Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 218/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 87/2023 de 08 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JAIME BARDAJI GARCIA
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025100220
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2221
Núm. Roj: SAP MU 2221:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30027 41 2 2014 0038814
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000451 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Paulina
Procurador/a: D/Dª ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE SANCHEZ GARCIA
Recurrido: Tomás, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GEMMA MARIA PEREZ HAYA,
Abogado/a: D/Dª PABLO MARTINEZ PEREZ,
En la ciudad de Murcia a 8 de Julio de 2025
Antecedentes
La parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Tomás, con todos los pronunciamientos favorables del delito de acoso inmobiliario, delito decoraciones y dos delitos continuados de lesiones y de los dos delitos contra la integridad moral en la modalidad de acoso inmobiliario que se les imputaban declarando de oficio las costas procesales".
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recaída en la instancia.
Fundamentos
En la materia que examinamos conviene traer a colación la constante doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Supremo 2047/2002 de 10 septiembre, 408/2004 de 24 marzo y 306/2001 de 2 marzo que en relación con el principio de inmediación en la apreciación de pruebas personales se afirma, no excusa al Tribunal de justificar y motivar las razones por las que se le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria y así, la primera de las sentencias citadas incide en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación que puede y debe ser revisada por el Tribunal superior que conoce de la causa vía recurso, para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o como señala la sentencia del Tribunal Supremo 732/2006 del 3 julio " no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el juzgador a quo respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad del testigo o acusado que presta declaración en su presencia..... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 123/2005 de 12 mayo en cuanto afirma que "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción...., son garantías del acto de valoración de la prueba y del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena o de la absolución cuando el mismo consista no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio o absolutorio, la declaración de culpabilidad o inocencia y la imposición de la pena".
Un examen de lo actuado permite comprobar a la Sala que el razonamiento de la juzgadora a quo se fundamenta en que la declaración de la denunciante por sí sola no es suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia del acusado al no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente.
Respecto de la falta de credibilidad subjetiva derivada de la inexistencia de previas relaciones de animadversión o de cualquier otro móvil espurio con el acusado, es la juzgadora de instancia quien valora la existencia de malas relaciones entre las partes trayendo a colación la declaración testifical del Sr. Ángel Daniel, concejal del ayuntamiento, cuando declara en la vista oral que la denunciante acudió en diversas ocasiones al ayuntamiento y envió diversos escritos haciendo constar que la existencia de camiones a la nave, perjudicaba la imagen del entorno donde se sitúa la casa de alojamiento rural, añadiendo que dicho testigo sabía que hubo muchas denuncias por el tema de los camiones y que Amanda quería que el acusado pagara un camino que era competencia municipal y además destaca la mala relación entre denunciante y acusado con motivo del suministro de agua en la zona donde ambos tienen su propiedad ya que la denunciante abonó en su día íntegramente el gasto para obtener dicho suministro y transcurridos 10 años, el acusado se benefició de ese suministro sin coste alguno, apreciación probatoria en la que se remite a los escritos formulados por los denunciantes y dirigidos a la empresa suministradora y, a mayor abundamiento, destaca la declaración de la denunciante en el acto del plenario cuando afirma que el día 6 julio 2014 manifestó que la policía "se personó en su casa porque la había llamado el acusado y que la policía iba con metralletas".
Sobre este particular afirma el recurrente que si bien el concejal del ayuntamiento manifestó que la policía fue en varias ocasiones a la empresa del acusado reconoció en el juicio oral que nunca ha visto ninguna denuncia por parte de uno y otro y que en el particular referido al suministro de agua, considera el recurrente que tal hecho nunca salió a colación a lo largo de todos los años de instrucción y es introducida para invocar un rencor por parte de los denunciantes hacia el acusado, destacando que sólo constan unos documentos de la empresa suministradora consistentes en una petición realizada por Paloma el día 1 de octubre del 2014 de una copia del contrato de acometida y contador de agua potable a su nombre de fecha 1 de octubre del 2014, "desconociendo que otras personas se hallan conectado a las tuberías".
