Sentencia Penal Audiencia...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 37/2023 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: RICARDO VICENTE PUYOL SANCHEZ

Núm. Cendoj: 18087370022024100271

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1447

Núm. Roj: SAP GR 1447:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala Núm. 37 / 2023

PROCED. ORIGEN :

Diligencias Previas n° 196 /2020

Procedimiento Abreviado n° 146 / 2022

Juzgado de Instrucción n°7 de Granada

S E N T E N C I A NÚM. 447 /2020

Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ ( PRESIDENTE )

Magistrados

D . FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

D. RICARDO PUYOL SANCHEZ ( PONENTE )

En la ciudad de Granada a 9 de OCTUBRE de 2024 .-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa Rollo Núm. 37/23 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 146 / 2022 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada , seguida por supuestos delitos de APROPIACION INDEBIDA Y RECEPTACION contra los Acusados :

1.- D . Rogelio ( NUM000 ) mayor de edad , Nacido en Zaragoza el NUM001/1982 y sin antecedentes penales , en Libertad por esta Causa , representado por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y asistido por el letrado D. Manuel Mariano Catalán Solanas .

2.- Carlos Manuel ( NUM002 ) mayor de edad Nacido el NUM003/70 y sin antecedentes penales , en Libertad por esta Causa , representado por la Procuradora Dña. Isabel María Salgado Gallego y asistido por el letrado D. Joaquín Jiménez Rubio .

Ejercen la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Sara Muñoz - Cobo García y la Acusación Particular de la Junta de Andalucía Asistida por la Letrada de la Junta Dña. María Begoña Oyonarte Vilchez

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Puyol Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 24 y 25 de Septiembre de 2.024 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos de APROPIACION INDEBIDA Y RECEPTACIÓN contra los Acusados anteriormente reseñados .-

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, Con modificación de su escrito de Acusación provisional, calificó los hechos de la siguiente forma :

Los hechos relatados constituyen un delito de:

A) Un Delito de apropiación indebida de los arts. 253,1 en relación con el art. 250,1.3° y 5a CP y 2.

B) Un Delito de Receptación del art.298,1 .apartados a) y c) y 2

De los delitos referidos son responsables criminalmente:

Del delito A), en concepto de autor, el acusado, Rogelio conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código penal.

Del delito B) en concepto de Autor Carlos Manuel, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código penal

No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas

Por el delito a) la pena de prisión de 5 años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 22 meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas

Por el delito b) la pena de 3 años de prisión años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas

Procede la condena en costas de los acusados, conforme al artículo 123 del Código penal.

Procede mantener la situación de libertad provisional del acusado, con formación de la correspondiente pieza separada de situación personal.

Responsabilidad Civil: Hágase entrega de la talla en calidad de depósito a la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, para su entrega si procediera, al Convento de Nuestra Señora de los Ángeles de Franciscanas Clarisas de Granada (al parecer cerrado en la actualidad). Este Depósito deberá se notificado al referido Convento.

Como Calificación Alternativa , el MF planteo las siguientes :

Conclusión Primera : Se modifica el Párrafo Primero , linea 7 , en el que se añade ....... " no teniendo en ningún momento intención de restaurar la pieza , siendo esto solo un artilugio para hacerse con la imagen , guiado de ánimo de obtener un lucro ilícito , se apodero de la imagen , incorporándola a su patrimonio y devolviendo al convento una copia de la imagen , lo que no fue detectado inicialmente por las monjas . ..... "

Los hechos relatados constituyen :

A) Un Delito de Estafa de los arts. 248 y 250 p1º en relación con el art. 250,1.3° y 5ª CP y p 2º.

B) Un Delito de Receptación del art.298,1 .apartados a) y c) y 2

No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas

Por el delito a) la pena de prisión de 5 años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 22 meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .

Inhabilitación Especial para ejercer el comercio de Obras de arte y antigüedades durante tres años y clausura del establecimiento abierto al publico por igual tiempo

Por el delito b) la pena de 3 años de prisión años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .

Inhabilitación para ejercer el comercio de obras de arte y antigüedades por tres años y clausura del establecimiento abierto al publico por igual tiempo .

Procede la condena en costas de los acusados, conforme al artículo 123 del Código penal.

Procede mantener la situación de libertad provisional del acusado, con formación de la correspondiente pieza separada de situación personal.

Responsabilidad Civil: Hágase entrega de la talla en calidad de depósito a la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, para su entrega si procediera, al Convento de Nuestra Señora de los Ángeles de Franciscanas Clarisas de Granada (al parecer cerrado en la actualidad). Este Depósito deberá se notificado al referido Convento.

TERCERO.- La Acusación Particular personada Se adhirió íntegramente a la calificación efectuada por el MF Interesando la aplicación del art. 122 CP para determinar el deposito definitivo de la obra de Arte intervenida .

CUARTO.- La Defensa del Acusado D. Rogelio Intereso su libre absolució n .

La Defensa de D. Carlos Manuel Intereso su libre Absolución y como Calificación Alternativa , Subsidiariamente y para el caso de condena por el delito de Receptación intereso la aplicación de las Atenuantes de reparación del Daño del art. 21.4 CP y de Dilaciones Indebidas del art. 21.6 CP con imposición de la pena mínima de seis meses prisión .

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Hechos

Tras valorar conjuntamente y en Conciencia la Prueba Practicada se declaran los siguientes hechos Probados ( art. 741 LECIRM ) :

1.- En fecha no determinada del mes de abril de 2018 , al acusado , D. Rogelio, Titular del establecimiento " DIRECCION000" le fue entregada para su restauración y mejora , por parte de las Monjas responsables del Convento de Nuestra Señora de los Ángeles , sito en la C/ Molinos Num. 76 Granada y perteneciente a la orden de Franciscanas clarisas , la talla de madera policromada del siglo XVIII, conocida como Santa Margarita de Cortona, registrada en la guía digital del Instituto de Andaluz de Patrimonio Histórico (en adelante IAPH) como Santa Rosa de Viterbo.

2. Ello no obstante , el Sr. Rogelio , guiado por la intención de obtener un lucro ilícito, se apoderó de la imagen, incorporándola a su patrimonio y devolviendo , tras diferentes requerimientos efectuados por la Monjas , al Convento de Santa Clara de Estepa perteneciente a la referida orden monástica una copia burda de la misma , lo que no fue detectado inicialmente por las Monjas de dicho convento .

3. La talla ha resultado ser una escultura atribuida al entorno del escultor bastetano José de Mora (1642-1724) , adscrita , por tanto , desde el punto de vista histórico -artístico a la escuela Barroca Granadina ; concretamente resulta atribuible a los hermanos Mora entre 1700 y 1720 .

