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27/05/2026
Sentencia Penal 444/2025 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Asturias, Rec. 12/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Asturias
Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
Nº de sentencia: 444/2025
Núm. Cendoj: 33044370022025100459
Núm. Ecli: ES:APO:2025:4570
Núm. Roj: SAP O 4570:2025
Encabezamiento
C/ CARLOS LOPEZ OTIN S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 33017 41 2 2022 0000439
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Braulio
Procurador/a: D/Dª , VÍCTOR ÁLVAREZ GARCÍA
Abogado/a: D/Dª , EDUARDO GARCIA PALICIO
Contra: Adela, SOLUCIONES RENOVABLES ASTURIANAS S.L.,
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA, MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA
Abogado/a: D/Dª OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, OSCAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
En Oviedo, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés con el nº 89/2023 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 12/2025), seguidos por delitos de estafa procesal y falsedad en documento privado contra Adela, con DNI nº NUM000, nacida en Boal el NUM001 de 1960, hija de Pedro Miguel y de Lourdes, vecina de Cudillero, empresaria, con instrucción, con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, representada por la Procurador Dª María Victoria Vallejo Hevia, bajo la dirección letrada de D. Óscar González Rodríguez; y contra la mercantil SOLUCIONES RENOVABLES ASTURIANAS S.L., representadas por la Procuradora Dª Victoria Vallejo Hevia y bajo la dirección letrada de Don Juan Antonio Yáñez Blanco; y en los que es parte acusadora Braulio, representado por el Procurador D. Víctor Álvarez García y bajo la dirección letrada de D. Eduardo García Palicio, y ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Paz Fernández-Rivera González, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
La acusada Adela, mayor de edad y con antecedentes no computables, era la administradora de la empresa Soluciones Renovables Asturianas S.L., en la que Braulio trabajó como ayudante de camarero desde agosto de 2021. En mayo de 2022 Braulio interpuso una demanda ante la jurisdicción social reclamando el abono de las retribuciones pendientes, así como la rescisión del contrato de trabajo, dando lugar a los autos de procedimiento ordinario nº272/22 del Juzgado de lo social nº 2 de Avilés. En la demanda se interesaba la rescisión del contrato y el abono de las retribuciones pendientes cuyo importe ascendía a 6113,40 euros a la fecha de la presentación de la demanda.
En el acto de la vista que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2022, para acreditar que Braulio había cobrado lo reclamado, la representación de la mercantil presentó como prueba del pago de los salarios atrasados, seis recibís firmados por Braulio por un monto total superior al reclamado, 6900 euros, que habían sido modificados por la acusada con posterioridad a la firma de modo voluntario y conscientemente, no correspondiéndose así con las cantidades realmente entregadas.
La acusada había procedido a añadir un 1 y una coma (,) a las cantidades que aparecían en ellos expresadas en números y la palabra mil en la cifra expresada en letras, de tal manera que los que firmó Braulio eran por los siguientes montantes:
?- 11 de septiembre de 2022: 150 Euros;
- 19 de septiembre de 2022: 200 euros;
- 25 de septiembre de 2022: 200 euros;
- 29 de septiembre de 2022: 100 euros;
- 12 de octubre de 2022: 150 euros y
- 31 de octubre de 2022: 100 euros;
Sin embargo, los presentados por la acusada con las modificaciones y alteraciones antes referidas eran por los siguientes importes:
- 11 de septiembre de 2022: 1.150 Euros;
- 19 de septiembre de 2022: 1200 euros;
- 25 de septiembre de 2022: 1200 euros;
- 29 de septiembre de 2022: 1.100 euros;
- 12 de octubre de 2022: 1.150 euros y
- 31 de octubre de 2022: 1.100 euros firmados por Braulio.
El procedimiento laboral se encuentra suspendido por la presentación de la querella que ha dado lugar a las presentes actuaciones, hasta en tanto se dicte resolución firme que ponga fin a esta causa.
Respecto a la mercantil Soluciones Renovables Asturianas S.L., interesa sea de aplicación el artículo 251 bis respecto al delito de falsificación de documentos privados y se le imponga la pena del triple de la cantidad defraudada, DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS. (17.322,00 Euros).
En concepto de responsabilidad civil, interesa que la acusada y la mercantil, como responsables civiles directos abonen de forma solidaria a Braulio en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (5.774,00 euros), con aplicación de los intereses del artículo 8 de la ley de 3/2004 de 29 de diciembre; subsidiariamente el 10% establecido en el Real Decreto legislativo 2/2025 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y subsidiariamente el interés establecido en el artículo 1108 del Código Civil.
Así, en lo que respecta al delito de falsedad, concurren 1) el elemento objetivo o material de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal, 2) que la
Por otra parte, es evidente que esta falsedad documental fue ejecutada con el propósito de lograr, mediante engaño dirigido a crear error en el Juzgador de lo Social, que se dictase una resolución que perjudicara los intereses económicos del trabajador, reduciéndose el importe de lo que se le adeudaba, conducta en la que se aprecia un claro ánimo de lucro y que conlleva un perjuicio patrimonial para el allí demandante. Concurren así también los elementos del delito de estafa procesal, modalidad agravada del delito de estafa que cometen quienes, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulan las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplean otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Considera la Sala que la falsedad de los recibís atienden a la misma maniobra defraudatoria y en un solo acto frente a Braulio y por tanto se entiende que la falsedad no reúne los requisitos del delito continuado del art. 74 CP.
Señala la STS, Penal sección 1 del 07 de octubre de 2014 que existe unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
Así las cosas, para que proceda la consideración de unidad de acción se requiere, desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; y como elemento objetivo de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única. Por último, desde la óptica normativa, debe darse la identificación en la tipología delictiva.
Aplicando la doctrina al supuesto enjuiciado es lo cierto que se está ante una unidad de hecho o una unidad natural de acción que se produce en un breve periodo de tiempo de forma sucesiva y con un propósito único. En definitiva, la falsedad ejecutada en los recibís se contemplan como acciones separables, pero del mismo tipo, repetidas en un corto espacio de tiempo, de modo que la lesión delictiva sólo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo
Estos delitos se encuentran en concurso de normas, puesto que tiene sentado la jurisprudencia que la falsificación de un documento privado del artículo 395 del Código Penal "sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable" ( sentencia del Tribunal Supremo 715/2020, de 21 de diciembre). De ahí que haya de entrar en juego las reglas del artículo 8, previstas para los supuestos en que unos hechos sean susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos penales.
No es controvertida la realidad de la relación laboral que mantuvieron la acusada y el querellante, Braulio, quien prestaba sus servicios como ayudante de camarero en el establecimiento que regentaba la primera, bajo la denominación Gasolinera Solras. Por otra parte, es un extremo reconocido por la acusada que en el acto de la vista oral que en el procedimiento sustanciado ante la jurisdicción social aportó, por medio de su representación procesal y en apoyo de sus pretensiones, seis recibís en los que aparecen unas cantidades percibidas en varias fechas de septiembre de 2022 y dos en octubre de 2022 por importe de 6.900 euros, documentos que se corresponden con los documentos 22 a 27 de la causa.
Sí es objeto de controversia, si las cantidades que cobró Braulio y que figuran en los recibís se corresponden solo con el salario del mes de septiembre de 2022, 1.026 euros mas 100 euros de adelanto de la nómina de octubre, un total de 1.126 euros como sostiene el querellante; o si por el contrario los seis recibís que se entregaron lo fueron por importe de 6.900 euros y si lo fueron para satisfacer los atrasos que la acusada le debía y que habían sido fijados en 6.113,40 euros.