Cuestiona también el interés económico de la denunciante que relaciona la recurrida a la hora de valorar la concurrencia o no de la credibilidad subjetiva pues la cantidad reclamada tiene justificación atendiendo a los numerosos informes médicos y psicológicos como el propio informe forense indica respecto de la denunciante Amanda, un trastorno adaptativo mixto.
Ninguna de las alegaciones realizadas por el recurrente pueden ser acogidas por esta Sala comprobándose que ya en la denuncia inicial, Amanda, identifica precisamente a Tomás como el vecino que había llamado a la policía, vecino al que califica como "vecino del lugar con el que habían tenido algún problema anteriormente".
En segundo lugar, porque la ausencia de incredibilidad subjetiva se justifica en la apelada en la declaración testifical del Sr. Ángel Daniel cuando declara que la denunciante acudió en diversas ocasiones al ayuntamiento haciendo constar la existencia de camiones en la nave propiedad del acusado y en cuanto perjudicaba la imagen del entorno donde se sitúa la casa rural de la denunciante y en el hecho de que Amanda quería que el acusado pagara un camino que era competencia municipal, destacando la mala relación también en relación con el suministro del agua en la zona donde ambos tienen su propiedad remitiéndose a los escritos que fueron dirigidos por los denunciantes a la empresa suministradora, resultando expresiva la comunicación remitida por Paloma a la empresa suministradora en la que solicita "documentación que acredite que el contador de agua potable fue propiedad de Paloma por espacio de aproximadamente 23 años y los motivos por los cuales pasó a propiedad de otra persona "sin autorización alguna por mi parte" (folio 254) y en el hecho de que cuando Amanda respecto del hecho referido al día 6 julio 2014, cuando manifiesta en el plenario que la policía se personó en su casa porque la había llamado el acusado y que "la policía iba con metralletas", lo que resulta ilógico máxime cuando el hecho denunciado referido al día 6 julio 2014 el testigo concejal del Ayuntamiento depone que "comprobaron que fue la propia denunciante quien llamó".
La existencia de malas relaciones previas entre las partes justifican el razonamiento de la juzgadora a quo al no apreciar la concurrencia del requisito de credibilidad subjetiva.
Un examen de lo actuado permite comprobar a la Sala que los hechos objeto de acusación se relacionan en la conducta imputada al acusado quien con ánimo de constreñir la voluntad de la denunciante y que no pudiera desenvolver la actividad que presta en dicha casa rural denuncia que el acusado el día 6 julio 2014 avisó al 112 manifestando que Amanda estaba teniendo una disputa acalorada con un vecino lo que provocó que acudiera la Policía Nacional, los que comproboraron que no era cierto y que ese mismo día el acusado colocó su vehículo de tal forma que impedía el paso a la denunciante necesitando el auxilio de la policía para que el acusado retirara el vehículo y los dejara marchar.
Asimismo son hechos objeto de acusación que en días posteriores al 6 julio 2014 comenzaron a aparecer piedras en el interior de la casa rural y que por su localización sólo pudieron ser lanzadas desde la vivienda del acusado y que el día 18 septiembre 2014 se personó en la casa rural una patrulla de la policía local y un agente del medio ambiente porque el acusado había denunciado a la misma por exceso de ruidos procediendo los agentes a comprobar dichos extremos y que acto seguido cuando la denunciante y su marido se marchaban en su vehículo, el acusado se subió al suyo en el trayecto contrario siendo necesario que el esposo de la denunciante frenara para no colisionar y que tras interceder la policía para que el acusado pasase por un lateral del camino posteriormente lo siguió mientras se dirigían a Murcia aproximándose mucho a su vehículo teniendo que parar para evitar tener un accidente.
