Sentencia Penal 211/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Penal 211/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Almería, Rec. 347/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Almería

Ponente: JESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA

Nº de sentencia: 211/2026

Núm. Cendoj: 04013370022026100205

Núm. Ecli: ES:APAL:2026:833

Núm. Roj: SAP AL 833:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 211/26.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

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En la Ciudad de Almería, a trece de mayo de 2026.

La Sección Segundade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 347 de 2025,el Procedimiento Abreviado nº 454/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de quebrantamiento de condena, en el que interviene como apelante el acusado, Nicanor, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Sánchez Reche y dirigido por la Letrada Dª. Sandra Muwaquet Rodríguez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 29 de septiembre de 2025, aclarada por auto de fecha 27 de noviembre de 2025 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que el acusado Nicanor [con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 22/04/2019 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Almería (firme en fecha 17/06/2019) por un delito de quebrantamiento], fue condenado en sentencia firme de 25 de enero de 2021 del Juzgado de Instrucción N° 4 de Almería a la pena entre otras de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Una vez establecido el Plan de Ejecución de la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, a realizar en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, y requerido el acusado para su cumplimiento e informado/apercibido de que en caso de no cumplir con el mismo se incurriría en un delito de quebrantamiento, llegado el día de su iniciación no se presentó para iniciar el cumplimiento de la pena impuesta, ni acudió posteriormente a la cita del Servicio de Gestión de Penas para justificar su incomparecencia. ."

TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"CONDENO a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal a la pena de VEINTE MESES DE MULTA a razón de 10 euros de cuota diaria.

Se imponen las costas procesales al condenado.".

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Combate la recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, pues la incomparecencia no justificada tiene prevista una específica normativa y no es el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena, siendo atípica la conducta del acusado; vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE e in dubio pro reo; la condena impuesta resulta desproporcionada en relación con la conducta atribuida, máxime cuando se trata de una pena sustitutiva que tiene como finalidad la reinserción social; así como la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por cuanto se basa en hechos que no han quedado probados, y la incongruencia del fallo de la sentencia, que recoge pena de prisión de 20 meses y multa, algo que resulta del todo contrario a la ley.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto.

Sin embargo, la revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", así como del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

SEGUNDO.-Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, junto con la documental obrante en autos, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el "factum" de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Así, el Juzgador a quo, parte de la circunstancia de la ausencia del acusado al acto del juicio oral, estando citado en legal forma, celebrándose el juicio en su ausencia; que en la declaración testifical del Jefe del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas pone de manifiesto que el acusado no se presentó en el Ayuntamiento para la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad; que se le citó también posteriormente para que diera explicaciones de por qué no se había presentado, pero que tampoco acudió ni dio ninguna explicación; y que, de la documental obrante en autos, Plan de Ejecución de la pena impuesta de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (folio 1), siendo requerido el penado (aquí acusado) para su cumplimiento e informado/apercibido de que en caso de no cumplir con el mismo se incurriría en un delito de quebrantamiento; informe del SGPMA (folio 5) de que el penado no se presentó en la entidad para iniciar el cumplimiento de la pena impuesta, así como de que se le citó para justificar su incomparecencia no acudiendo tampoco a dicha cita; e informe (folio 6) sobre el incumplimiento.

Esta Sala comparte con el Juzgador a quo que la prueba es contundente, siendo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada al acusado como derecho fundamental.

En definitiva, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador "a quo", ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando la prueba documental y testifical practicada en el plenario, celebrado en ausencia del acusado, pese a estar citado en legal forma, sin que conste causa que lo justifique, que más bien reitera su actitud rebelde ya adoptada hacia el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, además de adoptada con su conformidad en la sentencia de fecha 25 de enero de 2021, y la única justificación que consta es la dada ante el Juzgado de Instrucción en fecha 3 de marzo de 2023, tras orden de búsqueda, detención y presentación del ahora acusado, en la que indica que le había surgido un contrato de trabajo y lo había comunicado al asistente social y al encargado del Ayuntamiento y le dijeron que cuando terminara el trabajo volviera a hacer los trabajos en beneficio de la comunidad, pero que aún no había terminado el trabajo; contrato que ni siquiera consta ni se aporta contrato o documentación alguna acreditativa de la existencia de tal trabajo.

Por tanto, el Juzgador a quo realiza una deducción lógica de la prueba desarrollada en el acto del juicio que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, frente a la interpretación de los hechos que la parte recurrente pretende, siendo prueba suficiente para superar el principio de presunción de inocencia, no apreciándose tampoco, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO.-Pone de manifiesto el recurrente la atipidad de la conducta del acusado, no siendo de aplicación el art. 468.1 del Código Penal.

Al respecto, es esclarecedora la S TS 2/2/2026, que expone "en relación a la pena de TBC, el art. 49 CP señala que «Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares ...».

Sobre su ejecución, y a los efectos que ahora nos interesan, dispone el citado precepto que «1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios; 3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin; 6.ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena.»

Así pues, conforme al citado precepto, los trabajos en beneficio de la comunidad no se podrán imponer sin el consentimiento del penado y le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. En consecuencia, consisten en una obligación de hacer impuesta y no retribuida, por lo que necesariamente el penado ha de consentir someterse a los trabajos que se le impongan.

Sin perjuicio de las reglas que recoge el art. 49 CP , la forma concreta de ejecución se regula en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas.

En síntesis, cabe distinguir dos fases diferenciadas:

1.- La elaboración del plan de ejecución por parte de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ( art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio ). La elaboración exige como presupuesto que se cite al penado para comparecer ante tales órganos y ser oído sobre el particular.

2.- El cumplimiento efectivo de la pena, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado.

El Preámbulo del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, indica:

«Entre las demás novedades, cabe destacar las realizadas en la pena de trabajo en beneficio de la comunidad. Así, debe partirse de que la legislación impone que el cumplimiento de todas las penas y medidas de seguridad debe realizarse bajo el control de los Jueces y Tribunales, conforme a lo establecido en el art. 3.2 del vigente Código Penal ; pero la existencia de un control judicial de ejecución presupone la existencia de una ejecución administrativa que pueda llegar a ser controlada, y en este sentido el mecanismo elegido por el Real Decreto 515/2005 era el de un control judicial a priori, basado en una propuesta de la Administración que en el caso del trabajo en beneficio de la comunidad el Juez de Vigilancia debía previamente aprobar, lo que en la práctica implicaba dificultades de notificación de las resoluciones judiciales a reos que no se encuentran a inmediata disposición del Juzgado correspondiente. En el nuevo modelo diseñado por el presente real decreto, ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional competente, articulada a través de la oportuna orden o mandamiento judicial de ejecución -o de control y seguimiento-, la Administración Penitenciaria procederá a su materialización, definiendo un plan administrativo que se concretará previa citación para audiencia del sentenciado, que tiene así la oportunidad de expresar sus prioridades individuales y sociales -familiares, educativas, laborales-; una vez notificado al sentenciado el plan, éste tiene ejecutividad, y el sentenciado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la Autoridad Judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate, articuladas a través de la puesta en conocimiento del plan, sin perjuicio de que el sentenciado pueda oponerse al mismo».

En consonancia con ello, el art. 5 de la norma citada señala:

«Artículo 5. Valoración y selección del trabajo.

1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución y los particulares necesarios, realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice.

Cuando las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva así lo aconsejen, los profesionales de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ofertarán al penado que la pena de trabajo en beneficio de la comunidad se cumpla con su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, de los que la Administración Penitenciaria venga desarrollando como parte de las políticas públicas de esta naturaleza, o que cuenten con su aprobación si el cumplimiento mediante esta modalidad se realizara en un ámbito o institución no penitenciaria.

2. Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

3. Realizada la valoración, se elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de ejecución, se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria de tal hecho, a los efectos que considere oportunos».

Vemos así como tanto el preámbulo como, en consonancia con él, el art. 5.3 del Real Decreto establecen la plena ejecutividad del plan una vez que este haya sido notificado al sentenciado.

La cuestión que se plantea es qué consecuencia penal conlleva la conducta del penado que desatiende la citación para ser oído antes de la realización del plan de ejecución; esto es, no acude cuando los órganos competentes le citan de conformidad con el art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio .

Para resolver esta cuestión, nos referiremos únicamente a los TBC impuestos como pena principal y no como una medida o prestación que constituye una condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ( art. 84 CP ), pues este supuesto fue resuelto por el Pleno de esta Sala en sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre , en la que se concluía que «el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2 , si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo - tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal.»

En el mismo sentido nos pronunciábamos en la sentencia núm. 135/2024, de 14 de febrero .

Cuando se incumple una pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como pena principal las consecuencias del incumplimiento vienen determinadas por lo dispuesto en el art. 49 CP en el que se prescribe que «en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468».

Ahora bien, es importante determinar qué momento se entiende como el de inicio de la ejecución de la pena, para concretar las consecuencias de la incomparecencia no justificada del penado a la entrevista en el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas.