Pues bien, la prueba practicada en el juicio oral acredita que los recibís fueron alterados por la mano de la acusada y, por consiguiente, que los respectivos documentos fueron mendazmente modificados por la misma, con la intención de aparentar que ya había satisfecho lo que en el procedimiento sustanciado en el Juzgado de lo social se le reclamaba.
En primer lugar, no existe coincidencia entre las cantidades que debía la acusada en concepto de atrasos, por la que se había instado el procedimiento ante la jurisdicción social, que ascendía a 6.113,40 euros, con lo que dice que le fue abonado al querellante, ascendiendo el importe de los recibís alterados a un total de 6.900 euros, sin que hubiere dado explicación alguna sobre ese exceso de lo abonado.
La explicación de que una de las cantidades, la de 31 de octubre de 2022, era imputable a un adelanto al salario del mes de octubre que le pidió Braulio, y así debía ser imputado, carece de toda lógica en la dinámica que la propia acusada sostiene de satisfacer lo adeudado en el procedimiento laboral, por cuanto arroja una cantidad que no coincide con los 6.113,40 reclamados.
En segundo lugar, el modo de pago y la entrega de las supuestas cantidades, de un monto considerable en un lapso de tiempo pequeño, no se concilia con la dinámica lógica de pagos de ese montante. La acusada justificó que en su momento pagaba los salarios por transferencia, pero que después por un embargo del banco lo hacía en efectivo, porque así se lo había pedido Braulio sacando el dinero de la caja. Posteriormente la testigo Amparo señaló que también cobraba en efectivo siempre (todos cobraban en mano), sin que conste si también se lo había pedido por tener un embargo, y a preguntas de la acusación particular manifestó que no se le entregaba ningún recibí.
La transferencia sería en buena lógica el mejor modo de acreditar que se había satisfecho por la empresa la deuda mantenida con Braulio, máxime con la inspección de trabajo y posterior sanción que se impuso a la acusada. La propia acusada reconoció y así consta documentalmente que tuvo un requerimiento de fecha 6 de octubre de 2022 de la inspección de trabajo que le requiere para que aporte la documentación justificativa del pago del salario y subsidio antes del 11 de octubre de 2022; y una sanción por esa omisión el 24 de octubre de 2022 por no haber acreditado el pago de las nóminas y las cotizaciones del denunciante (sanción que no recurrió); y en esa misma fecha la acusada reconoce en el correo remitido y que fue aportado en la vista, que ya había abonado supuestamente 5.800 euros, sin que la justificación de que el asesor se ocupaba de esas cuestiones y
En tercer lugar, no hay ánimo espurio en la conducta del querellante. Las explicaciones de la acusada de que Braulio le robaba mercancía y por eso presenta la querella, no se sostienen habida cuenta que no supo responder a la pregunta de por qué no formuló la correspondiente denuncia si sucedían esas sustracciones.
En cuarto lugar, las reticencias de la acusada a entregar a Braulio los recibís en el cruce de whatsApp entre los dos, cuyo orden y temporalidad ninguno discute, que se produce en varias ocasiones en las que Braulio le reclama la nómina y las copias de los recibís dando la acusada explicaciones incoherentes ante la clara petición del querellante, y así desde el 19 de septiembre hasta el 7 de noviembre de 2022 resulta significativa la forma en que la acusada que, en un principio parece reconocer el deber de entregar los recibís que se corresponden con la nómina de septiembre, posteriormente, de modo ambiguo y evasivo se muestra renuente a la entrega:
El 19 de septiembre Braulio le dice: " Adela me tienes que dar copia del pago de los 200 euros de este mes de septiembre para pasárselo al abogado para que le quede constancia". "Es que se me pasó pedírtelo", sin obtener respuesta alguna.
Braulio insiste el 7 de octubre diciéndole: " Adela aún no te llegó la nómina de septiembre? tengo que mandársela al abogado para que lo descuente de lo que me as dado y saber lo que queda de este mes de septiembre pendiente".
Adela le contesta ese mismo día: "Aun no, hablé con el hace media hora que está de baja por enfermedad, pero esta tarde va a ir a la oficina para enviármelo ...así que mañana ya las traeré impresas. ...o eso espero".
El 10 de octubre Braulio vuelve a insistir: "Y te pasaron ya mi nómina o le digo al abogado que la meta con lo otro para reclamar en el juicio?" respondiendo Adela: "No, esta tarde ya las imprimo".
El 12 de octubre Braulio le dice: " Adela, a que hora vienes a traerme la nómina k mañana quedé con el abogado para llevárselo".
Ese mismo día Adela le contesta: "te dije ayer que no tengo tóner en la impresora y que hasta mañana por la tarde no puedo ir a comprarla que hoy está cerrado".
El 18 de octubre Braulio le dice.: " Adela mañana quedé con el abogado si me traes la nominas que tengas para dárselas ya se las llevo yo y de la baja ya me mandaron ahora, asique nada, lo imprimo y te lo doy".
El 25 de octubre de 2022 Braulio le dice a la acusada: " Adela necesito que me traigas hoy la nómina que falta de septiembre y las compras(sic) de los recibo de la nómina de septiembre, mañana tengo que llevarlos a mi abogado para que los tenga y también las de cuándo estuve de baja, asique si no te importas te agradecería que me trajeras eso gracias" y tras las vagas respuestas de la acusada Braulio insiste "...pero necesito la nómina física y las copias de los recibís k me fuiste haciendo en septiembre de esa nómina".
Adela le responde: "El justificante de haber cobrado septiembre, es la propia nómina firmada por ti, imprímela que a mi no me funciona la impresora".
El 7 de noviembre de 2022 Braulio le dice: "necesito que me pases las fotos de los recibí que me fuiste dando por la nómina de septiembre". "para pasárselos hoy al abogado para que lo pase lo que es al tuyo" respondiendo la acusada: "será la nómina de septiembre? Ya la tienes.
Braulio le insiste: "Si, ya pero los recibos de cuándo me pagaste que me dijiste que como no contabas conmigo que me ibas pagando así de poco en poco la nómina de septiembre".
Adela responde: "Que dices? Ya tienes tus nominas ya te las di todas", a lo que contesta Braulio "me hiciste firmar unos recibos de 150 euros y 200 euros para ir pagando la nómina de septiembre no?".
"...Y luego al final cuando me pagaste los últimos 226 euros que faltaban de la nómina te la firmé"
Adela termina diciendo: "No se que quieres ya tienes la nómina".
En esta dinámica en la que en cierto momento la acusada reconoce que le ha dado una cantidad y que está pendiente de que le remita la nómina el asesor, posteriormente desarrolla una conducta omisiva, con silencios a las peticiones de Braulio para finalmente mantener una clara actitud evasiva e incoherente con la clara petición del querellante; a lo que debe unirse las declaraciones que sobre esta petición de Braulio, da en el plenario cuando a las preguntas por estas conversaciones manifiesta "No me negué, no sabía a qué se refería"; "...no, porque siempre estaba con tonterías".
De las conversaciones puestas en relación también se extrae que de las cantidades sobre las que solicitaba el querellante los recibís, cinco de ellos tienen una clara correspondencia con la nómina de septiembre 1026 euros, siendo la otra cantidad de 100 euros un reconocido adelanto del mes de octubre de 2022, ascendiendo la realidad de los recibís a la nómina de septiembre y un adelanto del mes de octubre.
