Sentencia Penal 102/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 102/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 2/2024 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ

Nº de sentencia: 102/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100208

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1138

Núm. Roj: SAP T 1138:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal rápida nº 2/2024

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

Juicio Rápido nº 75/2021

SENTENCIA Nº 102/2025

Tribunal

Magistrados

Susana Calvo González (Presidenta)

Maria Espiau Benedicto

Maria Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 7 de marzo de 2025

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido, Carlos José y Luis Pablo contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en Juicio Rápido nº 75/2021 seguido por delito de resistencia contra los recurrentes, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Se declara probado que D. Carlos José, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, y contra D. Plácido, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, y contra D. Luis Pablo, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, sobre las 14:30 horas, del día 18 de agosto de 2021, se encontraban en el interior de la vivienda situada en la DIRECCION000, en DIRECCION001, con otras personas, formando un grupo de unas quince o veinte personas, entre hombres, mujeres y niños, lugar en el que se produjo un conflicto con otro grupo de personas que acudieron a la misma vivienda, reclamando entrar en ella, planteándose una controversia sobre la propiedad y legitimidad para ocupar o residir en la vivienda.

SEGUNDO.- Ante tal conflicto, el grupo de personas que estaba en el exterior de la vivienda requirió la presencia de los agentes de Mossos d'Esquadra, que acudieron al lugar, y recabaron información con el fin de aclarar la controversia, y, al considerar, por los documentos mostrados por los denunciantes y por la información proporcionada por los vecinos, requirieron a todos los ocupantes de la vivienda para que salieran de la misma. En un principio, los agentes intentaron razonar con los ocupantes, durante al menos, una hora y media, pero, al ver que no atendían a los requerimientos, solicitaron refuerzos y entraron a la vivienda para sacar a los ocupantes, que mantenían su resistencia. En el curso de tal intervención, los ocupantes se fueron alterando, y los acusados, alentados por su madre, Dª. Agustina, que se encontraba en el lugar, se mostraron agresivos, y se resistieron a los agentes con violencia, dando empujones y patadas, obligando a éstos a usar la fuerza para proteger a las personas que se encontraban en el exterior de la vivienda, y para reducirlos y proceder a su detención, llegando a tener que usar una pistola Táser con el acusado, D. Plácido, para reducirlo, circunstancia que alteró aún más a su hermano, D. Luis Pablo, que intentó dar un puñetazo al agente con TIP NUM003, pero este no llegó a recibirlo gracias a la intervención de otro compañero, el agente con TIP NUM004, que lo bloqueó."

SEGUNDO.-La Sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

"1. CONDENO a D. Carlos José, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de resistencia o desobediencia grave a los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

2. CONDENO a D. Plácido, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, como autor responsable de un delito de resistencia o desobediencia grave a los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

3. CONDENO a D. Luis Pablo, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de resistencia o desobediencia grave a los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

4. CONDENO a D. Carlos José, D. Plácido, y D. Luis Pablo al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de los condenados en la instancia, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal, éste impugnó el recurso.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso identifica diversos gravámenes. El primero de ellos, quiebra del principio de tutela judicial efectiva e indefensión al haberse celebrado el acto del juicio en ausencia de Plácido, quien sufrió una avería mecánica en el vehículo en el que viajaba desde su domicilio a la sede judicial. Carlos José, hermano de Plácido, exhibió el teléfono móvil en el que figuraba el comunicado de la empresa de grúas que acreditaba que el recurrente estaba esperando la llegada y recogida de su vehículo. Solicita por este primer motivo que se declare la nulidad de la sentencia y juicio para su celebración por un magistrado diferente.

Como segundo gravamen del recurso se alegó afectación del derecho a proponer los medios de prueba pertinentes por inadmisión de la documental propuesta en el plenario, solicitando también por este motivo, la nulidad de la sentencia y del juicio y celebración por un nuevo magistrado.

En tercer lugar y bajo la rúbrica de quiebra del principio de presunción de inocencia, cuestiona el recurso la suficiencia de la prueba practicada para traducirse en un pronunciamiento condenatorio. Ensalza la parte recurrente la versión exculpatoria de los acusados, frente a la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra que refiere que no se corresponde con la realidad de lo acontecido si se compara con las imágenes grabadas y visionadas, con la declaración del testigo Sr. Cesareo, extractando también el recurso parte de las manifestaciones de los agentes con TIP NUM005 quien habría dicho que "él no tuvo ningún altercado, estaban alterados" y NUM006 que refirió que "salieron por su propio pie, sin que tuvieran que salir por la fuerza". A juicio de la parte recurrente no se alcanza el axiomático juicio de certeza más allá de toda duda razonable.

