Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
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N.I.G.: 28.058.00.1-2022/0020368
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 575/2026
Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 3
Procedimiento Abreviado 131/2023
Apelante: D./Dña. Sacramento
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
Letrado D./Dña. MIGUEL URRUTIA SANTOS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 197/2026
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 2ª
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
D. FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ
Dª BEATRIZ LASCORZ MUZÁS (Ponente)
En Madrid, a siete de abril de dos mil veintiséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 131/2023, procedente Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 3, seguido por UN DELITO ESTAFA, siendo acusada DÑA. Sacramento, representada por la Procuradora Dña. Iciar Bacigalupe Redondo y defendido por el Letrado D. Miguel Urrutia Santos; venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusada, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 22 de diciembre de 2025, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Beatriz Lascorz Muzás.
PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2025 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"ÚNICO.Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada Sacramento, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 de 1979, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada, anterior al 7 de octubre de 2022, obtuvo el DNI de Virginia, que a ésta le había sido sustraído junto con otra documentación el 19 de julio de 2022.
La acusada, con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, el día 7 de octubre de 2022, sobre las 13:30 horas, acudió a la sucursal bancaria de Caixabank, sita en la Avda Naciones, N° 33, de la localidad de Fuenlabrada, y usando de forma ilegítima el DNI de Virginia, e identificándose como tal ante una de las empleadas de la sucursal, haciéndose pasar por ella, solicitó extraer 2.700 euros de la cuenta de Virginia, cosa que finalmente no consiguió por las comprobaciones efectuadas por la empleada."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Sacramento como autora criminalmente responsable de un delito de uso de documento de identidad auténtico por persona no legitimada en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa ya definidos, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Sacramento como autora criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen a la acusada el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Sacramento. Admitido a trámite, y tras el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 2ª y registradas al número de Rollo 575/2026 se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª BEATRIZ LASCORZ MUZÁS y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan íntegramente por reproducidos, a excepción de la expresión, contenida en su primer párrafo, "en fecha no determinada, anterior al 7 de octubre de 2022",que se elimina.
PRIMERO.- Recurre la sentencia la acusada invocando como primer motivo la infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente completa de art. 20.2 del Código Penal, así como la errónea aplicación de la simple atenuante del art. 21.2º del Código Penal, con vulneración del principio de culpabilidad. Así, alega que no resulta precisa la emisión de una prueba pericial médica para apreciar dicha eximente completa cuando la anulación de las facultades volitivas e intelectivas motivada por la drogodependencia se desprende con claridad del conjunto de la prueba obtenida, como ocurriría en el presente caso, donde existen, argumenta, múltiples indicadores objetivos de anulación o grave merma de la imputabilidad de la acusada tales como la adicción a sustancias estupefacientes de alta capacidad adictiva (cocaína y heroína), el consumo de dichas sustancias durante los días anteriores, la concurrencia de una actuación impulsiva, desorganizada y carente de planificación racional por su parte, la dependencia económica directa del delito para la obtención de sustancias y el diagnóstico psiquiátrico concurrente (trastorno límite de la personalidad) con ausencia de tratamiento el día de los hechos. Interesa, en consecuencia, que se revoque la sentencia decretando la absolución de la acusada.
Se invoca, en un segundo motivo de recurso, y con carácter subsidiario, la concurrencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito leve de apropiación indebida, y ello en cuanto que se condena a la recurrente como autora de dicho delito, previsto en el art. 254.2 del Código Penal, pese a reconocerse que no ha quedado debidamente acreditadas las circunstancias en las que la acusada poseía el DNI de otra persona ni, en concreto, que se trate de un supuesto de cosa perdida o de dueño desconocido. Se interesa, así, la revocación de la condena por el delito leve de apropiación indebida.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que si bien resultó acreditado que la acusada presenta una drogodependencia a cocaína y heroína, estando por dicha razón en seguimiento por el CAID, y habiendo manifestado la misma que dicha adicción le lleva a cometer hurtos, el simple hábito del consumo de drogas no resulta suficiente para la apreciación de la eximente, y en este caso, concluye, no existe informe pericial médico o forense alguno que determine que la misma tenía total o parcialmente anuladas sus capacidades volitiva e intelectiva, extremo que tampoco se desprendería de su comportamiento en el momento de los hechos, tal y como describieron los testigos en el acto del juicio. Se opone, asimismo, al segundo de los motivos señalando que no concurre error de valoración probatorio alguno.
SEGUNDO.-El Juez de lo Penal, en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, fundamenta la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, y la consiguiente desestimación de la eximente completa o, subsidiariamente, la incompleta, con los siguientes argumentos: "En el caso presente, contamos con el testimonio de la acusada que hace mención a que normalmente hace hurtos, si hace mención a que tenía que presentarlo y decir lo que tenía que sacar, también señala que tenía que saldar una deuda, así como que hace mención a que era adicta a la cocaína y a la heroína, y que ese día había consumido, asimismo por Sacramento se pone de manifiesto cómo mientras la acusada esperaba estaba hablando por teléfono, quien oyó que le dijeron sal si te pillan y dijo que se tenía que ir, comportamiento que es compatible sobre un condicionamiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), debido a que la misma pudiera estar llevando a cabo la conducta para obtener dinero para el consumo.
Asimismo, no hay una pericial médica o forense que determine la anulación total o disminución sensible de la culpabilidad que sirva para acreditar la concurrencia de la eximente completa o incompleta de por drogadicción, cuando además no se desprende del comportamiento de la acusada, y de la documental médica, informe de alta de urgencias del hospital de Fuenlabrada (folio 18), como antecedentes personales consta trastorno por consumo de tóxicos (cocaína y heroína) seguimiento por CAID, no haciendo mención el informe a que la acusada presente alguna alteración al respecto cuando es examinada."
