Sentencia Penal 137/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 137/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Córdoba, Rec. 230/2026 de 10 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Córdoba

Ponente: JOSE CARLOS ROMERO ROA

Nº de sentencia: 137/2026

Núm. Cendoj: 14021370022026100135

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:732

Núm. Roj: SAP CO 732:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1405643220210000733. Órgano origen: Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza nº 1 Asunto origen: PAB 52/2024

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 230/2026.

Negociado: 6

Sobre:Delitos contra los derechos de los trabajadores

De: Rodrigo

Abogado/a: MANUEL REJANO DE LA ROSA

Procurador/a:FRANCISCO RUIZ SANTOS

Presidente

Don José María Morillo-Velarde Pérez

Magistrados

Don José Carlos Romero Roa

Doña María Dolores Márquez López

APELACIÓN PENAL

Autos:Juicio Oral 52/2024

Procedencia:Sección Penal del Tribunal de Instancia de Córdoba, plaza número 1

Rollo:230

Año:2026

SENTENCIA Nº 137/2026

En la ciudad de Córdoba, a diez de abril de dos mil veintiséis.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Córdoba, plaza número 1, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 52/2024 por delitos contra los derechos de los trabajadores e imprudencia grave con resultado lesiones, a razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Santos, en nombre y representación de D. Rodrigo, que ha actuado asistido del Letrado Sr. Rejano de la Rosa, siendo partes apelada el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del referido juzgado.

Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrado-Juez del Juzgado de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Córdoba, plaza número 1 se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.025, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

"Resulta probado y así expresamente se declara que:

La empresa DIRECCION000 que tiene por objeto social la promoción y construcción de todo tipo de obras, en fecha 25 de agosto de 2020 contrató Silvio con la categoría de oficial de primera de albañilería a través de un contrato laboral temporal por obra .

El 11 de septiembre de 2020 una cuadrilla de la empresa integrada entre otros por el propio señor Rodrigo, Silvio Juan Alberto y Ángel Daniel se encontraba una de las naves de la fábrica de "BIMBO DONUTS IBERIA SAU" sita en el Polígono Industrial Los Arcos de Puente Genil donde la constructora había sido contratada para llevar a cabo una reforma de las instalaciones. Concretamente se día estaban derribando el techo de un aseo que se encontraba una altura de 2,95 m para lo cual se instaló un andamio de fachada de componentes prefabricados (modulares) de la marca Metalo -Ibérica SA clase 3-200KG .El montaje del andamio fue realizado por acusado Rodrigo y el oficial de 1 ª Juan Alberto, con la ayuda del trabajador Ángel Daniel quienes no han realizado ningún curso de montadores de andamios .

Después del almuerzo Silvio se situó debajo del andamio tubular para humedecer la zona con una mochila de fumigación a fin de minimizar el polvo, mientras dos compañeros suyos Juan Alberto y Ángel Daniel estaban subidos en la plataforma superior del andamio demoliendo el techo, martillos percutores. Mientras se realizaba esta operación, de repente, debido a que los pernos o pasadores inferiores que tienen por finalidad asegurar que la barra diagonal del andamio (único elemento que aseguraba la estabilidad del andamio al no estar anclado) estaban totalmente oxidados, la barra diagonal se desplazó había el exterior, y dos montantes del andamio se desplazaron lateralmente hacía la izquierda, esperándose sobre si mismo, obligando a los dos trabajadores que estaban situados en la plataforma superior del andamio a saltar; el operario Silvio que estaba situado en la plataforma inferior quedó atrapado por el andamio.

