Última revisión
02/07/2026
Sentencia Penal 187/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Almería, Rec. 59/2025 de 21 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 153 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Almería
Ponente: JESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA
Nº de sentencia: 187/2026
Núm. Cendoj: 04013370022026100184
Núm. Ecli: ES:APAL:2026:703
Núm. Roj: SAP AL 703:2026
Encabezamiento
=============================================
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
Dª. SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
Dª. ANA FERNÁNDEZ MORENO
=============================================
En la Ciudad de Almería, a 21 de abril de 2026.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Tribunal de Instancia de Vera, Plaza n.º 4, seguida por delito de falsedad documental y estafa procesal, contra el acusado Carlos Alberto, mayor de edad, provisto de DNI n.º NUM000, nacido en Almería el día NUM001 de 1963, hijo de Juan Luis y Gloria, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D David Barón Carrillo y defendido por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado, ejerciendo la acusación particular Enma, representada por la Procuradora Dª. María Mercedes Villena Tous y defendida por el Letrado D. Pedro Hernández Sáez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don Jesús Miguel Hernández Columna.
Procede condenar a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
Antes de finalizar el mencionado contrato de arrendamiento, las partes intentan su renovación sin éxito. Una vez finalizada la vigencia del mismo, Dª Enma a través de requerimiento notarial de fecha 4-8-2022 requiere al acusado para el desalojo del local. Ante su negativa, Dª Enma presenta demanda de Desahucio que dio lugar al Juicio Verbal 707/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Vera. El acusado, en dicho procedimiento en fecha 10-11-2022 contesta a la demanda oponiéndose acompañando como documento n° 1 un contrato de arrendamiento mendaz de fecha 12-4-2021, elaborado por él o por un tercero por encargo suyo, supuestamente celebrado entre el acusado y D. Pedro Antonio, que le permitía el uso y disfrute del mencionado local por otros 10 años, hasta el 12-4-2031, con la finalidad de inducir a error al Juez, quedando las actuaciones suspendidas por prejudicialidad penal hasta la fecha.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del plenario, documental, testifical y pericial, acervo probatorio de abrumador carácter incriminatorio, como a continuación se expondrá.
En el acto del plenario, el acusado Carlos Alberto declaró que era arrendatario de Pedro Antonio y su esposa, que había celebrado en fecha 20/07/2012 por diez años, que terminaba en julio de 2022, que quería renovar, y que hizo negociaciones solo con Pedro Antonio, no con la esposa ni la hija, mientras aquél estaba vivo, que había un contrato anterior a 2012, pues lleva en el local 30 años. Que el contrato en cuestión se firmó en el año 2021, solo con Pedro Antonio. Que accedió a negociar un nuevo contrato con la parte querellante, pero que no llegaron a firmar, y lo hacía por la comunidad de bienes que querían hacer. Que tras la firma del contrato de Pedro Antonio falleció cuatro o cinco meses después, y estaba perfectamente de cabeza cuando firmó el contrato, que se trasladó a la tienda y lo firmó allí y se lo llevó él. El contrato lo redactó el declarante en el negocio y estaban solos los dos, siendo las conversaciones con Pedro Antonio siempre en el local. Que Pedro Antonio se llevó el contrato sin firmar, y al día siguiente o esa tarde se lo llevó firmado aquél, en persona. Que a requerimiento notarial de 4 de agosto de 2022 ya dijo que existía el contrato en vigor, y lo presentó en noviembre de 2022 en la contestación a la demanda de desahucio. Que al requerimiento notarial contestó que no eran ciertas las manifestaciones del requerimiento, que remitió copia del contrato al Letrado de la parte denunciante, en email de 4 de agosto de 2022. Que sigue siendo arrendatario y viene pagando el alquiler, y tiene problemas con la hija del Sr. Pedro Antonio al regentar un negocio igual al suyo en el local de al lado. Que incluso solicitó a la hija del Sr. Pedro Antonio un cerramiento delante del establecimiento para ampliar el mismo y le fue autorizado.
Frente a esa cuando menos peregrina versión de los hechos, Enma, querellante en el procedimiento, declara que el local era de su esposa y de ella, llevaba tiempo arrendado al Sr. Carlos Alberto, se renovó en el año 2012 por 10 años, y en el año 2022 tratan de renovarlo, su hija llevaba el proceso, que ella no intervino. Que su marido iba con su hija, pero también delegaba en ella. Que su marido estaba perfecto de cabeza, pero que solo no actuaba, todo se comentaba en casa, y no le dijo nada del contrato de 2021, su marido solo firmó el contrato de 2012. Que el querellado no le dijo nada del contrato de 2021, fue en agosto de 2022 cuando le dijo que tenía un papel de su marido cuando llevaba tiempo para renovar el contrato, que estuvieron negociando durante los meses de junio, julio y parte de agosto. La primera vez que conoce el contrato fue a primeros de agosto, se lo dijo el acusado, que su marido no se lo dijo nunca. Que es cierto que tiene una ferretería al lado del negocio del acusado, pero que las relaciones se enturbiaron a raíz del escrito. Reconoce que siguen recibiendo la renta. Que su hija era conforme con las obras que realizó el Sr. Carlos Alberto.
Alejandra, hija de D. Pedro Antonio, declara que ella llevaba el peso del asunto, y contactó con el Sr. Carlos Alberto para renovar el contrato, que su padre ya había fallecido, la negociación empezó en junio de 2022, antes no negociaron nada, y aquél no aceptaba las condiciones que ponía la parte arrendadora. Que su padre no hacía nada sin consultar, ella llevaba todo, y que no tenia sentido adelantar la firma de la renovación un año. Ella tomó la iniciativa y bajó a decirle al Sr. Carlos Alberto que el contrato vencía y habría que renovarlo, pero no le contó nada de la existencia del contrato en cuestión. Que no era cierto que la negociación fuera para hacer una comunidad de bienes, sino que toda las conversaciones eran para renovar el contrato. Que en mayo quería hacer un cerramiento y se lo firmó la declarante autorizándolo. Que la primera vez que tiene conocimiento del documento es el 10 de agosto de 2022, al hacer el requerimiento notarial, y que siempre intentó llegar a un acuerdo, no sabe si presentó el documento al requerimiento notarial. Que la primera vez que aparece el documento es el 4 de agosto. Que es cierto que sigue pagando la renta el querellado. Que el hermano de la declarante tiene una ferretería al lado, y el acusado Sr. Carlos Alberto tiene un negocio de efectos navales, y no entra en si hay diferencias con su hermano.
Dª. Alicia, perito calígrafo, en el acto del plenario ratificó su informe, y concluye que la firma investigada es falsa por imitación y descarta que la autoría la realizara el Sra. Pedro Antonio, pues si en la firma original no tenía un dominio escritural, no puede hacerlo con posterioridad como si lo tuviera, como aparece en el documento analizado -página 43 del informe-.
De la documental obrante en autos:
Consta certificado de defunción de D. Pedro Antonio, fallecido el día 19 de septiembre de 2021 -folio 31-
En los folios 32 a 44 constan conversaciones a través de whatsapp, así como correos electrónicos entre la Sra. Pedro Antonio y el Sr. Carlos Alberto, así como entre los letrados de ambos, entre las fechas 7 de junio de 2022 y 28 de julio de 2022 en los que se lleva a cabo la negociación de un nuevo contrato de arrendamiento, incluso le remite un borrador de contrato -folio 41 a 43-, en los que no se hace alusión alguna al documento de renovación fechado el 12 de abril de 2021, que le remite el Letrado Sr. Fernández Coronado al Letrado Sr. Hernández Sáez, en fecha 4 de agosto de 2022 -folios 45 y 46-.
En los folios 47 a 53 consta el requerimiento notarial efectuado por Dª. Enma a D. Carlos Alberto, de fecha 4 de agosto de 2022, para que el Sra. Carlos Alberto proceda al desalojo y restitución del inmueble sito en DIRECCION001 de Carboneras, en el que el Sr. Carlos Alberto contesta que tiene contrato de arrendamiento en vigor.
En los folios 54 y ss, documento 17, consta la contestación a la demanda de desahucio en el procedimiento Juicio Verbal de Desahucio 707/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Vera, en el que la defensa del Sra. Carlos Alberto aporta documento fechado el 12 de abril de 2021, suscrito por D. Pedro Antonio y D. Carlos Alberto, prorrogando el contrato de arrendamiento del local sito en Carretera Faro Mesa Roldán n.º 40B hasta la fecha 12 de abril de 2031, cuya firma por parte del Sr. Pedro Antonio es cuestionada.
Como documento n.º 20, folios 60 y ss consta informe pericial elaborado por D. Ricardo, que concluye que la firma atribuida a D. Pedro Antonio puesta en el documento dubitado es falsa desde el punto de vista técnico y pericial, al no tener los elementos constitutivos suficientes en cantidad y calidad con los de las firmas indubitadas, y no descarta que el procedimiento de falsificación haya sido mediante el de imitación libre utilizando como modelo la firma del documento contrato del año 2012.
En los folios 178 a 202 de la causa consta informe pericial caligráfico elaborado por Dª. Alicia, que ratificó en el plenario, y que concluye que la firma en cuestión es falsa por imitación, la cual no se corresponde con las del señor Pedro Antonio y se descarta su autoría porque la firma cuestionada posee un mayor dominio escritural que las de dicho señor, por tanto, no es posible que la haya podido realizar él -folio 202-.
