Sentencia Penal 247/2024 ...e del 2024

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14/01/2025

Sentencia Penal 247/2024 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 9/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Nº de sentencia: 247/2024

Núm. Cendoj: 47186370022024100235

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:1745

Núm. Roj: SAP VA 1745:2024

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00247/2024

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MMF

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 47186 43 2 2021 0015197

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2024

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Covadonga

Procurador/a: D/Dª , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE

Abogado/a: D/Dª , ANTONIO MARÍA BERDUGO MANZANO

Contra: Luis Alberto, Everardo

Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA CALVO BOIZAS, NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Abogado/a: D/Dª ALBERTO FERNANDEZ LORENZO, ALBERTO FERNANDEZ LORENZO

SENTENCIA Nº 247/2024

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dña. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado Rollo de Sala nº 9/2024, dimanante de las Diligencias Previas nº 1584/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, seguido por delitos de falsedad documental y de estafa procesal en grado de tentativa contra los acusados:

Luis Alberto, con DNI: NUM000, nacido en Valladolid el NUM001/1982, hijo de Evelio y de Isabel, con domicilio en Valladolid. Se encuentra en libertad por esta causa. Ha estado representado por la procuradora Sra. Calvo Boizas y defendido por el letrado Sr. Fernández Lorenzo.

Everardo, con DNI: NUM002, nacido en Valladolid el NUM003/1986, hijo de Benito y de Maite, con domicilio en Murcia. Se encuentra en libertad por esta causa. Ha estado representado por la procuradora Sra. Calvo Boizas y defendido por el letrado Sr. Fernández Lorenzo.

Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ejerce la acusación particular: Covadonga, representada por el procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y asistida por el letrado Sr. Berdugo Manzano.

Es Ponente el Magistrado D. Miguel-Ángel de la Torre Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid como Diligencias Previas nº1584/2021, en cuyo seno se practicaron los actos de investigación que se consideraron necesarios.

Una vez dictado el auto acordando la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular frente a Luis Alberto y Everardo.

Tras recaer auto de apertura del juicio oral contra los citados acusados, se dio el correspondiente traslado a la representación procesal de los mismos presentándose el escrito de defensa. A continuación, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valladolid para su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.-Recibida la causa en esta Sección Segunda, se formó el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 9/2024, dictándose auto admitiendo aquellas pruebas, propuestas por las acusaciones y por la defensa de los acusados, que se estimaron pertinentes, señalándose día para la celebración del juicio oral.

Llegada la fecha fijada, se celebró el juicio con asistencia de las partes y de los acusados. Practicadas las pruebas admitidas, por las partes se emitieron las conclusiones y los informes, concediéndose finalmente el derecho a la última palabra a los acusados, quedando vista la causa para sentencia.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas modificó parcialmente sus conclusiones provisionales. En la primera de ellas describe que "los acusados actuando de común acuerdo realizaron los siguientes hechos...", reproduciendo a continuación lo recogido en el correlativo del escrito de acusación. Así mismo, corrige la referencia al Juzgado en el que se sigue el juicio verbal nº 1051/21 indicando que es el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid. Considera que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 y 390.1.3º del Código Penal y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º y 16 del citado texto legal; siendo Luis Alberto y Everardo responsables de ambos delitos en concepto de autores ( artículo 27 y 28 del C. Penal) ; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de ninguno de ellos. En su virtud, solicita se imponga a Luis Alberto y a Everardo, a cada uno de ellos, por el delito de falsedad documental, la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de nueve meses con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal; y por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal. Así como al pago de las costas procesales.

CUARTO.-La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Considera que los hechos son constitutivos de: A) Un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal; y B) Un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.7 del Código Penal; estimando que Luis Alberto y Everardo son criminalmente responsables en concepto de autores de ambos delitos; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Por ello, solicita se imponga a los acusados las siguientes penas: Por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 euros al día. Y por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión y multa de 5 meses a razón de 10 euros/día. Así mismo, deberán ser condenados a indemnizar de manera solidaria a la denunciante en la cantidad de 2.000 euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados; así como al abono de las cosas incluidas expresamente las de la acusación particular.

QUINTO.-La defensa de ambos acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la sola modificación de añadir, con carácter subsidiario, la atenuante que seguidamente recogemos. Niega los hechos que les atribuyen las acusaciones y considera que no existe delito alguno, por lo que los acusados no son autores ni responsables penales. No pueden existir circunstancias modificativas de un delito inexistente; si bien alega que, en su caso, cabría aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( artículo 21.1.6ª del Código Penal) . En consecuencia, solicita la libre absolución de Luis Alberto y de Everardo con todos los pronunciamientos favorables, sin que proceda declaración de responsabilidad civil alguna contra ellos.