A consecuencia del accidente Silvio sufrió lesiones consistente en la fractura no desplazada de las costillas 11 y 12 bilaterales, fractura de ambas alas sacras con luxación de las articulaciones sacro ilíacas derecha y púbica, en relación con fractura pélvica inestable, fracturas de apófisis transversas derechas de L 1.1-1.5 izquierdas de L 1.3-1.5 y fractura desplazada en tres trozos de la diáfisis distal del fémur derecho, las cuales necesitaron para su curación , además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior consistente en: cuatro intervenciones quirúrgicas, tratamiento analgésico y antiinflamatoria, retirada de clavo intramedular y osteosíntesis de placa con injerto óseo y rehabilitación muscular. El lesionado tardó en curar 740 días de los cuales 616 tuvo una pérdida de calidad de vida moderada, 120 días tuvo una pérdida de calidad de vida grave y cuatro días sufrió una pérdida de calidad de vida muy grave. Esta lesiones le han restado las siguientes secuelas: hernia discal, algias pélvicas post fracturas, material de osteosíntesis, acortamiento de la extremidad inferior, limitación de la movilidad de la cadera y de la rodilla, coxalgia postraumática, parestesias de partes sacras del muslo y un perjuicio estético medio consistente en leve atrofia muscular de muslo derecho, leve cojera al deambular sin muleta, tres cicatrices hipocrómicas en miembro inferior derecho, la mayoría de ellas de 37,5 cm ubicada en región anterolateral de muslo derecho, la segunda cicatriz mide 21 cm ubicada en región ante lo medial del muslo derecho y otras cicatriz de 5 cm está situada en región anterior, tercio distal del muslo derecho, dos cicatrices hipo crónicas en abdomen una de 6 cm y otra de 1 cm y una cicatriz hipo crónica transversal de 2 cm en región pélvica. éste perjuicio sido valorado en 15 puntos .

Rodrigo, cuyos datos y circunstancias personales obran en el encabezamiento esta sentencia es el administrador y representante único de la empresa DIRECCION001, así como el responsable exclusivo de controlar y prevenir los riesgos de sus trabajadores porque no había encomendado dicha teoría a nadie, ni había nombrado ningún recurso preventivo.

Rodrigo puso a disposición de sus trabajadores un andamio tubular deteriorado, concretamente con los pasadores inferiores que sujetaban la barra diagonal a la estructura del andamio completamente oxidados que carecía de la pertinente documentación, no facilito a sus trabajadores el manual de instrucciones, permitió que se utilizaré un equipo de trabajo tan peligroso sin haber evaluado previamente los Riesco y por tanto sin haber adoptado previamente las medidas preventivas necesarias para evitar cualquier tipo de accidente. Además tampoco controlo que los pasadores que sujetaban la barra diagonal a la estructura del andamio, única que daba estabilidad al mencionado equipo se encontraban en perfecto estado, puesto que no bajaban a su posición original de manera automática una vez que se retiraba la mano del pasador y, por lo tanto no cerraban la salida de la//, con lo cual el andamio se cayó después de un uso continuado dado que la pasadores, que estaba oxidados, no cumplieren su función de estabilizar el equipo, ya que tampoco comprobó que después de llevar toda la jornada el andamio soportando el peso de dos trabajadores y las vibraciones de los martillos, el equipo se encontraba completamente asegurado y con los pasadores en su puesto, ya que era la única vida seguridad al no encontrarse el andamio ni al arriostrado ni sujeto de ningún otro modo indicado por el fabricante del producto.

Todos estos incumplimientos ocasionaron que el andamio se cayese, atrapara a Silvio y que éste sufriese la lesiones graves descritas".

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del CP en concurso ideal del art. 77. 1 º y 2º del CP y de un delito contra el derecho de los trabajadores del art. 316 del CP en concurso de normas del art 8.3 del CP , sin circunstancias modificativas a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 10 MESES A RAZÓN DE 10 € DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO ADMINISTRADOR DE EMPRESAS DURANTE UN AÑO, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Ruiz Santos, en nombre y representación de D. Rodrigo, por el que interesaba se revocara la sentencia absolviendo a su patrocinado o, subsidiariamente, de considerarse los hechos son constitutivos de delito, se le condenara conforme al art. 317 del Código Penal, a las penas de prisión de 3 meses y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, dejándose sin efecto la pena accesoria de inhabilitación especial para el cargo de administrador y limitándola a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Admitido el recurso se dio traslado a Ministerio Fiscal que se opuso al mismo, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para deliberación del día 9 de abril de 2.026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.-El recurso de apelación denuncia, al mismo tiempo, la infracción de precepto constitucional, concretamente de la presunción de inocencia, el error en la apreciación de la prueba vulnerando el principio de legalidad y la aplicación indebida de los artículos 316, 152.1.1º y 56.1.3º, todos ellos del Código Penal.

