Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 9/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 445/2024 de 08 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: BELEN CRISTINA DE MARINO GOMEZ-SANDOVAL
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 18087370022025100044
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:195
Núm. Roj: SAP GR 195:2025
Encabezamiento
En Granada a 8 de Enero de 2025.
Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Belén De Marino y Gómez-Sandoval, los autos del Juicio por Delito Leve nº118/22 procedentes del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 3 de Santa Fe y seguidos por presunto delito leve de defraudación fluido, con la intervención, de una parte, de DIRECCION000, como denunciante, representada por el Procurador Don luis García Valdecasas Conde y asistida del la Letrada, Doña María Paloma Mendoza Ruiz, y de otra, como denunciada, Doña María Rosa, representada por la Procuradora Doña. Isabel Aguayo López y asistida por el Letrado D. Luis Manuel Martínez Hita; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo:
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso se articula en torno a dos motivos de impugnación. El primero, de carácter principal, a través del cual se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo, de carácter subsidiario, a través de cual se denuncia vulneración de lo dispuesto en el art. 66 y 72 del CP por falta de motivación de la pena y la cuota y en tercer lugar, también con carácter subsidiario se denuncia vulneración de lo dispuesto en el art. 109 del CP, lo que hemos de entender como la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación de la defraudación y consecuentemente de la responsabilidad civil.
En este sentido, y con carácter previo, conviene recordar que el juicio probatorio únicamente es contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, esto es, verificando si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, pero no respecto de las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
De otra parte, también se ha de tener en cuenta que es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS núm. 344/2019, de 4 de Julio; núm. 247/2018, de 24 de mayo; núm. 282/2018, de 13 de junio; núm. 724/2014, de 13 de noviembre; núm. 159/2014, de 11 de marzo; núm. 867/2013, de 28 de noviembre; núm. 487/2012, de 13 de junio; núm. 511/2010, de 25 de mayo; núm. 1366/2009, de 21 de diciembre; núm. 79/2009, de 7 de enero; núm. 276/2008, de 16 de mayo y núm. 624/2008, de 21 de octubre, entre las más destacadas) que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal ad quem debe ceñirse a verificar los siguientes extremos: 1) la comprobación de si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, esto es, el denominado "juicio sobre la prueba"; 2) la comprobación de si aquella prueba de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, esto es, el también llamado "juicio sobre la suficiencia de la prueba"; 3) la constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el órgano sentenciador, es decir, verificar si éste explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, esto es, el denominado "juicio sobre la motivación y su razonabilidad".
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que las inducciones y deducciones del Juzgador de instancia sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano "ad quem" de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el denunciado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente en orden a considerarle autor responsable del delito por el que ha sido condenado.
Así, en el proceso en el que ha recaído la sentencia objeto de recurso, se han practicado en el acto del juicio oral las siguientes pruebas:
1) declaración de la denunciada (apelante y
De igual modo, los referidos medios de prueba, y en particular tanto las declaraciones testificales referidas como la referida documental (acta de inspección) obrante en las actuaciones, son pruebas de cargo hábiles para enervar dicha presunción de inocencia, como acertadamente sostiene el Juzgador de instancia, de manera que también quedaría superado positivamente en el presente supuesto el juicio sobre la suficiencia de la prueba.
Así, en contra de lo que sostiene la representación de la apelante, que apoyándose en sus manifestaciones exculpatorias ( alegando la existencia de contrato a nombre del arrendador al que le pagaba las facturas que éste le giraba , y que no ha aportado en su totalidad, adjuntando tan solo algunas de ellas en las que que no se especifica los Kw consumidos, negando el conocimiento del enganche ilegal con el que se suministraba fraudulentamente energía eléctrica a la vivienda, siendo irrelevante que fuera ella o terceras personas a su instancia , quien hiciera la derivación a su vivienda, pues ella era la única beneficiaria, ) incide en la insuficiencia de la prueba practicada para inferir la realización por su representada de la conducta descrita en el tipo penal objeto de condena, entiende este Tribunal que aquellas pruebas si permiten sustentar un pronunciamiento de condena como el recaído en las instancia. Y decimos esto porque por un lado, la documental consistente en el acta de inspección técnica de la instalación eléctrica que se acompaña al atestado, que ha sido ratificada por el técnico que la elaboró, acredita la existencia de la manipulación que permitía el suministro fraudulento de energía a la vivienda sita en DIRECCION001 de DIRECCION002 ( y no 5 como parce admitirse por las partes es un error en las facturas ). Y por otro lado, porque la declaración del agente de la Guardia Civil, en quien que no concurren circunstancias que hagan suponer falta de objetividad o motivaciones secundarias que desvirtúen o, al menos, cuestionen la veracidad de su testimonio, y que sin duda alguna identifica a la recurrente como la persona que residía en el referido inmueble objeto de la inspección, claramente permiten atribuir a dicha, la autoría de la conducta típica, siendo la única beneficiaria.
