Sentencia Penal 96/2025 A...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 96/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 287/2025 de 07 de mayo del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA PAZ BENITO OSES

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100082

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:838

Núm. Roj: SAP NA 838:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000096/2025

Presidente

D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D./Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

D./Dª. MARIA PAZ BENITO OSES (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 07 de mayo del 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 287/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado 54/2023 sobre delito de homicidio por imprudencia y lesiones por imprudencia siendo parte apelante D. Pedro Jesús representado por el Procurador D. BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA y defendido por la Letrada Dña. MARIA LOURDES ETXEBERRIA ZUDAIRE y parte apelada Dña. Cristina y D. Gines representados por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO BARNO URDIAIN y asistidos por el Letrado D. FERNANDO AREOPAGITA MARTÍNEZ, Dña. Reyes representada por el Procurador de los Tribunales D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendida por el Letrado D. IÑAKI ZUBIRI OTEIZA y el Ministerio Fiscal,

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. Mª PAZ BENITO OSÉS.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 21 de enero de 2025, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a D. Pedro Jesús, mayor de edad, titular del DNI NUM000, como autor responsable de dos delitos de imprudencia grave con resultado de muerte,

y dos delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones del art.17.1 C. Penal , en concurso ideal, a la pena de DOS AÑOS y NUEVE MESES DE

PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante TRES AÑOS Y UN DIA, lo que implica la pérdida de vigencia del mismo, y, a que indemnice a D. Oscar en 9.054,82€,a Dª Cristina en -22.118,55-€,y a Dª Reyes, en -10.677,77-€.ello declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora Allianz,y la responsabilidad subsidiaria de La Estellesa S.A Allianz abonará los intereses devengados conforme al art.20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de esta

resolución Todo ello imponiendo al acusado las costas causadas en este procedimiento, incluídas las de las acusaciones particulares".

La sentencia fue aclarada por auto de 7 de febrero de 2025 cuya parte dispositiva era del tenor siguiente:

"(i) Se rectifica el fundamento jurídico sexto quedando satisfecha la responsabilidad civil, suprimiendo del fallo de la sentencia suprimiendo la condena a indemnizar a los perjudicados.

(i) Hechos probados, apartado 1....y desempeñando tal labor 19 de enero de 2020...debe decir 17 de enero de 2020.

(iii) Se acuerda la corrección del encabezamiento de la sentencia en el sentido de indicar que el responsable civil directo es Allianz y no Liberty Seguros, como por error se indica".

E igualmente por providencia de 19 de febrero de 2025 en que se hacía constar que donde se dice "se indemnizará a Oscar" debe decir " Gines".

TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Pedro Jesús representado por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendido por la Letrada Dla. LOURDES ETXEBERRÍA ZUDAIRE solicitando que "teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia Nº 33/2025 de fecha 21 de enero de 2025 y respectivas aclaraciones y correcciones posteriores y tras los trámites legales y elevación de los autos a la Audiencia Provincial, por ésta se revoque la Sentencia y se dicte Resolución absolviendo a mi representado con todos los pronunciamientos favorables.".

CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y el dictado de una sentencia confirmatoria de la recurrida. De igual modo informó la acusación particular ejercida por el Procurador D. PEDRO BARNO URDIAIN y el Letrado D. FERNANDO AREOPAGITA MARTÍNEZ en nombre de Dña. Cristina y D. Gines. El Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA actuando en nombre y representación de Dña. Reyes, y defendida por el Letrado D. IÑAKI ZUBIRI OTEIZA informó para manifestar su falta de interés en el recurso al haber sido su defendida indemnizada por Allianz en los términos solicitados en su escrito de acusación.

QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2025.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"De las pruebas practicadas en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, han quedado suficientemente acreditados los siguientes hechos:

1)El acusado, D. Pedro Jesús, mayor de edad, titular del DNI NUM000, sin antecedentes penales, trabajaba de conductor de Autobuses La Estellesa SA, y desempeñando tal labor 19 de enero de 2020, conducía el autobús marca Irisbus modelo ERC-45SRI/TITANIUM 1204 matrícula NUM001, propiedad de la empresa,- asegurado por Allianz Seguros SA-, realizando el trayecto Logroño-Pamplona,itinerario que ya conocía con anterioridad,sin embargo era la primera vez que lo recorría al volante de ese concreto autobús.