4.El valor de la talla oscila, según informe pericial, entre 300.000 y 400.000 euros.

5. La imagen fue vendida el 20 de junio de 2018 por el acusado Rogelio al acusado Carlos Manuel, anticuario, titular de la Galería de Arte " DIRECCION001" quien la adquirió, sin conocimiento de su origen ilícito, y sin conocimiento de la imposibilidad de comerciar con ella, al tratarse de un bien mueble de la Iglesia Católica de interés cultural catalogado como perteneciente al Patrimonio Histórico Andaluz ( catalogo IAPH ) .

6. El 10 de diciembre de 2019 el acusado Carlos Manuel , que había obtenido el certificado de exportación de la Obra expedido por el Ministerio de Cultura , ofreció la talla para su subasta o venta en la feria de Arte y Antigüedades de Nueva York (TEFAF) por un precio de 350.000 euros.

7.La pieza es auténtica y ha sido recuperada en el marco de la Investigación que ha dado lugar al presente procedimiento .

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Fundamentos

PRIMERO .- Valoración de la Prueba

Del delito de Apropiación es responsable en concepto de autor el Acusado D. Rogelio , por su directa, material y voluntaria ejecución, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , quedando formada la convicción del Juzgador a partir de los siguientes elementos de convicción , que son suficientes para destruir la presunción de inocencia de dicho Acusado . Son sólidos los elementos de convicción probatoria con los que ha contado el Tribunal para asumir las pretensiones condenatorias de la Acusación Publica y Particular :

1º .- La Documental incorporada a las Actuaciones , reproducida en el Acto de la Vista Oral . Siendo reseñados en el FJ siguiente los principales Documentos que obran en las Actuaciones que arrojan la conclusión probatoria descrita . Respecto de las grabaciones telefónicas de la conversación presuntamente mantenida por la madre del Acusado con Sor Maite , la misma debe ser completamente expurgada del acervo probatorio , en la medida en que al no comparecer al acto de la vista , estando debidamente citada , la autora de dicha grabación no pudo someterse en un interrogatorio contradictorio a explicar el extraño contexto en el que la grabación se produce . No obstante al ser reproducida , sí que se aprecia como es constantemente la madre del acusado Sr. Rogelio la que hace referencia al precio de la venta siendo muy sugerente la forma de responder de Sor Maite que parece completamente perdida en la conversación . Queremos indicar con esto que claramente la conversación telefónica fue grabada con mala fe y con una finalidad claramente prospectiva y abyecta .

2º Las declaraciones exculpatorias de los acusados

ACUSADOS

D. Rogelio ( GR. CI .D.1 00. 03 . 38 )

- Declaro que era el Titular de el establecimiento " DIRECCION000 " . Que se dedicaba a vender cosas . Le vendió a Carlos Manuel la imagen de st. Margarita de Cortona . Que se la había comprado a las monjas por 10000 euros , la imagen 10000 € . Que ellas no quisieron hacerle el documento de la venta . Respecto del Docum. al folio 495 señala que no lo firmo . Y que dicho documento se confecciono para el traslado de un banco , el policía me lo hizo firmar para quitar el precinto . Respecto de los documentos a los fols 496 y 497 declara que no firmó, señala que el no era restaurador . Declaro que lo devolviótodo a excepción de la Santa Margarita que la había vendido . Reconoce que se llevo esos objetos para venderlos , me la lleve la st. Margarita para venderla , me la llevo para venderlo . Se la vendió a Carlos Manuel por 90000 € . Que se pagaron en dinero y en un coche . Declara que se la compróa sor Adelaida , le entrego dinero en mano , sin papeles . Que la compróporque le gustó. Que no le dijo a Carlos Manuel que tenia un valor muy superior a 90000 euros . Que el se enteródespués . Que se dedica a las antigüedades desde 2018 , que el siempre se había dedicado al mercadillo . Antes no sabia nada de las leyes de patrimonio . Que compro la talla porque le gusto .Que el elegía lo que quería comprar . Que aquel día no pudo comprar mas cosas porque no tenia mas dinero . También compróun san Agustín . Señalo que vino a Granada porque unos gitanos le dijeron que en ese convento se estaba vendiendo cosas . Que No los quería identificar porque podía tener problemas . Que nunca había exportado ninguna imagen . Que creía a que las monjas podían venderlas . Que No firmóningún documento a las monjas . Que No mandóningún presupuesto . Que le dijeron después que no podían vender los bienes . Que le dijeron que tenía que devolverlo todo . Que Compróla talla por 10000 y la vendiópor 90000 euros con un coche . Que No le pagaron los gastos de traslado de los bienes . Que Cuando las monjas le dijeron que tenía que devolver los bienes , los devolviótodos excepto la Sta. Margarita que no la pudo recuperar , aunque el si que devolviólos 45000 del precio que recibióde Carlos Manuel . Que Firmóun documento con Carlos Manuel en virtud del cual le devolvía los 90000 € . Carlos Manuel le entrego la st. Margarita . Las Monjas le tenían que devolver el dinero del lote a excepción de la st. Margarita .

D. Carlos Manuel ( GR. CI .D.1 00. 23 . 38 )

Declaro Que el era el propietario del establecimiento " DIRECCION001 " . El 20 de junio de 2018 que compróla imagen , la comprópor 90000 . Que pagó45000 por transf. y le cedióel BMW X5 estaba valorado en 45000. Que le comento a Rogelio que si no le daban el permiso que el valor seria muy inferior . se lo dije yo a el . Señalo que como consecuencia de que el SXIX hubo mucha desamortización , hay muchas obras en el sector privado . Declara que le pago 90000 porque podía tener problemas para exportar . Que No constaba como sustraída la imagen . Que La imagen Se ofrecióen la feria de Maastricht por valor de 350000. Que el Rellenóel formulario del permiso de exportación . Que fue el experto quien lo atribuye a Joséde Mora . En Maastrich no tuvo ofertas . Que Rogelio le devolvió45000 . Que le Me mando un wssap Rogelio , contacto conmigo por tfno. . Fui a Zaragoza a ver la pieza . Yo penséque era una santa clara , Que Él , en aquel momento , no sabia que era de Joséde Mora . Que se fijo el precio de la talla en 300.000 porque es el valor que podía tener internacionalmente . Que en España Las obra de Joséde Mora son muy inferiores : 15000 o 20000 euros . Yo empiezo a creer que es de Joséde Mora cuando me lo dice el experto , que habían pasado desde el encargo dos o tres meses . Que el se enteróde todo por la prensa . La intente vender en nueva york . Que el no compra a conventos que el pensóque la talla venia de una colección particular .

