Sentencia Penal 229/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 229/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 380/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 229/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100236

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1907

Núm. Roj: SAP NA 1907:2024


Encabezamiento

Sección: D

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56

Email.: audinav2@navarra.es

SEN01

Proc.: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES

Nº: 0000380/2024

NIG: 3120143220220013939

Procedimiento origen: Juicio sobre delitos leves 0003223/2022 - 0

Órgano origen: Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A Nº 000229/2024

En Pamplona/Iruña, a 8 de octubre de 2024.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ,Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 380/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo pasado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 3223/2022, seguido por un presunto delito leve de lesiones, siendo apelante, el denunciado D. Pedro Jesús, representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso Irujo Amatria y jurídicamente defendido por la Letrada Sra. Elena Ostiz Melero.

Estando apelados (i) el Ministerio Fiscal; (ii) el denunciante D. Pelayo, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nekane Astíz Otazu y jurídicamente asistido por la Letrada Sra. Ana Belen Cebollada Losilla

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de mayo pasado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 3223/2022, se dictó Sentencia, cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal:

"Condeno a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a una pena de 45 días de multa y fijo la cuota diaria en 8 euros por lo que Pedro Jesús debe pagar una multa de 360 euros.

Condeno a Pedro Jesús a indemnizar a Pelayo en la cantidad de 450 euros.

Condeno a Pedro Jesús a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento."

TERCERO.-Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por la representación procesal del denunciado D. Pedro Jesús, para interesar de este Tribunal que con estimación del recurso interpuesto -se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra- "... absolviendo al Sr. Pedro Jesús del delito leve de lesiones y la responsabilidad civil (indemnización) que lleva aparejada con ampliación de los hechos probados en el sentido expresado en él recurso..".

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y la representación procesal del denunciante, para solicitar en ambos casos, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada interesando esta última, la imposición de costas de la segunda instancia al recurrente.

CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª., formándose el Rollo Penal de Sala nº 380/2024, designándose con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz, para la resolución del presente recurso.

QUINTO.- HECHOS PROBADOS: Se aceptan los hechos declarados probados, en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal .

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el día 6 de noviembre de 2022, en esta localidad, Pedro Jesús golpeó a Pelayo dándole golpes en el pecho y una patada y causándole lesiones, dolor en zona centro torácica y en muslo, que curaron sin necesidad de tratamiento médico en 10 días durante los cuales no estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales."

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso la representación procesal del denunciado, frente a la sentencia en la que se le condena como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 CP, en relación con los hechos que se declaran probados y que han quedado transcritos en el precedente antecedente de hecho quinto.

En su escrito de interposición de recurso, minuciosamente trabado y exhaustivamente argumentado, preciso es reconocerlo "ab initio", esta enderezado a obtener con carácter principal un pronunciamiento de libre absolución, pues según se alega a modo de introducción, " Existe discrepancia en el relato de hechos probados, en los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, y fallo, por vulneración del derecho de presunción de inocencia, vulneración a la tutela judicial efectiva-falta de motivación de la pena ( artículo 24.2 CE ) y error en la apreciación de la prueba ( artículo 849.2 LECr .)

Atendida la prueba obrante en autos y practicada en la vista oral, carece de toda base razonable la condena impuesta por el delito leve de lesiones al Sr. Pedro Jesús [.../...].

Postulando modificación ampliación y complemento del relato fáctico, ciertamente escueto, pero como se verá suficiente, interesando en esta línea argumentativa, aludiendo especialmente a la declaración en el acto de juicio oral de las testigos Sras. Raimunda y Carolina, que el incidente se encuadra de modo que cuando ambas personas,

"...se encontraban en la fila del establecimiento de la Pizzería Pulcinella de la calle Estafeta de Pamplona sobre las 00:30h, presenciaron un incidente siendo el origen del mismo que el denunciante intentó saltarse la fila para pedir el pedido, escupió a la testigo Sra. Carolina y otra amiga en los pies, y les levantó la mano para golpear, cuando intervino el Sr. Pedro Jesús para impedirlo apartándolo del lugar, para después regresar de nuevo a provocar y grabar, grabación que no concuerda con los hechos denunciados que según consta en la denuncia fueron anteriores a la misma."

