Sentencia Penal 225/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 225/2025 Audiencia Provincial Penal de Ourense nº 2, Rec. 492/2025 de 07 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

Nº de sentencia: 225/2025

Núm. Cendoj: 32054370022025100212

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:758

Núm. Roj: SAP OU 758:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00225/2025

-PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 32054 43 2 2021 0002441

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000492 /2025

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Sebastián

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Abogado/a: D/Dª IRIA LOIS GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 225/25

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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as.:

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.

D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

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En OURENSE, a siete de julio de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación el rollo nº492/2025por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Dña. Ana María López Calveteen nombre y representación de D. Sebastián asistido de letrada Iria Lois Gómezcontra la sentencia de fecha 7.4.2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense en el procedimiento abreviado nº 166/2023 sobre delito de estafa, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal;actuando como ponentela magistrada Ilma. Sra. María de los Ángeles Lamas Méndezexpresando el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 7.4.2025 cuyo falloes del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sebastián, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 74 del Código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado las costas procesales.

Asimismo, Sebastián ha de indemnizara Trinidad en la cantidad de 30.535 eurosy a Sagrario en la cantidad de 2.105 euros,cantidades que han de incrementarse con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC ."

Rezando literalmente sus hechos probados:

"A finales de diciembre de 2020 Sebastián, mayor de edad, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, contactó con Trinidad, haciéndole creer, con ánimo de ilícito beneficio, que era socio de una clínica dental llamada Clinident, sita en la calle Juan XXIII de la ciudad de Ourense, situación que le permitía fácilmente acceder a subvenciones para arreglos bucodentales, previa entrega por parte de la perjudicada de distintas cantidades de dinero. Por dicho motivo Trinidad, en la creencia de que ello era cierto, le entregó a Sebastián en efectivo un total de 3.490 euros, para arreglos dentales para ella, su hija y su yerno, cantidad a la que el acusado no le dio el fin prometido, pero que incorporó a su patrimonio de manera definitiva.

Tras estos hechos, Sebastián logró convencer de nuevo a Trinidad, mediante distintos engaños, para que le hiciera entrega de otras cantidades hasta un total de 26.550 euros, cantidad de dinero que esta le fue entregando entre febrero de 2021 a marzo de 2021, en el convencimiento absoluto de que el acusado le iba a dar el destino prometido a dichas cantidades (apertura de una cafetería en la Plaza Paz Novoa de Ourense, adquisición de bonos de Hacienda, adquisición de un local embargado para un clínica dental en Santiago de Compostela, alquiler de un piso en Ourense, un negocio para un amigo), desconociendo que Sebastián actuaba con ánimo de lucro injusto y que el dinero entregado pasaba a formar parte del patrimonio de este último.

Con motivo de todos los hechos descritos, Trinidad resultó perjudicada en la cantidad de 30.535 euros.

Con el mismo mecanismo descrito y aprovechando la confianza que se había ganado con Trinidad, Sebastián contactó con Sagrario, hermana de Trinidad, a quien también convenció de que era socio de la mencionada clínica dental y que, previo pago de la cantidad de 1.840 euros, recibiría subvenciones para arreglos dentales, de manera que, convencida de ello, Sagrario hizo entrega al acusado de dicha cantidad en distintas pequeñas cantidades a partir del 29 de diciembre de 2020, cantidades que fueron entregadas en efectivo. Sebastián también logró a través de otro engaño que la perjudicada le hiciese entrega de 265 euros en enero de 2021 en la creencia de que era para el alquiler de un piso, lo cual no era cierto, de modo que, una vez entregada la cantidad referida por la perjudicada, el acusado procedió a incorporar con ánimo de beneficio ilícito dicha cantidad a su patrimonio.

No ha podido acreditarse que Sebastián hubiese contactado también con Clara, prima de Trinidad, que convenciese a ésta de que era socio de la clínica dental mencionada y de que podía acceder a subvenciones para arreglos dentales, previa entrega de la cantidad de 640 euros mediante un ingreso en efectivo al número de tarjeta MasterCard de Correos NUM001, realizado el 29 de diciembre de 2020."