3 ºLa declaración Testifical de los testigos de la Acusación

- Los PONAC. 112.876 / 123.526 ( CII DI. VD 00.00. 56 ) Ratificaron los atestados que instruimos , afirmando que solo habían realizado las actas de declaración .Señalaron que tuvieron conocimiento de la venta través de una publicación y de una comunicación del ministerio de cultura . Que oyeron en declaración a Carlos Manuel . Que cuando ellos comenzaron la Instrucción la pieza estaba ya enviada aunque aun no se ha expuesto , la pieza se recupero . Hicimos gestiones con el convento . Comparamos la que el acusado entregópara ser devuelta al convento de Estepa con la que estaría en el convento originariamente y se constatóque no era la original , que no constaba como sustraída o vendida .Nos dijeron que les habían dado otros objetos para su restauración . No le tomanos declaración a sor Adelaida . El 11 de diciembre entrega y devuelve la pieza a la policía

- Las testificales de las victimas de la Apropiación

Sor Adelaida Comisaria Pontifica del Monasterio de los Ángeles desde finales del mes de enero de 2018 ( CIII D.1 VD 00,05.14 ) Declaro que en el Convento entraban y salían muchas personas que no conocíamos . Que sabían que había cosas que habían desaparecido . Que tenían poco tiempo y que había mucho que hacer mucho trabajo . Que fueron nombradas porque el convento se estaba cerrando . Que el encargo que se le hizo al Sr. Rogelio fue hacer un presupuesto para restaurar . Que en el convento de los Ángeles se hacia así, un presupuesto para hacer restauración . Seguimos haciendo lo mismo . El se presento para hacer un presupuesto de restauración . Fui nombrada comisaria pontificia , tenia que inventariar los bienes de Granada . Reitera que Se llevo unas piezas para hacer un presupuesto de restauración . Cuando se lo reclame me devolviótodas las piezas menos un banco y santa Margarita . Que en Agosto devolviótodos los bienes y en octubre nos dimos cuenta de que faltaban santa margarita y el banco . Puse la denuncia en 2019 . Las piezas se las entregue yo a Rogelio junto a dos hermanas de la comunidad . Que no recordaba si la entrega fue en abril en junio o en mayo . Nosotros tenemos los papeles del presupuesto . Que después Él les devolvióla talla en el convento de Estepa .Que El se la llevo de Granada y cuando la devolvióno se porque la llevo a Estepa . Que hay que comprender que ellas estaban cerrando dos conventos a la vez y que no se dieron cuenta hasta el año siguiente por los medios de comunicación y comprobamos que la talla que nos había devuelto no era la que teníamos . No nos dimos cuenta porque nosotras no estábamos en Granada . Que ella No conocía en Rogelio . Que Las monjas decían que si , que Ellas se fiaron y que pusieron un voto de confianza en el .

Sor Maite ( CIII DI VD. 00.29 59 ) Declaro Que ella iba acompañando a la comisaría . Que Rogelio se llevo unas piezas para elaborar un presupuesto de restauración . Que en esa comunidad , antes de que llegaran ellas , por la confianza se funcionaba así . Que no fue ella quien se le entrego la talla . Allí solo encontramos unos papeles , o quedo copia en el convento . Acompañe a sor Adelaida a poner la denuncia . Que El estuvo allí y estoy segura de que se lleva las piezas para el presupuesto de restauración , que el no firmo el documento pero si se llevo la pieza . Que no se acuerda de la fecha en la que se la devolvió . Que no recuerda si fue en oct. Del 2018 . Que Las mojas se quedan en el coro . Que no son expertas en arte . Que Pidió unos precios por la restauración altísimos . Que La devolvió sin restaurar . Que ellas no le pagaron los gastos , pero cuando llego a Estepa si que nos pidió y le dimos dinero por la furgoneta y el gasóil . Que allí en el convento había mucho descontrol , Que se fue preparando el inventario . no me acuerdo de las fechas .Que Rogelio les dijo que para hacer el presupuesto necesitaba llevarse la pieza , Que no conocía la talla .

4 ºDeclaración Testifical de los testigos de Defensa

- La declaración de Simón ( D2 .VD CONFERENCIA - WBEX - CI 00.00.09 ) poco aporto al objeto concreto de enjuiciamiento puesto que depuso sobre aspectos genéricos de la forma de actuar entre restauradores , lo que no significa que el Sr. Rogelio no pudiera llevarse los objetos del convento ; Señalo Que es el presidente de la asoc. Profesional de restauradores que la casuística es muy amplia en el ámbito de la restauración y que aunque lo mas cómodo para los profesionales es llevarse los objetos a su taller para presupuestar , El tamaño o la dimensión del objeto condiciona las circunstancias , una sillería d e1000 kl habría que verlo , en principio lo normal es que no se moviera . Cuando hablamos de desplazar ese tipo de objetos , la fase de proyecto o presupuesto se hace in situ en lugar .

- La declaración de Carlos Francisco tampoco aporto ningún dato relevante al caso , sobre todo al aspecto discutido del titulo en virtud del cual se llevo el Sr. Rogelio la imagen ( D2 CI 00.51.56 ) Declaro que No conozco a los acusados . Que con Sor Maite la anterior abadesa siempre trabajaba extrayendo los objetos ( con exhib. De los f. 259 a 261 y ss ) . Me dejaban hace una replica para mi taller . Unicamente señalo que La pieza estaba intacta de santa margarita .

- Declaro también como testigo Marcelina en relación a una Tasación que se aporta a instancia del Acusado Sr. Rogelio . En su declaración ( vd .DII CII . 00.07.45 ) , indica que había conocido al Sr. Rogelio porque le encargo la tasación de una talla . Que confecciono la Tasación de la santa Margarita en fecha de 25/11/2021 . Que la tasóentre 50000 y 90000 euros . Que tuvo en cuenta para atribuir ese valor su condición de pieza no exportable. Que ella lo había valorado en ese valor en relación unicamente a que no es vendible en el exterior . Pero reconoce que en esta tasación no tiene en cuenta , porque no era de su competencia , saber que era un bien del catalogo de bienes de la iglesia católica e integrante del Patrimonio Histórico Andaluz . No es un informe pericial lo que elaboro .