La parte discrepa de la valoración de la prueba que ha llevado a la condena de su patrocinado que estima que se ha producido sin que se haya practicado prueba de cargo que permita la condena.

En primer lugar, el recurso analiza la prueba que deriva del técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales y que, en base a la observación del andamio y la entrevista con los trabajadores concluyó que no se podia identificar una causa concreta que motivara el colapso del andamio, tratándose de un andamio de configuración genérica, que no entraña dificultades para un profesional habituado a la instalación de éstos lo que, en opinión de la recurrente, permite su instalación por trabajadores experimentados, oficiales de primera; el informe técnico desconoce cuál de los pasadores de bloqueo que fijaban la barra diagonal falló, si el superior o el inferior, ni a qué fue debido el fallo, si a un deterioro del mismo, a una rotura o a una manipulación del mismo lo que impide la condena de su patrocinado.

En el mismo sentido de la falta de determinación de las causas el informe del técnico de prevención interno que alude a que puede intuirse que el accidente se produce por un cierre de tijera que puede venir determinada por una salida de la barra de rigidilización pero desconociéndose las causas del accidente.

También alude a la propia declaración del accidentado que exonera a su patrocinado de cualquier responsabilidad en el accidente, reconociendo que la instalación del andamio no entrañaba dificultad, que tenía sus cursos de formación y EPIS, que el andamio estaba bien montad, que al montarlo no vio que el andamio estuviese en mal estado, habían estado trabajando días anteriores y no pasó nada, incidiendo en que el andamio estaba bien pues de o contrario no se hubiera metido debajo no se hubiera metido debajo sin que aludiera a que alguno de los pernos o pasadores estuviera oxidado o se saliera de su sitio.

Se explica que tal versión fue confirmada por los otras trabajadores don Ángel Daniel y don Juan Alberto que también aludieron a que el andamio estaba bien montado, a que las labores que realizaban con un pequeño martillo compresor no lo desestabilizaban y que no pueden explicarse como ocurrió el accidente y que cuando montaron el andamio no había en los pasadores ni en las barras transversales ninguna anomalía, nada doblado y que todo estaba correcto, explicando que cuando llegó la Inspección de Trabajo al lugar del accidente pudo observar moho y la barra doblada porque trataron de sacar el compañero del andamio, por lo que dieron golpes e hicieron saltar la pintura y pudo, a raíz de ese hecho, oxidarse, porque esa pintura protege de óxido, que en el momento de montarlo estaba todo correcto, que por ese mismo motivo estaba doblado también la barra transversal y algún pasador, trabajando con formación y equipos de protección adecuados.

En el mismo sentido se recoge la declaración del acusado que confirma que se trató de un mero accidente desconociéndose la causa y afirmando que el el andamio se encontraba en buen estado.

Se insiste en que nos encontramos ante una empresa ejemplar y en en el hecho de que el informe del Asesor Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, de la Junta de Andalucía que, aparte de lo ya reseñado, aporta una dato que se considera básico como es que no observó la existencia de óxido confirmado la declaración del acusado y los testigos y por el técnico de prevención d ella empresa que tampoco observó anomalía en el montaje o deterioro de algún elemento del andamio.

La parte remarca que tan amplio acerbo probatorio contradice manifiestamente la prueba que deriva de la Inspectora de Trabajo que es en a que se base exclusivamente la sentencia recurrida; esencialmente, se discute la afirmación de que el fallo estuvo determinado por los pasadores inferiores que estaban oxidados, permitiendo que la barra diagonal de seguridad no encajara adecuadamente y se saliera provocando el accidente, lo que, en su opinión, no es más que una mera conjetura porque contadice los hechos afirmados pr otra seis personas cunado se giró la visita de inspección casi mes y medio después del accidente sin que pudiera afirmarse que al momento del accidente hubiera algún perno o pasador o la barra deteriorados ya que para extraer el cuerpo fue necesario golpear tanto los pernos como la barra transversal y que, a causa de ello, se produjeron daños, quedando a la intemperie tras el accidente.

