Sentencia Penal 292/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 292/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 495/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 292/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100266

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1957

Núm. Roj: SAP NA 1957:2024


Encabezamiento

Sección: E

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56

Email.: audinav2@navarra.es

SEN07

Proc.: APELACIÓN RESOLUCIONES (TRAMITACIÓN CONFORME ART. 790 A 792 LECRIM)

Nº: 0000495/2024

NIG: 3120148220230000148

Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 0000285/2023 - 0

Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A Nº 000292/2024

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 09 de diciembre del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000495/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 285/2023 ,sobre delito violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar; siendo apelante, Luis Enrique representado por el Procurador D. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendido por el Letrado D. EDUARDO MARTINEZ CAMPO; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 10 de junio de 2024 el Juzgado de lo Penal Nº de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Enrique, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- 10 meses de prisión

- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

- Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros en línea recta a Carina, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 2 AÑOS.

Así como a que indemnice a la víctima en la cantidad de 600 €, con los correspondientes intereses legales conforme al art. 576 LEC , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.

Se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Procédase, al ABONO del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP , si no lo hubiere sido de abono en otra causa.

-Que debo absolver y ABSUELVO al anterior del delito de amenazas del art. 171.4, con declaración de las costas de oficio. Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim , remítase de forma inmediata testimonio de la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenados/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa...".

TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Enrique solicitando:"... SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y teniendo por interpuesto en tiempo y forma el presente RECURSO DE APELACION contra la meritada Sentencia, se remitan los autos a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, y SUPLICO A LA SALA que se sirva estimar este recurso de apelación, se proceda a anular la Sentencia recurrida, y acuerde dictar otra por la que se absuelva con todo tipo de pronunciamientos favorables a mi patrocinado, y, subsidiariamente se le condene por un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios..."

CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Carina, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de julio de 2024.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal: Que Luis Enrique, mayor de edad, y sin antecedentes penales, la noche del 30/12/2022 tuvo una discusión con Carina con la que venía teniendo una relación sentimental desde octubre del 2022, cuando se encontraban en el domicilio que compartían sito en la DIRECCION000 de Pamplona.

En el curso de la discusión el acusado, con la intención de atentar contra la integridad física de Carina le agarró del cuello hasta en dos ocasiones, le tiró de los pelos y dio puñetazos en cara y cuerpo provocando que Carina cayera al suelo. Hablando de lo sucedido, tras ocurrir los hechos, le dijo que le iba a joder.

Fruto de dicha agresión la víctima sufrió lesiones en cabeza, ojo, nariz, maxilar, cuello, tórax y extremidades que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación un total de 15 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.

La perjudicada reclama el importe de la responsabilidad civil que le puede corresponder.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alega por el recurrente como motivo de recurso:

"PRIMERA. - Vulneración del artículo 248.3 LOPJ en relación al artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. Indefensión. Hechos probados de la Sentencia. Ausencia de narración y descripción precisa de los hechos.

La STS no 826/1998, de 16 de junio explica con claridad el alcance de esta exigencia legal: "es de importancia básica que la narración de los hechos sea clara y comprensible, lo que no ocurre cuando se produce (...) total carencia de supuestos facticos, que provoquen un vacío en la descripción de los hechos que sean precisos por estar relacionados con las posteriores calificación jurídica y subsunción en el tipo normativamente definido".

Así los hechos probados relatados en la sentencia carecen de la mas mínima descripción, manteniéndose en generalidades del tipo, le agarro, le dio puñetazos, pero .como le agarró del cuello, fue con una mano, con las dos, estando de pie, sentados, tumbados, que hacia la denunciante mientras le agarraba?, .como le dio puñetazos en la cara y el cuerpo, fue con la mano derecha, la izquierda, fue primero en el lado derecho de la cara, o en el izquierdo, cuantos puñetazos, fue de pie, fue en el suelo, que hacia la denunciante mientras recibía esos golpes, como sucedieron los hechos?. ¿Dónde sucedió, fue en la habitación de ella, de él, en el pasillo en el cuarto de estar, a qué hora?

Es evidente que tal carencia de descripción produce indefensión. El no poder contradecir hechos concretos descritos con un mínimo detalle a partir de los cuales se pueda ir tejiendo en la mente la película de los hechos, impide ejercer debidamente el derecho de defensa.

Y no puede ser de otra forma esta redacción generalista de los hechos probados en sentencia, pues en las tres declaraciones de la denunciante no se aporta ni la más mínima descripción de las acciones, del como suceden, del cuándo, de la forma en el que el acusado ejerce la violencia y la denunciada se defiende, siendo imposible la mas mínima representación de los hechos denunciados reflejados como hechos probados, aparte de que en cada declaración cambia a distintas y nuevas agresiones, cuestión de lo que se hablara más adelante.