5 ºPericiales

Sobre aspectos esenciales de la talla en cuestión y sobre su valor fue muy clarificador el testimonio del Perito del IAPH D. Casiano ( D2 CI 00.06.08 ) Quien Ratificóel informe pericial en relación a estos hechos . DeclaróQue la pieza la conocía en su dirección original en el convento de nuestra sra. de los Ángeles en el realejo . Que antes necesitaba una importante restauración . Que es una talla del XVIII , que la ubica en el circulo de la familia Mora , hay expertos que determinan que puede ser de alguno de los hermanos . Que el cree que esta en el circulo de ellos , sea de uno u de otro es una pieza muy valiosa , valiosísima , y restaurada es espectacular , que el valor estimado podría oscilar entre los trescientos o cuatrocientos mil euros . Que es una escultura barroca española... que claro que sale en esos precios , es que esta en esos precios . Que se entero cuando sale en prensa porque yo pensaba que estaba en Estepa . Que La feria de Nueva York es de altísimo prestigio esta junto con Masttrich en Belgica es la principal . Desde los años 80 se hace un inventario entre el ministerio de cultura y la Junta donde se registran los bienes eclesiásticos Andaluces . Que La St. Margarita estaba en catalogo del IAPH desde los 80 y en el inventario incluso con una fotografía . Que Estas piezas no son transmisibles .

Al formar parte del inventario de la Iglesia católica es automática su inclusión en el patrimonio histórico andaluz y español .Señalóque Esos bienes no se pueden vender sino es entre las propias instituciones de la iglesia católica . Que hablaron con las dos responsables del convento , les dijimos que seria bueno cotejar la que tenían con nuestros archivos . Que nos permitieron hacer las comprobaciones , se hizo un informe . Era una broma la copia . Habíamos visto de redes que algunas obras del catalogo estaban en el rastro de Madrid . Que Cuando saltóla noticia ya se pusieron en contacto . En el rastro hay unas piezas a la venta . Las monjas no sospechaban que pudieran ser una copia , no llegaron ni a desembalar . Las dos hermanas estaban desbordada . Las dos monjas nos dicen que no era la pieza de antes . Que nos dijeron que la habían cedido para restaurarla . Hacen un reparto de bienes a cinco conventos . Indico que la comunidad de monjas es gente muy debil . es un fenómeno mas común de lo que podemos pensar . Que la pieza en la actualidad esta restaurada en el museo de bellas artes de Granada . En el convento año 2015 o 2014 . Ahora esta en el museo de bellas artes . El inventario esta en la pagina web del Instituto andaluz , puede ser que siga como santa Rosa de Viterbo , es la misma pieza que la santa Margarita . Que en ningún momento de la entrevista con Sor Maite y Sor Adelaida le dijeron que las obras las hubieran vendido , me dijeron que se las habían dejado para restaurarla . Ellas estaban aterradas .

El perito Florencio ( vd .DII CII . 00.13.45 ) en su declaración explico que era técnico especialista en estudios históricos y arqueologicos . Que Ratificaba su informe en relación a la copia burda de la imagen de Santa Margarita que se había entregado al convento de Estepa que vio la copia y que era muy burda . La copia la vi en Estepa . Que la pudo analizar perfectamente .

Así como el Perito Gustavo ( DII . CII . 00.19.00 ) que se ratifico en su informe histórico - científico , muy importante para la causa en relación a la certificación de la autoría de la talla en el entorno de los hermanos Mora , para la clarificación iconográfica de la imagen como Santa Margarita y no como históricamente había aparecido como representativa de Santa Rosa , así como para su datación entre 1700 y 1720 , destacando que se trataba de una pieza del Barroco Granadino bastante valiosa .

SEGUNDO.- Calificación Jurídico - Penal de los hechos

1 . 1 Delito de Apropiación Indebida

Los hechos que se declaran probados respecto de Rogelio son constitutivos de un delito de apropiación indebida en su modalidad agravada de recaer la Apropiación sobre bienes del Patrimonio Histórico , de los arts. 253,1 en relación con el art. 250.1 3º CP y 2 in fine , al tratarse de un bien del patrimonio cuyo valor excede de 250000 € .

Señala el art. 253 CP 1 que " Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sío para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2 . Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondráuna pena de multa de uno a tres meses . " (Dicho precepto fue objeto de modificación , en su apartado 1 por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre . Vigencia:12 de enero de 2023 )

En el esquema normativo vigente a la fecha de los hechos, el delito de apropiación indebida aparecía descrito en el art. 252 CP que tipificaba la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Y una consolidada jurisprudencia de la Sala II entendió, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el precepto, que el mismo proyectaba su tipificación sobre dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. (entre otras, SSTS 513/2007 de 19 de junio; 228/2012 de 28 de marzo; 664/2012 de 12 de julio; 370/2014 de 9 de mayo; 588 /2014 de 25 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 894/2014 de 22 de diciembre; 41/2015 de 27 de enero o 125/2015 de 21 de mayo).

Cuando se trataba de dinero u otras cosas fungibles entendió el TS , en interpretación del precepto en su redacción anterior, que el delito de apropiación indebida requería que el autor ejecutara un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado.

La distracción, como modalidad típica a que se refería el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP vigente a la fecha de los hechos (ahora en el 253), no se cometía con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que precisaba la atribución al dinero o al bien mueble apropiado de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013 de 9 de julio .Y como elementos del tipo subjetivo se requiere que el sujeto conociera que excedía sus atribuciones al actuar como lo hizo y que con ello suprimía las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero o el bien mueble ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. ( STS, Penal sección 1ªdel 31 de julio de 2024 ROJ: STS 4354/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4354 Sentencia: 768/2024 Recurso: 3836/2021 )

Como indicamos en el caso de Autos ha quedado probado que a Rogelio le fue entregada para su restauración y mejora , por parte de las Monjas del Convento de Nuestra Señora de los Ángeles , sito en la C/ Molinos Num. 76 Granada y perteneciente a la orden de Franciscanas clarisas , la talla de madera policromada del siglo XVIII, conocida como Santa Margarita de Cortona, registrada en la guía digital del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (en adelante IAPH) como Santa Rosa de Viterbo . Esa restauración no se tiene constancia en autos que llegara a efectuarse . Lo que si que ha quedado efectivamente acreditado es que el acusado , después de llevársela junto con otros efectos del Convento , dispuso de esa obra de arte como si fuera propia y la enajenó por un precio de 90000 € en el mes de junio de 2018 al responsable de la Galería de Arte " DIRECCION001" , D. Carlos Manuel, anticuario, quien la adquirió , como a continuación se indicará , sin conocimiento de su origen ilícito . Es decir , que en la conducta que se declara probada del Sr. Rogelio concurren todos y cada uno de los elementos que configuran la antijuridicidad típica del delito de apropiación descrito .

