Sentencia Penal 164/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 164/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Granada, Rec. 26/2022 de 07 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Granada

Ponente: JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ

Nº de sentencia: 164/2026

Núm. Cendoj: 18087370022026100156

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:681

Núm. Roj: SAP GR 681:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 26/2022

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 143/2021

Juzgado de Instrucción núm. SEIS de Granada.

Ponente: Sr. Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 164

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.- Presidente-

Dª. Aurora Fernández García.-

D. Ricardo Vicente Puyol Sánchez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En Granada a siete de abril de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa número 26/2022 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 143/2021 del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada,seguida por supuesto delito de prevaricación administrativa, contra el acusado Martin, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1975, hijo de Darío y de Adela, con D.N.I. núm. NUM001, y domicilio en Granada, DIRECCION000, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Blanco Molina y defendido por el Letrado Sr. Mariano Vargas Aranda. Son partes: el M. Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Emilia Rancaño Martín, ejerciendo la acusación particular el Excmo. Ayto. De Granada, representado por el Sr. Letrado de la Institución D. Roberto Rojas Guerrero, y la popular el Partido Socialista Obrero Español, representado por la Procuradora Sra. María Paz García de la Serrana Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Gabriel Alcón Marín, en sustitución de Joaquín Alcón García de la Serrana, y el Grupo Municipal Podemos-Izquierda Unida-Adelante, representado por la Procuradora Sra. Clara Eugenia Sánchez Padilla y asistido por el Letrado Sr. Salvador Soler García. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 24 a 26 de febrero de 2.026 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de prevaricación continuada contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, los hechos eran constitutivos de un delito continuado de prevaricación del art. 404 en relación con el 74 del Código Penal. Considera penalmente responsable en concepto de autor el acusado Martin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita su condena a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 15 años, pago de las costas y solicita la declaración de nulidad del convenio fechado el 1 de julio de 20215 y la de las facturas firmadas por el acusado en esa misma fecha.

TERCERO. La acusación particular del Excmo. Ayuntamiento de Granada, en el mismo trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del CP, del que era responsable en concepto de autor el acusado, en el que no concurrían circunstancias, y para quién interesó la pena de diez años de inhabilitación especial para empleo y cargo público y para el ejercicio del derecho pasivo, solicitando igualmente la nulidad del contrato de 1 de julio de 2015 y la de las facturas emitidas ese día.

CUARTO. La acusación popular del Partido Socialista Obrero Español mantuvo la misma calificación que el Ayuntamiento, si bien interesó para el acusado la imposición de la pena de doce años de inhabilitación especial para empleo y cargo público y para el ejercicio del dercho de sufragio pasivo. Interesó la declaración de nulidad del contrato y las facturas mencionadas y la condena del acusado al pago de las costas procesales, incluyendo las de dicha acusación.

QUINTO. La acusación particular de Podemos-Izquierda Unida-Adelante concordó con la Fiscalía al elevar a definitivas suis conclusiones e interesó la imposición de las costas al acusado.

SEXTO. La defensa de Martin solicitó su libre absolución y la imposición de las costas procesales a las acusaciones particular y populares por temeridad y mala fe.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que:

PRIMERO. A) el día 22 de noviembre de 2011, el acusado Martin, mayor de edad y sin antecedentes penales, concejal del Excmo. Ayuntamiento de Granada, actuando en nombre y representación de la Empresa Municipal de Comunicación Audiovisual, en adelante EMCASA, de la que en esa fecha era Consejero Delegado, de un lado, y Leovigildo, en nombre y representación de la mercantil Central Broadcaster Media S.L. (CBM), suscribieron un contrato de servicio de grabación de todos los eventos informativos, programas o especiales designados por la entidad TG7 Televisión. El precio convenido en dicho contrato fue de 508.569,62 euros. El plazo de vigencia o duración del contrato se pactó en cuatro años, prorrogable por dos años más.

B) Como consecuencia del acuerdo de disolución de la empresa EMCASA, el 1 de agosto de 2012, los liquidadores de dicha EMCASA, entre ellos el acusado, y CBM suscribieron una modificación del contrato de 22 de noviembre de 2011, en relación al personal, vehículos, mejoras y precio estipulados en el mismo, pasando a ser el precio del contrato original de 508.569,62 euros a 629.576,83 euros

C) Tras la disolución efectiva de EMCASA y su posterior integración en el ámbito del Excmo. Ayuntamiento de Granada, en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2012, la Junta de Gobierno Local, con efectos del 1 de enero de 2013, acordó que el consistorio municipal se subrogase en los contratos vinculados a la empresa disuelta, derivados del cambio en la forma de gestión del servicio de radio televisión municipal, acordándose la continuidad de todos los contratos celebrados por EMCASA, entre otros, el suscrito con la mercantil CBM.

D) El día 1 de julio de 2015, el acusado Martin, en esa época concejal de personal, servicios generales y organización del Ayuntamiento de Granada, en tal calidad, celebró con CBM S.L., representada en esa acto por Leovigildo, también representante y administrador único de la entidad SECUOYA Grupo de Comunicación, un "Convenio de Servicios Complementarios al Contrato de Servicios de grabación de todos los eventos de informativos, programas y especiales designados por TG7" (en adelante, el Convenio de 2.015), siendo éste último el contrato de 22 de noviembre de 2011 anteriormente mencionado.

El acusado suscribió el mencionado "Convenio" de 1 de julio de 2.015 con conciencia de su falta de competencia para contratar en nombre del Ayuntamiento, sin convalidación posterior por la Junta de Gobierno Local, sin existencia de consignación presupuestaria, sin informe jurídico ni fiscalización de la Intervención, y al margen del procedimiento legalmente establecido.

En el convenio se hizo referencia al objeto y las demás estipulaciones del contrato suscrito entre CBM y EMCASA el 22 de noviembre de 2011, así como al proceso de disolución de esta última y la posterior modificación del precio del mismo llevada a cabo el 1 de agosto de 2012. Se reconocía por ambas partes que las condiciones de los contratos anteriores habían variado y que, durante la ejecución de los mismos, surgieron unos servicios de grabación que no había previsto el adjudicador en el momento de su celebración, siendo necesaria la prestación de servicios de grabación de eventos complementarios por parte de CBM desde el 1 de enero de 2013. También se plasmó en el citado "Convenio" que se habían emitido "una serie de actas de liquidación" por el importe de esos servicios prestados desde la indicada fecha (1 de enero de 2.013) hasta la celebración del acuerdo el 1 de julio de 2015, servicios que habían sido requeridos por el Ayuntamiento de Granada a CBM y que la mercantil prestó a satisfacción de la contratista. El acusado Martin, como prueba de conformidad, firmó diferentes facturas giradas por la mercantil por esos "servicios complementarios" prestados al Ayuntamiento entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2015. La suma de las facturas suscritas por el acusado asciende a 430.964,11 euros, sin incluir el IVA correspondiente.

El objeto del Convenio describía como servicios complementarios no contemplados por el contrato de 21 de noviembre de 2011, y su modificación de 1 de agosto de 2012, la "grabación, retransmisión, producción televisiva y otros complementarios...en relación con eventos de informativos, programas o especiales designados por el Ayuntamiento de Granada"que no quedasen cubiertos "por superar el alcance dichos contratos, ser imprevisibles y, por tanto, quedar pendientes de requerimiento por el Ayuntamiento de Granada en cada momento que sean necesarios".El pago de los "servicios complementarios" a que hacía referencia el Convenio se iba a llevar a cabo mediante un sistema de "esponsorización" (en adelante patrocinio) por parte de terceros que se beneficiarían de la publicidad que se efectuaría en la televisión municipal, comprometiéndose la mercantil CBM y las demás compañías integradas en SECUOYA Grupo de Comunicación a prestar esos servicios "a requerimiento del Ayuntamiento",justificando los costes en que se incurriese mediante la presentación de la debida acta mensual de liquidación al Ayuntamiento que, tras aprobar los gastos, " se encargará de buscar los sponsors (patrocinadores) que vayan a cubrir los costes de dichos servicios",recibiendo a cambio los patrocinadores bien la "exhibición y exposición pública mediante faldones y/o carátulas de entrada y salida de los eventos informativos, programas y/o especiales en TG7, siendo el coste de la publicidad equivalente al coste de los servicios complementarios patrocinados",bien la "exhibición y exposición pública de spots, campañas de comunicación o patrocinio de espacios en TG7" con igual coste de publicidad",bien "la suma de las dos posibilidades anteriores".

Se indicaba en una de las cláusulas del Convenio que "el saldo máximo de la Bolsa de "servicios complementarios" a prestar por el sistema implementado a partir de ahora "nunca podría exceder del 50 % del importe total del contrato principal".El plazo de duración sería el mismo que el del contrato, esto es, cuatro años prorrogables por dos más. En la cláusula quinta figuraba que el Ayuntamiento quedaba obligado a "aprobar los costes derivados de los servicios complementarios mediante la llevanza de un control de las actas de liquidación prestadas por CBM y las sociedades del grupo", correspondiendo al municipio la búsqueda de patrocinadores encargados de saldar esos servicios complementarios, debiendo "cumplir con los compromisos adquiridos con esos patrocinadores en cuanto a la exposición pública y la emisión de spots o campañas de comunicación contratadas a cambio del pago a CBM y demás compañías del grupo por los servicios complementarios prestados".

E) Por resolución de 22 de octubre de 2015, la Junta de Gobierno Local acordó la extinción del contrato de 21 de noviembre de 2011 con efectos de 6 de noviembre de 2015, lo que motivó que el día 13 de ese mismo mes CBM reclamase al Consistorio el abono de las facturas por los "servicios complementarios" no contemplados en el contrato, servicios que según la mercantil se habrían prestado durante los meses de junio a octubre de 2015, a razón de 66.059,57 euros por mes, más 13.011,92 euros correspondientes a los seis primeros días del mes de noviembre, sumando todo ello un total de 338.309,77 euros, así como el pago de los servicios reconocidos en las distintas actas de liquidación a que hacía referencia el Convenio de 1 de julio de 2015, cuyo montante, IVA incluido, ascendía a 548.775.21 euros, si bien, como se ha dicho antes, el acusado firmó las actas de liquidacióin que contabilizaban una deuda de 430.964,11 euros, sin incluir el IVA.

Como respuesta a ese requerimiento de pago, el Ayuntamiento reconoció sólo una deuda de 10.819,84 euros con CBM, correspondiente a los intereses de demora devengados por las facturas de los años 2013, 2014 y 2015.

Ante tal respuesta municipal, CBM Servicios Audiovisuales SLU promovió una demanda de reclamación de cantidad al consistorio, de la que conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Granada (procedimiento ordinario 478/2016). El proceso finalizó con el reconocimiento por vía judicial de la obligación que tenía el Ayuntamiento de abonar la cantidad de 548.775,21 euros a la demandante porque los servicios a que obedecía la reclamación habían sido prestados. Dicha sentencia fue confirmada en ese extremo por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 20 de septiembre de 2018, estando pendiente de ejecución.

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

Intentaremos en este primer fundamento de nuestra resolución, siquiera sea de forma sintética, exponer los fundamentos esenciales de los diversos planteamientos de las partes acusadoras y acusada para sustentar sus respectivas conclusiones y pedimentos al Tribunal.

Por las acusaciones

Todas ellas sostienen que por el acusado se ha cometido un delito continuado de prevaricación administrativa. Ningún reproche penal se formula por dichas partes en relación con la firma por el acusado del contrato de adjudicación de servicios de 22 de noviembre de 2.011 con la entidad CBM. Tampoco estiman susceptible de generar responsabilidad de carácter penal la modificación que de dicho contrato se suscribió entre CBM y los liquidadores de EMCASA, de fecha 1 de agosto de 2.012; modificación que tuvo por origen la disolución y liquidación de dicha empresa municipal, con posterior asunción por parte del Ayuntamiento de las obligaciones y derechos de dicha sociedad; y ello a pesar de que, con motivo de dicha modificación de 1 de agosto de 2.012 se elevó significativamente el precio de los servicios prestados por CBM. El nuevo precio se fijó en aproximadamente 120.000 euros más que el del contrato original de 2.011.

Las acusaciones focalizan el reproche jurídico penal que solicitan aprecie esta Sala respecto del acusado en la suscripción del llamado "Convenio de prestación de servicios complementarios" de 1 de julio de 2.015, así como en la firma de numerosas "actas de liquidación" por parte del acusado (de ahí el carácter continuado del delito, según las acusaciones).

Para las acusaciones, el carácter prevaricador de tal "convenio" de 2.015 tiene vínculo con los siguientes argumentos:

1) se modifica el adjudicatario del contrato, que ya no es CBM sino también otras empresas del grupo "Secouya", de las que es representante y administrador único Leovigildo, también suscribente de dicho convenio;

2) se modifica el precio del contrato inicial, y ello a pesar de que se establece en una cláusula contractual que no podrá excederse en el importe de los servicios complemantarios del límite del 50% del precio inicial del contrato;

3) más que un contrato, o un convenio, se trata de un reconocimiento de deuda por servicios prestados por empresas del grupo Secuoya;

4) el acusado firmó el convenio y las actas de liquidación con pleno conocimiento de que carecía de competencia para contratar y de que se omitía por completo el procedimiento establecido en la legislación específica en materia de contratación por las administraciones públicas, sin consignación presupuestaria, sin informe jurídico previo (ni siquiera previa consulta verbal con la asesoría jurídica municipal), sin intervención y con una completa opacidad, pues no se tuvo noticia por parte de los órganos técnicos de la administración municipal hasta que no se inició el procedimiento contencioso administrativo por parte de la empresa prestataria de los servicios (e incluso aflora el contrato en segunda instancia de dicho procedimiento);

5) con tal actuación, el acusado pretendió eludir los rigurosos controles que en materia de contratación establece la legislación administrativa;

6) en cuanto a si el acusado actuó "a sabiendas" del total alejamiento de su conducta de las normas reguladoras de la contratación administrativa, las acusaciones alude a su previa experiencia de concejal y a su condición de consejero de diversas empresas municipales (incluso consejero-delegado de alguna de ellas) como sustento de su suficiente conocimiento, al menos, de los fundamentos de la contratación administrativa;

7) todos los informes emitidos en fase instructora por los distintos funcionarios municipales examinados en la vista oral, todos ellos cualificados funcionarios con dilatada experiencia en sus respectivas áreas, han sido ratificados en el plenario. Todos ellos estiman que este Convenio de 2.015 firmado por el acusado en representación del Ayuntamiento con, digamos genéricamente, el Grupo Secuoya, es radicalmente nulo, por razones de falta de competencia del acusado para su suscripción y por completa omisión del procedimiento de contratación.

Por la defensa del acusado

La idea central sobre la que pivota la argumentación de dicha parte es que el acusado suscribió el citado convenio firmemente convencido de que no actuaba en contra de la legalidad. Lo firmó porque existía una deuda derivada de la prestación de servicios complementarios (servicios que efectivamente se prestaron, según se ha admitido por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -F.J. 4º de la sentencia de apelación dictada por el TSJA en el referido procedimiento-). Incluso sostiene que había recibido el encargo del Alcalde de reducir dicha deuda.

Sobre la supuesta falta de competencia del concejal acusado para la firma de dicho convenio, la defensa argumenta (con soporte documental aportado al inicio de la vista oral) que tenía delegadas las competencias municipales en lo relacionado con el servicio de radiotelevisión local.

Admite la defensa que el acusado pudo ser poco prudenteal firmar lo que le pusieron a la firma,una vez revisado por el coordinador de su área (llamado Fausto, a quien no hemos tenido oportunidad de oir en el plenario pues no ha sido propuesta su declaración por ninguna de las partes). De acuerdo con lo que le dijo dicho coordinador, Sr. Fausto, pensó que todo era correctoy lo firmó.

Argumenta también que del Convenio de 2.015, en si, no se ha derivado perjuicio alguno al Ayuntamiento. La única motivación del mismo era reducir la deuda, para lo que se Se ideó la fórmula de la sponsorización a la que, según el Sr. Leovigildo, numerosas televisiones públicas recurren para su financiación.

Según la defensa, el acusado no ocultó el Convenio. Tras el su firma y transcurrido el mes de agosto, con su conocida menor actividad municipal por razón de las vacaciones, el acusado cesó en sus responsabilidades en TG7 en septiembre de 2.015. Pasó a ser responsable en ese área otro concejal (Sr. Rafael) y nadie "echó cuentas"a ese Convenio en el Ayuntamiento. En abril de 2.016 se produjo una moción de censura contra el entonces alcalde. La nueva corporación municipal resultante de dicha moción se negó a regularizar el pago mediante un reconocimiento extrajudicial de crédito, sistema éste que ha sido y es recurrentemente utilizado para evitar reclamaciones judiciales por obligaciones contraídas por el Ayuntamiento aun cuando falte cobertura contractual y/o presupuestaria. Según la defensa, el distinto signo político de la corporación municipal que accedió a la alcaldía tras la moción explica que no se quisiera resolver el pago de la deuda contraída con el grupo de comunicación audiovisual citado por alguno de los remedios usuales (revisión de oficio y declaración de nulidad del convenio y reconocimiento extrajudicial de crédito).

Como argumentos adicionales, sostiene la defensa del acusado que el acto supuestamente prevaricador sería tan solo el citado convenio, pero no las actas de liquidación, a las que no se refiere el auto de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de febrero de 2.022 (folios 1414 y ss, tomo III). Así como que la condena del acusado supondría un agravio comparativo, contrario al principio de igualdad ante la ley, al estimar que el otro firmante del Convenio de 2.015, el presidente del citado grupo de comunicación, Sr. Leovigildo, debió ser considerado como un "extraneus clarísimo"en estos hechos, sin que se hayan dirigido acciones contra el mismo.

La defensa invoca diversas resoluciones jurisprudenciales, tanto de esta Sección (la sentencia del llamado caso Alhambra) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 491/2018, de 23 de octubre, 638/2022, de 23 de junio o la 96/2025, de 6 de febrero -caso Louzán-).

Sobre la preparación técnica del acusado, sostiene que no es licenciado en derecho, ni siquiera terminó la carrera de Ciencias Políticas y no es, ni mucho menos, experto en la compleja materia de la contratación administrativa.

SEGUNDO.- Sobre el delito de prevaricación administrativa

Expuestos en los términos expresados en el precedente fundamento los planteamientos de las partes, dedicaremos éste a una referencia a la abundante jurisprudencia desarrollada en relación con este delito. Abundancia que guarda correspondencia con la muy variada casuística ofrecida por la actuación de las distintas administraciones públicas.

Entre muchas, la reciente STS 96/2025, de 6 de febrero (citada por la defensa), en su F.J. 4º contiene una amplia referencia a los elementos de este delito que puede servirnos ahora de guía y por tal motivo transcribimos:

El artículo 404 del Código Penal sanciona a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo". El delito surge así cuando, con ocasión del dictado de una resolución administrativa, se dota a esta de un contenido arbitrario, a sabiendas de su injusticia.

Pacífica jurisprudencia de esta Sala tiene descrito que el bien jurídico que el tipo penal protege es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales, esto es, que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales, rigiendo su actividad con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( arts. 103 y 106 CE ).

De este modo, la Sala ha descrito que el tipo penal precisa, no solo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: a) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; b) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho; lo que puede manifestarse no solo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir una cuestión concreta o, también, por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y c) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/2008, de 1 de julio , o 1021/2013, de 26 de noviembre , entre muchas otras).

Más en detalle, hemos puntualizado que por resolución debe entenderse aquellos actos administrativos de carácter constitutivo y declarativo, excluyéndose los actos carentes de carácter decisorio como son los actos de trámite, los informes, las consultas, las circulares o los dictámenes; lo que no significa que sólo tengan aquel carácter las decisiones que ponen término a un concreto expediente. En concreto, en nuestra STS 504/2003, de 2 de abril , considerando la actuación de un concejal que había ordenado la realización de unas obras y la inclusión de determinadas empresas entre las convocadas a la adjudicación de obras, declaramos que su decisión satisfacía las exigencias de resolución en cuanto que incorporaba los requerimientos de declaración de voluntad de contenido decisorio que afecta a los derechos de los administrados y a la colectividad en general. Concretamente puntualizábamos que el que el acto no fuera definitivo porque estaba sujeto a posteriores aprobaciones y autorizaciones, no excluía su condición de acto decisorio.

La prevaricación administrativa precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados, si bien el delito exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de que, además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normopraxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad pues, como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencias núm. 674/1998, de 9 de junio ; 1015/2002, de 31 de mayo de 2002 o 815/2014, de 24 de noviembre , entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...".

Como hemos dicho en otras ocasiones, para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria. E incluso esta Sala Casacional se ha referido a veces con los términos de que se necesita una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996, núm. 171/1996 ), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( STS de 16 de mayo de 1992, núm. 773/1992 y de 20 de abril de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal ( STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo ).

Se trata, por tanto, del ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución , en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa. Como recogía nuestra STS 82/2017, de 13 de febrero "con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria".

Por último, las desviaciones normativas que hemos subrayado no son suficientes para la tipicidad de la conducta. Ya hemos indicado que el delito de prevaricación exige de una actuación "a sabiendas", esto es, con conciencia y con voluntad de actuar contraviniendo la exigencia legal, quedando excluida la punibilidad incluso en los supuestos de actuación con dolo eventual.

En nuestra STS 1658/2003, de 4 de diciembre , entre una jurisprudencia constante, decíamos: "Si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución", esto es, el funcionario debe tener plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto. Y añadíamos en la Sentencia 82/2017, de 13 de febrero "La arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia, tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento subjetivo exige constatar la concurrencia de indicios de algún tipo de interés que explique el carácter espurio de la resolución dictada".

TERCERO.- Examen de la prueba practicada en el plenario.

Analizaremos brevemente en este fundamento el resultado de la prueba que se ha practicado en el plenario.

Declaración del acusado

Refiere que no terminó la carrera de Ciencias Políticas. Milita en su partido desde su juventud (Nuevas Generaciones) y fue concejal de Juventud durante cuatro años. En el año 2.011, cuando se firma el contrato con CBM, que podemos llamar originario, era concejal de personal, servicios generales y organización. Era también consejero de la empresa INAGRA por el Ayuntamiento. También lo fue después de Emasagra, de Mercagranada, de Emucesa y liquidador de Emcasa (única empresa de la que fue consejero-delegado). Cuando llegó a Emcasa ya se había adjudicado el contrato de servicios audiovisuales a CBM (del grupo del Sr. Leovigildo). En el año 2.012 se liquida Emcasa y el Ayuntamiento se subroga en las obligaciones de ésta. El contrato de 2.012 (la modificación del contrato originario de 2.011 con motivo de la liquidación de Emcasa) lo firman los tres liquidadores de Emcasa (el Interventor, el Vicesecretario municipal y el acusado). Entonces, en 2.012, se elevó el precio del contrato porque se amplió el número de personas, y por tanto, el servicio por la contratista. La entrada en vigor de la modificación se previó para el 1 de enero de 2.013. Sostiene que en ese momento tanto por los servicios jurídicos como por el Interventor se consideró que se trataba de un contrato privado,en el sentido de que se continuaba el contrato de 2.011 suscrito por Emcasa. Refiere que cuando el Alcalde lo nombró Consejero-Delegado de Emcasa esta sociedad acumulaba ya una deuda de 1.800.000 euros, y que recibió el encargo de ir reduciendo la deuda. Con el asesoramiento del Interventor, parte de esa deuda se satisfizo a través del Plan de Pagos a Proveedores, pero seguía pendiente tras ello una parte importante de la misma.

El Convenio de 2.015, el que las acusaciones consideran susceptible de constituir un delito de prevaricación, no lo redactó él. Entiende que lo redactó por CBM Higinio y por el Ayuntamiento cree que fue revisado por su coordinador de Área, el citado Sr. Fausto, quien le dijo que todo estaba bien.Refiere que se reunió con el Sr. Leovigildo a finales de 2.011 o principios de 2.012, en el hotel Carmen. En esa reunión, Leovigildo le dijo que el contrato era insostenible, que el Ayuntamiento no le pagaba desde hacía un año y que de seguir así las cosas tendrían que despedir gente.

Leyó dicho convenio de 2.015. Sabía lo que firmaba y pensaba que estaba capacitado para firmarlo. Lo firmó como Concejal y el Sr. Leovigildo por CBM (aunque por entonces ya había fundado el Grupo Secuoya y se menciona a otras empresas del grupo en el convenio). Considera que fue beneficioso para el Ayuntamiento porque con el sistema de esponsorización o patrocinio se redujo en más de 300.000 euros la deuda contraída con CBM. Admite haber firmado el convenido y las 34 facturas obrantes a los folios 216 a 249, aunque no comprobó las cantidades de las facturas ni si se excedía el 50 % del contrato principal. En septiembre de 2.015, el día 9 o 10, renunció a la delegación en TG7 y le sucedió otro concejal, el Sr. Rafael, a quien entiende que se aportaría la documentación (es decir, el convenio y las facturas). Al ser un convenio, estimó que no era necesario informe del Interventor. No lo comunicó a la Junta de Gobierno Local (JGL) porque no dio tiempo. No revisó las cantidades del convenio. Entendió que habrían sido revisadas por el coordinador de área Sr. Fausto, a quien define como sus manos y sus pies.

En modo alguno ocultó el convenio. Quedaría a disposición de su sucesor en el expediente correspondiente. Los trabajos facturados por CBM por servicios extraordinarios fueron comprobados, bien por su coordinador (Sr. Fausto), bien por la directora de la Televisión (Sra. Dolores), siento ésta quien asignaba las tareas en la televisión de lo que debía cubrirse informativamente. Dice que él, como concejal, no se encarga de eso. Deben constar en las actas de la comisión de control de TG7. Refiere que no conoce las facturas emitidas, por esponsorización, a Emasagra, Inagra, Fundación Granada Educa por parte de CBM para ir compensando la deuda.

