Sentencia Penal 219/2026 ...o del 2026

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01/09/2026

Sentencia Penal 219/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Asturias, Rec. 99/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Asturias

Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA

Nº de sentencia: 219/2026

Núm. Cendoj: 33044370022026100211

Núm. Ecli: ES:APO:2026:2101

Núm. Roj: SAP O 2101:2026

Resumen:
Delito de estafa. Ausencia de engaño. Sentencia absolutoria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00219/2026

-

C/ CARLOS LOPEZ OTIN S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MJG

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 33044 43 2 2024 0005807

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2025

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a: D/Dª , PALOMA TELENTI ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª , CESAR JOSE CAMPOMANES MARTÍNEZ

Contra: Armando

Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª VICTOR DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 219/2026

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Oviedo, Plaza nº 2, seguidos por delito de estafa, con el número 1637/2024 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 99/2025), contra: Armando, con DNI NUM000, hijo Pablo Jesús e María, nacido en La Tabla, Avilés, el NUM001 de 1961, vecino de Gijón, casado, jubilado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado el 8 de octubre de 2024, representado por el procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, bajo la dirección letrada de D. Víctor Domínguez Vázquez; causa en la que son parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Telenti Álvarez, bajo la dirección letrada de D. César José Campomanes Martínez y en la que ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes;

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan:

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Oviedo, decidió en Junta Ordinaria realizar una serie de reformas en el portal del inmueble para la eliminación de las barreras arquitectónicas y adaptarlo a la normativa vigente. Para ello, contactaron, por indicación de un encargado de la empresa Otis, con la mercantil Grandastur 2007 S.L., de la cual era representante legal el acusado Armando, quien aceptó el encargo, suscribiendo en nombre de la mercantil, un contrato, fechado el 29 de diciembre de 2022, que tenía por objeto la realización de la obra civil para reforma del portal y mejorar la accesibilidad al edificio, lo que implicaba que debería llevar a cabo actuaciones integrales en zonas comunes tales como: demoliciones, desmontajes y retirada de elementos; ejecución de rampa de acceso y trabajos de albañilería general, renovación de pavimentos y revestimientos (solados y alicatados), instalaciones de electricidad, videoportero y fontanería; colocación de carpinterías metálicas y de madera; trabajos de pintura y acabados finales) según proyecto del arquitecto y obligándose la empresa contratista a la realización del trabajo por su personal especializado, con todos sus emolumentos, cargas, seguros sociales, etc. así como los medios auxiliares, herramientas, maquinaria y equipo necesario para cada tipo de trabajo.

El plazo de ejecución de la obra era de 6 meses desde su inicio, y el precio pactado de 70.538,50 euros+IVA que se haría efectivo mediante 12 pagarés, entregados, tras la firma del contrato, por importe de 6.466,03 € cada uno, los que fueron cobrados sucesivamente entre el 31 de enero de 2023 y el 2 de enero de 2024.

Simultáneamente la Comunidad también había contratado con la empresa Zardoya Otis S.A. la instalación del ascensor del edificio.

La obra, que comenzó a ejecutarse después de la festividad de Reyes del año 2023, sufrió un importante retraso, realizándose unos trabajos iniciales en el solado en el portal, para quedar interrumpida como consecuencia de la importante demora en la sustitución de los ascensores, al haberse decidido así por el contratista, a fin de no perjudicar a la comodidad de los vecinos, que estaban privados del ascensor y no dispondrían ni de escalera ni de rampas en el portal para acceder a sus respectivas viviendas. No obstante ello el acusado realizó en ese tiempo, trabajos para la empresa Zardoya Otis, S.A. en el mismo inmueble, para la instalación del ascensor ampliando el foso, para que este llegará a pie de portal y también, con posterioridad, otros trabajos para la separación de dos huecos de ascensor, lo que representó un incremento de la obra. Los trabajos del ascensor se reanudaron en el mes de octubre de 2023 y finalizaron en enero de 2024 y en ese mes fue enviado por la contratista un albañil al edificio, para colocar el suelo que daba acceso al ascensor, quien en el mes de mayo de 2024 comunicó que no podía seguir trabajando porque no tenía material.

Después de esa fecha los trabajos quedaron interrumpidos, sin haberse reanudado a pesar de que el acusado había remitido un correo a la administradora de la comunidad, el 18 de junio de 2024, comprometiéndose a su finalización, lo que no cumplió, encontrándose en la actualidad pendiente un porcentaje próximo al 42% de la obra contratada.

En la Junta General Ordinaria de la comunidad, celebrada el 7 de mayo de 2024, a la que acudió el acusado, se hizo constar que la obra de Grandastur se demoraba más de lo debido, que había un sólo obrero en el portal y que avanzada muy poco, así como que quedaban cuestiones por concretar como la puerta de entrada, modificar la altura de los micros, cambiar la barandilla de subida en cristal en lugar de acero inoxidable y otros.

En el mes de junio año 2024 la empresa Grandastur 2007 presentó solicitud de declaración concurso de acreedores que dio lugar al Concurso Abreviado 88/2025 en el que fue dictado Auto el 18 de marzo de 2025, por el que fue calificado de fortuito.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 párrafo 5, todos ellos del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado Armando, en quien no considera concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiese la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y abono de costas judiciales causadas.

Por vía de la responsabilidad civil interesó que indemnizase a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 66.592,35 euros correspondientes al valor de la obra pendiente de ejecutar.

TERCERO.-La acusación particular ejercida por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Oviedo calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 250 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor a Armando, en quien considera concurrente la agravante del art 22-6º, solicitando se le impusiese la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses, con cuota diaria 30 euros, y el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de la responsabilidad civil interesó que indemnizase a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 en la suma de 66.592,35 euros, correspondiente con el valor de la obra pendiente de ejecutar, según precio de mercado actual.

CUARTO.-La defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular, interesando su libre absolución, declarándose de oficio las costas causadas.

PRIMERO.-En atención al resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario no se considera por este Tribunal que los hechos que han quedado acreditados sean legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículo 248 y con la agravación del artículo 250-1 5º del Código Penal, que ha sido objeto de acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercitada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000.

El delito de estafa sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

De la descripción típica, contenida en el art 248-1 del Código Penal, que señala "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado "como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así se ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...", siendo además necesario que el engaño sea "bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.

A todo lo que ha de añadirse que no todo incumplimiento contractual genera un hecho delictivo tipificado como delito de estafa, lo contrario sería criminalizar cada vez que se produce una situación de ese tipo, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. Es por ello preciso estarse al elemento subjetivo que es el que marca la frontera entre un ilícito u otro, aunque es cierto que los aspectos objetivos son los que delimitan la realidad de la intencionalidad, siempre oculta o soterrada en el contratante, pero la acción penalmente típica no debe ser confundida con el simple incumplimiento de la obligación prometida, pues en este caso el dolo (conocimiento y voluntad de incumplir) aparece con posterioridad al acto de disposición efectuado de contrario, por lo que no puede ser tenido como causante de éste.

SEGUNDO.-Como se ha adelantado la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario no ha podido generar a este Tribunal el preciso grado de certeza que toda sentencia penal condenatoria requiere, para que poder acordar la condena de acusado Armando como responsable del delito de estafa objeto de acusación.

La prueba practicada vino determinada por el testimonio de la Presidente de la Comunidad de Propietarios afectada, la de la administradora de fincas y responsable de la IMC Administración de Fincas y del representante legal de la empresa Zardoya Otis S.L., Teofilo y las periciales del director de obra y firmante del proyecto de adecuación de reforma integral del portal, Severino, del perito de la empresa GML-Conesteu, nombrado a instancia de la Instructora por la Consejería de Hacienda, Justicia y Asuntos Sociales del Principado de Asturias, Juan Ramón y del perito designado por el acusado Ceferino, así como la amplísima prueba documental incorporada a las actuaciones, en su mayor parte a instancia del acusado y su testimonio.

En relación a la conducta enjuiciada la declaración realizada por Elisa en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y la de la administradora Luz no resultan radicalmente dispares con las manifestaciones del acusado en cuanto a la existencia del contrato, tiempo de ejecución, su falta de finalización, aunque sí en aspectos, en absoluto irrelevantes como se señalará.