La prueba documental y pericial avala sin ambages el testimonio de la querellante. Siendo llamativo que durante el periodo de negociación de la renovación del contrato de arrendamiento del año 2012 por parte de Dª. Alejandra, puesto que su padre D. Pedro Antonio había fallecido el 19 de septiembre de 2021, no se hiciera alusión alguna por parte del Sr. Carlos Alberto a que ya tenía renovado el contrato desde un año antes 12 de abril de 2021, que trata de justificar en que tenía que adaptarse a una comunidad de bienes, cuando lo que pone de manifiesto el acusado en las conversaciones via whatsapp es la aprobación de un Plan por el Gobierno de medidas que afectan a las subidas del alquiler, y solo se hace constar la existencia de tal renovación previa al fallecimiento del Sr. Pedro Antonio en el requerimiento notarial efectuado por Dª. Alejandra para obtener la restitución del local, y por el Letrado del Sr. Carlos Alberto se le envía un correo electrónico al Letrado de la Sra. Pedro Antonio con la copia del documento fechado el 12 de abril de 2021 en el que consta la firma de D. Pedro Antonio puesta en duda. Además, constan dos informes periciales, tanto el aportado en el procedimiento civil, folios 60 y ss consta, informe pericial elaborado por D. Ricardo, que concluye que la firma atribuida a D. Pedro Antonio puesta en el documento dubitado es falsa desde el punto de vista técnico y pericial, al no tener los elementos constitutivos suficientes en cantidad y calidad con los de las firmas indubitadas, y no descarta que el procedimiento de falsificación haya sido mediante el de imitación libre utilizando como modelo la firma del documento contrato del año 2012. A igual conclusión llega el informe pericial caligráfico elaborado por Dª. Alicia, que ratificó en el plenario, indicando que la firma en cuestión es falsa por imitación, la cual no se corresponde con las del señor Pedro Antonio y se descarta su autoría porque la firma cuestionada posee un mayor dominio escritural que las de dicho señor, por tanto, no es posible que la haya podido realizar él -folio 202-.
En virtud de lo expuesto, la prueba practicada arroja la convicción de que el encartado, mero arrendador del local, trató de impedir la estimación de la demanda de desahucio interpuesta por la propietaria del inmueble aportando un documento absolutamente ficticio en el que se aparentaba una operación de renovación del contrato por diez años más, concertado con D. Pedro Antonio unos meses antes de su fallecimiento, no llegando a conseguir engañar al órgano jurisdiccional civil, pues han quedando suspendidas las actuaciones por prejudicialidad penal.
1-. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1 7º, así como 16 y 62, todos ellos del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable el encartado.
a) Tal y como ha señalado el TS, entre otras en S. 880/2005, de 4 de julio , el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5)nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
En efecto la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2002 ). El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7, 1128/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 2.1.2003).
b) En cuanto al subtipo agravado de estafa procesal, el art. 250.1.7º, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio , dispone que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
Esta figura procesal, como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2016, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).
Como recordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2016, la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).
Debe considerarse que la conducta desplegada por el encartado integra plenamente el tipo penal objeto de acusación, en la modalidad referida de estafa propia, pues como se ha expuesto al valorar la prueba trató de generar una decisión judicial errónea o equivocada que desestimase la pretensión de desahucio del local arrendado.
c) Tentativa.
Tal y como se desarrolla en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2017, al modificarse la cualificación del art. 250.1.7º C.P ., por efecto de la reforma del Código operada por L.O. nº 5 de 22 de junio de 2010, se han clarificado los contornos típicos de esta figura delictiva, que aun incluyéndola en el apartado de delitos patrimoniales, describe con más nitidez la lesión de ese otro bien jurídico que determina una cualificación, y es la perturbación que produce en la Administración de justicia, y lo que supone de fraude al Tribunal sentenciador, que se convierte en la persona engañada aunque el perjudicado sea el particular afectado en su patrimonio. Analizando la jurisprudencia anterior a la reforma de 22 de junio de 2010, son prevalentes las sentencias que sostienen que "el tipo delictivo en la estafa procesal se consuma con la decisión de fondo respecto a la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución"
Entre las sentencias anteriores a la reforma que se inclinan por esta tesis cabe citar las siguientes:- 595/99 de 22 de abril. - 1247/2002 de 3 de julio.- 656/2003 de 8 de mayo.- 1441/2005 de 5 de diciembre. Además precisa esta sentencia que no hace falta que la resolución sea firme y quepa recurso, y que recurrida no se haya resuelto. - 670/2006 de 21 de junio. - 35/2010 de 4 de febrero.
La Sentencia del Alto Tribunal de 7 de marzo de 2024 destaca que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )"
En el caso de autos, desplegados por el encartado los actos fraudulentos tendentes a producir el engaño judicial ( confección de un documento contractual plenamente falsario, aportación del mismo al pleito en la contestación a la demanda), no logró sin embargo la finalidad pretendida, puesto que las actuaciones han quedado suspendidas por prejudicialidad penal, por lo que no se produjo la consumación del delito por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
2.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado descrito en el artículo 395 del Código Penal.
Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS 1212/2004 de 28 octubre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-10-2004 (rec. 1484/2003), 1345/2005 de 14 octubreSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-10-2005 (rec. 371/2004) , 37/2006 del 25 eneroSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-01-2006 (rec. 2072/2004) , 298/2006 de 8 marzo STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-03-2006 (rec. 2554/2004) ). El tema de la antijuricidad de la falsedad ideológica ha sido analizada por esta Sala casacional en diversas ocasiones, siendo muestra de ello la STS 324/2009 de 27 marzoSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-03-2009 (rec. 929/2008) , que recuerda como en Junta General de 26 febrero 1999, la Sala Segunda abordó el alcance de la reforma del Código Penal 1995, en lo atinente a la supresión del delito de falsedad ideológica cometida por particulares. Refiere esta sentencia, con cita de otras anteriores, como la STS 586/2012 de 6 de junioSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª , 06-06-2012 (rec. 1143/2011) , que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento elaborado con dolo falsario y sin sustrato alguno en la realidad, debe ser considerada como falsedad disciplinada en el art. 390.1.2º CP.
Aunque la falsedad en documento privado excluye la conducta consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular "un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor. La razón de la penalización de este delito se basa, más que en un pretendido derecho a la verdad o a lo verdadero, en el derecho a no ser sorprendido por la confusión de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte («en todo o en parte», dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad, estaremos ante el delito de falsedad previsto en el art. 390.1.2ª CP . Quedan fuera, pues, las expresiones mendaces irrelevantes, es decir, las que no integren tal simulación, porque el documento se considere auténtico en su totalidad, aunque algunas expresiones o datos no lo sean; pero ello desde la perspectiva de la accidentalidad, no por razón de su relevancia para el negocio jurídico analizado, sino en función de la autenticidad del documento suscrito, considerado en su vertiente de apariencia de realidad en un todo completo o existente como tal.
A tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017: "En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento " auténtico ", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material.
Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material".
Por tanto, la completa creación "ex novo" de un documento relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º CP . Por el contrario cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, siempre cuando el autor es un particular.
En definitiva, con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2 del artículo 390.1 del CP, vigente (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) ha afirmado la jurisprudencia que resulta razonable incardinar en este precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( sentencia 278/2010 de 15 marzo STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2010 (rec. 1462/2009) ).
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala el contrato conformado "ad hoc" por el recurrente constituye documento privado, demostrándose su condición de documento absolutamente falso creado con posterioridad a la fecha que data, abril de 2021, y plasmándose en él la realización de un negocio jurídico, renovación del contrato de arrendamiento, que jamás tuvo lugar, simulando la participación de personas, el propietario del local, arrendador que había fallecido en fecha 19 de septiembre de 2021, cuando el contrato anterior vencía en el año 2022, con fingimiento de la firma del mismo, por lo que comporta sin género de dudas y conforme a los parámetros expuestos una acción penalmente típica, con el consiguiente perjuicio para los propietarios del local arrendado en cuestión, que no han podido recuperar la posesión del mismo, además de verse abocados a interponer una demanda de desahucio para la recuperación de la posesión en cuestión, precisamente en el procedimiento en el que fue aportado el documento falso para tratar de justificar la vigencia del contrato de arrendamiento cuyo plazo había expirado.
3. Relación concursal entre los delitos de estafa procesal y de falsedad en documento privado.
Nos encontramos ante un concurso de normas que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4ª del Código Penal. Es decir, si bien la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles al proteger cada uno de ellos bienes jurídicos distintos (patrimonio, fé pública y seguridad del tráfico), produciéndose en tales casos un concurso de delitos sin perjuicio que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 del C. P.; sin embargo, no puede obviarse que, cuando tal y como acontece en el presente caso, se trata de documentos privados, como el tipo del art. 395 exige el ánimo de "perjudicar a otro", esto es, una intención defraudatoria similar a la castigada con la estafa, entonces no procede ya estimar el mencionado concurso delictual, pero sí el de normas ( art. 8 C.P.) , en cuanto que el hecho es subsumible en los preceptos reguladores del delito de falsedad y en el de estafa, por lo que en aplicación del principio de especialidad la estafa queda absorbida por la falsedad, la cual solo cedería, tal y como aquí es el caso, ante el mayor rango punitivo concreto que la estafa agravada enjuiciada alcanza.
La responsabilidad criminal a título de autor del encartado respecto del delito de estafa procesal resulta de la aportación por su representación procesal del documento falso en el proceso civil.
En cuanto al delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia no es un delito de propia mano. En efecto, es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano y por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que haya tenido por objeto establecer la autoría personal por parte del procesado, más allá de que el propio informe pericial sí que encontró, como se ha señalado anteriormente, elementos o datos que apuntan de manera palmaria a la confección por parte del encartado, autor de la firma que aparece como del comprador en el documento, de las firmas de los que figuran como vendedor y testigos. En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre , en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad". Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017.
