Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 651/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 162/2023 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ
Nº de sentencia: 651/2024
Núm. Cendoj: 43148370022024100576
Núm. Ecli: ES:APT:2024:2042
Núm. Roj: SAP T 2042:2024
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
Procedimiento Abreviado nº 315/2018
Susana Calvo González (Presidenta)
María Espiau Benedicto
Tamara Beltrán Pérez
En Tarragona, 7 de noviembre de 2024
Visto por esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona los recursos interpuestos por Eusebio y por FDS Equipamientos Hosteleros S.L.U. al que se adhirió el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en Procedimiento Abreviado nº 315/2018, seguida contra Eusebio por presunto delito de apropiación indebida, en el que consta como acusación particular FDS Equipamientos Hosteleros S.L.U. y como responsable civil directo PEIXATAPA S.L.
Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
"En fecha 01/07/2015, el acusado Eusebio con DNI NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001/1960 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como legal representante de la mercantil Peixatapa SL y como parte compradora convino con la mercantil FDS Equipamientos Hosteleros SLU como parte vendedora un contrato de venta a plazos de bienes muebles con reserva de dominio en favor del vendedor hasta el completo pago del precio de la compraventa, contrato en virtud del cual la vendedora entregó a la compradora la totalidad de bienes en el local S2 del Port Segur-Calafell (Tarragona) que explotaba la compradora y tenía arrendado al puerto.
Sea como fuere, el acusado no pagó el precio de la compra y, con intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, con anterioridad al 18 de enero de 2017 -fecha en la que el Port Segur-Calafell recuperó la posesión del local arrendado al acusado- se apropió de parte de los bienes objeto del mencionado contrato, y en concreto, de un fabricador de hielo granulado, de su correspondiente depósito y una parrilla de vapor gas marca Diamond; todos ellos, objetos cuyo valor no ha quedado debidamente acreditado."
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Eusebio con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida del art. 253.2 CP, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN mes multa a razón de CUATRO euros de cuota diaria; todo ello con expresa imposición de costas al condenado.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eusebio con DNI NUM000 y al responsable civil PEIXATAPA SL de los pedimentos civiles deducidos contra ellos.
En caso de que el condenado no satisfaga la multa impuesta, ya sea voluntariamente o por vía de apremio, se verá sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas."
Hechos
"La prescripción de los hechos impide la fijación fáctica."
Fundamentos
Como segundo gravamen del recurso, se alega que se ha producido una indefensión que no ha podido ser denunciada hasta el trámite de recurso, habida cuenta de que la sentencia extiende el ámbito temporal de la posible comisión del hecho delictivo, más allá de lo aportado por las acusaciones en el proceso que se refieren a los hechos sucedidos en un día concreto, no habiéndose producido modificación del escrito de acusación.
Por último, alega que concurre error en la valoración de la prueba. Sobre el intento de sacar bienes, el recurso cuestiona la declaración de la Sra. Alejandra, quien se habría contradicho con lo referido inicialmente en su denuncia, e igualmente cuestiona las manifestaciones del Sr. Marcelino cuando describe las dimensiones de la máquina de hielo, pareciendo inverosímil que dicha máquina se la pudiera llevar del local el Sr. Eusebio en fechas anteriores al 13 de enero de 2017. Tal día el Sr. Eusebio accedió al local y no se pudo llevar nada, puesto que se lo impidieron y con posterioridad no tuvo acceso al local, puesto que se cambió la cerradura y se vigilaba el acceso, por lo que se duda de que entre el 13 de enero de 2017 y el 7 de abril de 2017, cuando el local fue visitado por el Sr. Ignacio, pudieran haber accedido al mismo terceras personas. Respecto al ofrecimiento a un pago de deuda, señala el recurso que no se haya terminado en ningún caso con la conclusión debida que es lo que ofreció y, en caso de haberlo ofrecido, si era propiedad del Sr. Eusebio o no.
Se añade que respecto que nada se manifiesta durante la diligencia de embargo es un argumento débil, puesto que la diligencia lo era para que los bienes allí referenciados se pusieran en posesión del depositario ejecutante. Entiende que procede la aplicación del principio en dubio pro reo.