En quinto lugar, la pericial caligráfica emitida por la Comisaría General de Policía Científica, ratificada y sometida a contradicción en el plenario mediante la declaración del Oficial de Policía con TIP nº NUM002, que concluye que de los seis recibís, el número 11 que figura como documento número 23 se hizo en dos momentos distintos añadiéndose el 1, la coma, la palabra mil y la palabra pendientes con dos bolígrafos distintos (hay dos tintas distintas), pero sí la misma mano de quien hizo el cuerpo del escrito, manifestando sobre los otros recibís que no ha podido constatar que se hayan hecho con distinto bolígrafo o con tintas diferentes. Del resto manifiesta que no ha detectado nada mas que se ha usado el mismo bolígrafo, pero afirma que no puede determinar si el bolígrafo se usó en distintos tiempos. Las explicaciones sobre la manipulación de los recibís por parte de la acusada resultan incomprensibles y carentes de toda lógica. Se apoya en la actividad que realizaba en el establecimiento,- al que por cierto manifestó en el plenario que acudía poco por razones de enfermedad- que si comenzaba a escribir en el recibí, era interrumpida por la necesidad de atender a un cliente, cogiendo otro bolígrafo para seguir posteriormente; y reconoce que cuando escribe numéricamente la cifra 1.200, primeramente va el 1, luego el 2 y luego los dos 0; si se le hubiera terminado el bolígrafo lo lógico sería que con el diferente bolígrafo escribiera el último número y no el primero.
Por lo demás este informe, como todos los elaborados por especialistas de un organismo oficial del Estado caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, presenta unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que, sumadas al alto nivel de conocimientos técnicos que hay que presumir en su autora, conduce a otorgar pleno crédito a sus conclusiones, las cuales, a mayor abundamiento, no se han visto contradichas por ningún otro informe.
Las testificales, ya analizadas, y la pericial caligráfica, así como la documental, desmienten que hubiera sido así, a lo que se ha de sumar lo poco verosímil de esa versión, por ser aparentemente contraria a las reglas de la lógica.
En estos supuestos, por regla general será de aplicación la regla tercera, al quedar absorbida la antijuridicidad de la falsedad en documento privado por el delito de estafa procesal, procediendo imponer las penas previstas para este último delito. Sin embargo, como ya dijimos en nuestra sentencia 163/2019, de 22 de abril, esto puede no ser así en algunos supuestos particulares, como sucede en los casos en que la estafa no supera el nivel de la infracción venial, el delito leve del párrafo segundo del artículo 249, o en que estamos ante un supuesto de tentativa de estafa. En estos casos se debe acudir a la regla de la sanción más grave (artículo 8.4), pues sería un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del Derecho Penal, que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.
Así, en presencia de una tentativa de estafa y una falsedad en documento privado hay que optar por el delito más gravemente sancionado, que en este caso es el de falsedad, que lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años conforme al artículo 395 del Código Penal. Partiendo de esta base, se estima ajustada una pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, en atención a que no solo se falsificó un documento, sino que se trató de engañar al Juez de lo Social a los efectos de reducir la cantidad que reclamaba el trabajador, y al importe de lo que por esta vía se pretendía defraudar.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en lo referente a la responsabilidad civil por cuanto la acusación particular ya ha efectuado la reclamación de las cantidades adeudadas ante la jurisdicción social, acción civil que por ello, a tenor del Art. 168 del C. Penal, no puede ejercitarse de nuevo en esta jurisdicción.
Como ya dijo esta Sala en su resolución de 13 de junio de 2018 "la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado se produce con la obligada comparecencia e interrogatorio judicial que ordena el art. 775 de la L.E.Cr. comparecencia ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra debiendo el Juez informar al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación al sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los 118.2º y 500.2º) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto", siendo determinante para poder ejercer su derecho de defensa en dicha fase del proceso, conocer la denuncia de la que resulta la imputación del delito investigado.
El artículo 31 bis del C. Penal no ha instituido un mecanismo que permita imputar directamente los hechos delictivos a la persona jurídica, sino que partiendo de la conducta delictiva de las personas físicas -gestores o personas sometidas a la jerarquía empresarial- establece un vínculo normativo a resultas del cual y según expresión textual del precepto, "las personas jurídicas serán penalmente responsables de dichas infracciones", no puede olvidarse que en el modelo vigente del artículo 31 bis del Código Penal , la persona jurídica pasa a ser auténtico sujeto pasivo del proceso, de modo que puede defenderse por sí misma y de forma independiente frente a los intereses de quienes aparezcan acusados de cometer el delito en su provecho, siendo la entidad querellada la persona que contrajo la obligación con la querellante de la entrega del aval bancario para continuar con la explotación.
Efectivamente, como consecuencia de la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y vistas las modificaciones introducidas en lo referente al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, reforma que constituyó una muestra gráfica de la quiebra de nuestro moderno sistema jurídico del viejo principio de que las personas jurídicas no pueden delinquir (societas delinquere non potest), y en atención a las implicaciones procesales derivadas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, mediante la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se reformó nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, dotando a nuestro sistema legal de un estatuto procesal sobre las personas jurídicas, con instrucciones precisas sobre la forma en que se debe proceder penalmente contra ellas.
El aspecto más notable de la misma se plasma en la introducción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de un nuevo artículo el artículo 119, por el que se otorga a la persona jurídica el status de imputado y se le atribuyen los mismos derechos que a un imputado persona física. En este sentido, el nuevo artículo 119 señala que la citación se realizará en el domicilio social de la persona jurídica pero requiriendo, en este caso, a la entidad para que proceda a la designación de un representante (que no tiene por qué ser el representante legal), así como un Abogado y Procurador para el procedimiento. La reforma, que no detalla cuáles son las concretas facultades del representante de la persona jurídica en el proceso penal, se limita a señalar que el sujeto designado representará a la persona jurídica en todos los actos del proceso pero siendo, en este caso, la designación del Procurador quien sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con él todos los actos de comunicación posteriores, incluidos los de carácter personal.
El representante especialmente designado será el reflejo de la persona jurídica durante la tramitación del proceso penal, siendo su primera intervención la comparecencia en calidad de imputado en el modo y forma previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero con la especial circunstancia de que la incomparecencia del representante designado por la persona jurídica permitirá la práctica de la declaración entendiéndose que la persona especialmente designada se acoge a su derecho a no declarar si no comparece, tal y como se prevé en el nuevo artículo 409 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" .
Por todo lo cual y visto que en el presente caso, no se ha procedido conforme a lo legalmente previsto, es evidente procede dictar sentencia absolutoria respecto de SOLUCIONES RENOVABLES ASTURIANAS S.A.L. al no haber sido requerida a fin de que designara representante para tomarle declaración con asistencia de letrado, a los efectos de indagar sobre su participación en el delito investigado conforme a lo dispuesto en el Art. 775 de la L.E.Criminal, por cuanto el examen de las actuaciones, se desprende que en ningún momento se recibió a la entidad declaración en calidad de investigada, formulándose únicamente las preguntas a Adela en la declaración que prestó el día 14 de septiembre de dos mil veintitrés en su condición de persona física, lo que impide su condena.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Adela, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/3 de las costas procesales, incluidas en dicha proporción las derivadas de la actuación de la acusación particular.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Soluciones Renovables Asturianas S.L., con todos los pronunciamientos favorables, del delito de falsedad por el que había sido acusada, declarando de oficio 1/3 de las costas.
Una vez firme esta resolución, líbrese un testimonio al Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés para su unión, a los efectos oportunos, al procedimiento nº 402/2019.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La acusada Adela, mayor de edad y con antecedentes no computables, era la administradora de la empresa Soluciones Renovables Asturianas S.L., en la que Braulio trabajó como ayudante de camarero desde agosto de 2021. En mayo de 2022 Braulio interpuso una demanda ante la jurisdicción social reclamando el abono de las retribuciones pendientes, así como la rescisión del contrato de trabajo, dando lugar a los autos de procedimiento ordinario nº272/22 del Juzgado de lo social nº 2 de Avilés. En la demanda se interesaba la rescisión del contrato y el abono de las retribuciones pendientes cuyo importe ascendía a 6113,40 euros a la fecha de la presentación de la demanda.