Así la primera, a pesar de no haber sido quien firmó el contrato con la empresa Grandastur, por no ser la presidente de la comunidad en dicho momento, afirmó que estaba al corriente de todo lo sucedido, por ser propietaria de uno de los inmuebles del edificio. Explicó que las obras del portal y la del ascensor fueron contratadas a diferentes empresas, si bien había sido "Otis" quien les había proporcionado el nombre constructor, el ahora acusado; que las obras iban a ir al mismo tiempo, pero que la del ascensor comenzaba primero porque había que hacer una obra previa que era bajar a cota cero y requería una previa inspección y un foso, pero las dos se iniciaron a la vez, siendo, simultáneamente, Grandastur contratada por Otis para hacer el foso del ascensor, que en total consideraba que la misma no había trabajado más de 7,8 meses y que las obras las había comenzado después de Reyes de 2023 hasta que en abril de 2024 la obra se paró y Grandastur desapareció de ella, antes de ese tiempo Grandastur entraba y salía, pero no pudo decir cuánto tiempo trabajo exactamente, que él les dijo que paró porque no llegó el ascensor y eso le impedía continuar la obra, aunque ella opinaba de diferente forma, consideraba que no había impedimento real, pues incluso en algunos meses o algunas semanas el entraba y hacia trabajos, aunque reitera que el trabajo era con discontinuidad, aparecía y desaparecía de la obra en una discontinuidad que no se podía explicar; que primero había 2 o 3 operarios y al final 1 sólo; que había reuniones para preguntarle por qué no continuaba la obra y él les daba disculpas como de que el ascensor no estaba o que no había materiales, pero que eso era una excusa, pues los materiales ya estaban elegidos en el año 2023 y ella comprobaba lo que el acusado le decía y las excusas que daba no eran reales. También explica que cuando, a principios del año 2024, se retomó la obra, una vez instalado el ascensor, que con un sólo obrero llamado Clemente, hasta mayo de 2024, en que la abandonó, que el que hacía lo que podía, como azulejar y lucir las paredes, pero se quejaba de que no tenía material. Reconoció la entrega de los 12 pagares, que el acusado "cobraba, aunque no ejecutaba", que cuando la administradora se ponía en contacto con él, le daba largas, hasta que hubo un ultimátum el 4 de junio del que no se dio contestación, que no les había comunicado la existencia del concurso. Que ahora el portal esta como quedó, lo que califica como "un esqueleto", en "chasis" porque no tienen dinero. Reitera que los materiales ya estaban elegidos en el año 2023, y que las variaciones eran detalles estéticos, por haber cambiado el criterio, pues lo prolongado de la obra les dio más tiempo a pensar, pero eran cosas puntuales de fácil y rápida solución, e incluso llegó a decir que el acusado había instalado un material diferente al elegido en el suelo, no obstante reconoció que las variaciones y la nueva elección de materiales había tenido lugar mucho tiempo después, así como que el acusado había asistido a las reuniones de comunidad donde se trataban los temas de las obras. Respecto de la puerta del portal dice que habló personalmente con la empresa que iba a encargarse de su suministro para preguntarles cuando iban a venir a medir y que la repuesta fue de total desconocimiento, que los materiales ni siquiera se habían pedido.

Por su parte Luz reconoció lo tortuoso de la obra y puso de manifiesto la problemática surgida con motivo de la instalación del ascensor que había sido contratada con la empresa Otis, reconoció que la obra por parte de la empresa del acusado se había comenzado el enero de 2023, en torno al 12 o 13, y que sabía que para la instalación del ascensor tenían mucho retraso ya que comenzaron en octubre de 2023, no obstante ello, dicha testigo sostuvo que había cosas que se podía haber ejecutado antes de instalar el ascensor y no se hicieron, pero que otras no se podía porque había que hacer el desarme completo del ascensor, sacar maquinaria que estaba corrosiva y que el suelo y paredes los elementos nuevos podían dañarse. También explico que habían celebrado muchas juntas con motivo de las obras, a las que acudía el acusado a dar cuenta, llegando a ser, una por mes o incluso más, para la toma de decisiones sobre materiales, pues hubo cambios. Explica que el acusado no le contestaba a los emails que le remitían desde el último de mayo de 2024, que al acusado se le enviaron muchos mensajes pero que la mayoría de las comunicaciones eran por teléfono, si bien cada vez más dilatadas. Que el acusado les decía que estaba esperando los materiales, que el último cambio fue en junio pero que se podía subsanar sin más. El 31 de mayo de 2024 se les indica que estaban a la espera de materiales y que Armando estaba de baja médica, fue el último mensaje recibido. Confirma la existencia de cambios que se pudieron subsanar y que en enero de 2023 le habían dicho que las obras del ascensor comenzarían en marzo, que en comunicación con Otis le decían que no tenían el material, que Otis no tenía plazo de entrega y después que no tenía personal para la instalación. En octubre o noviembre hubo algún cambio sustitución de una puerta, en el alicatado y que la comunidad solicitó un infografía que dio lugar a la factura NUM002, que aunque el acusado hubiese asumido el pago no la había pagado, que en la reunión de mayo de 2024 se discutieron cuestiones de la obra, como la puerta, altura de los telefonillos que llevaba desde octubre con el tema. El ritmo de trabajo era lento, los materiales no llegaban, que la puerta no llegaba, porque no se había pagado, que en enero de 2024 siguió un trabajador pero que el material de alicatado de las paredes no había llegado. El presupuesto de Grandastur fue elegido por la confianza que les representaba la empresa Otis.

Por su parte, el legal representante de Otis poco pudo aportar al Tribunal, aunque sí manifestó que Grandastur había realizado los trabajos necesarios para el cambio del ascensor que quedó instalado a finales de 2023 principio de 2024, así como que conocía que las obras de Grandastur habían quedado inconclusas.

En cuanto a las periciales practicadas Severino que fue redactor del proyecto y de la dirección de la obra sostiene que la ejecución se podría haber llevado a cabo, en su totalidad, en 3,4 meses, con remates, que se podía haber ejecutado prácticamente en su integridad, aunque tenía interferencias con la instalación del ascensor porque hubo de agrandar el foso y después la colocación de una jaula metálica para separar un ascensor de otro, pero no más. Considera que serían necesarios 2 o 3 trabajadores y que había uno acompañado de un peón realizando el primero el 80%. Pone de manifiesto que había intercambio correos con la administradora advirtiéndole que la obra llevaba muchos retraso y que tuvieran cuidado con los pagos y que le había dado como respuesta que tenían un calendario de pagos. Hubo una reunión de vecinos y se habló a "cartón quitado" de cómo estaba la obra, que la situación fue tensa porque no había "tensión de obra".

Fijo el porcentaje de cada capítulo ejecutado en un 36% porcentaje de obra ejecutado aunque preciso en el plenario que sería mayor porque Grandastur había puesto el suelo del portal y por ser el presupuesto de la era mayor que el que había tomado en cuenta.

Por otra parte el Perito judicial estimó que el porcentaje de ejecución sobre el total contratado en el 14%, poniendo de manifiesto el mismo que su peritación se había realizada con la documentación obrante en el atestado y que personalmente no había visitado la obra.

Finalmente, el informe realizado por el arquitecto Ceferino quien examinó la obra, adjuntando a su informe un reportaje fotográfico del estado en que se encontraba el portal y cifró el porcentaje de la ejecutada en el 41,18%, señalando las partidas de lo que está ejecutado y lo que no. También puso de manifiesto en el acto del plenario que el estado actual permitía un uso del edificio pues había accesibilidad a las zonas comunes como escaleras y ascensor que lo que quedaba eran "los acabados". Y por último precisó que era lógico esperar a la instalación del ascensor pues con su colocación se iban a dañar los materiales.

Por su parte el acusado reiteradamente señaló que su intención era haber finalizado la obras, pero que no le fue posible por diferentes motivos como el retraso en la instalación del ascensor, la escasez de materiales y finalmente, su crisis económica que determinó su baja médica por depresión y la declaración de su empresa en concurso de acreedores. A su juicio el porcentaje de obra ejecutada ascendía al 40,45%. También refirió que sus problemas económicos fueron en 2024, que tenía una empresa con muchos trabajadores fijos y que se fueron retrasando las licencias, pero que en el año 2023 su capacidad económica era buena como puede apreciarse en los extractos bancarios y del hecho de que si no fuera solvente no tendría líneas de descuento en los bancos, que había asistido a todas las reuniones de la comunidad a dar explicaciones y admitió las paralizaciones que achaca a la demora del ascensor y la falta de material que no llegaba. Explicó que el motivo por el que hubo de ser acordada su detención fue problemas de su domicilio, al haber cerrado la oficina de Avilés y que sí en sede instructora se acogió al derecho a no declarar fue debido al consejo de su abogado, ya que no conocía el asunto. También rechaza categóricamente que fuera gerente de una empresa en Dubái, que la misma se encontraba cerrada hace ocho años y ante notario.

