Sentencia Penal 113/2026 ...o del 2026

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27/05/2026

Sentencia Penal 113/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Asturias, Rec. 58/2023 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Asturias

Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO

Nº de sentencia: 113/2026

Núm. Cendoj: 33044370022026100088

Núm. Ecli: ES:APO:2026:941

Núm. Roj: SAP O 941:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00113/2026

-

C/ CARLOS LOPEZ OTIN S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 33044 43 2 2022 0003120

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CENTRO ESPAÑOL DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO SA

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª , ANA MARÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ

Contra: Rubén

Procurador/a: D/Dª ROBERTO MUÑIZ SOLIS

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO CALVO FRANCO

SENTENCIA Nº 113/2026

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a seis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOSen juicio oral y público por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, seguidos por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, con el número 113/2022 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 58/2023), contra Rubén, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1974, hijo de Rubén y Amalia, natural de Oviedo y vecino de Lugones-Siero, con domicilio en DIRECCION000, de estado casado, empresario, con instrucción, con antecedentes penales computables, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado ningún día, representado por la Procuradora Doña Mª Fernanda Llorente Fernández, bajo la dirección del letrado Don Guillermo Calvo Franco, siendo parte el Ministerio Fiscal, compareciendo como acusación particular la entidad CENTRO ESPAÑOL DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO, S.A. (CEST, S.A.),representada por el Procurador Don Fernando López González, bajo la dirección de la letrada Doña Ana María Álvarez Menéndez, en la que ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

La entidad CENTRO ESPAÑOL DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO, S.A. (CEST, SA) es un Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos Laborales acreditado por la autoridad laboral, con número 33/0005/97, N.I.F. A81780066 y domicilio en calle Río San Pedro, 5, 1º, 3, de Oviedo.

Adela es la persona encargada de la las labores de administración de CEST, SA, asumiendo, en razón de ello, de forma exclusiva, y desde hace al menos 28 años, todo lo concerniente a la elaboración, gestión y emisión de facturas de dicha entidad por su prestación de servicios a los clientes.

Pascual es empleado de CEST, SA, teniendo la condición de técnico de prevención de riesgos laborales.

En fecha no determinada, pero en todo caso entre 2018 y 2019, CEST, SA concertó su prestación de servicios con el acusado, Rubén, quien actuaba en nombre de la entidad AVANTA EXPERIENCIA, SL.

Fruto de tal prestación de servicios, CEST, S.A., a través de Pascual, remitió a Rubén en diciembre de 2020 dos facturas, elaboradas por Adela, para su abono, y cuya fecha databa de 1 de enero de 2020.

Dado el transcurso de tiempo habido entre la emisión de las facturas y su requerimiento de pago al acusado, éste mostró su malestar a Pascual, solicitándole de paso que, previo a pagarlas, le ajustara el contenido de las mismas a la realidad de la prestación de servicios realizada en su día y las pusiera a su nombre, a fin de que éste pudiera desgravarse por las mismas, interesando así Rubén a Pascual que le remitiera facturas en las que constara expresa inclusión de todos los conceptos facturados y del nombre de los clientes para los que el acusado había requerido los servicios de CEST, SA y ahora tenía que hacer abono de facturas.

Pretensión modificatoria a la que Pascual accedió, indicando además a Rubén que había obtenido para ello la previa aquiescencia de Adela, remitiendo finalmente en fecha de 4 de diciembre de 2020 Pascual a Rubén, por vía de whatsAAp -desde el teléfono de empresa usado por Pascual, con número + NUM002, al teléfono móvil de Rubén con número + NUM003- las dos facturas iniciales, si bien una de ellas modificada en algunos extremos, aunque con igual importe final al inicialmente fijado, ascendente a 431,97 euros.

En concreto, la factura modificada aparecía con número NUM004; con fecha de 1 de diciembre de 2020; para AVANTA EXPERIENCIA, SL; añadiendo a los conceptos facturados inicialmente un informe de bipedestación realizado para el cliente del acusado llamado CASANOU; explicitando por vía de mensaje de whats Pascual a Rubén que el concepto facturado por servicios a CASANOU (o "casa el mar") había decidido integrarlo en una de las facturas emitidas para no tener que hacer otra nueva y evitar así los problemas de tener que dar nuevas numeraciones por facturas ya emitidas y reflejadas en sus libros.

El conjunto de conversaciones entre Pascual y Rubén por vía de whatsApp a los efectos antes señalados tuvieron lugar los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2020, remitiendo Pascual a Rubén este último día, por vía de whatsApp, la dos facturas a abonar, un de ellas modificada en los términos antes expuestos.

Posteriormente, CEST, S.A. interpuso denuncia contra el acusado, que daría lugar a la causa contra el mismo seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, con número de Diligencias Previas 957/2021. En el curso de dichas actuaciones Rubén, en su descargo, presentó la antecitada factura modificada, con nº NUM004, emitida por CEST, SA, si bien CEST, SA negó su autoría, así como haber elaborado informe de bipedestación alguno, ni haber elaborado informe para CASANOU nunca, imputando al acusado haber alterado unilateralmente una de las facturas iniciales remitida por CEST en 2020.

El acusado consta ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón (PA 224/19), por delito de estafa, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, suspendida por plazo de tres años en fecha de 21 de febrero de 2020 (suspensión notificada el 6 de marzo de 2020).

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva retiró la acusación formulada en sede de conclusiones provisionales -por la cual había considerado que el acusado era autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.3º CP, en concurso medial del artículo 77, apartados 1 y 3 CP con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1 y 250.1.7º CP, en relación con los arts. 15, 16 y 62 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP respecto del delito de estafa-; y ello por entender el Ministerio Público que, tras la fase probatoria, había quedado acreditada la tesis defensiva del acusado, existiendo razones para apreciar que era en el presente procedimiento donde se había cometido falso testimonio por Adela y Pascual y donde se había intentado cometer por la acusación particular estafa procesal.

TERCERO.-La acusación particular ha calificado definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.7 CP en grado de tentativa en concurso real con un delito del art. 393 CP, y de un delito de falsedad documental del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.1º y 3º CP, designando como autor al acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, solicitando se le imponga por el delito de estafa procesal intentado una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el Art. 56 CP, y 18 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 20 EUROS y, por el delito del art. 392 CP, una pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS; todo ello con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables que de ello se deriven.

QUINTO.-La presente sentencia se dicta el día de la fecha por razón de baja por enfermedad de la Magistrada ponente.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, tras la oportuna valoración probatoria, no resultan a juicio de este Tribunal constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, imputado al acusado.

SEGUNDO.-La acusación particular -única que finalmente ha sostenido acusación, tras retirar la suya el Ministerio Fiscal- considera que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.1º y 3º CP, en concurso real con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.7º CP en relación con el art. 393 CP.

De acuerdo con tal calificación procede hacer una necesaria referencia al contenido de los preceptos invocados por quien acusa, así como a las líneas doctrinales vigentes respecto de los mismos.

El Art. 392.1 CP dispone que:

"El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

Sancionando el Art. 390.1 CP a quien:

"1º. Altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

3º. Suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuya a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho."

En cuanto al delito de estafa procesal, aparece configurado en el Art. 250.1.7º CP como forma agravada del delito de estafa, y así se dice en el mismo que "Se comete estafa procesal, incurriendo en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."

Por otro lado, el Art. 16 CP define, en relación con el Art. 15 del mismo texto, la tentativa como forma de ejecución delictiva, que el Art. 62 CP castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por la Ley para el delito consumado; contemplando los arts. 73 y ss CP las reglas especiales que habrá de seguirse para aplicar la pena en el caso de concurso de delitos.

En cuanto a las notas esenciales y definitorias de los dos delitos aquí considerados, nuestra doctrina viene destacando, en relación al delito de falsedad en documento mercantil, la consagración de una concepción amplia o lata de la "falsedad" a los efectos del tipo penal previsto en el Art. 390 y ss CP; así lo expresa, entre otras, la STS nº 3506/2023, de 20 de julio de 2023, en la que se dice como sigue:

"Según hemos precisado en la reciente STS 269/2023, de 19 de abril, continuando con una línea jurisprudencial que se remonta al Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999 y que ha sido seguida en multitud de sentencias de esta Sala (SSTS 817/1999, de 14 de diciembre; 1282/2000, de 25 de septiembre; 1649/2000, de 28 de octubre; 1937/2001, de 26 de octubre; 704/2002, de 22 de abril; 514/2002, de 29 de mayo; 1302/2002, de 11 de julio; 1536/2002, de 26 de septiembre; 325/2004, de 11 de marzo; 1302/2002, de 11 de julio; 1212/2004, de 28 de noviembre; núm. 1345/2005, de 14 de octubre; 37/2006, 25 de enero; y 298/2006, de 8 de marzo, 309/2012, de 12 de abril) un documento es falso cuando por más que sea genuino, es decir que quien lo otorga intervenga realmente, si todo lo que allí se narra (fecha, intervinientes, operaciones, etc.) no se corresponde con la realidad (...).