Sobre las ocho de la tarde,el autobús se detuvo brevemente en el apeadero de DIRECCION000, y reanudó la marcha, DIRECCION001. El acceso a esta localidad, viniendo desde Logroño, se efectúa a través de la rotonda de la DIRECCION002 con la DIRECCION003, donde la velocidad máxima permitida en aquellas fechas era de 40 km/hora, sin embargo, el acusado aceleró, en lugar de reducir su marcha. A consecuencia de ello, el autobús se salió de la calzada, por su derecha, subiéndose a la acera, reventando la rueda delantera. Al perder por completo el acusado, el control sobre el autobús, ya que no utilizó el freno de mano ni ningún otro medio para frenar el vehículo, este chocó con una valla y un semáforo volviendo a la vía, que atravesó oblicuamente impactando sobre Kia Carens, Kia modelo Carens matrícula NUM002, conducido por Dª Cristina, que circulaba a escasa velocidad a la altura de un paso de peatones, que daba acceso a la misma rotonda,si bien en dirección a DIRECCION000. La Sra. Cristina no pudo eludir la colisión, que afectó prácticamente a la totalidad del Kía Carens, dejándolo destrozado. A consecuencia del impacto, fallecieron los dos hijos menores de la conductora, quienes iban en el asiento trasero. La niña, en el momento, y el niño, poco después en el Hospital DIRECCION004 al que fue trasladado. En cuanto a Dª Cristina, sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico quirúrgico especializado.

Tras chocar con el coche de la Sra. Cristina, el autobús volvió a salirse de la calzada, chocando contra una serie de vehículos e instalaciones de la gasolinera DIRECCION005, provocando numerosos daños materiales que han sido indemnizados a todos los perjudicados por la aseguradora del autobús, por lo que renunciaron a las acciones que pudieran corresponderles.

2) A raíz de esta última colisión multitudinaria,resultó lesionada Dª Reyes, que se encontraba entre los coches dañados, pues no le dio tiempo a entrar en su portal, pese a apercibirse de la presencia y velocidad del autobús.

Dª Reyes sufrió fractura de tibia, fractura de peroné, herida abierta en hueco poplíteo y necrosis de tejidos blandos sobre zona de fractura, precisando para su sanidad tratamiento médico/quirúrgico consistente en fijación externa y osteosíntesis de tibia izquierda, desbridamiento e injerto de piel en pierna catastrófica en dos ocasiones, rehabilitación, tratamiento psicológico, múltiples infiltraciones en regiones cicatriciales y analgesia farmacológica, siendo el tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones 516 días, de los cuales 462 días han sido de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, 54 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave.

Por lo que afecta al perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, fue sometida a cuatro, una el 18 de enero de 2020: fijación externa de fractura de tibia izquierda. Se considera intervención de Grupo IV.

El 3 de febrero de 2020: fractura diáfisis tibia izquierda, osteosíntesis. Se considera intervención de Grupo V.

El 3 de febrero de 2020: desbridamiento de piel, tejido subcutáneo y músculo y colocación de injertos de piel en pierna izquierda. Se considera intervención de Grupo III.

El 17 de febrero de 2020: desbridamiento de piel y colocación de injertos de piel en pierna izquierda. Se considera intervención de Grupo III.

Dª Reyes, presenta las siguientes secuelas.:

1)Monoparesia de miembro inferior izquierdo en grado leve: 17 puntos.

2)Material de osteosíntesis tibia (clavo endomedular): 4 puntos.

3) Linfedema postraumático leve en extremidad inferior izquierda: 3 puntos.

4) Acortamiento de extremidad inferior izquierda: 1 punto.

5) Trastorno de estrés postraumático leve: 2 puntos.

6) Algias postraumáticas de columna vertebral sin compromiso radicular: 3 puntos.

7) Lesión meniscal en rodilla derecha con sintomatología: 2 puntos.

8)Perjuicio estético en grado medio: 15 puntos.

9)Perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas: por pérdida de actividades específicas como incapacidad para correr/saltar o ponerse de puntillas, no uso de autobuses, limitación laboral, requiriendo de una jornada parcial.

