Sentencia Penal 134/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Penal 134/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 339/2025 de 06 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 134/2025

Núm. Cendoj: 47186370022025100136

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:813

Núm. Roj: SAP VA 813:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00134/2025

-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: NVV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 47186 43 2 2022 0002169

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000339 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000250 /2024

Delito: LESIONES

Recurrente: Mauricio

Procurador/a: D/Dª ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado/a: D/Dª JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON

Recurrido: Eulogio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ,

Abogado/a: D/Dª JESUS VERDUGO ALONSO,

SENTENCIA Nº 134/2025

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a seis de junio de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, por delitos de lesiones seguido contra Mauricio y Ambrosio, siendo partes, como apelante Mauricio, defendido por el Letrado Sr. Rebolleda Buzón y representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido y, como apelados, Eulogio, representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez y asistido del Letrado Sr. Verdugo Alonso, y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -El Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 7 de febrero de 2025 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Se declara probado que en la madrugada del día 13 de febrero de 2022 se produjo una discusión a la puerta del bar "ZOCHA" situado en el Camino del Río de la localidad de Cigales.

En dicha discusión se enfrentaban un grupo de personas de la localidad entre las que estaba Eulogio, y por otro un grupo de 5 varones, entre los que estaba el acusado Mauricio y además Leoncio, Melchor, Alonso y Pablo.

En la disputa Mauricio dio un puñetazo en la cara a Eulogio, que quedó en el suelo inconsciente. Asimismo, en el incidente intervino Ambrosio quien golpeó a Pablo.

Como consecuencia de los hechos Pablo sufrió heridas superficiales en zona lumbar derecha deltoides y rodilla y en párpado superior derecho, frente y ambas regiones malares y nariz precisó de una primera asistencia, y necesito de 5días considerados de perjuicio básico para su curación.

Eulogio, de 37 años de edad, presentaba lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico en contexto de intoxicación etílica, herida incisocontusa a nivel temporal derecho, otorragia derecha hipoacusia y hemotímpano, fractura conminuta de huesos propios nasales y de la porción ósea del tabique nasal con desplazamiento hacia la derecha, herida de 1 cm incisocontusa en lado izquierdo de dorso nasal, fractura de la mastoides del hueso temporal derecho con un trayecto ascendente por la escama del temporal, hemorragia subdural en la convexidad izquierda, con focos de hemorragia subaracnoidea en los surcos ipsilaterales, hematoma intraparenquimatoso temporal izquierdo en reabsorción con aumento de edema perilesional con efecto masa y desviación del sistema ventricular, precisando de tratamiento médico consistente en:

Intervención quirúrgica realizando reducción de fractura nasal bajo anestesia local , taponamiento de fosa nasal derecha y férula nasal realizando sutura de heridas de dorso nasal, en fecha 15 de febrero se vuelve a reducir la fractura, tratamiento farmacológico con corticoides gotas óticas y profilaxis antibiótica analgésicos y anticonvulsionante Intervención quirúrgica realizándose bajo anestesia general una hemicraniectomía descompresiva fronto-parietoccipital temporal durotomía y evacuación de mínimo hematoma subdural con ingreso en UCI del 20 de febrero al 1 de marzo de 2022.

Nueva intervención quirúrgica realizando craneoplastia autóloga bajo anestesia general reapertura de incisión previa reposición de calota autóloga con placas y tornillos, drenaje subgaleal y cierre por planos, posteriormente cura herida,

retirada de grapas de sutura, tratamiento de rehabilitación hasta el 22 de julio de 2022.

El 8 de agosto de 2023 en Centro de Salud dehiscencia de sutura craneal y salida de un tornillo de síntesis que precisó cura y profilaxis antibiótica.

Necesito para su curación además de 9 días considerados de perjuicio muy grave, 16 días de perjuicio grave, y 377 días de perjuicio moderado en total 402 días.

Además, como secuelas le queda material de osteosíntesis cráneo tornillos de craniectomía valorado en 3 puntos, hipoacusia neurosensorial leve simétrica en agudos puntuado en 4 puntos además como perjuicio estético le resta cicatriz semicircular hemicraneal izquierda en cuero cabelludo no visible cubierta por el cabello y callo fractura en dorso nasal y latero desviación susceptible de corrección que se valora en 7 puntos.

La asistencia prestada por Sacyl a Eulogio ha ascendido a la cantidad de 1l.484,96 € y 18.244,28 €, no conociéndose el coste de la prestada a Pablo.

Que no ha resultado acreditado que Prudencio, en el curso de la disputa, golpeara a Pablo. "

SEGUNDO. -La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" Que debo absolver y absuelvo a Prudencio del Delito Leve de Lesiones que se le imputaba en este procedimiento.