Añade, en relación a su diagnóstico de trastorno límite de la personalidad, que "como ya se ha puesto de manifiesto en relación con la eximente de drogadicción, en el informe de alta de urgencias del Hospital de Fuenlabrada se hace mención, como antecedentes personales de la acusada que está diagnosticada de TLP, si bien no se ha puesto de manifiesto que la misma presente alguna alteración o crisis al respecto, cuando además la consulta al servicio de urgencias lo fue porque precisaba de medicación y el único tratamiento que tiene en los antecedentes personales es por hipotiroidismo, cuando además no se ha puesto de manifiesto por la empleada de la sucursal ni por los agentes actuantes algún comportamiento extraño por parte de la acusada, por lo que procede desestimar dicha petición".
En relación con la prueba de elementos integradores de las circunstancias eximentes o atenuantes debe hacerse referencia a la novedosa modificación esencial de la jurisprudencia de la Sala II acerca de quién debe acreditar los fundamentos de la exención con la consiguiente admisión, sin reservas, de la aplicación del principio "in dubio pro reo"en relación con ellos.
Por su claridad expositiva, procede reproducir parcialmente los fundamentos jurídicos de la STS de 21 de marzo de 2024 , (Ponente: Excmo. Sr. Javier Hernández García),en la que se reconoce la necesidad de abordar "una cuestión de particular complejidad y, desde luego, de gran alcance, como lo es el juego de la presunción de inocencia como regla de juicio y su proyección a la hora de considerar acreditados, o no, hechos extintivos o modificativos de la responsabilidad penal pretendida por las acusaciones."Reconoce dicha sentencia la tradicional jurisprudencia de la Sala según la cual " Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ) y que concluía que para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo"de tal manera que "La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación."
A partir de aquí la sentencia recoge diversos pronunciamientos que vienen cuestionando, desde hace años, la anterior doctrina, abogando por un profundo cambio de orientación:
Así, entre otras, cita las SSTS 335/2017, de 11 de mayo , 722/2020, de 30 de diciembre , 204/2021, de 4 de marzo , que, si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el " principio in dubio pro reo " abogando, así, por una revisión de la doctrina clásica. (...)
En esta misma línea encontramos la STS 690/2020, de 11 de marzo en la que se concluye (...) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre ), lo que pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo".
Con el mismo alcance, pero en términos mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero , en el que puede leerse "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable) ".
Sostiene, así, el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia que "En efecto, la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE , comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal
En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia."
Sin embargo, a partir de esta premisa, continúa la sentencia explicando que tales cargas formales de la prueba "no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.
Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.
Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado."; de manera que (...)"basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio.".
Y así, se argumenta que "El estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional , a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa."
Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable (...), no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.
En ninguno de estos dos supuestos puede afirmarse que la pretensión penal en su conjunto formulada por la acusación esté acreditada más allá de toda duda razonable. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada que se asientan sobre hechos alternativos a los que sostienen la acusación activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables.
Concluye la sentencia en una serie de consecuenciasque califica como claras:
" Primera,no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.
Segunda,con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.
Tercera,ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente " in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito."
TERCERO.- Planteados del modo anteriormente expuesto los parámetros sobre los que debe analizarse el primero de los motivos del recurso, debe concluirse que, examinada la causa, y tras el examen de la grabación del juicio, no se ha generado duda razonable alguna acerca de si la acusada pudiera tener anuladas, o menoscabadas de manera intensa, sus bases de imputabilidad por su situación de toxicomanía o por el trastorno límite de la personalidad que tiene diagnosticado.
Debe compartirse con el juez a quoque, en defecto de informe pericial de imputabilidad, la hipotética anulación o merma intensa de las facultades volitivas o intelectivas de la acusada únicamente puede inferirse del comportamiento de la acusada en el momento de los hechos, en los términos que, acertadamente, se realiza en la sentencia, apareciendo totalmente lógica y ausente de arbitrariedad alguna los razonamientos a partir de los cuales se aprecia únicamente la concurrencia de la atenuante simple, desestimando la concurrencia de una anulación o afectación grave de la imputabilidad en la capacidad que en el momento de los hechos tuvo la acusada para entender, ante el aviso telefónico recibido, que tenía que escapar del lugar, e igualmente en la ausencia de referencia alguna por parte de los médicos en sus informes, emitidos inmediatamente después de los hechos, acerca de que se encontrara en un estado de alteración o de desorientación, habiéndose manifestado los agentes en los mismos términos.
Razones todas ellas por las que la valoración probatoria realizada por el juez de lo Penal resulta absolutamente lógica y razonable, descartando, así, cualquier duda razonable alguna en relación con una mayor afectación de la imputabilidad de la acusada.
Por todo lo anterior, procede desestimar el presente recurso.
CUARTO.- Se invoca como segundo motivo de recurso, la concurrencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia al considerar que no han quedado acreditadas las circunstancias en las que la acusada poseía, el día de los hechos, el DNI de Virginia, y, por tanto, no concurriría base fáctica alguna para considerar acreditada la comisión del delito leve de apropiación indebida previsto en el art. 254.2 del Código Penal, interesando la revocación de la condena por dicho tipo delictivo.
Sentado lo anterior, y en relación con la invocación, como motivo global del recurso, del error en la valoración de la prueba, debe señalarse que, de conformidad con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos"( STC de 6 de junio de 2016, ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que, como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)",o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".