Como cuarto gravamen del recurso, se alega que del factum de la sentencia no se desprende que los recurrentes actuaran con el propósito de menosprecio y agravio al principio de autoridad, sino más bien, amparados en el derecho de propiedad al ocupar una finca que les había sido alegada por su abuela y madre, no describiéndose actos concretos que llevaron a cabo Plácido y Carlos José ni se hace mención alguna a qué documentos concretos amparaban a los Mossos d'Esquadra para considerar que debían proceder al desalojo por la fuerza de los recurrentes para considerar que su actuación era legítima. A socaire de este argumento se alega diversa jurisprudencia y se entiende, subsidiariamente al juicio de atipicidad, que debe aplicarse el párrafo segundo del art. 556 CP.

Y como último gravamen del recurso se alega falta de motivación en la individualización de la pena impuesta, arguyendo quiebra del principio de proporcionalidad, no habiéndose justificado la imposición de la pena privativa de libertad en lugar de la de multa que prevé igualmente el art. 556 CP.

El Ministerio Fiscal en cumplido informe impugnó el recurso de contrario contrargumentando a todos los alegatos de la defensa de los recurrentes.

A modo de marco decisorio de la presente resolución, es necesario recordar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias). En definitiva, a la Sala le corresponde controlar si el resultado del cuadro probatorio resulta suficiente o insuficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente como consecuencia trasferida por el efecto devolutivo de la apelación. Efecto que en supuestos de sentencias condenatorias no queda limitado por ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación en la práctica de los medios de prueba, como nos recuerda la referida STC 184/2013 (y en el mismo sentido SSTC 55/2015, de 16 marzo y 194/2015, de 21 septiembre) que sale al paso de fórmulas simplificadoras de corte casacional que vienen a equiparar a los efectos del control de la suficiencia probatoria entre dicho recurso extraordinario y el de apelación. Mediante el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria podemos y debemos entrar a conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean.

SEGUNDO.-En cuanto al primer gravamen del recurso, esto es, la celebración del juicio en ausencia de uno de los acusados, en concreto Plácido, no puede negarse la conformidad in abstractoa la Constitución de la posibilidad del juicio penal sin la presencia del acusado en los términos y condiciones fijados en la Ley, que han sido especialmente avalados por el Tribunal Constitucional (vid., entre otras, STC 91/2000).

También es cierto, y no lo ignoramos, que el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva, pues no podemos desconocer que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado. En este sentido el Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución Española.

En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es, en efecto, únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidos a su propia y presunta conducta, conforman la pretensión acusatoria.

Y en lógica consecuencia con todo ello el Tribunal Constitucional ha establecido un programa rígido de condiciones de realización del procedimiento especial en ausencia, afirmando que sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, la oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia ( STC 135/1997). Todo ello, en una lectura compatible del procedimiento en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo.

Y no es otro el caso que nos ocupa. Del análisis de las actuaciones nos ha permitido constatar que Plácido fue citado personalmente, y si bien su defensa puso en conocimiento del órgano judicial que había tenido un problema con su vehículo, lo cierto es que tal extremo ni se acreditó en el juicio ni se ha acreditado tampoco en esta alzada. Es a la parte que la alega a la que corresponde probar que concurrió causa legal de incomparecencia, no siendo suficiente una mera alegación como la vertida en el caso de autos. Siendo así, advertimos que la decisión de prosecución en ausencia del acusado se tomó valorando de forma específica todas estas circunstancias concurrentes sin que ninguna avalara la justificación de la suspensión, siendo que además, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal y acogió la juez a quo en su resolución oral, entre la hora prevista de celebración del juicio 10:00 horas y la finalmente celebrada, según la grabación del sistema Arconte, 13:05:52 cuando se dio inicio al acto del juicio, habían transcurrido más de 3 horas, siendo que el problema mecánico se habría producido en DIRECCION002 según se refirió, pero existiendo un lapso lo suficientemente amplio como para cuestionarse que no pudiere llegar a la ciudad de Tarragona por medio alguno. En consecuencia, estimamos que la decisión de la juez fue ponderada, justa y proporcional en relación con las concretas circunstancias que concurrieron, y en esa medida ajustada a las exigencias constitucionales del derecho de defensa y a un juicio justo, que no podemos entender lesionado. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la petición de nulidad al amparo de la inadmisión de prueba documental, hemos de señalar que la inadmisión de prueba no puede traducirse en un pronunciamiento anulatorio, ya que la parte tiene la posibilidad de solicitar ex art. 790 LECrim, prueba en segunda instancia; petición que se articuló en el petitum del recurso aunque no se mencionó en el cuerpo del mismo. La parte obtuvo oportuna respuesta en auto ad hocque ya ha devenido firme, sede donde deben residenciarse las peticiones de prueba en segunda instancia.

CUARTO.-Debemos abordar ahora la suficiencia de la prueba practicada para traducirse en un pronunciamiento condenatorio.