Segundo.La representación procesal del acusado condenado en la instancia interpuso recurso de apelación contra esta sentencia en el que tras exponer las alegaciones que estimaba pertinentes finalizaba con el suplico del siguiente tenor literal: "y en sus méritos reconozca el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, declare la nulidad de la sentencia impugnada y dicte resolución adecuada absolviendo con todos los pronunciamientos legales favorables."

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.El Juzgado de lo Penal remitió oficio a esta Audiencia Provincial identificando la resolución apelada y las partes en el recurso de la causa tramitada en expediente judicial electrónico. Recibido el oficio se formó el rollo de apelación nº 492/2025 siendo designada Ponente la magistrada de esta Sección 2ª María de los Ángeles Lamas Méndez, quien expresa, sin celebración de vista, el parecer de la Sala tras la preceptiva deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Primero.La sentencia apelada fija los hechos probados respecto de la estafa denunciada por Trinidad basándose sustancialmente en los siguientes elementos de cargo: la declaración de la denunciante y la documental por ella aportada consistente en extractos bancarios, préstamo personal al consumo concertado con "La Caixa" el 6.2.2021 por importe de 15.500 euros y diversos documentos redactados por el acusado.

En tal sentido comienza por exponer la declaración de la denunciante en el plenario. Declaración que en sí misma reputa ayuna de motivo ajeno a ser víctima de la defraudación denunciada, persistente manteniendo sustancialmente la misma versión de los hechos con ocasión de sus sucesivas declaraciones, y verosímil sin elementos ilógicos ni irracionales. La denunciante afirma que mantenían una relación sentimental, que el acusado niega, reconociendo únicamente que conocía a Trinidad. Niega igualmente el acusado haber recibido cantidad alguna de Trinidad ni de su hermana, ni de otros familiares de aquella, y haber confeccionado, así como igualmente firmado aquellos documentos aportados por Trinidad. Versión del acusado que la juzgadora desarticula, estimando probados los hechos basándose en aquellas evidencias documentales (extractos y documentos) que avalan objetivamente la versión de la denunciante. En tal sentido argumenta literalmente:

"Así, la denunciante aportó en su momento extractos bancarios que obran al acont. 1 del expediente EXE y folios 26 a 29 del legajo de originales. En dicho extracto bancario certificado por CaixaBank puede observarse que entre el 4 de febrero y el 31 de marzo de 2021 existen múltiples reintegros en cajero por importantes cantidades que la denunciante afirma haber entregado en efectivo al acusado. Así, un reintegro el 4 de febrero de 2021 por importe de 680 euros, 18 reintegros por importe de 1.000 euros entre el 6 de febrero y el 31 de marzo de 2021 y dos reintegros por importe de 1.500 euros el día 22 de marzo de 2021.

Asimismo, la denunciante aportó justificante de préstamo al consumo concedido por Caixabank el 6 de febrero de 2021 por importe de 15.500 euros (folios 29 vuelto a 33 del legajo de originales, acont. 1), coincidente con la cantidad que la misma afirma que el acusado le solicitó para montar el negocio de cafetería en la Plaza Paz Novoa, siendo que ese mismo día dicha cantidad incrementa el saldo del extracto bancario de la denunciante en dicha cantidad.

Por otro lado, la denunciante aportó junto con su denuncia una serie de documentos que, según ella, le fue entregando el acusado, obrando en autos los siguientes documentos:

1.- Documento con membrete de la Diputación de Ourense en el margen superior izquierdo, el cual literalmente dice: <> (folio 34 del legajo).

2.- Documento titulado "Acuerdo económico", datado en Ourense, a 4 de febrero de 2021, que literalmente dice: <

También hacer hincapié en la CB " DIRECCION000" con licencia ref. NUM003 que los abonos efectuados por Trinidad y Sebastián sean siempre al 50% en beneficios y en venta de licencia en el supuesto caso, estando las dos partes de acuerdo>> (folio 34 vuelto de autos). Obran en dicho documento firmas de la denunciante y acusado, habiendo reconocido la denunciante su firma.

3.- Al folio 35 de autos figura otro documento con el membrete "Tesorería de la Seguridad Social" y fecha 22 de febrero de 2021, en el que consta: <>. Al pie de dicho documento consta la firma reconocida por la denunciante y las firmas del acusado y de un responsable de gestoría que se identifica con el DNI y rúbrica."