-Procede imponer al acusado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 250.1.7 del mismo texto legal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal y de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el art. 395 del C.P., la pena de la primera de las infracciones penales, por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del C.P., con lo que se le impone la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses a 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, atendiendo a la entidad del perjuicio causado por la imposibilidad de disfrute del inmueble por su propietaria durante la paralización del proceso civil de desahucio, apreciando la rebaja en un grado de la pena estipulada para el tipo agravado de estafa procesal, por tratarse de una tentativa acabada, desplegándose en su totalidad la conducta dirigida a la consecución del fin propuesto, simulación de un documento y aportación a un pleito civil, de manera que la no consecución del resultado dañoso obedeció exclusivamente a un factor ajeno, al quedar las actuaciones suspendidas por prejudicialidad penal, generándose un perjuicio evidente para la parte arrendadora, que ha visto obstaculizado el legítimo ejercicio de su derecho por el ardid urdido por el arrendatario.
Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de toda falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales causadas.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Alberto, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 250.1.7 del Código Penal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal y de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el art. 395 del C.P., con la pena prevista para la primera de las infracciones penales por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del C.P., a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES a 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado Carlos Alberto, terminada con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Procede condenar a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
Antes de finalizar el mencionado contrato de arrendamiento, las partes intentan su renovación sin éxito. Una vez finalizada la vigencia del mismo, Dª Enma a través de requerimiento notarial de fecha 4-8-2022 requiere al acusado para el desalojo del local. Ante su negativa, Dª Enma presenta demanda de Desahucio que dio lugar al Juicio Verbal 707/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Vera. El acusado, en dicho procedimiento en fecha 10-11-2022 contesta a la demanda oponiéndose acompañando como documento n° 1 un contrato de arrendamiento mendaz de fecha 12-4-2021, elaborado por él o por un tercero por encargo suyo, supuestamente celebrado entre el acusado y D. Pedro Antonio, que le permitía el uso y disfrute del mencionado local por otros 10 años, hasta el 12-4-2031, con la finalidad de inducir a error al Juez, quedando las actuaciones suspendidas por prejudicialidad penal hasta la fecha.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del plenario, documental, testifical y pericial, acervo probatorio de abrumador carácter incriminatorio, como a continuación se expondrá.
En el acto del plenario, el acusado Carlos Alberto declaró que era arrendatario de Pedro Antonio y su esposa, que había celebrado en fecha 20/07/2012 por diez años, que terminaba en julio de 2022, que quería renovar, y que hizo negociaciones solo con Pedro Antonio, no con la esposa ni la hija, mientras aquél estaba vivo, que había un contrato anterior a 2012, pues lleva en el local 30 años. Que el contrato en cuestión se firmó en el año 2021, solo con Pedro Antonio. Que accedió a negociar un nuevo contrato con la parte querellante, pero que no llegaron a firmar, y lo hacía por la comunidad de bienes que querían hacer. Que tras la firma del contrato de Pedro Antonio falleció cuatro o cinco meses después, y estaba perfectamente de cabeza cuando firmó el contrato, que se trasladó a la tienda y lo firmó allí y se lo llevó él. El contrato lo redactó el declarante en el negocio y estaban solos los dos, siendo las conversaciones con Pedro Antonio siempre en el local. Que Pedro Antonio se llevó el contrato sin firmar, y al día siguiente o esa tarde se lo llevó firmado aquél, en persona. Que a requerimiento notarial de 4 de agosto de 2022 ya dijo que existía el contrato en vigor, y lo presentó en noviembre de 2022 en la contestación a la demanda de desahucio. Que al requerimiento notarial contestó que no eran ciertas las manifestaciones del requerimiento, que remitió copia del contrato al Letrado de la parte denunciante, en email de 4 de agosto de 2022. Que sigue siendo arrendatario y viene pagando el alquiler, y tiene problemas con la hija del Sr. Pedro Antonio al regentar un negocio igual al suyo en el local de al lado. Que incluso solicitó a la hija del Sr. Pedro Antonio un cerramiento delante del establecimiento para ampliar el mismo y le fue autorizado.
Frente a esa cuando menos peregrina versión de los hechos, Enma, querellante en el procedimiento, declara que el local era de su esposa y de ella, llevaba tiempo arrendado al Sr. Carlos Alberto, se renovó en el año 2012 por 10 años, y en el año 2022 tratan de renovarlo, su hija llevaba el proceso, que ella no intervino. Que su marido iba con su hija, pero también delegaba en ella. Que su marido estaba perfecto de cabeza, pero que solo no actuaba, todo se comentaba en casa, y no le dijo nada del contrato de 2021, su marido solo firmó el contrato de 2012. Que el querellado no le dijo nada del contrato de 2021, fue en agosto de 2022 cuando le dijo que tenía un papel de su marido cuando llevaba tiempo para renovar el contrato, que estuvieron negociando durante los meses de junio, julio y parte de agosto. La primera vez que conoce el contrato fue a primeros de agosto, se lo dijo el acusado, que su marido no se lo dijo nunca. Que es cierto que tiene una ferretería al lado del negocio del acusado, pero que las relaciones se enturbiaron a raíz del escrito. Reconoce que siguen recibiendo la renta. Que su hija era conforme con las obras que realizó el Sr. Carlos Alberto.
Alejandra, hija de D. Pedro Antonio, declara que ella llevaba el peso del asunto, y contactó con el Sr. Carlos Alberto para renovar el contrato, que su padre ya había fallecido, la negociación empezó en junio de 2022, antes no negociaron nada, y aquél no aceptaba las condiciones que ponía la parte arrendadora. Que su padre no hacía nada sin consultar, ella llevaba todo, y que no tenia sentido adelantar la firma de la renovación un año. Ella tomó la iniciativa y bajó a decirle al Sr. Carlos Alberto que el contrato vencía y habría que renovarlo, pero no le contó nada de la existencia del contrato en cuestión. Que no era cierto que la negociación fuera para hacer una comunidad de bienes, sino que toda las conversaciones eran para renovar el contrato. Que en mayo quería hacer un cerramiento y se lo firmó la declarante autorizándolo. Que la primera vez que tiene conocimiento del documento es el 10 de agosto de 2022, al hacer el requerimiento notarial, y que siempre intentó llegar a un acuerdo, no sabe si presentó el documento al requerimiento notarial. Que la primera vez que aparece el documento es el 4 de agosto. Que es cierto que sigue pagando la renta el querellado. Que el hermano de la declarante tiene una ferretería al lado, y el acusado Sr. Carlos Alberto tiene un negocio de efectos navales, y no entra en si hay diferencias con su hermano.
Dª. Alicia, perito calígrafo, en el acto del plenario ratificó su informe, y concluye que la firma investigada es falsa por imitación y descarta que la autoría la realizara el Sra. Pedro Antonio, pues si en la firma original no tenía un dominio escritural, no puede hacerlo con posterioridad como si lo tuviera, como aparece en el documento analizado -página 43 del informe-.
De la documental obrante en autos:
Consta certificado de defunción de D. Pedro Antonio, fallecido el día 19 de septiembre de 2021 -folio 31-
En los folios 32 a 44 constan conversaciones a través de whatsapp, así como correos electrónicos entre la Sra. Pedro Antonio y el Sr. Carlos Alberto, así como entre los letrados de ambos, entre las fechas 7 de junio de 2022 y 28 de julio de 2022 en los que se lleva a cabo la negociación de un nuevo contrato de arrendamiento, incluso le remite un borrador de contrato -folio 41 a 43-, en los que no se hace alusión alguna al documento de renovación fechado el 12 de abril de 2021, que le remite el Letrado Sr. Fernández Coronado al Letrado Sr. Hernández Sáez, en fecha 4 de agosto de 2022 -folios 45 y 46-.
En los folios 47 a 53 consta el requerimiento notarial efectuado por Dª. Enma a D. Carlos Alberto, de fecha 4 de agosto de 2022, para que el Sra. Carlos Alberto proceda al desalojo y restitución del inmueble sito en DIRECCION001 de Carboneras, en el que el Sr. Carlos Alberto contesta que tiene contrato de arrendamiento en vigor.
En los folios 54 y ss, documento 17, consta la contestación a la demanda de desahucio en el procedimiento Juicio Verbal de Desahucio 707/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Vera, en el que la defensa del Sra. Carlos Alberto aporta documento fechado el 12 de abril de 2021, suscrito por D. Pedro Antonio y D. Carlos Alberto, prorrogando el contrato de arrendamiento del local sito en Carretera Faro Mesa Roldán n.º 40B hasta la fecha 12 de abril de 2031, cuya firma por parte del Sr. Pedro Antonio es cuestionada.
Como documento n.º 20, folios 60 y ss consta informe pericial elaborado por D. Ricardo, que concluye que la firma atribuida a D. Pedro Antonio puesta en el documento dubitado es falsa desde el punto de vista técnico y pericial, al no tener los elementos constitutivos suficientes en cantidad y calidad con los de las firmas indubitadas, y no descarta que el procedimiento de falsificación haya sido mediante el de imitación libre utilizando como modelo la firma del documento contrato del año 2012.
En los folios 178 a 202 de la causa consta informe pericial caligráfico elaborado por Dª. Alicia, que ratificó en el plenario, y que concluye que la firma en cuestión es falsa por imitación, la cual no se corresponde con las del señor Pedro Antonio y se descarta su autoría porque la firma cuestionada posee un mayor dominio escritural que las de dicho señor, por tanto, no es posible que la haya podido realizar él -folio 202-.