La cuestión nuclear del gravamen principal que se plantea en el recurso de la defensa, es si existe prueba suficiente que permita afirmar que los acusados cometieron un delito de resistencia a la autoridad, desgranando si la prueba practicada rinde naturalmente en tal sentido.

De partida, debiera recordarse que la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneas la presunción de inocencia de una persona acusada, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficientemente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona o personas contra las que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alcance más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otras hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable.

Pues bien, visionada que ha sido por la Sala la grabación del juicio, no podemos sino afirmar que la prueba practicada se ha desenvuelto en términos de regularidad constitucional y legal, que los razonamientos de la juez a quo son razonados y racionales, y que la prueba y su valoración es suficiente para traducirse en un pronunciamiento condenatorio de los acusados.

Efectivamente como señala el recurso, los dos acusados negaron los hechos que se les atribuían. El Sr. Carlos José explicó que los Mossos d'Esquadra llegaron al lugar y no querían identificarles puesto que habían visto escrituras de la vivienda del otro grupo que se proclamaba propietario y que bajaron al terreno para identificarse y que les decían que lo que tenían que hacer era salir de la casa. No lo hicieron y la policía les rompió las puertas con un martillo y les sacaron fuera, que había un montón de agentes de la Fuerza Pública y en ningún momento intentaron agredirles.

Solo les decían que no les echarían de esas maneras porque tendrían que haber denunciado a un juzgado o hacer algo así. En ningún momento les insultaron, les intentaron agredir o les pusieron las manos encima, que en determinado momento hicieron, se miraron entre ellos y dijeron hacemos un código tal cuando ya estaban fuera y se les echaron encima, les tiraron al suelo y los llevaron detenidos sin siquiera haber sido identificados y a uno de los hermanos le dispararon con una pistola Taser. Desde la calle les dijeron que estaban haciendo una actuación policial en la que iban a entrar a una vivienda ocupada y a detener a las personas que la estaban ocupando.

Y a preguntas del Fiscal respecto a si les pidieron que saliesen, respondió sí que les dijeron "que tenían que abandonar la vivienda, claro, y por eso entraron a la fuerza y nos sacaron a la fuerza". Añadieron que no estuvieron mucho rato pidiéndoles que salieran de la vivienda, que ellos dijeron que la casa era suya y que no podrían sacarles a la calle por la fuerza que tendría que ser un juez. Ninguno de ellos empujó o se lanzó contra los policías, ya que ellos eran solo tres y eran entre 20 y 30 policías. Negó haberse resistido de forma alguna, les dijo que no tenía nada en el bolso. Levantó las manos, le cogieron dos, uno de cada lado, le estamparon contra la valla y le pusieron en el interior del vehículo, refiriendo que sufrió lesiones de haberle puesto las esposas fuertemente. Además, tenía también dolor en un hombro.

Por su parte, Luis Pablo también negó los hechos, explicando que cuando vio que a su hermano le dieron con una Taser, se puso a gritar "mi hermano, mi hermano, mi hermano", que se asustó muchísimo, de un momento para otro ya estaba en el suelo con un montón de policías encima suyo. Que vio cómo empotraban a sus dos hermanos contra la pared. Negó insultos a los agentes, golpes, empujones o al intentar golpear a alguno de ellos, no viendo tampoco que ninguno de sus hermanos hiciera acciones semejantes. Explicó que tuvo lesiones, negando que se resistiese a la detención. Explicó que levantó el brazo y que no se negó a enseñar lo que llevaba en el bolso.

No obstante, la declaración de los agentes viene a descartar la versión exculpatoria de los acusados. La juez a quo funda la sentencia condenatoria en la valoración de las declaraciones prestadas por estos, que reproducimos sucintamente.

El agente de Mossos d'Escuadra con TIP NUM007 que era el jefe de turno, explicó que participó en el primer aplicativo que llegó al lugar de los hechos y recopilaron información y apreciaron que había unos señores que estaban ocupando un domicilio que era la segunda residencia de una familia y que les dijeron a esas personas que abandonasen el domicilio y se negaron.

Estuvieron, indicó más de una hora y media intentando medir, intentando hablar con ellos, explicándoles cuál era la situación. Pero "no había manera de que entrasen en razón y tuvieron que acceder al domicilio por la fuerza". Les repitieron claramente que tenían que abandonar el domicilio.

Una vez que entraron dentro explicó que se tranquilizaron. Los dejaron un rato para recoger algunas cosas y se decidieron a salir. Pero al poco tiempo la situación se volvió otra vez conflictiva, porque según indicó habían llamado a familiares para que fueran al lugar, estos increpaban a los agentes desde fuera y ellos "se crecieron" y al final tuvieron que sacarlos entre la fuerza, empujando y mediando con ellos refiriendo que no se mostraron colaboradores en ningún momento.