Conforme a lo expresado en el apartado anterior, el inicio de la ejecución de todas las penas demanda una acción del penado. Ya hemos analizado como el art. 988 bis 4 LECrim establece que Letrado de la Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades civiles. No hace distinción sobre el tipo de pena. Y ello no implica que tal citación y comparecencia del penado suponga el inicio de cumplimiento de la pena. Esta no tiene lugar hasta que se fija un día de inicio y se requiere al penado para su cumplimiento a partir de ese día concreto, que sirve de inicio de cumplimiento al practicar la correspondiente liquidación de condena.

A estos efectos, la pena de TBC no es distinta de otras penas. Lo que ocurre es que los servicios de gestión de penas y medidas alternativas son los que elaboran el plan de ejecución, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución, con audiencia del penado a fin de determinar cuál es el que resulta más adecuado a las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva.

De esta forma, el cumplimiento se inicia cuando el penado acude a los servicios de gestión de penas y acepta el plan de actuación. Sin embargo, el acto de comparecer ante los servicios de gestión de penas para la elaboración del plan de actuación es un paso previo, que aunque obligatorio dentro del proceso de ejecución no implica inicio de cumplimiento de la pena.

El art. 5.2 del RD 840/2011 viene a confirmar esta afirmación cuando dispone que «en los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución»,esto es, al órgano sentenciador ( art. 988 LECrim ). Ello en lógica consecuencia de que el cumplimiento de la pena no se ha iniciado.

En consonancia con ello, el apartado tercero del citado precepto dispone que una vez elaborado el plan de ejecución se procederá a su inmediata ejecución, y se dará traslado del mismo, no ya al órgano competente para la ejecución, sino al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control.

Igualmente el art. 49.6 CP atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria la competencia para valorar las incidencias ocurridas durante la ejecución de la pena que le comunique el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas.

Las incidencias relevantes que se recogen en este apartado y que deben ser comunicadas por los servicios sociales penitenciarios al Juez de Vigilancia Penitenciaria se refieren concretamente a aquellas que se produzcan durante la ejecución de la pena.

Entre ellas no se menciona circunstancia alguna que tenga lugar antes de la aprobación del plan, precisamente porque hasta que se produce esta aprobación no se inicia la ejecución de la pena, ni se sabe cómo y de qué manera se va a cumplir, por lo que lógicamente no puede ser quebrantada o incumplida.

En esta línea, el Proyecto de RD 1849/2009 (precedente del vigente RD 840/2011 ) preveía que en la citación a la entrevista los servicios sociales harían al penado la advertencia de incurrir en un delito de quebrantamiento en el caso de no comparecer; y el Informe del Consejo General del Poder Judicial emitido en relación a dicho Proyecto criticaba esa previsión porque esta incomparecencia no es uno de los supuestos del delito de quebrantamiento legalmente previsto en el art. 468 CP , por lo que consideraba que se podría advertir al penado que en caso de incomparecer podría incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 CP ; habiéndose pronunciado en el mismo sentido los Fiscales especialistas en Vigilancia Penitenciaria.

Este es también el criterio del voto particular concurrente emitido a la sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre . En el se expresaba que «la incomparecencia a una citación realizada por los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, a los que se refieren el Real Decreto que regula la ejecución de esta pena, no supone el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena. Aunque forme parte de la ejecución de una sentencia, no se ha dado comienzo a la ejecución de la sentencia. La incomparecencia a la citación no es inicio de cumplimiento, de la misma manera que la incomparecencia a una resolución judicial que determine el ingreso en prisión en una fecha determinada no supone quebrantamiento de la condena. El ordenamiento dispone de elementos para asegurar el cumplimiento de la citación (orden de detención por incomparecencia a una citación delart. 487 LECrim. ) Concretamente, elartículo 5.2 del Real Decreto 840/2011, del 17 junio, dispone que, al citar el penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le adviertan de las consecuencias de su incomparecencia y en el supuesto de injustificación, remitirá los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. Esta previsión normativa establece la consecuencia jurídica a una incomparecencia no justificada, que no es otra que la remisión al juez de vigilancia penitenciaria para comprender la ejecución de la citación, asegurando su comparecencia a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.1 del mencionado Real Decreto, cuyo contenido es el de escuchar al penado en la propuesta que realice para determinar el plan de ejecución y realizar la valoración de la actividad más adecuada para el penado. La citación por los servicios de gestión, aunque enmarcada en la ejecutoria no es propiamente inicio de ejecución, sino previo a la ejecución al ser citado para elaborar el plan de ejecución. Su incomparecencia supone la remisión al Juez de vigilancia penitenciaria para que adopte medidas de aseguramiento de la audiencia preceptiva ( art. 5 R.D. 840/2011 ). Conclusión del anterior es que la incomparecencia no justificada tiene prevista específica una previsión normativa y no es el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena.

Por otra parte, desde la proporcionalidad de la conducta respecto de otras que sí merecen esa tipicidad, es llano afirmar que no hay relación proporcional entre la incomparecencia a una citación con un objetivo concreto, ser oído en el plan de actuación, y los demás supuestos de quebrantamiento de condena, como es el incumplimiento de medidas adoptadas para la protección de la víctima o sustraerse a la acción de la justicia respecto de detenciones o encarcelamientos. La situación descrita, la incomparecencia a una citación no es proporcional siendo preciso buscar una interpretación que homogeinice los supuestos típicos.» Consecuentemente con lo expuesto, la interpretación conjunta de ambos preceptos únicamente puede llevarnos a la siguiente conclusión:

1. Para elaborar el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, al citar al penado, deben advertirle de las consecuencias de su no comparecencia.

Si la incomparecencia del penado es injustificada, remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución ( art. 5.2 RD 840/2022 ).

En este caso la actitud del penado determina que el órgano judicial deba adoptar las medidas necesarias y/o alternativas para colaborar en la elaboración del plan de ejecución, pudiendo incluso, aunque no necesariamente, dar lugar a la deducción de testimonio por delito de desobediencia.

2. Elaborado el plan se procede a su inmediata ejecución, y se da traslado de este al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control. Igualmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe ser informado de las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, pudiendo, en caso de incumplimiento deducir testimonio por delito de quebrantamiento de condena ( art. 5.3 RD 840/2011 y art. 49.6 CP ).

Así pues, el cumplimiento de la pena de TBC debe entenderse iniciado cuando el penado acude al órgano encargado de gestionar su ejecución y acepta el plan de actuación. Es solo desde ese momento cuando, conocido el día de inicio de los trabajos a que se refiere el plan, estos pueden estimarse no cumplidos pues nadie puede incumplir aquello para lo que no ha sido requerido.

En lógica consecuencia el quebrantamiento se producirá cuando, el penado, a partir del primer día fijado para el inicio de los trabajos, y en consonancia con lo dispuesto en el art. 49.6.ª a) CP , se ausente de los mismos durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena".

En el presente caso, tenemos el cumplimiento de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad como pena principal, que debe entenderse iniciada la ejecución pues, una vez establecido el Plan de Ejecución de la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, a realizar en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, y requerido el acusado para su cumplimiento e informado/apercibido de que en caso de no cumplir con el mismo se incurriría en un delito de quebrantamiento, llegado el día de su iniciación no se presentó para iniciar el cumplimiento de la pena impuesta, ni acudió posteriormente a la cita del Servicio de Gestión de Penas para justificar su incomparecencia, concurriendo los requisitos y presupuestos del art. 468.1 del Código Penal, conforme a la jurisprudencia expuesta, con lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

CUARTO.-En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al encausado, quedando debidamente acreditada, por esa prueba de cargo, la concurrencia en su conducta de los elementos configuradores del tipo penal contemplado en el artículo 468.1 del Código Penal, de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por el que han sido condenados los acusados, tal y como correctamente se expone en la resolución impugnada, conforme a lo indicado en el fundamento anterior, no advirtiéndose por ello vulneración del principio de presunción de inocencia.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos..

QUINTO.-Se alega que la condena impuesta resulta desproporcionada en relación con la conducta atribuida, máxime cuando se trata de una pena sustitutiva que tiene como finalidad la reinserción social, así como la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por cuanto se basa en hechos que no han quedado probados, y la incongruencia del fallo de la sentencia, que recoge pena de prisión de 20 meses y multa, algo que resulta del todo contrario a la ley

La alegación del la incongruencia del fallo quedó subsanada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2025 que rectificaba el error material que constaba en el fallo de la sentencia, claramente apreciable, que establecía la "pena de prisión de 20 meses a razón de 10 euros de cuota diaria", cuando debía decir la pena de multa de 20 meses. Además, tratándose de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, procede aplicar la pena en su mitad superior, siendo la prevista en el art. 468.1 del CP de multa de 12 a 24 meses, siendo la mitad superior la comprendida entre 18 y 24 meses, la imposición de la pena de multa de 20 meses se encuentra próxima al mínimo legal a imponer de 18 meses, para lo que tiene en cuenta "la reincidencia por hechos idénticos en cuanto a su naturaleza penal", tratándose además del quebrantamiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en Sentencia de fecha 25 de enero de 2021 como pena principal, no apreciándose que la pena sea desproporcionada, siendo legal en cuanto a la imposición de la pena de multa de 20 días, así como la cuota fijada en el importe de 10 euros, también proximos al mínimo legal de 2 euros, previstos únicamente para los casos de indigencia.