La prueba documental y pericial avala sin ambages el testimonio de la querellante. Siendo llamativo que durante el periodo de negociación de la renovación del contrato de arrendamiento del año 2012 por parte de Dª. Alejandra, puesto que su padre D. Pedro Antonio había fallecido el 19 de septiembre de 2021, no se hiciera alusión alguna por parte del Sr. Carlos Alberto a que ya tenía renovado el contrato desde un año antes 12 de abril de 2021, que trata de justificar en que tenía que adaptarse a una comunidad de bienes, cuando lo que pone de manifiesto el acusado en las conversaciones via whatsapp es la aprobación de un Plan por el Gobierno de medidas que afectan a las subidas del alquiler, y solo se hace constar la existencia de tal renovación previa al fallecimiento del Sr. Pedro Antonio en el requerimiento notarial efectuado por Dª. Alejandra para obtener la restitución del local, y por el Letrado del Sr. Carlos Alberto se le envía un correo electrónico al Letrado de la Sra. Pedro Antonio con la copia del documento fechado el 12 de abril de 2021 en el que consta la firma de D. Pedro Antonio puesta en duda. Además, constan dos informes periciales, tanto el aportado en el procedimiento civil, folios 60 y ss consta, informe pericial elaborado por D. Ricardo, que concluye que la firma atribuida a D. Pedro Antonio puesta en el documento dubitado es falsa desde el punto de vista técnico y pericial, al no tener los elementos constitutivos suficientes en cantidad y calidad con los de las firmas indubitadas, y no descarta que el procedimiento de falsificación haya sido mediante el de imitación libre utilizando como modelo la firma del documento contrato del año 2012. A igual conclusión llega el informe pericial caligráfico elaborado por Dª. Alicia, que ratificó en el plenario, indicando que la firma en cuestión es falsa por imitación, la cual no se corresponde con las del señor Pedro Antonio y se descarta su autoría porque la firma cuestionada posee un mayor dominio escritural que las de dicho señor, por tanto, no es posible que la haya podido realizar él -folio 202-.
En virtud de lo expuesto, la prueba practicada arroja la convicción de que el encartado, mero arrendador del local, trató de impedir la estimación de la demanda de desahucio interpuesta por la propietaria del inmueble aportando un documento absolutamente ficticio en el que se aparentaba una operación de renovación del contrato por diez años más, concertado con D. Pedro Antonio unos meses antes de su fallecimiento, no llegando a conseguir engañar al órgano jurisdiccional civil, pues han quedando suspendidas las actuaciones por prejudicialidad penal.
1-. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1 7º, así como 16 y 62, todos ellos del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable el encartado.
a) Tal y como ha señalado el TS, entre otras en S. 880/2005, de 4 de julio , el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5)nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
En efecto la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2002 ). El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7, 1128/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 2.1.2003).
b) En cuanto al subtipo agravado de estafa procesal, el art. 250.1.7º, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio , dispone que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
Esta figura procesal, como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2016, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).
Como recordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2016, la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).
Debe considerarse que la conducta desplegada por el encartado integra plenamente el tipo penal objeto de acusación, en la modalidad referida de estafa propia, pues como se ha expuesto al valorar la prueba trató de generar una decisión judicial errónea o equivocada que desestimase la pretensión de desahucio del local arrendado.
c) Tentativa.
Tal y como se desarrolla en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2017, al modificarse la cualificación del art. 250.1.7º C.P ., por efecto de la reforma del Código operada por L.O. nº 5 de 22 de junio de 2010, se han clarificado los contornos típicos de esta figura delictiva, que aun incluyéndola en el apartado de delitos patrimoniales, describe con más nitidez la lesión de ese otro bien jurídico que determina una cualificación, y es la perturbación que produce en la Administración de justicia, y lo que supone de fraude al Tribunal sentenciador, que se convierte en la persona engañada aunque el perjudicado sea el particular afectado en su patrimonio. Analizando la jurisprudencia anterior a la reforma de 22 de junio de 2010, son prevalentes las sentencias que sostienen que "el tipo delictivo en la estafa procesal se consuma con la decisión de fondo respecto a la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución"
Entre las sentencias anteriores a la reforma que se inclinan por esta tesis cabe citar las siguientes:- 595/99 de 22 de abril. - 1247/2002 de 3 de julio.- 656/2003 de 8 de mayo.- 1441/2005 de 5 de diciembre. Además precisa esta sentencia que no hace falta que la resolución sea firme y quepa recurso, y que recurrida no se haya resuelto. - 670/2006 de 21 de junio. - 35/2010 de 4 de febrero.
La Sentencia del Alto Tribunal de 7 de marzo de 2024 destaca que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )"
En el caso de autos, desplegados por el encartado los actos fraudulentos tendentes a producir el engaño judicial ( confección de un documento contractual plenamente falsario, aportación del mismo al pleito en la contestación a la demanda), no logró sin embargo la finalidad pretendida, puesto que las actuaciones han quedado suspendidas por prejudicialidad penal, por lo que no se produjo la consumación del delito por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
2.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado descrito en el artículo 395 del Código Penal.
Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS 1212/2004 de 28 octubre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-10-2004 (rec. 1484/2003), 1345/2005 de 14 octubreSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-10-2005 (rec. 371/2004) , 37/2006 del 25 eneroSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-01-2006 (rec. 2072/2004) , 298/2006 de 8 marzo STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-03-2006 (rec. 2554/2004) ). El tema de la antijuricidad de la falsedad ideológica ha sido analizada por esta Sala casacional en diversas ocasiones, siendo muestra de ello la STS 324/2009 de 27 marzoSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-03-2009 (rec. 929/2008) , que recuerda como en Junta General de 26 febrero 1999, la Sala Segunda abordó el alcance de la reforma del Código Penal 1995, en lo atinente a la supresión del delito de falsedad ideológica cometida por particulares. Refiere esta sentencia, con cita de otras anteriores, como la STS 586/2012 de 6 de junioSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª , 06-06-2012 (rec. 1143/2011) , que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento elaborado con dolo falsario y sin sustrato alguno en la realidad, debe ser considerada como falsedad disciplinada en el art. 390.1.2º CP.
Aunque la falsedad en documento privado excluye la conducta consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular "un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor. La razón de la penalización de este delito se basa, más que en un pretendido derecho a la verdad o a lo verdadero, en el derecho a no ser sorprendido por la confusión de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte («en todo o en parte», dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad, estaremos ante el delito de falsedad previsto en el art. 390.1.2ª CP . Quedan fuera, pues, las expresiones mendaces irrelevantes, es decir, las que no integren tal simulación, porque el documento se considere auténtico en su totalidad, aunque algunas expresiones o datos no lo sean; pero ello desde la perspectiva de la accidentalidad, no por razón de su relevancia para el negocio jurídico analizado, sino en función de la autenticidad del documento suscrito, considerado en su vertiente de apariencia de realidad en un todo completo o existente como tal.
A tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017: "En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento " auténtico ", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material.
Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material".
Por tanto, la completa creación "ex novo" de un documento relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º CP . Por el contrario cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, siempre cuando el autor es un particular.
En definitiva, con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2 del artículo 390.1 del CP, vigente (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) ha afirmado la jurisprudencia que resulta razonable incardinar en este precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( sentencia 278/2010 de 15 marzo STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2010 (rec. 1462/2009) ).
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala el contrato conformado "ad hoc" por el recurrente constituye documento privado, demostrándose su condición de documento absolutamente falso creado con posterioridad a la fecha que data, abril de 2021, y plasmándose en él la realización de un negocio jurídico, renovación del contrato de arrendamiento, que jamás tuvo lugar, simulando la participación de personas, el propietario del local, arrendador que había fallecido en fecha 19 de septiembre de 2021, cuando el contrato anterior vencía en el año 2022, con fingimiento de la firma del mismo, por lo que comporta sin género de dudas y conforme a los parámetros expuestos una acción penalmente típica, con el consiguiente perjuicio para los propietarios del local arrendado en cuestión, que no han podido recuperar la posesión del mismo, además de verse abocados a interponer una demanda de desahucio para la recuperación de la posesión en cuestión, precisamente en el procedimiento en el que fue aportado el documento falso para tratar de justificar la vigencia del contrato de arrendamiento cuyo plazo había expirado.
3. Relación concursal entre los delitos de estafa procesal y de falsedad en documento privado.
Nos encontramos ante un concurso de normas que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4ª del Código Penal. Es decir, si bien la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles al proteger cada uno de ellos bienes jurídicos distintos (patrimonio, fé pública y seguridad del tráfico), produciéndose en tales casos un concurso de delitos sin perjuicio que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 del C. P.; sin embargo, no puede obviarse que, cuando tal y como acontece en el presente caso, se trata de documentos privados, como el tipo del art. 395 exige el ánimo de "perjudicar a otro", esto es, una intención defraudatoria similar a la castigada con la estafa, entonces no procede ya estimar el mencionado concurso delictual, pero sí el de normas ( art. 8 C.P.) , en cuanto que el hecho es subsumible en los preceptos reguladores del delito de falsedad y en el de estafa, por lo que en aplicación del principio de especialidad la estafa queda absorbida por la falsedad, la cual solo cedería, tal y como aquí es el caso, ante el mayor rango punitivo concreto que la estafa agravada enjuiciada alcanza.
La responsabilidad criminal a título de autor del encartado respecto del delito de estafa procesal resulta de la aportación por su representación procesal del documento falso en el proceso civil.
En cuanto al delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia no es un delito de propia mano. En efecto, es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano y por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que haya tenido por objeto establecer la autoría personal por parte del procesado, más allá de que el propio informe pericial sí que encontró, como se ha señalado anteriormente, elementos o datos que apuntan de manera palmaria a la confección por parte del encartado, autor de la firma que aparece como del comprador en el documento, de las firmas de los que figuran como vendedor y testigos. En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre , en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad". Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017.