Finalmente, en lo que se refiere al juicio sobre la motivación y su razonabilidad, también entiende esta Sala superado positivamente el mismo, pues la Juzgadora de instancia, siguiendo un hilo argumental en su exégesis acorde con las reglas de la lógica, en el que no sólo concreta y explica el resultado de los distintos medios de prueba practicados, sino que también explicita las razones por las que atribuye valor probatorio de cargo a alguno de los mismos, y en particular a las citadas testifical y documental, resultando de todo punto ajustada su conclusión en la que opta por una hipótesis de condena en detrimento de la sostenida por la defensa de la denunciada, pues igualmente considera este Tribunal, en contra de lo defendido por la representación de la apelante (que pretende sustituir sin más la valoración probatoria de la Juez a quo por la suya propia) que dicha conclusión, tanto en cuanto a la existencia de los hechos declarados probados como en cuanto la participación (a título de autor) de la recurrente, es la inferencia lógica y racional del resultado de las pruebas practicadas.
De esta forma, atendidas las anteriores consideraciones en cuanto a la aplicación del tipo delictivo previsto en el apartado 1 del art. 255 CP, la Juzgadora a quo en modo alguno motiva aquella individualización, y tan sólo realiza una alegación genérica
De igual forma se cuestiona la cuota diaria, de 10 euros, apelando a lo dispuesto en el art 50 del CP y referir que consta acreditado que doña María Rosa es madre de un hijo pequeño, no trabaja contratada ni está cobrando absolutamente nada, reconociendo que vive de servicios de peluquería esporádicos y de ayudas públicas o de sus padres y resto de familia, lo que tampoco permite justificar el importe de multa de una cuota diaria de 10 euros.
En este sentido, conviene recordar que el apartado 5 del art.50 del CP establece que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Y a tal efecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 175/2001, de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una averiguación exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Sin embargo, la Sentencia del Alto Tribunal de 11 de julio de 2001 afirma que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares. De esta forma, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Por tanto, en este caso, al no haberse realizado ninguna gestión tendente a determinar la verdadera capacidad económica del recurrente, los únicos datos que resultan de la causa son sus solas manifestaciones en el acto del juicio y reflejadas en el recurso interpuesto. Consta además en las actuaciones que a la misma se le ha reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita- f . 49- en sesión celebrada el 16/04/2024.. Por la jurisprudencia se viene fijando como mínimo en los casos de falta de acreditación de la capacidad económica (6 euros) y cuando no se aporta prueba objetiva alguna que permita afirmar una situación de indigencia, de ahí pues que el motivo de impugnación sobre la cuantía de la multa se estime, atendida su limitada capacidad económica ( haciendo frente a una renta y a los gastos ordinarios de manutención y de crianza de un hijo pequeño, habida cuanta de lo esporádico e inestabilidad laboral que pudiera concurrir en el caso de autos.
Por tanto, atendido lo expuesto, procede estimar parcialmente la impugnación formulada, y por ello, procede dejar sin efecto la pena impuesta en aquella resolución, y condenar a la recurrente a la pena (en el mínimo legalmente previsto al no disponer este órgano ad quem de elementos suficientes para realizar una nueva individualización) de
2. Y Justifique documentalmente, al estar domiciliadas dichas facturas, el pago o impago de las mismas, dado que ello, permitirá determinar la cantidad de luz abonada respecto de la cantidad de luz presuntamente defraudada.
Sin embargo, el motivo de impugnación no puede tener acogida, pues no podemos olvidar que la responsabilidad civil derivada del delito nace de la comisión del hecho delictivo, pero el importe de la misma no necesariamente tiene porque coincidir con el de uno de los elementos del tipo, ya que una cosa es el importe de lo defraudado y otra es el perjuicio causado, cuya cuantía no necesariamente tiene que coincidir con el primero. Y decimos esto, a la vista de que se reclaman por la Distribuidora, 116,16 euros en concepto de trabajos por detección y anulación del fraude, al objeto de reponer la instalación a su estado original, es decir sin el cableado fraudulento que iba a la vivienda de la denunciada, Y en este punto este Tribunal, considera acertada y correcta la condena que contiene la sentencia de instancia, pues el art 109 del CP , que se alude en el recurso, precisamente se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, por lo que el perjuicio, se refiere precisamente a tal extremo, que no tiene que coincidir con la cantidad defraudada , que asciende por tal concepto a a 1081,15 euros, ( ligeramente inferior a la tasada por el perito judicial, al f. 11 en 1093,42 euros), lo que totaliza la cantidad de 1197,31 euros , a los que se condena en la sentencia recurrida.
