Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 120/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 181/2024 de 07 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: BEGOÑA SOS CASTELL
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 08019370022025100086
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1853
Núm. Roj: SAP B 1853:2025
Encabezamiento
Juicio de Delitos Leves nº 97/2023
Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Gavá
En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Dª. Begoña Sos Castell, constituido en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación Delitos leves número 181/2024, dimanante del Juicio de Delitos leves seguido con el número 97/2023, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Gavá, por un DELITO LEVE de LESIONES DEL ART. 147.2 DEL CP; autos que penden del recurso de apelación formulado por la parte denunciada, Marí Trini, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2024 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Y en cuya parte dispositiva se dice:
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por estimar ajustada a derecho la sentencia apelada.
Con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,
En la misma línea hermenéutica
Por otro lado, y en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010
Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la
Centrando la cuestión desde la perspectiva legal y jurisprudencial, debemos señalar que el substrato esencial de la misma es la necesidad de reacción ante una previa agresión ilegítima. Ya estableció la STS de 18 de diciembre de 2003
La posterior STS de 26 de abril de 2010
El recurrente al respecto de tales hechos, no niega que mordiera al denunciante, es más, lo reconoció en el acto del juicio, más alega que se le mordió pero su reacción se debió a que el denunciante había intentado sustraer una botella de sidra y además otras personas decían que había robado otra botella, alegando que su defendido se vio en lanecesidad de actuar en defensa de su persona y por tanto su acción es subsumible en la eximente completa de legitima defensa.
El alegato de la legitima defensa no prosperara. La agresión sufrida por el Sr. Tomás consistente en una mordedura no consisten en una acción destinada a repeler una agresión hacia su persona, sino un ataque directo hacia la víctima, sin perjuicio de que el propio juez a quo no pone en duda la existencia de una discusión entre ambos, sin embargo, corresponde a la defensa la carga de acreditar los elementos propios de la eximente invocada, nula prueba se ha practicada que corrobore, no ya la versión exculpatoria del Sr. Marí Trini que admite el hecho en sí aunque lo justifica, sino los elementos sustentadores de la eximente, y ello pese a haber manifestado que el acometimiento se produjo en presencia de testigos y haber declarado éstos en el acto del plenario; lo obviamente, le permitía evidenciar su versión de haber sufrido una agresión previa y haberse limitado a repelerla; más, sorprendentemente ni ha preguntado a dichos testigos sobre tales extremos.
Por tanto, no ha lugar a estimar la concurrencia de la invocada circunstancia de legítima defensa ni como eximente incompleta ni menos aún completa, al no constar acreditada la existencia de agresión previa e ilegítima y consecuentemente la necesariedad de su conducta.
En relación al último de los motivos invocados, esto es, desproporción en la pena impuesta, la misma viene perfectamente motivada, alegando el recurrente que su defendido cobra un sueldo de 1.271,60 euros, presentando documental acreditativa de tal extremo, y que el mismo ha de cubrir otros gastos como alquiler etc, estos últimos no acreditados sino meramente alegados, por lo que en atención a dichos extremos se considera adecuada la cuantía de la multa impuesta sin que de ningún conste acreditadas circunstancias de indigencia o falta de capacidad económica que justifiquen la imposición de la mínima solicitada en el recurso.
Por todo ello, el recurso será íntegramente desestimado.
Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y preceptiva aplicación,
Fallo
Que,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta, mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