10) El perjuicio estético sufrido por la lesionada, consistente principalmente en pérdida de volumen de pierna izquierda y amplias regiones cicatriciales en extremidades inferiores, ha sido calificado de deformidad no grave.

11) Dª Reyes,presenta además limitación para desarrollar la vida cotidiana en forma similar a antes de sufrir este accidente, así como en el área del ocio y la actividad deportiva.

3) La compañía aseguradora del autobús, Allianz Seguros SA, prácticamente la totalidad de los perjuicios personales y materiales ocasionados por estos hechos, adeudando a la fecha del juicio a los acusadores particulares, padres de los menores fallecidos, el último pago de las indemnizaciones convenidas, tras el acuerdo alcanzado.

En cuanto a Dª Reyes, no ha abonado tampoco la totalidad de lo reclamado por esta perjudicada.

4) Dª Reyes,tuvo que afrontar diversos gastos originados por este hecho,como fueron por desplazamiento,718,58€ ; por empleada de hogar, 462,83€; gastos de farmacia 161,71€ ; de ortopedia y pantalón 79,99€, y gastos diversos de la estancia en el hospital 316,25€".

Fundamentos

PRIMERO. -Se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada alegando infracción del precepto legal artículo 142.1 y 152.1. 3º del Código Penal e infracción de precepto constitucional artículo 24.2 lesión del derecho a la presunción de inocencia, insuficiencia probatoria y error en la apreciación de la prueba. Alega la recurrente en primer lugar, su discrepancia de la calificación penal de los hechos respecto de Dña. Reyes al considerar que se trataría, no de un delito de imprudencia grave del artículo 152.1. 3º del Código Penal sino del artículo 152.1. 1º. En segundo lugar, considera que las pruebas de cargo recogidas en la sentencia no son suficientes para acreditar que la acción del conductor fuera la causante directa del accidente de tráfico.

SEGUNDO. -Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, la sentencia de instancia declara probado que "Dña. Reyes presenta las siguientes secuelas:

1)Monoparesia de miembro inferior izquierdo en grado leve: 17 puntos.

2)Material de osteosíntesis tibia (clavo endomedular): 4 puntos.

3) Linfedema postraumático leve en extremidad inferior izquierda: 3 puntos.

4) Acortamiento de extremidad inferior izquierda: 1 punto.

5) Trastorno de estrés postraumático leve: 2 puntos.

6) Algias postraumáticas de columna vertebral sin compromiso radicular: 3

puntos.

7) Lesión meniscal en rodilla derecha con sintomatología: 2 puntos.

8)Perjuicio estético en grado medio: 15 puntos.

9)Perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas: por pérdida de actividades específicas como incapacidad para correr/saltar o ponerse de puntillas, no uso de autobuses, limitación laboral, requiriendo de una jornada parcial

10) El perjuicio estético sufrido por la lesionada, consistente principalmente en pérdida de volumen de pierna izquierda y amplias regiones cicatriciales en extremidades inferiores, ha sido calificado de deformidad no grave.

11) Dª Reyes,presenta además limitación para desarrollar la vida cotidiana en forma similar a antes de sufrir este accidente, así como en el área del ocio y la actividad deportiva".

El informe forense de sanidad emitido el 27 de julio de 2025 detalla en el apartado referido a la Exploración física de 25 de abril de 2022:

Medidas:

? Diámetros:

o Muslo izquierdo: 46 cm

o Muslo derecho: 49 cm

o Pierna izquierda: 36 cm

o Pierna derecha:39 cm

? Dismetría de 4mm acortamiento extremidad inferior izquierda

Grados movilidad:

? Dorsiflexión:

o tobillo derecho 105º

o tobillo izquierdo: 90º

? Extensión:

o Tobillo derecho 20º

o Tobillo izquierdo 10º

Cicatrices:

Presenta amplias regiones cicatriciales en cara posterior de pierna izquierda y cicatrices de injerto donante en ambos muslos

? Injerto irregular hiperpigmentado de 35 x 20 cm en cara posterior de pierna izquierda.

? Cicatriz en cara anterior de muslo derecho de 20 x 13 cm de injerto con buen aspecto.

? Cicatriz en cara anterior de muslo derecho 3,5 x 5 cm rojiza que se asienta sobre la previa

? Cicatriz en cara anterior de muslo izquierdo 21 x 12 cm de injerto con buen aspecto.