Así en su declaración ante la policía, manifiesta entre otras (folio 4 atestado):

"le gritó que dejase de gritar y que se callase y le agarró del cuello fuertemente. Ella se asustó mucho porque nunca le había visto con esa mirada llena de rabia. Él le agarró del pelo y la tiró contra el suelo. Ella le preguntaba, también ebria y gritando qué había ocurrido si estaban bien hacía poco rato. Él siguió pegándole en la cara, en varias partes del tronco, agarrándole de los brazos con fuerza y gritando que se callara. De nuevo le agarró del cuello sin soltarla a pesar de que ella braceaba asustada. Ella agarró su móvil para grabar estas situaciones, pero apenas logró hacerlo mientras él se acercaba. Luis Enrique le agarró el móvil y se lo arrebató."

. ¿Alguien podría, con esta ausencia de descripción y falta total de los detalles, realizar una representación o tener en su mente como se produjo esta agresión, o hay que dejar que la imaginación vuele?

Igualmente, en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el día 4-01-2024, consta:

"le cogió del cuello en dos ocasiones, en una de esas estaba su primo, en una ocasión entró a la habitación que estaba el primo. En una ocasión fue tan fuerte como le agarró que se creyó que moría, se cayó al suelo, se golpeó la cabeza en el suelo, se levantó, le tiró al pasillo, le golpeó con puñetazo en suelo ..."

¿Volvemos a estar en la misma situación, unas generalidades ausentes de descripción, como le agarro, con una mano, con las dos, que hizo ella al agarrarle, como cayó al suelo, de que lado, de espaldas, de frente, le tiro al pasillo, como le tiro, la empujo, la golpeo, de qué forma, le golpeo en el suelo con un puñetazo, en que parte de la cara, se intentó proteger ella, de qué forma, que le decía?

Durante la vista del juicio oral, nos encontramos con más generalidades, .de qué forma le agarro, le asfixio, con las manos, con el brazo, solo con una mano, cual, le asfixio de cara o por la espalda, o de lado, en qué lado de la cabeza se golpeó, de qué forma le "daba puños" con las dos manos, con una, desde delante, de lado, cuantos, le impactaba en la cara, en el cuerpo, en que parte, de qué forma gritaba, que decía al gritar? En fin, podríamos hacer multitud de preguntas más que no obtendríamos respuesta, pues no la hay.

A continuación, se transcribe mayormente la declaración de la denunciante durante la vista

Minuto 21:15 de la grabación literalmente recogida:

"Comenzaron el alzamiento de voces, las manos y las agresiones, en la que ya luego por el pasillo cuando yo abro la habitación donde estaba incluso Gerardo, hubo agresiones como que él me cogió del cuello, me asfixió, Gerardo estaba presente, él estaba en la orilla de la cama, él pudo observar cuando incluso me caí al suelo, me golpeé muy fuerte la cabeza, luego otra vez me asfixió, en el pasillo me daba de puños, y así, yo gritaba, estaba desesperada, y bueno, Gerardo no hacía nada, pero sí que él pudo ver, él observó he y ya, porque él estaba allí en la habitación". Y ... yo como que pedí ayuda, yo gritaba, le dije a, grabé, le dije a Luis Enrique que le iba a grabar, que le iba a denunciar, él me dijo que si lo denunciaba le iba a hacer la vida imposible, que no me atreviese, y ya cuando más o menos nos tranquilizamos, fuimos al salón y yo dije no, yo me fui a mi habitación, y ahí me quedé, mantenía la puerta abierta, y yo quería denunciar en ese momento, pero yo me quedé dormida. El primo no hizo más nada como que bajase la voz también, y ya. Y yo le insistía a Luis Enrique por qué habíamos llegado a este punto, porque hace poquito habíamos llegado a mantener relaciones, y yo quería como que arreglar las cosas en mi estado de ebriedad, y quería arreglar las cosas y no creía en lo que había pasado, estaba muy asustada, estaba golpeada, y eso, yo me fui a mi habitación cerré la puerta y me quedé dormida, así fue hasta el día siguiente."

Minuto 23:37: "y me dolía el cuello al momento de tragar la saliva"Minuto 23:45: "no sabía qué hacer, no sabía si ir al médico porque no tenía las llaves, ..., yo no sabía qué hacer, era muy confuso para mí, nunca me había pasado eso, no sabía si hablarle a mis amigos, no sabía si ese día salir porque era fin de año porque estaba muy confusa, y así hasta la noche en que me armé de valor y quise distraerme, y fui donde un amigo a cenar ... no le dije con detalles pero que había tenido un problema le dije."

