Sentencia Penal 116/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 116/2025 Audiencia Provincial Penal de Ourense nº 2, Rec. 17/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 32054370022025100104

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:369

Núm. Roj: SAP OU 369:2025

Resumen:
EXTORSIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00116/2025

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 32054 43 2 2019 0004257

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2024

Delito: EXTORSIÓN

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, María Teresa

Procurador/a: D/Dª , INES FERNANDEZ RAMOS

Abogado/a: D/Dª , ALEXANDER DIZ DOMINGUEZ

Contra: Rodrigo

Procurador/a: D/Dª JOSE SAAVEDRA SOBRADO

Abogado/a: D/Dª JORGE ALVAREZ GONZALEZ

SENTENCIA

SENTENCIA Nº 116/25

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DªANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as:

D. MANUEL CID MANZANO

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a siete de abril de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 17 /2024, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1391/2019, del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de OURENSE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de EXTORSIÓN, contra Rodrigo nacido en OURENSE el día NUM000 de mil novecientos ochenta y siete, hijo de Camilo y de Melisa, con antecedentes penales no computables a efectos de residencia, representado por el/la Procurador/a JOSE SAAVEDRA SOBRADO y defendido por el/la Abogado D./Dña. JORGE ALVAREZ GONZALEZ.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó escrito de denuncia en JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE OURENSE, en funciones de guardia, el dia 18 de Septiembre de 2019, y fue incoado en fecha en fecha 8 de octubre de 2029 por Juzgado de Instrucción 1 de Ourense, por un presunto delito de EXTORSIÓN y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas acordó que los hechos son constitutivos de un DELITO DE EXTORSION previsto en el artículo 243 del CP O SUBSIDIARIAMENTE un delito de coacciones del artículo172.1 del mismo texto legal .De los referidos hechos responden el acusado Rodrigo, en concepto de AUTOR.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Pr ocede imponer al acusado, cualquiera que sea la calificación jurídica de los hechos, la pena de 1 año y 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado será igualmente condenado al pago de las costas procesales.

En relacion con la responsabilidad civil, se acordará la nulidad de la escritura de cesión de bienes y el testamento otorgado por la víctima.

TERCERO.-Por acusación particular se presentó escrito de conclusiones provisionales, considerando autor al acusado Rodrigo, de un delito de secuestro del art. 163.3 del Código Penal en concurso medial con un delito de coacciones del art. 172 CP.

De manera alternativa y subsidiaria, se formula calificación por un delito de estafa del artículo 250.2 CP, en relación con los apartados 1º y 5º del art. 250.1 CP y con el art. 248 del mismo texto legal.

Co ncurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias prevista en el art. 22.2º del CP.

Pr ocede imponer al acusado, por el delito de secuestro en concurso medial con el delito de coacciones, la pena de 11 años de prisión.

Su bsidiariamente y de manera alternativa, a la vista del resultado de la práctica de la prueba, procede imponer al acusado, por el delito de estafa, la pena de 8 años de prisión.

Fi nalmente, y con carácter subsidiario a las penas ya interesadas, procede imponer al acusado, por el delito de coacciones, la pena de 3 años de prisión.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL,dada la naturaleza de los hechos, y encontrándose la responsabilidad civil derivada del delito pendiente de valoraciones y de la posible nulidad de títulos y documentos públicos, se formula expresa reserva de acciones civiles, a ejercitar una vez finalizado el procedimiento penal que nos ocupa, alzados los efectos de la prejudicialidad y litispendencia que pudieran existir.

CUARTO.-El abogado de la defensa pide la libre absolución para el acusado.-

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos: I.- En el año 2019, María Teresa nacida en el año 1936, vivía en su casa sita en el DIRECCION000 de esta capital , y por tal motivo mantenía relación con su vecino el acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que residía en el piso DIRECCION001 del referido inmueble; en fecha no determinada en el año 2019, María Teresa, se trasladó a vivir a casa del acusado, asumiendo éste las funciones de cuidador.

