Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 233/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 401/2024 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 233/2024
Núm. Cendoj: 31201370022024100257
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1946
Núm. Roj: SAP NA 1946:2024
Encabezamiento
Sección: F
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
SEN05
Proc.: APELACIÓN RESOLUCIONES (TRAMITACIÓN CONFORME ART. 790 A 792 LECRIM)
Nº: 0000401/2024
NIG: 3120148220230002919
Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 0000357/2023 - 0
Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la
Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistradas
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 09 de octubre del 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.
Antecedentes
"
Hechos
No se dan por reproducidos los hechos recogidos como de la sentencia recurrida
Asílos hechos deben quedar :
Que Genaro, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el 20 de febrero de 2023, coincidió fortuitamente con su expareja Adolfina en el Bar Xuga de Vera de Bidasoa y, pese a conocer que no podía acercarse a Adolfina a menos de 50 metros en virtud de auto de 25/06/022, no abandonó el establecimiento de manera inmediata cuando la vio entrar y, cuando lo hizo, pasó para salir innecesariamente cerca de Adolfina, para después quedarse unos minutos más fuera del local fumando."
Que Genaro, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el 20 de febrero de 2023 se encontraba en el Bar Xuga de Vera de Bidasoa cuando entró en el mismo su expareja Adolfina .
Genaro salió del bar
Fundamentos
Alega así mismo la falta de credibilidad de lo manifestado por la denunciante y sus amigas basándolo en las discrepancias entre sus versiones diciendo " ....a)
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "aquo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último,que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación.
Se ha explicitado también en numerosas resoluciones del TS ( SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas. De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destr o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Lo que ha de examinar esta Sala es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
En este contexto, recordaremos que este Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
Reconociendo la Sala, la exhaustividad y el rigor del esfuerzo argumentativo que se verifica en la sentencia de instancia, para considerar unívoco, firme y creíble, el testimonio de la acusadora particular y sus amigas prestado como bien es sabido, con la obligación de decir verdad, so pena de incluso responsabilidad penal. No podemos apreciar la inexistencia de una duda razonable, que impidiera cualquier atisbo que avala la operatividad del principio "in dubio pro reo
En concreto, estimamos que existen elementos, que avalan la consideración de la realidad operativa de esa situación de dubitación:
En primer lugar las diferentes versiones que del día objeto de enjuiciamiento se efectúan en la causa ya desde la denuncia , el auto de PA que tampoco coincide con el hecho denunciado como con los escritos de acusación y lo manifestado en sala por la denunciante y sus amigas .
En la denuncia se manifiesta que ese día 20 de febrero entro con sus amigas en el bar Xuga momento en que vieron que Genaro estaba en el interior y que apreciaron que las miraba y permanecía allí por lo que deciden irse ellas .."
Asíen el antecedente del auto de PA se describe el hecho objeto de enjuiciamiento diciendo :"..unos hechos, según los cuales el 20 febrero de 2023, vigente la prohibición de acercarse y comunicarse del investigado con la perjudicada, el mismo entró al bar donde Adolfina estaba de fiesta con una amigas, y permaneció en el local a pesar presuntamente de
haber visto a la perjudicada,.."
Por su parte el MF en su escrito de calificación dice " El acusado Genaro, nacido en Bera de Bidasoa, con DNI NUM000 sin antecedentes penales computables en esta causa, en hora indeterminada del día 20 de febrero de 2023 cuando se encontraba en el Bar Xuga sito en
Calle Ugalbuza Karrika nº 2 de Bera de Bidasoa, en un momento determinado, entró su expareja Adolfina sin que el acusado abandonara el local, mirándole a Adolfina y siendo esta la que se vio obligada a irse del local."
Por su parte en el escrito de la acusación particular dice:". El pasado 20 febrero de 2023, teniendo el investigado una orden de alejamiento y prohibición de comunicación con mi mandante, entro al bar donde se encontraba esta.
Pese a verla y ser consciente de su presencia, este permaneció allí quebrantando dicha orden."