Interesando que esta afirmación de hechos conste en el antecedente fáctico declarado probado.

Ciertamente la alegación sustancial del recurso, se fundamenta en la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba y la apreciable falta de motivación en la resolución impugnada.

En este contexto se expone minuciosamente y con extremo detalle hasta 9 elementos que deben ser objeto a juicio de la parte apelante de una puntual consideración, para mantener evaluando todo ello que,

"... de la prueba practicada no cabe deducir como hace el Juzgador que D. Pedro Jesús propinara tres puñetazos en el tórax y una patada en el muslo posterior derecho a D. Pelayo, en primer lugar porque el denunciante no ha manifestado de forma coherente y sostenida la descripción del hecho lesivo, ya que ha ido variando el mismo en importantes detalles, según el momento en que lo narraba, así en la denuncia manifestó que se acercó hasta el mostrador "solo para ver si tenía la comida que quería pedir", para en el acto de la vista oral decir que "yo me acerco al mostrador donde están las hamburguesas y las pizzas, y le digo al chico oye resérvame la hamburguesa", lo que concuerda con lo narrado por denunciado y testigos, que estando en la fila del establecimiento se adelantó a toda la fila para pedir, "se coló" lo que fue el detonante de la discusión junto con el posterior escupitajo que vertió el denunciante sobre los pies de dos de las mujeres que se encontraban en la fila, una de ellas la testigo Sra Carolina. Estos hechos no han sido tenidos en cuenta en la resolución recurrida, y a nuestro entender son importantes porque fueron el detonante de la discusión, y lo que motivó que el denunciado hoy condenado, empujara para apartar al denunciante, y su actitud persistente de molestar y provocar una discusión, incluso que fuera indemnizado.

En segundo lugar, porque no hay compatibilidad entre el relato del denunciante y las lesiones objetivadas, con lo reconocido parcialmente por el denunciado, porque el Sr. Pelayo dice haber sufrido insultos, tres puñetazos en el pecho, y una patada en el muslo de la pierna derecha, (olvida un detalle muy importante, que fue en su parte posterior conforme se establece en el informe médico de episodios), y en ese instante retrocedió, y comenzó a grabar, en consecuencia, con posterioridad a la supuesta agresión, lo que también coincide con lo que recogen los agentes en su comparecencia (folio 7 atestado) "ha comenzado a discutir con tres mujeres y un hombre, siendo este que ese último le ha propinado en un momento dado una patada en el muslo de su pierna derecha, que tras esto comenzó a grabar con su teléfono móvil". Lo que al parecer pretende el Sr. Pelayo es hacer ver que lo que graba es la supuesta agresión, cuando lo cierto es que, es posterior a los hechos que denuncia, que no constan en modo alguno acreditados, porque incluso lo que se observa en la grabación, es que se le dice que se le va a pegar no llegando a impactar en ningún momento ni puñetazo ni patada, la patada es al aire, y en modo alguno compatible con las lesiones sufridas, porque estando de frente nunca se puede impactar en la parte trasera del muslo, y porque apenas se eleva la pierna del suelo, por lo que difícilmente se puede llegar al muslo que requiere una elevación considerable del pie.

En cuanto a las lesiones del tórax, no hay ninguna lesión objetivable, ni en el informe de episodios del día 6 de noviembre de 2022 que observa la superficie intacta y no aprecia hematomas, ni en las dos ocasiones posteriores que acude a ser valorado en consulta el día 10 y 14 de noviembre que solo se objetiva un hematoma en parte posterior derecha del muslo, y porque en la exploración médico forense, tal y como se hace constar en el Informe médico-legal elaborado casi un año después de los hechos, se hace constar que porque refiere el Sr. Pelayo "le apareció un hematoma en zona torácica provocado por los puñetazos", pero que no concuerda con lo que objetivan las exploraciones médicas y sus informes, una vez más el supuesto agredido formula un relato de los hechos erróneo, incluso inventa lesiones para magnificar el resultado y que encaje con los hechos denunciados.

