Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 292/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 495/2024 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 292/2024
Núm. Cendoj: 31201370022024100266
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1957
Núm. Roj: SAP NA 1957:2024
Encabezamiento
Sección: E
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
SEN07
Proc.: APELACIÓN RESOLUCIONES (TRAMITACIÓN CONFORME ART. 790 A 792 LECRIM)
Nº: 0000495/2024
NIG: 3120148220230000148
Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 0000285/2023 - 0
Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la
Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 09 de diciembre del 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.
Antecedentes
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal: Que Luis Enrique, mayor de edad, y sin antecedentes penales, la noche del 30/12/2022 tuvo una discusión con Carina con la que venía teniendo una relación sentimental desde octubre del 2022, cuando se encontraban en el domicilio que compartían sito en la DIRECCION000 de Pamplona.
En el curso de la discusión el acusado, con la intención de atentar contra la integridad física de Carina le agarró del cuello hasta en dos ocasiones, le tiró de los pelos y dio puñetazos en cara y cuerpo provocando que Carina cayera al suelo. Hablando de lo sucedido, tras ocurrir los hechos, le dijo que le iba a joder.
Fruto de dicha agresión la víctima sufrió lesiones en cabeza, ojo, nariz, maxilar, cuello, tórax y extremidades que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación un total de 15 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
La perjudicada reclama el importe de la responsabilidad civil que le puede corresponder.
Fundamentos
"PRIMERA. - Vulneración del artículo 248.3 LOPJ en relación al artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. Indefensión. Hechos probados de la Sentencia. Ausencia de narración y descripción precisa de los hechos.
La STS no 826/1998, de 16 de junio explica con claridad el alcance de esta exigencia legal: "es de importancia básica que la narración de los hechos sea clara y comprensible, lo que no ocurre cuando se produce (...) total carencia de supuestos facticos, que provoquen un vacío en la descripción de los hechos que sean precisos por estar relacionados con las posteriores calificación jurídica y subsunción en el tipo normativamente definido".
Así los hechos probados relatados en la sentencia carecen de la mas mínima descripción, manteniéndose en generalidades del tipo, le agarro, le dio puñetazos, pero .como le agarró del cuello, fue con una mano, con las dos, estando de pie, sentados, tumbados, que hacia la denunciante mientras le agarraba?, .como le dio puñetazos en la cara y el cuerpo, fue con la mano derecha, la izquierda, fue primero en el lado derecho de la cara, o en el izquierdo, cuantos puñetazos, fue de pie, fue en el suelo, que hacia la denunciante mientras recibía esos golpes, como sucedieron los hechos?. ¿Dónde sucedió, fue en la habitación de ella, de él, en el pasillo en el cuarto de estar, a qué hora?
Es evidente que tal carencia de descripción produce indefensión. El no poder contradecir hechos concretos descritos con un mínimo detalle a partir de los cuales se pueda ir tejiendo en la mente la película de los hechos, impide ejercer debidamente el derecho de defensa.
Y no puede ser de otra forma esta redacción generalista de los hechos probados en sentencia, pues en las tres declaraciones de la denunciante no se aporta ni la más mínima descripción de las acciones, del como suceden, del cuándo, de la forma en el que el acusado ejerce la violencia y la denunciada se defiende, siendo imposible la mas mínima representación de los hechos denunciados reflejados como hechos probados, aparte de que en cada declaración cambia a distintas y nuevas agresiones, cuestión de lo que se hablara más adelante.
Así en su declaración ante la policía, manifiesta entre otras (folio 4 atestado):
. ¿Alguien podría, con esta ausencia de descripción y falta total de los detalles, realizar una representación o tener en su mente como se produjo esta agresión, o hay que dejar que la imaginación vuele?
Igualmente, en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el día 4-01-2024, consta:
¿Volvemos a estar en la misma situación, unas generalidades ausentes de descripción, como le agarro, con una mano, con las dos, que hizo ella al agarrarle, como cayó al suelo, de que lado, de espaldas, de frente, le tiro al pasillo, como le tiro, la empujo, la golpeo, de qué forma, le golpeo en el suelo con un puñetazo, en que parte de la cara, se intentó proteger ella, de qué forma, que le decía?