Así las cosas y a pesar que existen contradicciones importantes en las manifestaciones realizadas ello no supone obstáculo alguno para que este Tribunal se decante por el pronunciamiento absolutorio que postula la defensa, por cuanto no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos característicos del delito de estafa que se imputa al acusado, y en concreto ni la existencia del engaño ni el ánimo de defraudación.

No existe duda alguna que las expectativas de los miembros de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, cuando contrataron los servicio de la empresa del acusado para llevar a efecto las obras de acondicionamiento del portal de su inmueble se vieron defraudadas, por cuanto al día de la fecha no han sido finalizadas, después del prolongado periodo de tiempo trascurrido desde que fue firmado el contrato, encontrándose sin ejecutar un porcentaje elevado de los trabajos y no sólo eso, también se ven afectados por los importantes perjuicios morales y económicos de ello derivados, tanto por las consecuencias que en el día a día se derivan del estado en que se encuentra el portal, (el mismo desde que cesaron los trabajos), como por el hecho de que una comunidad, sin grandes recursos económicos, que ya había abonado el monto total de la cantidad presupuestada para la ejecución, tenga que volver a asumir una parte importante de los costes, siendo que las partidas pendiente de ejecutar representan un perjuicio patrimonial muy elevado pues al coste del porcentaje pendiente de ejecutar ha de adicionarse el incremento del precio de los materiales y de la mano de obra fijados en un 15%, como mínimo, por el director técnico.

Aparte de dichas circunstancias también ha resultado acreditado que el modo de trabajo del acusado fue muy deficiente en cuando a la ejecución ya que, si bien en un primer momento parece que todo se desarrollaba con normalidad hasta que comenzaron los trabajos de instalación del ascensor, que también se retrasaron en el proceso de fabricación instalación y puesta en marcha, posteriormente todo se fue ralentizando de un modo injustificado, hubo problemas con materiales que no se habían adquirido, su presencia en la obra era intermitente, sin ningún tipo de continuidad y de unos 3 o 4 trabajadores que hubo en un primer momento, se pasó a uno sólo a partir de enero de 2024, sin embargo, a pesar de todo cuanto se ha expuesto, es lo cierto que las circunstancias concurrentes no resultan suficientes en absoluto para apreciar una conducta delictiva, porque tampoco pueden dejar de valorarse otros aspectos concurrentes, que han resultado igualmente acreditados, como son que el acusado era una persona de solvencia empresarial y que por tal motivo, había sido recomendado para la realización de los trabajos por un encargado de la empresa de ascensores contratada por la comunidad. Solvencia existente a la fecha de su contratación y durante parte de su ejecución que resulta avalada con su dilatada experiencia empresarial de más de 20 años, sin que conste tacha alguna en su trabajo, con el volumen de negocio y de trabajadores a su cargo, unos veinte, con el resultado de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2023 en las que aparecía un patrimonio neto por importe de 83.959,59 euros y con la existencia de líneas de descuento con cuatro entidades bancarias con las que trabajaba.

Así las cosas, es perfectamente sostenible que el motivo de su incumplimiento contractual no fuera debido a su voluntad de no cumplir, como parece también consideraba la comunidad cuando, a través de su administradora, el 4 de junio de 2024 le remitió un requerimiento para que procediese a finalizar la obra pues de lo contrario se verían obligados a reclamar en vía judicial la ejecución de obras y los daños y perjuicios causados por la demora, sino, por el contrario, parece que todo fue consecuencia de una causa de imposibilidad sobrevenida de hacerlo derivada de las nefastas consecuencias económicas en que se vio inmerso, en modo más o menos repentino y que le vieron abocado a solicitar el concurso de acreedores en el mes de julio de 2024, debido a acontecimientos tales como los retrasos en la concesión de licencias por parte de los Ayuntamientos, pues eso le privaba de la obtención de ingresos, no podía iniciar obras contratadas y simultáneamente tenía que asumir el pago de sus costos empresariales, tales como los salarios de sus trabajadores, seguros sociales, impuestos pagos a proveedores... y tener que despedir a sus trabajadores..., todo lo cual desencadenó en la situación concursal acreditada de su empresa, además también ha de tenerse en cuenta que en momento en que se desarrollaron los trabajos y como consecuencia de la pandemia existían problemas de producción y abastecimiento, lo que sin duda también tuvo su incidencia en el retraso.

Es de reseñar igualmente que la administración concursal no observaron responsabilidad en el acusado como administrador de la empresa Grandastur S.L. siendo declarado el concurso como fortuito, después de analizarse la situación financiera de la sociedad, por Auto de 18 de marzo de 2025.

Por otra parte, no resulta aceptable compartir con las partes acusadoras que la cantidad de obra ejecutada fuera del 14%, con justificación en el informe emitido por el Perito Judicial Juan Ramón, por cuanto dicho informe carece de todo rigor, desde el momento en que el referido perito no sólo no visitó el inmueble sino que dijo ampararse en datos obrantes en el atestado y su experiencia profesional y aún cuando no se dude de lo segundo, lo cierto es que en el atestado no obran datos objetivos en que pueda sustentar su pericia, ya que en el mismo solamente constan las manifestaciones realizadas por la persona denunciante, no figurando ni tan siquiera una diligencia de inspección ocular o fotografías que lo avalen, al contrario que sucede con el riguroso informe elaborado por el perito Ceferino, quien de forma detallada y fácilmente comprensible, describe los porcentajes ejecutados, respecto de cada partida presupuestada, señala las partidas que están ejecutadas y las pendientes, para concluir que el porcentaje de obra ejecutada era del 41,18%. También sostuvo de modo rotundo que el estado de la obra permitía un uso del edificio, ya que había accesibilidad a las zonas comunes escaleras y ascensores, que lo que quedaba eran los acabados. Aseveraciones que no ofrecen duda al tribunal pues basta para ello con examinar las fotografías que acompaña con su Informe.

Todo cuanto ha resultado probado choca frontalmente con la existencia de un delito, siendo por lo demás contrario a la lógica que una persona, y sin olvidar todas las deficiencias que existieron en el desarrollo de su cometido, que tenga su intención de estafar no se haya desentendido y esté a pie de obra desde la firma del contrato hasta que se produjo su derrumbe económico a mediados del año 2024, su baja laboral y la declaración de concurso de acreedores, sin olvidar tampoco que el mismo había asistido a todas las reuniones de la comunidad que tuvieron por objeto la problemática de las obras. Añadiéndose que la Comunidad en ningún momento tuvo dudas de su honestidad pues de otro modo no se justifica el que se hubiera abonado la totalidad de los pagarés, a pesar de los retrasos que se estaban produciendo en la ejecución, o que le hubiesen sido encargados otros trabajos que suponían un aumento de obra al margen de los presupuestados como la separación de los dos huecos de ascensor cuyo importe fueron 1.500 euros y una infografía por importe de 850 euros, cuyo coste asumió el mismo descontándolo del importe de la otra partida, como obra en la Factura fechada en 29 de febrero de 2024, aunque finalmente la infografía la hubiese tenido que abonar la comunidad por no haberlo hecho él, pero no así el coste de sus honorarios con los que fue compensado.

En consecuencia es procedente acordar la libre absolución del acusado con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente declarar de oficio las costas judiciales causadas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Armando del delito de estafa por el que viene siendo acusado, con declaración de oficio del pago de las costas judiciales causadas.