Sin expresa condena en costas.

Que debo condenar y condeno a D. Ambrosio, mayor de edad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un Delito Leve de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, D. Ambrosio indemnizará a Pablo en la cantidad de 250 euros por los días de perjuicio personal, asimismo, deberá indemnizar al Sacyl por el coste de la asistencia médica prestada al lesionado. Más el interés legal correspondiente.

Con expresa condena al pago de un tercio de las costas, sin incluir las de la Acusación Particular.

Que debo condenar y condeno a D. Mauricio, mayor de edad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un Delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES con

accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, D. Mauricio indemnizará a Eulogio en la cantidad de 1.350 € por 9 días de perjuicio muy grave, 1.520 € por 16 días de perjuicio grave y 31.291 € por 377 de perjuicio moderado, por secuelas 6.336 € y por secuela estética la cantidad de 6.336 euros.

Además, por las intervenciones quirúrgicas sufridas la cantidad de 3000 €. De igual manera indemnizará al Sacyl por la asistencia prestada a Eulogio en la cantidad de 1.484,96 € y 18.244,28 €.

Todas estas cantidades se incrementarán con el interés legal correspondiente.

Con expresa condena al pago de dos tercios de las costas, incluidas las de la Acusación Particular."

La indicada sentencia fue corregida en auto de 14 de febrero de 2025 en relación con las costas procesales, en los términos siguientes:

" Que debo acordar y acuerdo corregirel Fallo de la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2025, en materia de costas, de suerte que donde dice:

Con expresa condena al pago de dos tercios de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Debe decir:

Con expresa condena al pago de dos tercios de las costas, y la totalidad en el caso de la de Acusación Particular."

TERCERO. -Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Mauricio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO. -Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron: I) Defecto procesal en la redacción de la Sentencia.- Omisión de hechos en la Sentencia que son determinantes para la calificación del hecho enjuiciado.- Retroacción del procedimiento.- Dictado de una nueva Sentencia; II) Alternativamente, defecto procesal en la sentencia al no recoger los hechos determinantes.- Modificación de la Sentencia por la Sala.- Concurrencia de la eximente de legítima defensa; III) Alternativamente, infracción de precepto constitucional.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, solicitando en el Suplico de su escrito, literalmente, que se declare la nulidad del procedimiento, desde el momento anterior al dictado de la Sentencia, que será declarada nula, y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que el mismo Juzgador, con base en las pruebas practicadas en el juicio oral cuya validez no se impugna, se recoja en los hechos probados todos aquellos que son determinantes para la calificación jurídica, o, alternativamente, acogiendo las motivos alegados en el cuerpo de este escrito, se revoque la Sentencia recurrida, modificando los hechos declarados probados y dictándose, en su lugar, Resolución absolutoria por estimar la concurrencia de la legítima defensa, o bien, en base a los hechos modificados y, por aplicación de los principios de presunción de inocencia, e "in dubio pro reo", con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de ser de oficio las costas causadas.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de Mauricio (en adelante, Mauricio) recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Eulogio en la cantidad de 1.350 euros por los 9 días de perjuicio muy grave, 1.520 euros por los 16 días de perjuicio grave y 31.291 euros por los 377 días de perjuicio moderado, por secuelas 6.336 euros y por secuela estética la cantidad de 6.336 euros. Además, por las intervenciones quirúrgicas sufridas la cantidad de 3.000 euros. De igual manera indemnizará al SACYL por la asistencia prestada a Eulogio en la cantidad de 1.484'96 euros y 18.244'28 euros. Todas estas cantidades se incrementarán con el interés legal correspondiente. En auto de 14 de febrero de 2025 se corrigió un error en relación con las costas, imponiéndole el pago de la totalidad de las costas de la Acusación Particular.

Como se recoge en los Antecedentes de la presente resolución, la petición inicial del recurrente es la declaración de nulidad de la sentencia, únicamente de ésta y no del juicio, interesando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que el mismo Magistrado que celebró la vista oral y dictó la sentencia impugnada, recoja en los hechos probados todos los que son determinantes para la calificación jurídica, indicando en su Motivo Primero que la sentencia infringe el artículo 142 de la LECrim ya que, a su juicio, en los casos en los que se produce un enfrentamiento físico "hay que delimitar la producción iniciaría del mismo para poder evaluar si se puede producir una agresión ilegítima a los efectos de apreciar la eximente de defensa propia", estimando el recurrente que se debería recoger en la narración de los Hechos Probados la descripción de lo que denomina "primer incidente" y "segundo incidente", añadiendo el ahora recurrente el texto que debería recogerse en la narración de hechos de la sentencia, ofreciendo seguidamente su propia valoración de las pruebas que fueron practicadas en la vista oral.