Siendo esto así, no puede olvidarse que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Atendiendo a los anteriores parámetros, procede estimar el presente motivo de recurso, y ello en cuanto que, tal y como afirma expresamente el juez a quo ensu Fundamento de Derecho Segundo "no ha quedado acreditado como llegó a manos de la acusada el DNI de Virginia", valoración probatoria que resulta lógica y congruente con el resultado de las pruebas testificales practicadas, pues ninguno de los testigos aportó dato alguno en relación con dicha posesión más allá del hecho de que la acusada utilizó dicho documento para identificarse en la sucursal bancaria. La primera consecuencia de lo anterior es que procede modificar los Hechos Probados eliminando la expresión contenida en los mismos según la cual la acusada obtuvo el DNI de Virginia, "en fecha no determinada, anterior al 7 de octubre de 2022",pues ninguna prueba hay de que lo tuviera con anterioridad a dicha fecha, siendo una hipótesis absolutamente factible la de que le hubiera sido entregado dicho documento por una tercera persona inmediatamente antes de su utilización.
Sentado lo anterior, procede concluir que no consta acreditado que la posesión de dicho DNI por parte de la acusada lo fuera en un momento muy anterior ni con una intensidad diferente o adicional a la necesaria para llevar a cabo su utilización ilegítima típica prevista en el art. 400 bis del Código Penal. Nada en este sentido fue relatado en el acto del juicio no pudiendo apreciarse, como sostiene la sentencia, la concurrencia del tipo del art. 254.2 del Código Penal como si fuera un supuesto de posesión de cosa perdida o de dueño desconocido, en la medida en la que, se insiste, no consta probada dicha acción típica más allá del uso ilegítimo del documento que integra el delito de falsedad por el que ha sido condenada. La tesis sostenida implícitamente en la sentencia según la cual dicha posesión en todo caso integra el tipo del art. 254.2 del Código Penal infringe el principio de non bis in ídemla simple posesión para su uso ilegítimo, que es lo único que consta acreditado en el presente caso, se estaría castigando doblemente.
En consecuencia, procede revocar la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito leve de apropiación indebida.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusada DÑA. Sacramento y su defensa, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito leve de apropiación indebida previsto en el art. 254.2 del Código Penal; manteniendo el resto de pronunciamientos; y declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2025 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"ÚNICO.Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada Sacramento, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 de 1979, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada, anterior al 7 de octubre de 2022, obtuvo el DNI de Virginia, que a ésta le había sido sustraído junto con otra documentación el 19 de julio de 2022.
La acusada, con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, el día 7 de octubre de 2022, sobre las 13:30 horas, acudió a la sucursal bancaria de Caixabank, sita en la Avda Naciones, N° 33, de la localidad de Fuenlabrada, y usando de forma ilegítima el DNI de Virginia, e identificándose como tal ante una de las empleadas de la sucursal, haciéndose pasar por ella, solicitó extraer 2.700 euros de la cuenta de Virginia, cosa que finalmente no consiguió por las comprobaciones efectuadas por la empleada."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Sacramento como autora criminalmente responsable de un delito de uso de documento de identidad auténtico por persona no legitimada en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa ya definidos, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Sacramento como autora criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen a la acusada el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Sacramento. Admitido a trámite, y tras el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 2ª y registradas al número de Rollo 575/2026 se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª BEATRIZ LASCORZ MUZÁS y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan íntegramente por reproducidos, a excepción de la expresión, contenida en su primer párrafo, "en fecha no determinada, anterior al 7 de octubre de 2022",que se elimina.
PRIMERO.- Recurre la sentencia la acusada invocando como primer motivo la infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente completa de art. 20.2 del Código Penal, así como la errónea aplicación de la simple atenuante del art. 21.2º del Código Penal, con vulneración del principio de culpabilidad. Así, alega que no resulta precisa la emisión de una prueba pericial médica para apreciar dicha eximente completa cuando la anulación de las facultades volitivas e intelectivas motivada por la drogodependencia se desprende con claridad del conjunto de la prueba obtenida, como ocurriría en el presente caso, donde existen, argumenta, múltiples indicadores objetivos de anulación o grave merma de la imputabilidad de la acusada tales como la adicción a sustancias estupefacientes de alta capacidad adictiva (cocaína y heroína), el consumo de dichas sustancias durante los días anteriores, la concurrencia de una actuación impulsiva, desorganizada y carente de planificación racional por su parte, la dependencia económica directa del delito para la obtención de sustancias y el diagnóstico psiquiátrico concurrente (trastorno límite de la personalidad) con ausencia de tratamiento el día de los hechos. Interesa, en consecuencia, que se revoque la sentencia decretando la absolución de la acusada.
Se invoca, en un segundo motivo de recurso, y con carácter subsidiario, la concurrencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito leve de apropiación indebida, y ello en cuanto que se condena a la recurrente como autora de dicho delito, previsto en el art. 254.2 del Código Penal, pese a reconocerse que no ha quedado debidamente acreditadas las circunstancias en las que la acusada poseía el DNI de otra persona ni, en concreto, que se trate de un supuesto de cosa perdida o de dueño desconocido. Se interesa, así, la revocación de la condena por el delito leve de apropiación indebida.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que si bien resultó acreditado que la acusada presenta una drogodependencia a cocaína y heroína, estando por dicha razón en seguimiento por el CAID, y habiendo manifestado la misma que dicha adicción le lleva a cometer hurtos, el simple hábito del consumo de drogas no resulta suficiente para la apreciación de la eximente, y en este caso, concluye, no existe informe pericial médico o forense alguno que determine que la misma tenía total o parcialmente anuladas sus capacidades volitiva e intelectiva, extremo que tampoco se desprendería de su comportamiento en el momento de los hechos, tal y como describieron los testigos en el acto del juicio. Se opone, asimismo, al segundo de los motivos señalando que no concurre error de valoración probatorio alguno.