También es hecho objeto de acusación que el día 18 octubre 2014 cuando Amanda volvió a la casa rural en compañía de su esposo y unos amigos, el acusado se aproximó a una valla medianera y con ánimo de amedrentarla comenzó a proferir expresiones tales como "puta, llorona, te quiero ver ahorcada en un pino, voy yo a comprar la cuerda".
Respecto de este último hecho referido al día 18 septiembre 2014, la juzgadora a quo lo considera probado estimando que tal hecho sería constitutivo de una falta de amenazas o vejaciones injustas conforme al código penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos la cual estaría prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción de seis meses establecido para las faltas en el CP en su redacción vigente a la fecha de la comisión de los hechos.
Respecto del hecho referido al día 6 julio 2014 la denunciante señala que el acusado llamó al 112 manifestando que Amanda estaba teniendo una disputa acalorada con un vecino lo que provocó que acudieron a la Policía Nacional, los cuales comprobaron que no era cierto, siendo la policía la que le dijo que había sido el acusado quien les había llamado y que ese mismo día el acusado colocó su vehículo de tal forma que impedía el paso a la denunciante a su marido cuando iban a salir de casa necesitando el auxilio de la policía para que la acusado retirada del vehículo y los dejara marchar. Afirma el recurrente que quedó acreditado que cuando acudieron sus representados a la comisaría de policía a pedir explicaciones fueron los propios policías los que en su presencia comentaron que la llamada la habían recibido del acusado por lo que no es posible que fuera Amanda la que efectuara la llamada para que acudiera a su casa por una discusión de ella misma con otra persona y respecto del hecho de colocar el acusado su vehículo frente a la entrada de la casa rural, la denunciante indicó que casi no podían salir de lo pegado a la valla que estaba el vehículo del acusado destacando la declaración del acusado ante el juzgado de instrucción, en la que manifestó que aquéllos una calle estrecha, aparcó y no había vado que no recuerdo exactamente que el vehículo estaba averiado y por eso no lo podía retirar porque era un coche antiguo y había veces que no arrancaba, por lo que entiende que tal hecho efectivamente se produjo.
El pronunciamiento de la juzgadora a quo en valoración probatoria se relaciona en el fundamento jurídico segundo de la recurrida cuando señala que no ha quedado probado que fuera el acusado quien efectuó la llamada a la policía sino que además el testigo, concejal del ayuntamiento Sr. Ángel Daniel, afirmó que comprobaron que fue la propia denunciante quien llamó.
No aprecia la Sala el error de valoración denunciado. En el informe remitido por la policía local obrante al folio 231 sólo se refleja que en fecha 6 noviembre 2014 los agentes actuantes procedieron a la notificación de una suspensión de actividades de transporte y taller y que con fecha 14 noviembre 2014 se comprobó al cierre de la empresa con resolución de cese de actividad en fecha 6 noviembre 2014 y que con fecha 15 noviembre 2014 se comprueba que la empresa está cerrada y no está ejerciendo ningún tipo de actividad y en el oficio remitido al CNP cumplimentado al folio 255 refleja que consultado el sistema de registro de llamadas y denuncias consta los siguientes datos: En fecha 5 agosto 2014 Amanda formula denuncia a fin de averiguar la identidad de la persona que contactó con la policía manifestando que se estaba produciendo una discusión en su domicilio y los agentes actuantes emiten parte de intervención en el que se detalla el siguiente servicio: "se recibe llamada del NUM000 la cual solicita presencia policial ya que al parecer hay una disputa vecinal y que personados en el lugar se entrevistan con Tomás y con Paloma los cuales manifiestan que todo ha sido por una pequeña discusión vecinal se soluciona con presencia", no consta, por lo tanto, que el día 6 julio de 2014, se hubiere efectuado llamada alguna, ni que tampoco hubiere sido el acusado quien llamó al 112, no constando en la causa registro de llamadas al 112 de ese día, debiendo observarse que el testigo Sr. Ángel Daniel afirma que comprobaron que fue la propia denunciante quien llamó y en lo que atañe al estacionamiento del vehículo ese mismo día 6 julio 2014 tal como razona la juzgadora a quo no se ha probado que día en concreto ocurrió este hecho, a lo que debe añadirse que la denunciante admite que llamaron a la policía y que ésta localizó al dueño del coche retirando el acusado el vehículo.
