acudió al establecimiento en que el propio acusado reconocía que realizaba las compras de piezas (krug naval, min. 27 en la grabación), y le confirmaron que no había adquirido nada. Unido esto a las distintas excusas que fue dando a la víctima (véanse las conversaciones entre ellos, ac. 74), y a la propia falta de devolución del motor (incluso durante los tres años de procedimiento, siendo como mínimo sorprendente que, estando judicialmente investigado por esa apropiación primero, y acusado después, se escude en que no supiera cómo proceder para devolverlo), se concluye de forma lógica que desde un primer momento era un fraude con la intención de obtener para sí el dinero y el motor."
El motor, en contra de lo mantenido por el recurrente fue valorado, manteniendo en el fundamento tercero "En el presente caso, el acusado deberá restituir a Onesimo la cantidad de 506 euros que le anticipó para las reparaciones que no hizo, y la cantidad de 1.100 euros que es el importe del motor con arreglo a la factura obrante en autos" y en el acontecimiento 35 de las DPA 2023/14 se aporta el albarán número NUM000 y la factura NUM001, por la cantidad de 1.100 euros, y, como acertadamente dice el MF, lo que no se ha aportado es ninguna prueba por parte de la defensa que lleve a una conclusión distinta que el valor que ahí figura. De hecho, en el escrito de defensa se impugnó otra documental, pero no esta factura ni la valoración que de ella se derivaba.
Por tanto, la valoración de la prueba es totalmente coherente y fundada en criterios lógicos, sin que en caso alguno pueda mantenerse que la convicción judicial haya sido contraria a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.
En el recurso interpuesto se hace una valoración de la prueba practicada, manteniendo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
La Magistrada sentenciadora a la hora de hacer una valoración individual y en su conjunto de la prueba practicada, en su derecho está de dar mayor peso a unas pruebas que a otras, siempre que lo haga de forma razonada, ya que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado.
Se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, identificándose al autor, no sólo por la declaración del menor, sino a través de la testifical y de la documental aportada y del resto de la prueba practicada en el acto de juicio.
No ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia. Sobre tal principio una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que " para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998)".
Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, haciéndose referencia en la sentencia recurrida a la prueba practicada, de modo que la valoración de la misma puede no ser compartida por los apelantes, pero no existe pues vulneración alguna del Principio de Presunción de Inocencia.
Por ello, no debe revisarse, salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal, que no es el caso. En el presente caso se cuestionó la proporcionalidad de la pena, pero la Magistrada Juez justificó la pena impuesta, razonando, que "No concurren en el acusado, Leoncio circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y encontrándonos ante un delito continuado de apropiación indebida, teniendo en cuenta el perjuicio total causado se impone la pena de un año nueve meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
No cabe la imposición de una pena menor que la impuesta por la Magistrada Juez, ya que, tal y como se informa por el Ministerio Público
Igualmente acierta el MF cuando mantuvo "Se ha podido observar, con ocasión de este traslado, que existe una errata material en el fallo de la sentencia, que recoge una pena de un año, seis meses y un día, siendo ello un mero error material, toda vez que, como se ha expresado, la pena mínima es la antes indicada, que además es la que figura en la fundamentación de la sentencia. Dado que el art. 161 LECrim establece que "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento", se interesa su rectificación".
Y en el presente caso la cantidad otorgada aparece solicitada por la acusación, atendiendo a los escritos de acusación, rigiendo en materia civil el principio de instancia de parte y tal como se afirma en el recurso, tal solicitud depende de su minoración en los hechos probados, por lo cual ha de rechazarse.