En este proceso no ha sido objeto de debate , en relación a la apropiación apreciada , ni el hecho de que el Sr. Rogelio se llevara del convento de Nuestra Señora de los Ángeles , la que resultó siendo una imagen de Santa Margarita , trascendente desde el punto de vista artístico pues , no en vano , se atribuye al entorno del conocido escultor Barroco José de Mora , ni tampoco se cuestiona por las Defensas la circunstancia relevante desde la perspectiva de la integración típica en el delito de Apropiación , de la preexistencia de este Bien del Patrimonio Histórico Andaluz , ubicado en el convento del que se extrajo por parte del acusado ( asíconstaba ya en el catalogo del IAPH desde los años ochenta cuando se confecciono - F.482 T. 1 Act ) y ello con independencia , pues es absolutamente irrelevante a efectos jurídico-penales al tratarse de la misma talla , de la diferente iconografía que desde una perspectiva técnica , al parecer , se había venido atribuyendo a dicho busto policromado ( como Sta. Rosa de Viterbo en el Monográfico de 1925 que el Pr. Gallego Burín dedica a Joséde Mora y que reitera en su Guía de Granada de 1946 - F.480 T. 1 Act. ) .

De suerte que la practica totalidad de la prueba propuesta y admitida a instancia de las Acusaciones y Defensa del Sr. Rogelio tuvo por objeto trasladar al tribunal certeza sobre el relevante aspecto relativo a determinar el titulo Jurídico en virtud del cual el acusado detentóla posesión de la imagen desde mediados del mes de abril de 2018 , que es cuando el mismo reconoce , desde el momento de las primeras diligencias en esta causa , que la recoge junto con otros efectos ( F.34 y 35 T 1 Act. ) del mencionado Convento Granadino . Es sobre este aspecto nuclear de la Acusación donde las partes disienten abiertamente proponiendo , como suele ser frecuente, dos versiones muy diferentes del hecho enjuiciado . Mientras que las Acusaciones, sobre la base del testimonio persistente de las Monjas ( Sor Adelaida y Sor Maite ) sostienen de manera reiterada en las diferentes declaraciones en la causa y ante el Tribunal en el acto de la Vista Oral que jamás vendieron esa imagen al anticuario Sr. Rogelio quien habría ido a recogerla desde Alagón ( Zaragoza ) ; y que , únicamente , le cedieron su posesión de forma temporal para elaborar un presupuesto de restauración de la misma , con obligación por parte de aquel de devolverla cuando dicho presupuesto fuera confeccionado ; el acusado sostiene , por el contrario , que la compró a las Monjas por un importe de 10.000 € , en el marco de una compra -venta general de más objetos sacros del Convento por importe total de 21.000 euros . Pues bien a este respecto el Tribunal se decanta por la tesis acusatoria al entender que las pruebas de cargo practicadas abrumadoramente avalan y corroboran dicha hipótesis fáctica , arrojan en su valoración positiva un relato racional y verosímil de los hechos y por tanto poseen eficacia suficiente para desvirtuar el Derecho de Presunción de inocencia de este acusado .

- En primer lugar concurren en el testimonio incriminatório de Sor Adelaida y Sor Maite ( víctimas de la Apropiación ) los requisitos para dotar de plena verosimilitud dicha prueba de cargo que nos permite declarar probado que el Acusado se llevó la talla en cuestión asumiendo la obligación de devolverla una vez hubiera elaborado el presupuesto para su arreglo o restauración :

1 ºAusencia de incredibilidad subjetiva ; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctimas o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido solo cabe señalar , como ambas partes reconocieron en el acto de la vista Oral , que las Monjas del Convento de los Ángeles , y en particular Sor Adelaida y Sor Maite no conocían , hasta el momento de acudir a llevarse los objetos sacros del convento , al Sr. Rogelio . No habría por tanto ninguna prueba objetiva que permitiera tachar su testimonio por espurio o parcial , ni ninguna animosidad contraria al Acusado , de donde el Tribunal pudiera deducir que su testimonio estuviera inducido por tales motivaciones abyectas , y por tanto estuviera alejado de la verdad .

2 ºLa Verosimilitud del testimonio , en cuanto a que el testimonio incriminatorio , en este caso de las víctimas , ambas Monjas que autorizaron la entrega de la imagen , debe encontrarse reforzado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de verosimilitud y eficacia probatoria . En relación a ello , en el caso de Autos debemos destacar los Documentos no impugnados en cuanto a su autenticidad , aunque si en lo concerniente a su valor probatorio , en los que expresamente las Monjas describen que la cesión temporal de los efectos sacros que se llevo el sr. Rogelio , tenía por objeto la elaboración de un presupuesto de restauración ( F.495 a 497 T II ACT ) . El hecho de que dos de esos Documentos no se encuentren firmados por el Acusado no elimina su valor corroborativo del testimonio de las monjas , en mayor medida porque el Docum. de 11/12/2018 relativo al banco - presumimos que integrante de la sillería que también se había llevado - , si que esta firmado por el Acusado con su DNI a pie de Pag ( F.495 T II Act. ) , y en dicha solicitud rubricada por el acusado se reconoce expresamente que el banco fue retirado por el sr. Rogelio para realizar un presupuesto de restauración. Banco que , según su propia declaración , fue porteado en el mismo lote que la talla . Él alega al respecto que tuvo que firmarlo a instancia de la policía cuando devolvió dicho objeto ( aspecto no confirmado ) , pero en todo caso firmó , se supone que tras leerlo adecuadamente , y con dicha rúbrica reconoce haber recibido ese efecto del monasterio para su restauración y no como producto de ninguna compra-venta . Además de esta circunstancia , documentalmente ha quedado acreditado en la causa que esa era una forma de actuación de las responsables del convento y que cesiones de esa naturaleza para restaurar o reparar objetos ya se habrían producido precedentemente , también con la anterior responsable , como se señala , antes de designar a sor Adelaida Comisaria Pontificia del Monasterio de los Ángeles a finales del mes de enero de 2018 ( F.114 T I Act . ) . A este respecto son bastante significativos los inventarios de cesión para presupuestar restauraciones y restauración de objetos sacros que obran en las actuaciones a los folios 257 a 263 T. I ACT , firmados por la anterior abadesa sor Mariana . Es decir queda corroborada la versión persistente de Sor Adelaida Y Sor Maite en la circunstancia de que actuaron de la misma forma en la que ya se venía actuando en ese ámbito Monacal por sus predecesoras . No innovaron nada .