Durante la vista del juicio oral, nos encontramos con más generalidades, .de qué forma le agarro, le asfixio, con las manos, con el brazo, solo con una mano, cual, le asfixio de cara o por la espalda, o de lado, en qué lado de la cabeza se golpeó, de qué forma le "daba puños" con las dos manos, con una, desde delante, de lado, cuantos, le impactaba en la cara, en el cuerpo, en que parte, de qué forma gritaba, que decía al gritar? En fin, podríamos hacer multitud de preguntas más que no obtendríamos respuesta, pues no la hay.
A continuación, se transcribe mayormente la declaración de la denunciante durante la vista
Minuto 21:15 de la grabación literalmente recogida:
Minuto 23:37:
Minuto 24:28:
Minuto 27:30 a preguntas del Ministerio Fiscal (por qué tardo tanto en poner la denuncia):
Minuto 28:10 a preguntas del Ministerio Fiscal (para poner la denuncia no tenía que acudir a casa, porque quería ir a casa antes de poner la denuncia)
Minuto 33:50 sobre el primo:
SEGUNDA. - Error en la valoración de la prueba por aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española. Videos, testigo y lesiones.
A) En primer lugar, recordemos el Auto 78/2023, de fecha 8-03-2023 sobre recurso de apelación 120/2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que desestima el recurso de la denunciante respecto de la denegación de la orden de protección, dice en su Fundamento de Derecho Segundo pagina 6:
Sin embargo la sentencia recurrida da especial importancia, pagina 7 primer párrafo, a los dos videos en cuestión aportados por la acusación particular en su recurso de reforma y apelación contra la denegación de la orden de protección, dando por hecho que es el acusado quien aparece cuando dicho extremo ya fue negado por esta parte, así como impugnados dichos videos en la vista, minuto 1:04:00, no habiendo sido reproducidos en el plenario, ni siquiera preguntado el acusado sobre si era el o no y a mayor abundamiento tampoco existe constancia en el acta de cotejo por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona de fecha 29-03-2023 la fecha y la hora en la que fueron grabados.
Por tanto, no pueden dichos videos perjudicar al acusado ni ser prueba de cargo en la sentencia condenatoria por no corresponder ni a mi patrocinado ni a la vivienda en cuestión, pues fácil lo tenía la denunciante de haber grabado con claridad la cara de la persona que aparece, el piso la vivienda, el portal, y no tener que recurrir a tal ardid una vez que vio cómo su orden de protección había sido denegada y la denuncia carecía de peso.
B) En segundo lugar, se ha de ver el error en la valoración de la prueba respecto del testigo de la acusación Gerardo, cuyo testimonio se califica de peso nulo por la sentencia, pagina 7:
Veamos su declaración durante la instrucción: Minuto 01: "ella le dio como dos cachetadas a él y él le gritaba que no le diera más hasta un momento en el que el la empujo".
En su declaración en el plenario, Minuto 46:50, "él estaba sentado, él se mueve (haciendo un gesto de empujar) porque la tenía encima y ella se cae".
No entendemos por qué la sentencia declara de valor nulo su declaración, cuando está diciendo lo mismo, que la denunciante estaba pegando y gritando al acusado y este para quitársela de encima le empuja y ella se cae.
Más aun cuando ningún animo de ser parcial se le puede apreciar al estar ambos primos enemistados, y no es la primera vez y así consta en la propia declaración de la denunciante, folio 4 del atestado, tercera línea, "ya que su primo se había ido por un conflicto grave entre ambos".
Respecto de los mensajes que la denunciante dice que envió a este testigo para ir a casa porque según ella quería recoger sus cosas, y por tal motivo no puso la denuncia antes sino cuatro días, 96 horas después, Minuto 24:28 y Minuto 27:30 de la grabación de la vista ya transcritos en la alegación primera, son inexistentes, la denunciante ha tenido tiempo para aportarlos no haciéndolo, siendo además desmentida por su propio testigo el Sr. Luis Enrique, Minuto 48:15 de la vista a preguntas del Ministerio Fiscal:
"usted le ha preguntado algo (a la denunciante) de lo que sucedió" ?