Hechos

En abril de 2021, la denunciante Covadonga contactó con el acusado Luis Alberto, quien trabajaba como comercial para Grupo New Naranco S.L, mercantil que giraba bajo el nombre comercial de GioMarket Asesores dedicada a la asesoría contable y laboral; toda vez que aquella estaba interesada en la contratación de un profesional que le realizara las declaraciones de impuestos de su actividad como autónoma.

El día 8 de abril ambos tuvieron una reunión en una cafetería del Camino de la Esperanza de Valladolid, a la que acudió también Jesús Manuel. En esa reunión no se firmó ningún contrato, acordándose verbalmente la iniciación de una relación de prestación de servicios por parte de la citada empresa asesora a favor de la Sra. Covadonga a cambio del abono de una determinada cantidad mensual, para lo cual el Sr. Luis Alberto pidió a aquella su DNI y que solicitara a la Agencia Tributaria un certificado de firma digital a fin de realizar los trámites con Hacienda. El Sr. Luis Alberto gestionó la cita a tal efecto que se fijó para el lunes 12 de abril de 2021, día en el que Covadonga solicitó el certificado digital que, sin embargo, no fue descargado hasta el 13 de abril de 2021, por lo que hasta esta fecha no se pudo firmar con él.

Durante ese mes de abril de 2021 surgieron problemas sobre la presentación de la declaración correspondiente; a consecuencia de lo cual Covadonga optó por no seguir con dicha relación, considerando que la asesoría no había presentado la citada declaración y no había hecho nada incumpliendo lo acordado, por lo que no abonó ninguna mensualidad y procedió a cambiar de gestor.

El acusado Luis Alberto confeccionó un contrato escrito, consignando como fecha el 11 de abril de 2021, en el que figuraba Gio Market Asesores como el suministrador de servicios de asesoría a favor de la cliente Covadonga estableciéndose el pago mensual de 38,72 euros a la citada asesoría, incluyendo unas cláusulas de penalización desconocidas para la cliente. Este documento no se firmó por la Sra. Covadonga, procediendo el Sr. Luis Alberto a insertar tres firmas digitales simuladas de ella, sin que la citada cliente hubiera dado su consentimiento.

La asesoría Gio Market Asesores giró a Covadonga los recibos a su cuenta para el abono de las mensualidades, siendo devueltos por la denunciante pidiendo al banco que rechazara esos cargos, de forma que no abonó ninguno de ellos.

Posteriormente, Gio Market Asesores presentó demanda, fechada el 20 de julio de 2021, firmada por el también acusado Everardo, gerente de dicha empresa, quien conocía la simulación de las firmas del contrato pues era el encargado de la oficina y lo había revisado, mediante la cual se reclamaba a Covadonga la cantidad de 944,54 euros por incumplimiento contractual aportando como documento probatorio el citado contrato de 11 de abril de 2021 con las firmas simuladas, a fin de obtener una sentencia favorable que les concediera la cantidad reclamada en perjuicio de la Sra. Covadonga; demanda que dio origen al juicio verbal JVB 1051/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid. En dicho proceso, con fecha 30 de noviembre de 2021, se presentó contestación a la demanda por la representación de Covadonga planteando la cuestión de prejudicialidad penal que dió lugar a la suspensión del procedimiento civil.

El acusado Luis Alberto, con DNI NUM000, es mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. El acusado Everardo, con DNI NUM002, es mayor de edad y no le constan antecedentes penales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivación de la prueba.

Este tribunal ha tomado en consideración, para llevar a cabo la valoración fáctica, toda la prueba practicada válidamente en el juicio oral: la declaración de la denunciante Covadonga, las testificales de los policías nacionales NUM004 y NUM005 en relación con las diligencias en las que intervinieron que obran en la causa, el testimonio de Jesús Manuel, así como las declaraciones de los acusados. Ello se completa con toda la documental señalada por las acusaciones y por la defensa, que se ha dado por reproducida en el plenario, y también la documental incorporada por la defensa al inicio del juico, que fue admitida por la Sala.