Justifica la resolución la no aplicación de la mencionada atenuante, manteniendo "No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto el retraso en la tramitación de la causa obedece sustancialmente a la conducta del acusado. Las actuaciones se incoaron el 11 de febrero de 2022. Se acuerda recibir declaración al acusado enviándose exhorto a Palma de Mallorca donde constaba su domicilio. Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2022 la letrada de la Administración de Justicia hace constar que "se ha recibido la contestación al exhorto por parte del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma en el que comunican que el investigado vive fuera de España. Que este Juzgado se pone en contacto telefónico con el investigado y comunica que está trabajando en este momento en África y que aún no sabe la fecha de vuelta", constando en autos un correo del acusado en ese sentido. A través del mismo correo se requiere al acusado para que indique las fechas de vuelta a España sin que conste contestación. Se acuerda citarlo de nuevo para el 21 de junio de 2022 y no consta su citación. Mediante diligencia telefónica de fecha 8 de febrero de 2023 se hace constar que se contacta con el acusado que dice se encuentra en España y aporta un nuevo domicilio en DIRECCION000 informándole de que se le va a citar para el día 8 de marzo de 2023, remitiéndose exhorto a los Juzgados de Vigo y sin que conste se le haya recibido declaración. Se hace un nuevo señalamiento para el 22 de enero de 2024 y tampoco comparece declarándose en rebeldía mediante auto de fecha ocho de marzo de 2024. El 11 de marzo de 2024 es detenido y se le recibe declaración como investigado. Y recibidas las actuaciones en este juzgado se suspendió un señalamiento a instancias del acusado por cuanto su letrado designado inicialmente renunció a su defensa, se designaron profesionales de oficio al no designar otros, y después se personaron en la causa otros profesionales de su elección".
El MF en su informe justifica perfectamente la no apreciación de la mencionada atenuante cuando mantuvo "El tiempo transcurrido desde el inicio de la causa se judicial se justifica, en su casi totalidad, en dos motivos: por una parte, el perjudicado residía en otra provincia, por lo que se le tuvo que tomar declaración por exhorto; y por otra, el retraso se debió fundamentalmente a la conducta del investigado. En efecto, en el acontecimiento 16 figura una diligenciade constancia de que el investigado se encuentra en el extranjero; en el acontecimiento 19, un correo electrónico enviado por el interesado, diciendo que se encuentra en Abiyán, que está en el extranjero, que no sabe cuándo va a volver (es decir, que no le tomen declaración); se le requiere para que comunique la fecha en la que va a regresar a España para que se le pueda tomar declaración (ac. 20); salvo error de esta parte, no llegó a contestar a ese requerimiento; en el acontecimiento 48 figura que es el juzgado el que acaba llamándole a él ante la falta de noticias (un año más tarde, pese a lo cual entretanto se fueron practicando otras diligencias), y se descubre que está en DIRECCION000 y se le cita, pero no comparece; en el acontecimiento 84 se recoge una citación positiva, pese a lo cual tampoco comparece, por lo que se tuvo que acordar su busca y captura (ac. 86) y declararle en situación de rebeldía(ac. 92); ya en la fase de Abreviado ante el Juzgado de lo Penal tuvo que acordarse de nuevo la busca y captura (ac. 27), y todo ello determina que, evidentemente, haya transcurrido cierto tiempo desde los hechos hasta la fecha de la vista".
Olvida el recurrente, por tanto, que el momento en que se dirigió el procedimiento contra su asistido, no fue otro que el día 11 de marzo del año 2024 y fue objeto de enjuiciamiento el día 24 de marzo del año 2025, dictándose sentencia en fecha de 8 de abril del año 2025.
La parte no ha puesto de manifiesto paralizaciones importantes en la tramitación del procedimiento. El grado de aflictividad derivado de los retrasos supone otro parámetro evaluable a estos efectos, y tampoco alude a ello la defensa. Examinada la causa, no se detectan períodos significativos de paralización previos a la sentencia. Por todo lo expuesto, no hay retrasos que merezcan el calificativo de dilaciones indebidas que establece y exige el artículo 21.6 del CP, teniendo en cuenta que se le tomó declaración como investigado en fecha de 29 de junio del año 2023 y fue objeto de enjuiciamiento el día 18 de febrero del año 2025, existiendo paralizaciones justificadas y algunas de ellas imputables al propio recurrente y, en todo caso, no existiendo dilaciones importantes desde el momento en que se le tomó declaración como investigado y hasta el momento del dictado de la sentencia.
Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante.
Aun así, en el caso de autos no hay retrasos injustificados que hayan supuesto una aflictividad para el recurrente.
La Sala Segunda (13 de julio del año 2023), tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. En concreto, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).
El recurrente no alega períodos de paralización no imputables a él, tampoco una especial afección, sin que por tanto pueda ser apreciada la alegada atenuante ni como simple ni como cualificada.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