El artículo 50.5 del Código Penal señala que "Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.".Y el apartado cuarto del citado precepto establece que "la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros".

En el presente caso, se fijó una cuota diaria de 10 euros, que se estima razonable al estar próxima al mínimo legal previsto, y no constar que el acusado se encuentre en un estado de total indigencia, único supuesto que justificaría la fijación en el límite mínimo mismo de 2 euros, no precisando tampoco de mayor justificación conforme a reiterada jurisprudencia. Señala el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001, entre otras, que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia. Señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 que "una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 ptas diarias, y que se fija a razón de 1000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podría reconocer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 54 parte del total autorizado, no supone infracción alguna de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado".

Por ello, la cuota multa de 10 euros diarios debe reputarse adecuada, desestimádose el motivo de recurso alegado.

SEXTO.-En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada con fecha de 29 de septiembre de 2025, por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, aclarada por auto de fecha 27 de noviembre de 2025; CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 29 de septiembre de 2025, aclarada por auto de fecha 27 de noviembre de 2025 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que el acusado Nicanor [con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 22/04/2019 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Almería (firme en fecha 17/06/2019) por un delito de quebrantamiento], fue condenado en sentencia firme de 25 de enero de 2021 del Juzgado de Instrucción N° 4 de Almería a la pena entre otras de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Una vez establecido el Plan de Ejecución de la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, a realizar en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, y requerido el acusado para su cumplimiento e informado/apercibido de que en caso de no cumplir con el mismo se incurriría en un delito de quebrantamiento, llegado el día de su iniciación no se presentó para iniciar el cumplimiento de la pena impuesta, ni acudió posteriormente a la cita del Servicio de Gestión de Penas para justificar su incomparecencia. ."

TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"CONDENO a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal a la pena de VEINTE MESES DE MULTA a razón de 10 euros de cuota diaria.

Se imponen las costas procesales al condenado.".

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Combate la recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, pues la incomparecencia no justificada tiene prevista una específica normativa y no es el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena, siendo atípica la conducta del acusado; vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE e in dubio pro reo; la condena impuesta resulta desproporcionada en relación con la conducta atribuida, máxime cuando se trata de una pena sustitutiva que tiene como finalidad la reinserción social; así como la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por cuanto se basa en hechos que no han quedado probados, y la incongruencia del fallo de la sentencia, que recoge pena de prisión de 20 meses y multa, algo que resulta del todo contrario a la ley.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto.

Sin embargo, la revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", así como del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

SEGUNDO.-Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, junto con la documental obrante en autos, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el "factum" de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Así, el Juzgador a quo, parte de la circunstancia de la ausencia del acusado al acto del juicio oral, estando citado en legal forma, celebrándose el juicio en su ausencia; que en la declaración testifical del Jefe del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas pone de manifiesto que el acusado no se presentó en el Ayuntamiento para la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad; que se le citó también posteriormente para que diera explicaciones de por qué no se había presentado, pero que tampoco acudió ni dio ninguna explicación; y que, de la documental obrante en autos, Plan de Ejecución de la pena impuesta de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (folio 1), siendo requerido el penado (aquí acusado) para su cumplimiento e informado/apercibido de que en caso de no cumplir con el mismo se incurriría en un delito de quebrantamiento; informe del SGPMA (folio 5) de que el penado no se presentó en la entidad para iniciar el cumplimiento de la pena impuesta, así como de que se le citó para justificar su incomparecencia no acudiendo tampoco a dicha cita; e informe (folio 6) sobre el incumplimiento.

Esta Sala comparte con el Juzgador a quo que la prueba es contundente, siendo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada al acusado como derecho fundamental.

En definitiva, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador "a quo", ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando la prueba documental y testifical practicada en el plenario, celebrado en ausencia del acusado, pese a estar citado en legal forma, sin que conste causa que lo justifique, que más bien reitera su actitud rebelde ya adoptada hacia el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, además de adoptada con su conformidad en la sentencia de fecha 25 de enero de 2021, y la única justificación que consta es la dada ante el Juzgado de Instrucción en fecha 3 de marzo de 2023, tras orden de búsqueda, detención y presentación del ahora acusado, en la que indica que le había surgido un contrato de trabajo y lo había comunicado al asistente social y al encargado del Ayuntamiento y le dijeron que cuando terminara el trabajo volviera a hacer los trabajos en beneficio de la comunidad, pero que aún no había terminado el trabajo; contrato que ni siquiera consta ni se aporta contrato o documentación alguna acreditativa de la existencia de tal trabajo.

Por tanto, el Juzgador a quo realiza una deducción lógica de la prueba desarrollada en el acto del juicio que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, frente a la interpretación de los hechos que la parte recurrente pretende, siendo prueba suficiente para superar el principio de presunción de inocencia, no apreciándose tampoco, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO.-Pone de manifiesto el recurrente la atipidad de la conducta del acusado, no siendo de aplicación el art. 468.1 del Código Penal.

Al respecto, es esclarecedora la S TS 2/2/2026, que expone "en relación a la pena de TBC, el art. 49 CP señala que «Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares ...».

Sobre su ejecución, y a los efectos que ahora nos interesan, dispone el citado precepto que «1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios; 3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin; 6.ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena.»

Así pues, conforme al citado precepto, los trabajos en beneficio de la comunidad no se podrán imponer sin el consentimiento del penado y le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. En consecuencia, consisten en una obligación de hacer impuesta y no retribuida, por lo que necesariamente el penado ha de consentir someterse a los trabajos que se le impongan.

Sin perjuicio de las reglas que recoge el art. 49 CP , la forma concreta de ejecución se regula en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas.

En síntesis, cabe distinguir dos fases diferenciadas:

1.- La elaboración del plan de ejecución por parte de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ( art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio ). La elaboración exige como presupuesto que se cite al penado para comparecer ante tales órganos y ser oído sobre el particular.

2.- El cumplimiento efectivo de la pena, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado.

El Preámbulo del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, indica:

«Entre las demás novedades, cabe destacar las realizadas en la pena de trabajo en beneficio de la comunidad. Así, debe partirse de que la legislación impone que el cumplimiento de todas las penas y medidas de seguridad debe realizarse bajo el control de los Jueces y Tribunales, conforme a lo establecido en el art. 3.2 del vigente Código Penal ; pero la existencia de un control judicial de ejecución presupone la existencia de una ejecución administrativa que pueda llegar a ser controlada, y en este sentido el mecanismo elegido por el Real Decreto 515/2005 era el de un control judicial a priori, basado en una propuesta de la Administración que en el caso del trabajo en beneficio de la comunidad el Juez de Vigilancia debía previamente aprobar, lo que en la práctica implicaba dificultades de notificación de las resoluciones judiciales a reos que no se encuentran a inmediata disposición del Juzgado correspondiente. En el nuevo modelo diseñado por el presente real decreto, ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional competente, articulada a través de la oportuna orden o mandamiento judicial de ejecución -o de control y seguimiento-, la Administración Penitenciaria procederá a su materialización, definiendo un plan administrativo que se concretará previa citación para audiencia del sentenciado, que tiene así la oportunidad de expresar sus prioridades individuales y sociales -familiares, educativas, laborales-; una vez notificado al sentenciado el plan, éste tiene ejecutividad, y el sentenciado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la Autoridad Judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate, articuladas a través de la puesta en conocimiento del plan, sin perjuicio de que el sentenciado pueda oponerse al mismo».

En consonancia con ello, el art. 5 de la norma citada señala:

«Artículo 5. Valoración y selección del trabajo.

1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución y los particulares necesarios, realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice.

Cuando las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva así lo aconsejen, los profesionales de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ofertarán al penado que la pena de trabajo en beneficio de la comunidad se cumpla con su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, de los que la Administración Penitenciaria venga desarrollando como parte de las políticas públicas de esta naturaleza, o que cuenten con su aprobación si el cumplimiento mediante esta modalidad se realizara en un ámbito o institución no penitenciaria.

2. Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

3. Realizada la valoración, se elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de ejecución, se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria de tal hecho, a los efectos que considere oportunos».

Vemos así como tanto el preámbulo como, en consonancia con él, el art. 5.3 del Real Decreto establecen la plena ejecutividad del plan una vez que este haya sido notificado al sentenciado.

La cuestión que se plantea es qué consecuencia penal conlleva la conducta del penado que desatiende la citación para ser oído antes de la realización del plan de ejecución; esto es, no acude cuando los órganos competentes le citan de conformidad con el art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio .

Para resolver esta cuestión, nos referiremos únicamente a los TBC impuestos como pena principal y no como una medida o prestación que constituye una condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ( art. 84 CP ), pues este supuesto fue resuelto por el Pleno de esta Sala en sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre , en la que se concluía que «el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2 , si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo - tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal.»

En el mismo sentido nos pronunciábamos en la sentencia núm. 135/2024, de 14 de febrero .

Cuando se incumple una pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como pena principal las consecuencias del incumplimiento vienen determinadas por lo dispuesto en el art. 49 CP en el que se prescribe que «en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468».

Ahora bien, es importante determinar qué momento se entiende como el de inicio de la ejecución de la pena, para concretar las consecuencias de la incomparecencia no justificada del penado a la entrevista en el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas.