A través de la apreciación conjunta de tal actividad probatoria, ha quedado acreditado que la denunciante Covadonga contactó con Luis Alberto para la concertación de unos servicios de asesoría contable y fiscal en relación con su actividad como autónoma para Glovo, manteniendo a tal efecto una reunión el 8 de abril de 2021 en una cafetería del Camino de la Esperanza en la ciudad de Valladolid. En esa reunión, a la que Covadonga fue acompañada por Jesús Manuel -también interesada en ese tipo de servicios para ella- no se firmó ningún documento llegándose a un acuerdo verbal entre Covadonga y Luis Alberto de dar inicio a una relación en la que la asesoría prestaría a aquella el servicio de la presentación de las declaraciones a la Agencia Tributaria de su actividad como autónoma, a cambio de un precio que le pareció adecuado a la denunciante. Y quedaron en que esta tendría que solicitar el certificado digital para las gestiones con Hacienda y acudir a la oficina a firmar un contrato. Así se desprende de la declaración de la denunciante y se corrobora con el testimonio de Jesús Manuel quien afirmó que ella estuvo presente en esa reunión con Covadonga y Luis Alberto y también llegó a ese tipo de acuerdos con el Sr. Luis Alberto. Indicó que el certificado digital que tenían que sacar era únicamente para las gestiones con Hacienda y que una vez obtenido el certificado, ella (la testigo) se personó en las oficinas de la asesoría y firmó el contrato personalmente con firma de su puño y letra; añadiendo que Covadonga no firmó ningún contrato.

A través de la declaración de la denunciante y de las conversaciones de whatsapp entre Covadonga y Luis Alberto (Acontecimiento 4 DPA), queda constancia de que el Sr. Luis Alberto gestionó la cita a fin de que Covadonga obtuviera el certificado digital, siendo solicitado por esta presencialmente en la oficina acreditada el 12 de abril y fue descargado el día 13 de abril de 2024 por lo que solo a partir de ese día se pudo firmar con él. Así aparece en la diligencia policial de comunicación con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (Acontecimiento 91) ratificado en juicio por los citados agentes del Grupo de Delincuencia Económica.

Se pone de relieve también que Covadonga remitió documentación a Luis Alberto para que le tramitasen la declaración de Hacienda, surgiendo un importante desencuentro, tal como refiere la denunciante en el juicio al manifestar que cuando comprobó que no habían presentado la declaración y que no le habían hecho nada, decidió prescindir de sus servicios, indicándoselo así al Sr. Luis Alberto. Ello tiene reflejo en las conversaciones de whatsapp entre Covadonga y Luis Alberto (Acontecimiento 4 DPA) donde hay unos mensajes en los que Covadonga se queja y dice que no comprende por qué no se le ha hecho la declaración y que ello le puede traer problemas. El Sr. Luis Alberto, en su declaración ante la Juez de Instrucción -bajo las debidas garantías- también admitió que hubo ese desencuentro manifestando que fue motivado porque Covadonga no abonaba las mensualidades, añadiendo que no se han presentado las facturas a Hacienda porque no ha pagado y que si no paga no se presta el servicio.

Resulta igualmente probado que Luis Alberto confeccionó el documento contractual obrante en el Acontecimiento 7, fechado el 11 de abril de 2021, reconociendo en el juicio que él incorporó la firma en dicho contrato.

El referido contrato recogía la obligación de Gio Market Asesores de prestar servicios de asesoría para con la cliente Covadonga, conteniendo, entre sus condiciones, un periodo de vigencia de 365 días, una cláusula de renovación automática, el precio mensual en la cantidad de 38,72 euros (IVA incluido), un incremento del precio para el año siguiente, así como una cláusula de penalización por recibo devuelto y una indemnización de 450 euros a cargo del cliente en caso de incumplimiento.

El Sr. Luis Alberto manifiesta que el contrato se firmó en una fecha posterior pues a veces no coincide la fecha del contrato con la de la firma, y que lo firmó la Sra. Covadonga cuando acudió a la oficina; si bien alude también a que él podía hacer uso de la firma digital, que incorporó la firma digital en el contrato y que ella ( Covadonga) dio el visto bueno porque había ido a la reunión, solicitó la firma digital y se le presentaron los impuestos.

Frente a tal versión, este tribunal ha llegado a la convicción de que el referido contrato no fue firmado por Covadonga, siendo elaborado por el Sr. Luis Alberto simulando la firma digital de la misma y sin el consentimiento de esta. Tal convicción se extrae de los siguientes elementos probatorios de signo incriminatorio:

1º) La declaración de la denunciante Sra. Covadonga que de forma clara, persistente y sin que haya contradicciones en los aspectos sustanciales de su relato, mantiene que no firmó ese contrato y no dio consentimiento para que se insertase su firma digital en el mismo. Es un testimonio que ofrece credibilidad habida cuenta, en primer lugar, que no existían motivos previos de animadversión o enemistad personal entre las partes, únicamente un desencuentro en relación con la prestación de servicios; en segundo término, la persistencia en la incriminación; y, finalmente, que viene arropado y avalado por otros medios probatorios que refuerzan y corroboran su verosimilitud, como los que exponemos a continuación.

