Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 37/2023 de 09 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 95 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: RICARDO VICENTE PUYOL SANCHEZ
Núm. Cendoj: 18087370022024100271
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1447
Núm. Roj: SAP GR 1447:2024
Encabezamiento
Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Presidente
D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ ( PRESIDENTE )
Magistrados
D . FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ
En la ciudad de Granada a 9 de OCTUBRE de 2024 .-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Ejercen la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Sara Muñoz - Cobo García y la Acusación Particular de la Junta de Andalucía Asistida por la Letrada de la Junta Dña. María Begoña Oyonarte Vilchez
Antecedentes
Los hechos relatados constituyen un delito de:
A) Un Delito de apropiación indebida de los arts. 253,1 en relación con el art. 250,1.3° y 5a CP y 2.
B) Un Delito de Receptación del art.298,1 .apartados a) y c) y 2
De los delitos referidos son responsables criminalmente:
Del delito A), en concepto de autor, el acusado, Rogelio conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código penal.
Del delito B) en concepto de Autor Carlos Manuel, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código penal
No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer las siguientes penas
Por el delito a) la pena de prisión de 5 años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 22 meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas
Por el delito b) la pena de 3 años de prisión años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas
Procede la condena en
Procede mantener la situación de libertad provisional del acusado, con formación de la correspondiente
Responsabilidad Civil: Hágase entrega de la talla en calidad de depósito a la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, para su entrega si procediera, al Convento de Nuestra Señora de los
Como Calificación Alternativa , el MF planteo las siguientes :
Conclusión Primera : Se modifica el Párrafo Primero , linea 7 , en el que se añade ....... " no teniendo en ningún momento intención de restaurar la pieza , siendo esto solo un artilugio para hacerse con la imagen , guiado de ánimo de obtener un lucro ilícito , se apodero de la imagen , incorporándola a su patrimonio y devolviendo al convento una copia de la imagen , lo que no fue detectado inicialmente por las monjas . ..... "
Los hechos relatados constituyen :
A) Un Delito de Estafa de los arts. 248 y 250 p1º en relación con el art. 250,1.3° y 5ª CP y p 2º.
B) Un Delito de Receptación del art.298,1 .apartados a) y c) y 2
No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer las siguientes penas
Por el delito a) la pena de prisión de 5 años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 22 meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .
Inhabilitación Especial para ejercer el comercio de Obras de arte y antigüedades durante tres años y clausura del establecimiento abierto al publico por igual tiempo
Por el delito b) la pena de 3 años de prisión años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .
Inhabilitación para ejercer el comercio de obras de arte y antigüedades por tres años y clausura del establecimiento abierto al publico por igual tiempo .
Procede la condena en
Procede mantener la situación de libertad provisional del acusado, con formación de la correspondiente
Responsabilidad Civil: Hágase entrega de la talla en calidad de depósito a la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, para su entrega si procediera, al Convento de Nuestra Señora de los
La Defensa de D. Carlos Manuel Intereso su libre Absolución y como Calificación Alternativa , Subsidiariamente y para el caso de condena por el delito de Receptación intereso la aplicación de las Atenuantes de reparación del Daño del art. 21.4 CP y de Dilaciones Indebidas del art. 21.6 CP con imposición de la pena mínima de seis meses prisión .
Hechos
Tras valorar conjuntamente y en Conciencia la Prueba Practicada se declaran los siguientes hechos Probados ( art. 741 LECIRM ) :
1.- En fecha no determinada del mes de abril de 2018 , al acusado , D. Rogelio, Titular del establecimiento " DIRECCION000" le fue entregada para su restauración y mejora , por parte de las Monjas responsables del Convento de Nuestra Señora de los
2. Ello no obstante , el Sr. Rogelio , guiado por la intención de obtener un lucro ilícito, se apoderó de la imagen, incorporándola a su patrimonio y devolviendo , tras diferentes requerimientos efectuados por la Monjas , al Convento de Santa Clara de Estepa perteneciente a la referida orden monástica una copia burda de la misma , lo que no fue detectado inicialmente por las Monjas de dicho convento .
3. La talla ha resultado ser una escultura atribuida al entorno del escultor bastetano
4.El valor de la talla oscila, según informe pericial, entre 300.000 y 400.000 euros.