3 ºPersistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En este sentido solo podemos añadir que el testimonio de Sor Adelaida y Sor Maite ha sido reiterado y permanente desde el momento de las primeras diligencias hasta el acto de la vista Oral , habiendo mantenido en todo momento la tesis que confirmaron en su declaración testifical del acto de a vista Oral , sobre el hecho discutido de que nunca vendieron , entre otras muchas cosas porque eran plenamente conocedoras de que los bienes del Convento no podían trasmitirse ( declaraciones Policiales F . 10/13 Act . Y Declaración Instructora F . 420 /425 TI Act. )

- En segundo lugar la tesis que plantea la Defensa del Sr. Rogelio es profundamente inverosímil y además esta ausente de prueba objetiva que la avale . Porque es inverosímil y alejado de las máximas comunes de experiencia que en el marco de un Negocio Jurídico de compra - venta de bienes muebles , el comprador pague un precio de entorno a 21000 y no se se haya podido aportar ni un recibo que acredite el pago de tan elevada cantidad , ni una partida inventario de los bienes que se adquieren , ni un albarán de entrega de los mismos , siendo esta reflexión aplicable, en lo aquí concerniente al objeto de enjuiciamiento , a los 10.000 euros que dice el Sr. Rogelio que pagó por la talla de Santa Margarita , dentro de ese pago general de 20.000/ 21000 € por todo lo que se llevó . Y frente a las afirmaciones del Letrado de la Defensa referentes a la carga de la Prueba únicamente indicar que , por supuesto , es a la Defensa a quien concierne la carga de la prueba de la tesis fáctica que esta sosteniendo y no a las Acusaciones . No se aporta a su instancia ni un solo documento público , oficial , mercantil o privado ni de la compra venta ni del pago .

Además , de ser cierta esta hipótesis , realmente el Sr. Rogelio hubiera sido víctima de una Estafa Especial o Impropia del art. 251. 1º CP, puesto que , como es sabido , la imagen no era propiedad de las Monjas que presuntamente la enajenaban y , ni siquiera del Convento , sino de la Iglesia Católica , siendo los bienes sacros integrantes del patrimonio histórico con protección ( como el que nos ocupa ) intrasmisibles a todos los efectos en el trafico mercantil ; es decir , las monjas al vendérsela se habrían atribuido falsamente una capacidad de disposición de la que legalmente carecían y se habrían lucrado con este engaño ; hipótesis que carece por completo de sentido y de un mínimo de racionalidad , sobre todo porque el Sr. Rogelio, , incluso después de estar legalmente asesorado por su letrado no interpone denuncia o querella por tan graves hechos . Asimismo esta tesis de la Defensa alberga profundas contradicciones con la propia forma reconocida de obrar del Sr. Rogelio ; pues , si realmente compró y adquirió , por tanto , el dominio de los bienes transmitidos por las responsables del Convento , entre los que se encontraba la Talla Barroca , ¿quésentido tiene haber procedido a su devolución ? , si ya era dueño de ellos según su criterio ; Él ya había pagado un precio lícito según su reconocida forma de entender el negocio concertado ; lo lógico hubiera sido defender su dominio y obligar a las vendedoras a ejercer las acciones legales de reivindicación que les hubieran concernido, sobre todo porque , como indicamos, el Sr. Rogelio afirma tajantemente que había pagado íntegramente el precio que se pactó . Según esta tesis y como perjudicado del incumplimiento contractual que según Él había sufrido , en el marco del art. 1124 CC podría haber resuelto la venta y no devolver los efectos hasta tanto no hubiera sido reintegrado en la cantidad pagada como precio . Este es el marco jurídico ordinario en el que se desenvuelven los incumplimientos en los contratos que generan obligaciones recíprocas para ambas partes . Tampoco hay constancia de ninguna reclamación civil al respecto a instancia del Acusado ni de la Santa Margarita que era intrasmisible por formar parte del Patrimonio Histórico Andaluz , pero tampoco respecto del resto de bienes del mismo lote por Él adquiridos , que estaban en principio hueros de dicha protección pública .

- En tercer lugar se encuentra el hecho probado de la devolución por parte del Sr. Rogelio de una talla suplantada , una copia bastante burda de la St. Margarita de Cortona como señalaron todos los peritos que depusieron en el acto de la Vista Oral y que en la actualidad se encuentra en el Convento de Estepa de la misma Orden . Tampoco se aportó a instancia del acusado ninguna explicación razonable a la realización de este hecho . La única racional que existe es que con este "cambiazo" el Sr. Rogelio pretendía asegurar la apropiación , conformando a las monjas que no se habían percatado de la suplantación hasta que la noticia no se publica en el diario el País el 10/12 /2019 .

A este respecto del engaño se planteó por las Acusaciones la tesis alternativa de que los hechos fueran posiblemente constitutivos de un Delito de Estafa , y aunque esta hipótesis no es descartable a juicio de este Tribunal , lo cierto es que no hay una prueba eficaz de que el engaño fuera precedente o coetáneo al tiempo en que se consuma el desplazamiento patrimonial de la escultura y de que , además , dicho ardid fuera la causa eficiente que motivara directamente tal desplazamiento , siendo ello lo característico de la Estafa frente a la Apropiación indebida donde el engaño - que también suele concurrir - es posterior al acto posesorio sobre el Bien apropiado por parte del Autor del delito , una vez que decide , quebrantando los deberes de lealtad asumidos al recibir el bien por un titulo jurídico habilitante de la posesión , superar dicho marco e incorporar el bien mueble detentado a su patrimonio . Este escenario es el que ha quedado acreditado en Autos . Una vez que el Sr. Rogelio es conocedor de la trascendencia que podía tener la talla y , sobre todo , de su valor , en definitiva del negocio que se le avecinaba y de los pingües beneficios que podía obtener , decide venderla por el reseñado importe de 90000 euros , quebrantando con ello las facultades de depositario que simplemente había asumido para elaborar el presupuesto de restauración de la talla .

1.2 .- Sobre el Subtipo Agravado 250.1 .3 ºy 2 ºin fine CP

Tampoco ha sido objeto de discusió n por las partes que d e conformidad con la Disposició n Adicional Quinta de la Ley 14/2017 de 26 de noviembre de Patrimonio Histó rico de Andalucí a y art 28 de la Ley 16/1985 de 25 de junio de Patrimonio Hist ó rico Españ ol, los muebles del Patrimonio Histó rico Andaluz cuyo interé s, haya sido reconocido en el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia Cató lica ( como lo es la imagen objeto del delito ) , no podrá n transmitirse por tí tulo oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Al recaer por tanto la apropiació n sobre un Bien del Patrimonio Histó rico resulta de aplicació n el subtipo agravado del art. 250 .1 .3ª CP

Ademas , en cuanto al valor de la talla , según el Informe pericial elaborado por la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía ( F. 477 -483 T II ACT. ) , el valor de la talla que es el valor de mercado podría oscilar entre los 300.000 a los 400.000 € . Tasación Pericial plenamente corroborada puesto que coincide con los precios que se apreciaron en las dos muestras de arte en las que fue expuesta . Concretamente en la TEFAF de NY , como ha quedado acreditado tenía un valor de salida de 350.000 € . Por tanto resulta de aplicación el subtipo del 250 . 2 in fine del CP , de superar la apropiación el importe de 250.000 € . El perito encargado de la elaboración del informe lo ratificó de manera muy solvente en el acto de la Vista Oral .