A la firmeza de esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido acordadas durante la tramitación de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan:

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Oviedo, decidió en Junta Ordinaria realizar una serie de reformas en el portal del inmueble para la eliminación de las barreras arquitectónicas y adaptarlo a la normativa vigente. Para ello, contactaron, por indicación de un encargado de la empresa Otis, con la mercantil Grandastur 2007 S.L., de la cual era representante legal el acusado Armando, quien aceptó el encargo, suscribiendo en nombre de la mercantil, un contrato, fechado el 29 de diciembre de 2022, que tenía por objeto la realización de la obra civil para reforma del portal y mejorar la accesibilidad al edificio, lo que implicaba que debería llevar a cabo actuaciones integrales en zonas comunes tales como: demoliciones, desmontajes y retirada de elementos; ejecución de rampa de acceso y trabajos de albañilería general, renovación de pavimentos y revestimientos (solados y alicatados), instalaciones de electricidad, videoportero y fontanería; colocación de carpinterías metálicas y de madera; trabajos de pintura y acabados finales) según proyecto del arquitecto y obligándose la empresa contratista a la realización del trabajo por su personal especializado, con todos sus emolumentos, cargas, seguros sociales, etc. así como los medios auxiliares, herramientas, maquinaria y equipo necesario para cada tipo de trabajo.

El plazo de ejecución de la obra era de 6 meses desde su inicio, y el precio pactado de 70.538,50 euros+IVA que se haría efectivo mediante 12 pagarés, entregados, tras la firma del contrato, por importe de 6.466,03 € cada uno, los que fueron cobrados sucesivamente entre el 31 de enero de 2023 y el 2 de enero de 2024.

Simultáneamente la Comunidad también había contratado con la empresa Zardoya Otis S.A. la instalación del ascensor del edificio.

La obra, que comenzó a ejecutarse después de la festividad de Reyes del año 2023, sufrió un importante retraso, realizándose unos trabajos iniciales en el solado en el portal, para quedar interrumpida como consecuencia de la importante demora en la sustitución de los ascensores, al haberse decidido así por el contratista, a fin de no perjudicar a la comodidad de los vecinos, que estaban privados del ascensor y no dispondrían ni de escalera ni de rampas en el portal para acceder a sus respectivas viviendas. No obstante ello el acusado realizó en ese tiempo, trabajos para la empresa Zardoya Otis, S.A. en el mismo inmueble, para la instalación del ascensor ampliando el foso, para que este llegará a pie de portal y también, con posterioridad, otros trabajos para la separación de dos huecos de ascensor, lo que representó un incremento de la obra. Los trabajos del ascensor se reanudaron en el mes de octubre de 2023 y finalizaron en enero de 2024 y en ese mes fue enviado por la contratista un albañil al edificio, para colocar el suelo que daba acceso al ascensor, quien en el mes de mayo de 2024 comunicó que no podía seguir trabajando porque no tenía material.

Después de esa fecha los trabajos quedaron interrumpidos, sin haberse reanudado a pesar de que el acusado había remitido un correo a la administradora de la comunidad, el 18 de junio de 2024, comprometiéndose a su finalización, lo que no cumplió, encontrándose en la actualidad pendiente un porcentaje próximo al 42% de la obra contratada.

En la Junta General Ordinaria de la comunidad, celebrada el 7 de mayo de 2024, a la que acudió el acusado, se hizo constar que la obra de Grandastur se demoraba más de lo debido, que había un sólo obrero en el portal y que avanzada muy poco, así como que quedaban cuestiones por concretar como la puerta de entrada, modificar la altura de los micros, cambiar la barandilla de subida en cristal en lugar de acero inoxidable y otros.

En el mes de junio año 2024 la empresa Grandastur 2007 presentó solicitud de declaración concurso de acreedores que dio lugar al Concurso Abreviado 88/2025 en el que fue dictado Auto el 18 de marzo de 2025, por el que fue calificado de fortuito.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 párrafo 5, todos ellos del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado Armando, en quien no considera concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiese la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y abono de costas judiciales causadas.

Por vía de la responsabilidad civil interesó que indemnizase a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 66.592,35 euros correspondientes al valor de la obra pendiente de ejecutar.

TERCERO.-La acusación particular ejercida por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Oviedo calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 250 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor a Armando, en quien considera concurrente la agravante del art 22-6º, solicitando se le impusiese la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses, con cuota diaria 30 euros, y el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de la responsabilidad civil interesó que indemnizase a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 en la suma de 66.592,35 euros, correspondiente con el valor de la obra pendiente de ejecutar, según precio de mercado actual.

CUARTO.-La defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular, interesando su libre absolución, declarándose de oficio las costas causadas.

PRIMERO.-En atención al resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario no se considera por este Tribunal que los hechos que han quedado acreditados sean legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículo 248 y con la agravación del artículo 250-1 5º del Código Penal, que ha sido objeto de acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercitada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000.

El delito de estafa sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

De la descripción típica, contenida en el art 248-1 del Código Penal, que señala "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado "como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así se ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...", siendo además necesario que el engaño sea "bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.

A todo lo que ha de añadirse que no todo incumplimiento contractual genera un hecho delictivo tipificado como delito de estafa, lo contrario sería criminalizar cada vez que se produce una situación de ese tipo, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. Es por ello preciso estarse al elemento subjetivo que es el que marca la frontera entre un ilícito u otro, aunque es cierto que los aspectos objetivos son los que delimitan la realidad de la intencionalidad, siempre oculta o soterrada en el contratante, pero la acción penalmente típica no debe ser confundida con el simple incumplimiento de la obligación prometida, pues en este caso el dolo (conocimiento y voluntad de incumplir) aparece con posterioridad al acto de disposición efectuado de contrario, por lo que no puede ser tenido como causante de éste.

SEGUNDO.-Como se ha adelantado la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario no ha podido generar a este Tribunal el preciso grado de certeza que toda sentencia penal condenatoria requiere, para que poder acordar la condena de acusado Armando como responsable del delito de estafa objeto de acusación.

La prueba practicada vino determinada por el testimonio de la Presidente de la Comunidad de Propietarios afectada, la de la administradora de fincas y responsable de la IMC Administración de Fincas y del representante legal de la empresa Zardoya Otis S.L., Teofilo y las periciales del director de obra y firmante del proyecto de adecuación de reforma integral del portal, Severino, del perito de la empresa GML-Conesteu, nombrado a instancia de la Instructora por la Consejería de Hacienda, Justicia y Asuntos Sociales del Principado de Asturias, Juan Ramón y del perito designado por el acusado Ceferino, así como la amplísima prueba documental incorporada a las actuaciones, en su mayor parte a instancia del acusado y su testimonio.

En relación a la conducta enjuiciada la declaración realizada por Elisa en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y la de la administradora Luz no resultan radicalmente dispares con las manifestaciones del acusado en cuanto a la existencia del contrato, tiempo de ejecución, su falta de finalización, aunque sí en aspectos, en absoluto irrelevantes como se señalará.

Así la primera, a pesar de no haber sido quien firmó el contrato con la empresa Grandastur, por no ser la presidente de la comunidad en dicho momento, afirmó que estaba al corriente de todo lo sucedido, por ser propietaria de uno de los inmuebles del edificio. Explicó que las obras del portal y la del ascensor fueron contratadas a diferentes empresas, si bien había sido "Otis" quien les había proporcionado el nombre constructor, el ahora acusado; que las obras iban a ir al mismo tiempo, pero que la del ascensor comenzaba primero porque había que hacer una obra previa que era bajar a cota cero y requería una previa inspección y un foso, pero las dos se iniciaron a la vez, siendo, simultáneamente, Grandastur contratada por Otis para hacer el foso del ascensor, que en total consideraba que la misma no había trabajado más de 7,8 meses y que las obras las había comenzado después de Reyes de 2023 hasta que en abril de 2024 la obra se paró y Grandastur desapareció de ella, antes de ese tiempo Grandastur entraba y salía, pero no pudo decir cuánto tiempo trabajo exactamente, que él les dijo que paró porque no llegó el ascensor y eso le impedía continuar la obra, aunque ella opinaba de diferente forma, consideraba que no había impedimento real, pues incluso en algunos meses o algunas semanas el entraba y hacia trabajos, aunque reitera que el trabajo era con discontinuidad, aparecía y desaparecía de la obra en una discontinuidad que no se podía explicar; que primero había 2 o 3 operarios y al final 1 sólo; que había reuniones para preguntarle por qué no continuaba la obra y él les daba disculpas como de que el ascensor no estaba o que no había materiales, pero que eso era una excusa, pues los materiales ya estaban elegidos en el año 2023 y ella comprobaba lo que el acusado le decía y las excusas que daba no eran reales. También explica que cuando, a principios del año 2024, se retomó la obra, una vez instalado el ascensor, que con un sólo obrero llamado Clemente, hasta mayo de 2024, en que la abandonó, que el que hacía lo que podía, como azulejar y lucir las paredes, pero se quejaba de que no tenía material. Reconoció la entrega de los 12 pagares, que el acusado "cobraba, aunque no ejecutaba", que cuando la administradora se ponía en contacto con él, le daba largas, hasta que hubo un ultimátum el 4 de junio del que no se dio contestación, que no les había comunicado la existencia del concurso. Que ahora el portal esta como quedó, lo que califica como "un esqueleto", en "chasis" porque no tienen dinero. Reitera que los materiales ya estaban elegidos en el año 2023, y que las variaciones eran detalles estéticos, por haber cambiado el criterio, pues lo prolongado de la obra les dio más tiempo a pensar, pero eran cosas puntuales de fácil y rápida solución, e incluso llegó a decir que el acusado había instalado un material diferente al elegido en el suelo, no obstante reconoció que las variaciones y la nueva elección de materiales había tenido lugar mucho tiempo después, así como que el acusado había asistido a las reuniones de comunidad donde se trataban los temas de las obras. Respecto de la puerta del portal dice que habló personalmente con la empresa que iba a encargarse de su suministro para preguntarles cuando iban a venir a medir y que la repuesta fue de total desconocimiento, que los materiales ni siquiera se habían pedido.