2º) La testifical de Jesús Manuel señalando que las pautas marcadas en la reunión conjunta que tuvieron Covadonga y ella con Luis Alberto consistían en obtener el certificado digital para las gestiones con Hacienda y tras ello acudir a la oficina a firmar el contrato de forma manuscrita, como hizo ella; añadiendo que Covadonga no llegó a firmar el contrato.

El Sr. Luis Alberto, tras reconocer que a la reunión del día 8 de abril acudieron Covadonga y Jesús Manuel, pues ambas estaban interesadas en los servicios de asesoría, con lo que se colige que la forma de actuar sería la misma en ambos casos, sin embargo luego no sabe explicar por qué, a diferencia de Jesús Manuel, con Covadonga no se procedió a la firma manuscrita del contrato si es que esta acudió en persona a la oficina como sostiene dicho acusado; respondiendo únicamente con la expresión tan vaga como indefinida de que depende de los procesos.

3º) El informe policial (Acontecimiento 91 DPA), ratificado en el plenario por los funcionarios del Grupo de Delincuencia Económica NUM004 y NUM005, haciendo un cotejo con la firma digital actual de la denunciante, llega a la conclusión de que las firmas digitales que figuran en el documento de Gio Market Asesores de 11/04/2021 son falsas, en base a lo siguiente:

a) En la fecha de redacción del documento, 11/04/2021 la denunciante todavía no poseía el certificado digital para poder realizar la correspondiente firma digital, acreditándose que el citado certificado se descargó el 13/04/2021 por lo que solo a partir de esa fecha pudo utilizarse.

Este es un indicio que aisladamente no resulta concluyente porque puede fecharse un documento o contrato un día determinado y firmarse con posterioridad. Sin embargo, resulta sospechoso que se haga así en este caso y que la fecha del contrato sea en domingo.

Pero este indicio se ha de apreciar con los otros dos defectos que seguidamente se señalan que presentan un elevado valor revelador respecto a la simulación de esas firmas digitales.

b) No aparecen en esas firmas digitales ni la fecha ni la hora de la formalización. Los funcionarios policiales que las analizaron sostienen que todas las firmas digitales que han visto y analizado a lo largo de su experiencia profesional llevan la fecha, hora y huso horario. En la firma legítima de Covadonga, aportada en el Acontecimiento 72, aparece fecha, hora y huso horario.

c) Diferencias en el logotipo del programa "Adobe Acrobat" que aparece en un segundo plano en el centro de la firma. Cabe observar que en la firma legítima de la Sra. Covadonga (Acontecimiento 72) el logotipo abarca las letras y números de la zona izquierda y de la derecha, mientras que en la firma cuestionada (Acontecimiento42) solo se extiende sobre las letras de la derecha.

Los acusados (y su defensa) aluden a la posibilidad de eliminar esos datos de la firma digital mediante una aplicación, aportando al inicio del juicio un documento con diversos formatos de firma digital. A nuestro juicio, el peso probatorio que tiene este documento elaborado por la parte es muy relativo y, en todo caso, no justificaría que la asesoría elaborase esos formatos suprimiendo datos como el día y hora de la firma cuando resultan relevantes en la formalización de un contrato.

4º) El Sr. Luis Alberto en el juicio declaró que Covadonga dio el visto bueno al contrato, no porque estampase ella la firma (que está claro que la incorporó el citado acusado) sino de una forma implícita porque hubo una reunión, solicitó la firma digital y se presentaron los impuestos. Sin embargo, ello no configura la prestación del consentimiento para la utilización de su firma digital en ese contrato. En la reunión inicial existe un acuerdo verbal para iniciar la relación contractual en términos generales sobre el contenido de la prestación de servicios y el precio, pero ello no autoriza al acusado Sr. Luis Alberto a elaborar un contrato escrito y firmarlo en el lugar de la cliente, con cláusulas onerosas para ella, como la penalización por eventual incumplimiento y por devolución de recibos, sin contar con el conocimiento y consentimiento expreso de la cliente a tales condiciones. El certificado digital -como señaló la testigo Jesús Manuel- se sacaba para las gestiones con Hacienda, pero su utilización para la firma del contrato referido precisa necesariamente de la autorización expresa de la titular a tal acto concreto, que no se concedió en este caso. Por otro lado, el Sr. Luis Alberto en su declaración prestada en la instrucción dijo que no se presentaron las facturas a Hacienda porque la cliente no había pagado y si no paga no se presta el servicio, matizando luego en el juicio indicó que se le hizo una declaración a cero; pero lo cierto es que no consta elemento alguno objetivo de que por dicha asesoría se hubiera presentado declaración a Hacienda respecto de la denunciante.