Sostiene que existen numerosos ejemplos de aprobación de reconocimiento extrajudicial de créditos; tanto en el gobierno como en la oposición él ha participado en expedientes de este tipo. Por ejemplo, en la ayuda a domicilio se aprobaron cantidades no cubiertas por contrato, o a Inagra también se le debían millones de euros y se le reconocieron. Si en este caso no se admitió tal reconocimiento extrajudicial de crédito fue por motivos políticos, para quitarlo de enmedio.Cree que de haberse mantenido el contrato, gracias a la esponsorización se habría enjugado la totalidad de la deuda que se había generado con CBM.

Existió una actuación administrativa contra él que concluyó en su archivo, sin declaración de responsabilidad administrativa.

Al tratarse de un convenio, no hubo informes previos, jurídico ni de intervención. Las empresas patrocinadoras no intervienen en el convenio porque, en realidad, pagaban por la publicidad que se emitía de las mismas en la televisión. Si esas empresas de esponsarización no hubieran querido contratar la publicidad, no lo hubieran hecho. En varias de esas empresas con participación municipal la gestión la llevaba la parte privada(en Inagra, Ferrovial; en Emasagra, Aguas de Barcelona, etc.) y pagaron las facturas porque admitieron la emisión de publicidad.

Prueba testifical

El Tribunal ha examinado a la práctica totalidad de los propuestos por las partes.

A) Declaración de Dolores

Ha manifestado que fue asesora y secretaria del Grupo Popular en el Ayuntamiento. Fue contratada por Emcasa en 2.011 como coordinadora de informativos de TG7. No la nombró el acusado (estaba ya nombrada). Sabía que existía un contrato con CBM (aunque no lo había leído). Dice que no conoció el convenio de 2.015. Nunca lo leyó. El acusado no contactó con ella para la firma del documento obrante al folio 250. Se encontró con un requerimiento del Coordinador de Economía para solicitarle información sobre las facturas. Vio los conceptos de las facturas y constató que los servicios a que se aludía en las mismas se habían prestado por CBM. No comprobó una por una las facturas pero la prestación del servicio puede verificarse porque los programas están grabados. Habló con el acusado Sr. Martin sobre ese asunto, aunque no recuerda bien los términos de la conversación con éste. Entendió que si el Ayuntamiento hace un contrato con una empresa, lo hará a precios de mercado. Sabe lo que cobraba ella y sus compañeros y vio que lo reclamado en las facturas no era una barbaridad.No eran precios desorbitados ni superiores a los que se manejaban en otras televisiones. A su juicio, se reclamaba más o menos lo normal. Al firmar su informe del folio 250 desconocía su alcance.

Se le abrió un expediente de información reservada en el Ayuntamiento (folios 366 y ss). Fue sancionada por causar un perjuicio grave a la administración. Los servicios se habían prestado (cabalgata de Reyes, procesión Virgen de las Angustias, etc.). No valoró exhaustivamente los precios, aunque estima que no eran exagerados.

No contrataba ella la publicidad emitida en TG7. Ella no contactó con nadie de Emasagra, Inagra, etc.

Entiende que en la Concejalía del Sr. Martin habría personal que se encargase de corroborar que los servicios habían sido prestados.

La televisión tenía una comisión de control, con representación de todos los grupos políticos. Allí se presentaba la parrilla de programación y cada parte hacía sus aportaciones/solicitudes sobre lo que quería que se emitiese. Supone que habrá actas de dicha comisión.

Entiende que los servicios extraordinarios no estaban contenidos en el contrato de 2.011. Estaban acostumbrados a que hubiera servicios extraordinarios. Era normal que hubiera y por tanto no formuló reparo alguno ni al concejal ni al interventor ni a nadie. Vio normal los servicios extraordinarios porque todo el mundo quería salir en la tele.

El coordinador de Área del acusado era el Sr. Fausto. Cree que cuando entró el acusado en TG7 había una importante deuda (les cortaban la luz, les reclamaban pagos). Sabe (por la prensa) que con la gestión de Martin se redujo la deuda.

A ella le llamaban concejales del gobierno y de la oposición, de empresas, etc, solicitando que la televisión cubriera determinados eventos que interesaban a quien lo pedía. Intentaban llegar al máximo posible de cobertura informativa de eventos. El día a día de las coberturas de información lo decidía ella.

Se hacía un reporter con lo que había que hacer cada día por cada sección de la televisión. El concejal no estaba en esa actividad diaria.

B) Declaración de Leovigildo

Es el administrador único del Grupo Secuoya, del que forman parte numerosas empresas, entre ellas CBM. No recuerda haberse reunido con el acusado en el hotel Carmen. Firmó en 2.011 el contrato de prestación de servicios audiovisuales, en representación de CBM. Por la otra parte (Emcasa), lo firmó el acusado. No recuerda el importe (se remite a lo que diga el contrato). Recuerda que en 2.012 se modificó el contrato y se elevó el precio, porque se amplió el servicio prestado por su empresa. No recuerda cuando empezaron a prestarse los servicios extraordinariospero en todo caso se prestaron porque fueron demandados por la otra parte.

En relación con el Convenio de 2.015, fue su equipo jurídico el que lo redactó. No recuerda lo de las actas de liquidación. Los equipos lo verían así y de ese modo se reflejó la deuda por servicios extraordinarios. No recuerda, dado el tiempo transcurrido, quienes fueron los que negociaron ese Convenio de 2.015, ni por el Ayuntamiento ni por su grupo empresarial. Higinio, que trabajaba para él, era quien llevaba el tema de TG7. Otros sistemas de pago similares (esponsorización) ha mantenido en otras televisiones públicas, sin que haya habido problema alguno. Sus empresas están vinculadas fiscalmente como grupo. Los precios facturados eran los normales por los servicios prestados, y entiende que así se ha determinado pericialmente. Cree que de haberse seguido con el sistema de patrocinio o esponsorización, la deuda se habría liquidado. No conoció a Dolores.

C) Declaración de Edemiro

Es funcionario municipal, coordinador del área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento. Autor del informe (folios 18 a 23) sobre el reconocimiento extrajudicial de deuda de TG7, ratifica en el plenario su contenido. Lo nombraron coordinador en el verano de 2.016, tras las elecciones municipales de ese año.

Examinó las facturas emitidas y reclamadas por CBM. Comprobó que carecían de soporte jurídico y de dotación presupuestaria. Hizo un requerimiento a Dolores (la directora de TG7) sobre los servicios extraordinarios que se reclamaban. Dolores contestó a su requerimiento con el ya citado informe de 10 de octubre de 2.016 (folio 250). No sabe nada de un expediente de información reservada contra la citada Dolores. Tampoco conoció el Convenio de 2.015. Solo vio las facturas. Dejó de ser coordinador del área poco después de su informe. Ratifica las conclusiones de su informe (folios 22 vto y 23). Considera que las facturas deberían haber contado con el visto bueno de la Intervención Municipal. No había, con las facturas, explicación o documento sobre las razones del gasto. Entiende que tales facturas se hicieron sin control administrativo. Sabe que Fausto era el coordinador del área de la que el acusado era concejal, aunque no le pone cara.

D) Declaraciones de Gaspar, Florian, Jesús Manuel y Flor.

Abordamos conjuntamente las manifestaciones de estos cuatro testigos, por su brevedad y porque tienen en común ser gerentes de varias de las empresas municipalizadas que, en el presente caso, intervienen como esponsores o patrocinadoras y que abonaron cantidades al Grupo Secuoya. El primero era gerente de Emasagra, el segundo de Inagra y los tercero y cuarto fueron sucesivamente gerentes de la Fundación Granada Educa.

Todos ellos han manifestado que sus empresas gestionadas realizaron campañas de publicidad en TG7, que les fueron facturadas y que pagaron tales facturas. Todos ellos ignoran el Convenio de 2.015 al que venimos haciendo mención, e ignoran igualmente que las cantidades pagadas por sus empresas por la publicidad contratada se aplicaban a la compensación de la deuda con CBM (Grupo Secuoya) a que se alude en el convenio. Refiere que nadie contactó con ellos para echar una manocon lo de la deuda de TG7; es decir, creyeron que pagaban (a quien les prestó el servicio) por la publicidad emitida, desconociendo el contenido del Convenio de 2.015.

E) Declaración de Feliciano

Este testigo era en la fecha de los hechos Director General de Contratación en el Ayuntamiento de Granada. Realizó dos informes a propósito de estos hechos (sobre el convenio de 2.015). Recuerda uno de abril de 2.017. Ratifica su contenido. Recuerda que dicho informe lo elaboró a instancia de Edemiro. Le pedían que calificarael contenido del convenio. Para elaborar su informe accedió al expediente de contratación.

Estima que el Convenio de 2.015 no era el medio idóneo para resolver el pago de la deuda contraída y cree que es nulo de pleno derecho, por falta de competencia del concejal acusado para firmar dicho convenio (entiende que la competencia corresponde a la Junta de Gobierno Local). El concejal no tenía delegadas las competencias (en esa época no existía esa delegación). Considera que debió seguirse un procedimiento específico, previsto por la ley. No recuerda el límite del 50 % del importe del contrato, ni las actas de liquidación.

Refiere que antes de elaborar sus informes no tuvo conocimiento de la existencia del Convenio de 2.015.

A su juicio, el convenio, al generar obligaciones económicas para el Ayuntamiento, precisaba informe jurídico y de la Intervención.

Considera que se prescindió del procedimiento para el reconocimiento de derechos derivados de servicios complementarios. Ignora si se hizo así para evitar controles administrativos por parte del acusado.

Refiere que no le consta que el acusado desoyera sus indicaciones en otros expedientes administrativos.

F) Declaración de Pedro Enrique

Es Secretario General del Ayuntamiento desde septiembre de 2.016. En relación con estos hechos, a instancia de la comisión de control de TG7, elaboró un informe en mayo de 2.017. Obra a los folios 116 y ss. Ratifica dicho informe. A su juicio, aunque sea llamado convenio,el controvertido documento del año 2.015, es un contrato, por las obligaciones que en el mismo contraen las partes y el contenido de las respectivas prestaciones.

Este testigo sostiene que el acusado no tenía competencia para firmar ese convenio. La tenía la Junta de Gobierno Local. Había delegaciones y en concreto el Alcalde había delegado en el acusado la gestión de la televisión municipal, pero no en materia de contratación, pues en esta materia quien delegaba era la Junta de Gobierno Local.

En el contrato/convenio se aludía a servicios previos prestados. Más bien era un reconocimiento de deuda por esos servicios extraordinarios anteriores al mismo. Además de carecer de competencia, el testigo considera que tampoco se atuvo al procedimiento establecido para la contratación por parte de una administración pública. Considera que el contrato es nulo de pleno derecho.

Ha conocido situaciones de prestación de servicios sin contrato, o con exceso sobre el contenido del contrato, o cuando el contrato ha perdido vigencia y en cambio se han seguido prestando y recibiendo los servicios. En tales casos, para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, se tramitaba un expediente de revisión de oficio, se pedía la nulidad del acto o del contrato, se remitía el asunto al consejo consultivo para informe sobre la declaración de la nulidad y, emitido éste, se abonaba el servicio. Actualmente, también puede tramitarse un expediente de reconocimiento extrajudicial de crédito para abonar el pago de los servicios que se hayan realizado, cuando así se admita por el área municipal correspondiente.

En los contratos hay contraprestaciones de las partes. Los convenios son actos de colaboración entre las partes.

G) Declaración de Romualdo

Este testigo, Jefe de la Asesoría Jurídica municipal, emitió un informe, conjuntamente con el Interventor. Obra a los folios 49 y ss. Lo ratifica. Cree recordar que lo hizo por haberlo solicitado un concejal del grupo municipal de Izquierda Unida (Sr. Eulogio). En el informe decían que cualquier carga o gasto sin consignación presupuestaria es nulo. Cuando hizo el informe no sabía nada del convenio, no había pasado por su servicio. Cree que conoció el convenio a raíz del procedimiento judicial en el ámbito contencioso administrativo, porque el Ayuntamiento acordó no abonar la factura reclamada por CBM y esta empresa formuló demanda contenciosa.

No puede pronunciarse sobre si el acusado pretendía eludir los controles administrativos para la contratación. Si sabe que estas situaciones de prestación de servicios sin contrato, o con contratos ya vencidos, son usuales.

No asesoraron al acusado en relación con este convenio. Nada se les pidió en tal sentido. No hubo ningún informe de su servicio jurídico en relación con este convenio, ni por escrito ni verbalmente.

Se ha reunido innumerables veces con el acusado, pues era el concejal de área en que trabaja el testigo.

Sabe que el coordinador del acusado era el Sr. Fausto. Dicho coordinador no le consultó nada en relación con esta materia.

La Sala de lo Contencioso declaró que los servicios se habían prestado. El contrato (el de 2011) estaba sometido a normas de Derecho público.

Se inició un procedimiento de reconocimiento extrajudicial de crédito, pero tan solo se hizo un reconocimiento parcial por parte del Ayuntamiento. Esos expedientes no se tramitan en su servicio.

H) Declaración de Raquel

Fue letrada del Ayuntamiento. La comisión de control de TG7 le pidió un informe en 2.017 (por lo que no lo recuerda con mucho detalle) sobre si procedía remitir a la Fiscalía las actuaciones por si se hubiera cometido un delito de prevaricación. Le correspondió a ella por reparto. Con la documentación que le aportaron, estimó que no concurrían los requisitos de un delito de prevaricación. No recibió presión, influencia o indicación alguna para elaborar su informe.

G) Declaración de Carlota

Esta testigo fue la letrada que defendió al Ayuntamiento en el procedimiento contencioso administrativo promovido por la empresa CBM para reclamación de la factura. No conoció el convenio de 2.015. En el expediente administrativo no figuraba el convenio de 2.015. Sabe que otro letrado municipal (en ese momento ella ya había cambiado de servicio) lo aportó en el recurso de apelación contra la sentencia de instancia (dictada en mayo de 2.017). Ese convenio no fue informado por la asesoría jurídica (que ella sepa, ella desde luego no lo informó).

I) Declaración de Ruperto

Es el Interventor General del Ayuntamiento. Lo era también a la fecha de los hechos. Ratifica el informe de los folios 49 y ss. Examinó tan solo la factura, el contrato de 2.011 y la modificación de 2.012. El convenio de 2.015 no lo vio, no tuvo acceso al mismo. Se lo enseñaron posteriormente, posiblemente al año siguiente. Se lo proporcionan (el convenio de 2.015) los servicios jurídicos. Concluyó que no había soporte o consignacion prespuestaria. No había informe jurídico. Cuando hizo su informe no se había reclamado la factura. No valoró el convenio porque no se conocía, y ya no intervino después porque ya se inició la vía judicial.

En relación con los servicios complementarios (en general) el reconocimiento extrajudicial de un crédito se adelanta a un posible pleito, cuando se da el conforme con esos servicios prestados. Se evita así un enriquecimiento injusto de la Administración.

En este caso las actas de conformidad firmadas con las facturas venían a ser la prestación de conformidad con los servicios recibidos.

El convenio no se sometió a la vía administrativa que debió seguir. Los convenios y los contratos con relevancia económica (generador de obligaciones económicas para el Ayuntamiento) deben ser fiscalizados. En este caso no se hizo. Además, la factura se presentó más de un mes después de la prestación del servicio.

Es el área municipal correspondiente (en la que se haya generado ese gasto extraordinario) la que debe instar el reconocimiento extrajudicial de crédito, lo cual no quiere decir que no deba existir informe jurídico y, si el acto tiene contenido económico, informe del interventor.

Recuerda que en septiembre u octubre de 2.015 esa concejalía pasó al Sr. Rafael.

A lo largo de su trayectoria como interventor (en torno a 20 años) ha conocido muchos expedientes de reconocimiento extrajudicial de deuda.

J) Declaración de Prudencio

Sustituyó a Dolores al frente de la televisión local TG7. Recuerda que CBM envió la factura por correo a TG7 y ellos se la enviaron al departamiento de contabilidad del Ayuntamiento. No recuerda haber revisado la factura. No conocía el convenio de 2.015. Su responsabilidad se limita a establecer los contenidos de la emisión de la cadena. No recuerda que junto a la factura también llegasen actas de recepción o de reconocimiento de los servicios extraordinarios prestados por CBM.

Trabaja en TG7 desde 2.009. Recuerda que se fueron aumentando progresivamente el horario de emisión y, por tanto, la producción de programas. No sabe nada de la deuda de TG7, no era ese su cometido.

K) Declaración de Delia

Trabajó como auxiliar de producción en TG7. Fue contratada por CBM entre 2.013 y 2.015. Tras su despido de CBM en 2.015, trabajó de nuevo para TG7 pero con otra productora. Ha ratificado su declaración prestada en fase de instrucción (que el acusado delegaba en Dolores en materia de contratación de publicidad, contenidos, etc). Recuerda que la programación fue sustancialmente mayor en 2.014 y 2.015.

L) Declaración de Artemio

Funcionario municipal desde 1.999. En 2.015 le nombraron Director General de Economía y Hacienda. Recuerda que les llegó la factura a su departamento. Pidieron que fuese registrada (pasada por el Registro General). Cree que las actas de recepción y el convenio de 2.015 no llegaron a su departamento entonces (es decir, en 2.015). Conoció el convenio de 2.015 en el año 2.017. En el procedimiento o expediente de reconocimiento extrajudicial de deuda se presentaron las actas de recepción de los servicios. Ese expediente no se tramitó ante la inexistencia de crédito y por tanto la imposibilidad de dotarlo. Se decidió no dotarlo, pero podría haberse admitido. Reconocidos los servicios por el área gestora, si el Ayuntamiento decide (voluntad política) reconocer extrajudicialmente el crédito, es posible tramitar el expediente. Recuerda que el Ayuntamiento tan solo reconoció unos intereses de demora, pero no el resto de la cantidad reclamada, por lo que la empresa promovió una demanda judicial.

Recuerda que el coordinador de personal, Fausto, había consultado el contenido del convenio con la asesoría jurídica de CBM, pero no recuerda que le dijera que también lo había consultado con la asesoría municipal.

Prueba pericial

Ambos peritos propuestos por las partes, Virtudes y Felipe, sin preguntas de las mismas, han ratificado en el plenario sus respectivos informes periciales sobre el costo de los servicios.

CUARTO.- Calificación jurídico penal de los hechos. Valoración de la prueba

Consideramos que los hechos que hemos declarado expresamente probados constituyen legalmente un delito de prevaricación administrativa que está previsto y sancionado en nuestro Código Penal en su art. 404. Estimamos que en la actuación del concejal acusado concurren los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo del citado delito. Acogemos así, en parte, las tesis de las acusaciones. Parcialmente tan solo porque estimamos que el delito no tiene carácter continuado, como pretenden aquellas. Las acusaciones fundan la continuidad delictiva imputada al acusado en la suscripción por éste, junto al convenio de 2.015, de las actas de liquidación y las facturas derivadas de las mismas que documentaban la deuda que a favor de CBM (diremos, en general, del grupo Secuoya) reconocía el convenio por los prestados servicios complementariosal contrato de 2.011, pero esta Sala estima que los hechos deben ser considerados un único delito de prevaricación. Dos son los motivos para fundamentar tal conclusión: en primer lugar, porque es plausible que todos los referidos documentos (convenio y actas) fuesen suscritos en unidad de acto; en segundo lugar, porque resultan tan estrechamente vinculados que las actas de reconocimiento o aceptación de los servicios nada aportan al convenio, desde el punto de vista del alejamiento del derecho que la firma de éste representa. Las actas se limitan a instrumentalizar el pago de los servicios prestados por CBM (o, en general, por el grupo Secouya) que en el convenio de 2.015 se reconocen.

Hecha esta salvedad a nuestra aceptación de las conclusiones de las acusaciones, que estimamos relevante al afectar a la respuesta penal que para estos hechos estableceremos en el fallo de esta sentencia, procede ahora analizar los motivos por los que consideramos presentes los requisitos tanto objetivos como subjetivos del citado delito, siempre en relación con el contenido del convenio que, para esta Sala, se aparta del ordenamiento de tal forma que merece, a nuestro entender, reproche penal.

A) En primer lugar, el convenio es susceptible de ser considerado una actuación administrativa a los efectos de la comisión del delito de prevaricación. Que trajese causa del contrato de prestación de servicios del año 2.011 (en el que las partes fueron la entidad EMCASA, representada por el Sr. Martin, y CBM, representada por el Sr. Leovigildo) no lo sustrae a la obligación de someterse a las reglas generales de la contratación administrativa. Dicho en otros términos, aun cuando se considerase (como sostiene la defensa) que el inicial contrato del año 2.011 fue un contrato privadoentre partes privadas (no contrataba directamente la administración, sino una sociedad anónima con participación municipal), no solo el convenio de 2.015, sino el propio contrato inicial de 2.011 debía sujetarse a los criterios de contratación establecidos en la normativa administrativa. Así lo han manifestado tanto el Jefe de la Asesoría Jurídica municipal, Sr. Romualdo como el director General de Contratación del Ayuntamiento, Sr. Feliciano.

Destaca la Sala que el controvertido convenio de 2.015 no era un mero apéndice del contrato inicial suscrito en el año 2.011, sino una sustancial modificación del mismo. No solo porque las partes contratantes de ambos contratos variaban sino porque, y es lo que nos parece más relevante, se establecían importantes obligaciones a cargo del Ayuntamiento derivadas, o más bien relacionadas, con la ejecución del contrato de 2.011, pues el convenio de 2.015 reconocía que, además de los servicios ordinarios(es decir, los previstos contractualmente) fueron prestados numerosos servicios extraordinarioso, como se denominan en el convenio de 2.015, complementarios.Al reconocerse la prestación por parte de CBM de numeroros servicios extra,no cubiertos por el contrato de 2.011, se admite que debían ser abonados por el Ayuntamiento (aunque por las partes se estableciera una formula de patrocinio para ir sufragando la deuda generada por tales servicios). Dicho de otro modo, por el convenio el Ayuntamiento quedaba obligado ante CBM (o, en general, el grupo Secuoya) al pago de los servicios prestados con carácter extraordinario, aunque por el acreedor se admitiese la fórmula del pago de dicha deuda mediante patrocinadores(por cierto, todos ellos empresas estrechamente vinculadas a la gestión local y con importante capital público municipal) que habrían de contratar la publicación de campañas o, en general, cualquier fórmula de publicidad en TG7.

En definitiva, y a los efectos de este primer apartado, estimamos que el tan repetido convenio (o contrato) de 2.015 puede, a los efectos penales que aquí se ventilan, ser considerado una resolución administrativa.

B) En segundo lugar, es importante destacar que para la firma del convenio de 2.015 el concejal acusado carecía de competencia. Así se deriva categóricamente de los distintos testimonios prestados por funcionarios municipales a los que hemos aludido. Tanto el Sr. Pedro Enrique, Secretario General del Ayuntamiento (folios 116 y ss y videograbación del juicio oral) como el Sr. Feliciano, Director General de Contratación (videograbación del juicio oral) han afirmado que el acusado carecía de competencia para suscribir este convenio, que la misma correpondía a la Junta de Gobierno Local y que el Sr. Martin no había recibido delegación alguna de dicho órgano en materia de contratación. El Decreto de Alcaldía de fecha 16 de junio de 2.015 al que alude la defensa como origen de su competencia (documento aportado en el acto de la vista) no amparaba su actuación, pues la delegación no alcanzaba la contratación, sino tan solo el servicio de radio-televisión. Tampoco la delegación de fecha 26 de junio de 2.015, de la Junta de Gobierno Local, facultaba al acusado para llevar a cabo este contrato. Así lo manifestaon también los citados Sres. Pedro Enrique y Feliciano.

C) La firma del convenio de 2.015 no se atuvo a las normas generales de la Ley de Contratos del Sector Público. No existía dotación presupuestaria para asumir el pago de las facturas asociadas al convenio, ni informe jurídico ni intervención del contrato. Así se desprende de los informes y de las manifestaciones en el acto del juicio oral de los ya citados Secretario General, Interventor municipal y del Jefe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento. Motivo por el que, junto a la falta de competencia del concejal para la contratación, estiman que el convenio es nulo de pleno derecho.

A estos efectos, es decir, en cuanto a la falta de competencia para contratar y omisión de reglas esenciales de procedimiento, estimamos que es indiferente la circunstancia de que los servicios complementariosse hubiesen prestado durante el periodo comprendido entre enero de 2.013 (fecha de eficacia de la modificación contractual pactada en 2.012) hasta la firma del convenio en junio de 2.015 y de este modo se generase la deuda que a través del convenio se trataba de abonar; como también entendemos que lo es que esos servicios complementarios obedeciesen al deseo de los diversos grupos políticos, del gobierno municipal y de la oposición, de obtener una mayor presencia mediática en aquellos eventos que fuesen de su interés. Lo que estimamos destacable es que mediante el convenio se establecían (por reconocerse una deuda por servicios demandados y admitidos) obligaciones de carácter económico para el Ayuntamiento, por quien no tenía competencia para contratar, al margen del procedimiento establecido, y sin fiscalización del gasto; y ello al margen de que el sistema de patrocinio facilitase que fuesen terceros (las empresas patrocinadoras, todas ellas de relevante participación pública por parte del Ayuntamiento) quienes, mediante el pago de las correspondientes facturas por la publicidad emitida, fuesen minorando la deuda contraída.

D) Si las anteriores consideraciones nos permiten afirmar la concurrencia de los elementos de carácter objetivo de este tipo, también apreciamos presente el requisito de naturaleza subjetiva vinculado a la expresión a sabiendasutilizada por el legislador en la descripción típica de este delito.