Por su parte Luz reconoció lo tortuoso de la obra y puso de manifiesto la problemática surgida con motivo de la instalación del ascensor que había sido contratada con la empresa Otis, reconoció que la obra por parte de la empresa del acusado se había comenzado el enero de 2023, en torno al 12 o 13, y que sabía que para la instalación del ascensor tenían mucho retraso ya que comenzaron en octubre de 2023, no obstante ello, dicha testigo sostuvo que había cosas que se podía haber ejecutado antes de instalar el ascensor y no se hicieron, pero que otras no se podía porque había que hacer el desarme completo del ascensor, sacar maquinaria que estaba corrosiva y que el suelo y paredes los elementos nuevos podían dañarse. También explico que habían celebrado muchas juntas con motivo de las obras, a las que acudía el acusado a dar cuenta, llegando a ser, una por mes o incluso más, para la toma de decisiones sobre materiales, pues hubo cambios. Explica que el acusado no le contestaba a los emails que le remitían desde el último de mayo de 2024, que al acusado se le enviaron muchos mensajes pero que la mayoría de las comunicaciones eran por teléfono, si bien cada vez más dilatadas. Que el acusado les decía que estaba esperando los materiales, que el último cambio fue en junio pero que se podía subsanar sin más. El 31 de mayo de 2024 se les indica que estaban a la espera de materiales y que Armando estaba de baja médica, fue el último mensaje recibido. Confirma la existencia de cambios que se pudieron subsanar y que en enero de 2023 le habían dicho que las obras del ascensor comenzarían en marzo, que en comunicación con Otis le decían que no tenían el material, que Otis no tenía plazo de entrega y después que no tenía personal para la instalación. En octubre o noviembre hubo algún cambio sustitución de una puerta, en el alicatado y que la comunidad solicitó un infografía que dio lugar a la factura NUM002, que aunque el acusado hubiese asumido el pago no la había pagado, que en la reunión de mayo de 2024 se discutieron cuestiones de la obra, como la puerta, altura de los telefonillos que llevaba desde octubre con el tema. El ritmo de trabajo era lento, los materiales no llegaban, que la puerta no llegaba, porque no se había pagado, que en enero de 2024 siguió un trabajador pero que el material de alicatado de las paredes no había llegado. El presupuesto de Grandastur fue elegido por la confianza que les representaba la empresa Otis.

Por su parte, el legal representante de Otis poco pudo aportar al Tribunal, aunque sí manifestó que Grandastur había realizado los trabajos necesarios para el cambio del ascensor que quedó instalado a finales de 2023 principio de 2024, así como que conocía que las obras de Grandastur habían quedado inconclusas.

En cuanto a las periciales practicadas Severino que fue redactor del proyecto y de la dirección de la obra sostiene que la ejecución se podría haber llevado a cabo, en su totalidad, en 3,4 meses, con remates, que se podía haber ejecutado prácticamente en su integridad, aunque tenía interferencias con la instalación del ascensor porque hubo de agrandar el foso y después la colocación de una jaula metálica para separar un ascensor de otro, pero no más. Considera que serían necesarios 2 o 3 trabajadores y que había uno acompañado de un peón realizando el primero el 80%. Pone de manifiesto que había intercambio correos con la administradora advirtiéndole que la obra llevaba muchos retraso y que tuvieran cuidado con los pagos y que le había dado como respuesta que tenían un calendario de pagos. Hubo una reunión de vecinos y se habló a "cartón quitado" de cómo estaba la obra, que la situación fue tensa porque no había "tensión de obra".

Fijo el porcentaje de cada capítulo ejecutado en un 36% porcentaje de obra ejecutado aunque preciso en el plenario que sería mayor porque Grandastur había puesto el suelo del portal y por ser el presupuesto de la era mayor que el que había tomado en cuenta.

Por otra parte el Perito judicial estimó que el porcentaje de ejecución sobre el total contratado en el 14%, poniendo de manifiesto el mismo que su peritación se había realizada con la documentación obrante en el atestado y que personalmente no había visitado la obra.

Finalmente, el informe realizado por el arquitecto Ceferino quien examinó la obra, adjuntando a su informe un reportaje fotográfico del estado en que se encontraba el portal y cifró el porcentaje de la ejecutada en el 41,18%, señalando las partidas de lo que está ejecutado y lo que no. También puso de manifiesto en el acto del plenario que el estado actual permitía un uso del edificio pues había accesibilidad a las zonas comunes como escaleras y ascensor que lo que quedaba eran "los acabados". Y por último precisó que era lógico esperar a la instalación del ascensor pues con su colocación se iban a dañar los materiales.

Por su parte el acusado reiteradamente señaló que su intención era haber finalizado la obras, pero que no le fue posible por diferentes motivos como el retraso en la instalación del ascensor, la escasez de materiales y finalmente, su crisis económica que determinó su baja médica por depresión y la declaración de su empresa en concurso de acreedores. A su juicio el porcentaje de obra ejecutada ascendía al 40,45%. También refirió que sus problemas económicos fueron en 2024, que tenía una empresa con muchos trabajadores fijos y que se fueron retrasando las licencias, pero que en el año 2023 su capacidad económica era buena como puede apreciarse en los extractos bancarios y del hecho de que si no fuera solvente no tendría líneas de descuento en los bancos, que había asistido a todas las reuniones de la comunidad a dar explicaciones y admitió las paralizaciones que achaca a la demora del ascensor y la falta de material que no llegaba. Explicó que el motivo por el que hubo de ser acordada su detención fue problemas de su domicilio, al haber cerrado la oficina de Avilés y que sí en sede instructora se acogió al derecho a no declarar fue debido al consejo de su abogado, ya que no conocía el asunto. También rechaza categóricamente que fuera gerente de una empresa en Dubái, que la misma se encontraba cerrada hace ocho años y ante notario.

Así las cosas y a pesar que existen contradicciones importantes en las manifestaciones realizadas ello no supone obstáculo alguno para que este Tribunal se decante por el pronunciamiento absolutorio que postula la defensa, por cuanto no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos característicos del delito de estafa que se imputa al acusado, y en concreto ni la existencia del engaño ni el ánimo de defraudación.

No existe duda alguna que las expectativas de los miembros de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, cuando contrataron los servicio de la empresa del acusado para llevar a efecto las obras de acondicionamiento del portal de su inmueble se vieron defraudadas, por cuanto al día de la fecha no han sido finalizadas, después del prolongado periodo de tiempo trascurrido desde que fue firmado el contrato, encontrándose sin ejecutar un porcentaje elevado de los trabajos y no sólo eso, también se ven afectados por los importantes perjuicios morales y económicos de ello derivados, tanto por las consecuencias que en el día a día se derivan del estado en que se encuentra el portal, (el mismo desde que cesaron los trabajos), como por el hecho de que una comunidad, sin grandes recursos económicos, que ya había abonado el monto total de la cantidad presupuestada para la ejecución, tenga que volver a asumir una parte importante de los costes, siendo que las partidas pendiente de ejecutar representan un perjuicio patrimonial muy elevado pues al coste del porcentaje pendiente de ejecutar ha de adicionarse el incremento del precio de los materiales y de la mano de obra fijados en un 15%, como mínimo, por el director técnico.