Minuto 24:28: "no volví más al domicilio hasta el tercer día, por qué, porque ellos dijeron que iban a llegar de Estella al día siguiente porque supuestamente tenían cosas pendientes, en la cual yo al día siguiente le escribo al primo, le digo que, si ya habían llegado porque yo no quería hablar nada con Luis Enrique, y no me responde ..."

Minuto 27:30 a preguntas del Ministerio Fiscal (por qué tardo tanto en poner la denuncia): "tardé porque yo no tenía las llaves de la casa, es más yo quería hacerlo, pero cuando yo estoy insistiendo de que, si ya habían llegado, mandándole mensajes a Gerardo, él sólo me decía que no estaban que mañana."

Minuto 28:10 a preguntas del Ministerio Fiscal (para poner la denuncia no tenía que acudir a casa, porque quería ir a casa antes de poner la denuncia) "porque yo quería coger mis cosas, cambiarme, coger mis cosas del médico, quería coger mis cosas, la verdad estaba muy confundida, cuando yo cojo mis cosas directamente yo voy, yo quería ir incluso ese 31 como le dije, pero entiéndame, nunca me había pasado esa situación, el 31 por la tarde si yo iba no sabía qué iba a pasar, si iba a volver a la casa, si no iba a volver a entrar, porque no contaba con las llaves, yo no sabía qué iba a pasar, yo no quería pasar un Año Nuevo malo, o sea no sabía la experiencia de lo que iba a pasar, era una fecha supuestamente especial, para mí que me pase todo esto fue nuevo y fue muy traumático."

Minuto 33:50 sobre el primo: "él ya vio que él me asfixia, las dos veces que me asfixia, y ve también cuando yo me caigo para atrás que me golpeó la cabeza muy fuerte, porque estábamos en la puerta de la habitación, incluso ya como pieza adentro de la habitación, el primo estaba allí sentado en esa cama en la orilla y él vio absolutamente todo, él nunca me hizo nada a mí no, por eso que yo lo llamo de testigo a su propio primo porque él estaba presente, ha escuchado al principio los gritos, luego ha visto los golpes, el ha visto absolutamente todo, cuando yo me estaba asfixiando, cuando yo me caí y me tuve que levantar sola, todo, vio absolutamente todo, pero no hizo absolutamente nada."

SEGUNDA. - Error en la valoración de la prueba por aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española. Videos, testigo y lesiones.

A) En primer lugar, recordemos el Auto 78/2023, de fecha 8-03-2023 sobre recurso de apelación 120/2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que desestima el recurso de la denunciante respecto de la denegación de la orden de protección, dice en su Fundamento de Derecho Segundo pagina 6: Además, se desprende la discusión entre dos personas hombre y mujer en relación al tono de voz, por el volumen de voz en la discusión existente en el video grabado y aportado, pero no cotejado ni autenticado aun en donde no se ven caras con claridad. Documental que, por otro lado, no se aportó inicialmente ni antes de dictarse la resolución recurrida.

Sin embargo la sentencia recurrida da especial importancia, pagina 7 primer párrafo, a los dos videos en cuestión aportados por la acusación particular en su recurso de reforma y apelación contra la denegación de la orden de protección, dando por hecho que es el acusado quien aparece cuando dicho extremo ya fue negado por esta parte, así como impugnados dichos videos en la vista, minuto 1:04:00, no habiendo sido reproducidos en el plenario, ni siquiera preguntado el acusado sobre si era el o no y a mayor abundamiento tampoco existe constancia en el acta de cotejo por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona de fecha 29-03-2023 la fecha y la hora en la que fueron grabados.

Por tanto, no pueden dichos videos perjudicar al acusado ni ser prueba de cargo en la sentencia condenatoria por no corresponder ni a mi patrocinado ni a la vivienda en cuestión, pues fácil lo tenía la denunciante de haber grabado con claridad la cara de la persona que aparece, el piso la vivienda, el portal, y no tener que recurrir a tal ardid una vez que vio cómo su orden de protección había sido denegada y la denuncia carecía de peso.

B) En segundo lugar, se ha de ver el error en la valoración de la prueba respecto del testigo de la acusación Gerardo, cuyo testimonio se califica de peso nulo por la sentencia, pagina 7: "en instrucción declaró que el acusado empujó a la víctima después de que esta le abofeteara, mientras que en el plenario tan solo dice "que él se movió y ella se cae".

Veamos su declaración durante la instrucción: Minuto 01: "ella le dio como dos cachetadas a él y él le gritaba que no le diera más hasta un momento en el que el la empujo".

En su declaración en el plenario, Minuto 46:50, "él estaba sentado, él se mueve (haciendo un gesto de empujar) porque la tenía encima y ella se cae".