5. La imagen fue vendida el 20 de junio de 2018 por el acusado Rogelio al acusado Carlos Manuel, anticuario, titular de la Galería de Arte " DIRECCION001" quien la adquirió, sin conocimiento de su origen ilícito, y sin conocimiento de la imposibilidad de comerciar con ella, al tratarse de un bien mueble de la Iglesia Católica de interés cultural catalogado como perteneciente al Patrimonio Histórico Andaluz ( catalogo IAPH ) .
6. El 10 de diciembre de 2019 el acusado Carlos Manuel , que había obtenido el certificado de exportación de la Obra expedido por el Ministerio de Cultura , ofreció la talla para su subasta o venta en la feria de Arte y Antigüedades de Nueva York (TEFAF) por un
7.La pieza es auténtica y ha sido recuperada en el marco de la Investigación que ha dado lugar al presente procedimiento .
Fundamentos
Del delito de Apropiación es responsable en concepto de autor el Acusado D. Rogelio , por su directa, material y voluntaria ejecución, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , quedando formada la convicción del Juzgador a partir de los siguientes elementos de convicción , que son suficientes para destruir la presunción de inocencia de dicho Acusado . Son sólidos los elementos de convicción probatoria con los que ha contado el Tribunal para asumir las pretensiones condenatorias de la Acusación Publica y Particular :
1º .- La Documental incorporada a las Actuaciones , reproducida en el Acto de la Vista Oral . Siendo reseñados en el FJ siguiente los principales Documentos que obran en las Actuaciones que arrojan la conclusión probatoria descrita . Respecto de las grabaciones telefónicas de la conversación presuntamente mantenida por la madre del Acusado con Sor Maite , la misma debe ser completamente expurgada del acervo probatorio , en la medida en que al no comparecer al acto de la vista , estando debidamente citada , la autora de dicha grabación no pudo someterse en un interrogatorio contradictorio a explicar el extraño contexto en el que la grabación se produce . No obstante al ser reproducida , sí que se aprecia como es constantemente la madre del acusado Sr. Rogelio la que hace referencia al precio de la venta siendo muy sugerente la forma de responder de Sor Maite que parece completamente perdida en la conversación . Queremos indicar con esto que claramente la conversación telefónica fue grabada con mala fe y con una finalidad claramente prospectiva y abyecta .
2º Las declaraciones exculpatorias de los acusados
D. Rogelio ( GR. CI .D.1 00. 03 . 38 )
D. Carlos Manuel ( GR. CI .D.1 00. 23 . 38 )
3
- Las testificales de las victimas de la Apropiación
Sor Maite ( CIII DI VD. 00.29 59 ) Declaro Que ella iba acompañando a la comisaría . Que Rogelio se llevo unas piezas para elaborar un presupuesto de restauración . Que en esa comunidad , antes de que llegaran ellas , por la confianza se funcionaba así . Que no fue ella quien se le entrego la talla . Allí solo encontramos unos papeles , o quedo copia en el convento . Acompañe a sor Adelaida a poner la denuncia . Que El estuvo allí y estoy segura de que se lleva las piezas para el presupuesto de restauración , que el no firmo el documento pero si se llevo la pieza . Que no se acuerda de la fecha en la que se la devolvió . Que no recuerda si fue en oct. Del 2018 . Que Las mojas se quedan en el coro . Que no son expertas en arte . Que Pidió unos precios por la restauración altísimos . Que La devolvió sin restaurar . Que ellas no le pagaron los gastos , pero cuando llego a Estepa si que nos pidió y le dimos dinero por la furgoneta y el gasóil . Que allí en el convento había mucho descontrol , Que se fue preparando el inventario . no me acuerdo de las fechas .Que Rogelio les dijo que para hacer el presupuesto necesitaba llevarse la pieza , Que no conocía la talla .
4
5
Sobre aspectos esenciales de la talla en cuestión y sobre su valor fue muy clarificador el testimonio del Perito del IAPH
El perito Florencio ( vd .DII CII . 00.13.45 ) en su declaración explico que era técnico especialista en estudios históricos y arqueologicos . Que Ratificaba su informe en relación a la copia burda de la imagen de Santa Margarita que se había entregado al convento de Estepa que vio la copia y que era muy burda . La copia la vi en Estepa . Que la pudo analizar perfectamente .