2 . Delito de Receptación

Se Formula Acusación Pública y Particular por la presunta comisión a instancia del Acusado Carlos Manuel de un delito de Receptación del art. 298 . 2 CP que castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

2 . Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podráexceder de cinco años.

Son elementos del tipo penal los siguientes :

1. 1.Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico

2. 2.Ausencia de participación en el del Acusado , ni como autor ni como cómplice .

3. 3.Que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente .

4. 4.Que se aproveche para si de los efectos provenientes de tal delito , con ánimo de enriquecimiento propio .

Respecto del conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente del delito contra el patrimonio , es doctrina jurisprudencial consolidada que no se exija una noticia cabal , exacta y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 1801/1999 , DE 24/4 , 859/2001 de 14/5 , 1915/2001 de 11/10 ) . Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente , pero tampoco basta con la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que , como hecho psicológico ha de inferirse de datos externos , demostrados por la posesión de los efectos y otras circunstancias concurrentes como el precio vil o mezquino de la operación de compra venta ( STS 1128/2001 , DE 8 /6 ) . Efectivamente ya la STS 8 / 2000 , de 21 /1 , declara que por ser una verdadera prueba diabólica exigir la existencia de prueba directa sobre el conocimiento del delito precedente , este elemento del tipo debe inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición , la mediación de un precio vil o ínfimo , desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos , la clandestinidad de la adquisición , la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos , o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes , entre otros elementos indiciarios . En el mismo sentido se expresa la STS 389/1997 cuando señala que de entre los requisitos exigidos para la vivencia jurídica de la infracción es el denominado «estado anímico de certeza» el que se convierte en preponderante precisamente por la dificultad que entraña su prueba y acreditación . Se trata de un dato psicológico, escondido en las intimidades de la mente humana, que ha de ser extraído, a falta de espontánea confesión, tras el análisis de las pruebas. Se ha llegado a decir incluso que sería una prueba fuera de la influencia que la presunción de inocencia representa . Entre todos los indicios reseñados más arriba, el mas destacado , sin duda , por su objetividad es el ya mencionado «precio vil» que florece aquí como el dato más revelador de que el acusado sabía el origen ilícito de aquello que adquiría. Precio vil es el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere. La mediación de precio vil o mezquino en la operación de compra delata asimismo el ánimo de aprovechamiento ( ánimo de lucro ) en el receptador ( SS TS 1726/93 , DE 9/ 7 , 1921/2001 , de 26/10 ) .

Partiendo de todas estas consideraciones técnicas respecto del delito de Receptación que se cierne sobre el acusado Carlos Manuel , esta pretensión acusatoria debe decaer ante las severas dudas que aprecia el Tribunal sobre la concurrencia de prueba de cargo suficiente sobre aspectos nucleares ya indicados , concernientes a la tipicidad del delito de receptación respecto del que se formula dicha Acusación Pública y Particular . Efectivamente , al no reconocerse Carlos Manuel culpable del delito de receptación que se le imputa , a la vista de la prueba practicada , estima este Tribunal que no concurren los elementos tradicionalmente utilizados desde la perspectiva jurisprudencial para poder inferir adecuadamente la concurrencia del elemento del tipo , consistente en ser conocedor el presunto receptador de la procedencia ilícita del bien receptado como objeto de un delito previo contra el patrimonio o el orden socio- económico . En primer lugar , en relación al precio vil o mezquino , claramente no puede ser apreciado en la adquisición de la pieza que realiza Carlos Manuel en representación del establecimiento que regentaba ( DIRECCION002 / Galería de Arte DIRECCION001 ) . Queda confirmado , con la prueba practicada , que el importe de adquisición de la imagen de Santa Margarita de Cortona en la transacción concertada con el vendedor que previamente se la había apropiado , el coacusado Rogelio , y tras un pre-acuerdo que lo fijaba en 120.000 € , ascendió definitivamente a 90.000 € ( F.126 Y 133 T.1 Act. Y F.498. T.II Act. ) ; Un precio lo suficientemente elevado como para poder deducir racionalmente que el Sr. Carlos Manuel estimaba ( con una gran impericia profesional , por cierto , ante la ausencia por Él reconocida , en su declaración ante el Tribunal , de cualquier control o examen de la persona de la que lo recibía ) que la imagen tenía una licita procedencia , probablemente de alguna colección particular y no directamente de un convento perteneciente a la Iglesia Católica en el marco de un acto de apropiación indebida previo . En segundo lugar , ha quedado también probado que el acusado , nada más haber obtenido el certificado de exportación de la pieza del Ministerio de Cultura , ofreció la talla para su subasta y venta en la feria de Arte y Antigüedades de Nueva York (TEFAF) por un precio de 350.000 euros , habiendo sido incluso previamente presentada para ser subastada en la importante feria europea de Antigüedades de Maastricht , puntera en el sector ; siendo esta circunstancia a todas luces incompatible , desde la perspectiva del acontecer lógico de los hechos , con la conducta de un receptador que suele procurar , en la medida de lo posible, sobre todo en los tiempos mas cercanos a la fecha del delito contra el patrimonio del que procede el objeto receptado , un escenario de máxima opacidad y clandestinidad que impida su hallazgo , eludiendo la exposición publica de dichos efectos . En tercer lugar , debemos apuntar igualmente que históricamente , en relación a esta imagen -como se ha señalado con anterioridad - , y así quedo pericialmente acreditado , se habría producido una diatriba técnica en torno a su representación iconográfica ( siendo el informe pericial que se aporta a instancia del propio Sr. Carlos Manuel , elaborado por el Profesor Gustavo , en el que se verifica que la atribuida a Joséde Mora como Santa Rosa de Viterbo era realmente una imagen representativa de Santa Margarita de Cortona ) , lo cual introduce un elemento de confusión que pudiera haber contribuido a que , efectivamente, tan afamado marchante internacional de Arte hubiera errado tan estrepitosamente al adquirir esta imagen , creyendo imprudentemente que adquiría una pieza de origen licito y perfectamente transmisible a titulo oneroso o gratuito . Por último , desde la perspectiva de in dubio pro reo , este Tribunal no puede desdeñar la realidad de que la pieza ( probablemente por el error histórico arrastrado durante años en lo concerniente a su representación iconográfica ) había obtenido el certificado oficial de exportación del Ministerio de Cultura ( F. 127-128 TI Act. ) , lo que sin duda , y en lo que afecta a este Acusado por delito de receptación , le otorgaba un marchamo de apariencia de licitud que , como señalamos , aleja el escenario de la receptación dolosa en su conducta . Y tampoco podemos obviar la realidad de que es a partir de la exposición publica de la talla , tras su aparición en la TEFAF de Nueva York , promovida e impulsada por el propio Sr. Carlos Manuel , trascendiendo dicha circunstancia a los medios de comunicación ( concretamente una noticia del diario El País de 10/12/2019 - F.5 TI ACT .AT PONAC 02952/19 BPH ) , cuando a través de redes sociales , las Monjas del convento , observando la imagen expuesta ( y así fue por ellas reconocido ) tienen noticia de haber sido víctimas del delito de apropiación y del " cambiazo" que habrían padecido con la copia burda de la imagen que les fue devuelta al convento de Estepa por el Sr. Rogelio . Es decir , la conducta del propio Acusado determinó el hallazgo de la Talla autentica y su posterior incautación policial . Todo ello , no obstante , como es sabido , el delito de receptación no admite la incriminación Imprudente , de suerte que , el examen de la conducta del Sr. Carlos Manuel , al amparo de una tipología delictiva de esa naturaleza , probablemente si que hubiera arrojado un resultado distinto al que aquí exponemos , en la medida en que claramente fueron quebrantados por su parte los mínimos deberes de cuidado en el examen del origen de la obra de arte cuando por el fue adquirida .