Conforme a lo expresado en el apartado anterior, el inicio de la ejecución de todas las penas demanda una acción del penado. Ya hemos analizado como el art. 988 bis 4 LECrim establece que Letrado de la Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades civiles. No hace distinción sobre el tipo de pena. Y ello no implica que tal citación y comparecencia del penado suponga el inicio de cumplimiento de la pena. Esta no tiene lugar hasta que se fija un día de inicio y se requiere al penado para su cumplimiento a partir de ese día concreto, que sirve de inicio de cumplimiento al practicar la correspondiente liquidación de condena.

A estos efectos, la pena de TBC no es distinta de otras penas. Lo que ocurre es que los servicios de gestión de penas y medidas alternativas son los que elaboran el plan de ejecución, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución, con audiencia del penado a fin de determinar cuál es el que resulta más adecuado a las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva.

De esta forma, el cumplimiento se inicia cuando el penado acude a los servicios de gestión de penas y acepta el plan de actuación. Sin embargo, el acto de comparecer ante los servicios de gestión de penas para la elaboración del plan de actuación es un paso previo, que aunque obligatorio dentro del proceso de ejecución no implica inicio de cumplimiento de la pena.

El art. 5.2 del RD 840/2011 viene a confirmar esta afirmación cuando dispone que «en los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución»,esto es, al órgano sentenciador ( art. 988 LECrim ). Ello en lógica consecuencia de que el cumplimiento de la pena no se ha iniciado.

En consonancia con ello, el apartado tercero del citado precepto dispone que una vez elaborado el plan de ejecución se procederá a su inmediata ejecución, y se dará traslado del mismo, no ya al órgano competente para la ejecución, sino al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control.

Igualmente el art. 49.6 CP atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria la competencia para valorar las incidencias ocurridas durante la ejecución de la pena que le comunique el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas.

Las incidencias relevantes que se recogen en este apartado y que deben ser comunicadas por los servicios sociales penitenciarios al Juez de Vigilancia Penitenciaria se refieren concretamente a aquellas que se produzcan durante la ejecución de la pena.

Entre ellas no se menciona circunstancia alguna que tenga lugar antes de la aprobación del plan, precisamente porque hasta que se produce esta aprobación no se inicia la ejecución de la pena, ni se sabe cómo y de qué manera se va a cumplir, por lo que lógicamente no puede ser quebrantada o incumplida.

En esta línea, el Proyecto de RD 1849/2009 (precedente del vigente RD 840/2011 ) preveía que en la citación a la entrevista los servicios sociales harían al penado la advertencia de incurrir en un delito de quebrantamiento en el caso de no comparecer; y el Informe del Consejo General del Poder Judicial emitido en relación a dicho Proyecto criticaba esa previsión porque esta incomparecencia no es uno de los supuestos del delito de quebrantamiento legalmente previsto en el art. 468 CP , por lo que consideraba que se podría advertir al penado que en caso de incomparecer podría incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 CP ; habiéndose pronunciado en el mismo sentido los Fiscales especialistas en Vigilancia Penitenciaria.

Este es también el criterio del voto particular concurrente emitido a la sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre . En el se expresaba que «la incomparecencia a una citación realizada por los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, a los que se refieren el Real Decreto que regula la ejecución de esta pena, no supone el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena. Aunque forme parte de la ejecución de una sentencia, no se ha dado comienzo a la ejecución de la sentencia. La incomparecencia a la citación no es inicio de cumplimiento, de la misma manera que la incomparecencia a una resolución judicial que determine el ingreso en prisión en una fecha determinada no supone quebrantamiento de la condena. El ordenamiento dispone de elementos para asegurar el cumplimiento de la citación (orden de detención por incomparecencia a una citación delart. 487 LECrim. ) Concretamente, elartículo 5.2 del Real Decreto 840/2011, del 17 junio, dispone que, al citar el penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le adviertan de las consecuencias de su incomparecencia y en el supuesto de injustificación, remitirá los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. Esta previsión normativa establece la consecuencia jurídica a una incomparecencia no justificada, que no es otra que la remisión al juez de vigilancia penitenciaria para comprender la ejecución de la citación, asegurando su comparecencia a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.1 del mencionado Real Decreto, cuyo contenido es el de escuchar al penado en la propuesta que realice para determinar el plan de ejecución y realizar la valoración de la actividad más adecuada para el penado. La citación por los servicios de gestión, aunque enmarcada en la ejecutoria no es propiamente inicio de ejecución, sino previo a la ejecución al ser citado para elaborar el plan de ejecución. Su incomparecencia supone la remisión al Juez de vigilancia penitenciaria para que adopte medidas de aseguramiento de la audiencia preceptiva ( art. 5 R.D. 840/2011 ). Conclusión del anterior es que la incomparecencia no justificada tiene prevista específica una previsión normativa y no es el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena.

Por otra parte, desde la proporcionalidad de la conducta respecto de otras que sí merecen esa tipicidad, es llano afirmar que no hay relación proporcional entre la incomparecencia a una citación con un objetivo concreto, ser oído en el plan de actuación, y los demás supuestos de quebrantamiento de condena, como es el incumplimiento de medidas adoptadas para la protección de la víctima o sustraerse a la acción de la justicia respecto de detenciones o encarcelamientos. La situación descrita, la incomparecencia a una citación no es proporcional siendo preciso buscar una interpretación que homogeinice los supuestos típicos.» Consecuentemente con lo expuesto, la interpretación conjunta de ambos preceptos únicamente puede llevarnos a la siguiente conclusión:

1. Para elaborar el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, al citar al penado, deben advertirle de las consecuencias de su no comparecencia.

Si la incomparecencia del penado es injustificada, remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución ( art. 5.2 RD 840/2022 ).

En este caso la actitud del penado determina que el órgano judicial deba adoptar las medidas necesarias y/o alternativas para colaborar en la elaboración del plan de ejecución, pudiendo incluso, aunque no necesariamente, dar lugar a la deducción de testimonio por delito de desobediencia.

2. Elaborado el plan se procede a su inmediata ejecución, y se da traslado de este al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control. Igualmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe ser informado de las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, pudiendo, en caso de incumplimiento deducir testimonio por delito de quebrantamiento de condena ( art. 5.3 RD 840/2011 y art. 49.6 CP ).

Así pues, el cumplimiento de la pena de TBC debe entenderse iniciado cuando el penado acude al órgano encargado de gestionar su ejecución y acepta el plan de actuación. Es solo desde ese momento cuando, conocido el día de inicio de los trabajos a que se refiere el plan, estos pueden estimarse no cumplidos pues nadie puede incumplir aquello para lo que no ha sido requerido.

En lógica consecuencia el quebrantamiento se producirá cuando, el penado, a partir del primer día fijado para el inicio de los trabajos, y en consonancia con lo dispuesto en el art. 49.6.ª a) CP , se ausente de los mismos durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena".

En el presente caso, tenemos el cumplimiento de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad como pena principal, que debe entenderse iniciada la ejecución pues, una vez establecido el Plan de Ejecución de la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, a realizar en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, y requerido el acusado para su cumplimiento e informado/apercibido de que en caso de no cumplir con el mismo se incurriría en un delito de quebrantamiento, llegado el día de su iniciación no se presentó para iniciar el cumplimiento de la pena impuesta, ni acudió posteriormente a la cita del Servicio de Gestión de Penas para justificar su incomparecencia, concurriendo los requisitos y presupuestos del art. 468.1 del Código Penal, conforme a la jurisprudencia expuesta, con lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

CUARTO.-En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al encausado, quedando debidamente acreditada, por esa prueba de cargo, la concurrencia en su conducta de los elementos configuradores del tipo penal contemplado en el artículo 468.1 del Código Penal, de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por el que han sido condenados los acusados, tal y como correctamente se expone en la resolución impugnada, conforme a lo indicado en el fundamento anterior, no advirtiéndose por ello vulneración del principio de presunción de inocencia.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos..

QUINTO.-Se alega que la condena impuesta resulta desproporcionada en relación con la conducta atribuida, máxime cuando se trata de una pena sustitutiva que tiene como finalidad la reinserción social, así como la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por cuanto se basa en hechos que no han quedado probados, y la incongruencia del fallo de la sentencia, que recoge pena de prisión de 20 meses y multa, algo que resulta del todo contrario a la ley

La alegación del la incongruencia del fallo quedó subsanada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2025 que rectificaba el error material que constaba en el fallo de la sentencia, claramente apreciable, que establecía la "pena de prisión de 20 meses a razón de 10 euros de cuota diaria", cuando debía decir la pena de multa de 20 meses. Además, tratándose de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, procede aplicar la pena en su mitad superior, siendo la prevista en el art. 468.1 del CP de multa de 12 a 24 meses, siendo la mitad superior la comprendida entre 18 y 24 meses, la imposición de la pena de multa de 20 meses se encuentra próxima al mínimo legal a imponer de 18 meses, para lo que tiene en cuenta "la reincidencia por hechos idénticos en cuanto a su naturaleza penal", tratándose además del quebrantamiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en Sentencia de fecha 25 de enero de 2021 como pena principal, no apreciándose que la pena sea desproporcionada, siendo legal en cuanto a la imposición de la pena de multa de 20 días, así como la cuota fijada en el importe de 10 euros, también proximos al mínimo legal de 2 euros, previstos únicamente para los casos de indigencia.