Para el Tribunal, el elemento subjetivo debe vincularse a dos argumentos:

- En primer lugar, en relación con la preparación o formación del Sr. Martin, cierto es que no es licenciado universitario y que la contratación administrativa puede resultar una intrincada y compleja materia, incluso para los juristas. Pero como señala la STJA de fecha 10 de abril de 2.025, que anuló la inicialmente dictada por esta Sala (de fecha 22 de noviembre de 2.023), no es un neófito en la política municipal, pues era su segunda legislatura en el Ayuntamiento, ejercido como concejal desde el año de 2015 con distintas responsabilidades, incluso dependiendo de su departamento la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, por lo que no podía serle ajena la necesidad de ajustarse a las normas sustantivas y procesales de cualquier contratación que claramente generaba obligaciones a la dicha Administración, habiendo actuado a espaldas de la misma y sin solicitar asesoramiento alguno, hasta el punto de que el coordinador general de economía de su concejalía, al igual que otros técnicos municipales que depusieron en el plenario, manifestó que se enteró de la existencia del "convenio" a raíz de la reclamación entablada por CBM por la vía contenciosoadministrativa.

-En segundo lugar, consideramos vinculado a esa conciencia reforzada de la antijuridicidad de la conducta lo que la citada Sala de apelación afirmó en relación con la opacidad del convenio para todos los técnicos municipales: el Secretario General -Sr. Pedro Enrique-, el Interventor General -Sr. Ruperto-, el Jefe de la Asesoría Jurídica -Sr. Romualdo-, el Sr. Director General de Contratación -Sr. Feliciano-, el Sr. Director del Área de Economía -Sr- Artemio-, el Sr. Coordinador del área de Economía -Sr. Edemiro-, la Sra. Letrada municipal -Sra. Carlota-, han manifestado que no tuvieron conocimiento del referido convenio. Ninguno de los citados fue consultado por el acusado, ni el acusado les facilitó información alguna sobre el convenio. No fue informado jurídicamente ni fiscalizado por la Intervención. La Sra. Carlota, que defendía los intereses del Ayuntamiento en el procedimiento contencioso-administrativo instado por CBM cuando no les fue pagado el importe de lo reclamado, sostuvo que se enteró de la existencia del convenio cuando fue aportado, en la apelación del procedimiento judicial, por otro letrado municipal.

QUINTO.- Responsabilidad civil. Nulidad del convenio

Solicitan las acusaciones en este apartado la declaración de nulidad del convenio de 2.015, así como de las actas de liquidación de la deuda que fueron suscritas por el acusado.

Debe ser declarada, en tanto que consecuencia asociada al delito por el que se le condena.

SEXTO.- Costas procesales

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal) .

No se estima procedente la condena al pago de las costas de las acusaciones populares. Las SSTS 8/2018, de 1 de enero y 908/2021, de 24 de noviembre de 2021, informan que el criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, es que la condena no comporta el pago de las costas derivadas de la intervención en el proceso de la acción popular ( STS 634/2002, de 15 de abril; 149/2007, de 26 de febrero; 692/2008, de 4 de noviembre), pues el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas generadas por su actuación procesal dado que, aunque las costas no son una sanción sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( Sentencia 1029/2006, de 25 de octubre).

SÉPTIMO.- Extensión de la pena

En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado, se impone en su menor extensión de nueve años de inhabilitación.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Martin, como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el art. 404 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivopor tiempo de nueve años.Se le condena al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de las acusaciones populares. Se declara la nulidad del "Convenio de Servicios Complementarios al Contrato de Servicios de grabación de todos los eventos de informativos, programas y especiales designados por TG7" de 1 de julio de 2.015 y de las Actas de liquidación de deuda a que se alude en dicho convenio.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme pues contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación Penal del Tribunal Superior de Justicia,en el plazo de diez díasa contar desde el siguiente a su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 24 a 26 de febrero de 2.026 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de prevaricación continuada contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, los hechos eran constitutivos de un delito continuado de prevaricación del art. 404 en relación con el 74 del Código Penal. Considera penalmente responsable en concepto de autor el acusado Martin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita su condena a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 15 años, pago de las costas y solicita la declaración de nulidad del convenio fechado el 1 de julio de 20215 y la de las facturas firmadas por el acusado en esa misma fecha.

TERCERO. La acusación particular del Excmo. Ayuntamiento de Granada, en el mismo trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del CP, del que era responsable en concepto de autor el acusado, en el que no concurrían circunstancias, y para quién interesó la pena de diez años de inhabilitación especial para empleo y cargo público y para el ejercicio del derecho pasivo, solicitando igualmente la nulidad del contrato de 1 de julio de 2015 y la de las facturas emitidas ese día.

CUARTO. La acusación popular del Partido Socialista Obrero Español mantuvo la misma calificación que el Ayuntamiento, si bien interesó para el acusado la imposición de la pena de doce años de inhabilitación especial para empleo y cargo público y para el ejercicio del dercho de sufragio pasivo. Interesó la declaración de nulidad del contrato y las facturas mencionadas y la condena del acusado al pago de las costas procesales, incluyendo las de dicha acusación.

QUINTO. La acusación particular de Podemos-Izquierda Unida-Adelante concordó con la Fiscalía al elevar a definitivas suis conclusiones e interesó la imposición de las costas al acusado.

SEXTO. La defensa de Martin solicitó su libre absolución y la imposición de las costas procesales a las acusaciones particular y populares por temeridad y mala fe.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que:

PRIMERO. A) el día 22 de noviembre de 2011, el acusado Martin, mayor de edad y sin antecedentes penales, concejal del Excmo. Ayuntamiento de Granada, actuando en nombre y representación de la Empresa Municipal de Comunicación Audiovisual, en adelante EMCASA, de la que en esa fecha era Consejero Delegado, de un lado, y Leovigildo, en nombre y representación de la mercantil Central Broadcaster Media S.L. (CBM), suscribieron un contrato de servicio de grabación de todos los eventos informativos, programas o especiales designados por la entidad TG7 Televisión. El precio convenido en dicho contrato fue de 508.569,62 euros. El plazo de vigencia o duración del contrato se pactó en cuatro años, prorrogable por dos años más.

B) Como consecuencia del acuerdo de disolución de la empresa EMCASA, el 1 de agosto de 2012, los liquidadores de dicha EMCASA, entre ellos el acusado, y CBM suscribieron una modificación del contrato de 22 de noviembre de 2011, en relación al personal, vehículos, mejoras y precio estipulados en el mismo, pasando a ser el precio del contrato original de 508.569,62 euros a 629.576,83 euros

C) Tras la disolución efectiva de EMCASA y su posterior integración en el ámbito del Excmo. Ayuntamiento de Granada, en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2012, la Junta de Gobierno Local, con efectos del 1 de enero de 2013, acordó que el consistorio municipal se subrogase en los contratos vinculados a la empresa disuelta, derivados del cambio en la forma de gestión del servicio de radio televisión municipal, acordándose la continuidad de todos los contratos celebrados por EMCASA, entre otros, el suscrito con la mercantil CBM.

D) El día 1 de julio de 2015, el acusado Martin, en esa época concejal de personal, servicios generales y organización del Ayuntamiento de Granada, en tal calidad, celebró con CBM S.L., representada en esa acto por Leovigildo, también representante y administrador único de la entidad SECUOYA Grupo de Comunicación, un "Convenio de Servicios Complementarios al Contrato de Servicios de grabación de todos los eventos de informativos, programas y especiales designados por TG7" (en adelante, el Convenio de 2.015), siendo éste último el contrato de 22 de noviembre de 2011 anteriormente mencionado.

El acusado suscribió el mencionado "Convenio" de 1 de julio de 2.015 con conciencia de su falta de competencia para contratar en nombre del Ayuntamiento, sin convalidación posterior por la Junta de Gobierno Local, sin existencia de consignación presupuestaria, sin informe jurídico ni fiscalización de la Intervención, y al margen del procedimiento legalmente establecido.

En el convenio se hizo referencia al objeto y las demás estipulaciones del contrato suscrito entre CBM y EMCASA el 22 de noviembre de 2011, así como al proceso de disolución de esta última y la posterior modificación del precio del mismo llevada a cabo el 1 de agosto de 2012. Se reconocía por ambas partes que las condiciones de los contratos anteriores habían variado y que, durante la ejecución de los mismos, surgieron unos servicios de grabación que no había previsto el adjudicador en el momento de su celebración, siendo necesaria la prestación de servicios de grabación de eventos complementarios por parte de CBM desde el 1 de enero de 2013. También se plasmó en el citado "Convenio" que se habían emitido "una serie de actas de liquidación" por el importe de esos servicios prestados desde la indicada fecha (1 de enero de 2.013) hasta la celebración del acuerdo el 1 de julio de 2015, servicios que habían sido requeridos por el Ayuntamiento de Granada a CBM y que la mercantil prestó a satisfacción de la contratista. El acusado Martin, como prueba de conformidad, firmó diferentes facturas giradas por la mercantil por esos "servicios complementarios" prestados al Ayuntamiento entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2015. La suma de las facturas suscritas por el acusado asciende a 430.964,11 euros, sin incluir el IVA correspondiente.

El objeto del Convenio describía como servicios complementarios no contemplados por el contrato de 21 de noviembre de 2011, y su modificación de 1 de agosto de 2012, la "grabación, retransmisión, producción televisiva y otros complementarios...en relación con eventos de informativos, programas o especiales designados por el Ayuntamiento de Granada"que no quedasen cubiertos "por superar el alcance dichos contratos, ser imprevisibles y, por tanto, quedar pendientes de requerimiento por el Ayuntamiento de Granada en cada momento que sean necesarios".El pago de los "servicios complementarios" a que hacía referencia el Convenio se iba a llevar a cabo mediante un sistema de "esponsorización" (en adelante patrocinio) por parte de terceros que se beneficiarían de la publicidad que se efectuaría en la televisión municipal, comprometiéndose la mercantil CBM y las demás compañías integradas en SECUOYA Grupo de Comunicación a prestar esos servicios "a requerimiento del Ayuntamiento",justificando los costes en que se incurriese mediante la presentación de la debida acta mensual de liquidación al Ayuntamiento que, tras aprobar los gastos, " se encargará de buscar los sponsors (patrocinadores) que vayan a cubrir los costes de dichos servicios",recibiendo a cambio los patrocinadores bien la "exhibición y exposición pública mediante faldones y/o carátulas de entrada y salida de los eventos informativos, programas y/o especiales en TG7, siendo el coste de la publicidad equivalente al coste de los servicios complementarios patrocinados",bien la "exhibición y exposición pública de spots, campañas de comunicación o patrocinio de espacios en TG7" con igual coste de publicidad",bien "la suma de las dos posibilidades anteriores".

Se indicaba en una de las cláusulas del Convenio que "el saldo máximo de la Bolsa de "servicios complementarios" a prestar por el sistema implementado a partir de ahora "nunca podría exceder del 50 % del importe total del contrato principal".El plazo de duración sería el mismo que el del contrato, esto es, cuatro años prorrogables por dos más. En la cláusula quinta figuraba que el Ayuntamiento quedaba obligado a "aprobar los costes derivados de los servicios complementarios mediante la llevanza de un control de las actas de liquidación prestadas por CBM y las sociedades del grupo", correspondiendo al municipio la búsqueda de patrocinadores encargados de saldar esos servicios complementarios, debiendo "cumplir con los compromisos adquiridos con esos patrocinadores en cuanto a la exposición pública y la emisión de spots o campañas de comunicación contratadas a cambio del pago a CBM y demás compañías del grupo por los servicios complementarios prestados".

E) Por resolución de 22 de octubre de 2015, la Junta de Gobierno Local acordó la extinción del contrato de 21 de noviembre de 2011 con efectos de 6 de noviembre de 2015, lo que motivó que el día 13 de ese mismo mes CBM reclamase al Consistorio el abono de las facturas por los "servicios complementarios" no contemplados en el contrato, servicios que según la mercantil se habrían prestado durante los meses de junio a octubre de 2015, a razón de 66.059,57 euros por mes, más 13.011,92 euros correspondientes a los seis primeros días del mes de noviembre, sumando todo ello un total de 338.309,77 euros, así como el pago de los servicios reconocidos en las distintas actas de liquidación a que hacía referencia el Convenio de 1 de julio de 2015, cuyo montante, IVA incluido, ascendía a 548.775.21 euros, si bien, como se ha dicho antes, el acusado firmó las actas de liquidacióin que contabilizaban una deuda de 430.964,11 euros, sin incluir el IVA.

Como respuesta a ese requerimiento de pago, el Ayuntamiento reconoció sólo una deuda de 10.819,84 euros con CBM, correspondiente a los intereses de demora devengados por las facturas de los años 2013, 2014 y 2015.

Ante tal respuesta municipal, CBM Servicios Audiovisuales SLU promovió una demanda de reclamación de cantidad al consistorio, de la que conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Granada (procedimiento ordinario 478/2016). El proceso finalizó con el reconocimiento por vía judicial de la obligación que tenía el Ayuntamiento de abonar la cantidad de 548.775,21 euros a la demandante porque los servicios a que obedecía la reclamación habían sido prestados. Dicha sentencia fue confirmada en ese extremo por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 20 de septiembre de 2018, estando pendiente de ejecución.

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

Intentaremos en este primer fundamento de nuestra resolución, siquiera sea de forma sintética, exponer los fundamentos esenciales de los diversos planteamientos de las partes acusadoras y acusada para sustentar sus respectivas conclusiones y pedimentos al Tribunal.

Por las acusaciones

Todas ellas sostienen que por el acusado se ha cometido un delito continuado de prevaricación administrativa. Ningún reproche penal se formula por dichas partes en relación con la firma por el acusado del contrato de adjudicación de servicios de 22 de noviembre de 2.011 con la entidad CBM. Tampoco estiman susceptible de generar responsabilidad de carácter penal la modificación que de dicho contrato se suscribió entre CBM y los liquidadores de EMCASA, de fecha 1 de agosto de 2.012; modificación que tuvo por origen la disolución y liquidación de dicha empresa municipal, con posterior asunción por parte del Ayuntamiento de las obligaciones y derechos de dicha sociedad; y ello a pesar de que, con motivo de dicha modificación de 1 de agosto de 2.012 se elevó significativamente el precio de los servicios prestados por CBM. El nuevo precio se fijó en aproximadamente 120.000 euros más que el del contrato original de 2.011.

Las acusaciones focalizan el reproche jurídico penal que solicitan aprecie esta Sala respecto del acusado en la suscripción del llamado "Convenio de prestación de servicios complementarios" de 1 de julio de 2.015, así como en la firma de numerosas "actas de liquidación" por parte del acusado (de ahí el carácter continuado del delito, según las acusaciones).

Para las acusaciones, el carácter prevaricador de tal "convenio" de 2.015 tiene vínculo con los siguientes argumentos:

1) se modifica el adjudicatario del contrato, que ya no es CBM sino también otras empresas del grupo "Secouya", de las que es representante y administrador único Leovigildo, también suscribente de dicho convenio;

2) se modifica el precio del contrato inicial, y ello a pesar de que se establece en una cláusula contractual que no podrá excederse en el importe de los servicios complemantarios del límite del 50% del precio inicial del contrato;

3) más que un contrato, o un convenio, se trata de un reconocimiento de deuda por servicios prestados por empresas del grupo Secuoya;

4) el acusado firmó el convenio y las actas de liquidación con pleno conocimiento de que carecía de competencia para contratar y de que se omitía por completo el procedimiento establecido en la legislación específica en materia de contratación por las administraciones públicas, sin consignación presupuestaria, sin informe jurídico previo (ni siquiera previa consulta verbal con la asesoría jurídica municipal), sin intervención y con una completa opacidad, pues no se tuvo noticia por parte de los órganos técnicos de la administración municipal hasta que no se inició el procedimiento contencioso administrativo por parte de la empresa prestataria de los servicios (e incluso aflora el contrato en segunda instancia de dicho procedimiento);

5) con tal actuación, el acusado pretendió eludir los rigurosos controles que en materia de contratación establece la legislación administrativa;

6) en cuanto a si el acusado actuó "a sabiendas" del total alejamiento de su conducta de las normas reguladoras de la contratación administrativa, las acusaciones alude a su previa experiencia de concejal y a su condición de consejero de diversas empresas municipales (incluso consejero-delegado de alguna de ellas) como sustento de su suficiente conocimiento, al menos, de los fundamentos de la contratación administrativa;

7) todos los informes emitidos en fase instructora por los distintos funcionarios municipales examinados en la vista oral, todos ellos cualificados funcionarios con dilatada experiencia en sus respectivas áreas, han sido ratificados en el plenario. Todos ellos estiman que este Convenio de 2.015 firmado por el acusado en representación del Ayuntamiento con, digamos genéricamente, el Grupo Secuoya, es radicalmente nulo, por razones de falta de competencia del acusado para su suscripción y por completa omisión del procedimiento de contratación.

Por la defensa del acusado

La idea central sobre la que pivota la argumentación de dicha parte es que el acusado suscribió el citado convenio firmemente convencido de que no actuaba en contra de la legalidad. Lo firmó porque existía una deuda derivada de la prestación de servicios complementarios (servicios que efectivamente se prestaron, según se ha admitido por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -F.J. 4º de la sentencia de apelación dictada por el TSJA en el referido procedimiento-). Incluso sostiene que había recibido el encargo del Alcalde de reducir dicha deuda.

Sobre la supuesta falta de competencia del concejal acusado para la firma de dicho convenio, la defensa argumenta (con soporte documental aportado al inicio de la vista oral) que tenía delegadas las competencias municipales en lo relacionado con el servicio de radiotelevisión local.

Admite la defensa que el acusado pudo ser poco prudenteal firmar lo que le pusieron a la firma,una vez revisado por el coordinador de su área (llamado Fausto, a quien no hemos tenido oportunidad de oir en el plenario pues no ha sido propuesta su declaración por ninguna de las partes). De acuerdo con lo que le dijo dicho coordinador, Sr. Fausto, pensó que todo era correctoy lo firmó.

Argumenta también que del Convenio de 2.015, en si, no se ha derivado perjuicio alguno al Ayuntamiento. La única motivación del mismo era reducir la deuda, para lo que se Se ideó la fórmula de la sponsorización a la que, según el Sr. Leovigildo, numerosas televisiones públicas recurren para su financiación.

Según la defensa, el acusado no ocultó el Convenio. Tras el su firma y transcurrido el mes de agosto, con su conocida menor actividad municipal por razón de las vacaciones, el acusado cesó en sus responsabilidades en TG7 en septiembre de 2.015. Pasó a ser responsable en ese área otro concejal (Sr. Rafael) y nadie "echó cuentas"a ese Convenio en el Ayuntamiento. En abril de 2.016 se produjo una moción de censura contra el entonces alcalde. La nueva corporación municipal resultante de dicha moción se negó a regularizar el pago mediante un reconocimiento extrajudicial de crédito, sistema éste que ha sido y es recurrentemente utilizado para evitar reclamaciones judiciales por obligaciones contraídas por el Ayuntamiento aun cuando falte cobertura contractual y/o presupuestaria. Según la defensa, el distinto signo político de la corporación municipal que accedió a la alcaldía tras la moción explica que no se quisiera resolver el pago de la deuda contraída con el grupo de comunicación audiovisual citado por alguno de los remedios usuales (revisión de oficio y declaración de nulidad del convenio y reconocimiento extrajudicial de crédito).

Como argumentos adicionales, sostiene la defensa del acusado que el acto supuestamente prevaricador sería tan solo el citado convenio, pero no las actas de liquidación, a las que no se refiere el auto de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de febrero de 2.022 (folios 1414 y ss, tomo III). Así como que la condena del acusado supondría un agravio comparativo, contrario al principio de igualdad ante la ley, al estimar que el otro firmante del Convenio de 2.015, el presidente del citado grupo de comunicación, Sr. Leovigildo, debió ser considerado como un "extraneus clarísimo"en estos hechos, sin que se hayan dirigido acciones contra el mismo.

La defensa invoca diversas resoluciones jurisprudenciales, tanto de esta Sección (la sentencia del llamado caso Alhambra) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 491/2018, de 23 de octubre, 638/2022, de 23 de junio o la 96/2025, de 6 de febrero -caso Louzán-).

Sobre la preparación técnica del acusado, sostiene que no es licenciado en derecho, ni siquiera terminó la carrera de Ciencias Políticas y no es, ni mucho menos, experto en la compleja materia de la contratación administrativa.

SEGUNDO.- Sobre el delito de prevaricación administrativa

Expuestos en los términos expresados en el precedente fundamento los planteamientos de las partes, dedicaremos éste a una referencia a la abundante jurisprudencia desarrollada en relación con este delito. Abundancia que guarda correspondencia con la muy variada casuística ofrecida por la actuación de las distintas administraciones públicas.

Entre muchas, la reciente STS 96/2025, de 6 de febrero (citada por la defensa), en su F.J. 4º contiene una amplia referencia a los elementos de este delito que puede servirnos ahora de guía y por tal motivo transcribimos:

El artículo 404 del Código Penal sanciona a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo". El delito surge así cuando, con ocasión del dictado de una resolución administrativa, se dota a esta de un contenido arbitrario, a sabiendas de su injusticia.

Pacífica jurisprudencia de esta Sala tiene descrito que el bien jurídico que el tipo penal protege es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales, esto es, que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales, rigiendo su actividad con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( arts. 103 y 106 CE ).

De este modo, la Sala ha descrito que el tipo penal precisa, no solo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: a) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; b) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho; lo que puede manifestarse no solo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir una cuestión concreta o, también, por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y c) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/2008, de 1 de julio , o 1021/2013, de 26 de noviembre , entre muchas otras).

Más en detalle, hemos puntualizado que por resolución debe entenderse aquellos actos administrativos de carácter constitutivo y declarativo, excluyéndose los actos carentes de carácter decisorio como son los actos de trámite, los informes, las consultas, las circulares o los dictámenes; lo que no significa que sólo tengan aquel carácter las decisiones que ponen término a un concreto expediente. En concreto, en nuestra STS 504/2003, de 2 de abril , considerando la actuación de un concejal que había ordenado la realización de unas obras y la inclusión de determinadas empresas entre las convocadas a la adjudicación de obras, declaramos que su decisión satisfacía las exigencias de resolución en cuanto que incorporaba los requerimientos de declaración de voluntad de contenido decisorio que afecta a los derechos de los administrados y a la colectividad en general. Concretamente puntualizábamos que el que el acto no fuera definitivo porque estaba sujeto a posteriores aprobaciones y autorizaciones, no excluía su condición de acto decisorio.

La prevaricación administrativa precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados, si bien el delito exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de que, además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normopraxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad pues, como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencias núm. 674/1998, de 9 de junio ; 1015/2002, de 31 de mayo de 2002 o 815/2014, de 24 de noviembre , entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...".

Como hemos dicho en otras ocasiones, para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria. E incluso esta Sala Casacional se ha referido a veces con los términos de que se necesita una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996, núm. 171/1996 ), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( STS de 16 de mayo de 1992, núm. 773/1992 y de 20 de abril de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal ( STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo ).

Se trata, por tanto, del ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución , en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa. Como recogía nuestra STS 82/2017, de 13 de febrero "con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria".

Por último, las desviaciones normativas que hemos subrayado no son suficientes para la tipicidad de la conducta. Ya hemos indicado que el delito de prevaricación exige de una actuación "a sabiendas", esto es, con conciencia y con voluntad de actuar contraviniendo la exigencia legal, quedando excluida la punibilidad incluso en los supuestos de actuación con dolo eventual.

En nuestra STS 1658/2003, de 4 de diciembre , entre una jurisprudencia constante, decíamos: "Si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución", esto es, el funcionario debe tener plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto. Y añadíamos en la Sentencia 82/2017, de 13 de febrero "La arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia, tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento subjetivo exige constatar la concurrencia de indicios de algún tipo de interés que explique el carácter espurio de la resolución dictada".

TERCERO.- Examen de la prueba practicada en el plenario.

Analizaremos brevemente en este fundamento el resultado de la prueba que se ha practicado en el plenario.

Declaración del acusado

Refiere que no terminó la carrera de Ciencias Políticas. Milita en su partido desde su juventud (Nuevas Generaciones) y fue concejal de Juventud durante cuatro años. En el año 2.011, cuando se firma el contrato con CBM, que podemos llamar originario, era concejal de personal, servicios generales y organización. Era también consejero de la empresa INAGRA por el Ayuntamiento. También lo fue después de Emasagra, de Mercagranada, de Emucesa y liquidador de Emcasa (única empresa de la que fue consejero-delegado). Cuando llegó a Emcasa ya se había adjudicado el contrato de servicios audiovisuales a CBM (del grupo del Sr. Leovigildo). En el año 2.012 se liquida Emcasa y el Ayuntamiento se subroga en las obligaciones de ésta. El contrato de 2.012 (la modificación del contrato originario de 2.011 con motivo de la liquidación de Emcasa) lo firman los tres liquidadores de Emcasa (el Interventor, el Vicesecretario municipal y el acusado). Entonces, en 2.012, se elevó el precio del contrato porque se amplió el número de personas, y por tanto, el servicio por la contratista. La entrada en vigor de la modificación se previó para el 1 de enero de 2.013. Sostiene que en ese momento tanto por los servicios jurídicos como por el Interventor se consideró que se trataba de un contrato privado,en el sentido de que se continuaba el contrato de 2.011 suscrito por Emcasa. Refiere que cuando el Alcalde lo nombró Consejero-Delegado de Emcasa esta sociedad acumulaba ya una deuda de 1.800.000 euros, y que recibió el encargo de ir reduciendo la deuda. Con el asesoramiento del Interventor, parte de esa deuda se satisfizo a través del Plan de Pagos a Proveedores, pero seguía pendiente tras ello una parte importante de la misma.

