Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 96/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 287/2025 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA PAZ BENITO OSES
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025100082
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:838
Núm. Roj: SAP NA 838:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D./Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
D./Dª. MARIA PAZ BENITO OSES (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 07 de mayo del 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. Mª PAZ BENITO OSÉS.
Antecedentes
La sentencia fue aclarada por auto de 7 de febrero de 2025 cuya parte dispositiva era del tenor siguiente:
E igualmente por providencia de 19 de febrero de 2025 en que se hacía constar que donde se dice
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
El informe forense de sanidad emitido el 27 de julio de 2025 detalla en el apartado referido a la Exploración física de 25 de abril de 2022:
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En el apartado Secuelas, aparecen descritas como:
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El artículo 152.1. 3º del Código Penal sanciona la causación por imprudencia grave, en atención al riesgo creado y el resultado producido, de alguna de las lesiones del artículo 150, refiriéndose éstas a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad. Existe una jurisprudencia consolidada desde hace ya décadas (una de las más recientes es la STS 4872/2024, de 2 de octubre) que insiste en que a falta de una interpretación auténtica, la deformidad ha de definirse como
Para la valoración de estas circunstancias,
En cuanto a la segunda cuestión, tampoco considera acreditado que no se utilizara el freno de mano ni ningún otro medio para frenar el vehículo, entendiendo que el informe del DIRAT indica que en momentos previos de deceleración y a pesar de que continúa el aumento de la velocidad del vehículo, éste es retenido o frenado, si bien no pueden establecer si es por las características mecánicas del vehículo como el funcionamiento del intarder o también por el pisado del freno por parte del conductor que reconocen ven en el vídeo de DIRECCION006.
Se impugnan acto seguido las conclusiones del informe del DIRAT, también consideradas prueba de cargo en la sentencia, al igual que los documentos de informe de Policía Foral en cuanto a los datos de velocidad y el DE nº NUM006, de nº NUM007 y DE nº NUM008.
Finalmente se considera que las pruebas practicadas acreditaron que el vehículo no se encontraba en las condiciones necesarias para realizar viajes, que los fallos que presentaba y la rotura del tubo afectando al sistema de frenado fueron los causantes de que los frenos no respondieran. Y termina concluyendo que
Para resolver la alegación de un supuesto error en la valoración probatoria con proyección sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, en cuanto al control en la alzada en virtud de recurso de las alegaciones referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente. El ámbito de actuación del Tribunal de alzada viene configurado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/2019 (y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...) Conforme a esa doctrina reiterada, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
Es por ello labor del Tribunal
Finamente y respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación.
En suma, para la
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen del convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos fácticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En resumen y en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, recordar que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través del visionado del juicio. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse de forma directa a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Pues bien, analizada la prueba practicada y tras visionar la grabación de las sesiones del plenario, la Sala no puede compartir tales consideraciones. La sentencia impugnada valora de forma coherente, a través de un detallado y pormenorizado análisis de la prueba practicada, el juicio de convicción alcanzado para fundamentar su decisión condenatoria.
El informe del Departamento de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico (DIRAT) realiza una reconstrucción informática del accidente con los valores de cinemática que registra el tacógrafo digital, desde la posición final hasta una posición inicial determinada; realiza una simulación que registra los valores de dinámica del autobús donde influye sólo el efecto de la pendiente descendente del tramo entre las zonas de referencia A y B y analiza los parámetros anteriores haciendo una comparativa con los del tacógrafo digital con el objetivo de separar las aceleraciones/deceleraciones que se producen entre el efecto de la pendiente y las acciones del conductor y/o mecánica del vehículo autobús. Este informe no solo fue ratificado, sino ampliamente explicado en el plenario, por los agentes de Guardia Civil TIP NUM003, TIP NUM009 y TIP NUM005 que detallaron cómo llevaron a cabo una reconstrucción de los hechos desde el acceso a la primera glorieta hasta el momento de la colisión, empleando para ello diversos medios técnicos e informáticos que les permitieron recrear un escenario 3D con las mismas cualidades que la realidad introduciendo todos los datos (fotografías del dron, pendiente del recorrido, fundamentalmente del último tramo, características técnicas de los vehículos, etcétera). Y conforme a ello, comparando las velocidades que ofrece el tacógrafo segundo a segundo con el programa de simulación, pudieron ir determinando si se habían producido aceleraciones o deceleraciones no debidas exclusivamente a la pendiente o a la inercia sino a acciones mecánicas del vehículo o del conductor tomando como referencia para ello tres tramos tal y como explicaron. Con carácter previo, aclararon al igual que hicieron los agentes de Policía Foral actuantes, la divergencia entre la velocidad que arrojaba el tacógrafo de 82 km/h en el momento de la colisión y la real calculada en 66 km/h: este incremento de la velocidad de 16 km/h en 1 segundo, se podría haber producido a que una de las ruedas motrices se encontrase sin tracción, es decir sin contacto con el suelo o agarre, por lo que el mecanismo del diferencial enviaría todo el giro a la rueda que no ofrece resistencia, y así el tacógrafo registraría un aumento súbito de velocidad, no siendo ésta una velocidad real de circulación, al igual que el dato de la distancia, que tampoco sería un dato fiable, ya que las ruedas habrían dado vueltas sin control. De igual modo aclararon que esta divergencia en nada influyó en la extracción de los datos del tacógrafo y su posterior análisis.