Por último, este testigo, único presencial e imparcial, también manifiesta, Minuto 49:00 de la vista,
Sobre si la denunciante le pidió su móvil al testigo Gerardo la noche de autos después de caer al suelo para llamar al 112, Minuto 50:50 de la vista, dice ?
Pero no acaba aquí este desatino, sino que en el plenario omite totalmente que pidiera el móvil al testigo para llamar al 112 y que le dijera que le acompañara a la comisaria, añadiendo simplemente, Minuto 22:14 de la vista,
Visto lo anterior y lo que se verá más adelante, el único valor de peso nulo son las declaraciones de la denunciante, que de tres que ha realizado en las tres ha quitado, modificado, añadido circunstancias y detalles importantes según le ha parecido, alegando cuando no sabe que decir que estaba confusa (minuto 28:10 de la vista ya transcrito), confusión no aludida ni en policía ni en la instrucción.
En conclusión, sobre el testigo de la acusación Gerardo, solo puede decirse que ha declarado con coherencia, sin contradicciones, y que no solo ha sido el quien contradice a la denunciante, sino que es ella sola quien se contradice a sí misma.
C) En tercer lugar, y sobre la necesidad de una relación sentimental análoga a la conyugal, requerida por el articulo 153.1 C.P. La propia denunciante al comenzar su denuncia en Policía Municipal, y es aquí donde no ha sido aleccionada ni orientada por nadie, dice:
No habla de afectividad, enamoramiento, ni nada relativo a lo sentimental, pues solo la sentencia habla de pareja sentimental en sus hechos probados, ni siquiera la denunciante, ha llamado relación sentimental a acostarse puntualmente sin dar cuentas al otro, ni siquiera ha dicho que tuviera afectividad por el denunciado, lo que pasa que en algún punto de la denuncia o ante la resolución negativa relativa a la orden de protección, se cambia la versión por parte de la denunciante para manifestar que es una relación, no se sabe de qué tipo pero una relación que al fin y al cabo es lo que cuenta a los efectos jurídicos mayormente. . ¿Como puede la sentencia declarar probado que una relación sea sentimental cuando ni la propia interesada lo llama así ni se identifica con nada sentimental?, ¿más bien lo contrario, que tipos de sentimientos puede haber en una pareja que deja que la otra parte se acueste con quien le dé la gana? NINGUNO.
Por tanto, llamar a una esporádica relación sexual pareja es simplemente algo carente de sentido, más aun contradiciendo la ley, pues el artículo 153.1 es ley, y si quisiera decir otra cosa como cualquier pareja abierta o amigos que se acuestan lo diría, pero es muy claro en este sentido, y se refiere a matrimonio o relaciones análogas, es decir, parejas de hecho que en el ámbito social funcionan como un matrimonio, y obviamente no es el caso (Minuto 35:30 de la vista: "como se presentaban ustedes frente a sus amigos" -> "mi nombre y punto", "habían mantenido ustedes alguna conversación de mantener un proyecto común de vida" ? NO).
Tal y como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, no cabe incluir dentro de ese ámbito de aplicación a aquellas relaciones ocasionales o meramente esporádicas, o de mera amistad entre un hombre y una mujer, en las que existan contactos sexuales más o menos reiterados, porque de ninguna de tales relaciones puede predicarse la analogía con la relación conyugal que define los diferentes tipos penales.
. ¿Y además de todo que tipo de afectividad puede haber si ni siquiera existe un mensaje de afectividad, ni una triste fotografía, ni un triste video juntos?
D) Lesiones
Ausencia de riesgo objetivo. Nivel de riesgo: no apreciado. Como expone el Auto de 4-01-2023 enejando la orden de protección, no existe riesgo objetivo para la integridad de la víctima, dado que no viven juntos, no han tenido contacto desde el 30-12-2022, y la valoración policial del nivel de riesgo es: No apreciado, coincidiendo formulario de evaluación y evaluador en dicho nivel, es decir, ninguno.