La STS 813/2022 de 14 de octubre se ha referido a esta misma cuestión precisando que "el artículo 390.1.2 del Código Penal describe como una de las modalidades del delito de falsedad documental si la de simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Simulada equivale a crear un documento que por su estructura y forma, tenga una apariencia de veracidad. Para que la simulación sea punible se requiere la existencia del documento simulador y que éste induzca a error sobre su autenticidad. La autenticidad supone la aptitud para ser considerado auténtico en el tráfico jurídico pero el sentido de lo auténtico puede referirse a que el contenido responda a la realidad o que haya sido suscrito por quienes se dice que han intervenido por más que el contenido de sus manifestaciones no sea cierto. Para una parte de la doctrina la autenticidad incluye todos los elementos que sirven para identificar el documento como lugar fecha o negocio que documenta y conformidad ese negocio con la verdad. Se trata de una concepción amplia de autenticidad en el que la autoría es solo uno de los elementos que contribuyen a la individualización del documento, pudiendo llegar a incluir también su contenido. Para otros autores la autenticidad se limita la veracidad en el emisor del documento. La controversia que se mantuvo ante esta Sala de esa concepción amplia y más estricta de la autenticidad y fue resuelta en el Pleno 26 de febrero de 1999 en el que se afirma un concepto de autenticidad amplio que afecta no solo a la materialidad del documento sino a su contenido pues si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, se da este inauténtico porque su elaboración en tal caso simulada al igual que si aparece originada subjetivamente por personas distintas de la que en realidad fue su autora. Ambos supuestos serán por su origen falsos supuestos de inautenticidad y subsumible el número dos del artículo 390 del Código Penal. Consecuentemente esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente al del efectivo, falta de autenticidad subjetiva o genuidad, como los de formación de un documento esencialmente falso, aparentando una relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real supuesto de falta de autenticidad objetiva. ( SSTS 797/ 2015, de 24 de noviembre , 1212/ 2004, de 28 de octubre, etc...)."

En cuanto a la doctrina existente en materia de estafa procesal, citamos por todas, la recogida en el ATS nº 9422/2023, de 29 de junio de 2023, del que es ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena, al expresar que:

"En lo que concierne al delito de estafa procesal la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que existe conducta engañosa, merecedora de esta tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero ( STS 1247/2002, de 3 de julio). Así como que la presentación en juicio de un documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de la ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que, en tal caso, se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa procesal, aún en grado de tentativa ( STS 149/2005, de 21 de diciembre). También dijimos en la sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, que la peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno"".

TERCERO.-Elementos típicos y requisitos doctrinales que este Tribunal no considera que hayan sido acreditados por la acusación particular en el caso que nos ocupa, al menos con la contundencia que exige un pronunciamiento condenatorio según exige nuestra doctrina constitucional.

Y es que, tras un concienzudo y global análisis del cuadro probatorio practicado, debemos concluir que, no sólo la hipótesis acusatoria ha quedado sin la debida probanza, sino que, a mayores, se ha visto sustancialmente desarticulada por una prueba de descargo absolutamente contundente y acreditadora de la tesis defensiva; tesis exculpatoria basada en el argumento nuclear de que la factura cuestionada -que la acusación particular afirma falsificada por el acusado- no sólo no habría sido modificada ni falseada por éste, sino que habría sido modificada por uno de los empleados de CEST, SA, y ello previa conformidad y beneplácito de la propia gestora/administradora de tal entidad, obedeciendo la alteración realizada en el contenido de tal factura a las pretensiones del encausado, que entendía no ajustado a la realidad el contenido de las facturas que CEST, SA le había remitido inicialmente.

Entrando en un análisis probatorio más detallado, vemos que quien acusa sustenta su alegato en tres testificales y una pericial técnica policial de cargo que, de forma clara, resultan insuficientes a los efectos incriminatorios pretendidos.

En cuanto a las testificales de cargo, Adela -que dijo no tener ninguna relación con el acusado, ratificando su denuncia contra el mismo-, sostuvo estar segura y convencida de que Rubén había falseado una de las facturas emitidas al mismo por CEST,SA, intentando además hacerla valer en una causa judicial seguida contra él.

Aserto que dicha testigo justificó con argumentos diversos, a priori, razonables, como eran:

El hecho de ser ella la única que, en 28 años y en su condición de administradora/gerente/encargada de CEST, SA, se ocupaba de forma exclusiva de la elaboración, gestión y emisión de facturas a los clientes, resultando que en el caso del acusado las facturas que ella había elaborado para su emisión sólo venían referidas a los clientes "salón de belleza Tina" y " Jesús Manuel", y en ningún caso al cliente CASANOU que aparece en la factura cuestionada (al no haber sido éste nunca cliente de CEST, SA); y por no reconocer tampoco que, entre los conceptos facturados en el documento enjuiciado, pudiera aparecer un "informe de bipedestación", por no ser éste tipo de informes elaborados nunca por CEST, SA.; ello además de por resultar irregular la numeración de dicha factura en tanto ya existía otra previa con ese número NUM004, facturada a otro cliente distinto al acusado, gestionada bancariamente, pagada y anotada en los libros de CEST, SA.

Argumentos a los que Adela añadió, de forma categórica, la imposibilidad de que Pascual, empleado de CEST, SA, pudiera haber hecho llegar al acusado la factura modificada, al estar la testigo convencida de que Pascual, encargado del envío de facturas a Rubén, sólo podía haber enviado las elaboradas por la propia Adela, que en ningún caso coinciden con la modificada, resultando constatado tal extremo, a mayores, con el resultado obtenido de la pericial realizada por la Policía del ordenador de CEST, SA donde se contenían dichas facturas "originales o iniciales". Así, Adela reiteró que estaba segura de que Pascual había enviado al acusado la factura que ella le había dado al efecto a aquél, no teniendo ningún sentido a juicio de dicha declarante que Pascual hubiera operado modificación alguna en tal documento mercantil.

Versión testifical que, en principio, fue corroborada por la testifical de cargo prestada por Pascual, al sostener éste ab initio que la factura que él envió al acusado fue la que le dio Adela, y no la que Rubén presentó ante el Juzgado de Instrucción de Oviedo nº 3; si bien, pasado este primer momento de la declaración de Pascual, el tenor de su testimonio -crucial a los efectos probatorios- acabó "haciendo aguas" en todos los puntos esenciales de sus manifestaciones.

Y es que la declaración de Pascual estuvo plagada de contradicciones, imprecisiones y respuestas evasivas, especialmente al ser interrogado por el Ministerio Fiscal; incurriendo así en contrasentidos y olvidos de datos relevantes -difícilmente justificables desde un punto de vista lógico a juicio de esta Sala-, pues, a pesar de que el testigo intentara justificar algunas de esos olvidos en el tiempo transcurrido desde los hechos, resulta llamativo para este Tribunal que tales lagunas de memoria parezcan un tanto selectivas al focalizarse en datos que pudieran comprometer la tesis de CEST, SA.; amén de las dudas que nos suscita el que puedan olvidarse extremos tan relevantes y extraordinarios como si se habló o no con un cliente para modificar una factura y si ésta, ya modificada, le fue enviada por medio de whatsApp, al no corresponderse ello al parecer con la forma habitual de proceder de dicha entidad.

En definitiva, este Tribunal aprecia poco creíble y convincente la testifical de Pascual, pues tras sostener que él sólo remitió al acusado las facturas que le había dado la gerente, Adela, y que se las envió por correo electrónico desde el ordenador analizado por la Policía, sin que él hubiera alterado nada, es lo cierto que dicho testigo acabó reconociendo otros extremos, negados por Adela y acordes con el relato de la defensa.