Al hilo de la versión del acusado negando tanto la confección como la firma de estos tres documentos, razona la juzgadora que esta versión se contradice con lo expuesto en el escrito de defensa, en el cual se dice literalmente: "ante el miedo de ser denunciado nuevamente ha firmado toda clase de documentos que le pusieron delante, documentos que para nada coinciden con lo denunciado, documentos que se impugnan en cuanto a su contenido". Siendo así que en el escrito de defensa se impugna el contenido, no su autenticidad. Concordando tales documentos con la versión de la denunciante.

Respecto a la agraviada Sagrario por el mismo delito basa la condena en su testimonio avalado por la testifical de su hermana Trinidad y por el extracto bancario por ella aportado en el que se observan sucesivas retiradas de 300 euros correspondientes a las fechas entre diciembre de 2020 y marzo de 2021. Testifical en la que se verifica igualmente la persistencia en la incriminación no obstante el tiempo transcurrido.

A su vez pondera la testifical de Dña. Marí Trini, quien denunció a su vez al acusado por un delito de estafa y de la cual dice el acusado que actúa movida por ánimo de venganza tras haber roto él la relación que tenía con ella, acosándolo la testigo, persiguiéndolo y llamándolo estafador porque cuando él salió de Proyecto Hombre le contó que tenía una condena por estafa a causa de su adicción al alcohol y al juego. Aserto del acusado que no cohonesta con la hoja de antecedentes penales y el testimonio de la sentencia obrante a los f. 131 y ss, pues Dña. Trinidad dice que conoció a Marí Trini cuando ya sospechaba del actuar fraudulento de Sebastián, esto es, en marzo o abril de 2021 cuando ya había hablado con el dueño del local de Paz Novoa, mientras que la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal es de fecha 14.5.2021. Concluyendo que esta testifical de Dña. Marí Trini es otro elemento más que corrobora el modus operandi desplegado por el acusado.

Igualmente razona como la fotografía obrante al f. 26 en la cual se reconoce claramente al acusado acompañado de otro varón, de espaldas a la clínica Caredent. Fotografía que Dña. Trinidad aportó a la causa diciendo no recordar si la hizo ella o se la reenvió su hermana. Fotografía que da a entender que esta clínica significa algo para el acusado, pues no se trata de un lugar emblemático o de interés monumental en el que fotografiarse, erigiéndose en un elemento más de la falsa imagen que pretendía aparentar el acusado.

Segundo.Por razones de índole sistemática y conceptual se impone una reordenación de la mezcolanza expositiva del apelante, de cuya argumentación se extractan varios bloques deducidos subsidiariamente. Un primer bloque de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de error en la apreciación de la prueba. Un segundo bloque de infracción de precepto legal sosteniendo el apelante que no se verifica la concurrencia del engaño bastante definitorio del delito de estafa; y el tercero sobre la atenuante no apreciada en la sentencia.

Tercero.El derecho a la presunción de inocencia conforme a reiterada jurisprudencia del TS ( STS nº 765/2011 de 19 de julio con cita de otras de la misma Sala, SS. 1126/2006 de 15.11, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5 de febrero) exige que la condena se fundamente en suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7)". Por su parte la STS 54/2015 con cita de otras precedentes advierte que la prueba ha de versar sobre todos los elementos del delito, tanto objetivos como subjetivos. Y la STS nº 665/2015 de 29 de octubre con cita también de otras precedentes advierte que la obligación de motivar alcanza tanto a la prueba de cargo como la de descargo y ambas han de ser objeto de valoración y ponderación. Asimismo, la reciente jurisprudencia del TS ( STS nº 326/2023, de 10 de mayo, nº 433/2024, de 20 de mayo y nº 291/2024, de 21 de marzo) añade que la prueba practicada ha de tener un significado incriminatorio suficiente para que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable.