El artículo 50.5 del Código Penal señala que "Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.".Y el apartado cuarto del citado precepto establece que "la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros".

En el presente caso, se fijó una cuota diaria de 10 euros, que se estima razonable al estar próxima al mínimo legal previsto, y no constar que el acusado se encuentre en un estado de total indigencia, único supuesto que justificaría la fijación en el límite mínimo mismo de 2 euros, no precisando tampoco de mayor justificación conforme a reiterada jurisprudencia. Señala el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001, entre otras, que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia. Señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 que "una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 ptas diarias, y que se fija a razón de 1000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podría reconocer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 54 parte del total autorizado, no supone infracción alguna de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado".

Por ello, la cuota multa de 10 euros diarios debe reputarse adecuada, desestimádose el motivo de recurso alegado.

SEXTO.-En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada con fecha de 29 de septiembre de 2025, por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, aclarada por auto de fecha 27 de noviembre de 2025; CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Combate la recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, pues la incomparecencia no justificada tiene prevista una específica normativa y no es el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena, siendo atípica la conducta del acusado; vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE e in dubio pro reo; la condena impuesta resulta desproporcionada en relación con la conducta atribuida, máxime cuando se trata de una pena sustitutiva que tiene como finalidad la reinserción social; así como la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por cuanto se basa en hechos que no han quedado probados, y la incongruencia del fallo de la sentencia, que recoge pena de prisión de 20 meses y multa, algo que resulta del todo contrario a la ley.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto.

Sin embargo, la revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", así como del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

SEGUNDO.-Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, junto con la documental obrante en autos, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el "factum" de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Así, el Juzgador a quo, parte de la circunstancia de la ausencia del acusado al acto del juicio oral, estando citado en legal forma, celebrándose el juicio en su ausencia; que en la declaración testifical del Jefe del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas pone de manifiesto que el acusado no se presentó en el Ayuntamiento para la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad; que se le citó también posteriormente para que diera explicaciones de por qué no se había presentado, pero que tampoco acudió ni dio ninguna explicación; y que, de la documental obrante en autos, Plan de Ejecución de la pena impuesta de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (folio 1), siendo requerido el penado (aquí acusado) para su cumplimiento e informado/apercibido de que en caso de no cumplir con el mismo se incurriría en un delito de quebrantamiento; informe del SGPMA (folio 5) de que el penado no se presentó en la entidad para iniciar el cumplimiento de la pena impuesta, así como de que se le citó para justificar su incomparecencia no acudiendo tampoco a dicha cita; e informe (folio 6) sobre el incumplimiento.

Esta Sala comparte con el Juzgador a quo que la prueba es contundente, siendo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada al acusado como derecho fundamental.

En definitiva, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador "a quo", ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando la prueba documental y testifical practicada en el plenario, celebrado en ausencia del acusado, pese a estar citado en legal forma, sin que conste causa que lo justifique, que más bien reitera su actitud rebelde ya adoptada hacia el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, además de adoptada con su conformidad en la sentencia de fecha 25 de enero de 2021, y la única justificación que consta es la dada ante el Juzgado de Instrucción en fecha 3 de marzo de 2023, tras orden de búsqueda, detención y presentación del ahora acusado, en la que indica que le había surgido un contrato de trabajo y lo había comunicado al asistente social y al encargado del Ayuntamiento y le dijeron que cuando terminara el trabajo volviera a hacer los trabajos en beneficio de la comunidad, pero que aún no había terminado el trabajo; contrato que ni siquiera consta ni se aporta contrato o documentación alguna acreditativa de la existencia de tal trabajo.

Por tanto, el Juzgador a quo realiza una deducción lógica de la prueba desarrollada en el acto del juicio que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, frente a la interpretación de los hechos que la parte recurrente pretende, siendo prueba suficiente para superar el principio de presunción de inocencia, no apreciándose tampoco, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO.-Pone de manifiesto el recurrente la atipidad de la conducta del acusado, no siendo de aplicación el art. 468.1 del Código Penal.

Al respecto, es esclarecedora la S TS 2/2/2026, que expone "en relación a la pena de TBC, el art. 49 CP señala que «Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares ...».

Sobre su ejecución, y a los efectos que ahora nos interesan, dispone el citado precepto que «1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios; 3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin; 6.ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena.»

Así pues, conforme al citado precepto, los trabajos en beneficio de la comunidad no se podrán imponer sin el consentimiento del penado y le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. En consecuencia, consisten en una obligación de hacer impuesta y no retribuida, por lo que necesariamente el penado ha de consentir someterse a los trabajos que se le impongan.

Sin perjuicio de las reglas que recoge el art. 49 CP , la forma concreta de ejecución se regula en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas.

En síntesis, cabe distinguir dos fases diferenciadas:

1.- La elaboración del plan de ejecución por parte de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ( art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio ). La elaboración exige como presupuesto que se cite al penado para comparecer ante tales órganos y ser oído sobre el particular.

2.- El cumplimiento efectivo de la pena, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado.

El Preámbulo del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, indica:

«Entre las demás novedades, cabe destacar las realizadas en la pena de trabajo en beneficio de la comunidad. Así, debe partirse de que la legislación impone que el cumplimiento de todas las penas y medidas de seguridad debe realizarse bajo el control de los Jueces y Tribunales, conforme a lo establecido en el art. 3.2 del vigente Código Penal ; pero la existencia de un control judicial de ejecución presupone la existencia de una ejecución administrativa que pueda llegar a ser controlada, y en este sentido el mecanismo elegido por el Real Decreto 515/2005 era el de un control judicial a priori, basado en una propuesta de la Administración que en el caso del trabajo en beneficio de la comunidad el Juez de Vigilancia debía previamente aprobar, lo que en la práctica implicaba dificultades de notificación de las resoluciones judiciales a reos que no se encuentran a inmediata disposición del Juzgado correspondiente. En el nuevo modelo diseñado por el presente real decreto, ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional competente, articulada a través de la oportuna orden o mandamiento judicial de ejecución -o de control y seguimiento-, la Administración Penitenciaria procederá a su materialización, definiendo un plan administrativo que se concretará previa citación para audiencia del sentenciado, que tiene así la oportunidad de expresar sus prioridades individuales y sociales -familiares, educativas, laborales-; una vez notificado al sentenciado el plan, éste tiene ejecutividad, y el sentenciado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la Autoridad Judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate, articuladas a través de la puesta en conocimiento del plan, sin perjuicio de que el sentenciado pueda oponerse al mismo».

En consonancia con ello, el art. 5 de la norma citada señala:

«Artículo 5. Valoración y selección del trabajo.

1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución y los particulares necesarios, realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice.

Cuando las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva así lo aconsejen, los profesionales de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ofertarán al penado que la pena de trabajo en beneficio de la comunidad se cumpla con su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, de los que la Administración Penitenciaria venga desarrollando como parte de las políticas públicas de esta naturaleza, o que cuenten con su aprobación si el cumplimiento mediante esta modalidad se realizara en un ámbito o institución no penitenciaria.

2. Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

3. Realizada la valoración, se elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de ejecución, se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria de tal hecho, a los efectos que considere oportunos».

Vemos así como tanto el preámbulo como, en consonancia con él, el art. 5.3 del Real Decreto establecen la plena ejecutividad del plan una vez que este haya sido notificado al sentenciado.

La cuestión que se plantea es qué consecuencia penal conlleva la conducta del penado que desatiende la citación para ser oído antes de la realización del plan de ejecución; esto es, no acude cuando los órganos competentes le citan de conformidad con el art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio .

Para resolver esta cuestión, nos referiremos únicamente a los TBC impuestos como pena principal y no como una medida o prestación que constituye una condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ( art. 84 CP ), pues este supuesto fue resuelto por el Pleno de esta Sala en sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre , en la que se concluía que «el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2 , si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo - tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal.»

En el mismo sentido nos pronunciábamos en la sentencia núm. 135/2024, de 14 de febrero .

Cuando se incumple una pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como pena principal las consecuencias del incumplimiento vienen determinadas por lo dispuesto en el art. 49 CP en el que se prescribe que «en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468».

Ahora bien, es importante determinar qué momento se entiende como el de inicio de la ejecución de la pena, para concretar las consecuencias de la incomparecencia no justificada del penado a la entrevista en el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas.

Conforme a lo expresado en el apartado anterior, el inicio de la ejecución de todas las penas demanda una acción del penado. Ya hemos analizado como el art. 988 bis 4 LECrim establece que Letrado de la Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades civiles. No hace distinción sobre el tipo de pena. Y ello no implica que tal citación y comparecencia del penado suponga el inicio de cumplimiento de la pena. Esta no tiene lugar hasta que se fija un día de inicio y se requiere al penado para su cumplimiento a partir de ese día concreto, que sirve de inicio de cumplimiento al practicar la correspondiente liquidación de condena.