1
Los hechos que se declaran probados respecto de Rogelio son constitutivos de un delito de apropiación indebida en su modalidad agravada de recaer la Apropiación sobre bienes del Patrimonio Histórico , de los arts. 253,1 en relación con el art. 250.1 3º CP y 2 in fine , al tratarse de un bien del patrimonio cuyo valor excede de 250000 € .
Señala el art. 253 CP 1 que " Serán castigados con las penas del
2
En el esquema normativo vigente a la fecha de los hechos, el delito de apropiación indebida aparecía descrito en el art. 252 CP que tipificaba la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Y una consolidada jurisprudencia de la Sala II entendió, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el precepto, que el mismo proyectaba su tipificación sobre dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. (entre otras, SSTS 513/2007 de 19 de junio; 228/2012 de 28 de marzo; 664/2012 de 12 de julio; 370/2014 de 9 de mayo; 588 /2014 de 25 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 894/2014 de 22 de diciembre; 41/2015 de 27 de enero o 125/2015 de 21 de mayo).
Cuando se trataba de dinero u otras cosas fungibles entendió el TS , en interpretación del precepto en su redacción anterior, que el delito de apropiación indebida requería que el autor ejecutara un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado.
La distracción, como modalidad típica a que se refería el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP vigente a la fecha de los hechos (ahora en el 253), no se cometía con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que precisaba la atribución al dinero o
Como indicamos en el caso de Autos ha quedado probado que a Rogelio le fue entregada para su restauración y mejora , por parte de las Monjas del Convento de Nuestra Señora de los Ángeles , sito en la C/ Molinos Num. 76 Granada y perteneciente a la orden de Franciscanas clarisas , la talla de madera policromada del siglo XVIII, conocida como Santa Margarita de Cortona, registrada en la guía digital del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (en adelante IAPH) como Santa Rosa de Viterbo . Esa restauración no se tiene constancia en autos que llegara a efectuarse . Lo que si que ha quedado efectivamente acreditado es que el acusado , después de llevársela junto con otros efectos del Convento , dispuso de esa obra de arte como si fuera propia y la enajenó por un precio de 90000 € en el mes de junio de 2018 al responsable de la Galería de Arte " DIRECCION001" , D. Carlos Manuel, anticuario, quien la adquirió , como a continuación se indicará , sin conocimiento de su origen ilícito . Es decir , que en la conducta que se declara probada del Sr. Rogelio concurren todos y cada uno de los elementos que configuran la antijuridicidad típica del delito de apropiación descrito .
En este proceso no ha sido objeto de debate , en relación a la apropiación apreciada , ni el hecho de que el Sr. Rogelio se llevara del convento de Nuestra Señora de los Ángeles , la que resultó siendo una imagen de Santa Margarita , trascendente desde el punto de vista artístico pues , no en vano , se atribuye al entorno del conocido escultor Barroco José de Mora , ni tampoco se cuestiona por las Defensas la circunstancia relevante desde la perspectiva de la integración típica en el delito de Apropiación , de la preexistencia de este Bien del Patrimonio Histórico Andaluz , ubicado en el convento del que se extrajo por parte del acusado
De suerte que la practica totalidad de la prueba propuesta y admitida a instancia de las Acusaciones y Defensa del Sr. Rogelio tuvo por objeto trasladar al tribunal certeza sobre el relevante aspecto relativo a determinar
- En primer lugar concurren en el testimonio incriminatório de Sor Adelaida y Sor Maite ( víctimas de la Apropiación ) los requisitos para dotar de plena verosimilitud dicha prueba de cargo que nos permite declarar probado que el Acusado se llevó la talla en cuestión asumiendo la obligación de devolverla una vez hubiera elaborado el presupuesto para su arreglo o restauración :
1
2
3
- En segundo lugar la tesis que plantea la Defensa del Sr. Rogelio es profundamente inverosímil y además esta ausente de prueba objetiva que la avale . Porque es inverosímil y alejado de las máximas comunes de experiencia que en el marco de un Negocio Jurídico de compra - venta de bienes muebles , el comprador pague un precio
Además , de ser cierta esta hipótesis , realmente el Sr. Rogelio hubiera sido víctima de una Estafa Especial o Impropia del art. 251. 1º CP, puesto que , como es sabido ,
- En tercer lugar se encuentra el hecho probado de la devolución por parte del Sr. Rogelio de una talla suplantada , una copia bastante burda de la St. Margarita de Cortona como señalaron todos los peritos que depusieron en el acto de la Vista Oral y que en la actualidad se encuentra en el Convento de Estepa de la misma Orden . Tampoco se aportó a instancia del acusado ninguna explicación razonable a la realización de este hecho . La única racional que existe es que con este "cambiazo" el Sr. Rogelio pretendía asegurar la apropiación , conformando a las monjas que no se habían percatado de la suplantación hasta que la noticia no se publica en el diario el País el 10/12 /2019 .