Sorprende, que la Sentencia recurrida al fundamento de derecho segundo declare como probado, que el denunciado tuvo que apartar al denunciante, obviando el motivo, el origen, que escupió a sus acompañantes, incluso que llegó a levantar la mano para pegarles (así lo manifestaron ambas testigos), que le dijo que le iba a pegar si no se marchaba (lo que denota que no lo hizo), y que del contenido del vídeo grabado de forma confusa se aprecie la agresión en los términos denunciados, cuando consta acreditado que el vídeo fue grabado con posterioridad según manifiesta el propio denunciante en la denuncia, y en el acto de la vista oral, y más aún, que la testigo Sra. Raimunda dijera que el investigado empujó al denunciante para apartarlo aunque no vio la patada ni puñetazos, cuando siendo testigo no conocida de ninguna de las partes y que presenció el incidente, dijo exactamente "un empujón de apartar si... pues yo la patada no la vi.. empujarlo si porque fue la manera de quitarlo de la fila que estábamos para evitar". Y que la testigo Sra. Carolina, conocida del investigado, que lo apartó aunque no viera ni puñetazos ni patadas, cuando siendo testigo presencial de los hechos sus manifestaciones fueron más completas "estábamos en la fila para coger unos trozos de pizza... detrás nuestra estaba esta persona, empezó a molestarnos provocando lo primero empezó a escupir en nuestro pies, siguió provocando y luego se marchó y volvió en una actitud agresiva hacia nosotras, el estaba delante y simplemente lo apartó para defendernos a nosotras, el vino en una actitud de pegarnos a nosotras dos, se marchó y luego vino en esa actitud..., yo no vi nada, le apartó un poco de la fila, no le dio ningún golpe ni nada... de apartarlo de la fila donde estábamos para defendernos, el vino en una actitud muy agresiva".

Y aún sorprende más, que en la resolución recurrida no se detalle como hechos probados las lesiones, y simplemente se diga en muslo, y no hematoma en muslo posterior derecho, y dolor en zona centro torácica, y que no se objetiva ninguna lesión.

Las versiones de los hechos dadas por el denunciante son imprecisas, con cambios sustanciales que alteran profundamente el relato, y que no concuerdan con el relato de las testigos que depusieron en el acto de la vista oral, incluso con el video aportado a las actuaciones, que una vez más cabe señalar que es posterior a los hechos denunciados, y a la supuesta agresión que sufrió.

Sin ningún género de dudas las contradicciones de la supuesta víctima son flagrantes.

En consecuencia, quiebra la persistencia y linealidad del relato en algo tan importante como si hubo o no patada o puñetazos que impactaran y causaran lesiones.

Los hechos son insuficientes para fundamentar una condena por ese delito, máxime cuando el denunciante conforme a las alegaciones formuladas en el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de sobreseimiento y archivo de fecha 11 de enero de 2023 se hiciera constar la existencia de cámaras de vigilancia en el establecimiento, y éstas no hayan sido incorporadas a la instrucción, o el hecho de que dispusiera del teléfono de la empleada Marcelina, y no haya sido propuesta y citada como testigo, a pesar de haber presenciado la supuesta agresión, tal vez porque lo visto no hubiera concordado con lo denunciado y le hubiera perjudicado.

Los hechos incluidos en la Sentencia son insuficientes, a nuestro entender, para fundamentar una condena por este delito, puesto que no aprecian detalles importantes de carácter exculpatorio como las testificales o que el video sea posterior a los hechos denunciados.

La ausencia de prueba de cargo es total, o cuanto menos nos hace dudar, dado el constante cambio de un elemento esencial del tipo delictivo como es si hubo o no patada y puñetazos que impactaran en el denunciante. Todo ello no puede sino hacernos dudar de su sinceridad, y cabe incluso apreciar un cierto intento de magnificar lo vivido con el único fin de obtener un beneficio económico y una mayor condena al Sr. Pedro Jesús."

Para mantener a modo de cierre de este conjunto argumentativo

" Solo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que ha llegado la Sentencia, desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión jurídica de los hechos es más improbable que probable."