SEGUNDO.-El Juez de lo Penal, en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, fundamenta la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, y la consiguiente desestimación de la eximente completa o, subsidiariamente, la incompleta, con los siguientes argumentos: "En el caso presente, contamos con el testimonio de la acusada que hace mención a que normalmente hace hurtos, si hace mención a que tenía que presentarlo y decir lo que tenía que sacar, también señala que tenía que saldar una deuda, así como que hace mención a que era adicta a la cocaína y a la heroína, y que ese día había consumido, asimismo por Sacramento se pone de manifiesto cómo mientras la acusada esperaba estaba hablando por teléfono, quien oyó que le dijeron sal si te pillan y dijo que se tenía que ir, comportamiento que es compatible sobre un condicionamiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), debido a que la misma pudiera estar llevando a cabo la conducta para obtener dinero para el consumo.
Asimismo, no hay una pericial médica o forense que determine la anulación total o disminución sensible de la culpabilidad que sirva para acreditar la concurrencia de la eximente completa o incompleta de por drogadicción, cuando además no se desprende del comportamiento de la acusada, y de la documental médica, informe de alta de urgencias del hospital de Fuenlabrada (folio 18), como antecedentes personales consta trastorno por consumo de tóxicos (cocaína y heroína) seguimiento por CAID, no haciendo mención el informe a que la acusada presente alguna alteración al respecto cuando es examinada."
Añade, en relación a su diagnóstico de trastorno límite de la personalidad, que "como ya se ha puesto de manifiesto en relación con la eximente de drogadicción, en el informe de alta de urgencias del Hospital de Fuenlabrada se hace mención, como antecedentes personales de la acusada que está diagnosticada de TLP, si bien no se ha puesto de manifiesto que la misma presente alguna alteración o crisis al respecto, cuando además la consulta al servicio de urgencias lo fue porque precisaba de medicación y el único tratamiento que tiene en los antecedentes personales es por hipotiroidismo, cuando además no se ha puesto de manifiesto por la empleada de la sucursal ni por los agentes actuantes algún comportamiento extraño por parte de la acusada, por lo que procede desestimar dicha petición".
En relación con la prueba de elementos integradores de las circunstancias eximentes o atenuantes debe hacerse referencia a la novedosa modificación esencial de la jurisprudencia de la Sala II acerca de quién debe acreditar los fundamentos de la exención con la consiguiente admisión, sin reservas, de la aplicación del principio "in dubio pro reo"en relación con ellos.
Por su claridad expositiva, procede reproducir parcialmente los fundamentos jurídicos de la STS de 21 de marzo de 2024 , (Ponente: Excmo. Sr. Javier Hernández García),en la que se reconoce la necesidad de abordar "una cuestión de particular complejidad y, desde luego, de gran alcance, como lo es el juego de la presunción de inocencia como regla de juicio y su proyección a la hora de considerar acreditados, o no, hechos extintivos o modificativos de la responsabilidad penal pretendida por las acusaciones."Reconoce dicha sentencia la tradicional jurisprudencia de la Sala según la cual " Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ) y que concluía que para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo"de tal manera que "La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación."
A partir de aquí la sentencia recoge diversos pronunciamientos que vienen cuestionando, desde hace años, la anterior doctrina, abogando por un profundo cambio de orientación:
Así, entre otras, cita las SSTS 335/2017, de 11 de mayo , 722/2020, de 30 de diciembre , 204/2021, de 4 de marzo , que, si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el " principio in dubio pro reo " abogando, así, por una revisión de la doctrina clásica. (...)
En esta misma línea encontramos la STS 690/2020, de 11 de marzo en la que se concluye (...) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre ), lo que pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo".
Con el mismo alcance, pero en términos mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero , en el que puede leerse "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable) ".
Sostiene, así, el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia que "En efecto, la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE , comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal
En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia."
Sin embargo, a partir de esta premisa, continúa la sentencia explicando que tales cargas formales de la prueba "no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.
Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.
Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado."; de manera que (...)"basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio.".
Y así, se argumenta que "El estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional , a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa."
Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable (...), no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.
En ninguno de estos dos supuestos puede afirmarse que la pretensión penal en su conjunto formulada por la acusación esté acreditada más allá de toda duda razonable. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada que se asientan sobre hechos alternativos a los que sostienen la acusación activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables.
Concluye la sentencia en una serie de consecuenciasque califica como claras:
" Primera,no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.
Segunda,con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.
Tercera,ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente " in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito."
TERCERO.- Planteados del modo anteriormente expuesto los parámetros sobre los que debe analizarse el primero de los motivos del recurso, debe concluirse que, examinada la causa, y tras el examen de la grabación del juicio, no se ha generado duda razonable alguna acerca de si la acusada pudiera tener anuladas, o menoscabadas de manera intensa, sus bases de imputabilidad por su situación de toxicomanía o por el trastorno límite de la personalidad que tiene diagnosticado.
Debe compartirse con el juez a quoque, en defecto de informe pericial de imputabilidad, la hipotética anulación o merma intensa de las facultades volitivas o intelectivas de la acusada únicamente puede inferirse del comportamiento de la acusada en el momento de los hechos, en los términos que, acertadamente, se realiza en la sentencia, apareciendo totalmente lógica y ausente de arbitrariedad alguna los razonamientos a partir de los cuales se aprecia únicamente la concurrencia de la atenuante simple, desestimando la concurrencia de una anulación o afectación grave de la imputabilidad en la capacidad que en el momento de los hechos tuvo la acusada para entender, ante el aviso telefónico recibido, que tenía que escapar del lugar, e igualmente en la ausencia de referencia alguna por parte de los médicos en sus informes, emitidos inmediatamente después de los hechos, acerca de que se encontrara en un estado de alteración o de desorientación, habiéndose manifestado los agentes en los mismos términos.