El Convenio de 2.015, el que las acusaciones consideran susceptible de constituir un delito de prevaricación, no lo redactó él. Entiende que lo redactó por CBM Higinio y por el Ayuntamiento cree que fue revisado por su coordinador de Área, el citado Sr. Fausto, quien le dijo que todo estaba bien.Refiere que se reunió con el Sr. Leovigildo a finales de 2.011 o principios de 2.012, en el hotel Carmen. En esa reunión, Leovigildo le dijo que el contrato era insostenible, que el Ayuntamiento no le pagaba desde hacía un año y que de seguir así las cosas tendrían que despedir gente.

Leyó dicho convenio de 2.015. Sabía lo que firmaba y pensaba que estaba capacitado para firmarlo. Lo firmó como Concejal y el Sr. Leovigildo por CBM (aunque por entonces ya había fundado el Grupo Secuoya y se menciona a otras empresas del grupo en el convenio). Considera que fue beneficioso para el Ayuntamiento porque con el sistema de esponsorización o patrocinio se redujo en más de 300.000 euros la deuda contraída con CBM. Admite haber firmado el convenido y las 34 facturas obrantes a los folios 216 a 249, aunque no comprobó las cantidades de las facturas ni si se excedía el 50 % del contrato principal. En septiembre de 2.015, el día 9 o 10, renunció a la delegación en TG7 y le sucedió otro concejal, el Sr. Rafael, a quien entiende que se aportaría la documentación (es decir, el convenio y las facturas). Al ser un convenio, estimó que no era necesario informe del Interventor. No lo comunicó a la Junta de Gobierno Local (JGL) porque no dio tiempo. No revisó las cantidades del convenio. Entendió que habrían sido revisadas por el coordinador de área Sr. Fausto, a quien define como sus manos y sus pies.

En modo alguno ocultó el convenio. Quedaría a disposición de su sucesor en el expediente correspondiente. Los trabajos facturados por CBM por servicios extraordinarios fueron comprobados, bien por su coordinador (Sr. Fausto), bien por la directora de la Televisión (Sra. Dolores), siento ésta quien asignaba las tareas en la televisión de lo que debía cubrirse informativamente. Dice que él, como concejal, no se encarga de eso. Deben constar en las actas de la comisión de control de TG7. Refiere que no conoce las facturas emitidas, por esponsorización, a Emasagra, Inagra, Fundación Granada Educa por parte de CBM para ir compensando la deuda.

Sostiene que existen numerosos ejemplos de aprobación de reconocimiento extrajudicial de créditos; tanto en el gobierno como en la oposición él ha participado en expedientes de este tipo. Por ejemplo, en la ayuda a domicilio se aprobaron cantidades no cubiertas por contrato, o a Inagra también se le debían millones de euros y se le reconocieron. Si en este caso no se admitió tal reconocimiento extrajudicial de crédito fue por motivos políticos, para quitarlo de enmedio.Cree que de haberse mantenido el contrato, gracias a la esponsorización se habría enjugado la totalidad de la deuda que se había generado con CBM.

Existió una actuación administrativa contra él que concluyó en su archivo, sin declaración de responsabilidad administrativa.

Al tratarse de un convenio, no hubo informes previos, jurídico ni de intervención. Las empresas patrocinadoras no intervienen en el convenio porque, en realidad, pagaban por la publicidad que se emitía de las mismas en la televisión. Si esas empresas de esponsarización no hubieran querido contratar la publicidad, no lo hubieran hecho. En varias de esas empresas con participación municipal la gestión la llevaba la parte privada(en Inagra, Ferrovial; en Emasagra, Aguas de Barcelona, etc.) y pagaron las facturas porque admitieron la emisión de publicidad.

Prueba testifical

El Tribunal ha examinado a la práctica totalidad de los propuestos por las partes.

A) Declaración de Dolores

Ha manifestado que fue asesora y secretaria del Grupo Popular en el Ayuntamiento. Fue contratada por Emcasa en 2.011 como coordinadora de informativos de TG7. No la nombró el acusado (estaba ya nombrada). Sabía que existía un contrato con CBM (aunque no lo había leído). Dice que no conoció el convenio de 2.015. Nunca lo leyó. El acusado no contactó con ella para la firma del documento obrante al folio 250. Se encontró con un requerimiento del Coordinador de Economía para solicitarle información sobre las facturas. Vio los conceptos de las facturas y constató que los servicios a que se aludía en las mismas se habían prestado por CBM. No comprobó una por una las facturas pero la prestación del servicio puede verificarse porque los programas están grabados. Habló con el acusado Sr. Martin sobre ese asunto, aunque no recuerda bien los términos de la conversación con éste. Entendió que si el Ayuntamiento hace un contrato con una empresa, lo hará a precios de mercado. Sabe lo que cobraba ella y sus compañeros y vio que lo reclamado en las facturas no era una barbaridad.No eran precios desorbitados ni superiores a los que se manejaban en otras televisiones. A su juicio, se reclamaba más o menos lo normal. Al firmar su informe del folio 250 desconocía su alcance.

Se le abrió un expediente de información reservada en el Ayuntamiento (folios 366 y ss). Fue sancionada por causar un perjuicio grave a la administración. Los servicios se habían prestado (cabalgata de Reyes, procesión Virgen de las Angustias, etc.). No valoró exhaustivamente los precios, aunque estima que no eran exagerados.

No contrataba ella la publicidad emitida en TG7. Ella no contactó con nadie de Emasagra, Inagra, etc.

Entiende que en la Concejalía del Sr. Martin habría personal que se encargase de corroborar que los servicios habían sido prestados.

La televisión tenía una comisión de control, con representación de todos los grupos políticos. Allí se presentaba la parrilla de programación y cada parte hacía sus aportaciones/solicitudes sobre lo que quería que se emitiese. Supone que habrá actas de dicha comisión.

Entiende que los servicios extraordinarios no estaban contenidos en el contrato de 2.011. Estaban acostumbrados a que hubiera servicios extraordinarios. Era normal que hubiera y por tanto no formuló reparo alguno ni al concejal ni al interventor ni a nadie. Vio normal los servicios extraordinarios porque todo el mundo quería salir en la tele.

El coordinador de Área del acusado era el Sr. Fausto. Cree que cuando entró el acusado en TG7 había una importante deuda (les cortaban la luz, les reclamaban pagos). Sabe (por la prensa) que con la gestión de Martin se redujo la deuda.

A ella le llamaban concejales del gobierno y de la oposición, de empresas, etc, solicitando que la televisión cubriera determinados eventos que interesaban a quien lo pedía. Intentaban llegar al máximo posible de cobertura informativa de eventos. El día a día de las coberturas de información lo decidía ella.

Se hacía un reporter con lo que había que hacer cada día por cada sección de la televisión. El concejal no estaba en esa actividad diaria.

B) Declaración de Leovigildo

Es el administrador único del Grupo Secuoya, del que forman parte numerosas empresas, entre ellas CBM. No recuerda haberse reunido con el acusado en el hotel Carmen. Firmó en 2.011 el contrato de prestación de servicios audiovisuales, en representación de CBM. Por la otra parte (Emcasa), lo firmó el acusado. No recuerda el importe (se remite a lo que diga el contrato). Recuerda que en 2.012 se modificó el contrato y se elevó el precio, porque se amplió el servicio prestado por su empresa. No recuerda cuando empezaron a prestarse los servicios extraordinariospero en todo caso se prestaron porque fueron demandados por la otra parte.

En relación con el Convenio de 2.015, fue su equipo jurídico el que lo redactó. No recuerda lo de las actas de liquidación. Los equipos lo verían así y de ese modo se reflejó la deuda por servicios extraordinarios. No recuerda, dado el tiempo transcurrido, quienes fueron los que negociaron ese Convenio de 2.015, ni por el Ayuntamiento ni por su grupo empresarial. Higinio, que trabajaba para él, era quien llevaba el tema de TG7. Otros sistemas de pago similares (esponsorización) ha mantenido en otras televisiones públicas, sin que haya habido problema alguno. Sus empresas están vinculadas fiscalmente como grupo. Los precios facturados eran los normales por los servicios prestados, y entiende que así se ha determinado pericialmente. Cree que de haberse seguido con el sistema de patrocinio o esponsorización, la deuda se habría liquidado. No conoció a Dolores.

C) Declaración de Edemiro

Es funcionario municipal, coordinador del área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento. Autor del informe (folios 18 a 23) sobre el reconocimiento extrajudicial de deuda de TG7, ratifica en el plenario su contenido. Lo nombraron coordinador en el verano de 2.016, tras las elecciones municipales de ese año.

Examinó las facturas emitidas y reclamadas por CBM. Comprobó que carecían de soporte jurídico y de dotación presupuestaria. Hizo un requerimiento a Dolores (la directora de TG7) sobre los servicios extraordinarios que se reclamaban. Dolores contestó a su requerimiento con el ya citado informe de 10 de octubre de 2.016 (folio 250). No sabe nada de un expediente de información reservada contra la citada Dolores. Tampoco conoció el Convenio de 2.015. Solo vio las facturas. Dejó de ser coordinador del área poco después de su informe. Ratifica las conclusiones de su informe (folios 22 vto y 23). Considera que las facturas deberían haber contado con el visto bueno de la Intervención Municipal. No había, con las facturas, explicación o documento sobre las razones del gasto. Entiende que tales facturas se hicieron sin control administrativo. Sabe que Fausto era el coordinador del área de la que el acusado era concejal, aunque no le pone cara.

D) Declaraciones de Gaspar, Florian, Jesús Manuel y Flor.

Abordamos conjuntamente las manifestaciones de estos cuatro testigos, por su brevedad y porque tienen en común ser gerentes de varias de las empresas municipalizadas que, en el presente caso, intervienen como esponsores o patrocinadoras y que abonaron cantidades al Grupo Secuoya. El primero era gerente de Emasagra, el segundo de Inagra y los tercero y cuarto fueron sucesivamente gerentes de la Fundación Granada Educa.

Todos ellos han manifestado que sus empresas gestionadas realizaron campañas de publicidad en TG7, que les fueron facturadas y que pagaron tales facturas. Todos ellos ignoran el Convenio de 2.015 al que venimos haciendo mención, e ignoran igualmente que las cantidades pagadas por sus empresas por la publicidad contratada se aplicaban a la compensación de la deuda con CBM (Grupo Secuoya) a que se alude en el convenio. Refiere que nadie contactó con ellos para echar una manocon lo de la deuda de TG7; es decir, creyeron que pagaban (a quien les prestó el servicio) por la publicidad emitida, desconociendo el contenido del Convenio de 2.015.

E) Declaración de Feliciano

Este testigo era en la fecha de los hechos Director General de Contratación en el Ayuntamiento de Granada. Realizó dos informes a propósito de estos hechos (sobre el convenio de 2.015). Recuerda uno de abril de 2.017. Ratifica su contenido. Recuerda que dicho informe lo elaboró a instancia de Edemiro. Le pedían que calificarael contenido del convenio. Para elaborar su informe accedió al expediente de contratación.

Estima que el Convenio de 2.015 no era el medio idóneo para resolver el pago de la deuda contraída y cree que es nulo de pleno derecho, por falta de competencia del concejal acusado para firmar dicho convenio (entiende que la competencia corresponde a la Junta de Gobierno Local). El concejal no tenía delegadas las competencias (en esa época no existía esa delegación). Considera que debió seguirse un procedimiento específico, previsto por la ley. No recuerda el límite del 50 % del importe del contrato, ni las actas de liquidación.

Refiere que antes de elaborar sus informes no tuvo conocimiento de la existencia del Convenio de 2.015.

A su juicio, el convenio, al generar obligaciones económicas para el Ayuntamiento, precisaba informe jurídico y de la Intervención.

Considera que se prescindió del procedimiento para el reconocimiento de derechos derivados de servicios complementarios. Ignora si se hizo así para evitar controles administrativos por parte del acusado.

Refiere que no le consta que el acusado desoyera sus indicaciones en otros expedientes administrativos.

F) Declaración de Pedro Enrique

Es Secretario General del Ayuntamiento desde septiembre de 2.016. En relación con estos hechos, a instancia de la comisión de control de TG7, elaboró un informe en mayo de 2.017. Obra a los folios 116 y ss. Ratifica dicho informe. A su juicio, aunque sea llamado convenio,el controvertido documento del año 2.015, es un contrato, por las obligaciones que en el mismo contraen las partes y el contenido de las respectivas prestaciones.

Este testigo sostiene que el acusado no tenía competencia para firmar ese convenio. La tenía la Junta de Gobierno Local. Había delegaciones y en concreto el Alcalde había delegado en el acusado la gestión de la televisión municipal, pero no en materia de contratación, pues en esta materia quien delegaba era la Junta de Gobierno Local.

En el contrato/convenio se aludía a servicios previos prestados. Más bien era un reconocimiento de deuda por esos servicios extraordinarios anteriores al mismo. Además de carecer de competencia, el testigo considera que tampoco se atuvo al procedimiento establecido para la contratación por parte de una administración pública. Considera que el contrato es nulo de pleno derecho.

Ha conocido situaciones de prestación de servicios sin contrato, o con exceso sobre el contenido del contrato, o cuando el contrato ha perdido vigencia y en cambio se han seguido prestando y recibiendo los servicios. En tales casos, para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, se tramitaba un expediente de revisión de oficio, se pedía la nulidad del acto o del contrato, se remitía el asunto al consejo consultivo para informe sobre la declaración de la nulidad y, emitido éste, se abonaba el servicio. Actualmente, también puede tramitarse un expediente de reconocimiento extrajudicial de crédito para abonar el pago de los servicios que se hayan realizado, cuando así se admita por el área municipal correspondiente.

En los contratos hay contraprestaciones de las partes. Los convenios son actos de colaboración entre las partes.

G) Declaración de Romualdo

Este testigo, Jefe de la Asesoría Jurídica municipal, emitió un informe, conjuntamente con el Interventor. Obra a los folios 49 y ss. Lo ratifica. Cree recordar que lo hizo por haberlo solicitado un concejal del grupo municipal de Izquierda Unida (Sr. Eulogio). En el informe decían que cualquier carga o gasto sin consignación presupuestaria es nulo. Cuando hizo el informe no sabía nada del convenio, no había pasado por su servicio. Cree que conoció el convenio a raíz del procedimiento judicial en el ámbito contencioso administrativo, porque el Ayuntamiento acordó no abonar la factura reclamada por CBM y esta empresa formuló demanda contenciosa.

No puede pronunciarse sobre si el acusado pretendía eludir los controles administrativos para la contratación. Si sabe que estas situaciones de prestación de servicios sin contrato, o con contratos ya vencidos, son usuales.

No asesoraron al acusado en relación con este convenio. Nada se les pidió en tal sentido. No hubo ningún informe de su servicio jurídico en relación con este convenio, ni por escrito ni verbalmente.

Se ha reunido innumerables veces con el acusado, pues era el concejal de área en que trabaja el testigo.

Sabe que el coordinador del acusado era el Sr. Fausto. Dicho coordinador no le consultó nada en relación con esta materia.

La Sala de lo Contencioso declaró que los servicios se habían prestado. El contrato (el de 2011) estaba sometido a normas de Derecho público.

Se inició un procedimiento de reconocimiento extrajudicial de crédito, pero tan solo se hizo un reconocimiento parcial por parte del Ayuntamiento. Esos expedientes no se tramitan en su servicio.

H) Declaración de Raquel

Fue letrada del Ayuntamiento. La comisión de control de TG7 le pidió un informe en 2.017 (por lo que no lo recuerda con mucho detalle) sobre si procedía remitir a la Fiscalía las actuaciones por si se hubiera cometido un delito de prevaricación. Le correspondió a ella por reparto. Con la documentación que le aportaron, estimó que no concurrían los requisitos de un delito de prevaricación. No recibió presión, influencia o indicación alguna para elaborar su informe.

G) Declaración de Carlota

Esta testigo fue la letrada que defendió al Ayuntamiento en el procedimiento contencioso administrativo promovido por la empresa CBM para reclamación de la factura. No conoció el convenio de 2.015. En el expediente administrativo no figuraba el convenio de 2.015. Sabe que otro letrado municipal (en ese momento ella ya había cambiado de servicio) lo aportó en el recurso de apelación contra la sentencia de instancia (dictada en mayo de 2.017). Ese convenio no fue informado por la asesoría jurídica (que ella sepa, ella desde luego no lo informó).

I) Declaración de Ruperto

Es el Interventor General del Ayuntamiento. Lo era también a la fecha de los hechos. Ratifica el informe de los folios 49 y ss. Examinó tan solo la factura, el contrato de 2.011 y la modificación de 2.012. El convenio de 2.015 no lo vio, no tuvo acceso al mismo. Se lo enseñaron posteriormente, posiblemente al año siguiente. Se lo proporcionan (el convenio de 2.015) los servicios jurídicos. Concluyó que no había soporte o consignacion prespuestaria. No había informe jurídico. Cuando hizo su informe no se había reclamado la factura. No valoró el convenio porque no se conocía, y ya no intervino después porque ya se inició la vía judicial.

En relación con los servicios complementarios (en general) el reconocimiento extrajudicial de un crédito se adelanta a un posible pleito, cuando se da el conforme con esos servicios prestados. Se evita así un enriquecimiento injusto de la Administración.

En este caso las actas de conformidad firmadas con las facturas venían a ser la prestación de conformidad con los servicios recibidos.

El convenio no se sometió a la vía administrativa que debió seguir. Los convenios y los contratos con relevancia económica (generador de obligaciones económicas para el Ayuntamiento) deben ser fiscalizados. En este caso no se hizo. Además, la factura se presentó más de un mes después de la prestación del servicio.

Es el área municipal correspondiente (en la que se haya generado ese gasto extraordinario) la que debe instar el reconocimiento extrajudicial de crédito, lo cual no quiere decir que no deba existir informe jurídico y, si el acto tiene contenido económico, informe del interventor.

Recuerda que en septiembre u octubre de 2.015 esa concejalía pasó al Sr. Rafael.

A lo largo de su trayectoria como interventor (en torno a 20 años) ha conocido muchos expedientes de reconocimiento extrajudicial de deuda.

J) Declaración de Prudencio

Sustituyó a Dolores al frente de la televisión local TG7. Recuerda que CBM envió la factura por correo a TG7 y ellos se la enviaron al departamiento de contabilidad del Ayuntamiento. No recuerda haber revisado la factura. No conocía el convenio de 2.015. Su responsabilidad se limita a establecer los contenidos de la emisión de la cadena. No recuerda que junto a la factura también llegasen actas de recepción o de reconocimiento de los servicios extraordinarios prestados por CBM.

Trabaja en TG7 desde 2.009. Recuerda que se fueron aumentando progresivamente el horario de emisión y, por tanto, la producción de programas. No sabe nada de la deuda de TG7, no era ese su cometido.

K) Declaración de Delia

Trabajó como auxiliar de producción en TG7. Fue contratada por CBM entre 2.013 y 2.015. Tras su despido de CBM en 2.015, trabajó de nuevo para TG7 pero con otra productora. Ha ratificado su declaración prestada en fase de instrucción (que el acusado delegaba en Dolores en materia de contratación de publicidad, contenidos, etc). Recuerda que la programación fue sustancialmente mayor en 2.014 y 2.015.

L) Declaración de Artemio

Funcionario municipal desde 1.999. En 2.015 le nombraron Director General de Economía y Hacienda. Recuerda que les llegó la factura a su departamento. Pidieron que fuese registrada (pasada por el Registro General). Cree que las actas de recepción y el convenio de 2.015 no llegaron a su departamento entonces (es decir, en 2.015). Conoció el convenio de 2.015 en el año 2.017. En el procedimiento o expediente de reconocimiento extrajudicial de deuda se presentaron las actas de recepción de los servicios. Ese expediente no se tramitó ante la inexistencia de crédito y por tanto la imposibilidad de dotarlo. Se decidió no dotarlo, pero podría haberse admitido. Reconocidos los servicios por el área gestora, si el Ayuntamiento decide (voluntad política) reconocer extrajudicialmente el crédito, es posible tramitar el expediente. Recuerda que el Ayuntamiento tan solo reconoció unos intereses de demora, pero no el resto de la cantidad reclamada, por lo que la empresa promovió una demanda judicial.

Recuerda que el coordinador de personal, Fausto, había consultado el contenido del convenio con la asesoría jurídica de CBM, pero no recuerda que le dijera que también lo había consultado con la asesoría municipal.

Prueba pericial

Ambos peritos propuestos por las partes, Virtudes y Felipe, sin preguntas de las mismas, han ratificado en el plenario sus respectivos informes periciales sobre el costo de los servicios.

CUARTO.- Calificación jurídico penal de los hechos. Valoración de la prueba

Consideramos que los hechos que hemos declarado expresamente probados constituyen legalmente un delito de prevaricación administrativa que está previsto y sancionado en nuestro Código Penal en su art. 404. Estimamos que en la actuación del concejal acusado concurren los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo del citado delito. Acogemos así, en parte, las tesis de las acusaciones. Parcialmente tan solo porque estimamos que el delito no tiene carácter continuado, como pretenden aquellas. Las acusaciones fundan la continuidad delictiva imputada al acusado en la suscripción por éste, junto al convenio de 2.015, de las actas de liquidación y las facturas derivadas de las mismas que documentaban la deuda que a favor de CBM (diremos, en general, del grupo Secuoya) reconocía el convenio por los prestados servicios complementariosal contrato de 2.011, pero esta Sala estima que los hechos deben ser considerados un único delito de prevaricación. Dos son los motivos para fundamentar tal conclusión: en primer lugar, porque es plausible que todos los referidos documentos (convenio y actas) fuesen suscritos en unidad de acto; en segundo lugar, porque resultan tan estrechamente vinculados que las actas de reconocimiento o aceptación de los servicios nada aportan al convenio, desde el punto de vista del alejamiento del derecho que la firma de éste representa. Las actas se limitan a instrumentalizar el pago de los servicios prestados por CBM (o, en general, por el grupo Secouya) que en el convenio de 2.015 se reconocen.

Hecha esta salvedad a nuestra aceptación de las conclusiones de las acusaciones, que estimamos relevante al afectar a la respuesta penal que para estos hechos estableceremos en el fallo de esta sentencia, procede ahora analizar los motivos por los que consideramos presentes los requisitos tanto objetivos como subjetivos del citado delito, siempre en relación con el contenido del convenio que, para esta Sala, se aparta del ordenamiento de tal forma que merece, a nuestro entender, reproche penal.

A) En primer lugar, el convenio es susceptible de ser considerado una actuación administrativa a los efectos de la comisión del delito de prevaricación. Que trajese causa del contrato de prestación de servicios del año 2.011 (en el que las partes fueron la entidad EMCASA, representada por el Sr. Martin, y CBM, representada por el Sr. Leovigildo) no lo sustrae a la obligación de someterse a las reglas generales de la contratación administrativa. Dicho en otros términos, aun cuando se considerase (como sostiene la defensa) que el inicial contrato del año 2.011 fue un contrato privadoentre partes privadas (no contrataba directamente la administración, sino una sociedad anónima con participación municipal), no solo el convenio de 2.015, sino el propio contrato inicial de 2.011 debía sujetarse a los criterios de contratación establecidos en la normativa administrativa. Así lo han manifestado tanto el Jefe de la Asesoría Jurídica municipal, Sr. Romualdo como el director General de Contratación del Ayuntamiento, Sr. Feliciano.

Destaca la Sala que el controvertido convenio de 2.015 no era un mero apéndice del contrato inicial suscrito en el año 2.011, sino una sustancial modificación del mismo. No solo porque las partes contratantes de ambos contratos variaban sino porque, y es lo que nos parece más relevante, se establecían importantes obligaciones a cargo del Ayuntamiento derivadas, o más bien relacionadas, con la ejecución del contrato de 2.011, pues el convenio de 2.015 reconocía que, además de los servicios ordinarios(es decir, los previstos contractualmente) fueron prestados numerosos servicios extraordinarioso, como se denominan en el convenio de 2.015, complementarios.Al reconocerse la prestación por parte de CBM de numeroros servicios extra,no cubiertos por el contrato de 2.011, se admite que debían ser abonados por el Ayuntamiento (aunque por las partes se estableciera una formula de patrocinio para ir sufragando la deuda generada por tales servicios). Dicho de otro modo, por el convenio el Ayuntamiento quedaba obligado ante CBM (o, en general, el grupo Secuoya) al pago de los servicios prestados con carácter extraordinario, aunque por el acreedor se admitiese la fórmula del pago de dicha deuda mediante patrocinadores(por cierto, todos ellos empresas estrechamente vinculadas a la gestión local y con importante capital público municipal) que habrían de contratar la publicación de campañas o, en general, cualquier fórmula de publicidad en TG7.

En definitiva, y a los efectos de este primer apartado, estimamos que el tan repetido convenio (o contrato) de 2.015 puede, a los efectos penales que aquí se ventilan, ser considerado una resolución administrativa.

B) En segundo lugar, es importante destacar que para la firma del convenio de 2.015 el concejal acusado carecía de competencia. Así se deriva categóricamente de los distintos testimonios prestados por funcionarios municipales a los que hemos aludido. Tanto el Sr. Pedro Enrique, Secretario General del Ayuntamiento (folios 116 y ss y videograbación del juicio oral) como el Sr. Feliciano, Director General de Contratación (videograbación del juicio oral) han afirmado que el acusado carecía de competencia para suscribir este convenio, que la misma correpondía a la Junta de Gobierno Local y que el Sr. Martin no había recibido delegación alguna de dicho órgano en materia de contratación. El Decreto de Alcaldía de fecha 16 de junio de 2.015 al que alude la defensa como origen de su competencia (documento aportado en el acto de la vista) no amparaba su actuación, pues la delegación no alcanzaba la contratación, sino tan solo el servicio de radio-televisión. Tampoco la delegación de fecha 26 de junio de 2.015, de la Junta de Gobierno Local, facultaba al acusado para llevar a cabo este contrato. Así lo manifestaon también los citados Sres. Pedro Enrique y Feliciano.