Así, Pascual sostuvo finalmente que sí había hablado con el encausado desde el teléfono de empresa que usa, con nº NUM002; dijo que dicho teléfono cuenta con whasAAp; y si bien en un primer momento afirmó que tales conversaciones telefónicas con Rubén fueron siempre orales, y nunca por whasAAp, y que su objeto era sólo para comunicar al encausado que le iba a enviar las facturas por correo electrónico, en cambio, la contundencia de tal narrativa se vino abajo al serle exhibido el documento 3 (que recoge el contenido de los whatsAAp que habría sostenido dicho testigo con Rubén entre el 2 y el 4 de diciembre de 2020 con objeto de modificar las facturas, constatando Pascual al acusado finalmente el envío - por esta vía de whasAAp- de la factura ya modificada, en fecha de 4 de diciembre de ese año).

Y es que, exhibidas a Pascual dichas conversaciones, éste acabó respondiendo que "no recordaba si podía haber tenido conversaciones por whasAAp con Rubén", pasando así de la total negativa contundente a un margen de duda impreciso, sin dar ninguna explicación concreta ni razonable de estas variaciones en su testimonio.

Extremo éste que debe ser considerado en perjuicio de su credibilidad, más aun si lo unimos al esfuerzo de Pascual por evitar responder al Ministerio Fiscal de forma clara cuando aquél le preguntaba reiteradamente si, además del ordenador que contenía las facturas iniciales, había puesto a disposición de la policía el teléfono de empresa que usaba para que la policía pudiera verificar si en el mismo constaban o no registradas llamadas y/o whasAAps con el encausado; y es que no podemos obviar la persistencia con la que Pascual intentaba evadir la respuesta a tan concreta pregunta, al atorarse, de forma injustificada, en una única contestación: que "no había existido ningún whats", pero sin contestar a la pregunta directa del Ministerio Público, que hubo de reiterar la misma por varias veces, hasta que Pascual manifestó no haber entregado a la policía dicho teléfono, sin dar mayor explicación al respecto.

Todo lo cual nos lleva a privar de valor probatorio bastante, creíble y fiable al testimonio de Pascual; más aun cuando, tanto él como Adela negaron ningún contacto con Anton -antiguo empleado del encausado-, constando en los whats antes citados las conversaciones entre Pascual y Rubén en relación al aviso que tenían que dar a Anton para que contactara con Casanou. Extremo éste que, por sí sólo, priva también de toda virtualidad probatoria al testimonio de cargo prestado por Anton, más aún cuando el mismo, tras negar haber realizado ninguna tarea para el acusado a partir del 30 de septiembre, rectifica en sentido de no recordar si pudo realizar alguna gestión con Casanou, tras serle exhibidos los citados whats en los que Pascual y Rubén pactaron sub intervención en tal cometido.

En suma, el conjunto de testificales de cargo citadas, en conjunción con la pericial policial practicada sobre el portátil de CEST, S.A., que contenía las facturas iniciales remitidas al acusado -ratificada por el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM005-, tan sólo avala la efectiva existencia de dichas facturas iniciales elaboradas por CEST, SA para su pago por el encausado, que éste mismo no niega; si bien, dicha prueba de cargo en ningún caso acredita el núcleo de su tesis, esto es: la supuesta alteración maliciosa del contenido de una de las facturas originales por parte del acusado, y su posterior intento de servirse de la misma en una causa judicial, para su indebido beneficio e ilícito perjuicio de CEST, SA.

Y es que tiene que valorarse en contra de la acusación particular que ésta no haya desplegado ningún esfuerzo acreditador en relación a los mentados whatsAAps, a pesar de saber desde momentos muy anteriores de este procedimiento que el acusado afirmó haber recibido de la propia CEST, SA, la factura modificada cuya autenticidad ahora se cuestiona, atribuyendo el envío de la misma a Pascual, por vía de whats desde el teléfono de empresa usado por éste. La acusación particular contaba con total disponibilidad probatoria al efecto al disponer del teléfono señalado por el acusado, y su inacción en tal sentido debe correr en su perjuicio al no haber extremado el rigor probatorio que como acusación le impone la ley procesal, pretendiendo una prueba pericial al respecto, una vez en sede plenaria, a la vista del perjuicio que lee suponía la pericia informática aportada a este respecto por el encausado.

Extremo éste que ha sido solventemente acreditado por el acusado mediante la pericial informática aportada y ratificada en sede plenaria, conforme a la cual, analizado el nº de teléfono móvil del acusado, sus archivos de whats y los metadatos, se concluye que los whats en los que el encausado basa su defensa "no han sido manipulados, pues una vez que se suben a Googlee Drivee son inmanipulables", resultando en este caso además coincidentes los textos analizados con los metadatos de los mismos; además de coincidir el nº de archivos registrados con el archivos recibidos en el teléfono del acusado y remitidos desde el número de teléfono que se identifica como usado por Pascual (en total, tres archivos constituidos por una conversación y dos archivos que contienen facturas, coincidiendo una de ellas con la que es objeto de pleito).

Pericia técnica, emitida por experto en la materia y basada en conocimientos propios de ciencia informática que, por su contundente grado de conclusividad y por la enorme solvencia con que fue defendida durante su sometimiento a contradicción, permite a este Tribunal concluir, con grado suficiente de certeza y más allá de cualquier duda razonable, la ausencia de virtualidad probatoria de la prueba de cargo y la fiabilidad y virtualidad de la tesis defensiva.

Más concretamente, la pericial de la defensa concluye, de forma justificada (pues basta ver las sólidas razones técnico-informáticas que el perito adujo durante eel plenario al ser sometido a contradicción), que:

1.- El acusado realiza de forma habitual copias de seguridad de la aplicación whats exportando las conversaciones a su cuenta de Google Drive.

2.- Que existe una exportación de una conversación de whats App con el número de teléfono + NUM003 que además contiene dos archivos adjuntos en formato PDF y otro archivo de texto en formato TXT. Los tres archivos están creados con fecha 4 de diciembre de 2020.

3.- Hemos verificado los metadatos de los tres archivos son coincidentes con la fecha y hora que aparecen en la conversación exportada".

Pericial que, aunque cuestionada e impugnada por la acusación particular, este Tribunal entiende del todo concluyente y fiable, pues además de ser emitida por especialista en la materia, ha sido ratificada y defendida en sede plenaria con argumentos coherentes y técnicos, no siendo desvirtuados por otros de la misma naturaleza de contrario.

En consecuencia, se descarta la falsedad de la factura objeto de litigio y, por ende, el delito de estafa procesal que también se atribuía al acusado, al haberse acreditado por éste, con prueba pericial no desvirtuada de contrario, que la factura cuestionada le fue remitida por la propia entidad acusadora, que así enmendaba ciertas irregularidades que, a juicio del ahora acusado, contenían las facturas que dicha entidad le había remitido inicialmente.

Baste añadir que, como destaca la defensa, la acusación particular no ha aportado los Libros de facturas y operaciones que podrían justificar su alegato, ni propuesto como testigos a aquéllos que niega haber tenido como clientes (Casanou); tampoco aportó a la Policía el teléfono de empresa para su verificación, entregándole sólo el portátil donde figuraban las facturas iniciales; y, a mayores, aun conociendo la estrategia defensiva del acusado, no realizó ninguna pericia en relación a los whats que podían comprometer su posición, encomendando el éxito de su pretensión condenatoria a las dos testificales -de Adela y Pascual- y a una pericial policial absolutamente insuficientes como prueba de cargo.

Por todo lo expuesto, procede absolver al acusado del delito de falsedad documental en concurso con un delito estafa procesal intentado por los que ha sido acusado, con todos los demás pronunciamientos favorables que de ello resulten.

Déjese sin efecto cualquier medida cautelar que respecto del acusado hubiera sido acordada a lo largo del procedimiento.

Dedúzcase testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de Adela y de Pascual.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los Arts. 123 CP y 239 y 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás preceptos de general aplicación,

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rubén del delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa procesal intentada por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto cualquier medida cautelar que respecto del acusado hubiera sido acordada a lo largo del procedimiento.

Dedúzcase testimonio, por la posible comisión de delito de falso testimonio por Adela y Pascual.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

La entidad CENTRO ESPAÑOL DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO, S.A. (CEST, SA) es un Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos Laborales acreditado por la autoridad laboral, con número 33/0005/97, N.I.F. A81780066 y domicilio en calle Río San Pedro, 5, 1º, 3, de Oviedo.