Y desde la perspectiva que ofrecen la invocación de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim se observa la existencia de "... un error en la apreciación de la prueba en que incurre la Sentencia apelada de enormes consecuencias para el acusado hoy condenado, que no constándole antecedentes penales hasta la fecha, se encuentra condenado por un delito leve de lesiones suficiente para manchar su reputación, cuando lo único que hizo fue proteger a dos mujeres a las que el denunciante escupió, y no pareciéndole poco levantó la mano para pegarles, siendo evitada esta segunda agresión por el denunciado apartándolo del lugar. Lo curioso es que las mujeres agredidas no interpusieron denuncia por recomendación de los agentes, así lo manifestó la testigo Sra. Carolina, y el agresor que si denunció pasó a ser el supuesto agredido, denunciando unos hechos que no son reflejo de lo sucedido.

A la vista de la documental obrante en autos y testificales que depusieron en Sala, al modesto entender de esta parte (dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa) su análisis detenido lleva a otras conclusiones distintas de las contenidas en la Sentencia.

Por ello, nos encontramos en la necesidad de instar a la Sala la ampliación y complemento de los hechos probados, al considerar que han sido omitidas pruebas o contenido de las testificales relevantes para el fallo. La Sentencia no ha tenido en cuenta toda la prueba, simplemente se ha ignorado aquella que puede ser motivo de absolución, y a nuestro entender, prueba completamente imparcial, ya que no se trata de testigos con grado de parentesco con ninguna de las partes implicadas, como es la Sra. Raimunda, que encontrándose en la fila del establecimiento detrás del denunciante pudo presenciar los hechos sin dudar en ningún momento cuando fue preguntada por lo sucedido, o la Sra. Carolina, que si bien mantiene amistad con el condenado, presenció los hechos y los narró en sintonía con la Sra. Raimunda, a la que ni siquiera conocía, y la posibilidad que tuvo el denunciante de citar a los empleados del establecimiento y no lo hizo, o de aportar el video de las cámaras de vigilancia del establecimiento y tampoco lo hizo.."

Exponiendo detalladamente la doctrina jurisprudencial y constitucional el que considera atinente a las exigencias propias del de la dotación de efectividad del derecho a la presunción de inocencia y en este sentido a la necesaria observación desde la perspectiva del derecho de defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que "... al no existir prueba de cargo suficiente sobre la autoría del delito leve de lesiones del que viene siendo acusado mi representado el Sr. Pedro Jesús, solicitamos una Sentencia absolutoria acorde con las circunstancias y hechos aquí enjuiciados."

Considerando que la sentencia impugnada, no satisface las exigencias de motivación establecidas por el Tribunal Constitucional, de modo que al parecer de la parte recurrente, "... lo único constatado es que determinadas personas, mantuvieron una discusión y que ante la actitud violenta y agresiva del denunciante, el denunciado lo apartó y le dijo que le iba a golpear, no llegando a hacerlo, soltando una patada al aire que no llegó a impactar, no concordando el desarrollo de los hechos con la lesión en la parte posterior del muslo derecho."

SEGUNDO.- Así fundamentada la expresada argumentación sustentadora del recurso que fue puntualmente impugnado por el Ministerio público y la representación procesal del denunciante, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso de apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>

Constatada por tanto en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .

Si bien con una perceptible austeridad en el desarrollo de la motivación estos parámetros, se satisfacen, en términos aptos para satisfacer el derecho a tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia de instancia, precisando este tribunal de apelación en su composición unipersonal, que en la resolución impugnada se establece, un relato fáctico penalmente relevante y se justifica como se dice de las básicas exigencias de razonamiento jurisdiccional motivado, que se desarrolla fundamentalmente en el FD 1º, a cuyo íntegro contenido cabe remitirse con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.

Precisando la Sala, que en relación con los medios probatorios de tal "carácter personal",concretados en las declaraciones que anteriormente hemos mencionado, la apreciación relativa a "cómo lo dijeron",esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones, labor hermenéutica tamizada por la inmediación de la Juzgadora a quo en el plenario, que no puede ser suplida por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º-.

En el presente caso, el testimonio del denunciante fue persistente, claro y creíble, al señalar cómo se desarrollaron los hechos que finalmente dieron lugar a la denuncia.