II.- María Teresa en el mes de Septiembre del 2018, había sido reconocida por el médico forense, en el expediente de incapacitación seguido bajo el número 328/2018, y en el informe el facultativo concluía, que la informada no presentaba déficit cognitivo, ni afectación de su capacidad intelectiva ni volitiva de forma invalidante, considerándose que la informada podía realizar por si misma los actos propios de su autogobierno y del gobierno de sus bienes, que incluyen capacidad para otorgar consentimiento para recibir asistencia, siendo capaz de llevar una vida autónoma, pero siendo recomendable el seguimiento de sus autocuidados elementales.

II.- María Teresa vivía por ello de forma autónoma e independiente, con escasa relación con su única hija María Teresa, con la que no mantenía buenas relaciones, pese a lo cual, en testamento abierto otorgado el 30 de mayo del 2019, le reconocía a la misma la legitima e instituía heredero a su nieto Fructuoso.

IV.- Si bien solo 12 días después, el 12 de Junio del 2019 y sin que conste el motivo a que obedeció, María Teresa otorgo nuevo testamento abierto, en la ciudad de Lugo, en la que instituía heredero universal de todos sus bienes al acusado, Rodrigo, al tiempo que desheredaba a su hija, por" haberle negado alimentos y asistencia a la testadora".

Del mismo modo y ante el mismo notario María Teresa, el 27 de junio del 2019, otorgo a favor del acusado escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos, concretamente de la vivienda de su propiedad, sita en el piso DIRECCION000 de esta capital, vendiendo en escritura de compraventa ese mismo día, a Candido, la plaza de garaje nº NUM001 sita en el DIRECCION002 del DIRECCION003 de Ourense, por importe de 10.000 euros.

V.- María Teresa falleció el 14 de Julio del 2019, a los 83 años, en el Complejo Hospitalario Universitario de Ourense, tras haber ingresado en dicho Centro el 3 de Julio del mismo año, donde fue derivada al servicio de Psiquiatría, sin que no obstante se concluyera su evaluación y se obtuviera un diagnóstico cierto. La causa del fallecimiento fue un ictus hemorrágico.

VI.- No ha resultado acreditado que el acusado, hubiera privado a María Teresa de las llaves de la vivienda de su propiedad, ni que en contra de su voluntad la hubiera encerrado en su domicilio, privándola de libertad de movimientos y ejerciendo sobre ella un control de sus actos.

Fundamentos

PRIMERO- En el presente caso, las acusaciones publica y particular no coinciden en sus calificaciones jurídicas, e incardinan los hechos enjuiciados en distintos tipos penales.

El ministerio Publico entiende que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de extorsión previsto en el artículo 243 del CP y subsidiariamente de un delito de coacciones del artículo 172.1 del mismo texto legal.

Por su parte la acusación particular considera que los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal, del articulo 163.3 en concurso medial con un delito de coacciones del articulo 172 ambos del CP, aun cuando en su escrito de conclusiones lo califica de secuestro.

Y de manera alternativa y subsidiaria la acusación particular entiende que los hechos enjuiciados podrían ser constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.2 del CP en relación con los apartados 1º y 5º del artículo 250.1 del CP y 248 del CP.

La defensa niega la existencia de delito alguno en el actuar del acusado.

SEGUNDO.-Centrado así el debate debe distinguirse en primer término entre los tipos imputados, un primero, los que se centran en comportamientos tendentes a constreñir la libertad de la fallecida y un segundo residual al que alude la acusación particular, delito de estafa, que no supondría tal limitación y solo buscaría la ganancia económica, a través del aprovechamiento de la vulnerabilidad de aquella.

Por lo que hace al primer grupo, el delito de extorsión, definido en el artículo 243 del CP , por el que formula acusación el Ministerio Fiscal , sanciona a quien, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero y en relación a su naturaleza jurídica la Sentencia 309/2024 de 31 Oct. 2024,de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ªafirma que : "a) Estamos ante un delito pluriofensivo: No hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o el daño al patrimonio, y la lesión a la libertad, con independencia de que en la complejidad del tipo quepan otros como la integridad física y/o moral. No obstante, su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial; b) Se trata de un delito de "encuentro" o " experimental ", en el sentido de que precisa una cierta "colaboración" de la víctima, que elige ceder a la presión, en vez de arriesgarse a denunciar. c) También concurre la condición de ser un delito de "resultado cortado", pues no es precisa la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio. Estamos, entonces, ante una figura híbrida, que para su correcta integración en el sistema penal y evitar solapamientos con otras figuras afines precisa de una exquisita delimitación de sus perfiles ".