-Procede imponer al acusado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 250.1.7 del mismo texto legal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal y de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el art. 395 del C.P., la pena de la primera de las infracciones penales, por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del C.P., con lo que se le impone la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses a 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, atendiendo a la entidad del perjuicio causado por la imposibilidad de disfrute del inmueble por su propietaria durante la paralización del proceso civil de desahucio, apreciando la rebaja en un grado de la pena estipulada para el tipo agravado de estafa procesal, por tratarse de una tentativa acabada, desplegándose en su totalidad la conducta dirigida a la consecución del fin propuesto, simulación de un documento y aportación a un pleito civil, de manera que la no consecución del resultado dañoso obedeció exclusivamente a un factor ajeno, al quedar las actuaciones suspendidas por prejudicialidad penal, generándose un perjuicio evidente para la parte arrendadora, que ha visto obstaculizado el legítimo ejercicio de su derecho por el ardid urdido por el arrendatario.
Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de toda falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales causadas.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Alberto, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 250.1.7 del Código Penal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal y de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el art. 395 del C.P., con la pena prevista para la primera de las infracciones penales por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del C.P., a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES a 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado Carlos Alberto, terminada con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Antes de finalizar el mencionado contrato de arrendamiento, las partes intentan su renovación sin éxito. Una vez finalizada la vigencia del mismo, Dª Enma a través de requerimiento notarial de fecha 4-8-2022 requiere al acusado para el desalojo del local. Ante su negativa, Dª Enma presenta demanda de Desahucio que dio lugar al Juicio Verbal 707/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Vera. El acusado, en dicho procedimiento en fecha 10-11-2022 contesta a la demanda oponiéndose acompañando como documento n° 1 un contrato de arrendamiento mendaz de fecha 12-4-2021, elaborado por él o por un tercero por encargo suyo, supuestamente celebrado entre el acusado y D. Pedro Antonio, que le permitía el uso y disfrute del mencionado local por otros 10 años, hasta el 12-4-2031, con la finalidad de inducir a error al Juez, quedando las actuaciones suspendidas por prejudicialidad penal hasta la fecha.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del plenario, documental, testifical y pericial, acervo probatorio de abrumador carácter incriminatorio, como a continuación se expondrá.
En el acto del plenario, el acusado Carlos Alberto declaró que era arrendatario de Pedro Antonio y su esposa, que había celebrado en fecha 20/07/2012 por diez años, que terminaba en julio de 2022, que quería renovar, y que hizo negociaciones solo con Pedro Antonio, no con la esposa ni la hija, mientras aquél estaba vivo, que había un contrato anterior a 2012, pues lleva en el local 30 años. Que el contrato en cuestión se firmó en el año 2021, solo con Pedro Antonio. Que accedió a negociar un nuevo contrato con la parte querellante, pero que no llegaron a firmar, y lo hacía por la comunidad de bienes que querían hacer. Que tras la firma del contrato de Pedro Antonio falleció cuatro o cinco meses después, y estaba perfectamente de cabeza cuando firmó el contrato, que se trasladó a la tienda y lo firmó allí y se lo llevó él. El contrato lo redactó el declarante en el negocio y estaban solos los dos, siendo las conversaciones con Pedro Antonio siempre en el local. Que Pedro Antonio se llevó el contrato sin firmar, y al día siguiente o esa tarde se lo llevó firmado aquél, en persona. Que a requerimiento notarial de 4 de agosto de 2022 ya dijo que existía el contrato en vigor, y lo presentó en noviembre de 2022 en la contestación a la demanda de desahucio. Que al requerimiento notarial contestó que no eran ciertas las manifestaciones del requerimiento, que remitió copia del contrato al Letrado de la parte denunciante, en email de 4 de agosto de 2022. Que sigue siendo arrendatario y viene pagando el alquiler, y tiene problemas con la hija del Sr. Pedro Antonio al regentar un negocio igual al suyo en el local de al lado. Que incluso solicitó a la hija del Sr. Pedro Antonio un cerramiento delante del establecimiento para ampliar el mismo y le fue autorizado.
Frente a esa cuando menos peregrina versión de los hechos, Enma, querellante en el procedimiento, declara que el local era de su esposa y de ella, llevaba tiempo arrendado al Sr. Carlos Alberto, se renovó en el año 2012 por 10 años, y en el año 2022 tratan de renovarlo, su hija llevaba el proceso, que ella no intervino. Que su marido iba con su hija, pero también delegaba en ella. Que su marido estaba perfecto de cabeza, pero que solo no actuaba, todo se comentaba en casa, y no le dijo nada del contrato de 2021, su marido solo firmó el contrato de 2012. Que el querellado no le dijo nada del contrato de 2021, fue en agosto de 2022 cuando le dijo que tenía un papel de su marido cuando llevaba tiempo para renovar el contrato, que estuvieron negociando durante los meses de junio, julio y parte de agosto. La primera vez que conoce el contrato fue a primeros de agosto, se lo dijo el acusado, que su marido no se lo dijo nunca. Que es cierto que tiene una ferretería al lado del negocio del acusado, pero que las relaciones se enturbiaron a raíz del escrito. Reconoce que siguen recibiendo la renta. Que su hija era conforme con las obras que realizó el Sr. Carlos Alberto.
Alejandra, hija de D. Pedro Antonio, declara que ella llevaba el peso del asunto, y contactó con el Sr. Carlos Alberto para renovar el contrato, que su padre ya había fallecido, la negociación empezó en junio de 2022, antes no negociaron nada, y aquél no aceptaba las condiciones que ponía la parte arrendadora. Que su padre no hacía nada sin consultar, ella llevaba todo, y que no tenia sentido adelantar la firma de la renovación un año. Ella tomó la iniciativa y bajó a decirle al Sr. Carlos Alberto que el contrato vencía y habría que renovarlo, pero no le contó nada de la existencia del contrato en cuestión. Que no era cierto que la negociación fuera para hacer una comunidad de bienes, sino que toda las conversaciones eran para renovar el contrato. Que en mayo quería hacer un cerramiento y se lo firmó la declarante autorizándolo. Que la primera vez que tiene conocimiento del documento es el 10 de agosto de 2022, al hacer el requerimiento notarial, y que siempre intentó llegar a un acuerdo, no sabe si presentó el documento al requerimiento notarial. Que la primera vez que aparece el documento es el 4 de agosto. Que es cierto que sigue pagando la renta el querellado. Que el hermano de la declarante tiene una ferretería al lado, y el acusado Sr. Carlos Alberto tiene un negocio de efectos navales, y no entra en si hay diferencias con su hermano.
Dª. Alicia, perito calígrafo, en el acto del plenario ratificó su informe, y concluye que la firma investigada es falsa por imitación y descarta que la autoría la realizara el Sra. Pedro Antonio, pues si en la firma original no tenía un dominio escritural, no puede hacerlo con posterioridad como si lo tuviera, como aparece en el documento analizado -página 43 del informe-.
De la documental obrante en autos:
Consta certificado de defunción de D. Pedro Antonio, fallecido el día 19 de septiembre de 2021 -folio 31-
En los folios 32 a 44 constan conversaciones a través de whatsapp, así como correos electrónicos entre la Sra. Pedro Antonio y el Sr. Carlos Alberto, así como entre los letrados de ambos, entre las fechas 7 de junio de 2022 y 28 de julio de 2022 en los que se lleva a cabo la negociación de un nuevo contrato de arrendamiento, incluso le remite un borrador de contrato -folio 41 a 43-, en los que no se hace alusión alguna al documento de renovación fechado el 12 de abril de 2021, que le remite el Letrado Sr. Fernández Coronado al Letrado Sr. Hernández Sáez, en fecha 4 de agosto de 2022 -folios 45 y 46-.
En los folios 47 a 53 consta el requerimiento notarial efectuado por Dª. Enma a D. Carlos Alberto, de fecha 4 de agosto de 2022, para que el Sra. Carlos Alberto proceda al desalojo y restitución del inmueble sito en DIRECCION001 de Carboneras, en el que el Sr. Carlos Alberto contesta que tiene contrato de arrendamiento en vigor.
En los folios 54 y ss, documento 17, consta la contestación a la demanda de desahucio en el procedimiento Juicio Verbal de Desahucio 707/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Vera, en el que la defensa del Sra. Carlos Alberto aporta documento fechado el 12 de abril de 2021, suscrito por D. Pedro Antonio y D. Carlos Alberto, prorrogando el contrato de arrendamiento del local sito en Carretera Faro Mesa Roldán n.º 40B hasta la fecha 12 de abril de 2031, cuya firma por parte del Sr. Pedro Antonio es cuestionada.
Como documento n.º 20, folios 60 y ss consta informe pericial elaborado por D. Ricardo, que concluye que la firma atribuida a D. Pedro Antonio puesta en el documento dubitado es falsa desde el punto de vista técnico y pericial, al no tener los elementos constitutivos suficientes en cantidad y calidad con los de las firmas indubitadas, y no descarta que el procedimiento de falsificación haya sido mediante el de imitación libre utilizando como modelo la firma del documento contrato del año 2012.
En los folios 178 a 202 de la causa consta informe pericial caligráfico elaborado por Dª. Alicia, que ratificó en el plenario, y que concluye que la firma en cuestión es falsa por imitación, la cual no se corresponde con las del señor Pedro Antonio y se descarta su autoría porque la firma cuestionada posee un mayor dominio escritural que las de dicho señor, por tanto, no es posible que la haya podido realizar él -folio 202-.