Cuarto.En un delito de naturaleza patrimonial incardinado en los que de ordinario dejan huellas o vestigios de su perpetración huelgan argumentaciones sobre la fiabilidad de la testigo agraviada centradas en móviles de despecho o resentimiento, que el apelante predica también de la testigo Marí Trini, la cual se presenta también en el juicio como víctima de otra estafa por parte del acusado. Ya de por sí este argumento respecto a la testigo Trinidad no deja de ser un tanto errático a la vista de la versión del acusado negando haber mantenido una relación sentimental con Trinidad, relación sentimental que en cambio se asume en el escrito de defensa. Es totalmente irrelevante la contradicción denunciada por el recurrente respecto a la testigo Trinidad consistente en que en la denuncia declaró que fue primero Marí Trini quien la puso sobre aviso y que después llamó al dueño del local (cafetería de Paz Novoa) el cual le dijo que no estaba en alquiler, mientas que en el plenario afirma que primero habló con el dueño del local comenzando entonces a sospechar del acusado y después habló con la testigo Marí Trini. Y ello al tratarse de un extremo inocuo.

La condena se fundamenta en medios de prueba lícitos, practicados en el juicio oral y de categórico significado condenatorio, y lejos de basarse la condena en impresiones subjetivas de la juzgadora por aquellas testificales, lo cierto es que aquella documental analizada en la sentencia no admite tacha alguna.

La posición procesal del recurrente al respecto es contradictoria, pues tal y como razona la juzgadora en su escrito de defensa asumió la existencia de aquellos documentos que aparecen firmados por él, si bien sosteniendo que habían sido elaborados por el acusado ante el miedo a ser denunciado nuevamente, impugnándolos en cuanto a su contenido. Así sostiene literalmente en su escrito de defensa: "Mi representado ante el miedo de ser denunciado nuevamente, ha firmado toda clase de documentos que le han puesto delante, documentos que para nada coinciden con lo denunciado por la señora Trinidad, documento que impugnamos en cuanto a su contenido". Al tiempo, que tal y como se razona en la sentencia, la defensa en cambio sí impugnó expresamente los WhatsApp obrantes en el atestado al ser "transcripciones de un correo electrónico", y precisamente este segundo bloque documental de WhatsApp es excluido en la sentencia, al no haber sido cotejados con los teléfonos móviles o dispositivos de las denunciantes, sin que tampoco conste el número de teléfono o correo electrónico desde los cuales fueron enviados, a diferencia del primero cuya firma asume el acusado. Y en cuestiones previas la defensa se ratificó en aquella doble impugnación, siendo que con ocasión del interrogatorio del acusado este niega ya la firma de tales documentos. Tal impugnación es meramente retórica y contraviene el principio de igualdad de armas, toda vez que la impugnación de la firma debería haberse verificado en la fase instructora al objeto de acordar la correspondiente pericial caligráfica. Nuevamente se pone de manifiesto la errática versión del acusado, reconociendo en el escrito de defensa aquel bloque documental si bien invocando el "miedo a ser denunciado nuevamente" y "firmando todo lo que le ponían delante", para posteriormente en el plenario negar la firma. Antitética postura que igualmente ejemplifica el reconocimiento en el escrito de defensa de que había sido pareja sentimental de Dña. Trinidad y que niega en el plenario. Y aquel "miedo" invocado en el escrito de defensa solo puede ser calificado de vacuo.

Por consiguiente, aquella documental, junto con el préstamo personal concertado por Dña. Trinidad y los extractos bancarios acreditan incontrovertidamente la dinámica comisiva descrita por la denunciante y recogida en el escrito de acusación.

El apelante fragmenta la valoración probatoria cuestionando individualmente los extractos bancarios, el préstamo personal, el documento que aparece con el membrete de la Diputación, el del acuerdo económico y el de la TGSS. Los extractos bancarios argumentando que la suma de las retiradas asciende a 21.680 euros, inferior a los 30.535 que la denunciante dice que le entregó al acusado, cuando además afirma que ella retiraba el dinero del banco y se lo entregaba a Sebastián. El préstamo personal de 15.000 euros pues según la denunciante lo tramitó el acusado y su gestora, cuando tal gestora no fue siquiera propuesta como testigo y tratándose de un préstamo al consumo no podía ser lógicamente para el negocio de la Plaza Paz Novoa que según la denunciante le propuso el acusado entregándole tan solo 1.850 euros, cantidad notablemente inferior a aquellos 15.000 euros. En cuanto a la documental aparte de reiterar aquella impugnación, argumenta que el documento "Diputación" está datado a fecha 26.1.2021 sin que conste en la cuenta de la denunciante disposición alguna en efectivo. Respecto al acuerdo económico reitera que tanto la redacción como la firma no son del acusado, y el de la TGSS en el que consta la cantidad de 70.000 euros abonando la Sra. Trinidad el 50 %, esto es 35.000 euros, tampoco cohonesta con la cantidad que esta dice estafada por importe de 30.535 euros.