A este respecto del engaño se planteó por las Acusaciones la tesis alternativa de que los hechos fueran posiblemente constitutivos de un Delito de Estafa , y aunque esta hipótesis no es descartable a juicio de este Tribunal , lo cierto es que no hay una prueba eficaz de que el engaño fuera precedente o coetáneo al tiempo en que se consuma el desplazamiento patrimonial de la escultura y de que , además , dicho ardid fuera la causa eficiente que motivara directamente tal desplazamiento , siendo ello lo característico de la Estafa frente a la Apropiación indebida donde el engaño - que también suele concurrir - es posterior al acto posesorio sobre el Bien apropiado por parte del Autor del delito , una vez que decide , quebrantando los deberes de lealtad asumidos al recibir el bien por un titulo jurídico habilitante de la posesión , superar dicho marco e incorporar el bien mueble detentado a su patrimonio . Este escenario es el que ha quedado acreditado en Autos . Una vez que el Sr. Rogelio es conocedor de la trascendencia que podía tener la talla y , sobre todo , de su valor , en definitiva del negocio que se le avecinaba y de los pingües beneficios que podía obtener , decide venderla por el reseñado importe de 90000 euros , quebrantando con ello las facultades de depositario que simplemente había asumido para elaborar el presupuesto de restauración de la talla .
1.2 .-
Ademas , en cuanto al valor de la talla , según el Informe pericial elaborado por la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía ( F. 477 -483 T II ACT. ) , el valor de la talla que es el valor de mercado podría oscilar entre los 300.000 a los 400.000 € . Tasación Pericial plenamente corroborada puesto que coincide con los precios que se apreciaron en las dos muestras de arte en las que fue expuesta . Concretamente en la TEFAF de NY , como ha quedado acreditado tenía un valor de salida de 350.000 € . Por tanto resulta de aplicación el subtipo del 250 . 2 in fine del CP , de superar la apropiación el importe de 250.000 € . El perito encargado de la elaboración del informe lo ratificó de manera muy solvente en el acto de la Vista Oral .
2
Se Formula Acusación Pública y Particular por la presunta comisión a instancia del Acusado Carlos Manuel de un delito de Receptación del art. 298 . 2 CP que castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.
Son elementos del tipo penal los siguientes :
1. 1.Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico
2. 2.Ausencia de participación en el del Acusado , ni como autor ni como cómplice .
3. 3.Que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente .
4. 4.Que se aproveche para si de los efectos provenientes de tal delito , con ánimo de enriquecimiento propio .
Respecto del conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente del delito contra el patrimonio , es doctrina jurisprudencial consolidada que no se exija una noticia cabal , exacta y completa del mismo,
Partiendo de todas estas consideraciones técnicas respecto del delito de Receptación que se cierne sobre el acusado Carlos Manuel , esta pretensión acusatoria debe decaer ante las severas dudas que aprecia el Tribunal sobre la concurrencia de prueba de cargo suficiente sobre aspectos nucleares ya indicados , concernientes a la tipicidad del delito de receptación respecto del que se formula dicha Acusación Pública y Particular . Efectivamente , al no reconocerse Carlos Manuel culpable del delito de receptación que se le imputa , a la vista de la prueba practicada , estima este Tribunal que no concurren los elementos tradicionalmente utilizados desde la perspectiva jurisprudencial para poder inferir adecuadamente la concurrencia del elemento del tipo , consistente en ser conocedor el presunto receptador de la procedencia ilícita del bien receptado como objeto de un delito previo contra el patrimonio o el orden socio- económico .