En el acto de la vista que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2022, para acreditar que Braulio había cobrado lo reclamado, la representación de la mercantil presentó como prueba del pago de los salarios atrasados, seis recibís firmados por Braulio por un monto total superior al reclamado, 6900 euros, que habían sido modificados por la acusada con posterioridad a la firma de modo voluntario y conscientemente, no correspondiéndose así con las cantidades realmente entregadas.
La acusada había procedido a añadir un 1 y una coma (,) a las cantidades que aparecían en ellos expresadas en números y la palabra mil en la cifra expresada en letras, de tal manera que los que firmó Braulio eran por los siguientes montantes:
?- 11 de septiembre de 2022: 150 Euros;
- 19 de septiembre de 2022: 200 euros;
- 25 de septiembre de 2022: 200 euros;
- 29 de septiembre de 2022: 100 euros;
- 12 de octubre de 2022: 150 euros y
- 31 de octubre de 2022: 100 euros;
Sin embargo, los presentados por la acusada con las modificaciones y alteraciones antes referidas eran por los siguientes importes:
- 11 de septiembre de 2022: 1.150 Euros;
- 19 de septiembre de 2022: 1200 euros;
- 25 de septiembre de 2022: 1200 euros;
- 29 de septiembre de 2022: 1.100 euros;
- 12 de octubre de 2022: 1.150 euros y
- 31 de octubre de 2022: 1.100 euros firmados por Braulio.
El procedimiento laboral se encuentra suspendido por la presentación de la querella que ha dado lugar a las presentes actuaciones, hasta en tanto se dicte resolución firme que ponga fin a esta causa.
Respecto a la mercantil Soluciones Renovables Asturianas S.L., interesa sea de aplicación el artículo 251 bis respecto al delito de falsificación de documentos privados y se le imponga la pena del triple de la cantidad defraudada, DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS. (17.322,00 Euros).
En concepto de responsabilidad civil, interesa que la acusada y la mercantil, como responsables civiles directos abonen de forma solidaria a Braulio en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (5.774,00 euros), con aplicación de los intereses del artículo 8 de la ley de 3/2004 de 29 de diciembre; subsidiariamente el 10% establecido en el Real Decreto legislativo 2/2025 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y subsidiariamente el interés establecido en el artículo 1108 del Código Civil.
Así, en lo que respecta al delito de falsedad, concurren 1) el elemento objetivo o material de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal, 2) que la
Por otra parte, es evidente que esta falsedad documental fue ejecutada con el propósito de lograr, mediante engaño dirigido a crear error en el Juzgador de lo Social, que se dictase una resolución que perjudicara los intereses económicos del trabajador, reduciéndose el importe de lo que se le adeudaba, conducta en la que se aprecia un claro ánimo de lucro y que conlleva un perjuicio patrimonial para el allí demandante. Concurren así también los elementos del delito de estafa procesal, modalidad agravada del delito de estafa que cometen quienes, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulan las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplean otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Considera la Sala que la falsedad de los recibís atienden a la misma maniobra defraudatoria y en un solo acto frente a Braulio y por tanto se entiende que la falsedad no reúne los requisitos del delito continuado del art. 74 CP.
Señala la STS, Penal sección 1 del 07 de octubre de 2014 que existe unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
Así las cosas, para que proceda la consideración de unidad de acción se requiere, desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; y como elemento objetivo de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única. Por último, desde la óptica normativa, debe darse la identificación en la tipología delictiva.
Aplicando la doctrina al supuesto enjuiciado es lo cierto que se está ante una unidad de hecho o una unidad natural de acción que se produce en un breve periodo de tiempo de forma sucesiva y con un propósito único. En definitiva, la falsedad ejecutada en los recibís se contemplan como acciones separables, pero del mismo tipo, repetidas en un corto espacio de tiempo, de modo que la lesión delictiva sólo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo
Estos delitos se encuentran en concurso de normas, puesto que tiene sentado la jurisprudencia que la falsificación de un documento privado del artículo 395 del Código Penal "sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable" ( sentencia del Tribunal Supremo 715/2020, de 21 de diciembre). De ahí que haya de entrar en juego las reglas del artículo 8, previstas para los supuestos en que unos hechos sean susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos penales.
No es controvertida la realidad de la relación laboral que mantuvieron la acusada y el querellante, Braulio, quien prestaba sus servicios como ayudante de camarero en el establecimiento que regentaba la primera, bajo la denominación Gasolinera Solras. Por otra parte, es un extremo reconocido por la acusada que en el acto de la vista oral que en el procedimiento sustanciado ante la jurisdicción social aportó, por medio de su representación procesal y en apoyo de sus pretensiones, seis recibís en los que aparecen unas cantidades percibidas en varias fechas de septiembre de 2022 y dos en octubre de 2022 por importe de 6.900 euros, documentos que se corresponden con los documentos 22 a 27 de la causa.
Sí es objeto de controversia, si las cantidades que cobró Braulio y que figuran en los recibís se corresponden solo con el salario del mes de septiembre de 2022, 1.026 euros mas 100 euros de adelanto de la nómina de octubre, un total de 1.126 euros como sostiene el querellante; o si por el contrario los seis recibís que se entregaron lo fueron por importe de 6.900 euros y si lo fueron para satisfacer los atrasos que la acusada le debía y que habían sido fijados en 6.113,40 euros.
Pues bien, la prueba practicada en el juicio oral acredita que los recibís fueron alterados por la mano de la acusada y, por consiguiente, que los respectivos documentos fueron mendazmente modificados por la misma, con la intención de aparentar que ya había satisfecho lo que en el procedimiento sustanciado en el Juzgado de lo social se le reclamaba.
En primer lugar, no existe coincidencia entre las cantidades que debía la acusada en concepto de atrasos, por la que se había instado el procedimiento ante la jurisdicción social, que ascendía a 6.113,40 euros, con lo que dice que le fue abonado al querellante, ascendiendo el importe de los recibís alterados a un total de 6.900 euros, sin que hubiere dado explicación alguna sobre ese exceso de lo abonado.
La explicación de que una de las cantidades, la de 31 de octubre de 2022, era imputable a un adelanto al salario del mes de octubre que le pidió Braulio, y así debía ser imputado, carece de toda lógica en la dinámica que la propia acusada sostiene de satisfacer lo adeudado en el procedimiento laboral, por cuanto arroja una cantidad que no coincide con los 6.113,40 reclamados.
En segundo lugar, el modo de pago y la entrega de las supuestas cantidades, de un monto considerable en un lapso de tiempo pequeño, no se concilia con la dinámica lógica de pagos de ese montante. La acusada justificó que en su momento pagaba los salarios por transferencia, pero que después por un embargo del banco lo hacía en efectivo, porque así se lo había pedido Braulio sacando el dinero de la caja. Posteriormente la testigo Amparo señaló que también cobraba en efectivo siempre (todos cobraban en mano), sin que conste si también se lo había pedido por tener un embargo, y a preguntas de la acusación particular manifestó que no se le entregaba ningún recibí.
La transferencia sería en buena lógica el mejor modo de acreditar que se había satisfecho por la empresa la deuda mantenida con Braulio, máxime con la inspección de trabajo y posterior sanción que se impuso a la acusada. La propia acusada reconoció y así consta documentalmente que tuvo un requerimiento de fecha 6 de octubre de 2022 de la inspección de trabajo que le requiere para que aporte la documentación justificativa del pago del salario y subsidio antes del 11 de octubre de 2022; y una sanción por esa omisión el 24 de octubre de 2022 por no haber acreditado el pago de las nóminas y las cotizaciones del denunciante (sanción que no recurrió); y en esa misma fecha la acusada reconoce en el correo remitido y que fue aportado en la vista, que ya había abonado supuestamente 5.800 euros, sin que la justificación de que el asesor se ocupaba de esas cuestiones y
En tercer lugar, no hay ánimo espurio en la conducta del querellante. Las explicaciones de la acusada de que Braulio le robaba mercancía y por eso presenta la querella, no se sostienen habida cuenta que no supo responder a la pregunta de por qué no formuló la correspondiente denuncia si sucedían esas sustracciones.