La prueba documental y pericial avala sin ambages el testimonio de la querellante. Siendo llamativo que durante el periodo de negociación de la renovación del contrato de arrendamiento del año 2012 por parte de Dª. Alejandra, puesto que su padre D. Pedro Antonio había fallecido el 19 de septiembre de 2021, no se hiciera alusión alguna por parte del Sr. Carlos Alberto a que ya tenía renovado el contrato desde un año antes 12 de abril de 2021, que trata de justificar en que tenía que adaptarse a una comunidad de bienes, cuando lo que pone de manifiesto el acusado en las conversaciones via whatsapp es la aprobación de un Plan por el Gobierno de medidas que afectan a las subidas del alquiler, y solo se hace constar la existencia de tal renovación previa al fallecimiento del Sr. Pedro Antonio en el requerimiento notarial efectuado por Dª. Alejandra para obtener la restitución del local, y por el Letrado del Sr. Carlos Alberto se le envía un correo electrónico al Letrado de la Sra. Pedro Antonio con la copia del documento fechado el 12 de abril de 2021 en el que consta la firma de D. Pedro Antonio puesta en duda. Además, constan dos informes periciales, tanto el aportado en el procedimiento civil, folios 60 y ss consta, informe pericial elaborado por D. Ricardo, que concluye que la firma atribuida a D. Pedro Antonio puesta en el documento dubitado es falsa desde el punto de vista técnico y pericial, al no tener los elementos constitutivos suficientes en cantidad y calidad con los de las firmas indubitadas, y no descarta que el procedimiento de falsificación haya sido mediante el de imitación libre utilizando como modelo la firma del documento contrato del año 2012. A igual conclusión llega el informe pericial caligráfico elaborado por Dª. Alicia, que ratificó en el plenario, indicando que la firma en cuestión es falsa por imitación, la cual no se corresponde con las del señor Pedro Antonio y se descarta su autoría porque la firma cuestionada posee un mayor dominio escritural que las de dicho señor, por tanto, no es posible que la haya podido realizar él -folio 202-.
En virtud de lo expuesto, la prueba practicada arroja la convicción de que el encartado, mero arrendador del local, trató de impedir la estimación de la demanda de desahucio interpuesta por la propietaria del inmueble aportando un documento absolutamente ficticio en el que se aparentaba una operación de renovación del contrato por diez años más, concertado con D. Pedro Antonio unos meses antes de su fallecimiento, no llegando a conseguir engañar al órgano jurisdiccional civil, pues han quedando suspendidas las actuaciones por prejudicialidad penal.
1-. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1 7º, así como 16 y 62, todos ellos del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable el encartado.
a) Tal y como ha señalado el TS, entre otras en S. 880/2005, de 4 de julio , el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5)nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
En efecto la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2002 ). El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7, 1128/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 2.1.2003).
b) En cuanto al subtipo agravado de estafa procesal, el art. 250.1.7º, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio , dispone que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
Esta figura procesal, como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2016, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).
Como recordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2016, la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).
Debe considerarse que la conducta desplegada por el encartado integra plenamente el tipo penal objeto de acusación, en la modalidad referida de estafa propia, pues como se ha expuesto al valorar la prueba trató de generar una decisión judicial errónea o equivocada que desestimase la pretensión de desahucio del local arrendado.
c) Tentativa.
Tal y como se desarrolla en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2017, al modificarse la cualificación del art. 250.1.7º C.P ., por efecto de la reforma del Código operada por L.O. nº 5 de 22 de junio de 2010, se han clarificado los contornos típicos de esta figura delictiva, que aun incluyéndola en el apartado de delitos patrimoniales, describe con más nitidez la lesión de ese otro bien jurídico que determina una cualificación, y es la perturbación que produce en la Administración de justicia, y lo que supone de fraude al Tribunal sentenciador, que se convierte en la persona engañada aunque el perjudicado sea el particular afectado en su patrimonio. Analizando la jurisprudencia anterior a la reforma de 22 de junio de 2010, son prevalentes las sentencias que sostienen que "el tipo delictivo en la estafa procesal se consuma con la decisión de fondo respecto a la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución"
Entre las sentencias anteriores a la reforma que se inclinan por esta tesis cabe citar las siguientes:- 595/99 de 22 de abril. - 1247/2002 de 3 de julio.- 656/2003 de 8 de mayo.- 1441/2005 de 5 de diciembre. Además precisa esta sentencia que no hace falta que la resolución sea firme y quepa recurso, y que recurrida no se haya resuelto. - 670/2006 de 21 de junio. - 35/2010 de 4 de febrero.
La Sentencia del Alto Tribunal de 7 de marzo de 2024 destaca que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )"
En el caso de autos, desplegados por el encartado los actos fraudulentos tendentes a producir el engaño judicial ( confección de un documento contractual plenamente falsario, aportación del mismo al pleito en la contestación a la demanda), no logró sin embargo la finalidad pretendida, puesto que las actuaciones han quedado suspendidas por prejudicialidad penal, por lo que no se produjo la consumación del delito por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
2.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado descrito en el artículo 395 del Código Penal.
Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS 1212/2004 de 28 octubre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-10-2004 (rec. 1484/2003), 1345/2005 de 14 octubreSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-10-2005 (rec. 371/2004) , 37/2006 del 25 eneroSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-01-2006 (rec. 2072/2004) , 298/2006 de 8 marzo STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-03-2006 (rec. 2554/2004) ). El tema de la antijuricidad de la falsedad ideológica ha sido analizada por esta Sala casacional en diversas ocasiones, siendo muestra de ello la STS 324/2009 de 27 marzoSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-03-2009 (rec. 929/2008) , que recuerda como en Junta General de 26 febrero 1999, la Sala Segunda abordó el alcance de la reforma del Código Penal 1995, en lo atinente a la supresión del delito de falsedad ideológica cometida por particulares. Refiere esta sentencia, con cita de otras anteriores, como la STS 586/2012 de 6 de junioSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª , 06-06-2012 (rec. 1143/2011) , que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento elaborado con dolo falsario y sin sustrato alguno en la realidad, debe ser considerada como falsedad disciplinada en el art. 390.1.2º CP.
Aunque la falsedad en documento privado excluye la conducta consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular "un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor. La razón de la penalización de este delito se basa, más que en un pretendido derecho a la verdad o a lo verdadero, en el derecho a no ser sorprendido por la confusión de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte («en todo o en parte», dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad, estaremos ante el delito de falsedad previsto en el art. 390.1.2ª CP . Quedan fuera, pues, las expresiones mendaces irrelevantes, es decir, las que no integren tal simulación, porque el documento se considere auténtico en su totalidad, aunque algunas expresiones o datos no lo sean; pero ello desde la perspectiva de la accidentalidad, no por razón de su relevancia para el negocio jurídico analizado, sino en función de la autenticidad del documento suscrito, considerado en su vertiente de apariencia de realidad en un todo completo o existente como tal.
A tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017: "En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento " auténtico ", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material.
Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material".
Por tanto, la completa creación "ex novo" de un documento relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º CP . Por el contrario cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, siempre cuando el autor es un particular.
En definitiva, con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2 del artículo 390.1 del CP, vigente (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) ha afirmado la jurisprudencia que resulta razonable incardinar en este precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( sentencia 278/2010 de 15 marzo STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2010 (rec. 1462/2009) ).
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala el contrato conformado "ad hoc" por el recurrente constituye documento privado, demostrándose su condición de documento absolutamente falso creado con posterioridad a la fecha que data, abril de 2021, y plasmándose en él la realización de un negocio jurídico, renovación del contrato de arrendamiento, que jamás tuvo lugar, simulando la participación de personas, el propietario del local, arrendador que había fallecido en fecha 19 de septiembre de 2021, cuando el contrato anterior vencía en el año 2022, con fingimiento de la firma del mismo, por lo que comporta sin género de dudas y conforme a los parámetros expuestos una acción penalmente típica, con el consiguiente perjuicio para los propietarios del local arrendado en cuestión, que no han podido recuperar la posesión del mismo, además de verse abocados a interponer una demanda de desahucio para la recuperación de la posesión en cuestión, precisamente en el procedimiento en el que fue aportado el documento falso para tratar de justificar la vigencia del contrato de arrendamiento cuyo plazo había expirado.
3. Relación concursal entre los delitos de estafa procesal y de falsedad en documento privado.
Nos encontramos ante un concurso de normas que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4ª del Código Penal. Es decir, si bien la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles al proteger cada uno de ellos bienes jurídicos distintos (patrimonio, fé pública y seguridad del tráfico), produciéndose en tales casos un concurso de delitos sin perjuicio que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 del C. P.; sin embargo, no puede obviarse que, cuando tal y como acontece en el presente caso, se trata de documentos privados, como el tipo del art. 395 exige el ánimo de "perjudicar a otro", esto es, una intención defraudatoria similar a la castigada con la estafa, entonces no procede ya estimar el mencionado concurso delictual, pero sí el de normas ( art. 8 C.P.) , en cuanto que el hecho es subsumible en los preceptos reguladores del delito de falsedad y en el de estafa, por lo que en aplicación del principio de especialidad la estafa queda absorbida por la falsedad, la cual solo cedería, tal y como aquí es el caso, ante el mayor rango punitivo concreto que la estafa agravada enjuiciada alcanza.
La responsabilidad criminal a título de autor del encartado respecto del delito de estafa procesal resulta de la aportación por su representación procesal del documento falso en el proceso civil.
En cuanto al delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia no es un delito de propia mano. En efecto, es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano y por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que haya tenido por objeto establecer la autoría personal por parte del procesado, más allá de que el propio informe pericial sí que encontró, como se ha señalado anteriormente, elementos o datos que apuntan de manera palmaria a la confección por parte del encartado, autor de la firma que aparece como del comprador en el documento, de las firmas de los que figuran como vendedor y testigos. En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre , en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad". Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017.