Adela es la persona encargada de la las labores de administración de CEST, SA, asumiendo, en razón de ello, de forma exclusiva, y desde hace al menos 28 años, todo lo concerniente a la elaboración, gestión y emisión de facturas de dicha entidad por su prestación de servicios a los clientes.

Pascual es empleado de CEST, SA, teniendo la condición de técnico de prevención de riesgos laborales.

En fecha no determinada, pero en todo caso entre 2018 y 2019, CEST, SA concertó su prestación de servicios con el acusado, Rubén, quien actuaba en nombre de la entidad AVANTA EXPERIENCIA, SL.

Fruto de tal prestación de servicios, CEST, S.A., a través de Pascual, remitió a Rubén en diciembre de 2020 dos facturas, elaboradas por Adela, para su abono, y cuya fecha databa de 1 de enero de 2020.

Dado el transcurso de tiempo habido entre la emisión de las facturas y su requerimiento de pago al acusado, éste mostró su malestar a Pascual, solicitándole de paso que, previo a pagarlas, le ajustara el contenido de las mismas a la realidad de la prestación de servicios realizada en su día y las pusiera a su nombre, a fin de que éste pudiera desgravarse por las mismas, interesando así Rubén a Pascual que le remitiera facturas en las que constara expresa inclusión de todos los conceptos facturados y del nombre de los clientes para los que el acusado había requerido los servicios de CEST, SA y ahora tenía que hacer abono de facturas.

Pretensión modificatoria a la que Pascual accedió, indicando además a Rubén que había obtenido para ello la previa aquiescencia de Adela, remitiendo finalmente en fecha de 4 de diciembre de 2020 Pascual a Rubén, por vía de whatsAAp -desde el teléfono de empresa usado por Pascual, con número + NUM002, al teléfono móvil de Rubén con número + NUM003- las dos facturas iniciales, si bien una de ellas modificada en algunos extremos, aunque con igual importe final al inicialmente fijado, ascendente a 431,97 euros.

En concreto, la factura modificada aparecía con número NUM004; con fecha de 1 de diciembre de 2020; para AVANTA EXPERIENCIA, SL; añadiendo a los conceptos facturados inicialmente un informe de bipedestación realizado para el cliente del acusado llamado CASANOU; explicitando por vía de mensaje de whats Pascual a Rubén que el concepto facturado por servicios a CASANOU (o "casa el mar") había decidido integrarlo en una de las facturas emitidas para no tener que hacer otra nueva y evitar así los problemas de tener que dar nuevas numeraciones por facturas ya emitidas y reflejadas en sus libros.

El conjunto de conversaciones entre Pascual y Rubén por vía de whatsApp a los efectos antes señalados tuvieron lugar los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2020, remitiendo Pascual a Rubén este último día, por vía de whatsApp, la dos facturas a abonar, un de ellas modificada en los términos antes expuestos.

Posteriormente, CEST, S.A. interpuso denuncia contra el acusado, que daría lugar a la causa contra el mismo seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, con número de Diligencias Previas 957/2021. En el curso de dichas actuaciones Rubén, en su descargo, presentó la antecitada factura modificada, con nº NUM004, emitida por CEST, SA, si bien CEST, SA negó su autoría, así como haber elaborado informe de bipedestación alguno, ni haber elaborado informe para CASANOU nunca, imputando al acusado haber alterado unilateralmente una de las facturas iniciales remitida por CEST en 2020.

El acusado consta ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón (PA 224/19), por delito de estafa, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, suspendida por plazo de tres años en fecha de 21 de febrero de 2020 (suspensión notificada el 6 de marzo de 2020).

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva retiró la acusación formulada en sede de conclusiones provisionales -por la cual había considerado que el acusado era autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.3º CP, en concurso medial del artículo 77, apartados 1 y 3 CP con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1 y 250.1.7º CP, en relación con los arts. 15, 16 y 62 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP respecto del delito de estafa-; y ello por entender el Ministerio Público que, tras la fase probatoria, había quedado acreditada la tesis defensiva del acusado, existiendo razones para apreciar que era en el presente procedimiento donde se había cometido falso testimonio por Adela y Pascual y donde se había intentado cometer por la acusación particular estafa procesal.

TERCERO.-La acusación particular ha calificado definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.7 CP en grado de tentativa en concurso real con un delito del art. 393 CP, y de un delito de falsedad documental del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.1º y 3º CP, designando como autor al acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, solicitando se le imponga por el delito de estafa procesal intentado una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el Art. 56 CP, y 18 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 20 EUROS y, por el delito del art. 392 CP, una pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS; todo ello con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables que de ello se deriven.

QUINTO.-La presente sentencia se dicta el día de la fecha por razón de baja por enfermedad de la Magistrada ponente.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, tras la oportuna valoración probatoria, no resultan a juicio de este Tribunal constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, imputado al acusado.

SEGUNDO.-La acusación particular -única que finalmente ha sostenido acusación, tras retirar la suya el Ministerio Fiscal- considera que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.1º y 3º CP, en concurso real con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.7º CP en relación con el art. 393 CP.

De acuerdo con tal calificación procede hacer una necesaria referencia al contenido de los preceptos invocados por quien acusa, así como a las líneas doctrinales vigentes respecto de los mismos.

El Art. 392.1 CP dispone que:

"El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

Sancionando el Art. 390.1 CP a quien:

"1º. Altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

3º. Suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuya a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho."

En cuanto al delito de estafa procesal, aparece configurado en el Art. 250.1.7º CP como forma agravada del delito de estafa, y así se dice en el mismo que "Se comete estafa procesal, incurriendo en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."

Por otro lado, el Art. 16 CP define, en relación con el Art. 15 del mismo texto, la tentativa como forma de ejecución delictiva, que el Art. 62 CP castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por la Ley para el delito consumado; contemplando los arts. 73 y ss CP las reglas especiales que habrá de seguirse para aplicar la pena en el caso de concurso de delitos.

En cuanto a las notas esenciales y definitorias de los dos delitos aquí considerados, nuestra doctrina viene destacando, en relación al delito de falsedad en documento mercantil, la consagración de una concepción amplia o lata de la "falsedad" a los efectos del tipo penal previsto en el Art. 390 y ss CP; así lo expresa, entre otras, la STS nº 3506/2023, de 20 de julio de 2023, en la que se dice como sigue:

"Según hemos precisado en la reciente STS 269/2023, de 19 de abril, continuando con una línea jurisprudencial que se remonta al Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999 y que ha sido seguida en multitud de sentencias de esta Sala (SSTS 817/1999, de 14 de diciembre; 1282/2000, de 25 de septiembre; 1649/2000, de 28 de octubre; 1937/2001, de 26 de octubre; 704/2002, de 22 de abril; 514/2002, de 29 de mayo; 1302/2002, de 11 de julio; 1536/2002, de 26 de septiembre; 325/2004, de 11 de marzo; 1302/2002, de 11 de julio; 1212/2004, de 28 de noviembre; núm. 1345/2005, de 14 de octubre; 37/2006, 25 de enero; y 298/2006, de 8 de marzo, 309/2012, de 12 de abril) un documento es falso cuando por más que sea genuino, es decir que quien lo otorga intervenga realmente, si todo lo que allí se narra (fecha, intervinientes, operaciones, etc.) no se corresponde con la realidad (...).

La STS 813/2022 de 14 de octubre se ha referido a esta misma cuestión precisando que "el artículo 390.1.2 del Código Penal describe como una de las modalidades del delito de falsedad documental si la de simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Simulada equivale a crear un documento que por su estructura y forma, tenga una apariencia de veracidad. Para que la simulación sea punible se requiere la existencia del documento simulador y que éste induzca a error sobre su autenticidad. La autenticidad supone la aptitud para ser considerado auténtico en el tráfico jurídico pero el sentido de lo auténtico puede referirse a que el contenido responda a la realidad o que haya sido suscrito por quienes se dice que han intervenido por más que el contenido de sus manifestaciones no sea cierto. Para una parte de la doctrina la autenticidad incluye todos los elementos que sirven para identificar el documento como lugar fecha o negocio que documenta y conformidad ese negocio con la verdad. Se trata de una concepción amplia de autenticidad en el que la autoría es solo uno de los elementos que contribuyen a la individualización del documento, pudiendo llegar a incluir también su contenido. Para otros autores la autenticidad se limita la veracidad en el emisor del documento. La controversia que se mantuvo ante esta Sala de esa concepción amplia y más estricta de la autenticidad y fue resuelta en el Pleno 26 de febrero de 1999 en el que se afirma un concepto de autenticidad amplio que afecta no solo a la materialidad del documento sino a su contenido pues si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, se da este inauténtico porque su elaboración en tal caso simulada al igual que si aparece originada subjetivamente por personas distintas de la que en realidad fue su autora. Ambos supuestos serán por su origen falsos supuestos de inautenticidad y subsumible el número dos del artículo 390 del Código Penal. Consecuentemente esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente al del efectivo, falta de autenticidad subjetiva o genuidad, como los de formación de un documento esencialmente falso, aparentando una relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real supuesto de falta de autenticidad objetiva. ( SSTS 797/ 2015, de 24 de noviembre , 1212/ 2004, de 28 de octubre, etc...)."