En cuarto lugar, las reticencias de la acusada a entregar a Braulio los recibís en el cruce de whatsApp entre los dos, cuyo orden y temporalidad ninguno discute, que se produce en varias ocasiones en las que Braulio le reclama la nómina y las copias de los recibís dando la acusada explicaciones incoherentes ante la clara petición del querellante, y así desde el 19 de septiembre hasta el 7 de noviembre de 2022 resulta significativa la forma en que la acusada que, en un principio parece reconocer el deber de entregar los recibís que se corresponden con la nómina de septiembre, posteriormente, de modo ambiguo y evasivo se muestra renuente a la entrega:
El 19 de septiembre Braulio le dice: " Adela me tienes que dar copia del pago de los 200 euros de este mes de septiembre para pasárselo al abogado para que le quede constancia". "Es que se me pasó pedírtelo", sin obtener respuesta alguna.
Braulio insiste el 7 de octubre diciéndole: " Adela aún no te llegó la nómina de septiembre? tengo que mandársela al abogado para que lo descuente de lo que me as dado y saber lo que queda de este mes de septiembre pendiente".
Adela le contesta ese mismo día: "Aun no, hablé con el hace media hora que está de baja por enfermedad, pero esta tarde va a ir a la oficina para enviármelo ...así que mañana ya las traeré impresas. ...o eso espero".
El 10 de octubre Braulio vuelve a insistir: "Y te pasaron ya mi nómina o le digo al abogado que la meta con lo otro para reclamar en el juicio?" respondiendo Adela: "No, esta tarde ya las imprimo".
El 12 de octubre Braulio le dice: " Adela, a que hora vienes a traerme la nómina k mañana quedé con el abogado para llevárselo".
Ese mismo día Adela le contesta: "te dije ayer que no tengo tóner en la impresora y que hasta mañana por la tarde no puedo ir a comprarla que hoy está cerrado".
El 18 de octubre Braulio le dice.: " Adela mañana quedé con el abogado si me traes la nominas que tengas para dárselas ya se las llevo yo y de la baja ya me mandaron ahora, asique nada, lo imprimo y te lo doy".
El 25 de octubre de 2022 Braulio le dice a la acusada: " Adela necesito que me traigas hoy la nómina que falta de septiembre y las compras(sic) de los recibo de la nómina de septiembre, mañana tengo que llevarlos a mi abogado para que los tenga y también las de cuándo estuve de baja, asique si no te importas te agradecería que me trajeras eso gracias" y tras las vagas respuestas de la acusada Braulio insiste "...pero necesito la nómina física y las copias de los recibís k me fuiste haciendo en septiembre de esa nómina".
Adela le responde: "El justificante de haber cobrado septiembre, es la propia nómina firmada por ti, imprímela que a mi no me funciona la impresora".
El 7 de noviembre de 2022 Braulio le dice: "necesito que me pases las fotos de los recibí que me fuiste dando por la nómina de septiembre". "para pasárselos hoy al abogado para que lo pase lo que es al tuyo" respondiendo la acusada: "será la nómina de septiembre? Ya la tienes.
Braulio le insiste: "Si, ya pero los recibos de cuándo me pagaste que me dijiste que como no contabas conmigo que me ibas pagando así de poco en poco la nómina de septiembre".
Adela responde: "Que dices? Ya tienes tus nominas ya te las di todas", a lo que contesta Braulio "me hiciste firmar unos recibos de 150 euros y 200 euros para ir pagando la nómina de septiembre no?".
"...Y luego al final cuando me pagaste los últimos 226 euros que faltaban de la nómina te la firmé"
Adela termina diciendo: "No se que quieres ya tienes la nómina".
En esta dinámica en la que en cierto momento la acusada reconoce que le ha dado una cantidad y que está pendiente de que le remita la nómina el asesor, posteriormente desarrolla una conducta omisiva, con silencios a las peticiones de Braulio para finalmente mantener una clara actitud evasiva e incoherente con la clara petición del querellante; a lo que debe unirse las declaraciones que sobre esta petición de Braulio, da en el plenario cuando a las preguntas por estas conversaciones manifiesta "No me negué, no sabía a qué se refería"; "...no, porque siempre estaba con tonterías".
De las conversaciones puestas en relación también se extrae que de las cantidades sobre las que solicitaba el querellante los recibís, cinco de ellos tienen una clara correspondencia con la nómina de septiembre 1026 euros, siendo la otra cantidad de 100 euros un reconocido adelanto del mes de octubre de 2022, ascendiendo la realidad de los recibís a la nómina de septiembre y un adelanto del mes de octubre.
En quinto lugar, la pericial caligráfica emitida por la Comisaría General de Policía Científica, ratificada y sometida a contradicción en el plenario mediante la declaración del Oficial de Policía con TIP nº NUM002, que concluye que de los seis recibís, el número 11 que figura como documento número 23 se hizo en dos momentos distintos añadiéndose el 1, la coma, la palabra mil y la palabra pendientes con dos bolígrafos distintos (hay dos tintas distintas), pero sí la misma mano de quien hizo el cuerpo del escrito, manifestando sobre los otros recibís que no ha podido constatar que se hayan hecho con distinto bolígrafo o con tintas diferentes. Del resto manifiesta que no ha detectado nada mas que se ha usado el mismo bolígrafo, pero afirma que no puede determinar si el bolígrafo se usó en distintos tiempos. Las explicaciones sobre la manipulación de los recibís por parte de la acusada resultan incomprensibles y carentes de toda lógica. Se apoya en la actividad que realizaba en el establecimiento,- al que por cierto manifestó en el plenario que acudía poco por razones de enfermedad- que si comenzaba a escribir en el recibí, era interrumpida por la necesidad de atender a un cliente, cogiendo otro bolígrafo para seguir posteriormente; y reconoce que cuando escribe numéricamente la cifra 1.200, primeramente va el 1, luego el 2 y luego los dos 0; si se le hubiera terminado el bolígrafo lo lógico sería que con el diferente bolígrafo escribiera el último número y no el primero.
Por lo demás este informe, como todos los elaborados por especialistas de un organismo oficial del Estado caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, presenta unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que, sumadas al alto nivel de conocimientos técnicos que hay que presumir en su autora, conduce a otorgar pleno crédito a sus conclusiones, las cuales, a mayor abundamiento, no se han visto contradichas por ningún otro informe.
Las testificales, ya analizadas, y la pericial caligráfica, así como la documental, desmienten que hubiera sido así, a lo que se ha de sumar lo poco verosímil de esa versión, por ser aparentemente contraria a las reglas de la lógica.
En estos supuestos, por regla general será de aplicación la regla tercera, al quedar absorbida la antijuridicidad de la falsedad en documento privado por el delito de estafa procesal, procediendo imponer las penas previstas para este último delito. Sin embargo, como ya dijimos en nuestra sentencia 163/2019, de 22 de abril, esto puede no ser así en algunos supuestos particulares, como sucede en los casos en que la estafa no supera el nivel de la infracción venial, el delito leve del párrafo segundo del artículo 249, o en que estamos ante un supuesto de tentativa de estafa. En estos casos se debe acudir a la regla de la sanción más grave (artículo 8.4), pues sería un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del Derecho Penal, que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.