Conforme a las operaciones realizadas, los agentes actuantes expusieron que, en el primer tramo analizado, al salir de la rotonda "ovalada" hubo un cambio de velocidad de 40 km/h a 46 km/h: se concluye que una parte de esa aceleración es debida a la pendiente y otra
Los agentes de Guardia Civil explicaron en el acto de la vista, en ese análisis de aceleraciones y deceleraciones contenido en su informe y antes mencionado, que en el paso de 46 km/h a 48 km/h se produjo una deceleración pese a que la velocidad iba en aumento porque no se incrementó conforme a la inercia de la pendiente, lo que indica que el conductor frenó para combatir ese efecto de la pendiente. En el paso de 48 km/h a 57 km/h hubo una deceleración atribuida al freno motor o a la acción del conductor. Pero desde los 57 km/h a 59 km/h, 63 km/h y 67 km/h (velocidad correspondiente al último tramo), se aprecia una aceleración positiva, que puede deberse a la acción del conductor o a la inercia del vehículo al encontrarse en un tramo en que la trayectoria longitudinal varía para tomar el giro. Los agentes de Policía Foral lo atribuyeron a una acción de aceleración del conductor. Los agentes de Guardia Civil declararon que el conductor
La misma conclusión se alcanza en cuanto al razonamiento que efectúa la Juzgadora para rechazar que un defectuoso sistema de frenado o un mal estado del vehículo hubiera sido causa del accidente. Se apoya la Magistrada en el informe emitido por DIRECCION007, ratificado en el acto de juicio en que se concluye que la frenada es óptima incluso con una fuga, por lo que la fuga en el tubo de freno no afecta al circuito de frenos y detalla las pruebas realizadas en fenómetro concluyendo que, a pesar de la citada fuga con el vehículo de vacío, la frenada es correcta en todos los ejes, el funcionamiento del freno de mano es correcto, todos los valores de potencia de frenado son correctos, el dispositivo de freno secundario, intarder, y fatigando el freno de pie al límite, el sistema bloquea el eje motriz al quedarse sin presión de servicio. Los encargados de mantenimiento de la Estellesa Srs. Rodrigo y Luis Alberto declararon en el acto de juicio que el autobús había pasado la ITV el 29 de julio de 2019 con una fecha de validez hasta 29 de enero de 2020 y que en caso de que los frenos se hubieran quedado sin aire el autobús se hubiera quedado frenado. Los peritos Srs. Salvador, Abel y Arsenio de DIRECCION007 declararon que la avería de ABS no afectaba a la capacidad ni a la potencia de la frenada; que de no haber funcionado el ABS y haberse producido una frenada de emergencia hubiera dejado marcas de arrastre de las ruedas por la carretera. Aclararon que no pudieron probar el intarder físicamente porque el autobús no estaba en condiciones para ello, pero emplearon un frenómetro homologado, similar al de la ITV, y que la prueba estática realizada es muy efectiva; probaron a frenar de forma compulsiva el freno de pie poniéndolo en las peores condiciones para ver si de alguna manera fallaba, pero frenó correctamente; verificaron las zapatas, las pastillas de freno, y todo estaba correcto.
La Juzgadora justifica de manera coherente y detallada las razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones prestadas por los peritos de Policía Foral, Guardia Civil y técnicos de la Estellesa y de DIRECCION007 y de igual modo por qué el informe pericial de la defensa, emitido por el Sr. Estanislao no desvirtúa la prueba de cargo.
Este informe, por un lado, alcanza sus conclusiones sobre la base de considerar que el trayecto tiene una pendiente constante negativa del 7%. Dato que, como se explicó en el plenario, difiere sustancialmente con el manejado por Guardia Civil que indicó que se encontraba entre el 4% y 5%. Los agentes explicaron que este dato se obtuvo empleando un inclinómetro y una nube de puntos obtenida por medio de fotografías realizadas con un dron. El perito de la defensa sin embargo lo obtuvo de Google Earth, habiendo explicado los agentes los motivos por los que ese dato no es fiable. Esa diferencia de pendiente influye directamente en la diferencia de cálculos de aceleración y deceleración como resultó de las declaraciones prestadas por los peritos en el acto de juicio oral.
Por otro lado, refutó el perito las pruebas de frenado realizadas por DIRECCION007 entendiendo que no son válidas por no haberse realizado con la misma carga, ni pendiente ni velocidad. Hizo referencia también a la existencia de unos tubos de frenado que habían sido reparados con unas bridas, lo que no es una buena práctica porque podrían soltarse con la vibración del vehículo, y que provocaba una pérdida de aire que hacía que la presión bajara de 11 ó 12 bares a 5 bares. Los peritos de DIRECCION007 aclararon que al realizar la diagnosis aparecieron dos averías, una que marcaba la retirada del tacógrafo y otra referida al ABS, de avería de una rueda fónica que podía estar relacionada con el impacto del accidente, pero en todo caso ajena al sistema de frenado indicando que si no hubiera funcionado el ABS y se hubiera activado la frenada de emergencia podría ser que la mitad del vehículo no desbloqueara alguna rueda y hubiera dejado marcas en asfalto. El autobús había pasado la inspección oficial de la ITV indicándose un correcto estado de los frenos; el frenómetro homologado empleado por DIRECCION007 (taller oficial de la marca IVECO) para realizar la diagnosis de los frenos es el mismo que se emplea en la estación de ITV para realizar las pruebas de frenado
En definitiva, valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora. La motivación de la valoración de la prueba es precisa, cuidada y realizada con rigor por la Juzgadora, y conduce, necesariamente a la declaración de los hechos probados de la sentencia. Es por ello que, la Sala entiende que, no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia (24 CE) sino que la misma ha sido racionalmente valorada por la Jueza a quo, pues la inferencia racional realizada por no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas dela experiencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por Pedro Jesús representado por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendido por la Letrada Dña. LOURDES EXTEBERRIA ZUDAIRE
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