C) La firma del convenio de 2.015 no se atuvo a las normas generales de la Ley de Contratos del Sector Público. No existía dotación presupuestaria para asumir el pago de las facturas asociadas al convenio, ni informe jurídico ni intervención del contrato. Así se desprende de los informes y de las manifestaciones en el acto del juicio oral de los ya citados Secretario General, Interventor municipal y del Jefe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento. Motivo por el que, junto a la falta de competencia del concejal para la contratación, estiman que el convenio es nulo de pleno derecho.

A estos efectos, es decir, en cuanto a la falta de competencia para contratar y omisión de reglas esenciales de procedimiento, estimamos que es indiferente la circunstancia de que los servicios complementariosse hubiesen prestado durante el periodo comprendido entre enero de 2.013 (fecha de eficacia de la modificación contractual pactada en 2.012) hasta la firma del convenio en junio de 2.015 y de este modo se generase la deuda que a través del convenio se trataba de abonar; como también entendemos que lo es que esos servicios complementarios obedeciesen al deseo de los diversos grupos políticos, del gobierno municipal y de la oposición, de obtener una mayor presencia mediática en aquellos eventos que fuesen de su interés. Lo que estimamos destacable es que mediante el convenio se establecían (por reconocerse una deuda por servicios demandados y admitidos) obligaciones de carácter económico para el Ayuntamiento, por quien no tenía competencia para contratar, al margen del procedimiento establecido, y sin fiscalización del gasto; y ello al margen de que el sistema de patrocinio facilitase que fuesen terceros (las empresas patrocinadoras, todas ellas de relevante participación pública por parte del Ayuntamiento) quienes, mediante el pago de las correspondientes facturas por la publicidad emitida, fuesen minorando la deuda contraída.

D) Si las anteriores consideraciones nos permiten afirmar la concurrencia de los elementos de carácter objetivo de este tipo, también apreciamos presente el requisito de naturaleza subjetiva vinculado a la expresión a sabiendasutilizada por el legislador en la descripción típica de este delito.

Para el Tribunal, el elemento subjetivo debe vincularse a dos argumentos:

- En primer lugar, en relación con la preparación o formación del Sr. Martin, cierto es que no es licenciado universitario y que la contratación administrativa puede resultar una intrincada y compleja materia, incluso para los juristas. Pero como señala la STJA de fecha 10 de abril de 2.025, que anuló la inicialmente dictada por esta Sala (de fecha 22 de noviembre de 2.023), no es un neófito en la política municipal, pues era su segunda legislatura en el Ayuntamiento, ejercido como concejal desde el año de 2015 con distintas responsabilidades, incluso dependiendo de su departamento la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, por lo que no podía serle ajena la necesidad de ajustarse a las normas sustantivas y procesales de cualquier contratación que claramente generaba obligaciones a la dicha Administración, habiendo actuado a espaldas de la misma y sin solicitar asesoramiento alguno, hasta el punto de que el coordinador general de economía de su concejalía, al igual que otros técnicos municipales que depusieron en el plenario, manifestó que se enteró de la existencia del "convenio" a raíz de la reclamación entablada por CBM por la vía contenciosoadministrativa.

-En segundo lugar, consideramos vinculado a esa conciencia reforzada de la antijuridicidad de la conducta lo que la citada Sala de apelación afirmó en relación con la opacidad del convenio para todos los técnicos municipales: el Secretario General -Sr. Pedro Enrique-, el Interventor General -Sr. Ruperto-, el Jefe de la Asesoría Jurídica -Sr. Romualdo-, el Sr. Director General de Contratación -Sr. Feliciano-, el Sr. Director del Área de Economía -Sr- Artemio-, el Sr. Coordinador del área de Economía -Sr. Edemiro-, la Sra. Letrada municipal -Sra. Carlota-, han manifestado que no tuvieron conocimiento del referido convenio. Ninguno de los citados fue consultado por el acusado, ni el acusado les facilitó información alguna sobre el convenio. No fue informado jurídicamente ni fiscalizado por la Intervención. La Sra. Carlota, que defendía los intereses del Ayuntamiento en el procedimiento contencioso-administrativo instado por CBM cuando no les fue pagado el importe de lo reclamado, sostuvo que se enteró de la existencia del convenio cuando fue aportado, en la apelación del procedimiento judicial, por otro letrado municipal.

QUINTO.- Responsabilidad civil. Nulidad del convenio

Solicitan las acusaciones en este apartado la declaración de nulidad del convenio de 2.015, así como de las actas de liquidación de la deuda que fueron suscritas por el acusado.

Debe ser declarada, en tanto que consecuencia asociada al delito por el que se le condena.

SEXTO.- Costas procesales

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal) .

No se estima procedente la condena al pago de las costas de las acusaciones populares. Las SSTS 8/2018, de 1 de enero y 908/2021, de 24 de noviembre de 2021, informan que el criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, es que la condena no comporta el pago de las costas derivadas de la intervención en el proceso de la acción popular ( STS 634/2002, de 15 de abril; 149/2007, de 26 de febrero; 692/2008, de 4 de noviembre), pues el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas generadas por su actuación procesal dado que, aunque las costas no son una sanción sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( Sentencia 1029/2006, de 25 de octubre).

SÉPTIMO.- Extensión de la pena

En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado, se impone en su menor extensión de nueve años de inhabilitación.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Martin, como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el art. 404 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivopor tiempo de nueve años.Se le condena al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de las acusaciones populares. Se declara la nulidad del "Convenio de Servicios Complementarios al Contrato de Servicios de grabación de todos los eventos de informativos, programas y especiales designados por TG7" de 1 de julio de 2.015 y de las Actas de liquidación de deuda a que se alude en dicho convenio.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme pues contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación Penal del Tribunal Superior de Justicia,en el plazo de diez díasa contar desde el siguiente a su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que:

PRIMERO. A) el día 22 de noviembre de 2011, el acusado Martin, mayor de edad y sin antecedentes penales, concejal del Excmo. Ayuntamiento de Granada, actuando en nombre y representación de la Empresa Municipal de Comunicación Audiovisual, en adelante EMCASA, de la que en esa fecha era Consejero Delegado, de un lado, y Leovigildo, en nombre y representación de la mercantil Central Broadcaster Media S.L. (CBM), suscribieron un contrato de servicio de grabación de todos los eventos informativos, programas o especiales designados por la entidad TG7 Televisión. El precio convenido en dicho contrato fue de 508.569,62 euros. El plazo de vigencia o duración del contrato se pactó en cuatro años, prorrogable por dos años más.

B) Como consecuencia del acuerdo de disolución de la empresa EMCASA, el 1 de agosto de 2012, los liquidadores de dicha EMCASA, entre ellos el acusado, y CBM suscribieron una modificación del contrato de 22 de noviembre de 2011, en relación al personal, vehículos, mejoras y precio estipulados en el mismo, pasando a ser el precio del contrato original de 508.569,62 euros a 629.576,83 euros

C) Tras la disolución efectiva de EMCASA y su posterior integración en el ámbito del Excmo. Ayuntamiento de Granada, en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2012, la Junta de Gobierno Local, con efectos del 1 de enero de 2013, acordó que el consistorio municipal se subrogase en los contratos vinculados a la empresa disuelta, derivados del cambio en la forma de gestión del servicio de radio televisión municipal, acordándose la continuidad de todos los contratos celebrados por EMCASA, entre otros, el suscrito con la mercantil CBM.

D) El día 1 de julio de 2015, el acusado Martin, en esa época concejal de personal, servicios generales y organización del Ayuntamiento de Granada, en tal calidad, celebró con CBM S.L., representada en esa acto por Leovigildo, también representante y administrador único de la entidad SECUOYA Grupo de Comunicación, un "Convenio de Servicios Complementarios al Contrato de Servicios de grabación de todos los eventos de informativos, programas y especiales designados por TG7" (en adelante, el Convenio de 2.015), siendo éste último el contrato de 22 de noviembre de 2011 anteriormente mencionado.

El acusado suscribió el mencionado "Convenio" de 1 de julio de 2.015 con conciencia de su falta de competencia para contratar en nombre del Ayuntamiento, sin convalidación posterior por la Junta de Gobierno Local, sin existencia de consignación presupuestaria, sin informe jurídico ni fiscalización de la Intervención, y al margen del procedimiento legalmente establecido.

En el convenio se hizo referencia al objeto y las demás estipulaciones del contrato suscrito entre CBM y EMCASA el 22 de noviembre de 2011, así como al proceso de disolución de esta última y la posterior modificación del precio del mismo llevada a cabo el 1 de agosto de 2012. Se reconocía por ambas partes que las condiciones de los contratos anteriores habían variado y que, durante la ejecución de los mismos, surgieron unos servicios de grabación que no había previsto el adjudicador en el momento de su celebración, siendo necesaria la prestación de servicios de grabación de eventos complementarios por parte de CBM desde el 1 de enero de 2013. También se plasmó en el citado "Convenio" que se habían emitido "una serie de actas de liquidación" por el importe de esos servicios prestados desde la indicada fecha (1 de enero de 2.013) hasta la celebración del acuerdo el 1 de julio de 2015, servicios que habían sido requeridos por el Ayuntamiento de Granada a CBM y que la mercantil prestó a satisfacción de la contratista. El acusado Martin, como prueba de conformidad, firmó diferentes facturas giradas por la mercantil por esos "servicios complementarios" prestados al Ayuntamiento entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2015. La suma de las facturas suscritas por el acusado asciende a 430.964,11 euros, sin incluir el IVA correspondiente.

El objeto del Convenio describía como servicios complementarios no contemplados por el contrato de 21 de noviembre de 2011, y su modificación de 1 de agosto de 2012, la "grabación, retransmisión, producción televisiva y otros complementarios...en relación con eventos de informativos, programas o especiales designados por el Ayuntamiento de Granada"que no quedasen cubiertos "por superar el alcance dichos contratos, ser imprevisibles y, por tanto, quedar pendientes de requerimiento por el Ayuntamiento de Granada en cada momento que sean necesarios".El pago de los "servicios complementarios" a que hacía referencia el Convenio se iba a llevar a cabo mediante un sistema de "esponsorización" (en adelante patrocinio) por parte de terceros que se beneficiarían de la publicidad que se efectuaría en la televisión municipal, comprometiéndose la mercantil CBM y las demás compañías integradas en SECUOYA Grupo de Comunicación a prestar esos servicios "a requerimiento del Ayuntamiento",justificando los costes en que se incurriese mediante la presentación de la debida acta mensual de liquidación al Ayuntamiento que, tras aprobar los gastos, " se encargará de buscar los sponsors (patrocinadores) que vayan a cubrir los costes de dichos servicios",recibiendo a cambio los patrocinadores bien la "exhibición y exposición pública mediante faldones y/o carátulas de entrada y salida de los eventos informativos, programas y/o especiales en TG7, siendo el coste de la publicidad equivalente al coste de los servicios complementarios patrocinados",bien la "exhibición y exposición pública de spots, campañas de comunicación o patrocinio de espacios en TG7" con igual coste de publicidad",bien "la suma de las dos posibilidades anteriores".

Se indicaba en una de las cláusulas del Convenio que "el saldo máximo de la Bolsa de "servicios complementarios" a prestar por el sistema implementado a partir de ahora "nunca podría exceder del 50 % del importe total del contrato principal".El plazo de duración sería el mismo que el del contrato, esto es, cuatro años prorrogables por dos más. En la cláusula quinta figuraba que el Ayuntamiento quedaba obligado a "aprobar los costes derivados de los servicios complementarios mediante la llevanza de un control de las actas de liquidación prestadas por CBM y las sociedades del grupo", correspondiendo al municipio la búsqueda de patrocinadores encargados de saldar esos servicios complementarios, debiendo "cumplir con los compromisos adquiridos con esos patrocinadores en cuanto a la exposición pública y la emisión de spots o campañas de comunicación contratadas a cambio del pago a CBM y demás compañías del grupo por los servicios complementarios prestados".

E) Por resolución de 22 de octubre de 2015, la Junta de Gobierno Local acordó la extinción del contrato de 21 de noviembre de 2011 con efectos de 6 de noviembre de 2015, lo que motivó que el día 13 de ese mismo mes CBM reclamase al Consistorio el abono de las facturas por los "servicios complementarios" no contemplados en el contrato, servicios que según la mercantil se habrían prestado durante los meses de junio a octubre de 2015, a razón de 66.059,57 euros por mes, más 13.011,92 euros correspondientes a los seis primeros días del mes de noviembre, sumando todo ello un total de 338.309,77 euros, así como el pago de los servicios reconocidos en las distintas actas de liquidación a que hacía referencia el Convenio de 1 de julio de 2015, cuyo montante, IVA incluido, ascendía a 548.775.21 euros, si bien, como se ha dicho antes, el acusado firmó las actas de liquidacióin que contabilizaban una deuda de 430.964,11 euros, sin incluir el IVA.

Como respuesta a ese requerimiento de pago, el Ayuntamiento reconoció sólo una deuda de 10.819,84 euros con CBM, correspondiente a los intereses de demora devengados por las facturas de los años 2013, 2014 y 2015.

Ante tal respuesta municipal, CBM Servicios Audiovisuales SLU promovió una demanda de reclamación de cantidad al consistorio, de la que conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Granada (procedimiento ordinario 478/2016). El proceso finalizó con el reconocimiento por vía judicial de la obligación que tenía el Ayuntamiento de abonar la cantidad de 548.775,21 euros a la demandante porque los servicios a que obedecía la reclamación habían sido prestados. Dicha sentencia fue confirmada en ese extremo por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 20 de septiembre de 2018, estando pendiente de ejecución.

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

Intentaremos en este primer fundamento de nuestra resolución, siquiera sea de forma sintética, exponer los fundamentos esenciales de los diversos planteamientos de las partes acusadoras y acusada para sustentar sus respectivas conclusiones y pedimentos al Tribunal.

Por las acusaciones

Todas ellas sostienen que por el acusado se ha cometido un delito continuado de prevaricación administrativa. Ningún reproche penal se formula por dichas partes en relación con la firma por el acusado del contrato de adjudicación de servicios de 22 de noviembre de 2.011 con la entidad CBM. Tampoco estiman susceptible de generar responsabilidad de carácter penal la modificación que de dicho contrato se suscribió entre CBM y los liquidadores de EMCASA, de fecha 1 de agosto de 2.012; modificación que tuvo por origen la disolución y liquidación de dicha empresa municipal, con posterior asunción por parte del Ayuntamiento de las obligaciones y derechos de dicha sociedad; y ello a pesar de que, con motivo de dicha modificación de 1 de agosto de 2.012 se elevó significativamente el precio de los servicios prestados por CBM. El nuevo precio se fijó en aproximadamente 120.000 euros más que el del contrato original de 2.011.

Las acusaciones focalizan el reproche jurídico penal que solicitan aprecie esta Sala respecto del acusado en la suscripción del llamado "Convenio de prestación de servicios complementarios" de 1 de julio de 2.015, así como en la firma de numerosas "actas de liquidación" por parte del acusado (de ahí el carácter continuado del delito, según las acusaciones).

Para las acusaciones, el carácter prevaricador de tal "convenio" de 2.015 tiene vínculo con los siguientes argumentos:

1) se modifica el adjudicatario del contrato, que ya no es CBM sino también otras empresas del grupo "Secouya", de las que es representante y administrador único Leovigildo, también suscribente de dicho convenio;

2) se modifica el precio del contrato inicial, y ello a pesar de que se establece en una cláusula contractual que no podrá excederse en el importe de los servicios complemantarios del límite del 50% del precio inicial del contrato;

3) más que un contrato, o un convenio, se trata de un reconocimiento de deuda por servicios prestados por empresas del grupo Secuoya;

4) el acusado firmó el convenio y las actas de liquidación con pleno conocimiento de que carecía de competencia para contratar y de que se omitía por completo el procedimiento establecido en la legislación específica en materia de contratación por las administraciones públicas, sin consignación presupuestaria, sin informe jurídico previo (ni siquiera previa consulta verbal con la asesoría jurídica municipal), sin intervención y con una completa opacidad, pues no se tuvo noticia por parte de los órganos técnicos de la administración municipal hasta que no se inició el procedimiento contencioso administrativo por parte de la empresa prestataria de los servicios (e incluso aflora el contrato en segunda instancia de dicho procedimiento);

5) con tal actuación, el acusado pretendió eludir los rigurosos controles que en materia de contratación establece la legislación administrativa;

6) en cuanto a si el acusado actuó "a sabiendas" del total alejamiento de su conducta de las normas reguladoras de la contratación administrativa, las acusaciones alude a su previa experiencia de concejal y a su condición de consejero de diversas empresas municipales (incluso consejero-delegado de alguna de ellas) como sustento de su suficiente conocimiento, al menos, de los fundamentos de la contratación administrativa;

7) todos los informes emitidos en fase instructora por los distintos funcionarios municipales examinados en la vista oral, todos ellos cualificados funcionarios con dilatada experiencia en sus respectivas áreas, han sido ratificados en el plenario. Todos ellos estiman que este Convenio de 2.015 firmado por el acusado en representación del Ayuntamiento con, digamos genéricamente, el Grupo Secuoya, es radicalmente nulo, por razones de falta de competencia del acusado para su suscripción y por completa omisión del procedimiento de contratación.

Por la defensa del acusado

La idea central sobre la que pivota la argumentación de dicha parte es que el acusado suscribió el citado convenio firmemente convencido de que no actuaba en contra de la legalidad. Lo firmó porque existía una deuda derivada de la prestación de servicios complementarios (servicios que efectivamente se prestaron, según se ha admitido por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -F.J. 4º de la sentencia de apelación dictada por el TSJA en el referido procedimiento-). Incluso sostiene que había recibido el encargo del Alcalde de reducir dicha deuda.

Sobre la supuesta falta de competencia del concejal acusado para la firma de dicho convenio, la defensa argumenta (con soporte documental aportado al inicio de la vista oral) que tenía delegadas las competencias municipales en lo relacionado con el servicio de radiotelevisión local.

Admite la defensa que el acusado pudo ser poco prudenteal firmar lo que le pusieron a la firma,una vez revisado por el coordinador de su área (llamado Fausto, a quien no hemos tenido oportunidad de oir en el plenario pues no ha sido propuesta su declaración por ninguna de las partes). De acuerdo con lo que le dijo dicho coordinador, Sr. Fausto, pensó que todo era correctoy lo firmó.

Argumenta también que del Convenio de 2.015, en si, no se ha derivado perjuicio alguno al Ayuntamiento. La única motivación del mismo era reducir la deuda, para lo que se Se ideó la fórmula de la sponsorización a la que, según el Sr. Leovigildo, numerosas televisiones públicas recurren para su financiación.

Según la defensa, el acusado no ocultó el Convenio. Tras el su firma y transcurrido el mes de agosto, con su conocida menor actividad municipal por razón de las vacaciones, el acusado cesó en sus responsabilidades en TG7 en septiembre de 2.015. Pasó a ser responsable en ese área otro concejal (Sr. Rafael) y nadie "echó cuentas"a ese Convenio en el Ayuntamiento. En abril de 2.016 se produjo una moción de censura contra el entonces alcalde. La nueva corporación municipal resultante de dicha moción se negó a regularizar el pago mediante un reconocimiento extrajudicial de crédito, sistema éste que ha sido y es recurrentemente utilizado para evitar reclamaciones judiciales por obligaciones contraídas por el Ayuntamiento aun cuando falte cobertura contractual y/o presupuestaria. Según la defensa, el distinto signo político de la corporación municipal que accedió a la alcaldía tras la moción explica que no se quisiera resolver el pago de la deuda contraída con el grupo de comunicación audiovisual citado por alguno de los remedios usuales (revisión de oficio y declaración de nulidad del convenio y reconocimiento extrajudicial de crédito).

Como argumentos adicionales, sostiene la defensa del acusado que el acto supuestamente prevaricador sería tan solo el citado convenio, pero no las actas de liquidación, a las que no se refiere el auto de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de febrero de 2.022 (folios 1414 y ss, tomo III). Así como que la condena del acusado supondría un agravio comparativo, contrario al principio de igualdad ante la ley, al estimar que el otro firmante del Convenio de 2.015, el presidente del citado grupo de comunicación, Sr. Leovigildo, debió ser considerado como un "extraneus clarísimo"en estos hechos, sin que se hayan dirigido acciones contra el mismo.

La defensa invoca diversas resoluciones jurisprudenciales, tanto de esta Sección (la sentencia del llamado caso Alhambra) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 491/2018, de 23 de octubre, 638/2022, de 23 de junio o la 96/2025, de 6 de febrero -caso Louzán-).

Sobre la preparación técnica del acusado, sostiene que no es licenciado en derecho, ni siquiera terminó la carrera de Ciencias Políticas y no es, ni mucho menos, experto en la compleja materia de la contratación administrativa.

SEGUNDO.- Sobre el delito de prevaricación administrativa

Expuestos en los términos expresados en el precedente fundamento los planteamientos de las partes, dedicaremos éste a una referencia a la abundante jurisprudencia desarrollada en relación con este delito. Abundancia que guarda correspondencia con la muy variada casuística ofrecida por la actuación de las distintas administraciones públicas.

Entre muchas, la reciente STS 96/2025, de 6 de febrero (citada por la defensa), en su F.J. 4º contiene una amplia referencia a los elementos de este delito que puede servirnos ahora de guía y por tal motivo transcribimos:

El artículo 404 del Código Penal sanciona a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo". El delito surge así cuando, con ocasión del dictado de una resolución administrativa, se dota a esta de un contenido arbitrario, a sabiendas de su injusticia.

Pacífica jurisprudencia de esta Sala tiene descrito que el bien jurídico que el tipo penal protege es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales, esto es, que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales, rigiendo su actividad con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( arts. 103 y 106 CE ).

De este modo, la Sala ha descrito que el tipo penal precisa, no solo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: a) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; b) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho; lo que puede manifestarse no solo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir una cuestión concreta o, también, por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y c) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/2008, de 1 de julio , o 1021/2013, de 26 de noviembre , entre muchas otras).

Más en detalle, hemos puntualizado que por resolución debe entenderse aquellos actos administrativos de carácter constitutivo y declarativo, excluyéndose los actos carentes de carácter decisorio como son los actos de trámite, los informes, las consultas, las circulares o los dictámenes; lo que no significa que sólo tengan aquel carácter las decisiones que ponen término a un concreto expediente. En concreto, en nuestra STS 504/2003, de 2 de abril , considerando la actuación de un concejal que había ordenado la realización de unas obras y la inclusión de determinadas empresas entre las convocadas a la adjudicación de obras, declaramos que su decisión satisfacía las exigencias de resolución en cuanto que incorporaba los requerimientos de declaración de voluntad de contenido decisorio que afecta a los derechos de los administrados y a la colectividad en general. Concretamente puntualizábamos que el que el acto no fuera definitivo porque estaba sujeto a posteriores aprobaciones y autorizaciones, no excluía su condición de acto decisorio.

La prevaricación administrativa precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados, si bien el delito exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de que, además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normopraxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad pues, como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencias núm. 674/1998, de 9 de junio ; 1015/2002, de 31 de mayo de 2002 o 815/2014, de 24 de noviembre , entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...".

Como hemos dicho en otras ocasiones, para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria. E incluso esta Sala Casacional se ha referido a veces con los términos de que se necesita una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996, núm. 171/1996 ), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( STS de 16 de mayo de 1992, núm. 773/1992 y de 20 de abril de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal ( STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo ).

Se trata, por tanto, del ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución , en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa. Como recogía nuestra STS 82/2017, de 13 de febrero "con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria".

Por último, las desviaciones normativas que hemos subrayado no son suficientes para la tipicidad de la conducta. Ya hemos indicado que el delito de prevaricación exige de una actuación "a sabiendas", esto es, con conciencia y con voluntad de actuar contraviniendo la exigencia legal, quedando excluida la punibilidad incluso en los supuestos de actuación con dolo eventual.

En nuestra STS 1658/2003, de 4 de diciembre , entre una jurisprudencia constante, decíamos: "Si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución", esto es, el funcionario debe tener plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto. Y añadíamos en la Sentencia 82/2017, de 13 de febrero "La arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia, tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento subjetivo exige constatar la concurrencia de indicios de algún tipo de interés que explique el carácter espurio de la resolución dictada".

TERCERO.- Examen de la prueba practicada en el plenario.

Analizaremos brevemente en este fundamento el resultado de la prueba que se ha practicado en el plenario.

Declaración del acusado

Refiere que no terminó la carrera de Ciencias Políticas. Milita en su partido desde su juventud (Nuevas Generaciones) y fue concejal de Juventud durante cuatro años. En el año 2.011, cuando se firma el contrato con CBM, que podemos llamar originario, era concejal de personal, servicios generales y organización. Era también consejero de la empresa INAGRA por el Ayuntamiento. También lo fue después de Emasagra, de Mercagranada, de Emucesa y liquidador de Emcasa (única empresa de la que fue consejero-delegado). Cuando llegó a Emcasa ya se había adjudicado el contrato de servicios audiovisuales a CBM (del grupo del Sr. Leovigildo). En el año 2.012 se liquida Emcasa y el Ayuntamiento se subroga en las obligaciones de ésta. El contrato de 2.012 (la modificación del contrato originario de 2.011 con motivo de la liquidación de Emcasa) lo firman los tres liquidadores de Emcasa (el Interventor, el Vicesecretario municipal y el acusado). Entonces, en 2.012, se elevó el precio del contrato porque se amplió el número de personas, y por tanto, el servicio por la contratista. La entrada en vigor de la modificación se previó para el 1 de enero de 2.013. Sostiene que en ese momento tanto por los servicios jurídicos como por el Interventor se consideró que se trataba de un contrato privado,en el sentido de que se continuaba el contrato de 2.011 suscrito por Emcasa. Refiere que cuando el Alcalde lo nombró Consejero-Delegado de Emcasa esta sociedad acumulaba ya una deuda de 1.800.000 euros, y que recibió el encargo de ir reduciendo la deuda. Con el asesoramiento del Interventor, parte de esa deuda se satisfizo a través del Plan de Pagos a Proveedores, pero seguía pendiente tras ello una parte importante de la misma.