Esta valoración fraccionada propuesta por el apelante no es de recibo. En tal sentido el ATS de 30.5.2024 (nº de recurso 7431/2023) con cita de otros precedentes jurisprudenciales advierte que el: "Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1 , 5883/2009, de 8-6 , 527/2009, de 25-5 ,puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).

Por otra parte, como afirma la STS 849/2013, de 12-11 ,"el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 507/2020, de 14 de octubre )."

Si bien la suma de aquellas retiradas bancarias asciende a la cantidad de 21.600 euros, y la denunciante declaró que ella retiraba el dinero del banco y se lo entregaba en mano al acusado, lo cierto es que no fue interrogada sobre si fue siempre así. Y precisamente el documento titulado "Acuerdo Económico" de 4 de febrero de 2021 acredita que la denunciante entregó una suma de dinero al acusado para aquellas subvenciones dentales por las que obtendría un beneficio de 14.000 euros. En este documento tras asumir el acusado el préstamo de Trinidad, continúa literalmente diciendo: "Así mismo me comprometo en caso de fallecimiento de ella mantener la parte de ella a su hija. Así mismo es responsabilidad mía las subvenciones de Sagrario (8.000 €), Verónica (14.000 €) y Trinidad (14.000€)". En cuanto al préstamo personal la impugnación carece igualmente de fundamento siendo por el contrario que tal préstamo concedido el 6.2.2021 a la denunciante fue transferido a su cuenta bancaria el 8.2.2021, mermando significativamente el saldo merced a aquellas sucesivas retiradas en aquel corto período de tiempo, préstamo personal que a su vez ha de ser puesto en relación con aquella documental, en particular con el Acuerdo Económico de 4.2.2021, esto es de tan solo dos días antes a la concesión del préstamo, en el que claramente el acusado asume su obligación de pagar el préstamo de Dña. Trinidad diciendo literalmente: "Yo, Sebastián con DNI: NUM000 me comprometo a pagar el préstamo de Trinidad en el supuesto caso de que ella no pueda o me lo pida". Por otra parte, la denunciante no señaló que aquel préstamo fuese para un solo negocio, sino que refirió los sucesivos negocios que le fue proponiendo el acusado. Y aquellos documentos con el membrete de la Diputación y el titulado Tesorería General de la Seguridad Social lejos de apuntalar la versión la interpretación apuntalada por el recurrente, son de unívoco contenido incriminatorio.

El apelante combate igualmente la valoración probatoria respecto de la agraviada Sagrario, poniendo de manifiesto como Trinidad en su denuncia policial dice que su hermana le entregó al acusado 640 euros, mientas que Sagrario en su denuncia afirma que fueron 1.840 euros y en sede judicial dos pagos únicos cuyo importe asciende a 2.300 euros, de los cuales además fue testigo su hermana. Y esta dice que Sagrario le entregó al acusado3.000 euros. A este respecto ha de indicarse que tales alegaciones carecen de relevancia por los mismos razonamientos de la sentencia apelada, sin obviar además que en el documento titulado "Acuerdo Económico" el acusado se hace cargo de la subvención de Sagrario por importe de 8.000 euros.