? Cicatriz en cara anterior de rodilla izquierda de 8 x 1 cm hiperpigmentada.

? Cicatriz geográfica en región tibial anterior de 3 x 5 cm con áreas hipo e hiperpigmentadas

? 6 cicatrices quirúrgicas de entre 1 y 1,5 cm blanquecinas de los clavos.

? Cicatriz quirúrgica circunferencial en extremidad inferior izquierda de 16 x 1,3 cm hiperpigmentada desde cóndilo lateral tibial hasta hueco poplíteo medial.

En el apartado Secuelas, aparecen descritas como:

? 01030 Monoparesia de miembro inferior izquierdo en grado Leve.

? 03213 Material de osteosíntesis tibia (Clavo endomedular).

? 05014 Linfedema postraumático leve en extremidad inferior izquierda.

? 03150 Acortamiento de la extremidad inferior izquierda.

? 01158 Trastorno por estrés postraumático leve

? 03013 Algias postraumáticas de columna vertebral sin compromiso radicular.

? 03198 Lesión meniscal en rodilla derecha con sintomatología.

El artículo 152.1. 3º del Código Penal sanciona la causación por imprudencia grave, en atención al riesgo creado y el resultado producido, de alguna de las lesiones del artículo 150, refiriéndose éstas a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad. Existe una jurisprudencia consolidada desde hace ya décadas (una de las más recientes es la STS 4872/2024, de 2 de octubre) que insiste en que a falta de una interpretación auténtica, la deformidad ha de definirse como "irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y también como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos"( STS 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre). No obstante, también se ha precisado, que "no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el art. 149 CP , la previsión del art. 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia del TS (entre otras muchas STS 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada"( STS 437/2002, de 17 de junio). En parecidos términos la STS 114/2018, de 12 de marzo y las que cita). A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta el informe médico forense de sanidad y los hechos declarados probados en sentencia no podemos sino compartir el criterio de la Magistrada de instancia al considerar las lesiones sufridas por Dña. Reyes comprendidas en el artículo 150 del Código Penal por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO. -En segundo lugar, el recurrente aprecia error en la valoración de la prueba, alegando que la prueba de cargo de la Sentencia se encuentra en el fundamento jurídico segundo, y en concreto en el párrafo segundo de ese apartado, considerando la Magistrada que las causas del accidente fueron 1) que el conductor aceleró el vehículo en lugar de reducir la marcha; 2) que no utilizó el freno de mano ni ningún otro medio para frenar el vehículo y 3) que conducía sin la atención exigible. Añade el recurrente que la Magistrada se apoya para ello, en primer lugar, como prueba de cargo, en el informe pericial realizado por el Departamento de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico de la Escuela de Tráfico de la Guardia Civil, discrepando de sus conclusiones al entender que "en ningún momento concluye que el conductor en los momentos anteriores al accidente pisara el acelerador del autobús y en consecuencia aumentara la velocidad por esta acción. No son capaces de concluir a qué es debido el aumento de velocidad, y ello tanto en los tramos verdes denominados aceleración como en los rojos de deceleración si a la mecánica del vehículo o a una acción del conductor.Añadiendo que en la vista oral los agentes de Guardia Civil TIP nº NUM003, TIP nº NUM004 y TIP nº NUM005, ratificaron por varias veces el no poder atribuir a la acción del conductor o la mecánica del vehículo las diferentes aceleraciones o deceleraciones de los tramos, donde factores como la inclinación o pendiente y la tara del vehículo son muy relevantes.

En cuanto a la segunda cuestión, tampoco considera acreditado que no se utilizara el freno de mano ni ningún otro medio para frenar el vehículo, entendiendo que el informe del DIRAT indica que en momentos previos de deceleración y a pesar de que continúa el aumento de la velocidad del vehículo, éste es retenido o frenado, si bien no pueden establecer si es por las características mecánicas del vehículo como el funcionamiento del intarder o también por el pisado del freno por parte del conductor que reconocen ven en el vídeo de DIRECCION006.

Se impugnan acto seguido las conclusiones del informe del DIRAT, también consideradas prueba de cargo en la sentencia, al igual que los documentos de informe de Policía Foral en cuanto a los datos de velocidad y el DE nº NUM006, de nº NUM007 y DE nº NUM008.