Este dato objetivo ni siquiera es mencionado en la sentencia, ¿cómo es posible que vaya una persona, aunque sea 4 días después de la supuesta agresión a la policía y esta no aprecie ni por el formulario ni directamente por el agente instructor la mas mínima señal de riesgo? Porque sencillamente todo es una denuncia nacida de motivos espurios.
El testigo Gerardo tampoco vio ninguna lesión, dolencia o similar cuando la denunciante se levantó del suelo (Minuto 48:35 de la vista).
¿Cómo es posible que la denunciante tras la brutal agresión no se sacase al menos unas fotografías para dar cuenta de ello? . Porque se supone que las lesiones que presenta fueron las ocasionadas ese día cuando la denunciante estuvo de fiesta durante 4 días sin dar señales de vida?
Acaso no es extraño que 4 días después en el informe de urgencias conste, folios 11 y 12 del atestado, aparezca un
Por no hablar del resto del informe, 1 milímetro en la nariz, pero. como de tal brutal agresión solo hay 1 milímetro de herida? . por qué se recogen los arañazos como de una agresión cuando en ningún momento la denunciante habla de arañazos? . tampoco aparece mención medica alguna sobre el pelo?, solo en la denuncia ante la policía la denunciante dice que le agarro del pelo y la tiro, mientras que ni en la instrucción ni en el plenario dice palabra alguna sobre que le agarro del pelo y la tiro.
En definitiva, y aunque el informe forense impugnado concluya que las lesiones son compatibles con la denuncia, se han de ver las incongruencias varias que se presentan, y entre todas ellas, que, si un hombre pega varios puñetazos en la cara a una mujer ebria, no solo va a acabar con la cara hinchada como un globo, sino que acabaría inconsciente o algo peor.
TERCERA. - Error en la valoración de la prueba. Declaración de la denunciante. Incumplimiento de los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para ser prueba de cargo. Verosimilitud del testimonio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española Actos ilógicos. Inexistencia de corroboraciones periféricas. Ausencia de persistencia en la incriminación.
Hasta aquí ya hemos probado la cantidad de contradicciones del denunciante en sus distintas declaraciones, se desprenden constantes modificaciones, añadidos, lo que antes era ahora ya no es, y cuando no sabe que decir, se escuda en estaba confusa o era la primera vez que me pasaba. Algo que no es cierto, pues en 2020 puso también una denuncia similar. En conclusión, su propio testigo la contradice, sus declaraciones no son persistentes, se modifican cual agua al recipiente, carecen de ningún detalle concreto limitándose a reiterar generalidades: me agarro, me daba puños, me asfixio, me tiro al pasillo, yo gritaba, etc.
Es totalmente ilógico que después de las agresiones generales relatadas, no sacase unas fotos, por lo visto y según ella, si videos, que no aportan nada, ni siquiera se ve un segundo la cara del hombre, ni siquiera se aprecia el domicilio. Y ojo con los videos, pues esta tranquilamente en la cama, tan pancha, ni golpeada, ni tirada por el pasillo de los pelos, ni asfixiada, ni nada de lo que relata, que ni para eso ha tenido más imaginación.
Tampoco llama a la policía, - primero dice que le pide el móvil al testigo para llamar al 112 (declaración policía), - luego que no, que llamo al 112 pero que no le cogían (declaración en la instrucción) y le dice al testigo que le acompañe a la policía (instrucción), - para finalmente decir en el plenario que no hizo nada de eso, que realmente quería denunciar pero que se quedó ... dormida. Por lo visto cuando se despertó tampoco se le ocurrió denunciar, que estaba confusa, para irse de fiesta 4 días no estuvo tan confusa.
Mas ilógico aun es que a la mañana siguiente, día 31, con el cuerpo dolorido y muy asustada según ella, con miedo a volver a ver a Luis Enrique, se quedase todo el día en casa sin hacer nada, ni llamar a un amigo, ni acudir a urgencias o a la policía porque según ella no tenía llaves, dato no acreditado en ningún momento pues si pudo en su momento entrar en la casa es porque tenía sus llaves. Pues bien, no sale de casa para ir al médico o a la policía, pero si para irse de fiesta de fin de año, claro que si, faltaría mas después de ser agredida según ella de forma tan salvaje, lástima que ninguna comisaria le pillase de paso.