Por su parte conforme a uniforme doctrina del Tribunal Supremo, en el delito de coacciones han de concurrir los siguientes requisitos: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Asimismo, que la vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos. La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

Y finalmente por lo que hace relación a ambos tipos, ha de reconocerse que median factores diferenciales, no obstante lo cual la infracción descrita en el artículo 172 del CP, , por su carácter básico, estaría de alguna forma comprendida en el artículo 243 del CP, en cuanto implica un comportamiento coactivo, obligar a otro a la conclusión de un negocio jurídico.

Por último la detención ilegal prevista en el artículo 163.3 del CP, que no secuestro al que se refiere el artículo 164 del CP, supone sin más la privación de libertad de una persona, por tiempo superior a 15 días.

TERCERO.-Analizado el marco normativo y doctrinal, se impone valorar si la prueba practicada ha constatado, la concurrencia de los elementos integradores de alguno de los tipos penales.

Se adelanta ya que ambas acusaciones no coinciden en la duración de la relación entre María Teresa y el acusado, el ministerio Fiscal alude a un año, y la acusación particular lo limita aproximadamente a un mes , al referirse en su escrito de acusación a una relación iniciada a primeros del mes de Junio del 2019, y tal dato que tiene relevancia no ha sido debidamente acreditado, puesto que su hija María Teresa niega toda relación , afirmando que su madre no conocía de nada a "esa gente", mientras que Fructuoso, sin precisar fechas admite que su abuela le hablo del acusado, en especial que le había realizado gestiones o trámites para finalmente Anibal, testigo de la defensa, ampliarla a un periodo próximo al año, al afirmar que vio a María Teresa, en casa del acusado muchas veces , al menos a lo largo de 1 año. En todo caso la escasa relación que María Teresa mantenía con su familia dificulta conocer tal extremo.

Las acusaciones sí que coinciden en afirmar en sus respectivos escritos de acusación que el otorgamiento del testamento fechado el 12 de junio del 2019, por el que se instituía heredero al acusado y la posterior escritura de cesión de bienes, no fueron negocios jurídicos suscritos libremente por María Teresa, difiriendo de nuevo ambas acusaciones en el medio empleado.

La acusación pública sostiene que la anulación de la voluntad de María Teresa se consiguió, estableciendo un circulo de control y con aprovechamiento de su grado de minusvalía y sus problemas de carácter psiquiátrico no especificados, mientras que la acusación particular afirma que tales negocios, así como la venta de una plaza de garaje fueron producto, de privarla de libertad, retenerla en el domicilio del acusado y con aprovechamiento de la vulnerabilidad propia de su edad y de sus padecimientos psiquiátricos.

Se adelanta ya que se ignora el motivo al que obedecieron los otorgamientos de escrituras públicas, y es más que no parece ajustarse a los criterios de lógica, instituir heredero a un vecino, con el que no parece mantener una especial relación, salvo la afirmada por el acusado, ayuda, y acogimiento en su domicilio, con tal finalidad, para procurarle los cuidados precisos, incluso buscando una o varias personas que pudieran asistirla.

Ahora bien, desde la ignorancia a la presunción, de que hubiera mediado el empleo de un medio coercitivo hay un largo recorrido, y en especial si se considera que en ningún modo puede darse por acreditado, que el acusado, retuviera contra su voluntad a María Teresa en su domicilio y le impidiera el contacto con terceras personas, creando así una situación de naturaleza intimidativa.

CUARTO.-Conectando tales consideraciones con la prueba practicada, todos los testigos de modo unánime, tanto los propuestos por las acusaciones, como por la defensa, afirman que María Teresa no padecía patología psiquiátrica o psicológica alguna, que tenía un carácter un tanto particular y mucho temperamento.