Igualmente, se interpone el recurso por la representación procesal de FDS Equipamientos Hosteleros SLU. El primer gravamen del recurso es que la sentencia recurrida es exactamente igual a la nº 211/2020, dictada por el mismo juzgado y declarada nula por la Audiencia Provincial de Tarragona el 15 de febrero de 2021 en el Rollo de Apelación penal nº 4/2021. Se refiere que la sentencia es un "copia-pega" de la sentencia anulada, siendo exactamente los folios 1 a 9 exactamente iguales, entendiendo que concurre igual vicio de nulidad. El recurso cuestiona la conclusión del juez a quo de que los objetos apropiados tienen un valor que no ha quedado debidamente acreditado, alegando que con la querella se aporta la reserva de dominio como documento nº 1 y que obre el informe pericial del perito Ignacio en los cuales se reflejan los bienes apropiados y el valor de los mismos.
Los hechos declarados probados de la sentencia reconocen que el acusado se apropió de bienes que tienen un valor total de 12.666,28 euros, existiendo dudas únicamente de la marca del microondas por valor de 826,43 euros. Teniendo en cuenta la naturaleza del apropiado y su valor de depreciación, el perito judicial, Sr. Fulgencio, tasó estos bienes en 6.689,57 euros más IVA. Bastaría con restar de los 6.689,57 euros el valor que, según el informe pericial del perito Ignacio, tiene el microondas marca Samsung modelo CM1089, valor cuya depreciación incluida es de 453,34 euros; por ello entiende que el valor de los otros tres bienes que la sentencia reconoce en poder del acusado ascendería a 6.236,23 euros más el 21% de IVA.
Refiere el recurso que lo que no puede hacer el juzgador es anular una prueba pericial porque no coincide la marca de uno de los bienes, cuando coincide su apropiación por el acusado y el modelo del mismo. Considera el recurso que el juez puede optar por reconocer el valor de total de lo apropiado, ya que el microondas en autos es siempre el mismo modelo CM1089, o bien excluir el mismo por el valor que le da la prueba pericial obrante en autos. Si no hubiera factura, valoraciones o no se hubiera acreditado que el acusado se apropiara de nada, habría indefinición de bienes y de valor, pero en este caso ha quedado probado que los bienes sustraídos ascienden como mínimo a 6.286,23 euros, por lo que no procede en ningún caso la condena por delito leve.
Cita el recurso que tras los trámites oportunos de conformidad con lo alegado, dicte en su día sentencia por la que revocando la recurrida, como fue recurrida la anterior sentencia igualmente dictada en el presente procedimiento por el mismo juzgador, condene al acusado como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión y al pago de la responsabilidad civil derivada de dicho delito por una cuantía de 6.689,57 más 1.404,80 euros, con el 21% de IVA, con un total de responsabilidad civil de 8.094,37 euros y subsidiariamente para el caso de que se excluya motivadamente el valor del microondas de NUM002 se condene al acusado como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión y al pago de la responsabilidad civil derivada del delito cometido por una cantidad de 6.236,23 euros más el 21% de IVA 1.309,60 euros, siendo el total 7.545,83 euros.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso formulado por FDS Equipamientos Hosteleros SLU, pretendiendo la nulidad de la sentencia dictada, al entender que se han ocurrido en una valoración irracional de la prueba practicada en lo que se refiere a la valoración económica de los objetos indebidamente apropiados.
La pretensión de la acusación particular pretende con revalorización de la prueba practicada, agravar la condena del acusado, lo que está vedado en esta alzada, siendo que la única pretensión viable apreciando error en la valoración de la prueba para agravar la condena, resultaría ser la formulada por el Ministerio Fiscal, esto es, la pretensión de nulidad. El artículo 792.2 LECrim determina que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECrim. Este a su vez señala que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
En definitiva la pretensión de agravación de la acusación particular no puede tener acogida por aplicación del régimen legal de recursos ex art. 790 y 792 LECrim. Sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias o de pronunciamientos que implican una agravación basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal (así la pericial), además de la documental. No obstante procede examinar si procede la nulidad vista la adhesión del Ministerio Fiscal atendiendo a los argumentos de la acusación particular -puesto que no se formulan adicionales por la Fiscalía que se limita a la adhesión y pretensión de nulidad-.
Y en este sentido, la pretensión de nulidad de la sentencia por el error en la valoración de la prueba exige que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), supuestos que ya adelantamos, no concurren en el caso de autos.