Respecto de los hechos referidos al día 18 septiembre 2014 en que según la denunciante se personó una patrulla de la policía local en la casa rural y un agente de medio ambiente porque el acusado según le manifestó la policía había denunciado a la misma por exceso de ruidos y que a continuación cuando la denunciante y su marido se marchan en su vehículo, denuncia que el acusado se subió al suyo en el trayecto contrario siendo necesario que el esposo de la denunciante frenara para no colisionar teniendo que interceder la policía para que el acusado pasase por un lateral del camino y posteriormente lo siguió mientras se dirigían a Murcia aproximándose mucho a su vehículo, teniendo que frenar parar para evitar tener un accidente, no obstante las alegaciones del recurrente, no existe dato objetivo alguno que corrobore dicho hecho pues como razona la juzgadora de instancia, tampoco se ha probado que el acusado en otra ocasión llamara la policía y ello provocara que la misma y un agente de medio ambiente acudieran a la casa rural y en lo que concierne al trayecto con el vehículo, es el propio marido de la denunciante quien refiere, que un día sin concretar cuando, el acusado iba en su vehículo detrás de él en el suyo, sintiendo agobio, pero en ningún momento dijo que ello supusiera una situación de peligro para ellos pues, en efecto, y tal como transcribe el recurrente dicha declaración tan sólo afirma " recuerdo que salió detrás de mi..... relativamente cerca..... me agobie porque detrás no lo sé porque....".
Y otro tanto cabe decir respecto del hecho objeto de acusación referido a que en días posteriores al 6 julio 2014 comenzaron a aparecer piedras en la parcela de la casa rural y que por su localización sólo pudieron ser lanzadas desde la vivienda del acusado, pues el propio recurrente admite que nadie le vio lanzar las piedras ni desde luego que las lanzara desde su casa sino que durante esas semanas o días aparecían piedras en el jardín y en la piscina y que tales piedras no podían más que provenir de la casa de la hermana del acusado, lo que no desmiente la apreciación probatoria efectuada por la juzgadora a quo cuando afirma respecto a la aparición de piedras en la parcela de la denunciante, "no se ha probado que las mismas fueran arrojadas por el acusado", sin que pueda desconocerse el hecho alegado por la parte apelada cuando afirma conforme al mapa aportado al inicio de la vista oral que la casa del acusado dista más de 100 m de la casa de la denunciante resultando ambos inmuebles separados por una cuesta y en lo que concierne a que dichas piedras podrían haberse tirado desde la casa de la hermana del acusado, dicha circunstancia y la intervención del acusado no está acreditada.
Finalmente entiende el recurrente que fue a raíz de que empezaran las amenazas e insultos, cuando los denunciantes que son mayores y jubilados, precisaron de asistencia médica y psicológica trayendo a colación la declaración del Sr. Joaquín que la primera vez que "los vio en diciembre del 2014 por unos insultos a una persona puede tener tanto tratamiento, que no hay un primer acontecimiento que puede haber algunos. Cuando una situación parece irresoluble concluyendo que a unas personas por unos insultos le puede resbalar totalmente y a otras les puede desgarrar".
Comprueba la Sala que en el escrito de conclusiones en su apartado primero último párrafo señala que "todos estos hechos (delitos contra la integridad moral en su modalidad acoso inmobiliario) provocaron graves trastornos a los denunciantes por los que tuvieron que someterse a tratamiento médico y si bien los daños psicológicos lo fueron en menor medida respecto de Paloma, Amanda sufrió entre otros daños psicológicos, un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo por el que en la actualidad continúa el tratamiento, calificando los hechos como constitutivos de sendos delitos de lesiones del artículo 147 del CP.