Así, en presencia de una tentativa de estafa y una falsedad en documento privado hay que optar por el delito más gravemente sancionado, que en este caso es el de falsedad, que lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años conforme al artículo 395 del Código Penal. Partiendo de esta base, se estima ajustada una pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, en atención a que no solo se falsificó un documento, sino que se trató de engañar al Juez de lo Social a los efectos de reducir la cantidad que reclamaba el trabajador, y al importe de lo que por esta vía se pretendía defraudar.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en lo referente a la responsabilidad civil por cuanto la acusación particular ya ha efectuado la reclamación de las cantidades adeudadas ante la jurisdicción social, acción civil que por ello, a tenor del Art. 168 del C. Penal, no puede ejercitarse de nuevo en esta jurisdicción.
Como ya dijo esta Sala en su resolución de 13 de junio de 2018 "la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado se produce con la obligada comparecencia e interrogatorio judicial que ordena el art. 775 de la L.E.Cr. comparecencia ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra debiendo el Juez informar al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación al sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los 118.2º y 500.2º) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto", siendo determinante para poder ejercer su derecho de defensa en dicha fase del proceso, conocer la denuncia de la que resulta la imputación del delito investigado.
El artículo 31 bis del C. Penal no ha instituido un mecanismo que permita imputar directamente los hechos delictivos a la persona jurídica, sino que partiendo de la conducta delictiva de las personas físicas -gestores o personas sometidas a la jerarquía empresarial- establece un vínculo normativo a resultas del cual y según expresión textual del precepto, "las personas jurídicas serán penalmente responsables de dichas infracciones", no puede olvidarse que en el modelo vigente del artículo 31 bis del Código Penal , la persona jurídica pasa a ser auténtico sujeto pasivo del proceso, de modo que puede defenderse por sí misma y de forma independiente frente a los intereses de quienes aparezcan acusados de cometer el delito en su provecho, siendo la entidad querellada la persona que contrajo la obligación con la querellante de la entrega del aval bancario para continuar con la explotación.
Efectivamente, como consecuencia de la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y vistas las modificaciones introducidas en lo referente al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, reforma que constituyó una muestra gráfica de la quiebra de nuestro moderno sistema jurídico del viejo principio de que las personas jurídicas no pueden delinquir (societas delinquere non potest), y en atención a las implicaciones procesales derivadas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, mediante la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se reformó nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, dotando a nuestro sistema legal de un estatuto procesal sobre las personas jurídicas, con instrucciones precisas sobre la forma en que se debe proceder penalmente contra ellas.
El aspecto más notable de la misma se plasma en la introducción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de un nuevo artículo el artículo 119, por el que se otorga a la persona jurídica el status de imputado y se le atribuyen los mismos derechos que a un imputado persona física. En este sentido, el nuevo artículo 119 señala que la citación se realizará en el domicilio social de la persona jurídica pero requiriendo, en este caso, a la entidad para que proceda a la designación de un representante (que no tiene por qué ser el representante legal), así como un Abogado y Procurador para el procedimiento. La reforma, que no detalla cuáles son las concretas facultades del representante de la persona jurídica en el proceso penal, se limita a señalar que el sujeto designado representará a la persona jurídica en todos los actos del proceso pero siendo, en este caso, la designación del Procurador quien sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con él todos los actos de comunicación posteriores, incluidos los de carácter personal.
El representante especialmente designado será el reflejo de la persona jurídica durante la tramitación del proceso penal, siendo su primera intervención la comparecencia en calidad de imputado en el modo y forma previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero con la especial circunstancia de que la incomparecencia del representante designado por la persona jurídica permitirá la práctica de la declaración entendiéndose que la persona especialmente designada se acoge a su derecho a no declarar si no comparece, tal y como se prevé en el nuevo artículo 409 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" .
Por todo lo cual y visto que en el presente caso, no se ha procedido conforme a lo legalmente previsto, es evidente procede dictar sentencia absolutoria respecto de SOLUCIONES RENOVABLES ASTURIANAS S.A.L. al no haber sido requerida a fin de que designara representante para tomarle declaración con asistencia de letrado, a los efectos de indagar sobre su participación en el delito investigado conforme a lo dispuesto en el Art. 775 de la L.E.Criminal, por cuanto el examen de las actuaciones, se desprende que en ningún momento se recibió a la entidad declaración en calidad de investigada, formulándose únicamente las preguntas a Adela en la declaración que prestó el día 14 de septiembre de dos mil veintitrés en su condición de persona física, lo que impide su condena.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Adela, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/3 de las costas procesales, incluidas en dicha proporción las derivadas de la actuación de la acusación particular.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Soluciones Renovables Asturianas S.L., con todos los pronunciamientos favorables, del delito de falsedad por el que había sido acusada, declarando de oficio 1/3 de las costas.
Una vez firme esta resolución, líbrese un testimonio al Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés para su unión, a los efectos oportunos, al procedimiento nº 402/2019.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Así, en lo que respecta al delito de falsedad, concurren 1) el elemento objetivo o material de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal, 2) que la
Por otra parte, es evidente que esta falsedad documental fue ejecutada con el propósito de lograr, mediante engaño dirigido a crear error en el Juzgador de lo Social, que se dictase una resolución que perjudicara los intereses económicos del trabajador, reduciéndose el importe de lo que se le adeudaba, conducta en la que se aprecia un claro ánimo de lucro y que conlleva un perjuicio patrimonial para el allí demandante. Concurren así también los elementos del delito de estafa procesal, modalidad agravada del delito de estafa que cometen quienes, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulan las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplean otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Considera la Sala que la falsedad de los recibís atienden a la misma maniobra defraudatoria y en un solo acto frente a Braulio y por tanto se entiende que la falsedad no reúne los requisitos del delito continuado del art. 74 CP.
Señala la STS, Penal sección 1 del 07 de octubre de 2014 que existe unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
Así las cosas, para que proceda la consideración de unidad de acción se requiere, desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; y como elemento objetivo de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única. Por último, desde la óptica normativa, debe darse la identificación en la tipología delictiva.
Aplicando la doctrina al supuesto enjuiciado es lo cierto que se está ante una unidad de hecho o una unidad natural de acción que se produce en un breve periodo de tiempo de forma sucesiva y con un propósito único. En definitiva, la falsedad ejecutada en los recibís se contemplan como acciones separables, pero del mismo tipo, repetidas en un corto espacio de tiempo, de modo que la lesión delictiva sólo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo
Estos delitos se encuentran en concurso de normas, puesto que tiene sentado la jurisprudencia que la falsificación de un documento privado del artículo 395 del Código Penal "sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable" ( sentencia del Tribunal Supremo 715/2020, de 21 de diciembre). De ahí que haya de entrar en juego las reglas del artículo 8, previstas para los supuestos en que unos hechos sean susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos penales.
No es controvertida la realidad de la relación laboral que mantuvieron la acusada y el querellante, Braulio, quien prestaba sus servicios como ayudante de camarero en el establecimiento que regentaba la primera, bajo la denominación Gasolinera Solras. Por otra parte, es un extremo reconocido por la acusada que en el acto de la vista oral que en el procedimiento sustanciado ante la jurisdicción social aportó, por medio de su representación procesal y en apoyo de sus pretensiones, seis recibís en los que aparecen unas cantidades percibidas en varias fechas de septiembre de 2022 y dos en octubre de 2022 por importe de 6.900 euros, documentos que se corresponden con los documentos 22 a 27 de la causa.
Sí es objeto de controversia, si las cantidades que cobró Braulio y que figuran en los recibís se corresponden solo con el salario del mes de septiembre de 2022, 1.026 euros mas 100 euros de adelanto de la nómina de octubre, un total de 1.126 euros como sostiene el querellante; o si por el contrario los seis recibís que se entregaron lo fueron por importe de 6.900 euros y si lo fueron para satisfacer los atrasos que la acusada le debía y que habían sido fijados en 6.113,40 euros.