En cuanto a la doctrina existente en materia de estafa procesal, citamos por todas, la recogida en el ATS nº 9422/2023, de 29 de junio de 2023, del que es ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena, al expresar que:

"En lo que concierne al delito de estafa procesal la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que existe conducta engañosa, merecedora de esta tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero ( STS 1247/2002, de 3 de julio). Así como que la presentación en juicio de un documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de la ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que, en tal caso, se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa procesal, aún en grado de tentativa ( STS 149/2005, de 21 de diciembre). También dijimos en la sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, que la peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno"".

TERCERO.-Elementos típicos y requisitos doctrinales que este Tribunal no considera que hayan sido acreditados por la acusación particular en el caso que nos ocupa, al menos con la contundencia que exige un pronunciamiento condenatorio según exige nuestra doctrina constitucional.

Y es que, tras un concienzudo y global análisis del cuadro probatorio practicado, debemos concluir que, no sólo la hipótesis acusatoria ha quedado sin la debida probanza, sino que, a mayores, se ha visto sustancialmente desarticulada por una prueba de descargo absolutamente contundente y acreditadora de la tesis defensiva; tesis exculpatoria basada en el argumento nuclear de que la factura cuestionada -que la acusación particular afirma falsificada por el acusado- no sólo no habría sido modificada ni falseada por éste, sino que habría sido modificada por uno de los empleados de CEST, SA, y ello previa conformidad y beneplácito de la propia gestora/administradora de tal entidad, obedeciendo la alteración realizada en el contenido de tal factura a las pretensiones del encausado, que entendía no ajustado a la realidad el contenido de las facturas que CEST, SA le había remitido inicialmente.

Entrando en un análisis probatorio más detallado, vemos que quien acusa sustenta su alegato en tres testificales y una pericial técnica policial de cargo que, de forma clara, resultan insuficientes a los efectos incriminatorios pretendidos.

En cuanto a las testificales de cargo, Adela -que dijo no tener ninguna relación con el acusado, ratificando su denuncia contra el mismo-, sostuvo estar segura y convencida de que Rubén había falseado una de las facturas emitidas al mismo por CEST,SA, intentando además hacerla valer en una causa judicial seguida contra él.

Aserto que dicha testigo justificó con argumentos diversos, a priori, razonables, como eran:

El hecho de ser ella la única que, en 28 años y en su condición de administradora/gerente/encargada de CEST, SA, se ocupaba de forma exclusiva de la elaboración, gestión y emisión de facturas a los clientes, resultando que en el caso del acusado las facturas que ella había elaborado para su emisión sólo venían referidas a los clientes "salón de belleza Tina" y " Jesús Manuel", y en ningún caso al cliente CASANOU que aparece en la factura cuestionada (al no haber sido éste nunca cliente de CEST, SA); y por no reconocer tampoco que, entre los conceptos facturados en el documento enjuiciado, pudiera aparecer un "informe de bipedestación", por no ser éste tipo de informes elaborados nunca por CEST, SA.; ello además de por resultar irregular la numeración de dicha factura en tanto ya existía otra previa con ese número NUM004, facturada a otro cliente distinto al acusado, gestionada bancariamente, pagada y anotada en los libros de CEST, SA.

Argumentos a los que Adela añadió, de forma categórica, la imposibilidad de que Pascual, empleado de CEST, SA, pudiera haber hecho llegar al acusado la factura modificada, al estar la testigo convencida de que Pascual, encargado del envío de facturas a Rubén, sólo podía haber enviado las elaboradas por la propia Adela, que en ningún caso coinciden con la modificada, resultando constatado tal extremo, a mayores, con el resultado obtenido de la pericial realizada por la Policía del ordenador de CEST, SA donde se contenían dichas facturas "originales o iniciales". Así, Adela reiteró que estaba segura de que Pascual había enviado al acusado la factura que ella le había dado al efecto a aquél, no teniendo ningún sentido a juicio de dicha declarante que Pascual hubiera operado modificación alguna en tal documento mercantil.

Versión testifical que, en principio, fue corroborada por la testifical de cargo prestada por Pascual, al sostener éste ab initio que la factura que él envió al acusado fue la que le dio Adela, y no la que Rubén presentó ante el Juzgado de Instrucción de Oviedo nº 3; si bien, pasado este primer momento de la declaración de Pascual, el tenor de su testimonio -crucial a los efectos probatorios- acabó "haciendo aguas" en todos los puntos esenciales de sus manifestaciones.

Y es que la declaración de Pascual estuvo plagada de contradicciones, imprecisiones y respuestas evasivas, especialmente al ser interrogado por el Ministerio Fiscal; incurriendo así en contrasentidos y olvidos de datos relevantes -difícilmente justificables desde un punto de vista lógico a juicio de esta Sala-, pues, a pesar de que el testigo intentara justificar algunas de esos olvidos en el tiempo transcurrido desde los hechos, resulta llamativo para este Tribunal que tales lagunas de memoria parezcan un tanto selectivas al focalizarse en datos que pudieran comprometer la tesis de CEST, SA.; amén de las dudas que nos suscita el que puedan olvidarse extremos tan relevantes y extraordinarios como si se habló o no con un cliente para modificar una factura y si ésta, ya modificada, le fue enviada por medio de whatsApp, al no corresponderse ello al parecer con la forma habitual de proceder de dicha entidad.

En definitiva, este Tribunal aprecia poco creíble y convincente la testifical de Pascual, pues tras sostener que él sólo remitió al acusado las facturas que le había dado la gerente, Adela, y que se las envió por correo electrónico desde el ordenador analizado por la Policía, sin que él hubiera alterado nada, es lo cierto que dicho testigo acabó reconociendo otros extremos, negados por Adela y acordes con el relato de la defensa.

Así, Pascual sostuvo finalmente que sí había hablado con el encausado desde el teléfono de empresa que usa, con nº NUM002; dijo que dicho teléfono cuenta con whasAAp; y si bien en un primer momento afirmó que tales conversaciones telefónicas con Rubén fueron siempre orales, y nunca por whasAAp, y que su objeto era sólo para comunicar al encausado que le iba a enviar las facturas por correo electrónico, en cambio, la contundencia de tal narrativa se vino abajo al serle exhibido el documento 3 (que recoge el contenido de los whatsAAp que habría sostenido dicho testigo con Rubén entre el 2 y el 4 de diciembre de 2020 con objeto de modificar las facturas, constatando Pascual al acusado finalmente el envío - por esta vía de whasAAp- de la factura ya modificada, en fecha de 4 de diciembre de ese año).

Y es que, exhibidas a Pascual dichas conversaciones, éste acabó respondiendo que "no recordaba si podía haber tenido conversaciones por whasAAp con Rubén", pasando así de la total negativa contundente a un margen de duda impreciso, sin dar ninguna explicación concreta ni razonable de estas variaciones en su testimonio.

Extremo éste que debe ser considerado en perjuicio de su credibilidad, más aun si lo unimos al esfuerzo de Pascual por evitar responder al Ministerio Fiscal de forma clara cuando aquél le preguntaba reiteradamente si, además del ordenador que contenía las facturas iniciales, había puesto a disposición de la policía el teléfono de empresa que usaba para que la policía pudiera verificar si en el mismo constaban o no registradas llamadas y/o whasAAps con el encausado; y es que no podemos obviar la persistencia con la que Pascual intentaba evadir la respuesta a tan concreta pregunta, al atorarse, de forma injustificada, en una única contestación: que "no había existido ningún whats", pero sin contestar a la pregunta directa del Ministerio Público, que hubo de reiterar la misma por varias veces, hasta que Pascual manifestó no haber entregado a la policía dicho teléfono, sin dar mayor explicación al respecto.