Desde esta perspectiva, y encontrándonos ante la comisión de un tipo delictivo que exige la utilización de medios clandestinos que impiden la contabilización o cobro del importe del servicio utilizado (sea de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento energía o fluido ajeno), es posible acudir a una norma "extrapenal" para determinar la responsabilidad civil cuantificando el perjuicio causado por la acción delictiva. Y es que a falta de otro criterio objetivo, la determinación de la responsabilidad civil, en el modo practicado por la Distribuidora y que fue explicado de forma ilustrativa por el testigo Sr. Victor Manuel - Jefe de Explotación de Red- en sede del juicio, al ratificar sus informes de los f. 21 y 50, resulta perfectamente viable, pues el perjuicio causado por la manipulación fraudulenta bien perfectamente puede "vincularse" al importe del servicio no abonado cuantificado conforme a manifestado, teniendo en cuenta que el cálculo se ha realizado, de forma estimativa, atendiendo al consumo medio anual de una vivienda según el IDAE( Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía ) de
De este modo, partiendo de las anteriores consideraciones y descendiendo al concreto examen del razonamiento judicial contenido en la resolución recurrida a propósito de la determinación de la responsabilidad civil, simplemente hemos de señalar que no se advierte por este Tribunal ad quem ni el alegado error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la cuantía indemnizatoria ni tampoco que la misma resulte insuficiente para poder cuantificar la responsabilidad civil derivada del delito, siendo de todo punto ajustado el razonamiento del Juez a quo optando por el informe elaborado por la entidad denunciante (obrante al folio 21 y 50 de las actuaciones), en el que aplica el mencionado criterio objetivo del consumo medio anual. Y decimos esto porque, de un lado, el informe del perito judicial (obrante al folio 11 de las actuaciones) aparece exclusivamente vinculado al concepto de defraudación y no tanto de perjuicio total causado, y además, establece una cuantía resarcitoria ligeramente superior a la reclamada por la entidad denunciante, y por otro lado, porque la parte recurrente no ha articulado prueba alguna que contradiga tal valoración, como por ejemplo, otra prueba pericial que avalase una alternativa al referido criterio objetivo, limitándose sin más a negar validez a la cuantificación realizada por la Juzgadora de instancia, solicitando diferir para ejecución de sentencia en base a unas facturas que pueda aportar la Distribuidora, habiéndose manifestado por el citado testigo, que la Comercializadora, le pasa la factura por la potencia contratada y al tener fraude esta consumiendo mas, no ya los 2,3 contratados, sino 4,6 , que es la potencia normal de una vivienda y lo que se reclama es esos 2'3 a mayores que no tiene en el contrato, y por ello no cabe deducir lo supuestamente abonado.
Por tanto, atendido todo lo expuesto, la impugnación formulada con relación a la responsabilidad civil, debe ser desestimada en relación a este extremo, sin que haya lugar a fijar la indemnización en ejecución de sentencia, pues ciertamente se esta reclamando por 3487 KW por la diferencia de consumo , atendiendo al consumo medio anual de una vivienda, según IDAE, incluso menos, según se consigna en el informe del f 50 . La denunciada , no ha aportado, ni el contrato ni las facturas que dice abonadas desde el incio del contrato de arrendamiento hasta la actualidad y las que ha aportado, salvo escasas , no se corresponden al periodo objeto de enjuiciamiento, y algunas de ellas están incompletas y no contienen la energía consumida, siendo relevante ante las manifestación de la defensa referidas a que las abonadas por contrato, son superiores,a las que se refieren de contrario con fraude, dichas facturas lo eran bimensuales y no mensuales como el resto, y además esa diferencia de consumo por ser este menor a partir de diciembre de 2022, que consigna en su recurso f 66v, ademas de ser ajenas al caso de autos, no se descarta pueda ello deberse a ulteriores fraudes a la vista de inspecciones posteriores( v f 51), pues lo que esta claro es que el siguiente
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual, remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