Y como elementos auxiliares que corroboran las versiones de ambas agraviadas se pondera en la sentencia apelada la testifical de Dña. Marí Trini y la fotografía del acusado en el exterior de la clínica. La defensa nuevamente rebate tal valoración, obviando respecto de la testigo Marí Trini que ya la juzgadora se hace cargo de una ponderación cautelosa de su testimonio habida cuenta de que también ha denunciado al acusado por estafa. El acusado afirma que la testigo actúa por venganza pues tras haber roto con Marí Trini, ella lo acosaba y lo llamaba estafador puesto que cuando salió de Proyecto Hombre la conoció y le contó que tenía una condena por estafa a causa de su adicción al alcohol y al juego. Sin embargo, esta versión del acusado no encaja con un elemento objetivo como es la fecha de la sentencia de condena por estafa, de 14.5.2021, esto es, cuando el acusado ya no mantenía relación alguna con Marí Trini por lo que no pudo contarle que había sido condenado por estafa. Testifical que con un criterio conforme a las máximas de experiencia se valora en la sentencia como un "elemento más que corrobora el modus operandi del acusado". Igualmente las objeciones del recurrente relativas a aquellas fotografías son inocuas, siendo irrelevante que tal fotografía fuese tomada por Trinidad o por su hermana Sagrario.

Quinto.El apelante reputa la versión de Trinidad de inverosímil, y la argumentación fáctica que en tal sentido sostiene la reproduce sustancialmente para negar la existencia del engaño bastante característico de la estafa.

Así diciendo la denunciante que el acusado era uno de los socios de la clínica "Clinident" sita en la C/Juan XXIII y que le propuso las subvenciones dentales, lo cierto es que la clínica existente en dicha calle, transitada por la denunciante y muy próxima a la cafetería donde conoció el acusado, es de un nombre distinto "Caredent". No se alcanza a comprender cómo se podían tramitar y obtener aquellas subvenciones sin aportar ningún informe médico. Siendo en tal sentido ilustrativa la testifical de Isidora, dueña de la clínica Caredent, la cual declaró que para tramitar las subvenciones el paciente acude a la clínica se le hace un diagnóstico, acude a la asistenta social o a Cruz Roja y se le tramita la subvención, ingresándose el dinero directamente en la clínica. Sin que sea creíble que con las cantidades entregadas multiplicarían por 100 el importe invertido. Tampoco, es de recibo que a pesar de que los negocios que el acusado le iba proponiendo sucesivamente a la denunciante y a pesar de no obtener resultado alguno, la denunciante continuase entregando dinero al acusado. Califica de burdos los documentos, cuya confección y firma niega, basándose en la misma observación policial obrante al f. 12 del atestado.

Tales argumentos están nuevamente avocados al fracaso. Primero porque los hechos probados de la sentencia se acomodan rigurosamente al acervo probatorio. Y segundo porque la puesta en escena del acusado dista con creces de un engaño burdo, siendo así que, en un período muy corto de tiempo, tres meses en el caso de la agraviada Trinidad, y más breve en el de la agraviada Sagrario, las convenció para conseguir aquellas subvenciones y para invertir en el caso de Trinidad en prometedores e inexistentes negocios, presentándose el acusado como una persona solvente, socio de una clínica odontológica. Por otra parte, las apreciaciones obrantes en el atestado policial sobre el carácter burdo de tales documentos, no son desde luego vinculantes para la juzgadora, y tales documentos en modo alguno pueden ser calificados de groseros. Así en el documento Diputación se estampa el membrete de la Diputación de Ourense, y se identifica por su número de referencia la licencia de hostelería; y los otros dos documentos rubricados "Acuerdo Económico" y "Tesorería de la Seguridad Social" son privados, figurando los respectivos DNI de Trinidad y del acusado, la firma de ambos y la fecha.

Dándose por reproducidos los acabados y cumplidos razonamientos del fundamento tercero de la sentencia donde se aborda la concurrencia de los elementos del delito de estafa, citando la reciente STS 941/2023, de 20 de diciembre, que a su vez evoca la nº 1243/2000. Concluyendo con todo acierto la juzgadora: "La expuesta jurisprudencia nos sirve para excluir el principio de autotutela que la defensa invoca como alegato final cuando afirma en sede de conclusión es que no concurrió el requisito de engaño bastante por tratarse de documentación burda -la que la denunciante aportó a autos-, y ello porque en el presente caso no consta que Trinidad o Sagrario hayan incurrido en la omisión de las más elementales normas de cuidado, ya que aún pudiendo reconocer que algunas de las promesas realizadas por el acusado resultaba un tanto fantasiosas, como percibir una subvención que aproximadamente multiplicaría por 100 la cantidad invertida para salud bucodental, es lo cierto que las dudas o reticencias que inicialmente pudieran suscitarse principalmente a Dª Trinidad eran salvadas también mediante la confección de aparentes licencias o acuerdos que, para una persona no acostumbrada al mundo mercantil, resultaban creíbles."