Pues bien, la prueba practicada en el juicio oral acredita que los recibís fueron alterados por la mano de la acusada y, por consiguiente, que los respectivos documentos fueron mendazmente modificados por la misma, con la intención de aparentar que ya había satisfecho lo que en el procedimiento sustanciado en el Juzgado de lo social se le reclamaba.
En primer lugar, no existe coincidencia entre las cantidades que debía la acusada en concepto de atrasos, por la que se había instado el procedimiento ante la jurisdicción social, que ascendía a 6.113,40 euros, con lo que dice que le fue abonado al querellante, ascendiendo el importe de los recibís alterados a un total de 6.900 euros, sin que hubiere dado explicación alguna sobre ese exceso de lo abonado.
La explicación de que una de las cantidades, la de 31 de octubre de 2022, era imputable a un adelanto al salario del mes de octubre que le pidió Braulio, y así debía ser imputado, carece de toda lógica en la dinámica que la propia acusada sostiene de satisfacer lo adeudado en el procedimiento laboral, por cuanto arroja una cantidad que no coincide con los 6.113,40 reclamados.
En segundo lugar, el modo de pago y la entrega de las supuestas cantidades, de un monto considerable en un lapso de tiempo pequeño, no se concilia con la dinámica lógica de pagos de ese montante. La acusada justificó que en su momento pagaba los salarios por transferencia, pero que después por un embargo del banco lo hacía en efectivo, porque así se lo había pedido Braulio sacando el dinero de la caja. Posteriormente la testigo Amparo señaló que también cobraba en efectivo siempre (todos cobraban en mano), sin que conste si también se lo había pedido por tener un embargo, y a preguntas de la acusación particular manifestó que no se le entregaba ningún recibí.
La transferencia sería en buena lógica el mejor modo de acreditar que se había satisfecho por la empresa la deuda mantenida con Braulio, máxime con la inspección de trabajo y posterior sanción que se impuso a la acusada. La propia acusada reconoció y así consta documentalmente que tuvo un requerimiento de fecha 6 de octubre de 2022 de la inspección de trabajo que le requiere para que aporte la documentación justificativa del pago del salario y subsidio antes del 11 de octubre de 2022; y una sanción por esa omisión el 24 de octubre de 2022 por no haber acreditado el pago de las nóminas y las cotizaciones del denunciante (sanción que no recurrió); y en esa misma fecha la acusada reconoce en el correo remitido y que fue aportado en la vista, que ya había abonado supuestamente 5.800 euros, sin que la justificación de que el asesor se ocupaba de esas cuestiones y
En tercer lugar, no hay ánimo espurio en la conducta del querellante. Las explicaciones de la acusada de que Braulio le robaba mercancía y por eso presenta la querella, no se sostienen habida cuenta que no supo responder a la pregunta de por qué no formuló la correspondiente denuncia si sucedían esas sustracciones.
En cuarto lugar, las reticencias de la acusada a entregar a Braulio los recibís en el cruce de whatsApp entre los dos, cuyo orden y temporalidad ninguno discute, que se produce en varias ocasiones en las que Braulio le reclama la nómina y las copias de los recibís dando la acusada explicaciones incoherentes ante la clara petición del querellante, y así desde el 19 de septiembre hasta el 7 de noviembre de 2022 resulta significativa la forma en que la acusada que, en un principio parece reconocer el deber de entregar los recibís que se corresponden con la nómina de septiembre, posteriormente, de modo ambiguo y evasivo se muestra renuente a la entrega:
El 19 de septiembre Braulio le dice: " Adela me tienes que dar copia del pago de los 200 euros de este mes de septiembre para pasárselo al abogado para que le quede constancia". "Es que se me pasó pedírtelo", sin obtener respuesta alguna.
Braulio insiste el 7 de octubre diciéndole: " Adela aún no te llegó la nómina de septiembre? tengo que mandársela al abogado para que lo descuente de lo que me as dado y saber lo que queda de este mes de septiembre pendiente".
Adela le contesta ese mismo día: "Aun no, hablé con el hace media hora que está de baja por enfermedad, pero esta tarde va a ir a la oficina para enviármelo ...así que mañana ya las traeré impresas. ...o eso espero".
El 10 de octubre Braulio vuelve a insistir: "Y te pasaron ya mi nómina o le digo al abogado que la meta con lo otro para reclamar en el juicio?" respondiendo Adela: "No, esta tarde ya las imprimo".
El 12 de octubre Braulio le dice: " Adela, a que hora vienes a traerme la nómina k mañana quedé con el abogado para llevárselo".
Ese mismo día Adela le contesta: "te dije ayer que no tengo tóner en la impresora y que hasta mañana por la tarde no puedo ir a comprarla que hoy está cerrado".
El 18 de octubre Braulio le dice.: " Adela mañana quedé con el abogado si me traes la nominas que tengas para dárselas ya se las llevo yo y de la baja ya me mandaron ahora, asique nada, lo imprimo y te lo doy".
El 25 de octubre de 2022 Braulio le dice a la acusada: " Adela necesito que me traigas hoy la nómina que falta de septiembre y las compras(sic) de los recibo de la nómina de septiembre, mañana tengo que llevarlos a mi abogado para que los tenga y también las de cuándo estuve de baja, asique si no te importas te agradecería que me trajeras eso gracias" y tras las vagas respuestas de la acusada Braulio insiste "...pero necesito la nómina física y las copias de los recibís k me fuiste haciendo en septiembre de esa nómina".
Adela le responde: "El justificante de haber cobrado septiembre, es la propia nómina firmada por ti, imprímela que a mi no me funciona la impresora".
El 7 de noviembre de 2022 Braulio le dice: "necesito que me pases las fotos de los recibí que me fuiste dando por la nómina de septiembre". "para pasárselos hoy al abogado para que lo pase lo que es al tuyo" respondiendo la acusada: "será la nómina de septiembre? Ya la tienes.
Braulio le insiste: "Si, ya pero los recibos de cuándo me pagaste que me dijiste que como no contabas conmigo que me ibas pagando así de poco en poco la nómina de septiembre".
Adela responde: "Que dices? Ya tienes tus nominas ya te las di todas", a lo que contesta Braulio "me hiciste firmar unos recibos de 150 euros y 200 euros para ir pagando la nómina de septiembre no?".
"...Y luego al final cuando me pagaste los últimos 226 euros que faltaban de la nómina te la firmé"
Adela termina diciendo: "No se que quieres ya tienes la nómina".
En esta dinámica en la que en cierto momento la acusada reconoce que le ha dado una cantidad y que está pendiente de que le remita la nómina el asesor, posteriormente desarrolla una conducta omisiva, con silencios a las peticiones de Braulio para finalmente mantener una clara actitud evasiva e incoherente con la clara petición del querellante; a lo que debe unirse las declaraciones que sobre esta petición de Braulio, da en el plenario cuando a las preguntas por estas conversaciones manifiesta "No me negué, no sabía a qué se refería"; "...no, porque siempre estaba con tonterías".
De las conversaciones puestas en relación también se extrae que de las cantidades sobre las que solicitaba el querellante los recibís, cinco de ellos tienen una clara correspondencia con la nómina de septiembre 1026 euros, siendo la otra cantidad de 100 euros un reconocido adelanto del mes de octubre de 2022, ascendiendo la realidad de los recibís a la nómina de septiembre y un adelanto del mes de octubre.