Todo lo cual nos lleva a privar de valor probatorio bastante, creíble y fiable al testimonio de Pascual; más aun cuando, tanto él como Adela negaron ningún contacto con Anton -antiguo empleado del encausado-, constando en los whats antes citados las conversaciones entre Pascual y Rubén en relación al aviso que tenían que dar a Anton para que contactara con Casanou. Extremo éste que, por sí sólo, priva también de toda virtualidad probatoria al testimonio de cargo prestado por Anton, más aún cuando el mismo, tras negar haber realizado ninguna tarea para el acusado a partir del 30 de septiembre, rectifica en sentido de no recordar si pudo realizar alguna gestión con Casanou, tras serle exhibidos los citados whats en los que Pascual y Rubén pactaron sub intervención en tal cometido.

En suma, el conjunto de testificales de cargo citadas, en conjunción con la pericial policial practicada sobre el portátil de CEST, S.A., que contenía las facturas iniciales remitidas al acusado -ratificada por el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM005-, tan sólo avala la efectiva existencia de dichas facturas iniciales elaboradas por CEST, SA para su pago por el encausado, que éste mismo no niega; si bien, dicha prueba de cargo en ningún caso acredita el núcleo de su tesis, esto es: la supuesta alteración maliciosa del contenido de una de las facturas originales por parte del acusado, y su posterior intento de servirse de la misma en una causa judicial, para su indebido beneficio e ilícito perjuicio de CEST, SA.

Y es que tiene que valorarse en contra de la acusación particular que ésta no haya desplegado ningún esfuerzo acreditador en relación a los mentados whatsAAps, a pesar de saber desde momentos muy anteriores de este procedimiento que el acusado afirmó haber recibido de la propia CEST, SA, la factura modificada cuya autenticidad ahora se cuestiona, atribuyendo el envío de la misma a Pascual, por vía de whats desde el teléfono de empresa usado por éste. La acusación particular contaba con total disponibilidad probatoria al efecto al disponer del teléfono señalado por el acusado, y su inacción en tal sentido debe correr en su perjuicio al no haber extremado el rigor probatorio que como acusación le impone la ley procesal, pretendiendo una prueba pericial al respecto, una vez en sede plenaria, a la vista del perjuicio que lee suponía la pericia informática aportada a este respecto por el encausado.

Extremo éste que ha sido solventemente acreditado por el acusado mediante la pericial informática aportada y ratificada en sede plenaria, conforme a la cual, analizado el nº de teléfono móvil del acusado, sus archivos de whats y los metadatos, se concluye que los whats en los que el encausado basa su defensa "no han sido manipulados, pues una vez que se suben a Googlee Drivee son inmanipulables", resultando en este caso además coincidentes los textos analizados con los metadatos de los mismos; además de coincidir el nº de archivos registrados con el archivos recibidos en el teléfono del acusado y remitidos desde el número de teléfono que se identifica como usado por Pascual (en total, tres archivos constituidos por una conversación y dos archivos que contienen facturas, coincidiendo una de ellas con la que es objeto de pleito).

Pericia técnica, emitida por experto en la materia y basada en conocimientos propios de ciencia informática que, por su contundente grado de conclusividad y por la enorme solvencia con que fue defendida durante su sometimiento a contradicción, permite a este Tribunal concluir, con grado suficiente de certeza y más allá de cualquier duda razonable, la ausencia de virtualidad probatoria de la prueba de cargo y la fiabilidad y virtualidad de la tesis defensiva.

Más concretamente, la pericial de la defensa concluye, de forma justificada (pues basta ver las sólidas razones técnico-informáticas que el perito adujo durante eel plenario al ser sometido a contradicción), que:

1.- El acusado realiza de forma habitual copias de seguridad de la aplicación whats exportando las conversaciones a su cuenta de Google Drive.

2.- Que existe una exportación de una conversación de whats App con el número de teléfono + NUM003 que además contiene dos archivos adjuntos en formato PDF y otro archivo de texto en formato TXT. Los tres archivos están creados con fecha 4 de diciembre de 2020.

3.- Hemos verificado los metadatos de los tres archivos son coincidentes con la fecha y hora que aparecen en la conversación exportada".

Pericial que, aunque cuestionada e impugnada por la acusación particular, este Tribunal entiende del todo concluyente y fiable, pues además de ser emitida por especialista en la materia, ha sido ratificada y defendida en sede plenaria con argumentos coherentes y técnicos, no siendo desvirtuados por otros de la misma naturaleza de contrario.

En consecuencia, se descarta la falsedad de la factura objeto de litigio y, por ende, el delito de estafa procesal que también se atribuía al acusado, al haberse acreditado por éste, con prueba pericial no desvirtuada de contrario, que la factura cuestionada le fue remitida por la propia entidad acusadora, que así enmendaba ciertas irregularidades que, a juicio del ahora acusado, contenían las facturas que dicha entidad le había remitido inicialmente.

Baste añadir que, como destaca la defensa, la acusación particular no ha aportado los Libros de facturas y operaciones que podrían justificar su alegato, ni propuesto como testigos a aquéllos que niega haber tenido como clientes (Casanou); tampoco aportó a la Policía el teléfono de empresa para su verificación, entregándole sólo el portátil donde figuraban las facturas iniciales; y, a mayores, aun conociendo la estrategia defensiva del acusado, no realizó ninguna pericia en relación a los whats que podían comprometer su posición, encomendando el éxito de su pretensión condenatoria a las dos testificales -de Adela y Pascual- y a una pericial policial absolutamente insuficientes como prueba de cargo.

Por todo lo expuesto, procede absolver al acusado del delito de falsedad documental en concurso con un delito estafa procesal intentado por los que ha sido acusado, con todos los demás pronunciamientos favorables que de ello resulten.

Déjese sin efecto cualquier medida cautelar que respecto del acusado hubiera sido acordada a lo largo del procedimiento.

Dedúzcase testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de Adela y de Pascual.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los Arts. 123 CP y 239 y 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás preceptos de general aplicación,

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rubén del delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa procesal intentada por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto cualquier medida cautelar que respecto del acusado hubiera sido acordada a lo largo del procedimiento.

Dedúzcase testimonio, por la posible comisión de delito de falso testimonio por Adela y Pascual.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, tras la oportuna valoración probatoria, no resultan a juicio de este Tribunal constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, imputado al acusado.

SEGUNDO.-La acusación particular -única que finalmente ha sostenido acusación, tras retirar la suya el Ministerio Fiscal- considera que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.1º y 3º CP, en concurso real con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.7º CP en relación con el art. 393 CP.

De acuerdo con tal calificación procede hacer una necesaria referencia al contenido de los preceptos invocados por quien acusa, así como a las líneas doctrinales vigentes respecto de los mismos.

El Art. 392.1 CP dispone que:

"El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

Sancionando el Art. 390.1 CP a quien:

"1º. Altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

3º. Suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuya a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho."

En cuanto al delito de estafa procesal, aparece configurado en el Art. 250.1.7º CP como forma agravada del delito de estafa, y así se dice en el mismo que "Se comete estafa procesal, incurriendo en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."

Por otro lado, el Art. 16 CP define, en relación con el Art. 15 del mismo texto, la tentativa como forma de ejecución delictiva, que el Art. 62 CP castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por la Ley para el delito consumado; contemplando los arts. 73 y ss CP las reglas especiales que habrá de seguirse para aplicar la pena en el caso de concurso de delitos.

En cuanto a las notas esenciales y definitorias de los dos delitos aquí considerados, nuestra doctrina viene destacando, en relación al delito de falsedad en documento mercantil, la consagración de una concepción amplia o lata de la "falsedad" a los efectos del tipo penal previsto en el Art. 390 y ss CP; así lo expresa, entre otras, la STS nº 3506/2023, de 20 de julio de 2023, en la que se dice como sigue:

"Según hemos precisado en la reciente STS 269/2023, de 19 de abril, continuando con una línea jurisprudencial que se remonta al Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999 y que ha sido seguida en multitud de sentencias de esta Sala (SSTS 817/1999, de 14 de diciembre; 1282/2000, de 25 de septiembre; 1649/2000, de 28 de octubre; 1937/2001, de 26 de octubre; 704/2002, de 22 de abril; 514/2002, de 29 de mayo; 1302/2002, de 11 de julio; 1536/2002, de 26 de septiembre; 325/2004, de 11 de marzo; 1302/2002, de 11 de julio; 1212/2004, de 28 de noviembre; núm. 1345/2005, de 14 de octubre; 37/2006, 25 de enero; y 298/2006, de 8 de marzo, 309/2012, de 12 de abril) un documento es falso cuando por más que sea genuino, es decir que quien lo otorga intervenga realmente, si todo lo que allí se narra (fecha, intervinientes, operaciones, etc.) no se corresponde con la realidad (...).