Sexto.Con carácter subsidiario invoca en la alegación cuarta la atenuante cualificada de adicción y ludopatía, acompañada de la patología del trastorno de personalidad. Argumenta en tal sentido que ya en la sentencia de 14.5.2021 sea apreció la atenuante analógica de ludopatía. Discrepa de la pericial forense excluyendo la disminución de las facultades intelectivas y volitivas a la vista de aquella mala adherencia al tratamiento informada unos meses antes.

Frente a tales argumentos han de darse por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada (fundamento cuarto).

La precedente sentencia condenatoria de conformidad de 14.5.2021 comprende en sus hechos probados el período comprendido entre los años 2015 a 2018, mientras que ahora se enjuician hechos cometidos dos años después, contemplándose además en aquella un consumo abusivo de alcohol, que en cambio no se contempla en el informe Médico Forense que ahora nos ocupa. En este de fecha 24.11.2023 se realiza el mismo diagnóstico de trastorno de la personalidad no especificado y juego patológico, sin que consten asistencias psiquiátricas en las fechas investigadas, teniendo en cuenta el informe de Proyecto Hombre de 21.10.2019 y el informe médico del SERGAS de 8.5.2020, en el cual se indica que estuvo ingresado en la comunidad terapéutica de Proyecto Hombre desde el 20.2.2019 hasta el 21.10.2019, sin que consten asistencias psiquiátricas desde esa fecha, ni en las investigadas, como tampoco tratamiento actual. La defensa aportó informe de la UAD de Monforte de Lemos de 5.12.2023 en el cual se indica que el ingresó en Proyecto Hombre el 21.2.2019, continuo en contacto con la UAD para revisiones y prescripción de la pauta de medicación y desde el 17 de junio de 2020 dejó de acudir a las citas. Durante la asistencia a la UAD se apreció trastorno de la personalidad no especificado. Sobre este informe de la UAD fue recabado informe complementario del Médico Forense, el cual en su informe de 13.5.2024 se ratificó en el precedente de 24.11.2023. El Médico Forense se ratificó en su informe en el plenario reiterando que el acusado conserva sus facultades tanto intelectivas como volitivas, y que asimismo contactó incluso telefónicamente con la responsable de la unidad, la cual le informó que no había cambios. Siendo así que para las circunstancias relacionadas con la imputabilidad no basta la simple concurrencia de una patología, sino que además ha de acreditarse su influencia en las facultades intelectivas y/o volitivas a la fecha de cometerse los hechos enjuiciados, lo que en el presente caso no se verifica. En tal sentido la STS nº 229/2025 de 12 de marzo con cita de otras precedentes nos dice: "El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 (EDJ 2005/40667) ) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3 (EDJ 2001/7344) -, 332/97 de 17-3), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19-7 (EDJ 2004/135125) ), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5 (EDJ 2008/73128) ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7)." También en esta misma sentencia se indica que los "trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS. de 11/06/02, núm. 1074 o 1841/02, de 12/11; 846/2008, de 1-11; 936/2011, de 26-12; 467/2015, de 20-7)."

Finalmente el apelante concluye en este misma alegación cuarta oponiéndose a la responsabilidad civil al no haberse acreditado de manera alguna la transmisión de las cuantías dinerarias que se reclaman. Pretensión que no se acoge de conformidad con lo razonado en los fundamentos precedentes.

Séptimo.A tenor del art. 240 de la LECRm. , las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Ana María López Calvete en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia de fecha 7.4.2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense en el procedimiento abreviado nº 166/2023 y en consecuencia confirmarla íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECRm. , anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Dña. Ana del Carmen Blanco Arce. D. Manuel Cid Manzano y Dña. María de los Ángeles Lamas Méndez.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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