Obra en las actuaciones informe completo de historia clínica en el que se expresa al folio 135 que Amanda acude a las consultas externas de psiquiatría y recibe el diagnóstico del trastorno adaptativo con predominio de clínica de ansiedad reactivo a situación vital estresante y que en la exploración psico patológica predomina la ansiedad basal y reactiva y en el informe médico forense obrante al folio 150 de lo actuado y vuelto establece en sus conclusiones que según la documentación aportada la informada tiene un diagnóstico de trastorno adaptativo reactivo a situación vital estresante y que la sintomatología que relata es compatible con el citado diagnóstico.
También obra en las actuaciones informe 17 noviembre 2014 indicativo de que Paloma presenta un cuadro de ansiedad con prescripción de medicación según resulta de la documental aportada unida a los folios 29 y siguientes de la causa.
Por sentencia de 20 mayo 2016 la Audiencia Provincial sección tercera anuló la sentencia recaída en el juicio de faltas y del procedimiento desde el acto del juicio oral debiendo el juzgador a quo dictar nuevo auto que transforma el procedimiento en diligencias previas siguiendo la causa por sus trámites, por que los hechos de la inicial denuncia exceden con creces de unas simples injurias, describiendo más bien una presunta conducta coactiva continuada mediante sucesivas denuncias presentadas por el denunciado y la solidez de la denuncia venía confirmada por la propia sentencia que declara probados la mayoría.
Pero en nuestro caso, celebrado nuevo juicio oral y no habiéndose acreditado los hechos objeto de acusación que se califican por vía del artículo 173.1 párrafo tercero referidos al delito contra la integridad moral en su modalidad de acoso inmobiliario, tal como razona la juzgadora a quo, aquellas lesiones que presenta Amanda por ansiedad física y mental no pueden ser imputables al acusado pues el único hecho que ha quedado probado es el referido a que insultó y amenazó a Amanda el 18 octubre 2014 siendo este hecho insuficiente para estimar que el estado de salud mental de Amanda se debe a la actuación del acusado y en valoración probatoria establece que ha sido la propia Amanda la que a raíz de resultarle molesto que el acusado tuviese una empresa con camiones cerca de su casa rural y de que el mismo consiguiera el suministro de agua cuando inicialmente fueron ella y su esposo quienes asumieron su coste ha ido generando una situación de ansiedad al no conseguir su propósito pues no se puede obviar que acudió en varias ocasiones al ayuntamiento a poner de manifiesto su malestar así como que también ha remitido cartas a la empresa suministradora por el tema del agua y valora que todo ello le genera una situación de angustia. Afirma el recurrente que los denunciantes son mayores y jubilados y precisaron de asistencia médica y psicológica trayendo a colación la declaración del Sr. Joaquín cuando afirma que la primera vez que "los vio en diciembre del 2014 por unos insultos a una persona puede tener tratamiento, que no hay un primer acontecimiento que puede haber algunos. Cuando una situación parece irresoluble concluyendo que a unas personas por unos insultos le puede resbalar totalmente y a otras les puede desgarrar" lo que no desmiente el razonamiento valorativo efectuado en la instancia cuando la juzgadora a quo valora "el incidente que ella menciona la primera vez que acude al psicólogo, tras estos hechos, es que fue maltratada e insultada por los agentes de la policía que acudieron a su domicilio en verano de 2014, siendo éste el detonante de un malestar continuo al no haber obtenido según ella, la protección de distintos organismos públicos a los que acudió para obtener la atención adecuada".
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1, b) de la LECr.
Firme que sea la presente resolución expídase testimonio para su unión al Rollo de Sala RP nº 87/2023 y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ilmo. Sr. Magistrados que lo encabezan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