La STS 813/2022 de 14 de octubre se ha referido a esta misma cuestión precisando que "el artículo 390.1.2 del Código Penal describe como una de las modalidades del delito de falsedad documental si la de simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Simulada equivale a crear un documento que por su estructura y forma, tenga una apariencia de veracidad. Para que la simulación sea punible se requiere la existencia del documento simulador y que éste induzca a error sobre su autenticidad. La autenticidad supone la aptitud para ser considerado auténtico en el tráfico jurídico pero el sentido de lo auténtico puede referirse a que el contenido responda a la realidad o que haya sido suscrito por quienes se dice que han intervenido por más que el contenido de sus manifestaciones no sea cierto. Para una parte de la doctrina la autenticidad incluye todos los elementos que sirven para identificar el documento como lugar fecha o negocio que documenta y conformidad ese negocio con la verdad. Se trata de una concepción amplia de autenticidad en el que la autoría es solo uno de los elementos que contribuyen a la individualización del documento, pudiendo llegar a incluir también su contenido. Para otros autores la autenticidad se limita la veracidad en el emisor del documento. La controversia que se mantuvo ante esta Sala de esa concepción amplia y más estricta de la autenticidad y fue resuelta en el Pleno 26 de febrero de 1999 en el que se afirma un concepto de autenticidad amplio que afecta no solo a la materialidad del documento sino a su contenido pues si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, se da este inauténtico porque su elaboración en tal caso simulada al igual que si aparece originada subjetivamente por personas distintas de la que en realidad fue su autora. Ambos supuestos serán por su origen falsos supuestos de inautenticidad y subsumible el número dos del artículo 390 del Código Penal. Consecuentemente esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente al del efectivo, falta de autenticidad subjetiva o genuidad, como los de formación de un documento esencialmente falso, aparentando una relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real supuesto de falta de autenticidad objetiva. ( SSTS 797/ 2015, de 24 de noviembre , 1212/ 2004, de 28 de octubre, etc...)."

En cuanto a la doctrina existente en materia de estafa procesal, citamos por todas, la recogida en el ATS nº 9422/2023, de 29 de junio de 2023, del que es ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena, al expresar que:

"En lo que concierne al delito de estafa procesal la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que existe conducta engañosa, merecedora de esta tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero ( STS 1247/2002, de 3 de julio). Así como que la presentación en juicio de un documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de la ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que, en tal caso, se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa procesal, aún en grado de tentativa ( STS 149/2005, de 21 de diciembre). También dijimos en la sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, que la peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno"".

TERCERO.-Elementos típicos y requisitos doctrinales que este Tribunal no considera que hayan sido acreditados por la acusación particular en el caso que nos ocupa, al menos con la contundencia que exige un pronunciamiento condenatorio según exige nuestra doctrina constitucional.

Y es que, tras un concienzudo y global análisis del cuadro probatorio practicado, debemos concluir que, no sólo la hipótesis acusatoria ha quedado sin la debida probanza, sino que, a mayores, se ha visto sustancialmente desarticulada por una prueba de descargo absolutamente contundente y acreditadora de la tesis defensiva; tesis exculpatoria basada en el argumento nuclear de que la factura cuestionada -que la acusación particular afirma falsificada por el acusado- no sólo no habría sido modificada ni falseada por éste, sino que habría sido modificada por uno de los empleados de CEST, SA, y ello previa conformidad y beneplácito de la propia gestora/administradora de tal entidad, obedeciendo la alteración realizada en el contenido de tal factura a las pretensiones del encausado, que entendía no ajustado a la realidad el contenido de las facturas que CEST, SA le había remitido inicialmente.

Entrando en un análisis probatorio más detallado, vemos que quien acusa sustenta su alegato en tres testificales y una pericial técnica policial de cargo que, de forma clara, resultan insuficientes a los efectos incriminatorios pretendidos.

En cuanto a las testificales de cargo, Adela -que dijo no tener ninguna relación con el acusado, ratificando su denuncia contra el mismo-, sostuvo estar segura y convencida de que Rubén había falseado una de las facturas emitidas al mismo por CEST,SA, intentando además hacerla valer en una causa judicial seguida contra él.

Aserto que dicha testigo justificó con argumentos diversos, a priori, razonables, como eran:

El hecho de ser ella la única que, en 28 años y en su condición de administradora/gerente/encargada de CEST, SA, se ocupaba de forma exclusiva de la elaboración, gestión y emisión de facturas a los clientes, resultando que en el caso del acusado las facturas que ella había elaborado para su emisión sólo venían referidas a los clientes "salón de belleza Tina" y " Jesús Manuel", y en ningún caso al cliente CASANOU que aparece en la factura cuestionada (al no haber sido éste nunca cliente de CEST, SA); y por no reconocer tampoco que, entre los conceptos facturados en el documento enjuiciado, pudiera aparecer un "informe de bipedestación", por no ser éste tipo de informes elaborados nunca por CEST, SA.; ello además de por resultar irregular la numeración de dicha factura en tanto ya existía otra previa con ese número NUM004, facturada a otro cliente distinto al acusado, gestionada bancariamente, pagada y anotada en los libros de CEST, SA.

Argumentos a los que Adela añadió, de forma categórica, la imposibilidad de que Pascual, empleado de CEST, SA, pudiera haber hecho llegar al acusado la factura modificada, al estar la testigo convencida de que Pascual, encargado del envío de facturas a Rubén, sólo podía haber enviado las elaboradas por la propia Adela, que en ningún caso coinciden con la modificada, resultando constatado tal extremo, a mayores, con el resultado obtenido de la pericial realizada por la Policía del ordenador de CEST, SA donde se contenían dichas facturas "originales o iniciales". Así, Adela reiteró que estaba segura de que Pascual había enviado al acusado la factura que ella le había dado al efecto a aquél, no teniendo ningún sentido a juicio de dicha declarante que Pascual hubiera operado modificación alguna en tal documento mercantil.

Versión testifical que, en principio, fue corroborada por la testifical de cargo prestada por Pascual, al sostener éste ab initio que la factura que él envió al acusado fue la que le dio Adela, y no la que Rubén presentó ante el Juzgado de Instrucción de Oviedo nº 3; si bien, pasado este primer momento de la declaración de Pascual, el tenor de su testimonio -crucial a los efectos probatorios- acabó "haciendo aguas" en todos los puntos esenciales de sus manifestaciones.

Y es que la declaración de Pascual estuvo plagada de contradicciones, imprecisiones y respuestas evasivas, especialmente al ser interrogado por el Ministerio Fiscal; incurriendo así en contrasentidos y olvidos de datos relevantes -difícilmente justificables desde un punto de vista lógico a juicio de esta Sala-, pues, a pesar de que el testigo intentara justificar algunas de esos olvidos en el tiempo transcurrido desde los hechos, resulta llamativo para este Tribunal que tales lagunas de memoria parezcan un tanto selectivas al focalizarse en datos que pudieran comprometer la tesis de CEST, SA.; amén de las dudas que nos suscita el que puedan olvidarse extremos tan relevantes y extraordinarios como si se habló o no con un cliente para modificar una factura y si ésta, ya modificada, le fue enviada por medio de whatsApp, al no corresponderse ello al parecer con la forma habitual de proceder de dicha entidad.

En definitiva, este Tribunal aprecia poco creíble y convincente la testifical de Pascual, pues tras sostener que él sólo remitió al acusado las facturas que le había dado la gerente, Adela, y que se las envió por correo electrónico desde el ordenador analizado por la Policía, sin que él hubiera alterado nada, es lo cierto que dicho testigo acabó reconociendo otros extremos, negados por Adela y acordes con el relato de la defensa.