-Procede imponer al acusado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 250.1.7 del mismo texto legal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal y de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el art. 395 del C.P., la pena de la primera de las infracciones penales, por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del C.P., con lo que se le impone la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses a 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, atendiendo a la entidad del perjuicio causado por la imposibilidad de disfrute del inmueble por su propietaria durante la paralización del proceso civil de desahucio, apreciando la rebaja en un grado de la pena estipulada para el tipo agravado de estafa procesal, por tratarse de una tentativa acabada, desplegándose en su totalidad la conducta dirigida a la consecución del fin propuesto, simulación de un documento y aportación a un pleito civil, de manera que la no consecución del resultado dañoso obedeció exclusivamente a un factor ajeno, al quedar las actuaciones suspendidas por prejudicialidad penal, generándose un perjuicio evidente para la parte arrendadora, que ha visto obstaculizado el legítimo ejercicio de su derecho por el ardid urdido por el arrendatario.
Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de toda falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales causadas.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Alberto, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 250.1.7 del Código Penal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal y de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el art. 395 del C.P., con la pena prevista para la primera de las infracciones penales por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del C.P., a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES a 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado Carlos Alberto, terminada con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del plenario, documental, testifical y pericial, acervo probatorio de abrumador carácter incriminatorio, como a continuación se expondrá.
En el acto del plenario, el acusado Carlos Alberto declaró que era arrendatario de Pedro Antonio y su esposa, que había celebrado en fecha 20/07/2012 por diez años, que terminaba en julio de 2022, que quería renovar, y que hizo negociaciones solo con Pedro Antonio, no con la esposa ni la hija, mientras aquél estaba vivo, que había un contrato anterior a 2012, pues lleva en el local 30 años. Que el contrato en cuestión se firmó en el año 2021, solo con Pedro Antonio. Que accedió a negociar un nuevo contrato con la parte querellante, pero que no llegaron a firmar, y lo hacía por la comunidad de bienes que querían hacer. Que tras la firma del contrato de Pedro Antonio falleció cuatro o cinco meses después, y estaba perfectamente de cabeza cuando firmó el contrato, que se trasladó a la tienda y lo firmó allí y se lo llevó él. El contrato lo redactó el declarante en el negocio y estaban solos los dos, siendo las conversaciones con Pedro Antonio siempre en el local. Que Pedro Antonio se llevó el contrato sin firmar, y al día siguiente o esa tarde se lo llevó firmado aquél, en persona. Que a requerimiento notarial de 4 de agosto de 2022 ya dijo que existía el contrato en vigor, y lo presentó en noviembre de 2022 en la contestación a la demanda de desahucio. Que al requerimiento notarial contestó que no eran ciertas las manifestaciones del requerimiento, que remitió copia del contrato al Letrado de la parte denunciante, en email de 4 de agosto de 2022. Que sigue siendo arrendatario y viene pagando el alquiler, y tiene problemas con la hija del Sr. Pedro Antonio al regentar un negocio igual al suyo en el local de al lado. Que incluso solicitó a la hija del Sr. Pedro Antonio un cerramiento delante del establecimiento para ampliar el mismo y le fue autorizado.
Frente a esa cuando menos peregrina versión de los hechos, Enma, querellante en el procedimiento, declara que el local era de su esposa y de ella, llevaba tiempo arrendado al Sr. Carlos Alberto, se renovó en el año 2012 por 10 años, y en el año 2022 tratan de renovarlo, su hija llevaba el proceso, que ella no intervino. Que su marido iba con su hija, pero también delegaba en ella. Que su marido estaba perfecto de cabeza, pero que solo no actuaba, todo se comentaba en casa, y no le dijo nada del contrato de 2021, su marido solo firmó el contrato de 2012. Que el querellado no le dijo nada del contrato de 2021, fue en agosto de 2022 cuando le dijo que tenía un papel de su marido cuando llevaba tiempo para renovar el contrato, que estuvieron negociando durante los meses de junio, julio y parte de agosto. La primera vez que conoce el contrato fue a primeros de agosto, se lo dijo el acusado, que su marido no se lo dijo nunca. Que es cierto que tiene una ferretería al lado del negocio del acusado, pero que las relaciones se enturbiaron a raíz del escrito. Reconoce que siguen recibiendo la renta. Que su hija era conforme con las obras que realizó el Sr. Carlos Alberto.
Alejandra, hija de D. Pedro Antonio, declara que ella llevaba el peso del asunto, y contactó con el Sr. Carlos Alberto para renovar el contrato, que su padre ya había fallecido, la negociación empezó en junio de 2022, antes no negociaron nada, y aquél no aceptaba las condiciones que ponía la parte arrendadora. Que su padre no hacía nada sin consultar, ella llevaba todo, y que no tenia sentido adelantar la firma de la renovación un año. Ella tomó la iniciativa y bajó a decirle al Sr. Carlos Alberto que el contrato vencía y habría que renovarlo, pero no le contó nada de la existencia del contrato en cuestión. Que no era cierto que la negociación fuera para hacer una comunidad de bienes, sino que toda las conversaciones eran para renovar el contrato. Que en mayo quería hacer un cerramiento y se lo firmó la declarante autorizándolo. Que la primera vez que tiene conocimiento del documento es el 10 de agosto de 2022, al hacer el requerimiento notarial, y que siempre intentó llegar a un acuerdo, no sabe si presentó el documento al requerimiento notarial. Que la primera vez que aparece el documento es el 4 de agosto. Que es cierto que sigue pagando la renta el querellado. Que el hermano de la declarante tiene una ferretería al lado, y el acusado Sr. Carlos Alberto tiene un negocio de efectos navales, y no entra en si hay diferencias con su hermano.
Dª. Alicia, perito calígrafo, en el acto del plenario ratificó su informe, y concluye que la firma investigada es falsa por imitación y descarta que la autoría la realizara el Sra. Pedro Antonio, pues si en la firma original no tenía un dominio escritural, no puede hacerlo con posterioridad como si lo tuviera, como aparece en el documento analizado -página 43 del informe-.
De la documental obrante en autos:
Consta certificado de defunción de D. Pedro Antonio, fallecido el día 19 de septiembre de 2021 -folio 31-
En los folios 32 a 44 constan conversaciones a través de whatsapp, así como correos electrónicos entre la Sra. Pedro Antonio y el Sr. Carlos Alberto, así como entre los letrados de ambos, entre las fechas 7 de junio de 2022 y 28 de julio de 2022 en los que se lleva a cabo la negociación de un nuevo contrato de arrendamiento, incluso le remite un borrador de contrato -folio 41 a 43-, en los que no se hace alusión alguna al documento de renovación fechado el 12 de abril de 2021, que le remite el Letrado Sr. Fernández Coronado al Letrado Sr. Hernández Sáez, en fecha 4 de agosto de 2022 -folios 45 y 46-.
En los folios 47 a 53 consta el requerimiento notarial efectuado por Dª. Enma a D. Carlos Alberto, de fecha 4 de agosto de 2022, para que el Sra. Carlos Alberto proceda al desalojo y restitución del inmueble sito en DIRECCION001 de Carboneras, en el que el Sr. Carlos Alberto contesta que tiene contrato de arrendamiento en vigor.
En los folios 54 y ss, documento 17, consta la contestación a la demanda de desahucio en el procedimiento Juicio Verbal de Desahucio 707/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Vera, en el que la defensa del Sra. Carlos Alberto aporta documento fechado el 12 de abril de 2021, suscrito por D. Pedro Antonio y D. Carlos Alberto, prorrogando el contrato de arrendamiento del local sito en Carretera Faro Mesa Roldán n.º 40B hasta la fecha 12 de abril de 2031, cuya firma por parte del Sr. Pedro Antonio es cuestionada.
Como documento n.º 20, folios 60 y ss consta informe pericial elaborado por D. Ricardo, que concluye que la firma atribuida a D. Pedro Antonio puesta en el documento dubitado es falsa desde el punto de vista técnico y pericial, al no tener los elementos constitutivos suficientes en cantidad y calidad con los de las firmas indubitadas, y no descarta que el procedimiento de falsificación haya sido mediante el de imitación libre utilizando como modelo la firma del documento contrato del año 2012.
En los folios 178 a 202 de la causa consta informe pericial caligráfico elaborado por Dª. Alicia, que ratificó en el plenario, y que concluye que la firma en cuestión es falsa por imitación, la cual no se corresponde con las del señor Pedro Antonio y se descarta su autoría porque la firma cuestionada posee un mayor dominio escritural que las de dicho señor, por tanto, no es posible que la haya podido realizar él -folio 202-.
La prueba documental y pericial avala sin ambages el testimonio de la querellante. Siendo llamativo que durante el periodo de negociación de la renovación del contrato de arrendamiento del año 2012 por parte de Dª. Alejandra, puesto que su padre D. Pedro Antonio había fallecido el 19 de septiembre de 2021, no se hiciera alusión alguna por parte del Sr. Carlos Alberto a que ya tenía renovado el contrato desde un año antes 12 de abril de 2021, que trata de justificar en que tenía que adaptarse a una comunidad de bienes, cuando lo que pone de manifiesto el acusado en las conversaciones via whatsapp es la aprobación de un Plan por el Gobierno de medidas que afectan a las subidas del alquiler, y solo se hace constar la existencia de tal renovación previa al fallecimiento del Sr. Pedro Antonio en el requerimiento notarial efectuado por Dª. Alejandra para obtener la restitución del local, y por el Letrado del Sr. Carlos Alberto se le envía un correo electrónico al Letrado de la Sra. Pedro Antonio con la copia del documento fechado el 12 de abril de 2021 en el que consta la firma de D. Pedro Antonio puesta en duda. Además, constan dos informes periciales, tanto el aportado en el procedimiento civil, folios 60 y ss consta, informe pericial elaborado por D. Ricardo, que concluye que la firma atribuida a D. Pedro Antonio puesta en el documento dubitado es falsa desde el punto de vista técnico y pericial, al no tener los elementos constitutivos suficientes en cantidad y calidad con los de las firmas indubitadas, y no descarta que el procedimiento de falsificación haya sido mediante el de imitación libre utilizando como modelo la firma del documento contrato del año 2012. A igual conclusión llega el informe pericial caligráfico elaborado por Dª. Alicia, que ratificó en el plenario, indicando que la firma en cuestión es falsa por imitación, la cual no se corresponde con las del señor Pedro Antonio y se descarta su autoría porque la firma cuestionada posee un mayor dominio escritural que las de dicho señor, por tanto, no es posible que la haya podido realizar él -folio 202-.