Aparte de dichas circunstancias también ha resultado acreditado que el modo de trabajo del acusado fue muy deficiente en cuando a la ejecución ya que, si bien en un primer momento parece que todo se desarrollaba con normalidad hasta que comenzaron los trabajos de instalación del ascensor, que también se retrasaron en el proceso de fabricación instalación y puesta en marcha, posteriormente todo se fue ralentizando de un modo injustificado, hubo problemas con materiales que no se habían adquirido, su presencia en la obra era intermitente, sin ningún tipo de continuidad y de unos 3 o 4 trabajadores que hubo en un primer momento, se pasó a uno sólo a partir de enero de 2024, sin embargo, a pesar de todo cuanto se ha expuesto, es lo cierto que las circunstancias concurrentes no resultan suficientes en absoluto para apreciar una conducta delictiva, porque tampoco pueden dejar de valorarse otros aspectos concurrentes, que han resultado igualmente acreditados, como son que el acusado era una persona de solvencia empresarial y que por tal motivo, había sido recomendado para la realización de los trabajos por un encargado de la empresa de ascensores contratada por la comunidad. Solvencia existente a la fecha de su contratación y durante parte de su ejecución que resulta avalada con su dilatada experiencia empresarial de más de 20 años, sin que conste tacha alguna en su trabajo, con el volumen de negocio y de trabajadores a su cargo, unos veinte, con el resultado de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2023 en las que aparecía un patrimonio neto por importe de 83.959,59 euros y con la existencia de líneas de descuento con cuatro entidades bancarias con las que trabajaba.

Así las cosas, es perfectamente sostenible que el motivo de su incumplimiento contractual no fuera debido a su voluntad de no cumplir, como parece también consideraba la comunidad cuando, a través de su administradora, el 4 de junio de 2024 le remitió un requerimiento para que procediese a finalizar la obra pues de lo contrario se verían obligados a reclamar en vía judicial la ejecución de obras y los daños y perjuicios causados por la demora, sino, por el contrario, parece que todo fue consecuencia de una causa de imposibilidad sobrevenida de hacerlo derivada de las nefastas consecuencias económicas en que se vio inmerso, en modo más o menos repentino y que le vieron abocado a solicitar el concurso de acreedores en el mes de julio de 2024, debido a acontecimientos tales como los retrasos en la concesión de licencias por parte de los Ayuntamientos, pues eso le privaba de la obtención de ingresos, no podía iniciar obras contratadas y simultáneamente tenía que asumir el pago de sus costos empresariales, tales como los salarios de sus trabajadores, seguros sociales, impuestos pagos a proveedores... y tener que despedir a sus trabajadores..., todo lo cual desencadenó en la situación concursal acreditada de su empresa, además también ha de tenerse en cuenta que en momento en que se desarrollaron los trabajos y como consecuencia de la pandemia existían problemas de producción y abastecimiento, lo que sin duda también tuvo su incidencia en el retraso.

Es de reseñar igualmente que la administración concursal no observaron responsabilidad en el acusado como administrador de la empresa Grandastur S.L. siendo declarado el concurso como fortuito, después de analizarse la situación financiera de la sociedad, por Auto de 18 de marzo de 2025.

Por otra parte, no resulta aceptable compartir con las partes acusadoras que la cantidad de obra ejecutada fuera del 14%, con justificación en el informe emitido por el Perito Judicial Juan Ramón, por cuanto dicho informe carece de todo rigor, desde el momento en que el referido perito no sólo no visitó el inmueble sino que dijo ampararse en datos obrantes en el atestado y su experiencia profesional y aún cuando no se dude de lo segundo, lo cierto es que en el atestado no obran datos objetivos en que pueda sustentar su pericia, ya que en el mismo solamente constan las manifestaciones realizadas por la persona denunciante, no figurando ni tan siquiera una diligencia de inspección ocular o fotografías que lo avalen, al contrario que sucede con el riguroso informe elaborado por el perito Ceferino, quien de forma detallada y fácilmente comprensible, describe los porcentajes ejecutados, respecto de cada partida presupuestada, señala las partidas que están ejecutadas y las pendientes, para concluir que el porcentaje de obra ejecutada era del 41,18%. También sostuvo de modo rotundo que el estado de la obra permitía un uso del edificio, ya que había accesibilidad a las zonas comunes escaleras y ascensores, que lo que quedaba eran los acabados. Aseveraciones que no ofrecen duda al tribunal pues basta para ello con examinar las fotografías que acompaña con su Informe.

Todo cuanto ha resultado probado choca frontalmente con la existencia de un delito, siendo por lo demás contrario a la lógica que una persona, y sin olvidar todas las deficiencias que existieron en el desarrollo de su cometido, que tenga su intención de estafar no se haya desentendido y esté a pie de obra desde la firma del contrato hasta que se produjo su derrumbe económico a mediados del año 2024, su baja laboral y la declaración de concurso de acreedores, sin olvidar tampoco que el mismo había asistido a todas las reuniones de la comunidad que tuvieron por objeto la problemática de las obras. Añadiéndose que la Comunidad en ningún momento tuvo dudas de su honestidad pues de otro modo no se justifica el que se hubiera abonado la totalidad de los pagarés, a pesar de los retrasos que se estaban produciendo en la ejecución, o que le hubiesen sido encargados otros trabajos que suponían un aumento de obra al margen de los presupuestados como la separación de los dos huecos de ascensor cuyo importe fueron 1.500 euros y una infografía por importe de 850 euros, cuyo coste asumió el mismo descontándolo del importe de la otra partida, como obra en la Factura fechada en 29 de febrero de 2024, aunque finalmente la infografía la hubiese tenido que abonar la comunidad por no haberlo hecho él, pero no así el coste de sus honorarios con los que fue compensado.

En consecuencia es procedente acordar la libre absolución del acusado con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente declarar de oficio las costas judiciales causadas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Armando del delito de estafa por el que viene siendo acusado, con declaración de oficio del pago de las costas judiciales causadas.

A la firmeza de esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido acordadas durante la tramitación de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En atención al resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario no se considera por este Tribunal que los hechos que han quedado acreditados sean legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículo 248 y con la agravación del artículo 250-1 5º del Código Penal, que ha sido objeto de acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercitada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000.

El delito de estafa sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

De la descripción típica, contenida en el art 248-1 del Código Penal, que señala "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado "como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así se ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...", siendo además necesario que el engaño sea "bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.

A todo lo que ha de añadirse que no todo incumplimiento contractual genera un hecho delictivo tipificado como delito de estafa, lo contrario sería criminalizar cada vez que se produce una situación de ese tipo, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. Es por ello preciso estarse al elemento subjetivo que es el que marca la frontera entre un ilícito u otro, aunque es cierto que los aspectos objetivos son los que delimitan la realidad de la intencionalidad, siempre oculta o soterrada en el contratante, pero la acción penalmente típica no debe ser confundida con el simple incumplimiento de la obligación prometida, pues en este caso el dolo (conocimiento y voluntad de incumplir) aparece con posterioridad al acto de disposición efectuado de contrario, por lo que no puede ser tenido como causante de éste.

SEGUNDO.-Como se ha adelantado la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario no ha podido generar a este Tribunal el preciso grado de certeza que toda sentencia penal condenatoria requiere, para que poder acordar la condena de acusado Armando como responsable del delito de estafa objeto de acusación.

La prueba practicada vino determinada por el testimonio de la Presidente de la Comunidad de Propietarios afectada, la de la administradora de fincas y responsable de la IMC Administración de Fincas y del representante legal de la empresa Zardoya Otis S.L., Teofilo y las periciales del director de obra y firmante del proyecto de adecuación de reforma integral del portal, Severino, del perito de la empresa GML-Conesteu, nombrado a instancia de la Instructora por la Consejería de Hacienda, Justicia y Asuntos Sociales del Principado de Asturias, Juan Ramón y del perito designado por el acusado Ceferino, así como la amplísima prueba documental incorporada a las actuaciones, en su mayor parte a instancia del acusado y su testimonio.

En relación a la conducta enjuiciada la declaración realizada por Elisa en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y la de la administradora Luz no resultan radicalmente dispares con las manifestaciones del acusado en cuanto a la existencia del contrato, tiempo de ejecución, su falta de finalización, aunque sí en aspectos, en absoluto irrelevantes como se señalará.