Razones todas ellas por las que la valoración probatoria realizada por el juez de lo Penal resulta absolutamente lógica y razonable, descartando, así, cualquier duda razonable alguna en relación con una mayor afectación de la imputabilidad de la acusada.
Por todo lo anterior, procede desestimar el presente recurso.
CUARTO.- Se invoca como segundo motivo de recurso, la concurrencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia al considerar que no han quedado acreditadas las circunstancias en las que la acusada poseía, el día de los hechos, el DNI de Virginia, y, por tanto, no concurriría base fáctica alguna para considerar acreditada la comisión del delito leve de apropiación indebida previsto en el art. 254.2 del Código Penal, interesando la revocación de la condena por dicho tipo delictivo.
Sentado lo anterior, y en relación con la invocación, como motivo global del recurso, del error en la valoración de la prueba, debe señalarse que, de conformidad con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos"( STC de 6 de junio de 2016, ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que, como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)",o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".
Siendo esto así, no puede olvidarse que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Atendiendo a los anteriores parámetros, procede estimar el presente motivo de recurso, y ello en cuanto que, tal y como afirma expresamente el juez a quo ensu Fundamento de Derecho Segundo "no ha quedado acreditado como llegó a manos de la acusada el DNI de Virginia", valoración probatoria que resulta lógica y congruente con el resultado de las pruebas testificales practicadas, pues ninguno de los testigos aportó dato alguno en relación con dicha posesión más allá del hecho de que la acusada utilizó dicho documento para identificarse en la sucursal bancaria. La primera consecuencia de lo anterior es que procede modificar los Hechos Probados eliminando la expresión contenida en los mismos según la cual la acusada obtuvo el DNI de Virginia, "en fecha no determinada, anterior al 7 de octubre de 2022",pues ninguna prueba hay de que lo tuviera con anterioridad a dicha fecha, siendo una hipótesis absolutamente factible la de que le hubiera sido entregado dicho documento por una tercera persona inmediatamente antes de su utilización.
Sentado lo anterior, procede concluir que no consta acreditado que la posesión de dicho DNI por parte de la acusada lo fuera en un momento muy anterior ni con una intensidad diferente o adicional a la necesaria para llevar a cabo su utilización ilegítima típica prevista en el art. 400 bis del Código Penal. Nada en este sentido fue relatado en el acto del juicio no pudiendo apreciarse, como sostiene la sentencia, la concurrencia del tipo del art. 254.2 del Código Penal como si fuera un supuesto de posesión de cosa perdida o de dueño desconocido, en la medida en la que, se insiste, no consta probada dicha acción típica más allá del uso ilegítimo del documento que integra el delito de falsedad por el que ha sido condenada. La tesis sostenida implícitamente en la sentencia según la cual dicha posesión en todo caso integra el tipo del art. 254.2 del Código Penal infringe el principio de non bis in ídemla simple posesión para su uso ilegítimo, que es lo único que consta acreditado en el presente caso, se estaría castigando doblemente.
En consecuencia, procede revocar la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito leve de apropiación indebida.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusada DÑA. Sacramento y su defensa, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito leve de apropiación indebida previsto en el art. 254.2 del Código Penal; manteniendo el resto de pronunciamientos; y declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan íntegramente por reproducidos, a excepción de la expresión, contenida en su primer párrafo, "en fecha no determinada, anterior al 7 de octubre de 2022",que se elimina.
PRIMERO.- Recurre la sentencia la acusada invocando como primer motivo la infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente completa de art. 20.2 del Código Penal, así como la errónea aplicación de la simple atenuante del art. 21.2º del Código Penal, con vulneración del principio de culpabilidad. Así, alega que no resulta precisa la emisión de una prueba pericial médica para apreciar dicha eximente completa cuando la anulación de las facultades volitivas e intelectivas motivada por la drogodependencia se desprende con claridad del conjunto de la prueba obtenida, como ocurriría en el presente caso, donde existen, argumenta, múltiples indicadores objetivos de anulación o grave merma de la imputabilidad de la acusada tales como la adicción a sustancias estupefacientes de alta capacidad adictiva (cocaína y heroína), el consumo de dichas sustancias durante los días anteriores, la concurrencia de una actuación impulsiva, desorganizada y carente de planificación racional por su parte, la dependencia económica directa del delito para la obtención de sustancias y el diagnóstico psiquiátrico concurrente (trastorno límite de la personalidad) con ausencia de tratamiento el día de los hechos. Interesa, en consecuencia, que se revoque la sentencia decretando la absolución de la acusada.
Se invoca, en un segundo motivo de recurso, y con carácter subsidiario, la concurrencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito leve de apropiación indebida, y ello en cuanto que se condena a la recurrente como autora de dicho delito, previsto en el art. 254.2 del Código Penal, pese a reconocerse que no ha quedado debidamente acreditadas las circunstancias en las que la acusada poseía el DNI de otra persona ni, en concreto, que se trate de un supuesto de cosa perdida o de dueño desconocido. Se interesa, así, la revocación de la condena por el delito leve de apropiación indebida.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que si bien resultó acreditado que la acusada presenta una drogodependencia a cocaína y heroína, estando por dicha razón en seguimiento por el CAID, y habiendo manifestado la misma que dicha adicción le lleva a cometer hurtos, el simple hábito del consumo de drogas no resulta suficiente para la apreciación de la eximente, y en este caso, concluye, no existe informe pericial médico o forense alguno que determine que la misma tenía total o parcialmente anuladas sus capacidades volitiva e intelectiva, extremo que tampoco se desprendería de su comportamiento en el momento de los hechos, tal y como describieron los testigos en el acto del juicio. Se opone, asimismo, al segundo de los motivos señalando que no concurre error de valoración probatorio alguno.