El recurso alude al principio de intervención mínima en la selección de las conductas que han de dar lugar a protección penal y, respecto de esta cuestión, se destacan las declaraciones de todos los trabajadores presentes antes, al momento, y después del accidente, que ven al acusado como un empresario ejemplar, que no permitiría en ningún caso actuar fuera de las normas de seguridad e higiene en el trabajo máxime cuando se trataba de una obra menor que no requiere de un estudio específico de prevención de riesgos laborales y que se trata de trabajadores con amplia experiencia profesional, como ocurre en el caso objeto de enjuiciamiento en que la categoría es oficial de 1ª lo que determinaría que, aunque hubiera habido algún incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, tal incumplimiento no fuese determinante cara a la producción del riesgo.

Con carácter subsidiario se solicita la aplicación del art. 317 del Código Penal estimándose la concurrencia de una conducta imprudente solicitándose la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses a razón de una cuota de 6 euros día.

Igualmente, se solicita que no se aplique la inhabilitación especial para el cargo de administrador que no es imperativa pues conforme al art. 56 del Código Penal se podrá imponer solo alguna de las referidas accesorias, entendiéndose que, en el caso, debe limitarse a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues lo contrario dejaría sin ingresos y trabajo al acusado.

El Ministerio Fiscal viene a oponerse al recurso considerando que la sentencia valora de forma razonable la prueba, remarca que el hecho de que el trabajador declare a favor de la empresa no hace desaparecer el delito cometido dado que no es disponible para el acusado ya que en lo alto del andamio existía otra persona que estaba sufriendo el mismo riesgo y para el Ministerio Fiscal se ha acreditado que el andamio carecía de las mínimas condiciones de seguridad, sin que se tratara de un riesgo previamente evaluado, careciendo de manual de montaje y sufriendo un deterioro importante en los pasadores y de la barra diagonal.

Se incide en que no nos encontramos ante un comportamiento doloso ni ha sido calificado como tal y en que la prueba ha acreditado que la conducta fue gravemente imprudente dado que los andamios son equipos de trabajo que deben ser montados con mucha pulcritud ya que el riesgo que presentan es extremos.

SEGUNDO.-Hemos manifestado reiteradamente, por lo que prescindiremos de la cita de las innumerables resoluciones que así se expresan, que esta Sala ha declarado que es doctrina constitucional y jurisprudencial pacífica que la valoración conjunta de la prueba practicada, Art. 741 de la LECRIM, es una potestad exclusiva del juzgador que la ejerce libremente siempre que respete unas determinadas condiciones.

En primer lugar, la necesidad, para que se pueda enervar la presunción de inocencia del Art. 24.1 de la CE. , de que la la misma se practique con las garantías legales de inmediación y contradicción.

En segundo término, la jurisprudencia viene exigiendo ineludiblemente que la prueba practicada con tales imposiciones abarque la existencia del hecho punible y todo lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado.

Y, en tercer lugar, con la obligación de razonar el resultado de su valoración como consecuencia de la interdicción de la arbitrariedad y de la necesidad de motivación que la norma fundamental que es la Constitución Española impone en sus arts. 9.3 y 120.

Por lo tanto, como reiteradamente se ha expresado, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor.

También es doctrina pacífica que no puede confundirse entre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que juegan en diferentes fases del proceso deductivo del juzgador afectando, el primero, a la inexistencia de prueba de cargo practicada conforme a las garantías legales y, el segundo, en una fase posterior y, partiendo del presupuesto de la existencia de prueba practicada con estas garantías, afecta al proceso deductivo del juez que ha de quedar plenamente convencido del resultado de la prueba y de la culpabilidad del acusado.

Aplicando los principios expuestos al presente recurso y, dada la plenitud de examen que otorga a la Sala el recurso de apelación, tras el visionado del acto del juicio, hemos de concluir que el recurso, por mucho que se aluda a la vulneración del principio de presunción de inocencia, se limita a una simple impugnación de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez de lo Penal que basa su condena, de forma inequívoca, en la estimación como esencial del testimonio de la Inspectora de Trabajo que determina que la causa del accidente se debió al mal estado de los pernos que determinaron el accidente al desajustarse la barra lateral de sujección, dando lugar a que se cerrara el andamio y atrapara al trabajador.