El Convenio de 2.015, el que las acusaciones consideran susceptible de constituir un delito de prevaricación, no lo redactó él. Entiende que lo redactó por CBM Higinio y por el Ayuntamiento cree que fue revisado por su coordinador de Área, el citado Sr. Fausto, quien le dijo que todo estaba bien.Refiere que se reunió con el Sr. Leovigildo a finales de 2.011 o principios de 2.012, en el hotel Carmen. En esa reunión, Leovigildo le dijo que el contrato era insostenible, que el Ayuntamiento no le pagaba desde hacía un año y que de seguir así las cosas tendrían que despedir gente.

Leyó dicho convenio de 2.015. Sabía lo que firmaba y pensaba que estaba capacitado para firmarlo. Lo firmó como Concejal y el Sr. Leovigildo por CBM (aunque por entonces ya había fundado el Grupo Secuoya y se menciona a otras empresas del grupo en el convenio). Considera que fue beneficioso para el Ayuntamiento porque con el sistema de esponsorización o patrocinio se redujo en más de 300.000 euros la deuda contraída con CBM. Admite haber firmado el convenido y las 34 facturas obrantes a los folios 216 a 249, aunque no comprobó las cantidades de las facturas ni si se excedía el 50 % del contrato principal. En septiembre de 2.015, el día 9 o 10, renunció a la delegación en TG7 y le sucedió otro concejal, el Sr. Rafael, a quien entiende que se aportaría la documentación (es decir, el convenio y las facturas). Al ser un convenio, estimó que no era necesario informe del Interventor. No lo comunicó a la Junta de Gobierno Local (JGL) porque no dio tiempo. No revisó las cantidades del convenio. Entendió que habrían sido revisadas por el coordinador de área Sr. Fausto, a quien define como sus manos y sus pies.

En modo alguno ocultó el convenio. Quedaría a disposición de su sucesor en el expediente correspondiente. Los trabajos facturados por CBM por servicios extraordinarios fueron comprobados, bien por su coordinador (Sr. Fausto), bien por la directora de la Televisión (Sra. Dolores), siento ésta quien asignaba las tareas en la televisión de lo que debía cubrirse informativamente. Dice que él, como concejal, no se encarga de eso. Deben constar en las actas de la comisión de control de TG7. Refiere que no conoce las facturas emitidas, por esponsorización, a Emasagra, Inagra, Fundación Granada Educa por parte de CBM para ir compensando la deuda.

Sostiene que existen numerosos ejemplos de aprobación de reconocimiento extrajudicial de créditos; tanto en el gobierno como en la oposición él ha participado en expedientes de este tipo. Por ejemplo, en la ayuda a domicilio se aprobaron cantidades no cubiertas por contrato, o a Inagra también se le debían millones de euros y se le reconocieron. Si en este caso no se admitió tal reconocimiento extrajudicial de crédito fue por motivos políticos, para quitarlo de enmedio.Cree que de haberse mantenido el contrato, gracias a la esponsorización se habría enjugado la totalidad de la deuda que se había generado con CBM.

Existió una actuación administrativa contra él que concluyó en su archivo, sin declaración de responsabilidad administrativa.

Al tratarse de un convenio, no hubo informes previos, jurídico ni de intervención. Las empresas patrocinadoras no intervienen en el convenio porque, en realidad, pagaban por la publicidad que se emitía de las mismas en la televisión. Si esas empresas de esponsarización no hubieran querido contratar la publicidad, no lo hubieran hecho. En varias de esas empresas con participación municipal la gestión la llevaba la parte privada(en Inagra, Ferrovial; en Emasagra, Aguas de Barcelona, etc.) y pagaron las facturas porque admitieron la emisión de publicidad.

Prueba testifical

El Tribunal ha examinado a la práctica totalidad de los propuestos por las partes.

A) Declaración de Dolores

Ha manifestado que fue asesora y secretaria del Grupo Popular en el Ayuntamiento. Fue contratada por Emcasa en 2.011 como coordinadora de informativos de TG7. No la nombró el acusado (estaba ya nombrada). Sabía que existía un contrato con CBM (aunque no lo había leído). Dice que no conoció el convenio de 2.015. Nunca lo leyó. El acusado no contactó con ella para la firma del documento obrante al folio 250. Se encontró con un requerimiento del Coordinador de Economía para solicitarle información sobre las facturas. Vio los conceptos de las facturas y constató que los servicios a que se aludía en las mismas se habían prestado por CBM. No comprobó una por una las facturas pero la prestación del servicio puede verificarse porque los programas están grabados. Habló con el acusado Sr. Martin sobre ese asunto, aunque no recuerda bien los términos de la conversación con éste. Entendió que si el Ayuntamiento hace un contrato con una empresa, lo hará a precios de mercado. Sabe lo que cobraba ella y sus compañeros y vio que lo reclamado en las facturas no era una barbaridad.No eran precios desorbitados ni superiores a los que se manejaban en otras televisiones. A su juicio, se reclamaba más o menos lo normal. Al firmar su informe del folio 250 desconocía su alcance.

Se le abrió un expediente de información reservada en el Ayuntamiento (folios 366 y ss). Fue sancionada por causar un perjuicio grave a la administración. Los servicios se habían prestado (cabalgata de Reyes, procesión Virgen de las Angustias, etc.). No valoró exhaustivamente los precios, aunque estima que no eran exagerados.

No contrataba ella la publicidad emitida en TG7. Ella no contactó con nadie de Emasagra, Inagra, etc.

Entiende que en la Concejalía del Sr. Martin habría personal que se encargase de corroborar que los servicios habían sido prestados.

La televisión tenía una comisión de control, con representación de todos los grupos políticos. Allí se presentaba la parrilla de programación y cada parte hacía sus aportaciones/solicitudes sobre lo que quería que se emitiese. Supone que habrá actas de dicha comisión.

Entiende que los servicios extraordinarios no estaban contenidos en el contrato de 2.011. Estaban acostumbrados a que hubiera servicios extraordinarios. Era normal que hubiera y por tanto no formuló reparo alguno ni al concejal ni al interventor ni a nadie. Vio normal los servicios extraordinarios porque todo el mundo quería salir en la tele.

El coordinador de Área del acusado era el Sr. Fausto. Cree que cuando entró el acusado en TG7 había una importante deuda (les cortaban la luz, les reclamaban pagos). Sabe (por la prensa) que con la gestión de Martin se redujo la deuda.

A ella le llamaban concejales del gobierno y de la oposición, de empresas, etc, solicitando que la televisión cubriera determinados eventos que interesaban a quien lo pedía. Intentaban llegar al máximo posible de cobertura informativa de eventos. El día a día de las coberturas de información lo decidía ella.

Se hacía un reporter con lo que había que hacer cada día por cada sección de la televisión. El concejal no estaba en esa actividad diaria.

B) Declaración de Leovigildo

Es el administrador único del Grupo Secuoya, del que forman parte numerosas empresas, entre ellas CBM. No recuerda haberse reunido con el acusado en el hotel Carmen. Firmó en 2.011 el contrato de prestación de servicios audiovisuales, en representación de CBM. Por la otra parte (Emcasa), lo firmó el acusado. No recuerda el importe (se remite a lo que diga el contrato). Recuerda que en 2.012 se modificó el contrato y se elevó el precio, porque se amplió el servicio prestado por su empresa. No recuerda cuando empezaron a prestarse los servicios extraordinariospero en todo caso se prestaron porque fueron demandados por la otra parte.

En relación con el Convenio de 2.015, fue su equipo jurídico el que lo redactó. No recuerda lo de las actas de liquidación. Los equipos lo verían así y de ese modo se reflejó la deuda por servicios extraordinarios. No recuerda, dado el tiempo transcurrido, quienes fueron los que negociaron ese Convenio de 2.015, ni por el Ayuntamiento ni por su grupo empresarial. Higinio, que trabajaba para él, era quien llevaba el tema de TG7. Otros sistemas de pago similares (esponsorización) ha mantenido en otras televisiones públicas, sin que haya habido problema alguno. Sus empresas están vinculadas fiscalmente como grupo. Los precios facturados eran los normales por los servicios prestados, y entiende que así se ha determinado pericialmente. Cree que de haberse seguido con el sistema de patrocinio o esponsorización, la deuda se habría liquidado. No conoció a Dolores.

C) Declaración de Edemiro

Es funcionario municipal, coordinador del área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento. Autor del informe (folios 18 a 23) sobre el reconocimiento extrajudicial de deuda de TG7, ratifica en el plenario su contenido. Lo nombraron coordinador en el verano de 2.016, tras las elecciones municipales de ese año.

Examinó las facturas emitidas y reclamadas por CBM. Comprobó que carecían de soporte jurídico y de dotación presupuestaria. Hizo un requerimiento a Dolores (la directora de TG7) sobre los servicios extraordinarios que se reclamaban. Dolores contestó a su requerimiento con el ya citado informe de 10 de octubre de 2.016 (folio 250). No sabe nada de un expediente de información reservada contra la citada Dolores. Tampoco conoció el Convenio de 2.015. Solo vio las facturas. Dejó de ser coordinador del área poco después de su informe. Ratifica las conclusiones de su informe (folios 22 vto y 23). Considera que las facturas deberían haber contado con el visto bueno de la Intervención Municipal. No había, con las facturas, explicación o documento sobre las razones del gasto. Entiende que tales facturas se hicieron sin control administrativo. Sabe que Fausto era el coordinador del área de la que el acusado era concejal, aunque no le pone cara.

D) Declaraciones de Gaspar, Florian, Jesús Manuel y Flor.

Abordamos conjuntamente las manifestaciones de estos cuatro testigos, por su brevedad y porque tienen en común ser gerentes de varias de las empresas municipalizadas que, en el presente caso, intervienen como esponsores o patrocinadoras y que abonaron cantidades al Grupo Secuoya. El primero era gerente de Emasagra, el segundo de Inagra y los tercero y cuarto fueron sucesivamente gerentes de la Fundación Granada Educa.

Todos ellos han manifestado que sus empresas gestionadas realizaron campañas de publicidad en TG7, que les fueron facturadas y que pagaron tales facturas. Todos ellos ignoran el Convenio de 2.015 al que venimos haciendo mención, e ignoran igualmente que las cantidades pagadas por sus empresas por la publicidad contratada se aplicaban a la compensación de la deuda con CBM (Grupo Secuoya) a que se alude en el convenio. Refiere que nadie contactó con ellos para echar una manocon lo de la deuda de TG7; es decir, creyeron que pagaban (a quien les prestó el servicio) por la publicidad emitida, desconociendo el contenido del Convenio de 2.015.

E) Declaración de Feliciano

Este testigo era en la fecha de los hechos Director General de Contratación en el Ayuntamiento de Granada. Realizó dos informes a propósito de estos hechos (sobre el convenio de 2.015). Recuerda uno de abril de 2.017. Ratifica su contenido. Recuerda que dicho informe lo elaboró a instancia de Edemiro. Le pedían que calificarael contenido del convenio. Para elaborar su informe accedió al expediente de contratación.

Estima que el Convenio de 2.015 no era el medio idóneo para resolver el pago de la deuda contraída y cree que es nulo de pleno derecho, por falta de competencia del concejal acusado para firmar dicho convenio (entiende que la competencia corresponde a la Junta de Gobierno Local). El concejal no tenía delegadas las competencias (en esa época no existía esa delegación). Considera que debió seguirse un procedimiento específico, previsto por la ley. No recuerda el límite del 50 % del importe del contrato, ni las actas de liquidación.

Refiere que antes de elaborar sus informes no tuvo conocimiento de la existencia del Convenio de 2.015.

A su juicio, el convenio, al generar obligaciones económicas para el Ayuntamiento, precisaba informe jurídico y de la Intervención.

Considera que se prescindió del procedimiento para el reconocimiento de derechos derivados de servicios complementarios. Ignora si se hizo así para evitar controles administrativos por parte del acusado.

Refiere que no le consta que el acusado desoyera sus indicaciones en otros expedientes administrativos.

F) Declaración de Pedro Enrique

Es Secretario General del Ayuntamiento desde septiembre de 2.016. En relación con estos hechos, a instancia de la comisión de control de TG7, elaboró un informe en mayo de 2.017. Obra a los folios 116 y ss. Ratifica dicho informe. A su juicio, aunque sea llamado convenio,el controvertido documento del año 2.015, es un contrato, por las obligaciones que en el mismo contraen las partes y el contenido de las respectivas prestaciones.

Este testigo sostiene que el acusado no tenía competencia para firmar ese convenio. La tenía la Junta de Gobierno Local. Había delegaciones y en concreto el Alcalde había delegado en el acusado la gestión de la televisión municipal, pero no en materia de contratación, pues en esta materia quien delegaba era la Junta de Gobierno Local.

En el contrato/convenio se aludía a servicios previos prestados. Más bien era un reconocimiento de deuda por esos servicios extraordinarios anteriores al mismo. Además de carecer de competencia, el testigo considera que tampoco se atuvo al procedimiento establecido para la contratación por parte de una administración pública. Considera que el contrato es nulo de pleno derecho.

Ha conocido situaciones de prestación de servicios sin contrato, o con exceso sobre el contenido del contrato, o cuando el contrato ha perdido vigencia y en cambio se han seguido prestando y recibiendo los servicios. En tales casos, para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, se tramitaba un expediente de revisión de oficio, se pedía la nulidad del acto o del contrato, se remitía el asunto al consejo consultivo para informe sobre la declaración de la nulidad y, emitido éste, se abonaba el servicio. Actualmente, también puede tramitarse un expediente de reconocimiento extrajudicial de crédito para abonar el pago de los servicios que se hayan realizado, cuando así se admita por el área municipal correspondiente.

En los contratos hay contraprestaciones de las partes. Los convenios son actos de colaboración entre las partes.

G) Declaración de Romualdo

Este testigo, Jefe de la Asesoría Jurídica municipal, emitió un informe, conjuntamente con el Interventor. Obra a los folios 49 y ss. Lo ratifica. Cree recordar que lo hizo por haberlo solicitado un concejal del grupo municipal de Izquierda Unida (Sr. Eulogio). En el informe decían que cualquier carga o gasto sin consignación presupuestaria es nulo. Cuando hizo el informe no sabía nada del convenio, no había pasado por su servicio. Cree que conoció el convenio a raíz del procedimiento judicial en el ámbito contencioso administrativo, porque el Ayuntamiento acordó no abonar la factura reclamada por CBM y esta empresa formuló demanda contenciosa.

No puede pronunciarse sobre si el acusado pretendía eludir los controles administrativos para la contratación. Si sabe que estas situaciones de prestación de servicios sin contrato, o con contratos ya vencidos, son usuales.

No asesoraron al acusado en relación con este convenio. Nada se les pidió en tal sentido. No hubo ningún informe de su servicio jurídico en relación con este convenio, ni por escrito ni verbalmente.

Se ha reunido innumerables veces con el acusado, pues era el concejal de área en que trabaja el testigo.

Sabe que el coordinador del acusado era el Sr. Fausto. Dicho coordinador no le consultó nada en relación con esta materia.

La Sala de lo Contencioso declaró que los servicios se habían prestado. El contrato (el de 2011) estaba sometido a normas de Derecho público.

Se inició un procedimiento de reconocimiento extrajudicial de crédito, pero tan solo se hizo un reconocimiento parcial por parte del Ayuntamiento. Esos expedientes no se tramitan en su servicio.

H) Declaración de Raquel

Fue letrada del Ayuntamiento. La comisión de control de TG7 le pidió un informe en 2.017 (por lo que no lo recuerda con mucho detalle) sobre si procedía remitir a la Fiscalía las actuaciones por si se hubiera cometido un delito de prevaricación. Le correspondió a ella por reparto. Con la documentación que le aportaron, estimó que no concurrían los requisitos de un delito de prevaricación. No recibió presión, influencia o indicación alguna para elaborar su informe.

G) Declaración de Carlota

Esta testigo fue la letrada que defendió al Ayuntamiento en el procedimiento contencioso administrativo promovido por la empresa CBM para reclamación de la factura. No conoció el convenio de 2.015. En el expediente administrativo no figuraba el convenio de 2.015. Sabe que otro letrado municipal (en ese momento ella ya había cambiado de servicio) lo aportó en el recurso de apelación contra la sentencia de instancia (dictada en mayo de 2.017). Ese convenio no fue informado por la asesoría jurídica (que ella sepa, ella desde luego no lo informó).

I) Declaración de Ruperto

Es el Interventor General del Ayuntamiento. Lo era también a la fecha de los hechos. Ratifica el informe de los folios 49 y ss. Examinó tan solo la factura, el contrato de 2.011 y la modificación de 2.012. El convenio de 2.015 no lo vio, no tuvo acceso al mismo. Se lo enseñaron posteriormente, posiblemente al año siguiente. Se lo proporcionan (el convenio de 2.015) los servicios jurídicos. Concluyó que no había soporte o consignacion prespuestaria. No había informe jurídico. Cuando hizo su informe no se había reclamado la factura. No valoró el convenio porque no se conocía, y ya no intervino después porque ya se inició la vía judicial.

En relación con los servicios complementarios (en general) el reconocimiento extrajudicial de un crédito se adelanta a un posible pleito, cuando se da el conforme con esos servicios prestados. Se evita así un enriquecimiento injusto de la Administración.

En este caso las actas de conformidad firmadas con las facturas venían a ser la prestación de conformidad con los servicios recibidos.

El convenio no se sometió a la vía administrativa que debió seguir. Los convenios y los contratos con relevancia económica (generador de obligaciones económicas para el Ayuntamiento) deben ser fiscalizados. En este caso no se hizo. Además, la factura se presentó más de un mes después de la prestación del servicio.

Es el área municipal correspondiente (en la que se haya generado ese gasto extraordinario) la que debe instar el reconocimiento extrajudicial de crédito, lo cual no quiere decir que no deba existir informe jurídico y, si el acto tiene contenido económico, informe del interventor.

Recuerda que en septiembre u octubre de 2.015 esa concejalía pasó al Sr. Rafael.

A lo largo de su trayectoria como interventor (en torno a 20 años) ha conocido muchos expedientes de reconocimiento extrajudicial de deuda.

J) Declaración de Prudencio

Sustituyó a Dolores al frente de la televisión local TG7. Recuerda que CBM envió la factura por correo a TG7 y ellos se la enviaron al departamiento de contabilidad del Ayuntamiento. No recuerda haber revisado la factura. No conocía el convenio de 2.015. Su responsabilidad se limita a establecer los contenidos de la emisión de la cadena. No recuerda que junto a la factura también llegasen actas de recepción o de reconocimiento de los servicios extraordinarios prestados por CBM.

Trabaja en TG7 desde 2.009. Recuerda que se fueron aumentando progresivamente el horario de emisión y, por tanto, la producción de programas. No sabe nada de la deuda de TG7, no era ese su cometido.

K) Declaración de Delia

Trabajó como auxiliar de producción en TG7. Fue contratada por CBM entre 2.013 y 2.015. Tras su despido de CBM en 2.015, trabajó de nuevo para TG7 pero con otra productora. Ha ratificado su declaración prestada en fase de instrucción (que el acusado delegaba en Dolores en materia de contratación de publicidad, contenidos, etc). Recuerda que la programación fue sustancialmente mayor en 2.014 y 2.015.

L) Declaración de Artemio

Funcionario municipal desde 1.999. En 2.015 le nombraron Director General de Economía y Hacienda. Recuerda que les llegó la factura a su departamento. Pidieron que fuese registrada (pasada por el Registro General). Cree que las actas de recepción y el convenio de 2.015 no llegaron a su departamento entonces (es decir, en 2.015). Conoció el convenio de 2.015 en el año 2.017. En el procedimiento o expediente de reconocimiento extrajudicial de deuda se presentaron las actas de recepción de los servicios. Ese expediente no se tramitó ante la inexistencia de crédito y por tanto la imposibilidad de dotarlo. Se decidió no dotarlo, pero podría haberse admitido. Reconocidos los servicios por el área gestora, si el Ayuntamiento decide (voluntad política) reconocer extrajudicialmente el crédito, es posible tramitar el expediente. Recuerda que el Ayuntamiento tan solo reconoció unos intereses de demora, pero no el resto de la cantidad reclamada, por lo que la empresa promovió una demanda judicial.

Recuerda que el coordinador de personal, Fausto, había consultado el contenido del convenio con la asesoría jurídica de CBM, pero no recuerda que le dijera que también lo había consultado con la asesoría municipal.

Prueba pericial

Ambos peritos propuestos por las partes, Virtudes y Felipe, sin preguntas de las mismas, han ratificado en el plenario sus respectivos informes periciales sobre el costo de los servicios.

CUARTO.- Calificación jurídico penal de los hechos. Valoración de la prueba

Consideramos que los hechos que hemos declarado expresamente probados constituyen legalmente un delito de prevaricación administrativa que está previsto y sancionado en nuestro Código Penal en su art. 404. Estimamos que en la actuación del concejal acusado concurren los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo del citado delito. Acogemos así, en parte, las tesis de las acusaciones. Parcialmente tan solo porque estimamos que el delito no tiene carácter continuado, como pretenden aquellas. Las acusaciones fundan la continuidad delictiva imputada al acusado en la suscripción por éste, junto al convenio de 2.015, de las actas de liquidación y las facturas derivadas de las mismas que documentaban la deuda que a favor de CBM (diremos, en general, del grupo Secuoya) reconocía el convenio por los prestados servicios complementariosal contrato de 2.011, pero esta Sala estima que los hechos deben ser considerados un único delito de prevaricación. Dos son los motivos para fundamentar tal conclusión: en primer lugar, porque es plausible que todos los referidos documentos (convenio y actas) fuesen suscritos en unidad de acto; en segundo lugar, porque resultan tan estrechamente vinculados que las actas de reconocimiento o aceptación de los servicios nada aportan al convenio, desde el punto de vista del alejamiento del derecho que la firma de éste representa. Las actas se limitan a instrumentalizar el pago de los servicios prestados por CBM (o, en general, por el grupo Secouya) que en el convenio de 2.015 se reconocen.

Hecha esta salvedad a nuestra aceptación de las conclusiones de las acusaciones, que estimamos relevante al afectar a la respuesta penal que para estos hechos estableceremos en el fallo de esta sentencia, procede ahora analizar los motivos por los que consideramos presentes los requisitos tanto objetivos como subjetivos del citado delito, siempre en relación con el contenido del convenio que, para esta Sala, se aparta del ordenamiento de tal forma que merece, a nuestro entender, reproche penal.

A) En primer lugar, el convenio es susceptible de ser considerado una actuación administrativa a los efectos de la comisión del delito de prevaricación. Que trajese causa del contrato de prestación de servicios del año 2.011 (en el que las partes fueron la entidad EMCASA, representada por el Sr. Martin, y CBM, representada por el Sr. Leovigildo) no lo sustrae a la obligación de someterse a las reglas generales de la contratación administrativa. Dicho en otros términos, aun cuando se considerase (como sostiene la defensa) que el inicial contrato del año 2.011 fue un contrato privadoentre partes privadas (no contrataba directamente la administración, sino una sociedad anónima con participación municipal), no solo el convenio de 2.015, sino el propio contrato inicial de 2.011 debía sujetarse a los criterios de contratación establecidos en la normativa administrativa. Así lo han manifestado tanto el Jefe de la Asesoría Jurídica municipal, Sr. Romualdo como el director General de Contratación del Ayuntamiento, Sr. Feliciano.

Destaca la Sala que el controvertido convenio de 2.015 no era un mero apéndice del contrato inicial suscrito en el año 2.011, sino una sustancial modificación del mismo. No solo porque las partes contratantes de ambos contratos variaban sino porque, y es lo que nos parece más relevante, se establecían importantes obligaciones a cargo del Ayuntamiento derivadas, o más bien relacionadas, con la ejecución del contrato de 2.011, pues el convenio de 2.015 reconocía que, además de los servicios ordinarios(es decir, los previstos contractualmente) fueron prestados numerosos servicios extraordinarioso, como se denominan en el convenio de 2.015, complementarios.Al reconocerse la prestación por parte de CBM de numeroros servicios extra,no cubiertos por el contrato de 2.011, se admite que debían ser abonados por el Ayuntamiento (aunque por las partes se estableciera una formula de patrocinio para ir sufragando la deuda generada por tales servicios). Dicho de otro modo, por el convenio el Ayuntamiento quedaba obligado ante CBM (o, en general, el grupo Secuoya) al pago de los servicios prestados con carácter extraordinario, aunque por el acreedor se admitiese la fórmula del pago de dicha deuda mediante patrocinadores(por cierto, todos ellos empresas estrechamente vinculadas a la gestión local y con importante capital público municipal) que habrían de contratar la publicación de campañas o, en general, cualquier fórmula de publicidad en TG7.

En definitiva, y a los efectos de este primer apartado, estimamos que el tan repetido convenio (o contrato) de 2.015 puede, a los efectos penales que aquí se ventilan, ser considerado una resolución administrativa.