A estos efectos, la pena de TBC no es distinta de otras penas. Lo que ocurre es que los servicios de gestión de penas y medidas alternativas son los que elaboran el plan de ejecución, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución, con audiencia del penado a fin de determinar cuál es el que resulta más adecuado a las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva.

De esta forma, el cumplimiento se inicia cuando el penado acude a los servicios de gestión de penas y acepta el plan de actuación. Sin embargo, el acto de comparecer ante los servicios de gestión de penas para la elaboración del plan de actuación es un paso previo, que aunque obligatorio dentro del proceso de ejecución no implica inicio de cumplimiento de la pena.

El art. 5.2 del RD 840/2011 viene a confirmar esta afirmación cuando dispone que «en los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución»,esto es, al órgano sentenciador ( art. 988 LECrim ). Ello en lógica consecuencia de que el cumplimiento de la pena no se ha iniciado.

En consonancia con ello, el apartado tercero del citado precepto dispone que una vez elaborado el plan de ejecución se procederá a su inmediata ejecución, y se dará traslado del mismo, no ya al órgano competente para la ejecución, sino al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control.

Igualmente el art. 49.6 CP atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria la competencia para valorar las incidencias ocurridas durante la ejecución de la pena que le comunique el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas.

Las incidencias relevantes que se recogen en este apartado y que deben ser comunicadas por los servicios sociales penitenciarios al Juez de Vigilancia Penitenciaria se refieren concretamente a aquellas que se produzcan durante la ejecución de la pena.

Entre ellas no se menciona circunstancia alguna que tenga lugar antes de la aprobación del plan, precisamente porque hasta que se produce esta aprobación no se inicia la ejecución de la pena, ni se sabe cómo y de qué manera se va a cumplir, por lo que lógicamente no puede ser quebrantada o incumplida.

En esta línea, el Proyecto de RD 1849/2009 (precedente del vigente RD 840/2011 ) preveía que en la citación a la entrevista los servicios sociales harían al penado la advertencia de incurrir en un delito de quebrantamiento en el caso de no comparecer; y el Informe del Consejo General del Poder Judicial emitido en relación a dicho Proyecto criticaba esa previsión porque esta incomparecencia no es uno de los supuestos del delito de quebrantamiento legalmente previsto en el art. 468 CP , por lo que consideraba que se podría advertir al penado que en caso de incomparecer podría incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 CP ; habiéndose pronunciado en el mismo sentido los Fiscales especialistas en Vigilancia Penitenciaria.

Este es también el criterio del voto particular concurrente emitido a la sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre . En el se expresaba que «la incomparecencia a una citación realizada por los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, a los que se refieren el Real Decreto que regula la ejecución de esta pena, no supone el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena. Aunque forme parte de la ejecución de una sentencia, no se ha dado comienzo a la ejecución de la sentencia. La incomparecencia a la citación no es inicio de cumplimiento, de la misma manera que la incomparecencia a una resolución judicial que determine el ingreso en prisión en una fecha determinada no supone quebrantamiento de la condena. El ordenamiento dispone de elementos para asegurar el cumplimiento de la citación (orden de detención por incomparecencia a una citación delart. 487 LECrim. ) Concretamente, elartículo 5.2 del Real Decreto 840/2011, del 17 junio, dispone que, al citar el penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le adviertan de las consecuencias de su incomparecencia y en el supuesto de injustificación, remitirá los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. Esta previsión normativa establece la consecuencia jurídica a una incomparecencia no justificada, que no es otra que la remisión al juez de vigilancia penitenciaria para comprender la ejecución de la citación, asegurando su comparecencia a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.1 del mencionado Real Decreto, cuyo contenido es el de escuchar al penado en la propuesta que realice para determinar el plan de ejecución y realizar la valoración de la actividad más adecuada para el penado. La citación por los servicios de gestión, aunque enmarcada en la ejecutoria no es propiamente inicio de ejecución, sino previo a la ejecución al ser citado para elaborar el plan de ejecución. Su incomparecencia supone la remisión al Juez de vigilancia penitenciaria para que adopte medidas de aseguramiento de la audiencia preceptiva ( art. 5 R.D. 840/2011 ). Conclusión del anterior es que la incomparecencia no justificada tiene prevista específica una previsión normativa y no es el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena.

Por otra parte, desde la proporcionalidad de la conducta respecto de otras que sí merecen esa tipicidad, es llano afirmar que no hay relación proporcional entre la incomparecencia a una citación con un objetivo concreto, ser oído en el plan de actuación, y los demás supuestos de quebrantamiento de condena, como es el incumplimiento de medidas adoptadas para la protección de la víctima o sustraerse a la acción de la justicia respecto de detenciones o encarcelamientos. La situación descrita, la incomparecencia a una citación no es proporcional siendo preciso buscar una interpretación que homogeinice los supuestos típicos.» Consecuentemente con lo expuesto, la interpretación conjunta de ambos preceptos únicamente puede llevarnos a la siguiente conclusión:

1. Para elaborar el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, al citar al penado, deben advertirle de las consecuencias de su no comparecencia.

Si la incomparecencia del penado es injustificada, remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución ( art. 5.2 RD 840/2022 ).

En este caso la actitud del penado determina que el órgano judicial deba adoptar las medidas necesarias y/o alternativas para colaborar en la elaboración del plan de ejecución, pudiendo incluso, aunque no necesariamente, dar lugar a la deducción de testimonio por delito de desobediencia.

2. Elaborado el plan se procede a su inmediata ejecución, y se da traslado de este al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control. Igualmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe ser informado de las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, pudiendo, en caso de incumplimiento deducir testimonio por delito de quebrantamiento de condena ( art. 5.3 RD 840/2011 y art. 49.6 CP ).

Así pues, el cumplimiento de la pena de TBC debe entenderse iniciado cuando el penado acude al órgano encargado de gestionar su ejecución y acepta el plan de actuación. Es solo desde ese momento cuando, conocido el día de inicio de los trabajos a que se refiere el plan, estos pueden estimarse no cumplidos pues nadie puede incumplir aquello para lo que no ha sido requerido.

En lógica consecuencia el quebrantamiento se producirá cuando, el penado, a partir del primer día fijado para el inicio de los trabajos, y en consonancia con lo dispuesto en el art. 49.6.ª a) CP , se ausente de los mismos durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena".

En el presente caso, tenemos el cumplimiento de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad como pena principal, que debe entenderse iniciada la ejecución pues, una vez establecido el Plan de Ejecución de la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, a realizar en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, y requerido el acusado para su cumplimiento e informado/apercibido de que en caso de no cumplir con el mismo se incurriría en un delito de quebrantamiento, llegado el día de su iniciación no se presentó para iniciar el cumplimiento de la pena impuesta, ni acudió posteriormente a la cita del Servicio de Gestión de Penas para justificar su incomparecencia, concurriendo los requisitos y presupuestos del art. 468.1 del Código Penal, conforme a la jurisprudencia expuesta, con lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

CUARTO.-En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al encausado, quedando debidamente acreditada, por esa prueba de cargo, la concurrencia en su conducta de los elementos configuradores del tipo penal contemplado en el artículo 468.1 del Código Penal, de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por el que han sido condenados los acusados, tal y como correctamente se expone en la resolución impugnada, conforme a lo indicado en el fundamento anterior, no advirtiéndose por ello vulneración del principio de presunción de inocencia.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos..

QUINTO.-Se alega que la condena impuesta resulta desproporcionada en relación con la conducta atribuida, máxime cuando se trata de una pena sustitutiva que tiene como finalidad la reinserción social, así como la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por cuanto se basa en hechos que no han quedado probados, y la incongruencia del fallo de la sentencia, que recoge pena de prisión de 20 meses y multa, algo que resulta del todo contrario a la ley

La alegación del la incongruencia del fallo quedó subsanada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2025 que rectificaba el error material que constaba en el fallo de la sentencia, claramente apreciable, que establecía la "pena de prisión de 20 meses a razón de 10 euros de cuota diaria", cuando debía decir la pena de multa de 20 meses. Además, tratándose de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, procede aplicar la pena en su mitad superior, siendo la prevista en el art. 468.1 del CP de multa de 12 a 24 meses, siendo la mitad superior la comprendida entre 18 y 24 meses, la imposición de la pena de multa de 20 meses se encuentra próxima al mínimo legal a imponer de 18 meses, para lo que tiene en cuenta "la reincidencia por hechos idénticos en cuanto a su naturaleza penal", tratándose además del quebrantamiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en Sentencia de fecha 25 de enero de 2021 como pena principal, no apreciándose que la pena sea desproporcionada, siendo legal en cuanto a la imposición de la pena de multa de 20 días, así como la cuota fijada en el importe de 10 euros, también proximos al mínimo legal de 2 euros, previstos únicamente para los casos de indigencia.

El artículo 50.5 del Código Penal señala que "Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.".Y el apartado cuarto del citado precepto establece que "la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros".