No entendemos por qué la sentencia declara de valor nulo su declaración, cuando está diciendo lo mismo, que la denunciante estaba pegando y gritando al acusado y este para quitársela de encima le empuja y ella se cae.

Más aun cuando ningún animo de ser parcial se le puede apreciar al estar ambos primos enemistados, y no es la primera vez y así consta en la propia declaración de la denunciante, folio 4 del atestado, tercera línea, "ya que su primo se había ido por un conflicto grave entre ambos".

Respecto de los mensajes que la denunciante dice que envió a este testigo para ir a casa porque según ella quería recoger sus cosas, y por tal motivo no puso la denuncia antes sino cuatro días, 96 horas después, Minuto 24:28 y Minuto 27:30 de la grabación de la vista ya transcritos en la alegación primera, son inexistentes, la denunciante ha tenido tiempo para aportarlos no haciéndolo, siendo además desmentida por su propio testigo el Sr. Luis Enrique, Minuto 48:15 de la vista a preguntas del Ministerio Fiscal:

"usted le ha preguntado algo (a la denunciante) de lo que sucedió" ? NO"usted no le ha puesto ningún mensaje para por lo menos ver lo que paso" ? NO"usted vio si Carina presentaba alguna lesión cuando se cayó al suelo" ? NO.

Por último, este testigo, único presencial e imparcial, también manifiesta, Minuto 49:00 de la vista, "que ella estaba como alquilada, que se conocían de amistades, que desconoce lo que tenían entre ellos, que no le vio nunca muestras de cariño".

Sobre si la denunciante le pidió su móvil al testigo Gerardo la noche de autos después de caer al suelo para llamar al 112, Minuto 50:50 de la vista, dice ? NO,contradiciendo a la denunciante en su declaración en Policía Municipal (folio 5 del atestado): "Ella le pidió el terminal a éste y él se marchó de la habitación"y en su declaración en la instrucción, folio 2 de la minuta de declaración, la denunciante se contradice a sí misma, en la que ni siquiera dice que pidiera el móvil al testigo, sino que ella misma llamo al 112 pero "No le cogían en 112 le pidió que le acompañara el primo a comisaría, el primo dijo que no".

Pero no acaba aquí este desatino, sino que en el plenario omite totalmente que pidiera el móvil al testigo para llamar al 112 y que le dijera que le acompañara a la comisaria, añadiendo simplemente, Minuto 22:14 de la vista, "que me fui a mi habitación, dejé la puerta abierta, yo quería denuncian, pero me quedé dormida". "el primo no hizo más nada más que bajase la voz también".

Visto lo anterior y lo que se verá más adelante, el único valor de peso nulo son las declaraciones de la denunciante, que de tres que ha realizado en las tres ha quitado, modificado, añadido circunstancias y detalles importantes según le ha parecido, alegando cuando no sabe que decir que estaba confusa (minuto 28:10 de la vista ya transcrito), confusión no aludida ni en policía ni en la instrucción.

En conclusión, sobre el testigo de la acusación Gerardo, solo puede decirse que ha declarado con coherencia, sin contradicciones, y que no solo ha sido el quien contradice a la denunciante, sino que es ella sola quien se contradice a sí misma.

C) En tercer lugar, y sobre la necesidad de una relación sentimental análoga a la conyugal, requerida por el articulo 153.1 C.P. La propia denunciante al comenzar su denuncia en Policía Municipal, y es aquí donde no ha sido aleccionada ni orientada por nadie, dice: Que quiere denunciar a un compañero de piso con el que durante dos meses ha mantenido relaciones sexuales.

No habla de afectividad, enamoramiento, ni nada relativo a lo sentimental, pues solo la sentencia habla de pareja sentimental en sus hechos probados, ni siquiera la denunciante, ha llamado relación sentimental a acostarse puntualmente sin dar cuentas al otro, ni siquiera ha dicho que tuviera afectividad por el denunciado, lo que pasa que en algún punto de la denuncia o ante la resolución negativa relativa a la orden de protección, se cambia la versión por parte de la denunciante para manifestar que es una relación, no se sabe de qué tipo pero una relación que al fin y al cabo es lo que cuenta a los efectos jurídicos mayormente. . ¿Como puede la sentencia declarar probado que una relación sea sentimental cuando ni la propia interesada lo llama así ni se identifica con nada sentimental?, ¿más bien lo contrario, que tipos de sentimientos puede haber en una pareja que deja que la otra parte se acueste con quien le dé la gana? NINGUNO.