Durante las dos horas que duró la intervención los agentes de la policía estuvieron recibiendo amenazas, empujones, no respetaban la distancia de seguridad, y sufrieron insultos. Fue una actuación con un nivel de violencia muy alto ya que estaban muy exaltados. Los agentes, reiteró, recibieron empujones llegando uno de ellos a intentar dar un puñetazo a un agente, lo que fue evitado por otro. Les dijeron que eran "basura, que se iban a enterar, que estaban hablando con su abogada por teléfono, que lo que estaban haciendo era ilegal". Esa situación terminó cuando uno de ellos quiso dar un puñetazo y los redujeron, produciéndose entonces un conflicto generalizado en toda la actuación con la familia.

Y al Sr. Plácido en concreto, refirió, se le dijo que se tranquilizara porque lo iban a detener. Explicó que eran ocho Mossos los que intervinieron y que los empujones se produjeron en el límite de la propiedad, cuando empezaron a sacarlos fuera. Y una vez fuera también se produjeron los empujones e intentos de agresión, unos dentro del perímetro y otros en la salida. Explicó que había una vecina que sí que le dijo que conocía a la familia que estaba denunciando los hechos y que eran los que vivían allí, al igual que otro vecino que también les manifestó lo mismo, que la familia que vivía allí subían asiduamente cada fin de semana eran los que estaban como denunciantes. Hablaron primeramente con la familia que estaba fuera, que iba al fin de semana a hacer una barbacoa, que iba con comida y con bebida y que les explicaron que habían encontrado la casa ocupada que eran para los agentes de la fuerza pública, "denunciantes verbales", que les explicaron lo que había ocurrido y hablaron con los vecinos que corroboraron la versión de estas personas, identificando incluso nominalmente a los vecinos que confirmaron tales extremos. Las lesiones que presentaban los acusados, explicó el jefe del dispositivo que se debieron a la resistencia a la detención, ya que fue muy complicada su actuación.

El agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM008 vino a referir básicamente lo mismo, explicó que cuando llegaron a la vivienda les explicaron desde el exterior a los ocupantes que lo que estaban realizando no era una ocupación, era una violación de domicilio, que no era una casa de un banco sino que era de un particular, pero que la respuesta que recibieron fueron insultos y desprecios y que durante no menos de 30 ocasiones intentaron hacerles ver que lo que estaban cometiendo no era una ocupación. Los acusados les dieron todo tipo de explicaciones, les dijeron que habían llegado dos días antes, que llevaban desde el lunes una semana, luego refirieron que estaban por ser herederos e iban cambiando de versión. Encontraron en el exterior un grupo de hombres y mujeres que le manifestaron que habían llamado al 112 porque acudían a la vivienda a celebrar una costillada y se habían encontrado con gente en el interior que no quería abandonarla. Incluso uno de los denunciantes, refirió se acercó a su domicilio y les mostró a los agentes recibos del agua y de la escritura creía de la vivienda.

Finalmente tuvieron que entrar a la fuerza, tuvieron que violentar la puerta para hacerles salir de la vivienda, añadió. La actitud de los ocupantes de la vivienda cambió en ese momento pero no fue de colaboración, aunque no fue tan violenta, tan agresiva. Les informaron en los mismos términos en que ya lo habían hecho y a medida que los iban identificando los iban sacando hacia el exterior. Entonces se formó una línea policial en el acceso porque llegó más familia y empezaron a increpar a los agentes que estaban en la línea e intentaban entrar y les empujaban para entrar en la finca, cosa que no consiguieron. Finalmente consiguieron sacarlos todos al exterior y entre uno de los chicos y una mujer mayor, que era la madre de ellos, empezaron a increparles. Hasta que al final "la cosa se descontroló". Describió claramente que hubo varios intentos de agresión presenciando incluso un intento de puñetazo a un compañero. El subinspector, añadió el testigo, tuvo que utilizar la pistola Taser con uno de ellos, dado su elevadísimo estado de violencia y agresividad, y aunque el dispositivo no funciono, al ver su uso, el individuo "se aplacó un poco" y al final pudieron reducir a las tres personas y detenerlos.

Explicó que lo que definió como "elevadísimo nivel de violencia", eran empujones constantes intentando romper la línea policial, dificultado en todo momento la actuación policial, amenazas de que se iban a enterar, de que conocieran mengano a fulano, insultos, manteniendo los acusados una actitud obstativa de resistencia hasta que fueron introducidos en el vehículo.

Concretó que los empujones se produjeron en el acceso al vehículo, en la puerta por donde entraban los vehículos. El agente sufrió un golpe pero no requirió asistencia médica. Los intentos de impedir la detención se produjeron al exterior de la vivienda. Explicó que hubo un tumulto y que toda la familia participó activamente en entorpecer la actuación policial, con excepción de una mujer embarazada, intentando agredir a los agentes y evitando que detuvieran a los más violentos y agresivos y tuvieron que utilizar la mínima fuerza imprescindible en las defensas para reducir a los acusados.

El agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 por su parte, explicó que acudieron a un requerimiento policial de unos compañeros y que cuando llegaron se informó "un número infinito de veces" a los ocupantes que tenían que abandonar el habitáculo que habían ocupado y que realmente tenía propietario y sufrieron amenazas e insultos, desobedeciendo de manera continuada e increpando los ocupantes. Había también menores, añadió y por eso querían que saliesen de una manera voluntaria. Les explicaron, indicó, el motivo que no podían estar allí, los ocupantes entendían que era la ocupación de inmueble, pero ellos explicaban que era un allanamiento de domicilio y cuando finalmente salieron de lugar se llevaron unas simples bolsas, lo cual era un signo para los agentes de la Fuerza Pública de que llevaban poco tiempo allí, que no eran los propietarios del "habitáculo". Los ocupantes no colaboraron "en nada "en la actuación hasta el punto que tuvieron que saltar porque habían cambiado las llaves de los cerrojos, tuvieron que romper la puerta y una vez que ellos vieron que seriamente los iban a sacar de allí, sí que colaboraron. Tras salir de la casa empezó otra vez una alteración, amenazas porque llamaron a familiares y empezaron a llegar más personas, de hecho les amenazaron de que vendría más gente, que no sabían quiénes eran.

El jefe del dispositivo entonces decidió hacer una línea para que no volvieran a acceder a la vivienda, para no volver a empezar porque llevaban dos horas de intervención. Explicó el agente que les decían pues "no sabéis con quién estáis tratando, os vais a cagar, esto no va a quedar así, chulos", que era una situación de desgaste psicológico para los agentes porque sufrían gritos e insultos y espavientos, se acercaban, se aproximaban, no respetaban la distancia de seguridad, se metían las manos en los bolsillos, las sacaban, hacían aspavientos querían tocar la ropa, la camisa y sufrió en concreto un empujón de uno de los acusados, quien le apartó con violencia para ir hacia los vecinos a los que tildaban de "chivatos de mierda" y en ese momento él, concretó, le enganchó y le dijo "no, no, quédate ahí", entonces arremetió contra él y se produjo un zarandeo y empujones para que no alcanzase a los vecinos. Estaba intentando reducirlo cuando notó la presencia de una persona por detrás y al girarse vio un puño en alto alzado con intención de golpearle, pero uno de sus compañeros impidió que fuese agredido. Esta persona, narró, cuando fue interceptada actuó todavía con más violencia y se hizo uso de la pistola Taser según orden del jefe de turno, explicando que los propios familiares eran los que "incendiaban" a los acusados. Expresó también que Luis Pablo arremetió contra él con la intención de llegar a su hermano y "que cualquier cosa que estuviese en ese momento en medio él la iba a quitar". Y tuvieron que reducirle y esperar a que se calmase. El agente describió que sufrió rasgadas, rasguños y moratones, que tuvo que tomarse un relajante muscular pero no fue al médico, ya que era un día festivo.

El agente con TIP NUM009 también llegó a la patrulla de apoyo porque se le estaba complicando la situación a los agentes que estaban allí. Y estuvieron en el perímetro de la entrada para evitar que los que habían llegado pudieran acceder a la casa. Sufrieron chillidos, les increpaban, les decían que querían entrar, que lo que estaban haciendo era ilegal y se acercaban mucho, refirió, explicando que en todo momento les decían que mantuvieran la distancia de seguridad. Refirió que al principio los acusados salían voluntariamente, salían solos, pero luego en la calle uno de los agentes les estaba diciendo que marcharan del lugar ya que estaba todo hecho y que se tenían que reclamar algo, ya que hacían referencia a una herencia, lo hicieran por vía judicial y uno de los acusados intentó golpear a otro compañero. En aquel momento el testigo estaba con el menor de los tres hermanos, este se fue corriendo hacia la actuación de los otros compañeros e intentaron frenarlo y fue entonces cuando chocaron y tuvieron que reducirlo en el suelo. Preguntado si este chico les mostró resistencia y les empujó, les golpeó de alguna forma, explicó que estaba frente a ellos, que no intentó esquivarlos, los envistió, lo tuvieron que reducir él y su compañero y tuvo que venir un tercer agente, que siguió pegando voces y moviéndose intentando resistirse a la detención, moviendo brazos y piernas admitiendo que él "a lo mejor algún golpe sí que se llevó pero no fue voluntario sino por la resistencia que ponía". Respecto a las amenazas, explicó que les decían que no sabían quiénes eran, que le iban a pagar porque lo que estaban haciendo era ilegal y que incluso se metieron con ella por ser mujer. Y explicó que todo pasaba en la calle.

El agente con TIP NUM010 explicó que era la segunda patrulla que llegó y que las personas estaban en el recito interior las puertas cerradas. El agente expuso que estaba dentro del interior de la vivienda en el recito principal y estaba supervisando la salida de las personas. En un momento dado escuchó gritos y escuchó barullo y salió y vio como un compañero, el NUM004, estaba forcejeando con una de las personas y fue en su apoyo para intentar reducirlo.