Finalmente se considera que las pruebas practicadas acreditaron que el vehículo no se encontraba en las condiciones necesarias para realizar viajes, que los fallos que presentaba y la rotura del tubo afectando al sistema de frenado fueron los causantes de que los frenos no respondieran. Y termina concluyendo que "al no practicarse prueba del frenado concluyente sin que, el informe de DIRECCION007 pueda considerar representativo al no realizarse teniendo en cuenta las condiciones de la vía, y dado que el informe del DIRAT no es capaz de conocer la causa del aumento de velocidad, teniendo en cuenta las deficiencias que presentaba el vehículo y su afectación al sistema de frenos y las declaraciones de conductores y testigos pasajeros del autobús, consideramos que no queda acreditado que el accidente fue debido a acciones u omisiones del conductor".

CUARTO. -En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Para resolver la alegación de un supuesto error en la valoración probatoria con proyección sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, en cuanto al control en la alzada en virtud de recurso de las alegaciones referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente. El ámbito de actuación del Tribunal de alzada viene configurado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/2019 (y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...) Conforme a esa doctrina reiterada, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida,es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada,lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada,lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)"

Es por ello labor del Tribunal a quemrevisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

Finamente y respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación,so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Si bien, como se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el Tribunal Supremo, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen del convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos fácticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En resumen y en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, recordar que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través del visionado del juicio. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse de forma directa a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas, elementos todos que contribuyen a su valoración.

QUINTO. -Combate la recurrente que se haya tenido por probado que "el aumento de la velocidad del vehículo fuera debido a que el conductor pisaría el pie del acelerador"y que se considere también "como causa imputable al recurrente, el no utilizar ningún medio de frenada para tratar de aminorar la velocidad del vehículo"por considerar que "no se desprende de la prueba pericial analizada ya que muy al contrario queda acreditado que el conductor sí utilizó los medios de frenada, intarder y el pie del freno sin conseguir reducir la velocidad".

Pues bien, analizada la prueba practicada y tras visionar la grabación de las sesiones del plenario, la Sala no puede compartir tales consideraciones. La sentencia impugnada valora de forma coherente, a través de un detallado y pormenorizado análisis de la prueba practicada, el juicio de convicción alcanzado para fundamentar su decisión condenatoria.

El informe del Departamento de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico (DIRAT) realiza una reconstrucción informática del accidente con los valores de cinemática que registra el tacógrafo digital, desde la posición final hasta una posición inicial determinada; realiza una simulación que registra los valores de dinámica del autobús donde influye sólo el efecto de la pendiente descendente del tramo entre las zonas de referencia A y B y analiza los parámetros anteriores haciendo una comparativa con los del tacógrafo digital con el objetivo de separar las aceleraciones/deceleraciones que se producen entre el efecto de la pendiente y las acciones del conductor y/o mecánica del vehículo autobús. Este informe no solo fue ratificado, sino ampliamente explicado en el plenario, por los agentes de Guardia Civil TIP NUM003, TIP NUM009 y TIP NUM005 que detallaron cómo llevaron a cabo una reconstrucción de los hechos desde el acceso a la primera glorieta hasta el momento de la colisión, empleando para ello diversos medios técnicos e informáticos que les permitieron recrear un escenario 3D con las mismas cualidades que la realidad introduciendo todos los datos (fotografías del dron, pendiente del recorrido, fundamentalmente del último tramo, características técnicas de los vehículos, etcétera). Y conforme a ello, comparando las velocidades que ofrece el tacógrafo segundo a segundo con el programa de simulación, pudieron ir determinando si se habían producido aceleraciones o deceleraciones no debidas exclusivamente a la pendiente o a la inercia sino a acciones mecánicas del vehículo o del conductor tomando como referencia para ello tres tramos tal y como explicaron. Con carácter previo, aclararon al igual que hicieron los agentes de Policía Foral actuantes, la divergencia entre la velocidad que arrojaba el tacógrafo de 82 km/h en el momento de la colisión y la real calculada en 66 km/h: este incremento de la velocidad de 16 km/h en 1 segundo, se podría haber producido a que una de las ruedas motrices se encontrase sin tracción, es decir sin contacto con el suelo o agarre, por lo que el mecanismo del diferencial enviaría todo el giro a la rueda que no ofrece resistencia, y así el tacógrafo registraría un aumento súbito de velocidad, no siendo ésta una velocidad real de circulación, al igual que el dato de la distancia, que tampoco sería un dato fiable, ya que las ruedas habrían dado vueltas sin control. De igual modo aclararon que esta divergencia en nada influyó en la extracción de los datos del tacógrafo y su posterior análisis.

