Sentencia Penal 287/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 287/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 20/2025 de 07 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: RAQUEL MARTINEZ CODINA

Nº de sentencia: 287/2025

Núm. Cendoj: 07040370022025100290

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1824

Núm. Roj: SAP IB 1824:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00287/2025

ROLLO 20/25

Autos: Delito leve nº 67/2024

Juzgado Procedencia: Instrucción nº 6 Palma de Mallorca

SENTENCIA Nº 287/2025

En Palma de Mallorca, a 7 de julio de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palmad e Mallorca en el seno del Juicio por Delito Leve nº 67/2024, cuyo Fallo dispone lo siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Balbino de los hechos objeto de denuncia.

Que debo absolver y absuelvo a Susana de los hechos objeto de denuncia.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Jacinto y de Carlos Antonio presentaron sendos escritos de formalización de recurso de apelación en los términos previstos en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, tras presentarse escrito de adhesión, se procedió a su impugnación.

CUARTO.-Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas a la Magistrada firmante para la resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el MINISTERIO FISCAL contra la precitada sentencia, alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, al amparo de lo previsto en el artículo 790 punto 2 párrafo 3 de la LECrim, solicitando la nulidad de la sentencia con remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma al objeto de que dicte nueva sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.2 párrafo 2 de la LECrim. En concreto, se aduce que en la valoración de la prueba ha existido una irracionalidad en la motivación fáctica y falta de lógica al alcanzar una conclusión incompatible con los hechos probados. Entiende que procede la declaración de nulidad del juicio y la revocación de la sentencia por basarse la absolución en una valoración de la prueba irracional al indicarse en los hechos probados que hubo una falta de diligencia y precaución en la conducción, que constituiría infracción grave a tenor del art. 76.m TRLSV y, por tanto, subsumible en el elemento típico de la imprudencia menos grave del art. 142.2 del Código Penal.

En similares términos se plantea el recurso de apelación por la representación procesal de Jacinto y de Carlos Antonio, en el que invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consideran errónea la valoración de la prueba. Con cita de la STS 421/2920, sostienen que la infracción grave de tráfico debe conllevar la consideración que la imprudencia fue menos grave y, por tanto, la relevancia penal de la conducta.

SEGUNDO.-Como se desprende de la STC nº 88/2013, de 11 de abril de 2013Jur isprudencia citada a favorSTC , Pleno , 11/04/2013 (STC 88/2013) Revisión sentencias absolutorias. (BOE núm. 12, de 10 de mayo de 2013), la resolución del presente recurso de apelación ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que se resume de la siguiente manera.

"El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE Leg islación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 Revisión sentencias absolutorias.; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 Revisión sentencias absolutorias.; o 43/2013, de 25 de febrero Revisión sentencias absolutorias., FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010 , de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria".

"Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre Revisión sentencias absolutorias. , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre Revisión sentencias absolutorias., FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero Revisión sentencias absolutorias., FJ 6)".

También el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que "la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto". En el FD 7 de dicha resolución se dice: La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos. Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE.

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otros extremos, modificó el recurso de apelación en sede penal, adaptándolo de conformidad con las indicadas exigencias tanto constitucionales como europeas y, por tanto, completando la apelación penal con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la "doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si deb790e darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad"(Exposición de Motivos).

TERCERO.-En atención a la actual regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, según determina el artículo 792.2 de la LECrim, el tribunal de apelación "no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".En consecuencia, a lo sumo procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia. No obstante, para ello procede que los razonamientos en que descansa el fallo absolutorio sean irracionales, ilógicos o arbitrarios.

CUARTO.-Con carácter previo a abordar la corrección o no de la valoración de la prueba que se cuestiona, resulta procedente realizar una breve mención a cuál ha sido la evolución en la tipificación de la imprudencia en el ámbito de la conducción de vehículos a motor. Necesidad que se presenta, específicamente, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, por la que se modifica el Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.

Dicha reforma vino precedida por el cambio de paradigma que se produjo con la entrada en vigor de Ley Orgánica 1/2015, que derogó el Libro III del Código Penal y suprimió las antiguas faltas penales, trasladando las conductas de menor entidad al ámbito exclusivamente civil.

A partir de dicha reforma, la imprudencia leve dejó de tener relevancia penal, limitándose el reproche penal en los resultados lesivos a los supuestos de imprudencia grave y menos grave, en los términos previstos en los artículos 142 y 152 del Código Penal.

A consecuencia de esta despenalización de la imprudencia leve y la incidencia del nuevo sistema indemnizatorio introducido por la Ley 35/2015, se advirtió un aumento significativo de sobreseimientos en causas penales, constatándose una reducción de la respuesta penal frente a siniestros con resultado de muerte o lesiones graves, lo que se tradujo en una percepción de desprotección por parte de las víctimas.

A los efectos de afrontar tal problemática, la Ley Orgánica 2/2019 acometió un primer intento de objetivación de la imprudencia menos grave, conectándola expresamente con las infracciones graves de tráfico, de tal suerte que, si el resultado lesivo derivaba de una infracción como las recogidas en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, la conducta podría adquirir relevancia penal.

La práctica judicial, sin embargo, puso de manifiesto que los Jueces y Tribunales recurrían sobremanera a la discrecionalidad para calificar como imprudencia leve y, por tanto, sin relevancia penal, conductas imprudentes que constituían infracciones administrativas calificadas como graves con resultado de muerte o lesiones.