Esa persona no estaba nada colaboradora, estaba resistiendo a la intervención y entre los dos tampoco pudimos reducirle y engrilletarlo y entonces el subinspector ordenó que se alejase y que utilizaría la pistola. Manifestó que él no sufrió ninguna lesión, no presenciando la detención de los otros dos acusados.

Por su parte, el Mosso d' Esquadra con TIP NUM004 explicó que se desplazaron para hacer apoyo al caporal y al subinspector, que las personas implicadas no colaboraron en ningún momento, que presentaban hostilidad, proferían amenazas e insultos y resistencia y mucha violencia. Hicieron una línea en la puerta del garaje, explicó, para que no entraran y querían entrar a empujones. Afirmó que con quien más actuó fue con Plácido ya que estuvo a punto de dar un puñetazo a un compañero y él consiguió evitar la agresión; su compañero estaba discutiendo, intentando contener la agresividad verbal de Carlos José que estaba encarado, muy agresivo y Plácido fue por la parte de detrás con el brazo levantado en dirección a su compañero. Consiguió cogerle el brazo, le cogió por el pecho, lo paró en el suelo para reprimirlo y entonces ya le ayudó otro compañero.

El agente NUM005 también acudió a requerimiento del jefe de turno con el agente con TIP NUM003. Participó dando apoyo pero que "no acabó por el suelo ni tuvo altercado alguno" a diferencia de sus compañeros. Se quedó fuera, cuando le dieron la orden entró dentro y cuando salieron fuera ya estaba la familia, gritaban y se produjo una agresión al compañero y empujones, aunque ninguno de ellos le agredió a él personalmente.

Por su parte el Mosso d' Esquadra con TIP NUM006 explicó que al margen de la primera patrulla casi todas llegaron al mismo tiempo, que fueron en función de refuerzo. Las personas que están dentro del domicilio salieron por su propio pie y que su compañera y él estuvieron haciendo una línea porque querían volver a entrar, entonces los increparon y tuvieron que forcejar un poco porque querían volver a entrar.

No participó en el momento de la detención ya que estuvo separando a la otra parte de la familia. Y preguntado si a alguno de los acusados los vio insultar, golpear o agredir a alguno de sus compañeros, manifestó que sí y respecto a quién de ellos y cómo ocurrió, refirió, "es que eran todos prácticamente. A mí también me decían cosas que no se iban a denunciar y algún empujón también". Explicó que tuvieron que separarlos y que vio el incidente de como Plácido intentaba golpear a uno de los agentes. Los insultos que les refirieron fueron "hijos de puta, sois unos chulos, os vamos a denunciar, os estamos grabando".

Pues bien, en la valoración del testimonio policial, no aplicó la juez a quo, como no puede ser de otra manera, estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los agentes, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque su versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio de los agentes, que permita ni tan siquiera sugerir, en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial. Y por otro lado, y desde el punto de vista objetivo, el relato policial es coincidente en los extremos nucleares expuestos por los agentes, fundamentalmente de los dos primeros, ya que fue la primera patrulla que llegó, pero también del resto de agentes intervinientes, describiendo todos ellos dos momentos de actuación, estando los acusados y sus familiares en el interior de la casa y posteriormente un segundo momento al salir de la vivienda en el que habían llegado otros familiares a reforzarles, momento en el que además de la actuación de tales familiares para intentar amedrentar y evitar la actuación policial, se produjeron forcejeos, envestidas y empujones con los agentes de la fuerza pública por parte de los tres acusados y finalmente Plácido intentó golpear con un puñetazo a uno de los Mossos d'Esquadra actuantes. Las manifestaciones de los agentes NUM011 y NUM006 extractadas en el recurso responden a unas manifestaciones descontextualizadas, pero lo cierto es que del relato policial puede claramente extraerse la determinación fáctica declarada probada.

Frente a dicha contundente prueba de cargo, Agustina, negó los hechos, que sus hijos se resistieran a la detención alegando que fueron los agentes los que sin actuación previa alguna, cayeron sobre sus hijos golpeándolos con las porras.

Por su parte, el Sr. Cesareo explicó que los acosados estuvieron dos días en la casa de al lado donde él veranea, que está pasando el fin de semana allí en esa residencia. Que llegaron los agentes de Mossos d'Esquadra que intercambiaron unas palabras y entraron por la fuerza en el domicilio, no pudiendo presenciar lo que ocurrió allí y tampoco presenció la detención porque ocurrió en la calle y había un muro que se lo impedía. No escuchó insultos pero sí que pudo ver cuando abandonaban los acusados la vivienda, salieron por las escaleras "de manera normal y corriente" y en ese trayecto no vio ningún tipo de agresión a los agentes que como se deriva de las manifestaciones policiales, se produjo más tarde. Las imágenes visionadas y aportadas, que también han sido vistas por este Tribunal, no responden más que a momentos concretos de los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo que los mismos tuvieron una duración temporal de más de 2 horas, aunque sirven para determinar el contexto en el que se produjeron los hechos.