Tal prueba como todas las demás a las que alude la Defensa, se practicó en el acto del juicio oral, sometida a los principios constitucionales básicos y, por tanto, es una prueba legítima y que puede servir para la condena sin duda alguna, siendo obvio que tampoco podría aludirse al principio in dubio pro reo pues la sentencia no manifiesta la menor duda en cuanto a la causa y razones que dieron lugar al accidente.

Ya lo adelantamos esa es la cuestión esencial a resolver más allá de cuestiones de carácter marcadamente formal en la interpretación del tipo pues resulta indudable que los trabajadores conocían suficientemente el montaje del andamio, absolutamente simple, y conocían como debían realizar su trabajo pues lo habían realizado en muchas ocasiones conociendo suficientemente los riesgos de la actividad que desarrollaban.

TERCERO.-También hemos explicado reiteradamente que la doctrina jurisprudencial respecto al error en la apreciación de la prueba, es unánime, en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECRIM; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de reiterar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció".

La sentencia analiza claramente la prueba, toda la prueba sin excepción, y se decanta por la que proviene de la inspectora de Trabajo, no es que obvie las demás, es que otorga absoluta credibilidad a tal prueba, de carácter personal, analizándola de manera lógica y coherente; ello ya de por sí nos llevaría a la desestimación del recurso.

Ni siquiera vamos a entrar en cuestiones que afectan a la formación genérica de los trabajadores o al certificado del modelo de andamio utilizado, nos encontramos ante un modelo básico cuyo montaje o desmontaje es sencillo para cualquier persona y más aun para trabajadores con dilatada experiencia.

El montaje es tan sencillo y el equipo tan eficaz que, si todos los pernos están en buen estado y por ello cumplen su misión de sujección, que la barra se salga y el andamio se cierre resulta simplemente imposible, se revise o no se revise el equipo cada vez que se reanude la actividad, puesto que para que no ejercieran su función habría que, de forma voluntaria, sacarlos su sitio dejándolos sin ejercer su sencillo funcionamiento.

Es decir, no se enjuicia que la labor del acusado sea ejemplar, de forma genérica, ni que cumpla con sus trabajadores y con las normas de prevención en general; simplemente se enjuicia este concreto incidente y su responsabilidad en el mismo.

No cabe duda alguna a la Sala que el accidente se produjo porque la barra transversal de sujección cedió; podemos discutir la razón de que cediera, pero que el andamio se plegó es indudable, afortunadamente los trabajadores que estaban arriba pudieron saltar, pero el Sr. Silvio quedó atrapado y sufrió las lesiones que constan en los hechos probados y que tampoco son discutidas.

Que eso ocurrió aparece de forma diáfana hasta en el informe de los diversos expertos en prevención de riesgos que señalan que el desplome del andamio podría haberse debido a que dicha barra se hubiera salido en uno de los extremos; lo que señala el informe del Sr. Rodolfo es que no se sabe cuál de los dos extremos de la barra de arrostramiento falló, si el superior o el inferior, y, obviamente, que no podía conocerlo porque al mismo no se le exhibió el andamio ya que, como consta en su informe, había sido retirado de la obra y según el empresario lo había tirado, por lo que solo contaba con las fotografías del equipo de coordinadores en la que se recogen unos pasadores de bloqueo de la parte superior en buen estado.

Sin embargo, el andamio que se mostró a la Inspectora, que se reconoce que es el que se estaba utilizando, si que presentaba defectos en los pasadores inferiores que se encontraban oxidados, de manera que el situado en el extremo inferior izquierdo estaba totalmente rígido en posición completamente horizontal y no se podía mover y el situado en el extremo inferior derecho estaba igualmente oxidado y deteriorado y sí que se podía mover, pero una vez que se retira la mano del pasador o perno este se quedaba en la posición en que se ha dejado, no bajando por su propio peso.

Resulta, por ello, más que verosímil que la causa del accidente tuviera su origen en que este perno se salió, entre otras coas, porque no servía de tope ya que estaba completamente rígido y en posición horizontal.

Colegir, como colige la inspectora y se acepta en la sentencia, que esta fue la causa del accidente no es una conclusión ilógica y no contradice que los trabajadores no se expliquen como ocurrió el accidente pues lo lógico es que si este perno no servía de tope ella sea la única causa de que la barra se saliera, máxime cuando se llevaba todo el día trabajando arriba, con dos trabajadores y un martillo compresor.