B) En segundo lugar, es importante destacar que para la firma del convenio de 2.015 el concejal acusado carecía de competencia. Así se deriva categóricamente de los distintos testimonios prestados por funcionarios municipales a los que hemos aludido. Tanto el Sr. Pedro Enrique, Secretario General del Ayuntamiento (folios 116 y ss y videograbación del juicio oral) como el Sr. Feliciano, Director General de Contratación (videograbación del juicio oral) han afirmado que el acusado carecía de competencia para suscribir este convenio, que la misma correpondía a la Junta de Gobierno Local y que el Sr. Martin no había recibido delegación alguna de dicho órgano en materia de contratación. El Decreto de Alcaldía de fecha 16 de junio de 2.015 al que alude la defensa como origen de su competencia (documento aportado en el acto de la vista) no amparaba su actuación, pues la delegación no alcanzaba la contratación, sino tan solo el servicio de radio-televisión. Tampoco la delegación de fecha 26 de junio de 2.015, de la Junta de Gobierno Local, facultaba al acusado para llevar a cabo este contrato. Así lo manifestaon también los citados Sres. Pedro Enrique y Feliciano.

C) La firma del convenio de 2.015 no se atuvo a las normas generales de la Ley de Contratos del Sector Público. No existía dotación presupuestaria para asumir el pago de las facturas asociadas al convenio, ni informe jurídico ni intervención del contrato. Así se desprende de los informes y de las manifestaciones en el acto del juicio oral de los ya citados Secretario General, Interventor municipal y del Jefe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento. Motivo por el que, junto a la falta de competencia del concejal para la contratación, estiman que el convenio es nulo de pleno derecho.

A estos efectos, es decir, en cuanto a la falta de competencia para contratar y omisión de reglas esenciales de procedimiento, estimamos que es indiferente la circunstancia de que los servicios complementariosse hubiesen prestado durante el periodo comprendido entre enero de 2.013 (fecha de eficacia de la modificación contractual pactada en 2.012) hasta la firma del convenio en junio de 2.015 y de este modo se generase la deuda que a través del convenio se trataba de abonar; como también entendemos que lo es que esos servicios complementarios obedeciesen al deseo de los diversos grupos políticos, del gobierno municipal y de la oposición, de obtener una mayor presencia mediática en aquellos eventos que fuesen de su interés. Lo que estimamos destacable es que mediante el convenio se establecían (por reconocerse una deuda por servicios demandados y admitidos) obligaciones de carácter económico para el Ayuntamiento, por quien no tenía competencia para contratar, al margen del procedimiento establecido, y sin fiscalización del gasto; y ello al margen de que el sistema de patrocinio facilitase que fuesen terceros (las empresas patrocinadoras, todas ellas de relevante participación pública por parte del Ayuntamiento) quienes, mediante el pago de las correspondientes facturas por la publicidad emitida, fuesen minorando la deuda contraída.

D) Si las anteriores consideraciones nos permiten afirmar la concurrencia de los elementos de carácter objetivo de este tipo, también apreciamos presente el requisito de naturaleza subjetiva vinculado a la expresión a sabiendasutilizada por el legislador en la descripción típica de este delito.

Para el Tribunal, el elemento subjetivo debe vincularse a dos argumentos:

- En primer lugar, en relación con la preparación o formación del Sr. Martin, cierto es que no es licenciado universitario y que la contratación administrativa puede resultar una intrincada y compleja materia, incluso para los juristas. Pero como señala la STJA de fecha 10 de abril de 2.025, que anuló la inicialmente dictada por esta Sala (de fecha 22 de noviembre de 2.023), no es un neófito en la política municipal, pues era su segunda legislatura en el Ayuntamiento, ejercido como concejal desde el año de 2015 con distintas responsabilidades, incluso dependiendo de su departamento la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, por lo que no podía serle ajena la necesidad de ajustarse a las normas sustantivas y procesales de cualquier contratación que claramente generaba obligaciones a la dicha Administración, habiendo actuado a espaldas de la misma y sin solicitar asesoramiento alguno, hasta el punto de que el coordinador general de economía de su concejalía, al igual que otros técnicos municipales que depusieron en el plenario, manifestó que se enteró de la existencia del "convenio" a raíz de la reclamación entablada por CBM por la vía contenciosoadministrativa.

-En segundo lugar, consideramos vinculado a esa conciencia reforzada de la antijuridicidad de la conducta lo que la citada Sala de apelación afirmó en relación con la opacidad del convenio para todos los técnicos municipales: el Secretario General -Sr. Pedro Enrique-, el Interventor General -Sr. Ruperto-, el Jefe de la Asesoría Jurídica -Sr. Romualdo-, el Sr. Director General de Contratación -Sr. Feliciano-, el Sr. Director del Área de Economía -Sr- Artemio-, el Sr. Coordinador del área de Economía -Sr. Edemiro-, la Sra. Letrada municipal -Sra. Carlota-, han manifestado que no tuvieron conocimiento del referido convenio. Ninguno de los citados fue consultado por el acusado, ni el acusado les facilitó información alguna sobre el convenio. No fue informado jurídicamente ni fiscalizado por la Intervención. La Sra. Carlota, que defendía los intereses del Ayuntamiento en el procedimiento contencioso-administrativo instado por CBM cuando no les fue pagado el importe de lo reclamado, sostuvo que se enteró de la existencia del convenio cuando fue aportado, en la apelación del procedimiento judicial, por otro letrado municipal.

QUINTO.- Responsabilidad civil. Nulidad del convenio

Solicitan las acusaciones en este apartado la declaración de nulidad del convenio de 2.015, así como de las actas de liquidación de la deuda que fueron suscritas por el acusado.

Debe ser declarada, en tanto que consecuencia asociada al delito por el que se le condena.

SEXTO.- Costas procesales

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal) .

No se estima procedente la condena al pago de las costas de las acusaciones populares. Las SSTS 8/2018, de 1 de enero y 908/2021, de 24 de noviembre de 2021, informan que el criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, es que la condena no comporta el pago de las costas derivadas de la intervención en el proceso de la acción popular ( STS 634/2002, de 15 de abril; 149/2007, de 26 de febrero; 692/2008, de 4 de noviembre), pues el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas generadas por su actuación procesal dado que, aunque las costas no son una sanción sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( Sentencia 1029/2006, de 25 de octubre).

SÉPTIMO.- Extensión de la pena

En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado, se impone en su menor extensión de nueve años de inhabilitación.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Martin, como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el art. 404 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivopor tiempo de nueve años.Se le condena al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de las acusaciones populares. Se declara la nulidad del "Convenio de Servicios Complementarios al Contrato de Servicios de grabación de todos los eventos de informativos, programas y especiales designados por TG7" de 1 de julio de 2.015 y de las Actas de liquidación de deuda a que se alude en dicho convenio.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme pues contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación Penal del Tribunal Superior de Justicia,en el plazo de diez díasa contar desde el siguiente a su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

Intentaremos en este primer fundamento de nuestra resolución, siquiera sea de forma sintética, exponer los fundamentos esenciales de los diversos planteamientos de las partes acusadoras y acusada para sustentar sus respectivas conclusiones y pedimentos al Tribunal.

Por las acusaciones

Todas ellas sostienen que por el acusado se ha cometido un delito continuado de prevaricación administrativa. Ningún reproche penal se formula por dichas partes en relación con la firma por el acusado del contrato de adjudicación de servicios de 22 de noviembre de 2.011 con la entidad CBM. Tampoco estiman susceptible de generar responsabilidad de carácter penal la modificación que de dicho contrato se suscribió entre CBM y los liquidadores de EMCASA, de fecha 1 de agosto de 2.012; modificación que tuvo por origen la disolución y liquidación de dicha empresa municipal, con posterior asunción por parte del Ayuntamiento de las obligaciones y derechos de dicha sociedad; y ello a pesar de que, con motivo de dicha modificación de 1 de agosto de 2.012 se elevó significativamente el precio de los servicios prestados por CBM. El nuevo precio se fijó en aproximadamente 120.000 euros más que el del contrato original de 2.011.

Las acusaciones focalizan el reproche jurídico penal que solicitan aprecie esta Sala respecto del acusado en la suscripción del llamado "Convenio de prestación de servicios complementarios" de 1 de julio de 2.015, así como en la firma de numerosas "actas de liquidación" por parte del acusado (de ahí el carácter continuado del delito, según las acusaciones).

Para las acusaciones, el carácter prevaricador de tal "convenio" de 2.015 tiene vínculo con los siguientes argumentos:

1) se modifica el adjudicatario del contrato, que ya no es CBM sino también otras empresas del grupo "Secouya", de las que es representante y administrador único Leovigildo, también suscribente de dicho convenio;

2) se modifica el precio del contrato inicial, y ello a pesar de que se establece en una cláusula contractual que no podrá excederse en el importe de los servicios complemantarios del límite del 50% del precio inicial del contrato;

3) más que un contrato, o un convenio, se trata de un reconocimiento de deuda por servicios prestados por empresas del grupo Secuoya;

4) el acusado firmó el convenio y las actas de liquidación con pleno conocimiento de que carecía de competencia para contratar y de que se omitía por completo el procedimiento establecido en la legislación específica en materia de contratación por las administraciones públicas, sin consignación presupuestaria, sin informe jurídico previo (ni siquiera previa consulta verbal con la asesoría jurídica municipal), sin intervención y con una completa opacidad, pues no se tuvo noticia por parte de los órganos técnicos de la administración municipal hasta que no se inició el procedimiento contencioso administrativo por parte de la empresa prestataria de los servicios (e incluso aflora el contrato en segunda instancia de dicho procedimiento);

5) con tal actuación, el acusado pretendió eludir los rigurosos controles que en materia de contratación establece la legislación administrativa;

6) en cuanto a si el acusado actuó "a sabiendas" del total alejamiento de su conducta de las normas reguladoras de la contratación administrativa, las acusaciones alude a su previa experiencia de concejal y a su condición de consejero de diversas empresas municipales (incluso consejero-delegado de alguna de ellas) como sustento de su suficiente conocimiento, al menos, de los fundamentos de la contratación administrativa;

7) todos los informes emitidos en fase instructora por los distintos funcionarios municipales examinados en la vista oral, todos ellos cualificados funcionarios con dilatada experiencia en sus respectivas áreas, han sido ratificados en el plenario. Todos ellos estiman que este Convenio de 2.015 firmado por el acusado en representación del Ayuntamiento con, digamos genéricamente, el Grupo Secuoya, es radicalmente nulo, por razones de falta de competencia del acusado para su suscripción y por completa omisión del procedimiento de contratación.

Por la defensa del acusado

La idea central sobre la que pivota la argumentación de dicha parte es que el acusado suscribió el citado convenio firmemente convencido de que no actuaba en contra de la legalidad. Lo firmó porque existía una deuda derivada de la prestación de servicios complementarios (servicios que efectivamente se prestaron, según se ha admitido por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -F.J. 4º de la sentencia de apelación dictada por el TSJA en el referido procedimiento-). Incluso sostiene que había recibido el encargo del Alcalde de reducir dicha deuda.

Sobre la supuesta falta de competencia del concejal acusado para la firma de dicho convenio, la defensa argumenta (con soporte documental aportado al inicio de la vista oral) que tenía delegadas las competencias municipales en lo relacionado con el servicio de radiotelevisión local.

Admite la defensa que el acusado pudo ser poco prudenteal firmar lo que le pusieron a la firma,una vez revisado por el coordinador de su área (llamado Fausto, a quien no hemos tenido oportunidad de oir en el plenario pues no ha sido propuesta su declaración por ninguna de las partes). De acuerdo con lo que le dijo dicho coordinador, Sr. Fausto, pensó que todo era correctoy lo firmó.

Argumenta también que del Convenio de 2.015, en si, no se ha derivado perjuicio alguno al Ayuntamiento. La única motivación del mismo era reducir la deuda, para lo que se Se ideó la fórmula de la sponsorización a la que, según el Sr. Leovigildo, numerosas televisiones públicas recurren para su financiación.

Según la defensa, el acusado no ocultó el Convenio. Tras el su firma y transcurrido el mes de agosto, con su conocida menor actividad municipal por razón de las vacaciones, el acusado cesó en sus responsabilidades en TG7 en septiembre de 2.015. Pasó a ser responsable en ese área otro concejal (Sr. Rafael) y nadie "echó cuentas"a ese Convenio en el Ayuntamiento. En abril de 2.016 se produjo una moción de censura contra el entonces alcalde. La nueva corporación municipal resultante de dicha moción se negó a regularizar el pago mediante un reconocimiento extrajudicial de crédito, sistema éste que ha sido y es recurrentemente utilizado para evitar reclamaciones judiciales por obligaciones contraídas por el Ayuntamiento aun cuando falte cobertura contractual y/o presupuestaria. Según la defensa, el distinto signo político de la corporación municipal que accedió a la alcaldía tras la moción explica que no se quisiera resolver el pago de la deuda contraída con el grupo de comunicación audiovisual citado por alguno de los remedios usuales (revisión de oficio y declaración de nulidad del convenio y reconocimiento extrajudicial de crédito).

Como argumentos adicionales, sostiene la defensa del acusado que el acto supuestamente prevaricador sería tan solo el citado convenio, pero no las actas de liquidación, a las que no se refiere el auto de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de febrero de 2.022 (folios 1414 y ss, tomo III). Así como que la condena del acusado supondría un agravio comparativo, contrario al principio de igualdad ante la ley, al estimar que el otro firmante del Convenio de 2.015, el presidente del citado grupo de comunicación, Sr. Leovigildo, debió ser considerado como un "extraneus clarísimo"en estos hechos, sin que se hayan dirigido acciones contra el mismo.

La defensa invoca diversas resoluciones jurisprudenciales, tanto de esta Sección (la sentencia del llamado caso Alhambra) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 491/2018, de 23 de octubre, 638/2022, de 23 de junio o la 96/2025, de 6 de febrero -caso Louzán-).

Sobre la preparación técnica del acusado, sostiene que no es licenciado en derecho, ni siquiera terminó la carrera de Ciencias Políticas y no es, ni mucho menos, experto en la compleja materia de la contratación administrativa.

SEGUNDO.- Sobre el delito de prevaricación administrativa

Expuestos en los términos expresados en el precedente fundamento los planteamientos de las partes, dedicaremos éste a una referencia a la abundante jurisprudencia desarrollada en relación con este delito. Abundancia que guarda correspondencia con la muy variada casuística ofrecida por la actuación de las distintas administraciones públicas.

Entre muchas, la reciente STS 96/2025, de 6 de febrero (citada por la defensa), en su F.J. 4º contiene una amplia referencia a los elementos de este delito que puede servirnos ahora de guía y por tal motivo transcribimos:

El artículo 404 del Código Penal sanciona a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo". El delito surge así cuando, con ocasión del dictado de una resolución administrativa, se dota a esta de un contenido arbitrario, a sabiendas de su injusticia.

Pacífica jurisprudencia de esta Sala tiene descrito que el bien jurídico que el tipo penal protege es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales, esto es, que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales, rigiendo su actividad con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( arts. 103 y 106 CE ).

De este modo, la Sala ha descrito que el tipo penal precisa, no solo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: a) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; b) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho; lo que puede manifestarse no solo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir una cuestión concreta o, también, por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y c) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/2008, de 1 de julio , o 1021/2013, de 26 de noviembre , entre muchas otras).

Más en detalle, hemos puntualizado que por resolución debe entenderse aquellos actos administrativos de carácter constitutivo y declarativo, excluyéndose los actos carentes de carácter decisorio como son los actos de trámite, los informes, las consultas, las circulares o los dictámenes; lo que no significa que sólo tengan aquel carácter las decisiones que ponen término a un concreto expediente. En concreto, en nuestra STS 504/2003, de 2 de abril , considerando la actuación de un concejal que había ordenado la realización de unas obras y la inclusión de determinadas empresas entre las convocadas a la adjudicación de obras, declaramos que su decisión satisfacía las exigencias de resolución en cuanto que incorporaba los requerimientos de declaración de voluntad de contenido decisorio que afecta a los derechos de los administrados y a la colectividad en general. Concretamente puntualizábamos que el que el acto no fuera definitivo porque estaba sujeto a posteriores aprobaciones y autorizaciones, no excluía su condición de acto decisorio.

La prevaricación administrativa precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados, si bien el delito exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de que, además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normopraxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad pues, como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencias núm. 674/1998, de 9 de junio ; 1015/2002, de 31 de mayo de 2002 o 815/2014, de 24 de noviembre , entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...".

Como hemos dicho en otras ocasiones, para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria. E incluso esta Sala Casacional se ha referido a veces con los términos de que se necesita una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996, núm. 171/1996 ), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( STS de 16 de mayo de 1992, núm. 773/1992 y de 20 de abril de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal ( STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo ).

Se trata, por tanto, del ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución , en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa. Como recogía nuestra STS 82/2017, de 13 de febrero "con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria".

Por último, las desviaciones normativas que hemos subrayado no son suficientes para la tipicidad de la conducta. Ya hemos indicado que el delito de prevaricación exige de una actuación "a sabiendas", esto es, con conciencia y con voluntad de actuar contraviniendo la exigencia legal, quedando excluida la punibilidad incluso en los supuestos de actuación con dolo eventual.

En nuestra STS 1658/2003, de 4 de diciembre , entre una jurisprudencia constante, decíamos: "Si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución", esto es, el funcionario debe tener plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto. Y añadíamos en la Sentencia 82/2017, de 13 de febrero "La arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia, tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento subjetivo exige constatar la concurrencia de indicios de algún tipo de interés que explique el carácter espurio de la resolución dictada".

TERCERO.- Examen de la prueba practicada en el plenario.

Analizaremos brevemente en este fundamento el resultado de la prueba que se ha practicado en el plenario.

Declaración del acusado

Refiere que no terminó la carrera de Ciencias Políticas. Milita en su partido desde su juventud (Nuevas Generaciones) y fue concejal de Juventud durante cuatro años. En el año 2.011, cuando se firma el contrato con CBM, que podemos llamar originario, era concejal de personal, servicios generales y organización. Era también consejero de la empresa INAGRA por el Ayuntamiento. También lo fue después de Emasagra, de Mercagranada, de Emucesa y liquidador de Emcasa (única empresa de la que fue consejero-delegado). Cuando llegó a Emcasa ya se había adjudicado el contrato de servicios audiovisuales a CBM (del grupo del Sr. Leovigildo). En el año 2.012 se liquida Emcasa y el Ayuntamiento se subroga en las obligaciones de ésta. El contrato de 2.012 (la modificación del contrato originario de 2.011 con motivo de la liquidación de Emcasa) lo firman los tres liquidadores de Emcasa (el Interventor, el Vicesecretario municipal y el acusado). Entonces, en 2.012, se elevó el precio del contrato porque se amplió el número de personas, y por tanto, el servicio por la contratista. La entrada en vigor de la modificación se previó para el 1 de enero de 2.013. Sostiene que en ese momento tanto por los servicios jurídicos como por el Interventor se consideró que se trataba de un contrato privado,en el sentido de que se continuaba el contrato de 2.011 suscrito por Emcasa. Refiere que cuando el Alcalde lo nombró Consejero-Delegado de Emcasa esta sociedad acumulaba ya una deuda de 1.800.000 euros, y que recibió el encargo de ir reduciendo la deuda. Con el asesoramiento del Interventor, parte de esa deuda se satisfizo a través del Plan de Pagos a Proveedores, pero seguía pendiente tras ello una parte importante de la misma.

El Convenio de 2.015, el que las acusaciones consideran susceptible de constituir un delito de prevaricación, no lo redactó él. Entiende que lo redactó por CBM Higinio y por el Ayuntamiento cree que fue revisado por su coordinador de Área, el citado Sr. Fausto, quien le dijo que todo estaba bien.Refiere que se reunió con el Sr. Leovigildo a finales de 2.011 o principios de 2.012, en el hotel Carmen. En esa reunión, Leovigildo le dijo que el contrato era insostenible, que el Ayuntamiento no le pagaba desde hacía un año y que de seguir así las cosas tendrían que despedir gente.

Leyó dicho convenio de 2.015. Sabía lo que firmaba y pensaba que estaba capacitado para firmarlo. Lo firmó como Concejal y el Sr. Leovigildo por CBM (aunque por entonces ya había fundado el Grupo Secuoya y se menciona a otras empresas del grupo en el convenio). Considera que fue beneficioso para el Ayuntamiento porque con el sistema de esponsorización o patrocinio se redujo en más de 300.000 euros la deuda contraída con CBM. Admite haber firmado el convenido y las 34 facturas obrantes a los folios 216 a 249, aunque no comprobó las cantidades de las facturas ni si se excedía el 50 % del contrato principal. En septiembre de 2.015, el día 9 o 10, renunció a la delegación en TG7 y le sucedió otro concejal, el Sr. Rafael, a quien entiende que se aportaría la documentación (es decir, el convenio y las facturas). Al ser un convenio, estimó que no era necesario informe del Interventor. No lo comunicó a la Junta de Gobierno Local (JGL) porque no dio tiempo. No revisó las cantidades del convenio. Entendió que habrían sido revisadas por el coordinador de área Sr. Fausto, a quien define como sus manos y sus pies.

En modo alguno ocultó el convenio. Quedaría a disposición de su sucesor en el expediente correspondiente. Los trabajos facturados por CBM por servicios extraordinarios fueron comprobados, bien por su coordinador (Sr. Fausto), bien por la directora de la Televisión (Sra. Dolores), siento ésta quien asignaba las tareas en la televisión de lo que debía cubrirse informativamente. Dice que él, como concejal, no se encarga de eso. Deben constar en las actas de la comisión de control de TG7. Refiere que no conoce las facturas emitidas, por esponsorización, a Emasagra, Inagra, Fundación Granada Educa por parte de CBM para ir compensando la deuda.

Sostiene que existen numerosos ejemplos de aprobación de reconocimiento extrajudicial de créditos; tanto en el gobierno como en la oposición él ha participado en expedientes de este tipo. Por ejemplo, en la ayuda a domicilio se aprobaron cantidades no cubiertas por contrato, o a Inagra también se le debían millones de euros y se le reconocieron. Si en este caso no se admitió tal reconocimiento extrajudicial de crédito fue por motivos políticos, para quitarlo de enmedio.Cree que de haberse mantenido el contrato, gracias a la esponsorización se habría enjugado la totalidad de la deuda que se había generado con CBM.

Existió una actuación administrativa contra él que concluyó en su archivo, sin declaración de responsabilidad administrativa.

Al tratarse de un convenio, no hubo informes previos, jurídico ni de intervención. Las empresas patrocinadoras no intervienen en el convenio porque, en realidad, pagaban por la publicidad que se emitía de las mismas en la televisión. Si esas empresas de esponsarización no hubieran querido contratar la publicidad, no lo hubieran hecho. En varias de esas empresas con participación municipal la gestión la llevaba la parte privada(en Inagra, Ferrovial; en Emasagra, Aguas de Barcelona, etc.) y pagaron las facturas porque admitieron la emisión de publicidad.

Prueba testifical

El Tribunal ha examinado a la práctica totalidad de los propuestos por las partes.

A) Declaración de Dolores

Ha manifestado que fue asesora y secretaria del Grupo Popular en el Ayuntamiento. Fue contratada por Emcasa en 2.011 como coordinadora de informativos de TG7. No la nombró el acusado (estaba ya nombrada). Sabía que existía un contrato con CBM (aunque no lo había leído). Dice que no conoció el convenio de 2.015. Nunca lo leyó. El acusado no contactó con ella para la firma del documento obrante al folio 250. Se encontró con un requerimiento del Coordinador de Economía para solicitarle información sobre las facturas. Vio los conceptos de las facturas y constató que los servicios a que se aludía en las mismas se habían prestado por CBM. No comprobó una por una las facturas pero la prestación del servicio puede verificarse porque los programas están grabados. Habló con el acusado Sr. Martin sobre ese asunto, aunque no recuerda bien los términos de la conversación con éste. Entendió que si el Ayuntamiento hace un contrato con una empresa, lo hará a precios de mercado. Sabe lo que cobraba ella y sus compañeros y vio que lo reclamado en las facturas no era una barbaridad.No eran precios desorbitados ni superiores a los que se manejaban en otras televisiones. A su juicio, se reclamaba más o menos lo normal. Al firmar su informe del folio 250 desconocía su alcance.

Se le abrió un expediente de información reservada en el Ayuntamiento (folios 366 y ss). Fue sancionada por causar un perjuicio grave a la administración. Los servicios se habían prestado (cabalgata de Reyes, procesión Virgen de las Angustias, etc.). No valoró exhaustivamente los precios, aunque estima que no eran exagerados.

No contrataba ella la publicidad emitida en TG7. Ella no contactó con nadie de Emasagra, Inagra, etc.

Entiende que en la Concejalía del Sr. Martin habría personal que se encargase de corroborar que los servicios habían sido prestados.

La televisión tenía una comisión de control, con representación de todos los grupos políticos. Allí se presentaba la parrilla de programación y cada parte hacía sus aportaciones/solicitudes sobre lo que quería que se emitiese. Supone que habrá actas de dicha comisión.

Entiende que los servicios extraordinarios no estaban contenidos en el contrato de 2.011. Estaban acostumbrados a que hubiera servicios extraordinarios. Era normal que hubiera y por tanto no formuló reparo alguno ni al concejal ni al interventor ni a nadie. Vio normal los servicios extraordinarios porque todo el mundo quería salir en la tele.

El coordinador de Área del acusado era el Sr. Fausto. Cree que cuando entró el acusado en TG7 había una importante deuda (les cortaban la luz, les reclamaban pagos). Sabe (por la prensa) que con la gestión de Martin se redujo la deuda.

A ella le llamaban concejales del gobierno y de la oposición, de empresas, etc, solicitando que la televisión cubriera determinados eventos que interesaban a quien lo pedía. Intentaban llegar al máximo posible de cobertura informativa de eventos. El día a día de las coberturas de información lo decidía ella.