En definitiva, la prueba de descargo se muestra absolutamente insuficiente para generar siquiera duda respecto a los hechos realmente acaecidos que pudiere traducirse en la aplicación del principio in dubio pro reo.

En definitiva, la prueba practicada rinde naturalmente en los hechos declarados probados por la juez a quo. La inferencia que hace la juez a quo es plenamente lógica y coherente, se muestra suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente y es asumida por la Sala. El motivo no puede prosperar.

QUINTO.-Se cuestiona también en el recurso, el juicio de tipicidad de los hechos declarados probados. Pues bien, resulta en primer lugar evidente, que no pueden encuadrarse en modo alguno en el tipo del apartado del segundo del art. 556 CP ya que el sujeto pasivo del delito no son agentes de la autoridad, sino autoridad como se desprende claramente del texto de la ley.

Y respecto a la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo del art. 556.1 CP, hemos de recordar que desde el año 2015 al suprimirse por el legislador la figura del art. 634 CP, se produjo una suerte corrimiento de los espacios de prohibición de aquellas conductas lesivas del principio de autoridad, entendido como mecanismo de ejercicio razonable de las potestades de ordenación de los aspectos externos de la vida en sociedad por aquellos que están investidos por ley para ejercerlas.

Y ello implicaba la necesidad de trazar una nueva delimitación de las fronteras internas de la tipicidad, entre los artículos 550 y 556, ambos, CP, y la externa con la atipicidad y, por tanto, con la fórmula de la contravención administrativa del artículo 36 de la L.O 4/2015.

Partiendo de un concepto normativo de resistencia típica como "el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario"- STS 17 de junio de 2016- dos son los ejes fundamentales, ad maior y ad minus,sobre los que debe girar la labor de delimitación antes referida: ni todo acto resistente puede ser infracción penal ni todo acto resistente que vaya más allá de la mera pasividad puede ser calificado como resistencia grave. A partir de aquí, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -vid. SSTC 23 de febrero de 2017, 20 de diciembre de 2017- ha venido a establecer algunos criterios de distinción de tipo normativo.

Así, deberá subsumirse la resistencia en el tipo del artículo 550 CP, solo cuando sea grave -que se medirá por la intensidad cuantitativa de la fuerza renuente opuesta al ejercicio de la potestad pública de ordenación del agente de la autoridad- y siempre, además, que dicha renuencia cualificada se materialice de forma activa mediante la proyección de una violencia intensa hacia el agente. Por contra, aun cuando la resistencia sea activa por emplearse mecanismos de visfísica siempre que estos no sean intensos y no busquen proyectarse de forma directa sobre el agente o los agentes cuya intervención legítima se resiste, la conducta deberá calificarse en el tipo residual del artículo 556 CP. Así como cuando la resistencia sea pasiva pero por su especial intensidad cuantitativa pueda calificarse de grave. De tal modo, quedarán fuera de la intervención penal las fórmulas de resistenciano activas y no graves.

En el caso, los hechos que se declaran probados se describe que los acusados se resistieron con violencia, en concreto "dando empujones y patadas", llegando uno de los acusados Luis Pablo a intentar dar un puñetazo a un agente, de donde se deriva que se describe claramente una resistencia activa significativa, habiéndose realizado un juicio normativo adecuado en cuanto a que los hechos tienen encaje en el delito de resistencia del artículo 556 CP.

Se cuestiona la legitimidad del mandato policial, que debe ser un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias.

En este sentido, efectivamente, nuestra jurisprudencia desde antiguo, sostiene que no existe desobediencia en el incumplimiento de órdenes concretas emanadas de autoridades o sus agentes en materias que exceden claramente de su competencia, sin las formalidades legales o manifiestamente contrarias a la Constitución o las Leyes.

Ahora bien, ello no significa que frente a una orden revestida de plena apariencia de legalidad por más que pudiera resultar cuestionable en concreto, en este caso porque la decisión de sobre la titularidad de la propiedad y en consecuencia sobre la posesión es una cuestión claramente controvertida jurídicamente, el ciudadano por su "propia autoridad" y sirviéndose para ello de una actuación claramente obstructiva del cumplimiento de la orden, se enfrente a la autoridad o sus agentes de quien emana aquélla.