La valoración de todos estos elementos probatorios nos lleva a apreciar que las firmas estampadas en el contrato de 11/04/2011 han sido simuladas por el Sr. Luis Alberto, sin el conocimiento ni consentimiento de Covadonga, haciendo figurar en dicho documento a esta persona con una intervención que no tuvo, siendo así que este documento contractual implicaba condiciones onerosas para ella.

A través del testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid (Acontecimientos del 39 al 90 DPA) se pone de manifiesto la presentación de la demanda por Grupo New Naranco SL contra Covadonga en reclamación de cantidad (Acontecimiento 41), así como los términos de la misma y la documentación presentada entre la que se encuentra el contrato objeto del presente enjuiciamiento (Acontecimiento 42). Esta demanda viene firmada por el acusado Everardo como representante y administrador de la citada mercantil. Así mismo se incluye en dicho testimonio, la contestación a la demanda por la representación de Covadonga (Acontecimiento 66) con la documentación adjunta y el planteamiento de la cuestión prejudicial penal.

Pese a que el acusado Everardo sostiene que la firma de dicho contrato era correcta y legítima, estimamos que el mismo tenía conocimiento de la simulación de las firmas de la clienta en dicho contrato pues, como él mismo declaró, es el encargado de la oficina de Gio Market Asesores y es el responsable de los contratos, indicando -tanto en la instrucción como en el juicio- que revisó este contrato y su firma. De ahí se infiere que era consciente de las circunstancias irregulares que rodeaban a ese contrato y de que se había estampado la firma digital en él sin el consentimiento de la cliente, lo cual es detectable con facilidad, según señalaron los agentes en relación con lo expuesto en su informe; y pese a ello, Everardo, teniendo el dominio del hecho, presentó la demanda de reclamación de la cantidad de 944,54 euros contra Covadonga, aportando dicho documento contractual manipulado como base de la misma, con el objetivo de hacer creer que era un documento legítimo y conseguir así una resolución judicial favorable a sus pretensiones que significaría el correspondiente beneficio económico para su empresa, con el correlativo detrimento o perjuicio patrimonial para la Sr. Covadonga.

En los acontecimientos 136 y 137 DPA constan las hojas histórico penales de los acusados, apreciándose que Everardo carece de antecedentes penales vigentes y a Luis Alberto le consta un antecedente penal por delito de estafa que no causa reincidencia.

SEGUNDO.- 1.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el 390.1.3º del Código Penal, al concurrir acreditadamente los requisitos que lo integran:

El contrato sobre el que se comete la falsedad es un documento mercantil pues recoge una prestación de servicios de una asesoría fiscal y contable con una cliente que ejerce una actividad negocial como autónoma, por lo que es expresión de una operación comercial plasmando obligaciones de naturaleza mercantil. Este documento tiene como finalidad surtir efectos en el tráfico jurídico, por lo que la falsedad afecta al bien jurídico protegido en dichos preceptos penales.

La modalidad falsaria consiste en suponer en dicho acto la intervención de personas que no la han tenido, contemplada en el artículo 390.1.3º del Código Penal, concretamente suponer en el citado contrato la intervención mediante su firma de la cliente Covadonga cuando ella no firmó dicho documento ni consintió que se insertase su firma digital en el mismo; llevándose a cabo, sin embargo, por el Sr. Luis Alberto la estampación simulada de la firma digital de la citada Sra. Covadonga pese a que esta no intervino en dicho acto.

Dicha manipulación del documento (mutatio veritatis) afecta a elementos esenciales, recayendo sobre el propio conocimiento y consentimiento de las condiciones del contrato, entre las cuales figuraban unas cláusulas muy específicas como la renovación anual automática, la penalización por devolución de recibos y una indemnización por incumplimiento de contrato a cargo de la cliente.

El elemento subjetivo consiste en la concurrencia del dolo falsario pues el Sr. Luis Alberto al confeccionar el contrato incluyendo las firmas simuladas de la cliente, lo hace con conciencia y voluntad de alterar la realidad y de crear así un documento para acreditar el consentimiento de la cliente a los términos del contrato y hacerlo valer en la reclamación de cantidades frente a ella y eventualmente ante los órganos judiciales.