En virtud de lo expuesto, la prueba practicada arroja la convicción de que el encartado, mero arrendador del local, trató de impedir la estimación de la demanda de desahucio interpuesta por la propietaria del inmueble aportando un documento absolutamente ficticio en el que se aparentaba una operación de renovación del contrato por diez años más, concertado con D. Pedro Antonio unos meses antes de su fallecimiento, no llegando a conseguir engañar al órgano jurisdiccional civil, pues han quedando suspendidas las actuaciones por prejudicialidad penal.
1-. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1 7º, así como 16 y 62, todos ellos del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable el encartado.
a) Tal y como ha señalado el TS, entre otras en S. 880/2005, de 4 de julio , el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5)nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
En efecto la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2002 ). El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7, 1128/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 2.1.2003).
b) En cuanto al subtipo agravado de estafa procesal, el art. 250.1.7º, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio , dispone que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
Esta figura procesal, como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2016, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).
Como recordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2016, la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).
Debe considerarse que la conducta desplegada por el encartado integra plenamente el tipo penal objeto de acusación, en la modalidad referida de estafa propia, pues como se ha expuesto al valorar la prueba trató de generar una decisión judicial errónea o equivocada que desestimase la pretensión de desahucio del local arrendado.
c) Tentativa.
Tal y como se desarrolla en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2017, al modificarse la cualificación del art. 250.1.7º C.P ., por efecto de la reforma del Código operada por L.O. nº 5 de 22 de junio de 2010, se han clarificado los contornos típicos de esta figura delictiva, que aun incluyéndola en el apartado de delitos patrimoniales, describe con más nitidez la lesión de ese otro bien jurídico que determina una cualificación, y es la perturbación que produce en la Administración de justicia, y lo que supone de fraude al Tribunal sentenciador, que se convierte en la persona engañada aunque el perjudicado sea el particular afectado en su patrimonio. Analizando la jurisprudencia anterior a la reforma de 22 de junio de 2010, son prevalentes las sentencias que sostienen que "el tipo delictivo en la estafa procesal se consuma con la decisión de fondo respecto a la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución"
Entre las sentencias anteriores a la reforma que se inclinan por esta tesis cabe citar las siguientes:- 595/99 de 22 de abril. - 1247/2002 de 3 de julio.- 656/2003 de 8 de mayo.- 1441/2005 de 5 de diciembre. Además precisa esta sentencia que no hace falta que la resolución sea firme y quepa recurso, y que recurrida no se haya resuelto. - 670/2006 de 21 de junio. - 35/2010 de 4 de febrero.
La Sentencia del Alto Tribunal de 7 de marzo de 2024 destaca que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )"
En el caso de autos, desplegados por el encartado los actos fraudulentos tendentes a producir el engaño judicial ( confección de un documento contractual plenamente falsario, aportación del mismo al pleito en la contestación a la demanda), no logró sin embargo la finalidad pretendida, puesto que las actuaciones han quedado suspendidas por prejudicialidad penal, por lo que no se produjo la consumación del delito por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
2.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado descrito en el artículo 395 del Código Penal.
Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS 1212/2004 de 28 octubre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-10-2004 (rec. 1484/2003), 1345/2005 de 14 octubreSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-10-2005 (rec. 371/2004) , 37/2006 del 25 eneroSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-01-2006 (rec. 2072/2004) , 298/2006 de 8 marzo STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-03-2006 (rec. 2554/2004) ). El tema de la antijuricidad de la falsedad ideológica ha sido analizada por esta Sala casacional en diversas ocasiones, siendo muestra de ello la STS 324/2009 de 27 marzoSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-03-2009 (rec. 929/2008) , que recuerda como en Junta General de 26 febrero 1999, la Sala Segunda abordó el alcance de la reforma del Código Penal 1995, en lo atinente a la supresión del delito de falsedad ideológica cometida por particulares. Refiere esta sentencia, con cita de otras anteriores, como la STS 586/2012 de 6 de junioSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª , 06-06-2012 (rec. 1143/2011) , que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento elaborado con dolo falsario y sin sustrato alguno en la realidad, debe ser considerada como falsedad disciplinada en el art. 390.1.2º CP.
Aunque la falsedad en documento privado excluye la conducta consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular "un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor. La razón de la penalización de este delito se basa, más que en un pretendido derecho a la verdad o a lo verdadero, en el derecho a no ser sorprendido por la confusión de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte («en todo o en parte», dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad, estaremos ante el delito de falsedad previsto en el art. 390.1.2ª CP . Quedan fuera, pues, las expresiones mendaces irrelevantes, es decir, las que no integren tal simulación, porque el documento se considere auténtico en su totalidad, aunque algunas expresiones o datos no lo sean; pero ello desde la perspectiva de la accidentalidad, no por razón de su relevancia para el negocio jurídico analizado, sino en función de la autenticidad del documento suscrito, considerado en su vertiente de apariencia de realidad en un todo completo o existente como tal.
A tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017: "En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento " auténtico ", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material.
Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material".
Por tanto, la completa creación "ex novo" de un documento relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º CP . Por el contrario cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, siempre cuando el autor es un particular.
En definitiva, con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2 del artículo 390.1 del CP, vigente (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) ha afirmado la jurisprudencia que resulta razonable incardinar en este precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( sentencia 278/2010 de 15 marzo STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2010 (rec. 1462/2009) ).
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala el contrato conformado "ad hoc" por el recurrente constituye documento privado, demostrándose su condición de documento absolutamente falso creado con posterioridad a la fecha que data, abril de 2021, y plasmándose en él la realización de un negocio jurídico, renovación del contrato de arrendamiento, que jamás tuvo lugar, simulando la participación de personas, el propietario del local, arrendador que había fallecido en fecha 19 de septiembre de 2021, cuando el contrato anterior vencía en el año 2022, con fingimiento de la firma del mismo, por lo que comporta sin género de dudas y conforme a los parámetros expuestos una acción penalmente típica, con el consiguiente perjuicio para los propietarios del local arrendado en cuestión, que no han podido recuperar la posesión del mismo, además de verse abocados a interponer una demanda de desahucio para la recuperación de la posesión en cuestión, precisamente en el procedimiento en el que fue aportado el documento falso para tratar de justificar la vigencia del contrato de arrendamiento cuyo plazo había expirado.
3. Relación concursal entre los delitos de estafa procesal y de falsedad en documento privado.
Nos encontramos ante un concurso de normas que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4ª del Código Penal. Es decir, si bien la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles al proteger cada uno de ellos bienes jurídicos distintos (patrimonio, fé pública y seguridad del tráfico), produciéndose en tales casos un concurso de delitos sin perjuicio que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 del C. P.; sin embargo, no puede obviarse que, cuando tal y como acontece en el presente caso, se trata de documentos privados, como el tipo del art. 395 exige el ánimo de "perjudicar a otro", esto es, una intención defraudatoria similar a la castigada con la estafa, entonces no procede ya estimar el mencionado concurso delictual, pero sí el de normas ( art. 8 C.P.) , en cuanto que el hecho es subsumible en los preceptos reguladores del delito de falsedad y en el de estafa, por lo que en aplicación del principio de especialidad la estafa queda absorbida por la falsedad, la cual solo cedería, tal y como aquí es el caso, ante el mayor rango punitivo concreto que la estafa agravada enjuiciada alcanza.
La responsabilidad criminal a título de autor del encartado respecto del delito de estafa procesal resulta de la aportación por su representación procesal del documento falso en el proceso civil.
En cuanto al delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia no es un delito de propia mano. En efecto, es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano y por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que haya tenido por objeto establecer la autoría personal por parte del procesado, más allá de que el propio informe pericial sí que encontró, como se ha señalado anteriormente, elementos o datos que apuntan de manera palmaria a la confección por parte del encartado, autor de la firma que aparece como del comprador en el documento, de las firmas de los que figuran como vendedor y testigos. En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre , en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad". Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017.
-Procede imponer al acusado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 250.1.7 del mismo texto legal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal y de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el art. 395 del C.P., la pena de la primera de las infracciones penales, por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del C.P., con lo que se le impone la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses a 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, atendiendo a la entidad del perjuicio causado por la imposibilidad de disfrute del inmueble por su propietaria durante la paralización del proceso civil de desahucio, apreciando la rebaja en un grado de la pena estipulada para el tipo agravado de estafa procesal, por tratarse de una tentativa acabada, desplegándose en su totalidad la conducta dirigida a la consecución del fin propuesto, simulación de un documento y aportación a un pleito civil, de manera que la no consecución del resultado dañoso obedeció exclusivamente a un factor ajeno, al quedar las actuaciones suspendidas por prejudicialidad penal, generándose un perjuicio evidente para la parte arrendadora, que ha visto obstaculizado el legítimo ejercicio de su derecho por el ardid urdido por el arrendatario.
Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de toda falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales causadas.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Alberto, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 250.1.7 del Código Penal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal y de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el art. 395 del C.P., con la pena prevista para la primera de las infracciones penales por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del C.P., a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES a 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado Carlos Alberto, terminada con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Alberto, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 250.1.7 del Código Penal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal y de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el art. 395 del C.P., con la pena prevista para la primera de las infracciones penales por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del C.P., a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES a 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado Carlos Alberto, terminada con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