Por tanto, llamar a una esporádica relación sexual pareja es simplemente algo carente de sentido, más aun contradiciendo la ley, pues el artículo 153.1 es ley, y si quisiera decir otra cosa como cualquier pareja abierta o amigos que se acuestan lo diría, pero es muy claro en este sentido, y se refiere a matrimonio o relaciones análogas, es decir, parejas de hecho que en el ámbito social funcionan como un matrimonio, y obviamente no es el caso (Minuto 35:30 de la vista: "como se presentaban ustedes frente a sus amigos" -> "mi nombre y punto", "habían mantenido ustedes alguna conversación de mantener un proyecto común de vida" ? NO).

Tal y como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, no cabe incluir dentro de ese ámbito de aplicación a aquellas relaciones ocasionales o meramente esporádicas, o de mera amistad entre un hombre y una mujer, en las que existan contactos sexuales más o menos reiterados, porque de ninguna de tales relaciones puede predicarse la analogía con la relación conyugal que define los diferentes tipos penales.

. ¿Y además de todo que tipo de afectividad puede haber si ni siquiera existe un mensaje de afectividad, ni una triste fotografía, ni un triste video juntos?

D) Lesiones

Ausencia de riesgo objetivo. Nivel de riesgo: no apreciado. Como expone el Auto de 4-01-2023 enejando la orden de protección, no existe riesgo objetivo para la integridad de la víctima, dado que no viven juntos, no han tenido contacto desde el 30-12-2022, y la valoración policial del nivel de riesgo es: No apreciado, coincidiendo formulario de evaluación y evaluador en dicho nivel, es decir, ninguno.

Este dato objetivo ni siquiera es mencionado en la sentencia, ¿cómo es posible que vaya una persona, aunque sea 4 días después de la supuesta agresión a la policía y esta no aprecie ni por el formulario ni directamente por el agente instructor la mas mínima señal de riesgo? Porque sencillamente todo es una denuncia nacida de motivos espurios.

El testigo Gerardo tampoco vio ninguna lesión, dolencia o similar cuando la denunciante se levantó del suelo (Minuto 48:35 de la vista).

¿Cómo es posible que la denunciante tras la brutal agresión no se sacase al menos unas fotografías para dar cuenta de ello? . Porque se supone que las lesiones que presenta fueron las ocasionadas ese día cuando la denunciante estuvo de fiesta durante 4 días sin dar señales de vida?

Acaso no es extraño que 4 días después en el informe de urgencias conste, folios 11 y 12 del atestado, aparezca un "probable hematoma incipiente en maxilar superior izquierdo".Si después de varios puñetazos según la declaración de la denunciante en policía, un solo puñetazo en la instrucción, y puños en el plenario, lo lógico es que tuviera la cara hinchada, morada, sin embargo, el medico solo aprecia un probable e incipiente hematoma. . ¿Estuvo la denunciante antes de ir a urgencias frotándose la cara de tal forma que se le enrojeciese para parecer que había sido golpeada? . y el cuello? ¿Si le asfixio dos veces, como es que ese dolor de garganta y dolor al tragar saliva no existió antes del plenario, y no hay ni en sus declaraciones ni en el informe forense ni de urgencias tal dolor de garganta ocasionado por la asfixia?

Por no hablar del resto del informe, 1 milímetro en la nariz, pero. como de tal brutal agresión solo hay 1 milímetro de herida? . por qué se recogen los arañazos como de una agresión cuando en ningún momento la denunciante habla de arañazos? . tampoco aparece mención medica alguna sobre el pelo?, solo en la denuncia ante la policía la denunciante dice que le agarro del pelo y la tiro, mientras que ni en la instrucción ni en el plenario dice palabra alguna sobre que le agarro del pelo y la tiro.

En definitiva, y aunque el informe forense impugnado concluya que las lesiones son compatibles con la denuncia, se han de ver las incongruencias varias que se presentan, y entre todas ellas, que, si un hombre pega varios puñetazos en la cara a una mujer ebria, no solo va a acabar con la cara hinchada como un globo, sino que acabaría inconsciente o algo peor.

TERCERA. - Error en la valoración de la prueba. Declaración de la denunciante. Incumplimiento de los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para ser prueba de cargo. Verosimilitud del testimonio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española Actos ilógicos. Inexistencia de corroboraciones periféricas. Ausencia de persistencia en la incriminación.

Hasta aquí ya hemos probado la cantidad de contradicciones del denunciante en sus distintas declaraciones, se desprenden constantes modificaciones, añadidos, lo que antes era ahora ya no es, y cuando no sabe que decir, se escuda en estaba confusa o era la primera vez que me pasaba. Algo que no es cierto, pues en 2020 puso también una denuncia similar. En conclusión, su propio testigo la contradice, sus declaraciones no son persistentes, se modifican cual agua al recipiente, carecen de ningún detalle concreto limitándose a reiterar generalidades: me agarro, me daba puños, me asfixio, me tiro al pasillo, yo gritaba, etc.