En quinto lugar, la pericial caligráfica emitida por la Comisaría General de Policía Científica, ratificada y sometida a contradicción en el plenario mediante la declaración del Oficial de Policía con TIP nº NUM002, que concluye que de los seis recibís, el número 11 que figura como documento número 23 se hizo en dos momentos distintos añadiéndose el 1, la coma, la palabra mil y la palabra pendientes con dos bolígrafos distintos (hay dos tintas distintas), pero sí la misma mano de quien hizo el cuerpo del escrito, manifestando sobre los otros recibís que no ha podido constatar que se hayan hecho con distinto bolígrafo o con tintas diferentes. Del resto manifiesta que no ha detectado nada mas que se ha usado el mismo bolígrafo, pero afirma que no puede determinar si el bolígrafo se usó en distintos tiempos. Las explicaciones sobre la manipulación de los recibís por parte de la acusada resultan incomprensibles y carentes de toda lógica. Se apoya en la actividad que realizaba en el establecimiento,- al que por cierto manifestó en el plenario que acudía poco por razones de enfermedad- que si comenzaba a escribir en el recibí, era interrumpida por la necesidad de atender a un cliente, cogiendo otro bolígrafo para seguir posteriormente; y reconoce que cuando escribe numéricamente la cifra 1.200, primeramente va el 1, luego el 2 y luego los dos 0; si se le hubiera terminado el bolígrafo lo lógico sería que con el diferente bolígrafo escribiera el último número y no el primero.
Por lo demás este informe, como todos los elaborados por especialistas de un organismo oficial del Estado caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, presenta unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que, sumadas al alto nivel de conocimientos técnicos que hay que presumir en su autora, conduce a otorgar pleno crédito a sus conclusiones, las cuales, a mayor abundamiento, no se han visto contradichas por ningún otro informe.
Las testificales, ya analizadas, y la pericial caligráfica, así como la documental, desmienten que hubiera sido así, a lo que se ha de sumar lo poco verosímil de esa versión, por ser aparentemente contraria a las reglas de la lógica.
En estos supuestos, por regla general será de aplicación la regla tercera, al quedar absorbida la antijuridicidad de la falsedad en documento privado por el delito de estafa procesal, procediendo imponer las penas previstas para este último delito. Sin embargo, como ya dijimos en nuestra sentencia 163/2019, de 22 de abril, esto puede no ser así en algunos supuestos particulares, como sucede en los casos en que la estafa no supera el nivel de la infracción venial, el delito leve del párrafo segundo del artículo 249, o en que estamos ante un supuesto de tentativa de estafa. En estos casos se debe acudir a la regla de la sanción más grave (artículo 8.4), pues sería un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del Derecho Penal, que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.
Así, en presencia de una tentativa de estafa y una falsedad en documento privado hay que optar por el delito más gravemente sancionado, que en este caso es el de falsedad, que lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años conforme al artículo 395 del Código Penal. Partiendo de esta base, se estima ajustada una pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, en atención a que no solo se falsificó un documento, sino que se trató de engañar al Juez de lo Social a los efectos de reducir la cantidad que reclamaba el trabajador, y al importe de lo que por esta vía se pretendía defraudar.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en lo referente a la responsabilidad civil por cuanto la acusación particular ya ha efectuado la reclamación de las cantidades adeudadas ante la jurisdicción social, acción civil que por ello, a tenor del Art. 168 del C. Penal, no puede ejercitarse de nuevo en esta jurisdicción.
Como ya dijo esta Sala en su resolución de 13 de junio de 2018 "la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado se produce con la obligada comparecencia e interrogatorio judicial que ordena el art. 775 de la L.E.Cr. comparecencia ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra debiendo el Juez informar al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación al sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los 118.2º y 500.2º) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto", siendo determinante para poder ejercer su derecho de defensa en dicha fase del proceso, conocer la denuncia de la que resulta la imputación del delito investigado.
El artículo 31 bis del C. Penal no ha instituido un mecanismo que permita imputar directamente los hechos delictivos a la persona jurídica, sino que partiendo de la conducta delictiva de las personas físicas -gestores o personas sometidas a la jerarquía empresarial- establece un vínculo normativo a resultas del cual y según expresión textual del precepto, "las personas jurídicas serán penalmente responsables de dichas infracciones", no puede olvidarse que en el modelo vigente del artículo 31 bis del Código Penal , la persona jurídica pasa a ser auténtico sujeto pasivo del proceso, de modo que puede defenderse por sí misma y de forma independiente frente a los intereses de quienes aparezcan acusados de cometer el delito en su provecho, siendo la entidad querellada la persona que contrajo la obligación con la querellante de la entrega del aval bancario para continuar con la explotación.
Efectivamente, como consecuencia de la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y vistas las modificaciones introducidas en lo referente al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, reforma que constituyó una muestra gráfica de la quiebra de nuestro moderno sistema jurídico del viejo principio de que las personas jurídicas no pueden delinquir (societas delinquere non potest), y en atención a las implicaciones procesales derivadas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, mediante la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se reformó nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, dotando a nuestro sistema legal de un estatuto procesal sobre las personas jurídicas, con instrucciones precisas sobre la forma en que se debe proceder penalmente contra ellas.
El aspecto más notable de la misma se plasma en la introducción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de un nuevo artículo el artículo 119, por el que se otorga a la persona jurídica el status de imputado y se le atribuyen los mismos derechos que a un imputado persona física. En este sentido, el nuevo artículo 119 señala que la citación se realizará en el domicilio social de la persona jurídica pero requiriendo, en este caso, a la entidad para que proceda a la designación de un representante (que no tiene por qué ser el representante legal), así como un Abogado y Procurador para el procedimiento. La reforma, que no detalla cuáles son las concretas facultades del representante de la persona jurídica en el proceso penal, se limita a señalar que el sujeto designado representará a la persona jurídica en todos los actos del proceso pero siendo, en este caso, la designación del Procurador quien sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con él todos los actos de comunicación posteriores, incluidos los de carácter personal.
El representante especialmente designado será el reflejo de la persona jurídica durante la tramitación del proceso penal, siendo su primera intervención la comparecencia en calidad de imputado en el modo y forma previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero con la especial circunstancia de que la incomparecencia del representante designado por la persona jurídica permitirá la práctica de la declaración entendiéndose que la persona especialmente designada se acoge a su derecho a no declarar si no comparece, tal y como se prevé en el nuevo artículo 409 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" .
Por todo lo cual y visto que en el presente caso, no se ha procedido conforme a lo legalmente previsto, es evidente procede dictar sentencia absolutoria respecto de SOLUCIONES RENOVABLES ASTURIANAS S.A.L. al no haber sido requerida a fin de que designara representante para tomarle declaración con asistencia de letrado, a los efectos de indagar sobre su participación en el delito investigado conforme a lo dispuesto en el Art. 775 de la L.E.Criminal, por cuanto el examen de las actuaciones, se desprende que en ningún momento se recibió a la entidad declaración en calidad de investigada, formulándose únicamente las preguntas a Adela en la declaración que prestó el día 14 de septiembre de dos mil veintitrés en su condición de persona física, lo que impide su condena.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Adela, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/3 de las costas procesales, incluidas en dicha proporción las derivadas de la actuación de la acusación particular.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Soluciones Renovables Asturianas S.L., con todos los pronunciamientos favorables, del delito de falsedad por el que había sido acusada, declarando de oficio 1/3 de las costas.
Una vez firme esta resolución, líbrese un testimonio al Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés para su unión, a los efectos oportunos, al procedimiento nº 402/2019.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Adela, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/3 de las costas procesales, incluidas en dicha proporción las derivadas de la actuación de la acusación particular.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Soluciones Renovables Asturianas S.L., con todos los pronunciamientos favorables, del delito de falsedad por el que había sido acusada, declarando de oficio 1/3 de las costas.
Una vez firme esta resolución, líbrese un testimonio al Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés para su unión, a los efectos oportunos, al procedimiento nº 402/2019.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