En caso contrario, las órdenes emanadas de quienes aparecen jurídicamente revestidos de autoridad solo resultarían obligatorias en su cumplimiento cuando la persona concernida entendiera que las mismas habían sido dictadas o pronunciadas con observancia de todos los requisitos legales sin que, hasta tanto llegara éste a la referida convicción, pudiera la orden postularse ejecutable, lo que de hecho menoscabaría el principio de autoridad, bien jurídico protegido en esta clase de ilícitos penales, indispensable también en un Estado democrático, para el ordinario funcionamiento de los servicios y la convivencia ordenada. Por ello no es necesario que se describa, como se pretende, en base a qué documentos o fuentes de prueba la fuerza pública valoró que los acusados debían de abandonar la casa.

El discrepar con la orden recibida, no autoriza a oponerse activamente al cumplimiento de una orden procedente de quien resulta competente para pronunciarla en términos abstractos por los agentes que se encuentren en el ejercicio de las funciones propias de su oficio, en este caso en el marco de las competencias que les atribuía a los miembros del cuerpo de Mossos d'Esquadra el art. 12.1 Primero, 12.3 y 12.4 de la LO 10/94 de 11 de julio de Policía de la Generalitat, Mossos d' Esquadra en el ámbito de la seguridad ciudadana, de policía judicial en la averiguación de los delitos y los delincuentes ( art. 549.1 LOPJ que sustituye a las referencias de los arts. 443 y 445 de la lo 10/94) y resolución amistosa de conflictos privados.

Por último, por lo que se refiere al dolo de menospreciar el principio de autoridad, el mismo está ínsito en la conducta de quien, aun creyendo actuar amparado por un título legítimo de propiedad -en todo caso, reiteramos, cuestionado-, desoye y se opone activamente a las órdenes de quien está investido de autoridad en una actitud de clara rebeldía frente a la actuación policial.

En definitiva, los hechos declarados probados cubren suficientemente las exigencias del tipo penal y el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.-Por último y por lo que se refiere a la motivación y proporcionalidad de la pena impuesta, hemos de señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido la necesidad de exteriorización de los argumentos por los que una decisión es dictada cuando existe legalmente establecido un margen de discrecionalidad. Así, ha indicado, que el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales adoptadas en virtud de una facultad discrecional reconocida al Juez penal se encuentra en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad ( Sentencia de dicho Tribunal 108/2001, de 23 de abril).

Esta doctrina, es por tanto, trasladable a la necesidad de motivar la pena en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena impuesta en una sentencia condenatoria ( Sentencia de dicho Tribunal 136/2003, de 30 de junio). Expresamente señala el Tribunal Constitucional en su sentencia, núm. 21/2008, de 31 de enero, que el deber de motivación comprende la obligación de fundamentar los hechos, la calificación jurídica y la pena específica. También en este sentido la STS, núm. 719/2017, de 31 de octubre.

En concreto, la STS 413/2022 precisa que en caso de penas alternativas el legislador no otorga, en principio, rango preferencial a una sobre otra. Deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas prevalentes, de tal modo que el Tribunal viene igualmente obligado a dar las razones que justifican la opción cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza ( art. 72 Código Penal: "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta").

Pues bien, es cierto que la juez a quo no motiva en la resolución recurrida por qué se impone la pena de prisión en lugar de la pena de multa, menos aflictiva atendiendo al bien jurídico que afecta una y otra pena. Así, conforme a la jurisprudencia anteriormente referida, el déficit motivador debe solucionarse con la imposición de la pena menos aflictiva, en este caso la de multa y visto que tampoco puede trasladarse a esta pena los argumentos para superar el mínimo de la prisión que fue impuesta en la sentencia de instancia puesto que la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no es un argumento que permita entender motivada la exasperación de la pena, hemos de fijar la mínima imponible, recordando que a falta de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( STS 2 de junio de 2004, entre otras), fijando la pena de los condenados en 6 meses de multa. En cuanto a la cuota de multa a imponer, careciendo de datos sobre la capacidad económica de los mismos entendemos que resulta proporcionado la imposición de una cuota diaria de 6 euros/día, mucho más cercana al mínimo legal que al máximo y que viene avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que incluso confirma pronunciamientos con cuotas diarias superiores en caso de falta de prueba respecto a las circunstancias económicas de los acusados. La antigua STS de 20 de noviembre de 2006, ya señalaba respecto a la cuota de 6 euros hace algo más de 18 años: el mínimo legal es de dos euros... el máximo legal se sitúa en la lejana cantidad de 400 euros, por lo que de hecho, la suma de 6 euros es prácticamente equivalente al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación

Por tanto, el recurso ha de ser parcialmente estimado en este término.

SÉPTIMO.-Las costas procesales de la presente alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido, Carlos José y Luis Pablo contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en Juicio Rápido nº 75/2021, en el sentido de modificar la pena impuesta por la comisión de un delito de desobediencia del art. 556.1 CP por los acusados, sustituyendo la de prisión de 6 meses de prisión por la de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la instancia, declarándose de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de casación conforme a lo prevenido en los arts. 847 y ss LECr.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

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