Así lo afirma su hija, María Teresa, que después de aseverar que su madre era autónoma y que "se valía sola", niega patología alguna de carácter mental, precisando que la minusvalía de su madre valorada en un 74% era tan solo de tipo auditivo, concluyendo que en el último año, tuvo la relación que su madre le consintió, que fue escasa, en referencia a la fuerte personalidad de ésta. Al respecto consta informe a los folios 8 y 9 de las actuaciones, donde se reconoce, un grado de discapacidad del 74%, por perdida mixta de oído, no obstante, lo cual se niega la necesidad de asistencia por 3 persona.

En el mismo sentido se manifiesta el nieto Fructuoso y Ovidio, persona que le ayudaba con el cuidado de un perro, los que afirman, que era una persona autónoma, y que no presentaba ningún problema psiquiátrico .

Finalmente avala lo dicho por los testigos, el informe forense realizado en el mes de Septiembre del año anterior con motivo de un expediente de incapacitación promovido a instancia del Centro Médico Novoa Santos , seguido bajo el número NUM002, y en el informe el facultativo concluía , que la informada no presentaba déficit cognitivo, ni afectación de su capacidad intelectiva ni volitiva de forma invalidante, considerándose que la informada podía realizar por si misma los actos propios de su autogobierno y del gobierno de sus bienes, que incluyen capacidad para otorgar consentimiento para recibir asistencia, siendo capaz de llevar una vida autónoma, pero siendo recomendable el seguimiento de sus autocuidados elementales (véase folio 379).

Y tal informe en modo alguno es contradicho por los informes psiquiátricos que obran en las actuaciones junto con la historia clínica aportada (Véase folios 93 y siguientes) y con los manifestado por los especialistas que los suscribieron, en su comparecencia en el plenario, concretamente el Doctor Segundo y la Doctora Diana, los que coinciden en afirmar que no pudieron concluir la evaluación de la paciente, por su fallecimiento y, barajando como posibles diagnostico o bien un brote psicótico , o bien un cuadro delirante, o bien un deterioro cognitivo y rasgos peculiares de personalidad, pero sin poder precisar , pese a ser interrogados insistentemente sobre tal particular , si este deterioro era consecuencia de un cuadro de larga evolución o si surgió con motivo del incidente que ocasiono su ingreso hospitalario; y esta falta de precisión obedeció según explicaron los facultativos a carecer de un diagnóstico claro.

En conclusión los doctores tras las conversaciones mantenidas con María Teresa apreciaron el síntoma según exponen, un relato incoherente, e incongruente, mezclando conversaciones que carecían de relación, lo que les extraño, pero ignorando a que obedecía o cual era la causa de tal extraña narración, y a que tiempo podía remontarse su patología, por lo que concluían en su incapacidad para otorgar testamento en tal momento, es decir después de su ingreso, pero desconociendo su estado anterior.

Finalmente ha de considerarse el testimonio de Candido, testigo propuesto por la acusación particular, adquirente de la plaza de garaje, que María Teresa vendió en escritura pública el 27 de junio del 2019.

El testigo admite haberse visto varias veces para concertar la compra, para llevar a cabo las negociaciones, y en tales encuentros estaba el acusado y María Teresa, afirmando que: "la venta se realizó, porque la señora tenía que pagar unas cosas y vendió", concluyendo que las veces que estuvo con el acusado y con María Teresa, no apreció ningún problema en la vendedora.

Lo hasta aquí expuesta evidencia por ello, que no medio ni aprovechamiento, de problemas psiquiátricos, como sostienen las acusaciones, que no podemos dar por reales en el mes de junio del 2019, ni tampoco de la minusvalía, que no era tal.

QUINTO.-Las acusaciones también aluden a un círculo de control y a la creación de una situación intimidativa, incluso a una privación de libertad, que a la postre concluiría en el forzado otorgamiento de las escrituras públicas.

En este sentido su hija María Teresa nada puede aportar ante la escasa relación que mantenía con su madre.