Ante esta situación, ve la luz la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor. Cuyo espíritu, declarado expresamente en la Exposición de Motivos, es garantizar que, cuando se produzca un resultado lesivo de entidad como consecuencia directa de una infracción grave de tráfico, si el juez o tribunal determinan que existió una infracción del deber de cuidado con nexo causal con el resultado, la imprudencia ha de reputarse en todo caso como al menos grave, descartándose su encaje como leve.

Se indica literalmente en la Exposición de Motivos que la "finalidad es reforzar el espíritu que animó la reforma de 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial".

Esto, sin embargo, no implica eliminar la facultad de valoración de las pruebas del juez respecto a la existencia de imprudencia, infracción o nexo causal con el resultado lesivo. En la propia Exposición de Motivos se indica que no se pretende restarle al "juez la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni la de si se cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes".La reforma persigue, tan solo, fijar un umbral mínimo de reproche penal adecuado, proporcionado y coherente con la gravedad del resultado producido, cuando se constata que la conducta imprudente al volante tiene la relevancia de ser considerada infracción grave.

QUINTO.-Sentado lo anterior y tras el examen de las actuaciones, la tesis de los recurrentes no se comparte, pues no se advierte que la decisión absolutoria de la juez a quose sustente en un razonamiento ilógico o arbitrario.

De la prueba practicada, como así recoge la sentencia en sus hechos probado, se constata que la acusada Susana, el 21 de diciembre de 2022, sobre las 17.55 horas, en el momento del accidente conducía el vehículo todo terreno propiedad de su suegro, Opel Frontera, matrícula NUM000, por la Avenida Suárez de Palma de Mallorca, que se encontraba en buen estado de conservación, limpio seco y con una limitación de velocidad a 60 km/hora. El vehículo era conducido habitualmente por su pareja sentimental.

La sentencia consta la existencia de "una falta de diligencia y precaución en la conducción durante unos escasos segundos", que conllevó, aunque no se pueda precisar la causa, a que el vehículo se desviase "ligeramente" hacía el "margen izquierdo de la calzada", "golpeando la rueda delantera izquierda contra el bordillo del refugio central peatonal donde se ubica el complejo semafórico, lo que provocó que los dos neumáticos del lado izquierdo reventaran, golpeándose ambas llantas provocando el reventón huellas de goma sobre el asfalto". En ese fatídico momento se produjo el atropello de los dos peatones con el resultado mortal.

Tal conducta, especialmente si se tiene presente que tras el atropello el vehículo continúa circulando unos 80 metros por el carril izquierdo de la calzada hasta que se detuvo la marcha, permitiría apreciar no solo la falta de diligencia a la que alude la sentencia, sino una infracción grave del art. 76.b del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por "conducción negligente". No estaríamos, prima facie,ante una mera "infracción leve" del art. 75 por haber incumplido "la obligación" de "estar en todo momento en condiciones de controlar" el vehículo, sino ante una infracción grave. Y, por tanto, en atención a la actual redacción del art. 142.2 del Código Penal, la conducta tendría relevancia penal, pues como prevé el indicado tipo penal, en todo caso "se reputará como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves en las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Sin embargo, la juez a quo,como impone el art. 142 del Código Penal, realiza la preceptiva valoración de la existencia o no de la determinación y no concluye que la infracción de tráfico pueda reputarse grave y determinar que la imprudencial sea menos grave.

La sentencia tiene presente que de la prueba practicada no queda corroborado que la acusada condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que pese a lo que indicó un testigo ( Susana), que condujera a una velocidad excesiva o inadecuada (agentes con carné profesional NUM001 y NUM002 de la Policía Local), tampoco que desatendiera señales de tráfico o que estuviera conduciendo, manipulando su teléfono móvil. El accidente se produce por un descuido, sin que pueda calificarse la conducción como negligente. Pese a que la falta de frenada y el desplazamiento del vehículo pudiera hacer pensar que estamos ante algo más de un despiste, se advierte que con la colisión en el bordillo se produjo un reventón de los neumáticos que justifica que bien por la impresión o por la pérdida de adherencia que provoca tal circunstancia, resultase más difícil controlar el vehículo. La prueba practicada no ha conseguido fijar como cierto que la acusada tuviera conocimiento que el vehículo tuviera problemas de mantenimiento o que no hubiera pasado la ITV, razón por la cual, la infracción del deber objetivo de cuidado para sopesar la omisión de la diligencia debida no puede estar determinada por esa circunstancia. El reventón simultáneo de los neumáticos no puede tenerse por imputable a una infracción previa.

Por estos motivos, no se advierte incorrección o falta de lógica en los razonamientos de la sentencia recurrida. La conducción negligente que constituye infracción grave conforme al art. 76 m del RDL 6/2015, de 30 de octubre, requiere de una infracción del deber de cuidado de cierta relevancia, no la mera desatención de la obligación" de "estar en todo momento en condiciones de controlar" el vehículo que constituye una infracción leve (art. 75). De la prueba practicada no se advierte que el accidente estuviera motivado por una falta del deber de cuidado más allá de la mera desatención puntual.

SEXTO.-Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por Jacinto y Carlos Antonio contra la sentencia núm. 419/2024, de 5 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca que, en consecuencia, se CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª RAQUEL MARTÍNEZ CODINA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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