Por lo expuesto y al no prosperar el Juicio de Tipicidad respecto de su conducta declarada probada procede decretar la libre Absolución de D. Carlos Manuel por las Acusaciones que le concernían en esta causa .

TERCERO .-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

En la presente Causa No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal :

- No concurre , desde luego , la de reparación del daño del 21.5 CP , interesada por la Defensa del Sr. Rogelio en la medida en que el hecho de resolver la venta con D. Carlos Manuel no es lo que determina que la pieza pudiera ser recuperada , sino precisamente que la misma fuera detectada al ser expuesta públicamente en una feria para el sector tan importante como la de NY . Siendo la circunstancia de trascender este hecho a las redes sociales y a los medios de comunicación que se hacen eco de la noticia , lo que provoca la interposición de la denuncia de las monjas al darse cuenta que habían sido engañadas con la imagen recibida , generándose la consiguiente acción de la Brigada de Patrimonio Histórico de la PONAC que termina recuperando de la talla .

- En cuanto a la petición genérica de que este Tribunal aplique la Atenuante de Dilaciones Indebidas del art. 21.6 CP , sin ni siquiera exponer en el escrito de defensa ni en el acto de la vista Oral los tiempos de paralización de la causa imputables a la administración de Justicia , entendemos que es absolutamente inasumible pues como se indica , ni de forma somera se argumenta concretamente sobre los aspectos fácticos que permiten valorar la concurrencia o no de esta atenuante .

CUARTO .- INDIVIDUALIZACION PENOLOGICA :

El elemento que debe utilizarse para graduar la pena en este supuesto , según los art. 66.1 y 66.6º es el de las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del Hecho , dado que no concurren agravantes ni atenuantes . En atención a ello y dado que no se aprecian especiales circunstancias del hecho , puesto que todo el injusto típico de la conducta ya se encuentra consumido en las agravaciones especificas en la calificación jurídico-penal del hecho , y que el Sr. Rogelio carece de Antecedentes Penales , procede imponer la pena de prisión de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, Y MULTA de DOCE meses con una cuota diaria de DIEZ euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .

CUARTO .-RESPONSABILIDAD CIVIL

En aplicación de lo dispuesto en los art. 109 , 110, 112 y 115 CP , Debe procederse a la entrega de la talla en calidad de depósito a la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, para posteriormente efectuar , si procediera , la devolución al Convento de Nuestra Señora de los Ángeles de Franciscanas Clarisas de Granada (al parecer cerrado en la actualidad) o donde dispongan las autoridades eclesiásticas competentes . Este Depósito deberá se notificado al referido Convento .

QUINTO .-COSTAS

El acusado Rogelio deberá satisfacer la mitad de las costas procesales de este Procedimiento Abreviado , si las hubiere ( Art. 240 241 de la LECRIM Y ART 123, 124 CP) ; incluidas las de la Acusación Particular al no ser perturbadora su intervención y ser homologable su Acusación a la del MF , declarándose de oficio las costas de la otra mitad .

Vistos los artículos 10, 27, 28, 53, 56, 61 a 66, 123 y 124 del Código Penal, y los artículos 141, 240, 241, 740, 741 y 787 al 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos Absolver Y ABSOLVEMOS al Acusado D. Carlos Manuel de los Cargos por los que se Formulaba Acusación , con todos los pronunciamientos Favorables , declarándose de Oficio las Costas causadas a su instancia .

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Rogelio como AUTOR criminalmente Responsable , sin concurrir circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal , de un delito de Apropiación Indebida en su modalidad agravada de recaer la Apropiación sobre bienes del Patrimonio Histórico , de los arts. 253,1 en relación con el art. 250.1 3º CP y 2 in fine , al tratarse de un bien del patrimonio cuyo valor excede de 250000 € , a la pena de prisión de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, Y MULTA de DOCE meses con una cuota diaria de DIEZ euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .

El condenado Rogelio deberá satisfacer la mitad de las costas procesales de este Procedimiento Abreviado , si las hubiere ; incluidas las de la Acusación Particular declarándose de oficio las costas de la otra mitad .

En concepto de Responsabilidad Civil Debe procederse a la entrega de la talla en calidad de depósito a la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, para posteriormente efectuar , si procediera , la devolución al Convento de Nuestra Señora de los Ángeles de Franciscanas Clarisas de Granada (al parecer cerrado en la actualidad) o donde dispongan las autoridades eclesiásticas competentes . Este Depósito deberá se notificado al referido Convento .

Así, por esta Nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos .

La presente sentencia no es firme , correspondiendo contra la misma RECURSO DE APELACION que la ley establece , en el termino de 10 días Ante la Sala de Apelación Penal de la Sala DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ de Andalucía , Ceuta y Melilla .

Valga testimonio de la presente como Titulo para incoar Ejecución.

E./

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la suscriben , en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fé.-

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