SEGUNDO.-El Juez de lo Penal, en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, fundamenta la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, y la consiguiente desestimación de la eximente completa o, subsidiariamente, la incompleta, con los siguientes argumentos: "En el caso presente, contamos con el testimonio de la acusada que hace mención a que normalmente hace hurtos, si hace mención a que tenía que presentarlo y decir lo que tenía que sacar, también señala que tenía que saldar una deuda, así como que hace mención a que era adicta a la cocaína y a la heroína, y que ese día había consumido, asimismo por Sacramento se pone de manifiesto cómo mientras la acusada esperaba estaba hablando por teléfono, quien oyó que le dijeron sal si te pillan y dijo que se tenía que ir, comportamiento que es compatible sobre un condicionamiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), debido a que la misma pudiera estar llevando a cabo la conducta para obtener dinero para el consumo.
Asimismo, no hay una pericial médica o forense que determine la anulación total o disminución sensible de la culpabilidad que sirva para acreditar la concurrencia de la eximente completa o incompleta de por drogadicción, cuando además no se desprende del comportamiento de la acusada, y de la documental médica, informe de alta de urgencias del hospital de Fuenlabrada (folio 18), como antecedentes personales consta trastorno por consumo de tóxicos (cocaína y heroína) seguimiento por CAID, no haciendo mención el informe a que la acusada presente alguna alteración al respecto cuando es examinada."
Añade, en relación a su diagnóstico de trastorno límite de la personalidad, que "como ya se ha puesto de manifiesto en relación con la eximente de drogadicción, en el informe de alta de urgencias del Hospital de Fuenlabrada se hace mención, como antecedentes personales de la acusada que está diagnosticada de TLP, si bien no se ha puesto de manifiesto que la misma presente alguna alteración o crisis al respecto, cuando además la consulta al servicio de urgencias lo fue porque precisaba de medicación y el único tratamiento que tiene en los antecedentes personales es por hipotiroidismo, cuando además no se ha puesto de manifiesto por la empleada de la sucursal ni por los agentes actuantes algún comportamiento extraño por parte de la acusada, por lo que procede desestimar dicha petición".
En relación con la prueba de elementos integradores de las circunstancias eximentes o atenuantes debe hacerse referencia a la novedosa modificación esencial de la jurisprudencia de la Sala II acerca de quién debe acreditar los fundamentos de la exención con la consiguiente admisión, sin reservas, de la aplicación del principio "in dubio pro reo"en relación con ellos.
Por su claridad expositiva, procede reproducir parcialmente los fundamentos jurídicos de la STS de 21 de marzo de 2024 , (Ponente: Excmo. Sr. Javier Hernández García),en la que se reconoce la necesidad de abordar "una cuestión de particular complejidad y, desde luego, de gran alcance, como lo es el juego de la presunción de inocencia como regla de juicio y su proyección a la hora de considerar acreditados, o no, hechos extintivos o modificativos de la responsabilidad penal pretendida por las acusaciones."Reconoce dicha sentencia la tradicional jurisprudencia de la Sala según la cual " Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ) y que concluía que para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo"de tal manera que "La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación."
A partir de aquí la sentencia recoge diversos pronunciamientos que vienen cuestionando, desde hace años, la anterior doctrina, abogando por un profundo cambio de orientación:
Así, entre otras, cita las SSTS 335/2017, de 11 de mayo , 722/2020, de 30 de diciembre , 204/2021, de 4 de marzo , que, si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el " principio in dubio pro reo " abogando, así, por una revisión de la doctrina clásica. (...)
En esta misma línea encontramos la STS 690/2020, de 11 de marzo en la que se concluye (...) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre ), lo que pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo".
Con el mismo alcance, pero en términos mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero , en el que puede leerse "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable) ".
Sostiene, así, el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia que "En efecto, la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE , comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal
En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia."
Sin embargo, a partir de esta premisa, continúa la sentencia explicando que tales cargas formales de la prueba "no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.
Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.
Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado."; de manera que (...)"basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio.".
Y así, se argumenta que "El estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional , a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa."
Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable (...), no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.
En ninguno de estos dos supuestos puede afirmarse que la pretensión penal en su conjunto formulada por la acusación esté acreditada más allá de toda duda razonable. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada que se asientan sobre hechos alternativos a los que sostienen la acusación activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables.
Concluye la sentencia en una serie de consecuenciasque califica como claras:
" Primera,no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.
Segunda,con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.
Tercera,ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente " in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito."
TERCERO.- Planteados del modo anteriormente expuesto los parámetros sobre los que debe analizarse el primero de los motivos del recurso, debe concluirse que, examinada la causa, y tras el examen de la grabación del juicio, no se ha generado duda razonable alguna acerca de si la acusada pudiera tener anuladas, o menoscabadas de manera intensa, sus bases de imputabilidad por su situación de toxicomanía o por el trastorno límite de la personalidad que tiene diagnosticado.
Debe compartirse con el juez a quoque, en defecto de informe pericial de imputabilidad, la hipotética anulación o merma intensa de las facultades volitivas o intelectivas de la acusada únicamente puede inferirse del comportamiento de la acusada en el momento de los hechos, en los términos que, acertadamente, se realiza en la sentencia, apareciendo totalmente lógica y ausente de arbitrariedad alguna los razonamientos a partir de los cuales se aprecia únicamente la concurrencia de la atenuante simple, desestimando la concurrencia de una anulación o afectación grave de la imputabilidad en la capacidad que en el momento de los hechos tuvo la acusada para entender, ante el aviso telefónico recibido, que tenía que escapar del lugar, e igualmente en la ausencia de referencia alguna por parte de los médicos en sus informes, emitidos inmediatamente después de los hechos, acerca de que se encontrara en un estado de alteración o de desorientación, habiéndose manifestado los agentes en los mismos términos.