La propia proposición de este Primer Motivo pone de manifiesto que, como se indica en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, no se trata de considerar que la narración fáctica de la sentencia impugnada es insuficiente a los efectos de la calificación de los hechos (que no lo es) sino que se pretende sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia e introducir la suya propia, obviamente no objetiva, para dar así entrada a la eximente de legítima defensa que le permitiría eludir su responsabilidad penal.

Como se aprecia con la lectura de la declaración de Hechos Probados de la sentencia, sí se recoge en éstos el lugar y día en la que sucedieron, la existencia de una discusión entre dos grupos diferenciados que se describen suficientemente: uno formado por personas de Cigales entre los que se encontraba Eulogio y otro integrado por Mauricio y cuatro amigos suyos de los que precisa los nombres. Se describe igualmente (a los efectos del concreto recurso interpuesto) que, en la disputa, " Mauricio dio un puñetazo en la cara a Eulogio, que quedó en el suelo inconsciente" y seguidamente se detallan las lesiones sufridas por Eulogio a consecuencia de ese puñetazo y los tratamientos que ha precisado hasta obtener la sanidad, así como las secuelas. Esta descripción del desarrollo de los hechos es suficiente para sustentar la calificación de los mismos como constitutivos de un delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 del Texto Sustantivo que es la acogida en la resolución impugnada, sin que se aprecie por tanto que haya ninguna infracción del artículo 142 de la LECrim.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada se analiza el delito de lesiones imputado a Mauricio, describiéndose en éste de forma precisa y detallada los medios de prueba que se han tenido en cuenta para la apreciación de que los hechos se desarrollaron en la forma descrita en la narración fáctica de la sentencia, que justifican la conclusión de que Mauricio golpeó con el puño en el rostro de Eulogio, extremo que, como se precisa en la sentencia, ha sido reconocido en todo momento por Mauricio, ya desde la declaración que prestó como detenido en dependencias de la Guardia Civil el 22 de febrero de 2022 aunque, en la vista, lo describiera de forma peculiar, no como dar un puñetazo sino como "poner el puño", acción que provocó -según asumió Mauricio en la vista- que Eulogio cayera hacia atrás "a plomo". Un puñetazo es un golpe que se da con el puño de la mano, y es precisamente esta conducta la asumida por el Sr. Mauricio desde un primer momento, y la que se recoge en la descripción de los hechos de la sentencia impugnada, que por tanto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 142 citado.

Además, la inclusión en la narración de lo que el recurrente denomina "primer incidente" y "segundo incidente", es, como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación, jurídicamente irrelevante para apreciar o excluir la eximente del artículo 20.4, puesto que el hecho de que hubiera un incidente inicial en la calle entre parte de los amigos de Mauricio y Martin en el que no se encontraba el primero, no tiene relevancia en cuanto al momento en el que Mauricio propinó a Eulogio el puñetazo en el rostro, y en el "segundo incidente" la participación de Mauricio es según él mismo declaró, apartar a algunos agresores de amigos suyos y propinar un puñetazo en la cara a Eulogio, y en el Fundamento de Derecho Tercero el Juez a quo explica por qué considera no apreciable dicha eximente, por lo que no se considera que haya en la sentencia motivo de nulidad que lleve a la declaración de ésta y a devolver los autos al Juzgado de Instrucción para que complete la narración de hechos en la forma interesada por el recurrente. La narración de hechos ha de conectarse con la fundamentación jurídica en la que el Juez explica, de forma detallada, por qué excluye la concurrencia de la legítima defensa en este supuesto, y aquí lo hace y de forma precisa en su Fundamento Tercero.

SEGUNDO. - Desestimado por tanto el primer motivo de recurso, en el Segundo lo que se interesa es que, de forma subsidiaria al anterior, sea la Sala la que modifique la narración de Hechos Probados de la resolución impugnada, estimando en esa línea la concurrencia de la eximente de legítima defensa. Describe de nuevo en este motivo lo que en el anterior calificó como "primer incidente" y "segundo incidente" interesando su introducción en la narración fáctica impugnada y, sobre este extremo, es evidente que si se ha considerado jurídicamente irrelevante el concreto inicio de la disputa y el hecho de que Mauricio no participara en sus comienzos, no procede que la Sala modifique la narración de los Hechos Probados introduciendo extremos que no son transcendentes para la calificación jurídica del hecho.

Según ha estimado la Jurisprudencia ( SSTS 466/2010 de 9 de abril y 67/2023 de 8 de febrero entre otras muchas) la eximente de legítima defensa necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva.