Y en sala vino a decir en síntesis que vio a Genaro tras entrar en el bar , en el que ya estaba y que Genaro pese a conocer que no podía acercarse a Adolfina a menos de 50 metros en virtud de auto de 25/06/022, no abandonó el establecimiento de manera inmediata cuando la vio entrar, que estuvo unos 4 minutos y, cuando lo hizo, pasó para salir innecesariamente cerca de Adolfina, para después quedarse unos minutos más fuera del local fumando. Y al verlo que no se iba de allí se fueron ellas
Ademas en la denuncia se denuncio otra serie de hechos en los que el acusado según la denunciante le vio que pasaba con el coche por donde estaba ella y así mismo manifiesta que le ha visto en el coche o a este aparcado junto a los lugares de trabajo de la misma en días en que si bien no se ha acusado por ninguna de las acusaciones finalmente lo fue por la aportación de documentación y testifical de haberse transferido el vehículo unos días antes
Frente a esas declaraciones contradictorias entre si con lo manifestado a lo largo de la causa existiendo claras y esenciales discrepancias sobre como se produjeron los hechos concretos por los que definitivamente se acusa entre lo manifestado por las testigos en los distintos momentos de la causa así como la discrepancias entre las propias declaraciones de las tres testigos de la acusación incluso en la propia declaración en sala en donde también discrepan sobre quien fue quien vio en primer lugar a Genaro , la denunciante dice que le vieron sus amigas y luego se lo cuentan a ella y las amigas manifiestan que quien le vio fue Adolfina y se lo contó a ellas y la otra testigo manifiesta que fue ella ( la testigo la que le vio al entrar y supone que Adolfina también le vería )Pero lo que resulta mas relevante son precisamente las discrepancias sobre el hecho dada a lo largo de la causa . No solo por los otros hechos denunciados por los que finalmente tras la prueba de descargo en instrucción no se acusa por ninguna de las partes sino sobre la descripción propia del quebrantamiento unas veces dicen que es el que entra cuando ya están ellas en el bar y otras que el esta en el bar y además en unas ocasiones dicen que son ellas las que abandonan el bar y se van ,porque el no ha salido del bar y en otras es finalmente dice que el sale del bar pero se queda a fumar , lo que no habían dicho en la denuncia . No son nimias las discrepancias dado el hecho denunciado en el que en definitiva lo ocurrido es que son ellas las que entran en un bar en que el acusado en fiestas de carnaval esta dentro de celebración y que en un momento dado las ve , lógico que miro , cuando las ve , y tras acercarse a un amigo o despedirse del mismo sale del bar , es decir se aleja , por la única puerta que queda claro existía en el bar no podía salir por otro lado sin que por las discrepancias pueda entenderse probado un hecho que ni siquiera forma parte del escrito de acusación ,no se dice que el acusado saliera del bar y permaneciera fuera del mismo( junto a la cristalera ) fumando en ninguno de los escritos . Pero es que aun cuando hubiera pasado algún minuto ( ellas dice que cuatro minutos sin que pueda acreditarse dicho extremo exacto) entre que ellas le ven y el se va del bar, lo cierto es que cualquier persona tiene que o bien acercarse a la barra a pagar o a aquella persona con la que estuviera para despedirse o para que abone la cuenta . Lo que hizo el acusado acercarse al amigo y decirle que el se iba sin dar las razones por las que lo hacia , lo cierto es que el manifestó y no se ha desvirtuado que cuando la vio , el se fue se acerco al amigo para decirle que se iba y se marcho del bar . Por tanto la actitud del acusado fue la de dar cumplimiento a la medida de alejamiento impuesta no viene obligado a salir corriendo en dirección contraria sino que debe irse y fue lo que hizo siendo razonable despedirse de aquella persona con quien se está por lo que en modo alguno han quedado acreditada voluntad de quebrantar en el acusado.
Que el acusado se mantuvo fuera del bar fumando solo se ha expuesto en las declaraciones en sala ya que no se efectuó dicha redacción del hecho en los hechos recogidos en el auto de PA ni en los escritos de acusación.
Por otro lado el acusado ha mantenido que cuando las vio se marchó del bar negando haberse quedado a fumar fuera del bar.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA en representación de Genaro,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