Razones todas ellas por las que la valoración probatoria realizada por el juez de lo Penal resulta absolutamente lógica y razonable, descartando, así, cualquier duda razonable alguna en relación con una mayor afectación de la imputabilidad de la acusada.
Por todo lo anterior, procede desestimar el presente recurso.
CUARTO.- Se invoca como segundo motivo de recurso, la concurrencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia al considerar que no han quedado acreditadas las circunstancias en las que la acusada poseía, el día de los hechos, el DNI de Virginia, y, por tanto, no concurriría base fáctica alguna para considerar acreditada la comisión del delito leve de apropiación indebida previsto en el art. 254.2 del Código Penal, interesando la revocación de la condena por dicho tipo delictivo.
Sentado lo anterior, y en relación con la invocación, como motivo global del recurso, del error en la valoración de la prueba, debe señalarse que, de conformidad con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos"( STC de 6 de junio de 2016, ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que, como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)",o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".
Siendo esto así, no puede olvidarse que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Atendiendo a los anteriores parámetros, procede estimar el presente motivo de recurso, y ello en cuanto que, tal y como afirma expresamente el juez a quo ensu Fundamento de Derecho Segundo "no ha quedado acreditado como llegó a manos de la acusada el DNI de Virginia", valoración probatoria que resulta lógica y congruente con el resultado de las pruebas testificales practicadas, pues ninguno de los testigos aportó dato alguno en relación con dicha posesión más allá del hecho de que la acusada utilizó dicho documento para identificarse en la sucursal bancaria. La primera consecuencia de lo anterior es que procede modificar los Hechos Probados eliminando la expresión contenida en los mismos según la cual la acusada obtuvo el DNI de Virginia, "en fecha no determinada, anterior al 7 de octubre de 2022",pues ninguna prueba hay de que lo tuviera con anterioridad a dicha fecha, siendo una hipótesis absolutamente factible la de que le hubiera sido entregado dicho documento por una tercera persona inmediatamente antes de su utilización.
Sentado lo anterior, procede concluir que no consta acreditado que la posesión de dicho DNI por parte de la acusada lo fuera en un momento muy anterior ni con una intensidad diferente o adicional a la necesaria para llevar a cabo su utilización ilegítima típica prevista en el art. 400 bis del Código Penal. Nada en este sentido fue relatado en el acto del juicio no pudiendo apreciarse, como sostiene la sentencia, la concurrencia del tipo del art. 254.2 del Código Penal como si fuera un supuesto de posesión de cosa perdida o de dueño desconocido, en la medida en la que, se insiste, no consta probada dicha acción típica más allá del uso ilegítimo del documento que integra el delito de falsedad por el que ha sido condenada. La tesis sostenida implícitamente en la sentencia según la cual dicha posesión en todo caso integra el tipo del art. 254.2 del Código Penal infringe el principio de non bis in ídemla simple posesión para su uso ilegítimo, que es lo único que consta acreditado en el presente caso, se estaría castigando doblemente.
En consecuencia, procede revocar la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito leve de apropiación indebida.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusada DÑA. Sacramento y su defensa, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito leve de apropiación indebida previsto en el art. 254.2 del Código Penal; manteniendo el resto de pronunciamientos; y declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia la acusada invocando como primer motivo la infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente completa de art. 20.2 del Código Penal, así como la errónea aplicación de la simple atenuante del art. 21.2º del Código Penal, con vulneración del principio de culpabilidad. Así, alega que no resulta precisa la emisión de una prueba pericial médica para apreciar dicha eximente completa cuando la anulación de las facultades volitivas e intelectivas motivada por la drogodependencia se desprende con claridad del conjunto de la prueba obtenida, como ocurriría en el presente caso, donde existen, argumenta, múltiples indicadores objetivos de anulación o grave merma de la imputabilidad de la acusada tales como la adicción a sustancias estupefacientes de alta capacidad adictiva (cocaína y heroína), el consumo de dichas sustancias durante los días anteriores, la concurrencia de una actuación impulsiva, desorganizada y carente de planificación racional por su parte, la dependencia económica directa del delito para la obtención de sustancias y el diagnóstico psiquiátrico concurrente (trastorno límite de la personalidad) con ausencia de tratamiento el día de los hechos. Interesa, en consecuencia, que se revoque la sentencia decretando la absolución de la acusada.
Se invoca, en un segundo motivo de recurso, y con carácter subsidiario, la concurrencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito leve de apropiación indebida, y ello en cuanto que se condena a la recurrente como autora de dicho delito, previsto en el art. 254.2 del Código Penal, pese a reconocerse que no ha quedado debidamente acreditadas las circunstancias en las que la acusada poseía el DNI de otra persona ni, en concreto, que se trate de un supuesto de cosa perdida o de dueño desconocido. Se interesa, así, la revocación de la condena por el delito leve de apropiación indebida.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que si bien resultó acreditado que la acusada presenta una drogodependencia a cocaína y heroína, estando por dicha razón en seguimiento por el CAID, y habiendo manifestado la misma que dicha adicción le lleva a cometer hurtos, el simple hábito del consumo de drogas no resulta suficiente para la apreciación de la eximente, y en este caso, concluye, no existe informe pericial médico o forense alguno que determine que la misma tenía total o parcialmente anuladas sus capacidades volitiva e intelectiva, extremo que tampoco se desprendería de su comportamiento en el momento de los hechos, tal y como describieron los testigos en el acto del juicio. Se opone, asimismo, al segundo de los motivos señalando que no concurre error de valoración probatorio alguno.