En la presente Causa No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal :
- No concurre , desde luego , la de reparación del daño del 21.5 CP , interesada por la Defensa del Sr. Rogelio en la medida en que el hecho de resolver la venta con D. Carlos Manuel no es lo que determina que la pieza pudiera ser recuperada , sino precisamente que la misma fuera detectada al ser expuesta públicamente en una feria para el sector tan importante como la de NY . Siendo la circunstancia de trascender este hecho a las redes sociales y a los medios de comunicación que se hacen eco de la noticia , lo que provoca la interposición de la denuncia de las monjas al darse cuenta que habían sido engañadas con la imagen recibida , generándose la consiguiente acción de la Brigada de Patrimonio Histórico de la PONAC que termina recuperando de la talla .
- En cuanto a la petición genérica de que este Tribunal aplique la Atenuante de Dilaciones Indebidas del art. 21.6 CP , sin ni siquiera exponer en el escrito de defensa ni en el acto de la vista Oral los tiempos de paralización de la causa imputables a la administración de Justicia , entendemos que es absolutamente inasumible pues como se indica , ni de forma somera se argumenta concretamente sobre los aspectos fácticos que permiten valorar la concurrencia o no de esta atenuante .
El elemento que debe utilizarse para graduar la pena en este supuesto , según los art. 66.1 y 66.6º es el de las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del Hecho , dado que no concurren agravantes ni atenuantes . En atención a ello y dado que no se aprecian especiales circunstancias del hecho , puesto que todo el injusto típico de la conducta ya se encuentra consumido en las agravaciones especificas en la calificación jurídico-penal del hecho , y que el Sr. Rogelio carece de Antecedentes Penales , procede imponer la pena de prisión de
En aplicación de lo dispuesto en los art. 109 , 110, 112 y 115 CP , Debe procederse a la entrega de la talla en calidad de depósito a la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, para posteriormente efectuar , si procediera , la devolución al Convento de Nuestra Señora de los Ángeles de Franciscanas Clarisas de Granada (al parecer cerrado en la actualidad) o donde dispongan las autoridades eclesiásticas competentes . Este Depósito deberá se notificado al referido Convento .
El acusado Rogelio deberá satisfacer la mitad de las costas procesales de este Procedimiento Abreviado , si las hubiere ( Art. 240 241 de la LECRIM Y ART 123, 124 CP) ; incluidas las de la Acusación Particular al no ser perturbadora su intervención y ser homologable su Acusación a la del MF , declarándose de oficio las costas de la otra mitad .
Vistos los artículos 10, 27, 28, 53, 56, 61 a 66, 123 y 124 del Código Penal, y los artículos 141, 240, 241, 740, 741 y 787 al 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos Absolver Y ABSOLVEMOS al Acusado D. Carlos Manuel de los Cargos por los que se Formulaba Acusación , con todos los pronunciamientos Favorables , declarándose de Oficio las Costas causadas a su instancia .
El condenado Rogelio deberá satisfacer la mitad de las costas procesales de este Procedimiento Abreviado , si las hubiere ; incluidas las de la Acusación Particular declarándose de oficio las costas de la otra mitad .
En concepto de Responsabilidad Civil Debe procederse a la entrega de la talla en calidad de depósito a la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, para posteriormente efectuar , si procediera , la devolución al Convento de Nuestra Señora de los Ángeles de Franciscanas Clarisas de Granada (al parecer cerrado en la actualidad) o donde dispongan las autoridades eclesiásticas competentes . Este Depósito deberá se notificado al referido Convento .
Así, por esta Nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos .
La presente sentencia no es firme , correspondiendo contra la misma RECURSO DE APELACION que la ley establece , en el termino de 10 días Ante la Sala de Apelación Penal de la Sala DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ de Andalucía , Ceuta y Melilla .
Valga testimonio de la presente como Titulo para incoar Ejecución.
E./
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la suscriben , en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fé.-