Pues bien, las valoraciones expuestas por el juez a quo no han sido insuficientes ni ilógicas para fundar la aplicación del principio in dubio pro reo; los argumentos vertidos
Debemos traer a colación la reciente Sentencia del Pleno Tribunal Constitucional nº 72/2024 de 7 de mayo de 2024,primera sentencia tras la entrada en vigor de la ley 41/2015 de 5 de octubre que señala que para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria (o en este caso que reduce el título de condena respecto del defendido), el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE debe emerger del texto de la decisión, confrontando con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos. El modelo de revisión de sentencias absolutorias y por ende de sentencias cuya agravación se pretende, no consiente el acceso a fuentes de prueba para revaluarlas, no permitiéndose en el contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado, que es lo que se pretende en el caso de autos.
En primer lugar, porque parte de los escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, que identifican un microondas profesional marca Samsung. Este es el marco fáctico que debe ser objeto de prueba y no los bienes objeto del contrato de venta a plazos con reserva de dominio. Es en este documento donde aparecen tres microondas que forman parte de dicho contrato y que se identifican como de la marca Diamond, distinto por lo tanto del que es objeto de acusación.
Además, se tiene en cuenta, como señala el juez a quo, que en la entrega de bienes a en la ejecución judicial despachada a su favor, consta que fueron entregados tres microondas grises de la marca Samsung. Sigue indicando el juez a quo que el perito cuya pericia la obra en las actuaciones declaró en el plenario que valoró los cuatro bienes que fueron tasados en un total de 6.689,57 euros sin haber desglosado el valor de uno u otro objeto, incluso matizando que uno de los objetos valorados fue un microondas marca Samsung, pese a que en la lista de bienes objeto de contrato no figuraba ese tipo de bien.
Efectivamente, era carga de la acusación el tratar de acreditar el valor de cada uno de los bienes y refiere el juez a quo que incluso efectuando un esfuerzo de valoración conjunta e interaccionada de todos los medios de prueba, las incógnitas que presentan la pericial judicial no pueden ser salvadas por otra documental que abra en las actuaciones, como es el precio de los bienes en el contrato de venta a plazos de bienes de muebles o la pericial emitida por el perito Ignacio en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales. Y ello por tres motivos da al juez a quo. En primer lugar, por motivos temporales, ya que estaríamos ante valoraciones de los bienes en distintos momentos temporales, lo que redunda directamente en su cuantificación. Estamos ante bienes no comunes y no específicos de un establecimiento hostelero, señala el juez a quo, cuyas características de uso y/o exclusividad, por cierto desconocidas, redundan directamente en la valoración del bien y afectan a su amortización.
En segundo lugar, por una cuestión de conceptos, ya que no se puede integrar la pericial judicial a través del contrato de compra-venta a plazos de bienes muebles, porque la pericial efectúa una valoración de bienes y aquel fija el precio de unos bienes. Y valor y precio no son conceptos sinónimos refiere la sentencia. Y, por último, alega una sentencia de esta Audiencia Provincial que entiende aplicable al caso que nos ocupa, entendiendo que es aplicable al caso de autos aun cuando en este caso se parte de una pericial sí ratificada en el plenario, pero de forma absolutamente incompleta e insuficiente, siendo cargo de las acusaciones que se pretende trasladar al juez que se debe a la imparcialidad, la tarea de reparar las incógnitas que aquella pericial presenta a través de otros medios probatorios ofrecidos por el cuadro, pero que no reúnen las condiciones de certeza y homogeneidad que permitan su integridad.
El análisis de la Sentencia de instancia revisada en esta apelación permite apreciar que se trata de una decisión extensa y pormenorizadamente motivada en relación con las pruebas practicadas, cuyo sentido contradictorio justificó la duda razonable apreciada en cuanto a la valoración de los efectos sustraídos. No apreciamos irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente en el razonamiento del juez a quo. Explica de manera concreta las dificultades para determinar el microondas objeto de apropiación presunta, habida cuenta de las variaciones en la documental aportada y en el propio soporte documentado de las pericias respecto a la marca del mismo (en relación con el escrito de acusación), lo que se relaciona también con el número supuesto de microondas objeto de contrato habida cuenta de que se entregaron en ejecución el número de tres que se refirieron en el contrato. Partiendo de dicha base y al margen de que entendemos que la Sentencia alegada por el juez a quo no responde a un supuesto similar al de autos, la sentencia de instancia explica de manera cuidadosa los motivos por los que entiende que la pericial de valoración de los objetos no se puede integrar con la documental: por diferencias temporales en la valoración e ignorancia de circunstancias de uso y deprecación; y por los distintos conceptos utilizados por la pericial y el contrato, valoración y precio. La sentencia recurrida supera con creces el juicio externo de control de razonabilidad, siendo que únicamente se aprecia que el recurso difiere del criterio de valoración tenido en cuenta por el juez a quo. En definitiva, no consideramos que concurra la nulidad invocada por el Ministerio Fiscal.