Conforme a las operaciones realizadas, los agentes actuantes expusieron que, en el primer tramo analizado, al salir de la rotonda "ovalada" hubo un cambio de velocidad de 40 km/h a 46 km/h: se concluye que una parte de esa aceleración es debida a la pendiente y otra "a que pisa el acelerador",reiterando varias veces que "esa aceleración es debida a la acción del conductor, que la parte no achacable a la pendiente es por acción directa del conductor, porque pisa el pedal del acelerador".Por tanto, ningún reproche se puede realizar al razonamiento efectuado por la Juzgadora para tener por acreditado este hecho y que de manera detallada y pormenorizada justifica en sentencia.

Los agentes de Guardia Civil explicaron en el acto de la vista, en ese análisis de aceleraciones y deceleraciones contenido en su informe y antes mencionado, que en el paso de 46 km/h a 48 km/h se produjo una deceleración pese a que la velocidad iba en aumento porque no se incrementó conforme a la inercia de la pendiente, lo que indica que el conductor frenó para combatir ese efecto de la pendiente. En el paso de 48 km/h a 57 km/h hubo una deceleración atribuida al freno motor o a la acción del conductor. Pero desde los 57 km/h a 59 km/h, 63 km/h y 67 km/h (velocidad correspondiente al último tramo), se aprecia una aceleración positiva, que puede deberse a la acción del conductor o a la inercia del vehículo al encontrarse en un tramo en que la trayectoria longitudinal varía para tomar el giro. Los agentes de Policía Foral lo atribuyeron a una acción de aceleración del conductor. Los agentes de Guardia Civil declararon que el conductor "no hizo nada para reducir la velocidad que había ido cogiendo",y "cuando se dio cuenta ya era tarde y el vehículo no se detuvo".Por tanto, la conclusión obtenida por la Juzgadora "...al perder por completo el acusado, el control sobre el autobús, ya que no utilizó el freno de mano ni ningún otro medio para frenar el vehículo",es plenamente compatible con tales manifestaciones no siendo su conclusión arbitraria ni incongruente ni contradictoria.

La misma conclusión se alcanza en cuanto al razonamiento que efectúa la Juzgadora para rechazar que un defectuoso sistema de frenado o un mal estado del vehículo hubiera sido causa del accidente. Se apoya la Magistrada en el informe emitido por DIRECCION007, ratificado en el acto de juicio en que se concluye que la frenada es óptima incluso con una fuga, por lo que la fuga en el tubo de freno no afecta al circuito de frenos y detalla las pruebas realizadas en fenómetro concluyendo que, a pesar de la citada fuga con el vehículo de vacío, la frenada es correcta en todos los ejes, el funcionamiento del freno de mano es correcto, todos los valores de potencia de frenado son correctos, el dispositivo de freno secundario, intarder, y fatigando el freno de pie al límite, el sistema bloquea el eje motriz al quedarse sin presión de servicio. Los encargados de mantenimiento de la Estellesa Srs. Rodrigo y Luis Alberto declararon en el acto de juicio que el autobús había pasado la ITV el 29 de julio de 2019 con una fecha de validez hasta 29 de enero de 2020 y que en caso de que los frenos se hubieran quedado sin aire el autobús se hubiera quedado frenado. Los peritos Srs. Salvador, Abel y Arsenio de DIRECCION007 declararon que la avería de ABS no afectaba a la capacidad ni a la potencia de la frenada; que de no haber funcionado el ABS y haberse producido una frenada de emergencia hubiera dejado marcas de arrastre de las ruedas por la carretera. Aclararon que no pudieron probar el intarder físicamente porque el autobús no estaba en condiciones para ello, pero emplearon un frenómetro homologado, similar al de la ITV, y que la prueba estática realizada es muy efectiva; probaron a frenar de forma compulsiva el freno de pie poniéndolo en las peores condiciones para ver si de alguna manera fallaba, pero frenó correctamente; verificaron las zapatas, las pastillas de freno, y todo estaba correcto.