Carece de lógica igualmente que, según ella, doliéndole la garganta fruto de la asfixia, y no pudiendo tragar saliva sin tener dolor, se fuera a cenar con un amigo, amigo que en la alegación cuarta veremos cómo también es imaginario.
No solo ilógico sino también falso es que enviase mensajes o llamadas al testigo Gerardo para ir a recoger sus cosas, pues el mismo testigo la ha desmentido al mismo tiempo que ella no ha aportado ni uno solo de esos supuestos mensajes. Lo único cierto es que volvió después de 4 días de fiesta a casa, encontrándose con la negativa a que siguiera en la misma y a que abonase los más de dos meses de alquiler que no había pagado, y ahí nació la idea de denunciar.
Otro dato contradictorio que afecta a la persistencia y a la lógica y coherencia de su acusación es que la denunciante relata en su declaración ante la Policía Municipal, manifiesta folio 5 de atestado al final, que
Sin embargo, en el minuto 44:00, 44:18 de la vista, dice:
CUARTO. - Error en la apreciación de la prueba. MOTIVOS ESPURIOS. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española Llegados a este punto existen dos claros motivos espurios, uno el que acabamos de decir de ánimo de venganza, y el otro interponer una denuncia de maltrato para recibir las ayudas económicas, de vivienda y sociales que conllevan estas denuncias.
El primero ya ha sido puesto de manifiesto, al descubrirse la propia denunciante en su falsedad de que recibe el mensaje de no entrar en la vivienda y pagar el día en el que está denunciando, día 4 de enero, cuando ella misma dice ante en su denuncia que fue el día 2 de enero día que fue con un amigo a recoger sus cosas.
Y segundo, la propia denunciante lo reconoce en su recurso de apelación contra la denegación de la orden de protección, recurso de fecha 19-01-2023, en donde expresamente dice en su pagina 2:
Es decir, este recurso pone de relieve todo lo que esta defensa ha venido manifestando, primero que la denunciante jamás se fue de fiesta con la idea de no volver a la vivienda, ni llamo para recoger sus cosas, desmentida por el testigo que no recibió ningún mensaje de ella durante esos 4 días, si no que quería volver
".. La jurisprudencia, por ejemplo, STS 945/2004, de 23-7
Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible , bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9
Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6
a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.
Este requisito compuesto, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional del fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que, para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) la incomprensión, la ambigüedad, etc....del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.
Falta de claridad y omisiones en los hechos probados, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 28.12.2005
Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SSTS. 31.1.2003, 28.3.2003, 12.2.2004).
La solución a las omisiones en los hechos probados -decíamos en STS. 30.9.2005 - no viene por el cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim
En el caso que nos ocupa en el factum se entiende la noche del 30/12/2022 tuvo una discusión con Carina con la que venía teniendo una relación sentimental desde octubre del 2022, cuando se encontraban en el domicilio que compartían sito en la DIRECCION000 de Pamplona.
En el curso de la discusión el acusado, con la intención de atentar contra l integridad física de Carina le agarró del cuello hasta en dos ocasiones, le tiró de los pelos y dio puñetazos en cara y cuerpo provocando que Carina cayera al suelo. Hablando de lo sucedido, tras ocurrir los hechos, le dijo que le iba a joder.
Fruto de dicha agresión la víctima sufrió lesiones en cabeza, ojo, nariz, maxilar, cuello, tórax y extremidades que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación un total de 15 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
Así pues, pese a lo manifestado por el recurrente se determina la fecha, así como la agresión y la forma de producirse y las lesiones que como consecuencia de la agresión sufrió la denunciante por lo que no se aprecia la falta de claridad u oscuridad y mucho menos que cause indefensión al recurrente y ello se desprende además del propio recurso extenso planteado por la parte recurrente por lo que dicho motivo de recurso debe desestimarse.