2.-De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor (conforme a lo previsto en el artículo 27 y 28 del Código Penal) , Luis Alberto, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo configuran; conforme hemos descrito en los hechos probados y se analiza en la valoración probatoria.

3.-Así mismo, se considera responsable penalmente de este delito, incluido en el ámbito de la coautoría, a Everardo pues la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación o simulación en que la falsedad consiste, sino que cabe la coautoría de quien haya dispuesto del dominio funcional del hecho bastando el conocimiento y reparto de papeles para el aprovechamiento de los documentos falsificados; de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal que ostente el condominio del hecho. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia del TS ( STS 27-5-2002, 7-3-2003, 6-4-2004, 26-12-2009, 29-4-2011..). Esta doctrina es aplicable en el presente caso a Everardo pues si bien no es quien confecciona el contrato ni incluye las firmas simuladas en el mismo (esto lo hace el Sr. Luis Alberto), sin embargo es el encargado de la oficina, el responsable de los contratos y quien decide sobre los mismos, el cual revisó el contrato objeto de este proceso, de forma que, conociendo que había problemas con la clienta y que -como esta no había firmado el contrato- el comercial había estampado una firma digital simulada de ella, procedió a valerse de dicho documento en el tráfico jurídico decidiendo presentar la demanda ante los Juzgados civiles, demanda que está firmada por él como administrador y representante de la empresa demandante. Es decir, el Sr. Everardo tenía conocimiento de la falsedad y ostentaba el dominio funcional del hecho, aprovechándose del documento falsificado para hacer las reclamaciones de cantidad y presentar la demanda contra Covadonga, en beneficio propio.

TERCERO.- 1.-Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, en grado de tentativa ( art. 16.1 del mismo cuerpo legal), toda vez que se aprecian los requisitos que lo integran.

El engaño viene constituido por la presentación de una demanda de reclamación de cantidad, sustentada en un documento contractual de prestación de servicios de asesoría con firmas simuladas de la persona que aparece como cliente. Con ello, se pretende inducir a error al órgano judicial a fin de que dicte una resolución que comporte un daño para la demandada con el consiguiente lucro indebido para los acusados.

Dicho engaño es idóneo para producir ese error dada la relevancia que el documento falsificado tiene para la resolución del litigio de reclamación de cantidad, al ser el contrato que regula las obligaciones de las partes, por lo que esta actuación fraudulenta tiene entidad suficiente a los efectos de influir en la convicción del juzgador.

Esta conducta va dirigida a conseguir una resolución judicial que condene a la demandada Covadonga a abonar a la asesoría, de la que es representante y gestor Everardo y comercial Luis Alberto, la cantidad reclamada de 944,54 euros, lo que conllevaría un acto de disposición o desplazamiento patrimonial a favor de estos últimos a consecuencia del engaño urdido y, consiguientemente, un perjuicio en los intereses económicos de la Sra. Covadonga.

De lo anterior se colige que además del dolo genérico con el que actúan los acusados, al tratarse de actos voluntarios y deliberados, la concurrencia del ánimo de lucro pues con ello se persigue obtener una ventaja patrimonial antijurídica.

En este caso, estamos ante un delito de estafa procesal en grado de tentativa ( artículo 16.1 del Código Penal) pues si bien los autores ha realizado todos los actos destinados a inducir -mediante un engaño idóneo- a dictar una sentencia favorable a sus intereses, como es la presentación de la demanda con el documento contractual manipulado; sin embargo no ha llegado a dictarse sentencia en el juicio verbal porque el procedimiento quedó suspendido como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial penal por la demandada Sra. Covadonga; es decir no se ha producido el fin perseguido por causa independiente a la voluntad de los autores.

2.-Del referido delito son responsables penalmente en concepto de autores Everardo y Luis Alberto, este último mediante una cooperación necesaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

El Sr. Everardo despliega una participación directa, material y voluntaria en los hechos que integran dicho delito al ser quien, conociendo la simulación de las firmas en el contrato de prestación de servicios, como ya se ha expuesto, decide presentar la demanda que es firmada por él en calidad de administrador y representante de la mercantil Grupo New Naranco S.L (Gio Market Asesores), con la aportación de dicho documento falsificado a fin de obtener con ello una resolución judicial favorable.