Concluir que este perno se fue saliendo poco a poco y la barra de arrostramiento cedió es la única explicación plausible del accidente pues si todos los pernos estuvieran fijados y en buen estado es imposible que la barra se salga y ceda la estructura del andamio; es manifiesto que no cabe otra forma de plegado pues la causa del accidente no está en que el andamio se deslizara o moviera por no encontrase fijo.

Mucho se insiste en el recurso en que la oxidación pudiera deberse al paso del tiempo o a los golpes pero ello lo explica la Inspectora de forma más que razonable, según su opinión, una oxidación y estado como el que presentaban los pernos es imposible que se produzca en un mes y menos aun cuando se trata de un equipo que se compró de segunda mano, sin documentación y hacía bastante tiempo.

CUARTO.-Con esta premisa resulta manifiesta la aplicación del tipo, máxime cuando se reconoce que fue el propio acusado el que montó el equipo, pues montar un equipo cuyos pernos de sujección esenciales están en mal estado y no cumplen su función es una omisión básica de normas de protección de los trabajadores; tan esencial que es la única posibilidad de que el andamio se pliegue, caigan los que se encuentran arriba y quede atrapado el trabajador que se situaba entre los dos paños.

No nos encontramos ante un sujeto que incumpla reiteradamente la normativa, más bien lo contrario y ahí están las declaraciones de los trabajadores y la documentación aportada, pero, en ese supuesto concreto, el andamio no cumplía, por lo expuesto, con las mínimas normas de seguridad y podía ser previsible el resultado acaecido y, desde esta perspectiva, no puede alegarse el principio de intervención mínima ni la aplicación del tipo imprudente pues la omisión es muy básica y el equipo no cumplía los mínimos exigibles.

El art. 316 castiga a los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física y, en este caso, el empresario era también el recurso preventivo y el que aportaba el andamio en malas condiciones, incluso, la persona que lo montó con plena conciencia de su estado.

QUINTO.-En relación a la motivación de la pena impuesta hemos repetido en muchas ocasiones que es constante la jurisprudencia que explicita que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia también exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer al acusado o acusados.

La doctrina constitucional explica que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E y que significa que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, lo que es más importante en las sentencias condenatorias en las que la tutela judicial efectiva está conectada con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas, que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (en este sentido, por ejemplo STC 76/2007, de 16 de Abril).

Este deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente, explicándose que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.

Así, la STS. 809/2008 de 26 de noviembre, explica que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

Por ello la motivación de la pena es recurrible en apelación y en casación.

En todo caso, en este aspecto, se ha señalado que más allá de la imposición de la pena mínima, que no requiere especial motivación, en los demás supuestos el Tribunal habrá de expresar las razones que le llevan a la imposición de una determinada pena; es cierto que esta motivación no ha de ajustarse a unos parámetros de explicación extraordinariamente complejos pero, al menos, precisa la explicación racional, no bastando las alusiones genéricas a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad.

La sentencia no motiva, en modo alguno, no ya la regla de determinación de la pena sino la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del cargo de administrador que, conforme al propio tenor literal del art 56 no es obligatoria puesto que el precepto alude a que atendiendo a la gravedad del delito, impondrán como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes

Puede colegirse que tal pena accesoria viene impuesta por el ámbito laboral en el que se desarrolla el delito pero es obvio que esa es la razón misma de la condena, delitos contra los derechos de los trabajadores, que en el Código Penal no conllevan, frente a otro tipo de conductas, necesariamente esta inhabilitación y, en el caso concreto, tratándose de una empresa unipersonal con lo que supondría la inhabilitación para el condenado y de un accidente concreto en relación al andamio, se estima que la accesoria debe de limitarse a la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Consecuentemente el recurso debe ser estimado en este aspecto.

SEXTO.-Estimándose, aun parcialmente el recurso, no procede pronunciamiento sobre las costas de este recurso, conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos, en parte,el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Santos, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.025, dictada por la Magistrado-Juez de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Córdoba, plaza número 1, en el Juicio Oral número 52/2024, y en consecuencia, revocamos la misma en lo que se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador de empresas durante un año y la confirmamos en todos sus demás pronunciamientos y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM. , recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

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