Los recursos de las acusaciones han de ser descartados.
Para examinar el tema de la prescripción, hemos de partir del Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, según el cual para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie.
La condena se produce por un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, que ex art. 131 CP, prescribiría en el plazo de un año.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su STC 63/2005 -y reitera en las Sentencias, 29/2008, 37/2010, 95/2010 y 97/2010- en la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno. La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el
Si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del "ius puniendi" del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que solo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito, dirigidas de forma unívoca hacia el presunto responsable identificado o identificable. "El fundamento de la prescripción tiene mucho que ver con la inactividad de los poderes públicos que, por una u otra razón, ralentizan de forma injustificada la investigación y persecución de los hechos constitutivos de delito. En aquellas ocasiones, sin embargo, en los que la voluntad estatal de persecución del hecho que presenta apariencia delictiva resulta incuestionable, las razones para el efecto extintivo se difuminan" ( STS 413/2013, de 10 de mayo ). "Y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción , es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas" ( ATS 1725/2013, de 3 de octubre).
Es cierto, no obstante, que el legislador ha renunciado, tal vez de forma consciente, a determinar con detalle qué tipo de actuaciones producen efectos interruptivos de los plazos prescriptivos de los delitos. Lo que, en lógica consecuencia, ha supuesto transferir a los tribunales su determinación con costes, muchas veces inevitables, de inestabilidad en las soluciones alcanzadas. Algunas muy marcadas por la singularidad que ofrece el caso concreto.
Sobre esta cuestión, la doctrina de este Tribunal Supremo reiterada entre las últimas en Sentencia nº 400/22 de 22 de abril, ha sido constante al afirmar que solo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir, con carácter general, a las diligencias inocuas, a las resoluciones sin contenido sustancial y, en fin, aquellas que no comportan un verdadero impulso procesal de la acción penal que constituye su objeto -sobre el concepto general de inocuidad, STS 726/2020, de 11 de marzo-.
Descendiendo al detalle, se ha descartado valor interruptivo de la prescripción a las diligencias de simple ordenación procedimental que no comporten efectiva prosecución procesal; las diligencias carentes de toda justificación investigadora razonable; la ordenación de requisitorias u órdenes de localización y presentación de personas investigadas; los incidentes competenciales, con efectos paralizantes de la tramitación, derivados de la aplicación e interpretación de los normas internas de reparto; los meros recordatorios de diligencias instructoras pendientes de práctica; las providencias que se limitan a ordenar la propia pendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados; los incidentes que puedan tramitarse en la pieza separada de responsabilidad civil; o aquellas resoluciones que se limitan "expresa verbis" a intentar conjurar el riesgo prescriptivo, reiterando o declarando efectos procesales como los de la suspensión o la paralización previamente ordenada -vid. SSTS 975/2010, de 5 de noviembre; 1520/2011, de 22 de noviembre; 145/2018, de 22 de marzo; 193/2022, de 1 de marzo-, las diligencias inocuas - SSTS 8 de febrero de 1995, 15 de octubre de 2001-, a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17 de mayo de 2002, 5 de febrero 2003 - y, en fin, aquellas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9 de mayo de 1997 , 12 de diciembre de 1999-.
Pues bien, los hechos están prescritos. Habiéndose dictado la sentencia en fecha 5 de julio de 2022 y constando la correspondiente notificación providencia de 29 de julio de 2022 por la que se tenía por presentado el recurso de apelación por parte del recurrente Sr. Eusebio e igualmente el recurso formulado por FDS Equipamiento Hosteleros SLU, confiriéndose traslado al resto de partes. Y la siguiente resolución que acuerda la unión autos de los traslados de los recursos es la diligencia de ordenación de 2 de agosto de 2023, que acuerda la unión del escrito del Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, la oposición del Sr. Eusebio al escrito de la acusación particular e igualmente la oposición de FDS Equipamientos Hosteleros SLU al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Eusebio, habiendo transcurrido por lo tanto evidentemente más de un año, que conforme al artículo 131 del Código Penal da lugar a la prescripción del delito.
Fallo
Notifíquese a las partes personadas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación ex art. 847 y ss LECrim, lo acordamos, mandamos y firmamos.