Es totalmente ilógico que después de las agresiones generales relatadas, no sacase unas fotos, por lo visto y según ella, si videos, que no aportan nada, ni siquiera se ve un segundo la cara del hombre, ni siquiera se aprecia el domicilio. Y ojo con los videos, pues esta tranquilamente en la cama, tan pancha, ni golpeada, ni tirada por el pasillo de los pelos, ni asfixiada, ni nada de lo que relata, que ni para eso ha tenido más imaginación.

Tampoco llama a la policía, - primero dice que le pide el móvil al testigo para llamar al 112 (declaración policía), - luego que no, que llamo al 112 pero que no le cogían (declaración en la instrucción) y le dice al testigo que le acompañe a la policía (instrucción), - para finalmente decir en el plenario que no hizo nada de eso, que realmente quería denunciar pero que se quedó ... dormida. Por lo visto cuando se despertó tampoco se le ocurrió denunciar, que estaba confusa, para irse de fiesta 4 días no estuvo tan confusa.

Mas ilógico aun es que a la mañana siguiente, día 31, con el cuerpo dolorido y muy asustada según ella, con miedo a volver a ver a Luis Enrique, se quedase todo el día en casa sin hacer nada, ni llamar a un amigo, ni acudir a urgencias o a la policía porque según ella no tenía llaves, dato no acreditado en ningún momento pues si pudo en su momento entrar en la casa es porque tenía sus llaves. Pues bien, no sale de casa para ir al médico o a la policía, pero si para irse de fiesta de fin de año, claro que si, faltaría mas después de ser agredida según ella de forma tan salvaje, lástima que ninguna comisaria le pillase de paso.

Carece de lógica igualmente que, según ella, doliéndole la garganta fruto de la asfixia, y no pudiendo tragar saliva sin tener dolor, se fuera a cenar con un amigo, amigo que en la alegación cuarta veremos cómo también es imaginario.

No solo ilógico sino también falso es que enviase mensajes o llamadas al testigo Gerardo para ir a recoger sus cosas, pues el mismo testigo la ha desmentido al mismo tiempo que ella no ha aportado ni uno solo de esos supuestos mensajes. Lo único cierto es que volvió después de 4 días de fiesta a casa, encontrándose con la negativa a que siguiera en la misma y a que abonase los más de dos meses de alquiler que no había pagado, y ahí nació la idea de denunciar.

Otro dato contradictorio que afecta a la persistencia y a la lógica y coherencia de su acusación es que la denunciante relata en su declaración ante la Policía Municipal, manifiesta folio 5 de atestado al final, que "El día 2 fue con ese amigo a la casa para recoger una maleta con lo necesario y huir de ese lugar cuanto antes. Le abrió el primo y Luis Enrique estaba en el dormitorio, pero no salió para nada. Él le escribió para decirle que no iba a entrar en casa ni sacar nada más hasta que pagara la deuda de 250 euros que debe y que cuando lleve a la casa a desconocidos tiene que avisar."

Sin embargo, en el minuto 44:00, 44:18 de la vista, dice: "jamás ha pasado nada de esto(sobre el ánimo de venganza para poner la denuncia), porque cuando yo ya estaba en la policía(día 4 de enero), ahí fue donde me llegó el mensaje."

CUARTO. - Error en la apreciación de la prueba. MOTIVOS ESPURIOS. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española Llegados a este punto existen dos claros motivos espurios, uno el que acabamos de decir de ánimo de venganza, y el otro interponer una denuncia de maltrato para recibir las ayudas económicas, de vivienda y sociales que conllevan estas denuncias.

El primero ya ha sido puesto de manifiesto, al descubrirse la propia denunciante en su falsedad de que recibe el mensaje de no entrar en la vivienda y pagar el día en el que está denunciando, día 4 de enero, cuando ella misma dice ante en su denuncia que fue el día 2 de enero día que fue con un amigo a recoger sus cosas.

Y segundo, la propia denunciante lo reconoce en su recurso de apelación contra la denegación de la orden de protección, recurso de fecha 19-01-2023, en donde expresamente dice en su pagina 2: "el solo hecho de que tenga que salir de la que es su única vivienda ya denota por sí mismo un riesgo y unas consecuencias que desde luego no debería tener que soportar la víctima, quien se encuentra en una ciudad extraña, sin entorno que le apoye, sin papeles ni ingresos y que de un día para otro se ha quedado sin vivienda y sin sus cosas ya que no tiene ni siquiera donde llevarlas,"