Así, Pascual sostuvo finalmente que sí había hablado con el encausado desde el teléfono de empresa que usa, con nº NUM002; dijo que dicho teléfono cuenta con whasAAp; y si bien en un primer momento afirmó que tales conversaciones telefónicas con Rubén fueron siempre orales, y nunca por whasAAp, y que su objeto era sólo para comunicar al encausado que le iba a enviar las facturas por correo electrónico, en cambio, la contundencia de tal narrativa se vino abajo al serle exhibido el documento 3 (que recoge el contenido de los whatsAAp que habría sostenido dicho testigo con Rubén entre el 2 y el 4 de diciembre de 2020 con objeto de modificar las facturas, constatando Pascual al acusado finalmente el envío - por esta vía de whasAAp- de la factura ya modificada, en fecha de 4 de diciembre de ese año).

Y es que, exhibidas a Pascual dichas conversaciones, éste acabó respondiendo que "no recordaba si podía haber tenido conversaciones por whasAAp con Rubén", pasando así de la total negativa contundente a un margen de duda impreciso, sin dar ninguna explicación concreta ni razonable de estas variaciones en su testimonio.

Extremo éste que debe ser considerado en perjuicio de su credibilidad, más aun si lo unimos al esfuerzo de Pascual por evitar responder al Ministerio Fiscal de forma clara cuando aquél le preguntaba reiteradamente si, además del ordenador que contenía las facturas iniciales, había puesto a disposición de la policía el teléfono de empresa que usaba para que la policía pudiera verificar si en el mismo constaban o no registradas llamadas y/o whasAAps con el encausado; y es que no podemos obviar la persistencia con la que Pascual intentaba evadir la respuesta a tan concreta pregunta, al atorarse, de forma injustificada, en una única contestación: que "no había existido ningún whats", pero sin contestar a la pregunta directa del Ministerio Público, que hubo de reiterar la misma por varias veces, hasta que Pascual manifestó no haber entregado a la policía dicho teléfono, sin dar mayor explicación al respecto.

Todo lo cual nos lleva a privar de valor probatorio bastante, creíble y fiable al testimonio de Pascual; más aun cuando, tanto él como Adela negaron ningún contacto con Anton -antiguo empleado del encausado-, constando en los whats antes citados las conversaciones entre Pascual y Rubén en relación al aviso que tenían que dar a Anton para que contactara con Casanou. Extremo éste que, por sí sólo, priva también de toda virtualidad probatoria al testimonio de cargo prestado por Anton, más aún cuando el mismo, tras negar haber realizado ninguna tarea para el acusado a partir del 30 de septiembre, rectifica en sentido de no recordar si pudo realizar alguna gestión con Casanou, tras serle exhibidos los citados whats en los que Pascual y Rubén pactaron sub intervención en tal cometido.

En suma, el conjunto de testificales de cargo citadas, en conjunción con la pericial policial practicada sobre el portátil de CEST, S.A., que contenía las facturas iniciales remitidas al acusado -ratificada por el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM005-, tan sólo avala la efectiva existencia de dichas facturas iniciales elaboradas por CEST, SA para su pago por el encausado, que éste mismo no niega; si bien, dicha prueba de cargo en ningún caso acredita el núcleo de su tesis, esto es: la supuesta alteración maliciosa del contenido de una de las facturas originales por parte del acusado, y su posterior intento de servirse de la misma en una causa judicial, para su indebido beneficio e ilícito perjuicio de CEST, SA.

Y es que tiene que valorarse en contra de la acusación particular que ésta no haya desplegado ningún esfuerzo acreditador en relación a los mentados whatsAAps, a pesar de saber desde momentos muy anteriores de este procedimiento que el acusado afirmó haber recibido de la propia CEST, SA, la factura modificada cuya autenticidad ahora se cuestiona, atribuyendo el envío de la misma a Pascual, por vía de whats desde el teléfono de empresa usado por éste. La acusación particular contaba con total disponibilidad probatoria al efecto al disponer del teléfono señalado por el acusado, y su inacción en tal sentido debe correr en su perjuicio al no haber extremado el rigor probatorio que como acusación le impone la ley procesal, pretendiendo una prueba pericial al respecto, una vez en sede plenaria, a la vista del perjuicio que lee suponía la pericia informática aportada a este respecto por el encausado.

Extremo éste que ha sido solventemente acreditado por el acusado mediante la pericial informática aportada y ratificada en sede plenaria, conforme a la cual, analizado el nº de teléfono móvil del acusado, sus archivos de whats y los metadatos, se concluye que los whats en los que el encausado basa su defensa "no han sido manipulados, pues una vez que se suben a Googlee Drivee son inmanipulables", resultando en este caso además coincidentes los textos analizados con los metadatos de los mismos; además de coincidir el nº de archivos registrados con el archivos recibidos en el teléfono del acusado y remitidos desde el número de teléfono que se identifica como usado por Pascual (en total, tres archivos constituidos por una conversación y dos archivos que contienen facturas, coincidiendo una de ellas con la que es objeto de pleito).

Pericia técnica, emitida por experto en la materia y basada en conocimientos propios de ciencia informática que, por su contundente grado de conclusividad y por la enorme solvencia con que fue defendida durante su sometimiento a contradicción, permite a este Tribunal concluir, con grado suficiente de certeza y más allá de cualquier duda razonable, la ausencia de virtualidad probatoria de la prueba de cargo y la fiabilidad y virtualidad de la tesis defensiva.

Más concretamente, la pericial de la defensa concluye, de forma justificada (pues basta ver las sólidas razones técnico-informáticas que el perito adujo durante eel plenario al ser sometido a contradicción), que:

1.- El acusado realiza de forma habitual copias de seguridad de la aplicación whats exportando las conversaciones a su cuenta de Google Drive.

2.- Que existe una exportación de una conversación de whats App con el número de teléfono + NUM003 que además contiene dos archivos adjuntos en formato PDF y otro archivo de texto en formato TXT. Los tres archivos están creados con fecha 4 de diciembre de 2020.

3.- Hemos verificado los metadatos de los tres archivos son coincidentes con la fecha y hora que aparecen en la conversación exportada".

Pericial que, aunque cuestionada e impugnada por la acusación particular, este Tribunal entiende del todo concluyente y fiable, pues además de ser emitida por especialista en la materia, ha sido ratificada y defendida en sede plenaria con argumentos coherentes y técnicos, no siendo desvirtuados por otros de la misma naturaleza de contrario.

En consecuencia, se descarta la falsedad de la factura objeto de litigio y, por ende, el delito de estafa procesal que también se atribuía al acusado, al haberse acreditado por éste, con prueba pericial no desvirtuada de contrario, que la factura cuestionada le fue remitida por la propia entidad acusadora, que así enmendaba ciertas irregularidades que, a juicio del ahora acusado, contenían las facturas que dicha entidad le había remitido inicialmente.

Baste añadir que, como destaca la defensa, la acusación particular no ha aportado los Libros de facturas y operaciones que podrían justificar su alegato, ni propuesto como testigos a aquéllos que niega haber tenido como clientes (Casanou); tampoco aportó a la Policía el teléfono de empresa para su verificación, entregándole sólo el portátil donde figuraban las facturas iniciales; y, a mayores, aun conociendo la estrategia defensiva del acusado, no realizó ninguna pericia en relación a los whats que podían comprometer su posición, encomendando el éxito de su pretensión condenatoria a las dos testificales -de Adela y Pascual- y a una pericial policial absolutamente insuficientes como prueba de cargo.

Por todo lo expuesto, procede absolver al acusado del delito de falsedad documental en concurso con un delito estafa procesal intentado por los que ha sido acusado, con todos los demás pronunciamientos favorables que de ello resulten.

Déjese sin efecto cualquier medida cautelar que respecto del acusado hubiera sido acordada a lo largo del procedimiento.

Dedúzcase testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de Adela y de Pascual.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los Arts. 123 CP y 239 y 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás preceptos de general aplicación,

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rubén del delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa procesal intentada por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto cualquier medida cautelar que respecto del acusado hubiera sido acordada a lo largo del procedimiento.

Dedúzcase testimonio, por la posible comisión de delito de falso testimonio por Adela y Pascual.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rubén del delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa procesal intentada por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto cualquier medida cautelar que respecto del acusado hubiera sido acordada a lo largo del procedimiento.

Dedúzcase testimonio, por la posible comisión de delito de falso testimonio por Adela y Pascual.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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