A su vez, Luis Alberto es quien elabora materialmente el documento contractual en el que se incluyen las firmas simuladas y se lo entrega a Everardo a los fines de llevar a cabo la reclamación contra la Sra. Covadonga, siendo consciente de que tal contrato será un documento básico que, en su caso, se aportará al procedimiento judicial de reclamación de cantidad frente a la cliente. Por lo tanto, su aportación a la ejecución de estos hechos ha de calificarse como necesaria e indispensable.

CUARTO.-Es de apreciar un concurso medial entre los delitos antes definidos toda vez que la falsedad documental descrita es un medio indispensable para la ejecución de la estafa procesal pues la aportación del documento simulado es el elemento básico para tratar de engañar al órgano judicial y obtener una resolución favorable; de forma que entre estos delitos existe una relación de necesariedad instrumental objetiva que da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1 y 3 del Código Penal.

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que haya lugar a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, alegada por la defensa como muy cualificada al amparo del artículo 21.6 del Código Penal.

Aun cuando se observa una dilación en la instrucción de seis meses: desde e1 13-9-2022 en que se recibe el testimonio del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, hasta la Diligencia de 29 de marzo de 2023 en que se señala fecha para tomar declaración a los investigados; sin embargo entendemos que esa dilación no es de tal entidad o relevancia como para calificarla de extraordinaria, teniendo en cuenta que el proceso se incoa el 4 de marzo de 2022 y se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado el 4 de noviembre de 2023, emitiéndose el auto de apertura de juicio oral en fecha 11 de enero de 2024. Seguidamente se remite la causa a la Audiencia Provincial y esta Sección Segunda, con fecha 29 de febrero de 2024, dicta auto de admisión de pruebas procediendo a señalar el juicio para el 26 de abril de 2024. Este señalamiento hubo de suspenderse en fecha 22-4-2024 por el cambio de abogado defensor de los acusados. Y mediante la providencia de 3 de mayo de 2024 se efectúa el nuevo señalamiento del juicio oral para el 25 de septiembre de 2024. Es decir, se pone de relieve una continuada actividad procesal y desde que se inicia el proceso hasta la fecha del juicio han transcurrido dos años y seis meses; periodo temporal que no puede considerarse excesivo habida cuenta los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

Por lo tanto, no concurren dilaciones indebidas de carácter extraordinario que puedan justificar la aplicación de la atenuante del artículo 21. 6ª del Código Penal, ni siquiera como atenuante ordinaria.

SEXTO.-Penalidad.

El delito consumado de falsificación de documento mercantil, tipificado en el artículo 392.1 del Código Penal, tiene prevista una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

En cuanto a la pena por el delito de estafa procesal en grado de tentativa aquí apreciado ( art. 250.1.7ª en relación con el 16.1 del Código Penal) nos hemos de situar en la pena inferior en un grado a la prevista para el delito consumado; que se concreta en la pena de seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses. En este punto, dentro del marco del artículo 62 del Código Penal consideramos adecuada la pena inferior en grado a la prevista para el delito consumado, sin llegar a reducirla en dos grados habida cuenta tanto el nivel de ejecución alcanzado, pues los sujetos activos realizaron todos los actos a su alcance para inducir a error al órgano judicial, como el elevado peligro inherente al intento al tratarse de un documento con gran trascendencia para influir en la convicción judicial en este tipo de procedimientos de reclamación de cantidad.

Como quiera que, en beneficio del reo, aplicamos el concurso medial de tales delitos, debemos seguir la regla del artículo 77.3 del Código Penal que dispone imponer una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.

En su virtud, estimamos procedente imponer a los acusados un pena de 7 meses de prisión y 7 meses de multa, comprensiva de los dos delitos ya definidos que entran en relación concursal medial. Viene determinada por la exigencia del artículo 77.3 de que ha de ser superior al mínimo de la pena prevista para el delito más grave y porque se llevan a cabo dos infracciones penales lo que implica una mayor reprochabilidad que si hubieran perpetrado solamente un delito. Y de otro lado, hemos tenido en cuenta que la cantidad objeto del delito de estafa no era muy elevada, así como esa dilación procesal antes apuntada que, si bien no tiene entidad para configurar una atenuante, ha de ponderarse dentro de los factores individualizadores que sirven para modular la penalidad; sin que concurran otras circunstancias que lleven a establecer una pena mayor.

Esta pena es superior a la de 6 meses de prisión y 6 meses de multa que hubiera correspondido por el delito consumado de falsedad documental. Y de otro lado, es inferior a las penas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos pues por la falsificación documental consumada, como ya hemos dicho, procedería la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa en el supuesto concreto al no encontrar razones para fijar por dicho delito, aisladamente considerado, una pena superior al mínimo legal; y por la misma razón, respecto a la tentativa de estafa procesal nos situaríamos los 6 meses de prisión y 3 meses de multa.