En el presente caso, se fijó una cuota diaria de 10 euros, que se estima razonable al estar próxima al mínimo legal previsto, y no constar que el acusado se encuentre en un estado de total indigencia, único supuesto que justificaría la fijación en el límite mínimo mismo de 2 euros, no precisando tampoco de mayor justificación conforme a reiterada jurisprudencia. Señala el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001, entre otras, que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia. Señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 que "una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 ptas diarias, y que se fija a razón de 1000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podría reconocer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 54 parte del total autorizado, no supone infracción alguna de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado".

Por ello, la cuota multa de 10 euros diarios debe reputarse adecuada, desestimádose el motivo de recurso alegado.

SEXTO.-En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada con fecha de 29 de septiembre de 2025, por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, aclarada por auto de fecha 27 de noviembre de 2025; CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Combate la recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, pues la incomparecencia no justificada tiene prevista una específica normativa y no es el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena, siendo atípica la conducta del acusado; vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE e in dubio pro reo; la condena impuesta resulta desproporcionada en relación con la conducta atribuida, máxime cuando se trata de una pena sustitutiva que tiene como finalidad la reinserción social; así como la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por cuanto se basa en hechos que no han quedado probados, y la incongruencia del fallo de la sentencia, que recoge pena de prisión de 20 meses y multa, algo que resulta del todo contrario a la ley.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto.

Sin embargo, la revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", así como del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

SEGUNDO.-Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, junto con la documental obrante en autos, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el "factum" de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Así, el Juzgador a quo, parte de la circunstancia de la ausencia del acusado al acto del juicio oral, estando citado en legal forma, celebrándose el juicio en su ausencia; que en la declaración testifical del Jefe del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas pone de manifiesto que el acusado no se presentó en el Ayuntamiento para la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad; que se le citó también posteriormente para que diera explicaciones de por qué no se había presentado, pero que tampoco acudió ni dio ninguna explicación; y que, de la documental obrante en autos, Plan de Ejecución de la pena impuesta de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (folio 1), siendo requerido el penado (aquí acusado) para su cumplimiento e informado/apercibido de que en caso de no cumplir con el mismo se incurriría en un delito de quebrantamiento; informe del SGPMA (folio 5) de que el penado no se presentó en la entidad para iniciar el cumplimiento de la pena impuesta, así como de que se le citó para justificar su incomparecencia no acudiendo tampoco a dicha cita; e informe (folio 6) sobre el incumplimiento.

Esta Sala comparte con el Juzgador a quo que la prueba es contundente, siendo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada al acusado como derecho fundamental.

En definitiva, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador "a quo", ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando la prueba documental y testifical practicada en el plenario, celebrado en ausencia del acusado, pese a estar citado en legal forma, sin que conste causa que lo justifique, que más bien reitera su actitud rebelde ya adoptada hacia el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, además de adoptada con su conformidad en la sentencia de fecha 25 de enero de 2021, y la única justificación que consta es la dada ante el Juzgado de Instrucción en fecha 3 de marzo de 2023, tras orden de búsqueda, detención y presentación del ahora acusado, en la que indica que le había surgido un contrato de trabajo y lo había comunicado al asistente social y al encargado del Ayuntamiento y le dijeron que cuando terminara el trabajo volviera a hacer los trabajos en beneficio de la comunidad, pero que aún no había terminado el trabajo; contrato que ni siquiera consta ni se aporta contrato o documentación alguna acreditativa de la existencia de tal trabajo.

Por tanto, el Juzgador a quo realiza una deducción lógica de la prueba desarrollada en el acto del juicio que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, frente a la interpretación de los hechos que la parte recurrente pretende, siendo prueba suficiente para superar el principio de presunción de inocencia, no apreciándose tampoco, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO.-Pone de manifiesto el recurrente la atipidad de la conducta del acusado, no siendo de aplicación el art. 468.1 del Código Penal.

Al respecto, es esclarecedora la S TS 2/2/2026, que expone "en relación a la pena de TBC, el art. 49 CP señala que «Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares ...».

Sobre su ejecución, y a los efectos que ahora nos interesan, dispone el citado precepto que «1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios; 3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin; 6.ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena.»

Así pues, conforme al citado precepto, los trabajos en beneficio de la comunidad no se podrán imponer sin el consentimiento del penado y le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. En consecuencia, consisten en una obligación de hacer impuesta y no retribuida, por lo que necesariamente el penado ha de consentir someterse a los trabajos que se le impongan.

Sin perjuicio de las reglas que recoge el art. 49 CP , la forma concreta de ejecución se regula en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas.

En síntesis, cabe distinguir dos fases diferenciadas:

1.- La elaboración del plan de ejecución por parte de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ( art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio ). La elaboración exige como presupuesto que se cite al penado para comparecer ante tales órganos y ser oído sobre el particular.

2.- El cumplimiento efectivo de la pena, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado.

El Preámbulo del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, indica:

«Entre las demás novedades, cabe destacar las realizadas en la pena de trabajo en beneficio de la comunidad. Así, debe partirse de que la legislación impone que el cumplimiento de todas las penas y medidas de seguridad debe realizarse bajo el control de los Jueces y Tribunales, conforme a lo establecido en el art. 3.2 del vigente Código Penal ; pero la existencia de un control judicial de ejecución presupone la existencia de una ejecución administrativa que pueda llegar a ser controlada, y en este sentido el mecanismo elegido por el Real Decreto 515/2005 era el de un control judicial a priori, basado en una propuesta de la Administración que en el caso del trabajo en beneficio de la comunidad el Juez de Vigilancia debía previamente aprobar, lo que en la práctica implicaba dificultades de notificación de las resoluciones judiciales a reos que no se encuentran a inmediata disposición del Juzgado correspondiente. En el nuevo modelo diseñado por el presente real decreto, ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional competente, articulada a través de la oportuna orden o mandamiento judicial de ejecución -o de control y seguimiento-, la Administración Penitenciaria procederá a su materialización, definiendo un plan administrativo que se concretará previa citación para audiencia del sentenciado, que tiene así la oportunidad de expresar sus prioridades individuales y sociales -familiares, educativas, laborales-; una vez notificado al sentenciado el plan, éste tiene ejecutividad, y el sentenciado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la Autoridad Judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate, articuladas a través de la puesta en conocimiento del plan, sin perjuicio de que el sentenciado pueda oponerse al mismo».

En consonancia con ello, el art. 5 de la norma citada señala:

«Artículo 5. Valoración y selección del trabajo.

1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución y los particulares necesarios, realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice.

Cuando las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva así lo aconsejen, los profesionales de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ofertarán al penado que la pena de trabajo en beneficio de la comunidad se cumpla con su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, de los que la Administración Penitenciaria venga desarrollando como parte de las políticas públicas de esta naturaleza, o que cuenten con su aprobación si el cumplimiento mediante esta modalidad se realizara en un ámbito o institución no penitenciaria.

2. Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

3. Realizada la valoración, se elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de ejecución, se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria de tal hecho, a los efectos que considere oportunos».

Vemos así como tanto el preámbulo como, en consonancia con él, el art. 5.3 del Real Decreto establecen la plena ejecutividad del plan una vez que este haya sido notificado al sentenciado.

La cuestión que se plantea es qué consecuencia penal conlleva la conducta del penado que desatiende la citación para ser oído antes de la realización del plan de ejecución; esto es, no acude cuando los órganos competentes le citan de conformidad con el art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio .

Para resolver esta cuestión, nos referiremos únicamente a los TBC impuestos como pena principal y no como una medida o prestación que constituye una condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ( art. 84 CP ), pues este supuesto fue resuelto por el Pleno de esta Sala en sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre , en la que se concluía que «el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2 , si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo - tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal.»

En el mismo sentido nos pronunciábamos en la sentencia núm. 135/2024, de 14 de febrero .

Cuando se incumple una pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como pena principal las consecuencias del incumplimiento vienen determinadas por lo dispuesto en el art. 49 CP en el que se prescribe que «en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468».

Ahora bien, es importante determinar qué momento se entiende como el de inicio de la ejecución de la pena, para concretar las consecuencias de la incomparecencia no justificada del penado a la entrevista en el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas.

Conforme a lo expresado en el apartado anterior, el inicio de la ejecución de todas las penas demanda una acción del penado. Ya hemos analizado como el art. 988 bis 4 LECrim establece que Letrado de la Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades civiles. No hace distinción sobre el tipo de pena. Y ello no implica que tal citación y comparecencia del penado suponga el inicio de cumplimiento de la pena. Esta no tiene lugar hasta que se fija un día de inicio y se requiere al penado para su cumplimiento a partir de ese día concreto, que sirve de inicio de cumplimiento al practicar la correspondiente liquidación de condena.

A estos efectos, la pena de TBC no es distinta de otras penas. Lo que ocurre es que los servicios de gestión de penas y medidas alternativas son los que elaboran el plan de ejecución, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución, con audiencia del penado a fin de determinar cuál es el que resulta más adecuado a las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva.

De esta forma, el cumplimiento se inicia cuando el penado acude a los servicios de gestión de penas y acepta el plan de actuación. Sin embargo, el acto de comparecer ante los servicios de gestión de penas para la elaboración del plan de actuación es un paso previo, que aunque obligatorio dentro del proceso de ejecución no implica inicio de cumplimiento de la pena.