Así la primera, a pesar de no haber sido quien firmó el contrato con la empresa Grandastur, por no ser la presidente de la comunidad en dicho momento, afirmó que estaba al corriente de todo lo sucedido, por ser propietaria de uno de los inmuebles del edificio. Explicó que las obras del portal y la del ascensor fueron contratadas a diferentes empresas, si bien había sido "Otis" quien les había proporcionado el nombre constructor, el ahora acusado; que las obras iban a ir al mismo tiempo, pero que la del ascensor comenzaba primero porque había que hacer una obra previa que era bajar a cota cero y requería una previa inspección y un foso, pero las dos se iniciaron a la vez, siendo, simultáneamente, Grandastur contratada por Otis para hacer el foso del ascensor, que en total consideraba que la misma no había trabajado más de 7,8 meses y que las obras las había comenzado después de Reyes de 2023 hasta que en abril de 2024 la obra se paró y Grandastur desapareció de ella, antes de ese tiempo Grandastur entraba y salía, pero no pudo decir cuánto tiempo trabajo exactamente, que él les dijo que paró porque no llegó el ascensor y eso le impedía continuar la obra, aunque ella opinaba de diferente forma, consideraba que no había impedimento real, pues incluso en algunos meses o algunas semanas el entraba y hacia trabajos, aunque reitera que el trabajo era con discontinuidad, aparecía y desaparecía de la obra en una discontinuidad que no se podía explicar; que primero había 2 o 3 operarios y al final 1 sólo; que había reuniones para preguntarle por qué no continuaba la obra y él les daba disculpas como de que el ascensor no estaba o que no había materiales, pero que eso era una excusa, pues los materiales ya estaban elegidos en el año 2023 y ella comprobaba lo que el acusado le decía y las excusas que daba no eran reales. También explica que cuando, a principios del año 2024, se retomó la obra, una vez instalado el ascensor, que con un sólo obrero llamado Clemente, hasta mayo de 2024, en que la abandonó, que el que hacía lo que podía, como azulejar y lucir las paredes, pero se quejaba de que no tenía material. Reconoció la entrega de los 12 pagares, que el acusado "cobraba, aunque no ejecutaba", que cuando la administradora se ponía en contacto con él, le daba largas, hasta que hubo un ultimátum el 4 de junio del que no se dio contestación, que no les había comunicado la existencia del concurso. Que ahora el portal esta como quedó, lo que califica como "un esqueleto", en "chasis" porque no tienen dinero. Reitera que los materiales ya estaban elegidos en el año 2023, y que las variaciones eran detalles estéticos, por haber cambiado el criterio, pues lo prolongado de la obra les dio más tiempo a pensar, pero eran cosas puntuales de fácil y rápida solución, e incluso llegó a decir que el acusado había instalado un material diferente al elegido en el suelo, no obstante reconoció que las variaciones y la nueva elección de materiales había tenido lugar mucho tiempo después, así como que el acusado había asistido a las reuniones de comunidad donde se trataban los temas de las obras. Respecto de la puerta del portal dice que habló personalmente con la empresa que iba a encargarse de su suministro para preguntarles cuando iban a venir a medir y que la repuesta fue de total desconocimiento, que los materiales ni siquiera se habían pedido.

Por su parte Luz reconoció lo tortuoso de la obra y puso de manifiesto la problemática surgida con motivo de la instalación del ascensor que había sido contratada con la empresa Otis, reconoció que la obra por parte de la empresa del acusado se había comenzado el enero de 2023, en torno al 12 o 13, y que sabía que para la instalación del ascensor tenían mucho retraso ya que comenzaron en octubre de 2023, no obstante ello, dicha testigo sostuvo que había cosas que se podía haber ejecutado antes de instalar el ascensor y no se hicieron, pero que otras no se podía porque había que hacer el desarme completo del ascensor, sacar maquinaria que estaba corrosiva y que el suelo y paredes los elementos nuevos podían dañarse. También explico que habían celebrado muchas juntas con motivo de las obras, a las que acudía el acusado a dar cuenta, llegando a ser, una por mes o incluso más, para la toma de decisiones sobre materiales, pues hubo cambios. Explica que el acusado no le contestaba a los emails que le remitían desde el último de mayo de 2024, que al acusado se le enviaron muchos mensajes pero que la mayoría de las comunicaciones eran por teléfono, si bien cada vez más dilatadas. Que el acusado les decía que estaba esperando los materiales, que el último cambio fue en junio pero que se podía subsanar sin más. El 31 de mayo de 2024 se les indica que estaban a la espera de materiales y que Armando estaba de baja médica, fue el último mensaje recibido. Confirma la existencia de cambios que se pudieron subsanar y que en enero de 2023 le habían dicho que las obras del ascensor comenzarían en marzo, que en comunicación con Otis le decían que no tenían el material, que Otis no tenía plazo de entrega y después que no tenía personal para la instalación. En octubre o noviembre hubo algún cambio sustitución de una puerta, en el alicatado y que la comunidad solicitó un infografía que dio lugar a la factura NUM002, que aunque el acusado hubiese asumido el pago no la había pagado, que en la reunión de mayo de 2024 se discutieron cuestiones de la obra, como la puerta, altura de los telefonillos que llevaba desde octubre con el tema. El ritmo de trabajo era lento, los materiales no llegaban, que la puerta no llegaba, porque no se había pagado, que en enero de 2024 siguió un trabajador pero que el material de alicatado de las paredes no había llegado. El presupuesto de Grandastur fue elegido por la confianza que les representaba la empresa Otis.

Por su parte, el legal representante de Otis poco pudo aportar al Tribunal, aunque sí manifestó que Grandastur había realizado los trabajos necesarios para el cambio del ascensor que quedó instalado a finales de 2023 principio de 2024, así como que conocía que las obras de Grandastur habían quedado inconclusas.

En cuanto a las periciales practicadas Severino que fue redactor del proyecto y de la dirección de la obra sostiene que la ejecución se podría haber llevado a cabo, en su totalidad, en 3,4 meses, con remates, que se podía haber ejecutado prácticamente en su integridad, aunque tenía interferencias con la instalación del ascensor porque hubo de agrandar el foso y después la colocación de una jaula metálica para separar un ascensor de otro, pero no más. Considera que serían necesarios 2 o 3 trabajadores y que había uno acompañado de un peón realizando el primero el 80%. Pone de manifiesto que había intercambio correos con la administradora advirtiéndole que la obra llevaba muchos retraso y que tuvieran cuidado con los pagos y que le había dado como respuesta que tenían un calendario de pagos. Hubo una reunión de vecinos y se habló a "cartón quitado" de cómo estaba la obra, que la situación fue tensa porque no había "tensión de obra".

Fijo el porcentaje de cada capítulo ejecutado en un 36% porcentaje de obra ejecutado aunque preciso en el plenario que sería mayor porque Grandastur había puesto el suelo del portal y por ser el presupuesto de la era mayor que el que había tomado en cuenta.

Por otra parte el Perito judicial estimó que el porcentaje de ejecución sobre el total contratado en el 14%, poniendo de manifiesto el mismo que su peritación se había realizada con la documentación obrante en el atestado y que personalmente no había visitado la obra.

Finalmente, el informe realizado por el arquitecto Ceferino quien examinó la obra, adjuntando a su informe un reportaje fotográfico del estado en que se encontraba el portal y cifró el porcentaje de la ejecutada en el 41,18%, señalando las partidas de lo que está ejecutado y lo que no. También puso de manifiesto en el acto del plenario que el estado actual permitía un uso del edificio pues había accesibilidad a las zonas comunes como escaleras y ascensor que lo que quedaba eran "los acabados". Y por último precisó que era lógico esperar a la instalación del ascensor pues con su colocación se iban a dañar los materiales.