Se hacía un reporter con lo que había que hacer cada día por cada sección de la televisión. El concejal no estaba en esa actividad diaria.

B) Declaración de Leovigildo

Es el administrador único del Grupo Secuoya, del que forman parte numerosas empresas, entre ellas CBM. No recuerda haberse reunido con el acusado en el hotel Carmen. Firmó en 2.011 el contrato de prestación de servicios audiovisuales, en representación de CBM. Por la otra parte (Emcasa), lo firmó el acusado. No recuerda el importe (se remite a lo que diga el contrato). Recuerda que en 2.012 se modificó el contrato y se elevó el precio, porque se amplió el servicio prestado por su empresa. No recuerda cuando empezaron a prestarse los servicios extraordinariospero en todo caso se prestaron porque fueron demandados por la otra parte.

En relación con el Convenio de 2.015, fue su equipo jurídico el que lo redactó. No recuerda lo de las actas de liquidación. Los equipos lo verían así y de ese modo se reflejó la deuda por servicios extraordinarios. No recuerda, dado el tiempo transcurrido, quienes fueron los que negociaron ese Convenio de 2.015, ni por el Ayuntamiento ni por su grupo empresarial. Higinio, que trabajaba para él, era quien llevaba el tema de TG7. Otros sistemas de pago similares (esponsorización) ha mantenido en otras televisiones públicas, sin que haya habido problema alguno. Sus empresas están vinculadas fiscalmente como grupo. Los precios facturados eran los normales por los servicios prestados, y entiende que así se ha determinado pericialmente. Cree que de haberse seguido con el sistema de patrocinio o esponsorización, la deuda se habría liquidado. No conoció a Dolores.

C) Declaración de Edemiro

Es funcionario municipal, coordinador del área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento. Autor del informe (folios 18 a 23) sobre el reconocimiento extrajudicial de deuda de TG7, ratifica en el plenario su contenido. Lo nombraron coordinador en el verano de 2.016, tras las elecciones municipales de ese año.

Examinó las facturas emitidas y reclamadas por CBM. Comprobó que carecían de soporte jurídico y de dotación presupuestaria. Hizo un requerimiento a Dolores (la directora de TG7) sobre los servicios extraordinarios que se reclamaban. Dolores contestó a su requerimiento con el ya citado informe de 10 de octubre de 2.016 (folio 250). No sabe nada de un expediente de información reservada contra la citada Dolores. Tampoco conoció el Convenio de 2.015. Solo vio las facturas. Dejó de ser coordinador del área poco después de su informe. Ratifica las conclusiones de su informe (folios 22 vto y 23). Considera que las facturas deberían haber contado con el visto bueno de la Intervención Municipal. No había, con las facturas, explicación o documento sobre las razones del gasto. Entiende que tales facturas se hicieron sin control administrativo. Sabe que Fausto era el coordinador del área de la que el acusado era concejal, aunque no le pone cara.

D) Declaraciones de Gaspar, Florian, Jesús Manuel y Flor.

Abordamos conjuntamente las manifestaciones de estos cuatro testigos, por su brevedad y porque tienen en común ser gerentes de varias de las empresas municipalizadas que, en el presente caso, intervienen como esponsores o patrocinadoras y que abonaron cantidades al Grupo Secuoya. El primero era gerente de Emasagra, el segundo de Inagra y los tercero y cuarto fueron sucesivamente gerentes de la Fundación Granada Educa.

Todos ellos han manifestado que sus empresas gestionadas realizaron campañas de publicidad en TG7, que les fueron facturadas y que pagaron tales facturas. Todos ellos ignoran el Convenio de 2.015 al que venimos haciendo mención, e ignoran igualmente que las cantidades pagadas por sus empresas por la publicidad contratada se aplicaban a la compensación de la deuda con CBM (Grupo Secuoya) a que se alude en el convenio. Refiere que nadie contactó con ellos para echar una manocon lo de la deuda de TG7; es decir, creyeron que pagaban (a quien les prestó el servicio) por la publicidad emitida, desconociendo el contenido del Convenio de 2.015.

E) Declaración de Feliciano

Este testigo era en la fecha de los hechos Director General de Contratación en el Ayuntamiento de Granada. Realizó dos informes a propósito de estos hechos (sobre el convenio de 2.015). Recuerda uno de abril de 2.017. Ratifica su contenido. Recuerda que dicho informe lo elaboró a instancia de Edemiro. Le pedían que calificarael contenido del convenio. Para elaborar su informe accedió al expediente de contratación.

Estima que el Convenio de 2.015 no era el medio idóneo para resolver el pago de la deuda contraída y cree que es nulo de pleno derecho, por falta de competencia del concejal acusado para firmar dicho convenio (entiende que la competencia corresponde a la Junta de Gobierno Local). El concejal no tenía delegadas las competencias (en esa época no existía esa delegación). Considera que debió seguirse un procedimiento específico, previsto por la ley. No recuerda el límite del 50 % del importe del contrato, ni las actas de liquidación.

Refiere que antes de elaborar sus informes no tuvo conocimiento de la existencia del Convenio de 2.015.

A su juicio, el convenio, al generar obligaciones económicas para el Ayuntamiento, precisaba informe jurídico y de la Intervención.

Considera que se prescindió del procedimiento para el reconocimiento de derechos derivados de servicios complementarios. Ignora si se hizo así para evitar controles administrativos por parte del acusado.

Refiere que no le consta que el acusado desoyera sus indicaciones en otros expedientes administrativos.

F) Declaración de Pedro Enrique

Es Secretario General del Ayuntamiento desde septiembre de 2.016. En relación con estos hechos, a instancia de la comisión de control de TG7, elaboró un informe en mayo de 2.017. Obra a los folios 116 y ss. Ratifica dicho informe. A su juicio, aunque sea llamado convenio,el controvertido documento del año 2.015, es un contrato, por las obligaciones que en el mismo contraen las partes y el contenido de las respectivas prestaciones.

Este testigo sostiene que el acusado no tenía competencia para firmar ese convenio. La tenía la Junta de Gobierno Local. Había delegaciones y en concreto el Alcalde había delegado en el acusado la gestión de la televisión municipal, pero no en materia de contratación, pues en esta materia quien delegaba era la Junta de Gobierno Local.

En el contrato/convenio se aludía a servicios previos prestados. Más bien era un reconocimiento de deuda por esos servicios extraordinarios anteriores al mismo. Además de carecer de competencia, el testigo considera que tampoco se atuvo al procedimiento establecido para la contratación por parte de una administración pública. Considera que el contrato es nulo de pleno derecho.

Ha conocido situaciones de prestación de servicios sin contrato, o con exceso sobre el contenido del contrato, o cuando el contrato ha perdido vigencia y en cambio se han seguido prestando y recibiendo los servicios. En tales casos, para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, se tramitaba un expediente de revisión de oficio, se pedía la nulidad del acto o del contrato, se remitía el asunto al consejo consultivo para informe sobre la declaración de la nulidad y, emitido éste, se abonaba el servicio. Actualmente, también puede tramitarse un expediente de reconocimiento extrajudicial de crédito para abonar el pago de los servicios que se hayan realizado, cuando así se admita por el área municipal correspondiente.

En los contratos hay contraprestaciones de las partes. Los convenios son actos de colaboración entre las partes.

G) Declaración de Romualdo

Este testigo, Jefe de la Asesoría Jurídica municipal, emitió un informe, conjuntamente con el Interventor. Obra a los folios 49 y ss. Lo ratifica. Cree recordar que lo hizo por haberlo solicitado un concejal del grupo municipal de Izquierda Unida (Sr. Eulogio). En el informe decían que cualquier carga o gasto sin consignación presupuestaria es nulo. Cuando hizo el informe no sabía nada del convenio, no había pasado por su servicio. Cree que conoció el convenio a raíz del procedimiento judicial en el ámbito contencioso administrativo, porque el Ayuntamiento acordó no abonar la factura reclamada por CBM y esta empresa formuló demanda contenciosa.

No puede pronunciarse sobre si el acusado pretendía eludir los controles administrativos para la contratación. Si sabe que estas situaciones de prestación de servicios sin contrato, o con contratos ya vencidos, son usuales.

No asesoraron al acusado en relación con este convenio. Nada se les pidió en tal sentido. No hubo ningún informe de su servicio jurídico en relación con este convenio, ni por escrito ni verbalmente.

Se ha reunido innumerables veces con el acusado, pues era el concejal de área en que trabaja el testigo.

Sabe que el coordinador del acusado era el Sr. Fausto. Dicho coordinador no le consultó nada en relación con esta materia.

La Sala de lo Contencioso declaró que los servicios se habían prestado. El contrato (el de 2011) estaba sometido a normas de Derecho público.

Se inició un procedimiento de reconocimiento extrajudicial de crédito, pero tan solo se hizo un reconocimiento parcial por parte del Ayuntamiento. Esos expedientes no se tramitan en su servicio.

H) Declaración de Raquel

Fue letrada del Ayuntamiento. La comisión de control de TG7 le pidió un informe en 2.017 (por lo que no lo recuerda con mucho detalle) sobre si procedía remitir a la Fiscalía las actuaciones por si se hubiera cometido un delito de prevaricación. Le correspondió a ella por reparto. Con la documentación que le aportaron, estimó que no concurrían los requisitos de un delito de prevaricación. No recibió presión, influencia o indicación alguna para elaborar su informe.

G) Declaración de Carlota

Esta testigo fue la letrada que defendió al Ayuntamiento en el procedimiento contencioso administrativo promovido por la empresa CBM para reclamación de la factura. No conoció el convenio de 2.015. En el expediente administrativo no figuraba el convenio de 2.015. Sabe que otro letrado municipal (en ese momento ella ya había cambiado de servicio) lo aportó en el recurso de apelación contra la sentencia de instancia (dictada en mayo de 2.017). Ese convenio no fue informado por la asesoría jurídica (que ella sepa, ella desde luego no lo informó).

I) Declaración de Ruperto

Es el Interventor General del Ayuntamiento. Lo era también a la fecha de los hechos. Ratifica el informe de los folios 49 y ss. Examinó tan solo la factura, el contrato de 2.011 y la modificación de 2.012. El convenio de 2.015 no lo vio, no tuvo acceso al mismo. Se lo enseñaron posteriormente, posiblemente al año siguiente. Se lo proporcionan (el convenio de 2.015) los servicios jurídicos. Concluyó que no había soporte o consignacion prespuestaria. No había informe jurídico. Cuando hizo su informe no se había reclamado la factura. No valoró el convenio porque no se conocía, y ya no intervino después porque ya se inició la vía judicial.

En relación con los servicios complementarios (en general) el reconocimiento extrajudicial de un crédito se adelanta a un posible pleito, cuando se da el conforme con esos servicios prestados. Se evita así un enriquecimiento injusto de la Administración.

En este caso las actas de conformidad firmadas con las facturas venían a ser la prestación de conformidad con los servicios recibidos.

El convenio no se sometió a la vía administrativa que debió seguir. Los convenios y los contratos con relevancia económica (generador de obligaciones económicas para el Ayuntamiento) deben ser fiscalizados. En este caso no se hizo. Además, la factura se presentó más de un mes después de la prestación del servicio.

Es el área municipal correspondiente (en la que se haya generado ese gasto extraordinario) la que debe instar el reconocimiento extrajudicial de crédito, lo cual no quiere decir que no deba existir informe jurídico y, si el acto tiene contenido económico, informe del interventor.

Recuerda que en septiembre u octubre de 2.015 esa concejalía pasó al Sr. Rafael.

A lo largo de su trayectoria como interventor (en torno a 20 años) ha conocido muchos expedientes de reconocimiento extrajudicial de deuda.

J) Declaración de Prudencio

Sustituyó a Dolores al frente de la televisión local TG7. Recuerda que CBM envió la factura por correo a TG7 y ellos se la enviaron al departamiento de contabilidad del Ayuntamiento. No recuerda haber revisado la factura. No conocía el convenio de 2.015. Su responsabilidad se limita a establecer los contenidos de la emisión de la cadena. No recuerda que junto a la factura también llegasen actas de recepción o de reconocimiento de los servicios extraordinarios prestados por CBM.

Trabaja en TG7 desde 2.009. Recuerda que se fueron aumentando progresivamente el horario de emisión y, por tanto, la producción de programas. No sabe nada de la deuda de TG7, no era ese su cometido.

K) Declaración de Delia

Trabajó como auxiliar de producción en TG7. Fue contratada por CBM entre 2.013 y 2.015. Tras su despido de CBM en 2.015, trabajó de nuevo para TG7 pero con otra productora. Ha ratificado su declaración prestada en fase de instrucción (que el acusado delegaba en Dolores en materia de contratación de publicidad, contenidos, etc). Recuerda que la programación fue sustancialmente mayor en 2.014 y 2.015.

L) Declaración de Artemio

Funcionario municipal desde 1.999. En 2.015 le nombraron Director General de Economía y Hacienda. Recuerda que les llegó la factura a su departamento. Pidieron que fuese registrada (pasada por el Registro General). Cree que las actas de recepción y el convenio de 2.015 no llegaron a su departamento entonces (es decir, en 2.015). Conoció el convenio de 2.015 en el año 2.017. En el procedimiento o expediente de reconocimiento extrajudicial de deuda se presentaron las actas de recepción de los servicios. Ese expediente no se tramitó ante la inexistencia de crédito y por tanto la imposibilidad de dotarlo. Se decidió no dotarlo, pero podría haberse admitido. Reconocidos los servicios por el área gestora, si el Ayuntamiento decide (voluntad política) reconocer extrajudicialmente el crédito, es posible tramitar el expediente. Recuerda que el Ayuntamiento tan solo reconoció unos intereses de demora, pero no el resto de la cantidad reclamada, por lo que la empresa promovió una demanda judicial.

Recuerda que el coordinador de personal, Fausto, había consultado el contenido del convenio con la asesoría jurídica de CBM, pero no recuerda que le dijera que también lo había consultado con la asesoría municipal.

Prueba pericial

Ambos peritos propuestos por las partes, Virtudes y Felipe, sin preguntas de las mismas, han ratificado en el plenario sus respectivos informes periciales sobre el costo de los servicios.

CUARTO.- Calificación jurídico penal de los hechos. Valoración de la prueba

Consideramos que los hechos que hemos declarado expresamente probados constituyen legalmente un delito de prevaricación administrativa que está previsto y sancionado en nuestro Código Penal en su art. 404. Estimamos que en la actuación del concejal acusado concurren los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo del citado delito. Acogemos así, en parte, las tesis de las acusaciones. Parcialmente tan solo porque estimamos que el delito no tiene carácter continuado, como pretenden aquellas. Las acusaciones fundan la continuidad delictiva imputada al acusado en la suscripción por éste, junto al convenio de 2.015, de las actas de liquidación y las facturas derivadas de las mismas que documentaban la deuda que a favor de CBM (diremos, en general, del grupo Secuoya) reconocía el convenio por los prestados servicios complementariosal contrato de 2.011, pero esta Sala estima que los hechos deben ser considerados un único delito de prevaricación. Dos son los motivos para fundamentar tal conclusión: en primer lugar, porque es plausible que todos los referidos documentos (convenio y actas) fuesen suscritos en unidad de acto; en segundo lugar, porque resultan tan estrechamente vinculados que las actas de reconocimiento o aceptación de los servicios nada aportan al convenio, desde el punto de vista del alejamiento del derecho que la firma de éste representa. Las actas se limitan a instrumentalizar el pago de los servicios prestados por CBM (o, en general, por el grupo Secouya) que en el convenio de 2.015 se reconocen.

Hecha esta salvedad a nuestra aceptación de las conclusiones de las acusaciones, que estimamos relevante al afectar a la respuesta penal que para estos hechos estableceremos en el fallo de esta sentencia, procede ahora analizar los motivos por los que consideramos presentes los requisitos tanto objetivos como subjetivos del citado delito, siempre en relación con el contenido del convenio que, para esta Sala, se aparta del ordenamiento de tal forma que merece, a nuestro entender, reproche penal.

A) En primer lugar, el convenio es susceptible de ser considerado una actuación administrativa a los efectos de la comisión del delito de prevaricación. Que trajese causa del contrato de prestación de servicios del año 2.011 (en el que las partes fueron la entidad EMCASA, representada por el Sr. Martin, y CBM, representada por el Sr. Leovigildo) no lo sustrae a la obligación de someterse a las reglas generales de la contratación administrativa. Dicho en otros términos, aun cuando se considerase (como sostiene la defensa) que el inicial contrato del año 2.011 fue un contrato privadoentre partes privadas (no contrataba directamente la administración, sino una sociedad anónima con participación municipal), no solo el convenio de 2.015, sino el propio contrato inicial de 2.011 debía sujetarse a los criterios de contratación establecidos en la normativa administrativa. Así lo han manifestado tanto el Jefe de la Asesoría Jurídica municipal, Sr. Romualdo como el director General de Contratación del Ayuntamiento, Sr. Feliciano.

Destaca la Sala que el controvertido convenio de 2.015 no era un mero apéndice del contrato inicial suscrito en el año 2.011, sino una sustancial modificación del mismo. No solo porque las partes contratantes de ambos contratos variaban sino porque, y es lo que nos parece más relevante, se establecían importantes obligaciones a cargo del Ayuntamiento derivadas, o más bien relacionadas, con la ejecución del contrato de 2.011, pues el convenio de 2.015 reconocía que, además de los servicios ordinarios(es decir, los previstos contractualmente) fueron prestados numerosos servicios extraordinarioso, como se denominan en el convenio de 2.015, complementarios.Al reconocerse la prestación por parte de CBM de numeroros servicios extra,no cubiertos por el contrato de 2.011, se admite que debían ser abonados por el Ayuntamiento (aunque por las partes se estableciera una formula de patrocinio para ir sufragando la deuda generada por tales servicios). Dicho de otro modo, por el convenio el Ayuntamiento quedaba obligado ante CBM (o, en general, el grupo Secuoya) al pago de los servicios prestados con carácter extraordinario, aunque por el acreedor se admitiese la fórmula del pago de dicha deuda mediante patrocinadores(por cierto, todos ellos empresas estrechamente vinculadas a la gestión local y con importante capital público municipal) que habrían de contratar la publicación de campañas o, en general, cualquier fórmula de publicidad en TG7.

En definitiva, y a los efectos de este primer apartado, estimamos que el tan repetido convenio (o contrato) de 2.015 puede, a los efectos penales que aquí se ventilan, ser considerado una resolución administrativa.

B) En segundo lugar, es importante destacar que para la firma del convenio de 2.015 el concejal acusado carecía de competencia. Así se deriva categóricamente de los distintos testimonios prestados por funcionarios municipales a los que hemos aludido. Tanto el Sr. Pedro Enrique, Secretario General del Ayuntamiento (folios 116 y ss y videograbación del juicio oral) como el Sr. Feliciano, Director General de Contratación (videograbación del juicio oral) han afirmado que el acusado carecía de competencia para suscribir este convenio, que la misma correpondía a la Junta de Gobierno Local y que el Sr. Martin no había recibido delegación alguna de dicho órgano en materia de contratación. El Decreto de Alcaldía de fecha 16 de junio de 2.015 al que alude la defensa como origen de su competencia (documento aportado en el acto de la vista) no amparaba su actuación, pues la delegación no alcanzaba la contratación, sino tan solo el servicio de radio-televisión. Tampoco la delegación de fecha 26 de junio de 2.015, de la Junta de Gobierno Local, facultaba al acusado para llevar a cabo este contrato. Así lo manifestaon también los citados Sres. Pedro Enrique y Feliciano.

C) La firma del convenio de 2.015 no se atuvo a las normas generales de la Ley de Contratos del Sector Público. No existía dotación presupuestaria para asumir el pago de las facturas asociadas al convenio, ni informe jurídico ni intervención del contrato. Así se desprende de los informes y de las manifestaciones en el acto del juicio oral de los ya citados Secretario General, Interventor municipal y del Jefe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento. Motivo por el que, junto a la falta de competencia del concejal para la contratación, estiman que el convenio es nulo de pleno derecho.

A estos efectos, es decir, en cuanto a la falta de competencia para contratar y omisión de reglas esenciales de procedimiento, estimamos que es indiferente la circunstancia de que los servicios complementariosse hubiesen prestado durante el periodo comprendido entre enero de 2.013 (fecha de eficacia de la modificación contractual pactada en 2.012) hasta la firma del convenio en junio de 2.015 y de este modo se generase la deuda que a través del convenio se trataba de abonar; como también entendemos que lo es que esos servicios complementarios obedeciesen al deseo de los diversos grupos políticos, del gobierno municipal y de la oposición, de obtener una mayor presencia mediática en aquellos eventos que fuesen de su interés. Lo que estimamos destacable es que mediante el convenio se establecían (por reconocerse una deuda por servicios demandados y admitidos) obligaciones de carácter económico para el Ayuntamiento, por quien no tenía competencia para contratar, al margen del procedimiento establecido, y sin fiscalización del gasto; y ello al margen de que el sistema de patrocinio facilitase que fuesen terceros (las empresas patrocinadoras, todas ellas de relevante participación pública por parte del Ayuntamiento) quienes, mediante el pago de las correspondientes facturas por la publicidad emitida, fuesen minorando la deuda contraída.

D) Si las anteriores consideraciones nos permiten afirmar la concurrencia de los elementos de carácter objetivo de este tipo, también apreciamos presente el requisito de naturaleza subjetiva vinculado a la expresión a sabiendasutilizada por el legislador en la descripción típica de este delito.

Para el Tribunal, el elemento subjetivo debe vincularse a dos argumentos:

- En primer lugar, en relación con la preparación o formación del Sr. Martin, cierto es que no es licenciado universitario y que la contratación administrativa puede resultar una intrincada y compleja materia, incluso para los juristas. Pero como señala la STJA de fecha 10 de abril de 2.025, que anuló la inicialmente dictada por esta Sala (de fecha 22 de noviembre de 2.023), no es un neófito en la política municipal, pues era su segunda legislatura en el Ayuntamiento, ejercido como concejal desde el año de 2015 con distintas responsabilidades, incluso dependiendo de su departamento la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, por lo que no podía serle ajena la necesidad de ajustarse a las normas sustantivas y procesales de cualquier contratación que claramente generaba obligaciones a la dicha Administración, habiendo actuado a espaldas de la misma y sin solicitar asesoramiento alguno, hasta el punto de que el coordinador general de economía de su concejalía, al igual que otros técnicos municipales que depusieron en el plenario, manifestó que se enteró de la existencia del "convenio" a raíz de la reclamación entablada por CBM por la vía contenciosoadministrativa.

-En segundo lugar, consideramos vinculado a esa conciencia reforzada de la antijuridicidad de la conducta lo que la citada Sala de apelación afirmó en relación con la opacidad del convenio para todos los técnicos municipales: el Secretario General -Sr. Pedro Enrique-, el Interventor General -Sr. Ruperto-, el Jefe de la Asesoría Jurídica -Sr. Romualdo-, el Sr. Director General de Contratación -Sr. Feliciano-, el Sr. Director del Área de Economía -Sr- Artemio-, el Sr. Coordinador del área de Economía -Sr. Edemiro-, la Sra. Letrada municipal -Sra. Carlota-, han manifestado que no tuvieron conocimiento del referido convenio. Ninguno de los citados fue consultado por el acusado, ni el acusado les facilitó información alguna sobre el convenio. No fue informado jurídicamente ni fiscalizado por la Intervención. La Sra. Carlota, que defendía los intereses del Ayuntamiento en el procedimiento contencioso-administrativo instado por CBM cuando no les fue pagado el importe de lo reclamado, sostuvo que se enteró de la existencia del convenio cuando fue aportado, en la apelación del procedimiento judicial, por otro letrado municipal.

QUINTO.- Responsabilidad civil. Nulidad del convenio

Solicitan las acusaciones en este apartado la declaración de nulidad del convenio de 2.015, así como de las actas de liquidación de la deuda que fueron suscritas por el acusado.

Debe ser declarada, en tanto que consecuencia asociada al delito por el que se le condena.

SEXTO.- Costas procesales

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal) .

No se estima procedente la condena al pago de las costas de las acusaciones populares. Las SSTS 8/2018, de 1 de enero y 908/2021, de 24 de noviembre de 2021, informan que el criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, es que la condena no comporta el pago de las costas derivadas de la intervención en el proceso de la acción popular ( STS 634/2002, de 15 de abril; 149/2007, de 26 de febrero; 692/2008, de 4 de noviembre), pues el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas generadas por su actuación procesal dado que, aunque las costas no son una sanción sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( Sentencia 1029/2006, de 25 de octubre).

SÉPTIMO.- Extensión de la pena

En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado, se impone en su menor extensión de nueve años de inhabilitación.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Martin, como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el art. 404 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivopor tiempo de nueve años.Se le condena al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de las acusaciones populares. Se declara la nulidad del "Convenio de Servicios Complementarios al Contrato de Servicios de grabación de todos los eventos de informativos, programas y especiales designados por TG7" de 1 de julio de 2.015 y de las Actas de liquidación de deuda a que se alude en dicho convenio.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme pues contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación Penal del Tribunal Superior de Justicia,en el plazo de diez díasa contar desde el siguiente a su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Martin, como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el art. 404 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivopor tiempo de nueve años.Se le condena al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de las acusaciones populares. Se declara la nulidad del "Convenio de Servicios Complementarios al Contrato de Servicios de grabación de todos los eventos de informativos, programas y especiales designados por TG7" de 1 de julio de 2.015 y de las Actas de liquidación de deuda a que se alude en dicho convenio.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme pues contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación Penal del Tribunal Superior de Justicia,en el plazo de diez díasa contar desde el siguiente a su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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