Es decir, este recurso pone de relieve todo lo que esta defensa ha venido manifestando, primero que la denunciante jamás se fue de fiesta con la idea de no volver a la vivienda, ni llamo para recoger sus cosas, desmentida por el testigo que no recibió ningún mensaje de ella durante esos 4 días, si no que quería volver (que de un día para otro se ha quedado sin vivienda),y fue ese quedarse literalmente en la calle sin dinero, sin papeles y sin nadie, el hecho que motivo tener que recurrir a poner una denuncia por maltrato, matando dos pájaros de un tiro, ejecutando la venganza y recibiendo la vivienda y protección económica y social de una víctima (pues el amigo en cuestión es también imaginario, ningún dato acredita tan siquiera su existencia), más bien este recurso pone de manifiesto su inexistencia, (ciudad extraña, sin entorno que le apoye)pues de haber tenido ese amigo o amigos, y según lo declarado en el plenario, no se quedaba en la calle sino que ya había planeado con el amigo irse a otra vivienda, a la de el por ejemplo, hecho que a la vista está que es falso..."

SEGUNDO. -Con relación al primer motivo de recurso alegado de vulneración del art 248.3 de la LOPJ en relación al artículo 24.1 y 24.2 de la C.E. de la redacción del hecho probado de la sentencia se desprende que debe decaer y ello porque tal y como establece la jurisprudencia así;

".. La jurisprudencia, por ejemplo, STS 945/2004, de 23-7 ; 94/2007, de 14-2 ;tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, pro la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible , bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6 ; 471/2001, de 22-3 ; 717/2003 de 21-5 ; 474/2004, de 13-4 ; 1253/2005; de 26-10 ; 1538/2005, de 28-12 ; 877/2004, de 22-10; 24/2010, de 1-2 )hacer viable a este motivo son los siguientes.

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.

Este requisito compuesto, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional del fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que, para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) la incomprensión, la ambigüedad, etc....del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.

Falta de claridad y omisiones en los hechos probados, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 28.12.2005 ).

Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SSTS. 31.1.2003, 28.3.2003, 12.2.2004).

La solución a las omisiones en los hechos probados -decíamos en STS. 30.9.2005 - no viene por el cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim .- sino por la vía del art. 849.2 LECrim .En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, y la S. 6.4.92 , recuerda que las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia - SS. 18 y 28.5.92 - o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error factum" que contempla el art. 849.2 LECrim .

En el caso que nos ocupa en el factum se entiende la noche del 30/12/2022 tuvo una discusión con Carina con la que venía teniendo una relación sentimental desde octubre del 2022, cuando se encontraban en el domicilio que compartían sito en la DIRECCION000 de Pamplona.

En el curso de la discusión el acusado, con la intención de atentar contra l integridad física de Carina le agarró del cuello hasta en dos ocasiones, le tiró de los pelos y dio puñetazos en cara y cuerpo provocando que Carina cayera al suelo. Hablando de lo sucedido, tras ocurrir los hechos, le dijo que le iba a joder.

Fruto de dicha agresión la víctima sufrió lesiones en cabeza, ojo, nariz, maxilar, cuello, tórax y extremidades que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación un total de 15 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.

Así pues, pese a lo manifestado por el recurrente se determina la fecha, así como la agresión y la forma de producirse y las lesiones que como consecuencia de la agresión sufrió la denunciante por lo que no se aprecia la falta de claridad u oscuridad y mucho menos que cause indefensión al recurrente y ello se desprende además del propio recurso extenso planteado por la parte recurrente por lo que dicho motivo de recurso debe desestimarse.

TERCERO.-I.- Para concluir sobre los restantes motivos de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por el tribunal " a quo" debe ser controlada de acuerdo con los siguientes parámetros: Superada la máxima unius testimonio non esse credendum ( Digesto 48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, encontrándonos habitualmente ante supuestos ocurridos en la en la intimidad en los que el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria; nos movemos entre, por un extremo, el riesgo de impunidad y por el otro el de condenar a un inocente ( sentencias de esta Sala de 16 de julio -ECLI:ES:TSJPV:2020:359 y 15 de octubre de 2020 -ECLI:ES:TSJPV:2020:384), lo que hace exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312). Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando a actúe como acusador particular" siempre que cumpla con tres parámetros, a saber: (i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);. (ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). (iii) Persistencia en la incriminación, que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero teniendo en cuenta que [c]cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Coffin v. United States, 156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano ( Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1) si basta con afirmar, qué será del inocente, por lo que si damos carácter probatorio a la afirmación debemos revestirla de elementos, al menos indiciarios o periféricos, que la refuercen, partiendo de que el principio de presunción de inocencia es la "indudable, evidente y elemental" base del sistema penal de un Estado de Derecho. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS: 2017:1190) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación de la in dubio.

El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que " no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a lamine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos. Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, ...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad", de forma que pudiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, obran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena. Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.