Por su parte el acusado reiteradamente señaló que su intención era haber finalizado la obras, pero que no le fue posible por diferentes motivos como el retraso en la instalación del ascensor, la escasez de materiales y finalmente, su crisis económica que determinó su baja médica por depresión y la declaración de su empresa en concurso de acreedores. A su juicio el porcentaje de obra ejecutada ascendía al 40,45%. También refirió que sus problemas económicos fueron en 2024, que tenía una empresa con muchos trabajadores fijos y que se fueron retrasando las licencias, pero que en el año 2023 su capacidad económica era buena como puede apreciarse en los extractos bancarios y del hecho de que si no fuera solvente no tendría líneas de descuento en los bancos, que había asistido a todas las reuniones de la comunidad a dar explicaciones y admitió las paralizaciones que achaca a la demora del ascensor y la falta de material que no llegaba. Explicó que el motivo por el que hubo de ser acordada su detención fue problemas de su domicilio, al haber cerrado la oficina de Avilés y que sí en sede instructora se acogió al derecho a no declarar fue debido al consejo de su abogado, ya que no conocía el asunto. También rechaza categóricamente que fuera gerente de una empresa en Dubái, que la misma se encontraba cerrada hace ocho años y ante notario.

Así las cosas y a pesar que existen contradicciones importantes en las manifestaciones realizadas ello no supone obstáculo alguno para que este Tribunal se decante por el pronunciamiento absolutorio que postula la defensa, por cuanto no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos característicos del delito de estafa que se imputa al acusado, y en concreto ni la existencia del engaño ni el ánimo de defraudación.

No existe duda alguna que las expectativas de los miembros de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, cuando contrataron los servicio de la empresa del acusado para llevar a efecto las obras de acondicionamiento del portal de su inmueble se vieron defraudadas, por cuanto al día de la fecha no han sido finalizadas, después del prolongado periodo de tiempo trascurrido desde que fue firmado el contrato, encontrándose sin ejecutar un porcentaje elevado de los trabajos y no sólo eso, también se ven afectados por los importantes perjuicios morales y económicos de ello derivados, tanto por las consecuencias que en el día a día se derivan del estado en que se encuentra el portal, (el mismo desde que cesaron los trabajos), como por el hecho de que una comunidad, sin grandes recursos económicos, que ya había abonado el monto total de la cantidad presupuestada para la ejecución, tenga que volver a asumir una parte importante de los costes, siendo que las partidas pendiente de ejecutar representan un perjuicio patrimonial muy elevado pues al coste del porcentaje pendiente de ejecutar ha de adicionarse el incremento del precio de los materiales y de la mano de obra fijados en un 15%, como mínimo, por el director técnico.

Aparte de dichas circunstancias también ha resultado acreditado que el modo de trabajo del acusado fue muy deficiente en cuando a la ejecución ya que, si bien en un primer momento parece que todo se desarrollaba con normalidad hasta que comenzaron los trabajos de instalación del ascensor, que también se retrasaron en el proceso de fabricación instalación y puesta en marcha, posteriormente todo se fue ralentizando de un modo injustificado, hubo problemas con materiales que no se habían adquirido, su presencia en la obra era intermitente, sin ningún tipo de continuidad y de unos 3 o 4 trabajadores que hubo en un primer momento, se pasó a uno sólo a partir de enero de 2024, sin embargo, a pesar de todo cuanto se ha expuesto, es lo cierto que las circunstancias concurrentes no resultan suficientes en absoluto para apreciar una conducta delictiva, porque tampoco pueden dejar de valorarse otros aspectos concurrentes, que han resultado igualmente acreditados, como son que el acusado era una persona de solvencia empresarial y que por tal motivo, había sido recomendado para la realización de los trabajos por un encargado de la empresa de ascensores contratada por la comunidad. Solvencia existente a la fecha de su contratación y durante parte de su ejecución que resulta avalada con su dilatada experiencia empresarial de más de 20 años, sin que conste tacha alguna en su trabajo, con el volumen de negocio y de trabajadores a su cargo, unos veinte, con el resultado de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2023 en las que aparecía un patrimonio neto por importe de 83.959,59 euros y con la existencia de líneas de descuento con cuatro entidades bancarias con las que trabajaba.

Así las cosas, es perfectamente sostenible que el motivo de su incumplimiento contractual no fuera debido a su voluntad de no cumplir, como parece también consideraba la comunidad cuando, a través de su administradora, el 4 de junio de 2024 le remitió un requerimiento para que procediese a finalizar la obra pues de lo contrario se verían obligados a reclamar en vía judicial la ejecución de obras y los daños y perjuicios causados por la demora, sino, por el contrario, parece que todo fue consecuencia de una causa de imposibilidad sobrevenida de hacerlo derivada de las nefastas consecuencias económicas en que se vio inmerso, en modo más o menos repentino y que le vieron abocado a solicitar el concurso de acreedores en el mes de julio de 2024, debido a acontecimientos tales como los retrasos en la concesión de licencias por parte de los Ayuntamientos, pues eso le privaba de la obtención de ingresos, no podía iniciar obras contratadas y simultáneamente tenía que asumir el pago de sus costos empresariales, tales como los salarios de sus trabajadores, seguros sociales, impuestos pagos a proveedores... y tener que despedir a sus trabajadores..., todo lo cual desencadenó en la situación concursal acreditada de su empresa, además también ha de tenerse en cuenta que en momento en que se desarrollaron los trabajos y como consecuencia de la pandemia existían problemas de producción y abastecimiento, lo que sin duda también tuvo su incidencia en el retraso.

Es de reseñar igualmente que la administración concursal no observaron responsabilidad en el acusado como administrador de la empresa Grandastur S.L. siendo declarado el concurso como fortuito, después de analizarse la situación financiera de la sociedad, por Auto de 18 de marzo de 2025.

Por otra parte, no resulta aceptable compartir con las partes acusadoras que la cantidad de obra ejecutada fuera del 14%, con justificación en el informe emitido por el Perito Judicial Juan Ramón, por cuanto dicho informe carece de todo rigor, desde el momento en que el referido perito no sólo no visitó el inmueble sino que dijo ampararse en datos obrantes en el atestado y su experiencia profesional y aún cuando no se dude de lo segundo, lo cierto es que en el atestado no obran datos objetivos en que pueda sustentar su pericia, ya que en el mismo solamente constan las manifestaciones realizadas por la persona denunciante, no figurando ni tan siquiera una diligencia de inspección ocular o fotografías que lo avalen, al contrario que sucede con el riguroso informe elaborado por el perito Ceferino, quien de forma detallada y fácilmente comprensible, describe los porcentajes ejecutados, respecto de cada partida presupuestada, señala las partidas que están ejecutadas y las pendientes, para concluir que el porcentaje de obra ejecutada era del 41,18%. También sostuvo de modo rotundo que el estado de la obra permitía un uso del edificio, ya que había accesibilidad a las zonas comunes escaleras y ascensores, que lo que quedaba eran los acabados. Aseveraciones que no ofrecen duda al tribunal pues basta para ello con examinar las fotografías que acompaña con su Informe.

Todo cuanto ha resultado probado choca frontalmente con la existencia de un delito, siendo por lo demás contrario a la lógica que una persona, y sin olvidar todas las deficiencias que existieron en el desarrollo de su cometido, que tenga su intención de estafar no se haya desentendido y esté a pie de obra desde la firma del contrato hasta que se produjo su derrumbe económico a mediados del año 2024, su baja laboral y la declaración de concurso de acreedores, sin olvidar tampoco que el mismo había asistido a todas las reuniones de la comunidad que tuvieron por objeto la problemática de las obras. Añadiéndose que la Comunidad en ningún momento tuvo dudas de su honestidad pues de otro modo no se justifica el que se hubiera abonado la totalidad de los pagarés, a pesar de los retrasos que se estaban produciendo en la ejecución, o que le hubiesen sido encargados otros trabajos que suponían un aumento de obra al margen de los presupuestados como la separación de los dos huecos de ascensor cuyo importe fueron 1.500 euros y una infografía por importe de 850 euros, cuyo coste asumió el mismo descontándolo del importe de la otra partida, como obra en la Factura fechada en 29 de febrero de 2024, aunque finalmente la infografía la hubiese tenido que abonar la comunidad por no haberlo hecho él, pero no así el coste de sus honorarios con los que fue compensado.

En consecuencia es procedente acordar la libre absolución del acusado con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente declarar de oficio las costas judiciales causadas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Armando del delito de estafa por el que viene siendo acusado, con declaración de oficio del pago de las costas judiciales causadas.

A la firmeza de esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido acordadas durante la tramitación de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Armando del delito de estafa por el que viene siendo acusado, con declaración de oficio del pago de las costas judiciales causadas.

A la firmeza de esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido acordadas durante la tramitación de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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