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por el tribunal " a quo" debe ser controlada de acuerdo con los siguientes parámetros: Superada la máxima unius testimonio non esse credendum ( Digesto 48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, encontrándonos habitualmente ante supuestos ocurridos en la en la intimidad en los que el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria; nos movemos entre, por un extremo, el riesgo de impunidad y por el otro el de condenar a un inocente ( sentencias de esta Sala de 16 de julio -ECLI:ES:TSJPV:2020:359 y 15 de octubre de 2020 -ECLI:ES:TSJPV:2020:384), lo que hace exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312). Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando a actúe como acusador particular" siempre que cumpla con tres parámetros, a saber: (i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);. (ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). (iii) Persistencia en la incriminación, que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero teniendo en cuenta que [c]cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Coffin v. United States, 156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano ( Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1) si basta con afirmar, qué será del inocente, por lo que si damos carácter probatorio a la afirmación debemos revestirla de elementos, al menos indiciarios o periféricos, que la refuercen, partiendo de que el principio de presunción de inocencia es la "indudable, evidente y elemental" base del sistema penal de un Estado de Derecho. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS: 2017:1190) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación de la in dubio.
El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que " no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a lamine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos. Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, ...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad", de forma que pudiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, obran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena. Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.
A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento del Juzgador debe ser confirmado. Además de la declaración de la denunciante que en lo esencial sobre los hechos denunciados se ha mantenido y respecto de los cuales en cuanto al testimonio de dicha denunciante que declaró como testigo en el acto de juicio oral debemos recordar que el Juzgador debe formar su convicción a la luz de lo declarado en el juicio oral a salvo de los especiales supuestos de aseguramiento o anticipación del a prueba. Si la testigo cambió su testimonio en el juicio oral respecto a lo dicho en instrucción la defensa del recurrente debió haber puesto de manifiesto la discrepancia en el acto del juicio oral conforme al artículo 714 LECr: "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe." Es decir, que no es éste el momento procesal oportuno para poner de manifiesto estas discrepancias, debiendo tomarse para la valoración de la convicción probatoria lo manifestado en el juicio oral.
Descarta la concurrencia de motivos espurios en la denunciante que puede contaminar el acervo probatorio de carga porque no se ha aportado prueba alguna de su interés económico y porque no piden más indemnización que la pedida por el Ministerio Público y pese a lo manifestado por el recurrente no se ha acreditado las razones que el mismo alega como motivo espurio para interponer la denuncia y podía haber solicitado prueba al efecto no proponiendo la misma. Respecto a la alegación de error en la apreciación de la prueba respecto a la existencia de relación sentimental por los mensajes de texto que aportó la víctima y que fueron cotejados, que vinieron a confirmar la existencia de la relación sentimental, que incluso fue negada por el acusado, lo que permite concluir, que el valor del testimonio del acusado era mínimo, al tener una pretensión puramente auto exculpatoria También expresa la juzgadora con total claridad las razones por las que presta credibilidad a la declaración de la denunciante frente a la del acusado y su primo siendo y tratándose de pruebas estas de carácter personal efectuadas en el acto de juicio oral con contradicción y gozando la juzgadora de una inmediación de la que este Tribunal no goza .Basta para ello la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia para poder comprobar que la juzgadora hace una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas y responde a las cuestiones planteadas por la defensa del acusado dando aquí por reproducidos los mismos a fin de evitar reiteraciones innecesarias .
En el presente caso no se nos ha ofrecido una alternativa valorativa que suponga para esta Sala una duda objetiva, razonable que lleve a la absolución, Para poder establecer una duda razonable que conduzca a la absolución es necesario probar los hechos que la sustenta Una interpretación contraria del principio llevaría a que cualquier motivo que se alegase -el que fuese- daría lugar a una duda razonable y a la consiguiente absolución, de forma que bastaría para absolver que la defensa alegase algo que podía haber pasado, que fuese posible, sin necesidad de acreditar que pasó. El enjuiciado no tiene obligación de probar su inocencia - artículo 24.2 de la Constitución- pero eso no significa que, existiendo prueba de cargo no deba probar los hechos de descargo que procedan.
Por todo lo cual procede la desestimación de todos los motivos de recurso alegados
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