A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento del Juzgador debe ser confirmado. Además de la declaración de la denunciante que en lo esencial sobre los hechos denunciados se ha mantenido y respecto de los cuales en cuanto al testimonio de dicha denunciante que declaró como testigo en el acto de juicio oral debemos recordar que el Juzgador debe formar su convicción a la luz de lo declarado en el juicio oral a salvo de los especiales supuestos de aseguramiento o anticipación del a prueba. Si la testigo cambió su testimonio en el juicio oral respecto a lo dicho en instrucción la defensa del recurrente debió haber puesto de manifiesto la discrepancia en el acto del juicio oral conforme al artículo 714 LECr: "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe." Es decir, que no es éste el momento procesal oportuno para poner de manifiesto estas discrepancias, debiendo tomarse para la valoración de la convicción probatoria lo manifestado en el juicio oral.

CUARTO.- Dicho lo anterior, el razonamiento probatorio del Tribunal a quo es razonable y lógico, por lo que debe ser confirmado. Su inferencia se asienta en la declaración de la denunciante y en la existencia de parte médico e informe pericial forense que objetiva la existencia de las lesiones manteniendo dicha pericial que fue ratificada en el acto de juicio oral y sometida a contradicción que las lesiones resultan compatibles con la agresión descrita por la denunciante y en la existencia de los audios y especialmente de los wasap obrantes en la causa y evidencian la relación existente entre las partes contradicción a lo que de forma exculpatoria manifestaba el acusado y su primo .

Descarta la concurrencia de motivos espurios en la denunciante que puede contaminar el acervo probatorio de carga porque no se ha aportado prueba alguna de su interés económico y porque no piden más indemnización que la pedida por el Ministerio Público y pese a lo manifestado por el recurrente no se ha acreditado las razones que el mismo alega como motivo espurio para interponer la denuncia y podía haber solicitado prueba al efecto no proponiendo la misma. Respecto a la alegación de error en la apreciación de la prueba respecto a la existencia de relación sentimental por los mensajes de texto que aportó la víctima y que fueron cotejados, que vinieron a confirmar la existencia de la relación sentimental, que incluso fue negada por el acusado, lo que permite concluir, que el valor del testimonio del acusado era mínimo, al tener una pretensión puramente auto exculpatoria También expresa la juzgadora con total claridad las razones por las que presta credibilidad a la declaración de la denunciante frente a la del acusado y su primo siendo y tratándose de pruebas estas de carácter personal efectuadas en el acto de juicio oral con contradicción y gozando la juzgadora de una inmediación de la que este Tribunal no goza .Basta para ello la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia para poder comprobar que la juzgadora hace una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas y responde a las cuestiones planteadas por la defensa del acusado dando aquí por reproducidos los mismos a fin de evitar reiteraciones innecesarias .

QUINTO.-También debemos descartar la vulneración del principio in dubio pro reo. Si bien este principio no aparece expresamente reconocido en nuestra Constitución el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 expresamente dice: Los Estados miembros garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto. En relación con el principio in dubio pro reo para que este concurra como ha expuesto la jurisprudencia este exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840 A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

En el presente caso no se nos ha ofrecido una alternativa valorativa que suponga para esta Sala una duda objetiva, razonable que lleve a la absolución, Para poder establecer una duda razonable que conduzca a la absolución es necesario probar los hechos que la sustenta Una interpretación contraria del principio llevaría a que cualquier motivo que se alegase -el que fuese- daría lugar a una duda razonable y a la consiguiente absolución, de forma que bastaría para absolver que la defensa alegase algo que podía haber pasado, que fuese posible, sin necesidad de acreditar que pasó. El enjuiciado no tiene obligación de probar su inocencia - artículo 24.2 de la Constitución- pero eso no significa que, existiendo prueba de cargo no deba probar los hechos de descargo que procedan.

SEXTO. -El recurrente pretende en definitiva la absolución en base a su particular y subjetiva valoración de los hechos pretendiendo sustituir la lógica, coherente y suficiente valoración efectuada por la juzgadora por la personal y basándose en ella alegar la inexistencia de una relación de pareja o sentimental entre las partes y consecuentemente la inaplicación del art 153 del C.P. en el presente supuesto. Sin embargo y dado lo antes expuesto y a lo que nos remitimos para evitar reiteraciones y dado que como se ha expuesto existe prueba de cargo suficiente y la redacción de los hechos debe mantenerse es evidente que el tipo penal a aplicarse es el art 153 del Cp. no el que de forma subsidiaria pretende la parte.

Por todo lo cual procede la desestimación de todos los motivos de recurso alegados

SEPTIMO.- Procede declara las costas de esta apelación de oficio

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION MOLINA LARRONDOenrepresentación de D. Luis Enrique, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 10 de junio del 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 285/2023, declarando las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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