En cuanto a la pena de multa de 7 meses, la cuota diaria se fija en ocho euros diarios para Everardo y en seis euros diarios para Luis Alberto. Teniendo en cuenta que la cuota diaria puede abarcar de dos euros a cuatrocientos euros (art. 50.4), si dividiéramos ese margen en diez tramos, las cuotas aplicadas se encuentran no solo en el último tramo sino además en la zona inferior del mismo próxima al mínimo legal. Junto a ello, cabe señalar que no se establecen cuotas más reducidas pues el Sr. Everardo es el administrador y gestor responsable de una asesoría contable y fiscal ejerciendo así una actividad profesional lucrativa, por lo que la cuota de 8 euros diarios se estima adecuada a su capacidad económica; y respecto del Sr. Luis Alberto, la cuota de 6 euros también resulta idónea y moderada por cuanto desempeña una actividad remunerada al ser comercial de esa asesoría, sin que proceda una cuota inferior dado que no se encuentra en situación de indigencia, ni pobreza notoria.

De entre las penas accesorias que, conforme al artículo 56 del Código Penal, llevan aparejadas las penas privativas de libertad aquí fijadas, debe imponerse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, solicitada por las acusaciones.

En consecuencia, entendemos que las penas anteriormente concretadas se ajustan a los parámetros legales y quedan debidamente justificadas.

SÉPTIMO.-Responsabilidad civil.

Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados del hecho delictivo, comprendiendo dicho ámbito resarcitorio no solo los daños y perjuicios materiales sino también los perjuicios morales; tal como se desprende del artículo 116 en relación con el 109, 110 y siguientes del Código Penal.

La acusación particular solicita la condena de los acusados a indemnizar de manera solidaria a la denunciante en la cantidad de 2.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados.

Ahora bien, para que pueda ser otorgada la responsabilidad civil debe quedar debidamente probado el efectivo daño o perjuicio patrimonial o moral sufrido por la víctima, así como la relación o nexo causal con el hecho delictivo.

De lo actuado, no encontramos prueba acerca de que la Sra. Covadonga haya sufrido un daño material directo, dado que no se ha producido desplazamiento patrimonial alguno por parte de aquella, quedando el delito patrimonial en grado de tentativa; y tampoco se aportan elementos probatorios acerca de la existencia de un lucro cesante o de un perjuicio patrimonial cierto y comprobable consecuencia directa de estos hechos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que los delitos estrictamente patrimoniales también pueden ser idóneos para producir daños morales. Ahora bien, así como en los delitos que atentan contra derechos personalísimos (delitos sexuales, integridad oral...) el daño moral fluye de manera directa y natural del relato histórico; no acaece lo mismo en los delitos contra la propiedad en que el daño moral necesita estar debidamente especificado. En el caso enjuiciado carecemos de prueba sobre la realidad del mismo pues en el escrito de acusación se interesa una indemnización de daños y perjuicios en términos generales sin detallar concepto alguno, tampoco se describen en el apartado fáctico datos que permitan apreciar un daño moral determinado y no se han aportado informes médicos, psicológicos u otro tipo de elementos probatorios demostrativos de que Covadonga hubiera sufrido alteraciones o padecimientos psicofísicos como consecuencia directa del delito aquí apreciado que justifiquen la presencia de un daño moral indemnizable en este ámbito penal.

No ha lugar, por lo tanto, a la pretensión indemnizatoria solicitada por la acusación particular .

OCTAVO.-Costas procesales.

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme establece el artículo 123 del Código Penal; lo cual conduce, en este caso, a la imposición de las costas a los dos acusados por iguales partes; incluyendo las costas de la acusación particular toda vez que sus peticiones no son desproporcionadas, ni perturbadoras, ni absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, sino que, por el contrario, presentan homogeneidad con los pronunciamientos acogidos en esta sentencia. Por consiguiente, no hay razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición a los condenados de las costas de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto y a Everardo como autores de un delito consumado de falsedad en documento mercantil ( art. 392 en relación con el 390-1-3º del Código Penal) , en concurso medial con un delito intentado de estafa procesal ( artículo 250-1-7º en relación con el art. 16.1 del Código Penal) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles las penas siguientes:

- A Luis Alberto, la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros, bajo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

-A Everardo, la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses con una cuota diaria de 8 euros, bajo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

No ha lugar al abono de responsabilidad civil por estos hechos.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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