Su nieto, Fructuoso, afirma que en una de las ocasiones que fue a casa de su abuela, la encontró limpia y ordenada, pero su abuela no estaba y no obstante se quedó a dormir , y a la mañana siguiente hizo acto de presencia el acusado, el que le explico que, el se encargaría del cuidado de su abuela y de todo lo que ésta precisara, pero lejos de manifestar oposición alguna, consintió la situación que se prolongó durante varias semanas hasta su ingreso hospitalario, aun cuando precisa que no podía comunicar con ella, y hasta se descargó una aplicación para grabar las conversaciones con el acusado a pesar de lo cual la situación no debió de ser inquietante, al reconocer que nada más hizo al respecto .

También afirma que ya en el Centro Sanitario, cuando estaba ingresada, y cuando consiguió hablar con su abuela, afirma que la vio destrozada, que le insistía mucho en que no la cuidaban bien y que no le cambiaban la ropa de la cama.

Tal testimonio esta carente de toda corroboración, y la credibilidad del testigo se ve un tanto cuestionada, visto su errático comportamiento, sin que por lo demás se pueda otorgar fiabilidad a las apreciaciones de su abuela, ya ingresada, dado el estado psíquico que entonces presentaba, según antes se expuso.

En el mismo sentido declara Ovidio, que la ayudaba con el perro, el que admite, que llevaba unos días sin verla en los lugares de costumbre, que hizo indagaciones y tras enterarse que estaba en la casa de Rodrigo, la visito en esta, si bien solo precisa que la vio apagada, pero nada más puede aportar respecto a la situación intimidativa a la que hacen referencia las acusaciones.

Finalmente al respecto conviene aludir a las investigaciones llevadas a cabo por inspectores de la Conselleria de Política Social, en virtud de un correo anónimo, recibido en su departamento, tras el fallecimiento de María Teresa, los cuales nada pueden aportar al respecto, limitándose a manifestar que María Teresa no había recibido prestaciones sociales.

En definitiva pues también esa situación intimidativa o de control se hace imposible de constatar a la luz de la prueba practicada.

SEXTO.-Finalmente en relación con la privación de libertad que sostiene la acusación particular, nada se ha aportada, tendente a acreditar alguna forma de retención, debiendo considerar al respecto, la intervención policial el día 3 de Julio , que culminara con el ingreso de María Teresa en el CHUOU; en la misma se personan agentes policiales en el domicilio del acusado, en el 8ª piso y ello porque se denuncia que en el balcón había una persona de edad avanzada-en referencia a María Teresa- haciendo aspavientos y así lo manifiestan los agentes que deponen en el plenario , con carnet profesional NUM003 y NUM004, los que son contestes al afirmar que , notaron que María Teresa estaba agitada y nerviosa y que por ello requirieron a los servicios sanitarios, que procedieron al traslado al Centro Hospitalario. Pero los agentes también son coincidentes en afirmar y contestar a preguntas de la defensa, que no notaron muestras de que la persona en cuestión estuviera retenida, puesto que, sino la actuación policial hubiera sido otra, nada al respecto esta le manifestó. Del mismo modo afirman que nadie acompañaba a María Teresa en el balcón y por ello no vieron que nadie le impidiera hacer los gestos que provoco su intervención.

También ha de traerse aquí a colación el testimonio de Anibal, propuesta por la defensa, y que reconoció ser amiga del acusado, además de haber sido empleada por él, no obstante, lo cual y con tal matización, es lo cierto que su testimonio fue apreciado, como sincero y creíble, la cual alude a que María Teresa tenía llaves y entraba y salía del domicilio de Rodrigo; que en alguna ocasión le hizo la comida y que María Teresa estaba bien y que con ella tenía buen trato.

SEPTIMO.-En base a todo lo expuesto ha de concluirse, en relación a este primer grupo de delitos imputados, los que se centran en comportamientos tendentes a constreñir la libertad de la fallecida, que no ha sido probado , más allá de toda duda razonable, que a la conclusión de los negocios jurídicos, hubiera mediado , intimidación o compulsión alguna, lo que por lo demás parece incompatible con la intervención de un fedatario público, en el otorgamiento de las escrituras, notario que como era su obligación, debió de asegurarse de la libre prestación del consentimiento a la culminación de los negocios jurídicos en cuestión.