Además, la grabación que se visionó en el desarrollo del acto de juicio oral permitió otorgar verosimilitud -en cuanto elemento de corroboración periférica-, a dicho testimonio, resultando el mismo también ratifica por un dato objetivo como lo fue las lesiones que el mismo presentó, avaladas por informe médico forense específico -en el que, se viene a constatar la relación causal, entre la objetivación en el primer parte asistencial de dolor y posteriormente la existencia de un hematoma, con la dinámica agresiva que se declara probada -

Tampoco consta que las partes tuvieran ninguna relación previa, que pudiera a la credibilidad subjetiva del testimonio acusatorio.

Por lo que se refiere al testimonio del denunciado y de las dos señoras anteriormente referidas, cabe apreciar que los mismos no fueron ni siquiera similares, llegando a presentar contradicciones relevantes, estemos tales como los relativos a la propia existencia de empujones, extremo negado por el denunciado aquí recurrente, pero mantenido como realmente existente por las testigos Sras. Raimunda y Carolina.

Sin que, por las razones expuestas, pueda estimarse, que se incurre en ningún género de arbitrariedad, o carencia de razonabilidad en la evaluación por el Ilmo Sr. Magistrado Juez a quo, de las pruebas de carácter personal practicadas con su inmediación en el acto de juicio oral, contrastada con la relación existente, que se verificó por el Sr. Pelayo, ante la actitud desacompasado y agresiva del Sr. Pedro Jesús, apreciándose como el denunciado se acerca al denunciante, haciéndole inicialmente amago de golpearle, para seguidamente golpearle en el pecho -se ve la aproximación de la mano al pecho de quien sostiene el móvil y se nota el movimiento en el momento del impacto-, y se aprecia cómo el recurrente amaga dar una patada y, posteriormente, lanza una segunda patada que sí impacta en el denunciante.

Estas apreciaciones, no quedan desvirtuadas, por el modo en que inicialmente según pretende la parte recurrente, se hubiera iniciado la situación conflictual; aunque pudiera apreciarse en términos hipotéticos, una incívica y desconsiderada actitud del denunciante, en las concretas circunstancias del caso ello no legítima ni para, la dinámica agresiva con resultado lesivo persona, emprendida por el denunciado.

Razones que conducen a la desestimación del motivo principal de recurso que ha sido examinado.

TERCERO.- También se impugna con carácter subsidiario, la determinación punitiva que se realiza en la sentencia de instancia, respecto de la que igualmente se denuncia la falta de motivación, manteniéndose este respecto, que,

"... La sentencia apelada no ha cumplido con el deber de motivación que le era exigible, y ha impuesto una pena por encima del mínimo legal, sin expresar razón alguna para tal elevación, tanto de la multa como de la RC.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la CE comprende la extensión de la pena.

El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización y en el artículo 72 concluye disponiendo que Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. ( Sentencia 56/2023 de 5 de octubre de 2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón que ante la falta de motivación establece la pena en su grado mínimo)"

Tampoco puede ser acogida esta pretensión subsidiaria, la duración cronológica de la pena de multa impuesta, se encuentra dentro de la mitad inferior y como es bien sabido, la norma de dosificación en aplicable, en los delitos leves y en los imprudentes, es la contenida en el artículo 66.2 CP, con arreglo al cual, "los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior", resultando la misma ponderada, en atención a la entidad de los hechos y las consecuencias lesivas producidas.

Señalando en este último extremo, que carece de fundamento, la aplicación estricta de los criterios de determinación indemnizatoria baremizados, pues estos, en el supuesto de delitos dolosos, tan sólo se aplican con carácter orientativo.

CUARTO.-Por razón de cuanto se ha argumentado el pronunciamiento de la presente resolución es desestimatorio del recurso articulado, lo que determina la imposición para la persona recurrente de las costas procesales causadas en su tramitación, verificando interpretación analógica de cuanto dispone el artículo 901 párrafo segundo LECrim, habida cuenta de que en su escrito de impugnación del recurso, por la representación procesal del denunciado específicamente se interesó la condena en costas de la parte adversa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por por por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso Irujo Amatria, actuando en representación procesal del denunciado D. Pedro Jesús, frente a la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo pasado, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 3223/2022, DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, incluyendo en tal imposición las derivadas de la impugnación del recurso por la representación procesal del denunciante.

Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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