El art. 5.2 del RD 840/2011 viene a confirmar esta afirmación cuando dispone que «en los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución»,esto es, al órgano sentenciador ( art. 988 LECrim ). Ello en lógica consecuencia de que el cumplimiento de la pena no se ha iniciado.

En consonancia con ello, el apartado tercero del citado precepto dispone que una vez elaborado el plan de ejecución se procederá a su inmediata ejecución, y se dará traslado del mismo, no ya al órgano competente para la ejecución, sino al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control.

Igualmente el art. 49.6 CP atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria la competencia para valorar las incidencias ocurridas durante la ejecución de la pena que le comunique el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas.

Las incidencias relevantes que se recogen en este apartado y que deben ser comunicadas por los servicios sociales penitenciarios al Juez de Vigilancia Penitenciaria se refieren concretamente a aquellas que se produzcan durante la ejecución de la pena.

Entre ellas no se menciona circunstancia alguna que tenga lugar antes de la aprobación del plan, precisamente porque hasta que se produce esta aprobación no se inicia la ejecución de la pena, ni se sabe cómo y de qué manera se va a cumplir, por lo que lógicamente no puede ser quebrantada o incumplida.

En esta línea, el Proyecto de RD 1849/2009 (precedente del vigente RD 840/2011 ) preveía que en la citación a la entrevista los servicios sociales harían al penado la advertencia de incurrir en un delito de quebrantamiento en el caso de no comparecer; y el Informe del Consejo General del Poder Judicial emitido en relación a dicho Proyecto criticaba esa previsión porque esta incomparecencia no es uno de los supuestos del delito de quebrantamiento legalmente previsto en el art. 468 CP , por lo que consideraba que se podría advertir al penado que en caso de incomparecer podría incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 CP ; habiéndose pronunciado en el mismo sentido los Fiscales especialistas en Vigilancia Penitenciaria.

Este es también el criterio del voto particular concurrente emitido a la sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre . En el se expresaba que «la incomparecencia a una citación realizada por los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, a los que se refieren el Real Decreto que regula la ejecución de esta pena, no supone el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena. Aunque forme parte de la ejecución de una sentencia, no se ha dado comienzo a la ejecución de la sentencia. La incomparecencia a la citación no es inicio de cumplimiento, de la misma manera que la incomparecencia a una resolución judicial que determine el ingreso en prisión en una fecha determinada no supone quebrantamiento de la condena. El ordenamiento dispone de elementos para asegurar el cumplimiento de la citación (orden de detención por incomparecencia a una citación delart. 487 LECrim. ) Concretamente, elartículo 5.2 del Real Decreto 840/2011, del 17 junio, dispone que, al citar el penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le adviertan de las consecuencias de su incomparecencia y en el supuesto de injustificación, remitirá los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. Esta previsión normativa establece la consecuencia jurídica a una incomparecencia no justificada, que no es otra que la remisión al juez de vigilancia penitenciaria para comprender la ejecución de la citación, asegurando su comparecencia a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.1 del mencionado Real Decreto, cuyo contenido es el de escuchar al penado en la propuesta que realice para determinar el plan de ejecución y realizar la valoración de la actividad más adecuada para el penado. La citación por los servicios de gestión, aunque enmarcada en la ejecutoria no es propiamente inicio de ejecución, sino previo a la ejecución al ser citado para elaborar el plan de ejecución. Su incomparecencia supone la remisión al Juez de vigilancia penitenciaria para que adopte medidas de aseguramiento de la audiencia preceptiva ( art. 5 R.D. 840/2011 ). Conclusión del anterior es que la incomparecencia no justificada tiene prevista específica una previsión normativa y no es el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena.

Por otra parte, desde la proporcionalidad de la conducta respecto de otras que sí merecen esa tipicidad, es llano afirmar que no hay relación proporcional entre la incomparecencia a una citación con un objetivo concreto, ser oído en el plan de actuación, y los demás supuestos de quebrantamiento de condena, como es el incumplimiento de medidas adoptadas para la protección de la víctima o sustraerse a la acción de la justicia respecto de detenciones o encarcelamientos. La situación descrita, la incomparecencia a una citación no es proporcional siendo preciso buscar una interpretación que homogeinice los supuestos típicos.» Consecuentemente con lo expuesto, la interpretación conjunta de ambos preceptos únicamente puede llevarnos a la siguiente conclusión:

1. Para elaborar el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, al citar al penado, deben advertirle de las consecuencias de su no comparecencia.

Si la incomparecencia del penado es injustificada, remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución ( art. 5.2 RD 840/2022 ).

En este caso la actitud del penado determina que el órgano judicial deba adoptar las medidas necesarias y/o alternativas para colaborar en la elaboración del plan de ejecución, pudiendo incluso, aunque no necesariamente, dar lugar a la deducción de testimonio por delito de desobediencia.

2. Elaborado el plan se procede a su inmediata ejecución, y se da traslado de este al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control. Igualmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe ser informado de las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, pudiendo, en caso de incumplimiento deducir testimonio por delito de quebrantamiento de condena ( art. 5.3 RD 840/2011 y art. 49.6 CP ).

Así pues, el cumplimiento de la pena de TBC debe entenderse iniciado cuando el penado acude al órgano encargado de gestionar su ejecución y acepta el plan de actuación. Es solo desde ese momento cuando, conocido el día de inicio de los trabajos a que se refiere el plan, estos pueden estimarse no cumplidos pues nadie puede incumplir aquello para lo que no ha sido requerido.

En lógica consecuencia el quebrantamiento se producirá cuando, el penado, a partir del primer día fijado para el inicio de los trabajos, y en consonancia con lo dispuesto en el art. 49.6.ª a) CP , se ausente de los mismos durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena".

En el presente caso, tenemos el cumplimiento de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad como pena principal, que debe entenderse iniciada la ejecución pues, una vez establecido el Plan de Ejecución de la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, a realizar en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, y requerido el acusado para su cumplimiento e informado/apercibido de que en caso de no cumplir con el mismo se incurriría en un delito de quebrantamiento, llegado el día de su iniciación no se presentó para iniciar el cumplimiento de la pena impuesta, ni acudió posteriormente a la cita del Servicio de Gestión de Penas para justificar su incomparecencia, concurriendo los requisitos y presupuestos del art. 468.1 del Código Penal, conforme a la jurisprudencia expuesta, con lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

CUARTO.-En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al encausado, quedando debidamente acreditada, por esa prueba de cargo, la concurrencia en su conducta de los elementos configuradores del tipo penal contemplado en el artículo 468.1 del Código Penal, de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por el que han sido condenados los acusados, tal y como correctamente se expone en la resolución impugnada, conforme a lo indicado en el fundamento anterior, no advirtiéndose por ello vulneración del principio de presunción de inocencia.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos..

QUINTO.-Se alega que la condena impuesta resulta desproporcionada en relación con la conducta atribuida, máxime cuando se trata de una pena sustitutiva que tiene como finalidad la reinserción social, así como la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por cuanto se basa en hechos que no han quedado probados, y la incongruencia del fallo de la sentencia, que recoge pena de prisión de 20 meses y multa, algo que resulta del todo contrario a la ley

La alegación del la incongruencia del fallo quedó subsanada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2025 que rectificaba el error material que constaba en el fallo de la sentencia, claramente apreciable, que establecía la "pena de prisión de 20 meses a razón de 10 euros de cuota diaria", cuando debía decir la pena de multa de 20 meses. Además, tratándose de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, procede aplicar la pena en su mitad superior, siendo la prevista en el art. 468.1 del CP de multa de 12 a 24 meses, siendo la mitad superior la comprendida entre 18 y 24 meses, la imposición de la pena de multa de 20 meses se encuentra próxima al mínimo legal a imponer de 18 meses, para lo que tiene en cuenta "la reincidencia por hechos idénticos en cuanto a su naturaleza penal", tratándose además del quebrantamiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en Sentencia de fecha 25 de enero de 2021 como pena principal, no apreciándose que la pena sea desproporcionada, siendo legal en cuanto a la imposición de la pena de multa de 20 días, así como la cuota fijada en el importe de 10 euros, también proximos al mínimo legal de 2 euros, previstos únicamente para los casos de indigencia.

El artículo 50.5 del Código Penal señala que "Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.".Y el apartado cuarto del citado precepto establece que "la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros".

En el presente caso, se fijó una cuota diaria de 10 euros, que se estima razonable al estar próxima al mínimo legal previsto, y no constar que el acusado se encuentre en un estado de total indigencia, único supuesto que justificaría la fijación en el límite mínimo mismo de 2 euros, no precisando tampoco de mayor justificación conforme a reiterada jurisprudencia. Señala el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001, entre otras, que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia. Señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 que "una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 ptas diarias, y que se fija a razón de 1000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podría reconocer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 54 parte del total autorizado, no supone infracción alguna de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado".

Por ello, la cuota multa de 10 euros diarios debe reputarse adecuada, desestimádose el motivo de recurso alegado.

SEXTO.-En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada con fecha de 29 de septiembre de 2025, por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, aclarada por auto de fecha 27 de noviembre de 2025; CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada con fecha de 29 de septiembre de 2025, por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, aclarada por auto de fecha 27 de noviembre de 2025; CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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