La Juzgadora justifica de manera coherente y detallada las razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones prestadas por los peritos de Policía Foral, Guardia Civil y técnicos de la Estellesa y de DIRECCION007 y de igual modo por qué el informe pericial de la defensa, emitido por el Sr. Estanislao no desvirtúa la prueba de cargo.

Este informe, por un lado, alcanza sus conclusiones sobre la base de considerar que el trayecto tiene una pendiente constante negativa del 7%. Dato que, como se explicó en el plenario, difiere sustancialmente con el manejado por Guardia Civil que indicó que se encontraba entre el 4% y 5%. Los agentes explicaron que este dato se obtuvo empleando un inclinómetro y una nube de puntos obtenida por medio de fotografías realizadas con un dron. El perito de la defensa sin embargo lo obtuvo de Google Earth, habiendo explicado los agentes los motivos por los que ese dato no es fiable. Esa diferencia de pendiente influye directamente en la diferencia de cálculos de aceleración y deceleración como resultó de las declaraciones prestadas por los peritos en el acto de juicio oral.

Por otro lado, refutó el perito las pruebas de frenado realizadas por DIRECCION007 entendiendo que no son válidas por no haberse realizado con la misma carga, ni pendiente ni velocidad. Hizo referencia también a la existencia de unos tubos de frenado que habían sido reparados con unas bridas, lo que no es una buena práctica porque podrían soltarse con la vibración del vehículo, y que provocaba una pérdida de aire que hacía que la presión bajara de 11 ó 12 bares a 5 bares. Los peritos de DIRECCION007 aclararon que al realizar la diagnosis aparecieron dos averías, una que marcaba la retirada del tacógrafo y otra referida al ABS, de avería de una rueda fónica que podía estar relacionada con el impacto del accidente, pero en todo caso ajena al sistema de frenado indicando que si no hubiera funcionado el ABS y se hubiera activado la frenada de emergencia podría ser que la mitad del vehículo no desbloqueara alguna rueda y hubiera dejado marcas en asfalto. El autobús había pasado la inspección oficial de la ITV indicándose un correcto estado de los frenos; el frenómetro homologado empleado por DIRECCION007 (taller oficial de la marca IVECO) para realizar la diagnosis de los frenos es el mismo que se emplea en la estación de ITV para realizar las pruebas de frenado ("cuando la ITV dice que una rueda no frena, con nosotros tampoco y a la inversa, es una prueba estática pero muy efectiva").La lectura de la centralita del Intarder indicó que no había averías: el mando funcionaba, aunque físicamente no se podía probar en carretera porque el autobús no se encontraba en condiciones para lanzarlo por una cuesta. En cuanto al manguito roto en la bodega posterior izquierda, aclararon que estaba suelto, pero era el que daba aire al sistema de apertura de puertas, sistema del asiento del conductor, desconociendo si fue debido al accidente o anterior, pero en todo caso aclararon que hicieron pruebas de frenada tanto con el manguito suelto como solucionada la avería y como esa toma de aire no tenía relación con el circuito de frenada las pruebas fueron correctas en ambos casos. En relación con la válvula de freno automático que perdía algo de aire, indicaron que es difícil que un autobús o un camión no tenga ninguna fuga, sí tenía alguna pequeña fuga, pero es el freno más sencillo que tiene un autobús o un camión y cuando se acciona lo que frena son unos muelles automáticos, si se quedara sin nada de aire frenaría todo el vehículo.

En definitiva, valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora. La motivación de la valoración de la prueba es precisa, cuidada y realizada con rigor por la Juzgadora, y conduce, necesariamente a la declaración de los hechos probados de la sentencia. Es por ello que, la Sala entiende que, no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia (24 CE) sino que la misma ha sido racionalmente valorada por la Jueza a quo, pues la inferencia racional realizada por no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas dela experiencia.

SEXTO. -Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por Pedro Jesús representado por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendido por la Letrada Dña. LOURDES EXTEBERRIA ZUDAIRE debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado 54/2023 con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.