Tampoco se ha acreditado privación de libertad alguna, ya que al respecto, no hay prueba que desvirtúe las alegaciones del acusado, que se llevó a María Teresa a su piso para poder cuidar de ella con mayor facilidad , y como se ha indicado al menos su nieto fue conocedor de tal situación y la consintió, lo cual denota, que el mismo no advirtió nada anómalo en la conducta del acusado, que pudiera comprometer la libertad y seguridad de su abuela.

OCTAVO.-Resta finalmente por estudiar la calificación relativa al delito de estafa que se propone alternativamente por la acusación particular, en tanto hace descansar el engaño en el aprovechamiento del posible deterioro cognitivo que pudiera sufrir al tiempo de la contratación .

Al respecto conviene recordar que Establece la STS 473/2024 de 23 May. 2024, que: "El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

Aplicando tales consideraciones al supuesto actual ha de destacarse que la acusación particular, cifra el engaño en el deterioro cognitivo que pudiera afectar ya a María Teresa en el mes de junio del 2019, cuando se lleva a cabo el otorgamiento de testamento a favor del acusado, así como la cesión de bienes en su favor y la venta de la plaza de garaje.

Lo primero que llama la atención es que entre el testamento otorgado el 30 de Mayo del 2019, que instituía heredero a su nieto y el otorgado el 12 de Junio en que se instituía al acusado mediaron tan solo 12 días y dos distintos fedatarios públicos dieron fe de la capacidad de otorgamiento de la testadora, sin que por otro lado la querellante y su hijo formulen objeción alguna a la capacitación de María Teresa en relación al primero de ellos, pese a que non parece razonable una cambio esencial de circunstancias psico-físicas en tal escaso lapsus de tiempo.

Por otro lado tampoco resulta extraño, como pretende la acusación particular, que el otorgamiento del segundo testamento se hiciera en la ciudad de Lugo ya que si se atiende al certificado de actos de última voluntad que obra en las actuaciones al folio 11, María Teresa desde el año 1991 y hasta el 2019 otorgo 11 testamentos, el último en la ciudad de Lugo y el antepenúltimo en el año 2018 en la localidad de Puenteareas.

Pero lo esencial en lo que aquí interesa, y tal y como se expuso anteriormente, es que el pretendido deterioro cognitivo, no ha sido acreditado, ni en consecuencia impedía a María Teresa, ser consciente de la disposición patrimonial que efectuaba y así parece desprenderse del reconocimiento médico forense al que se ha hecho referencia anteriormente, evacuado con ocasión de un expediente de incapacitación, en el mes de Septiembre del 2018, esto es tan solo 10 meses antes del otorgamiento del cuestionado testamento.

Informe que no es desvirtuado por los informes ofrecidos por los especialistas del Servicio de Psiquiatría del CHUOU, los que pueden dar fe de la existencia de patología psiquiátrica en el mes de Julio del 2019, esto es, al tiempo del ingreso, motivo por el que María Teresa fue derivada desde el Servicio de medicina Interna , si bien por el escaso tiempo de observación que medió, no pueden concretar ni en su especifico diagnóstico, ni su previa evolución y por ello el estado o capacitación que María Teresa presentaba al tiempo de la disposición patrimonial, con lo que de nuevo , el pretendido engaño ha quedado huérfano de prueba y ello ha de conducir necesariamente a concluir en un pronunciamiento absolutorio.

NOVENO.-En definitiva, pues, ha de concluirse en un pronunciamiento absolutorio en relación con los delitos objeto de acusación debiendo por imperativo del artículo 240 de la LECrim. declarar de oficio las costas ocasionadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolver al acusado Rodrigo, del delito de extorsión, del delito de coacciones, del delito de detención ilegal y del delito de estafa, declarando de oficio las costas causadas .

Alcense las medidas cautelares personales y reales que en relación con la causa se hayan adoptado

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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