B) En segundo lugar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005).

C) En tercer lugar la falta de provocación suficiente por parte del ofensor.

Se indica en el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada que debe valorarse si la conducta de Mauricio podría llegar a justificarse en el propósito de proteger a sus compañeros que estaban siendo agredidos por múltiples personas y lo que se estima, siguiendo el propio relato que hace Mauricio en la vista, es que éste interrumpió las agresiones que recibían sus amigos Leoncio y Ambrosio sin necesidad de emplear los puños, y en relación con Eulogio la afirmación que se hace en la sentencia de que si pudo alcanzarle en el rostro con el puño pudo también hacerlo en cualquier otra parte del cuerpo que supusiera un menor daño, incluso agarrándole o empujándole, es incuestionable. Debe tenerse en cuenta que Mauricio ha manifestado que practica artes marciales, al parecer en concreto taekwondo estando incluso federado, por lo que conoce y está acostumbrado a practicar un tipo de combate en el que se utilizan tanto las patadas como los puños y por tanto sabe el alcance que pueden tener sus golpes, máxime si se dirigen a zonas del cuerpo en las que el riesgo de lesión grave es mayor, como ocurre en la cabeza, y en un momento en el que el destinatario del golpe, lógicamente, carece de cualquier protección en la cabeza a diferencia de lo que ocurre en los combates de esta disciplina.

Como señala la STS 268/2023 de 19 de abril, "la apreciación de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, en cuanto a la necesidad racional del medio empleado o la proporcionalidad del medio defensivo empleado exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005). Importa tener en cuenta, sin embargo, que a los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post,que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debiendo atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante,ponderando las concretas circunstancias de la agresión, --entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado-- , y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que ambas se produjeron".

Es por ello que la valoración que se hace en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se considera correcta en cuanto a este caso concreto: el recurrente, con su específica preparación y experiencia, no solo conocía el riesgo que ponía en circulación empleando un golpe con un puño dirigido al rostro, sino que pudo también haber empleado otro medio para, si en ese momento se estuviera realmente dirigiendo un ataque hacia su amigo Pablo por la espalda, apartar a Eulogio de Pablo, agarrándole o empujándole, para lo que Mauricio contaba con preparación precisa, o dirigir ese golpe a otra parte del cuerpo de Eulogio donde pudiera haber sido menos lesivo y no precisamente contra una parte tan vulnerable como el rostro y con una contundencia de tal entidad que, según su propia descripción, le llevó a caer "a plomo". El golpe se dirige a la cabeza y ahí es donde se aprecian las lesiones que sufrió, siendo éstas causadas por un único golpe, un puñetazo en la cabeza de especial intensidad, por lo que se estima que la valoración que se hace a quo es correcta, Mauricio precisamente por su preparación en taekwondo conoce el alcance de los golpes, el riesgo que se causa, su propia capacidad lesiva y por tanto su conducta no puede considerarse que constituya un supuesto de legítima defensa de terceros, siendo por tanto correcta también la apreciación de la sentencia impugnada en este punto.

TERCERO. - En el Motivo Tercero ser hace referencia a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la Defensa por infracción del principio in dubio pro-reo, vinculado con el principio de presunción de inocencia.

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación con los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes ( STS de 8 de diciembre de 2008). Como recuerda la STS 1282/2001 de 29 de junio, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo).

Como se ha indicado de forma reiterada, el Juez a quo ha explicado de forma concreta y pormenorizada por qué no aprecia en este supuesto en la conducta de Mauricio la concurrencia de la eximente de legítima defensa, en tesis que obviamente no es compartida por el recurrente, pero sí hay una valoración precisa en la que se asienta esa desestimación, por lo que no se aprecia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca.

Refiriéndose también por último en el recurso la infracción del principio in dubio pro-reo, ha de tenerse en cuenta que, como señala la STS 660/2017 de 6 de octubre, en relación con el recurso de casación pero con criterio aplicable al recurso de apelación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro-reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. La doctrina de la Sala Segunda considera que el principio in dubio pro-reo deriva en un derecho fundamental consistente en que si el tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro-reo"( SSTS 76/2006, de 31 de enero y 22 de marzo de 2001, entre otras). Por lo tanto en casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado, lo que no ha ocurrido en ningún momento en el caso que nos ocupa, ya que el Juez de instancia no ha mostrado en su fundamentación duda alguna en relación con la valoración de la conducta de Mauricio, por lo que procede también la desestimación de este Motivo Tercero y con ello de la totalidad del recuso formulado, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido en representación de Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid el día 7 de febrero de 2025 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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