SEGUNDO.-El Juez de lo Penal, en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, fundamenta la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, y la consiguiente desestimación de la eximente completa o, subsidiariamente, la incompleta, con los siguientes argumentos: "En el caso presente, contamos con el testimonio de la acusada que hace mención a que normalmente hace hurtos, si hace mención a que tenía que presentarlo y decir lo que tenía que sacar, también señala que tenía que saldar una deuda, así como que hace mención a que era adicta a la cocaína y a la heroína, y que ese día había consumido, asimismo por Sacramento se pone de manifiesto cómo mientras la acusada esperaba estaba hablando por teléfono, quien oyó que le dijeron sal si te pillan y dijo que se tenía que ir, comportamiento que es compatible sobre un condicionamiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), debido a que la misma pudiera estar llevando a cabo la conducta para obtener dinero para el consumo.
Asimismo, no hay una pericial médica o forense que determine la anulación total o disminución sensible de la culpabilidad que sirva para acreditar la concurrencia de la eximente completa o incompleta de por drogadicción, cuando además no se desprende del comportamiento de la acusada, y de la documental médica, informe de alta de urgencias del hospital de Fuenlabrada (folio 18), como antecedentes personales consta trastorno por consumo de tóxicos (cocaína y heroína) seguimiento por CAID, no haciendo mención el informe a que la acusada presente alguna alteración al respecto cuando es examinada."
Añade, en relación a su diagnóstico de trastorno límite de la personalidad, que "como ya se ha puesto de manifiesto en relación con la eximente de drogadicción, en el informe de alta de urgencias del Hospital de Fuenlabrada se hace mención, como antecedentes personales de la acusada que está diagnosticada de TLP, si bien no se ha puesto de manifiesto que la misma presente alguna alteración o crisis al respecto, cuando además la consulta al servicio de urgencias lo fue porque precisaba de medicación y el único tratamiento que tiene en los antecedentes personales es por hipotiroidismo, cuando además no se ha puesto de manifiesto por la empleada de la sucursal ni por los agentes actuantes algún comportamiento extraño por parte de la acusada, por lo que procede desestimar dicha petición".
En relación con la prueba de elementos integradores de las circunstancias eximentes o atenuantes debe hacerse referencia a la novedosa modificación esencial de la jurisprudencia de la Sala II acerca de quién debe acreditar los fundamentos de la exención con la consiguiente admisión, sin reservas, de la aplicación del principio "in dubio pro reo"en relación con ellos.
Por su claridad expositiva, procede reproducir parcialmente los fundamentos jurídicos de la STS de 21 de marzo de 2024 , (Ponente: Excmo. Sr. Javier Hernández García),en la que se reconoce la necesidad de abordar "una cuestión de particular complejidad y, desde luego, de gran alcance, como lo es el juego de la presunción de inocencia como regla de juicio y su proyección a la hora de considerar acreditados, o no, hechos extintivos o modificativos de la responsabilidad penal pretendida por las acusaciones."Reconoce dicha sentencia la tradicional jurisprudencia de la Sala según la cual " Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ) y que concluía que para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo"de tal manera que "La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación."
A partir de aquí la sentencia recoge diversos pronunciamientos que vienen cuestionando, desde hace años, la anterior doctrina, abogando por un profundo cambio de orientación:
Así, entre otras, cita las SSTS 335/2017, de 11 de mayo , 722/2020, de 30 de diciembre , 204/2021, de 4 de marzo , que, si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el " principio in dubio pro reo " abogando, así, por una revisión de la doctrina clásica. (...)
En esta misma línea encontramos la STS 690/2020, de 11 de marzo en la que se concluye (...) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre ), lo que pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo".
Con el mismo alcance, pero en términos mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero , en el que puede leerse "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable) ".
Sostiene, así, el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia que "En efecto, la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE , comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal
En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia."
Sin embargo, a partir de esta premisa, continúa la sentencia explicando que tales cargas formales de la prueba "no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.
Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.
Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado."; de manera que (...)"basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio.".
Y así, se argumenta que "El estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional , a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa."
Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable (...), no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.
En ninguno de estos dos supuestos puede afirmarse que la pretensión penal en su conjunto formulada por la acusación esté acreditada más allá de toda duda razonable. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada que se asientan sobre hechos alternativos a los que sostienen la acusación activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables.
Concluye la sentencia en una serie de consecuenciasque califica como claras:
" Primera,no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.
Segunda,con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.
Tercera,ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente " in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito."
TERCERO.- Planteados del modo anteriormente expuesto los parámetros sobre los que debe analizarse el primero de los motivos del recurso, debe concluirse que, examinada la causa, y tras el examen de la grabación del juicio, no se ha generado duda razonable alguna acerca de si la acusada pudiera tener anuladas, o menoscabadas de manera intensa, sus bases de imputabilidad por su situación de toxicomanía o por el trastorno límite de la personalidad que tiene diagnosticado.
Debe compartirse con el juez a quoque, en defecto de informe pericial de imputabilidad, la hipotética anulación o merma intensa de las facultades volitivas o intelectivas de la acusada únicamente puede inferirse del comportamiento de la acusada en el momento de los hechos, en los términos que, acertadamente, se realiza en la sentencia, apareciendo totalmente lógica y ausente de arbitrariedad alguna los razonamientos a partir de los cuales se aprecia únicamente la concurrencia de la atenuante simple, desestimando la concurrencia de una anulación o afectación grave de la imputabilidad en la capacidad que en el momento de los hechos tuvo la acusada para entender, ante el aviso telefónico recibido, que tenía que escapar del lugar, e igualmente en la ausencia de referencia alguna por parte de los médicos en sus informes, emitidos inmediatamente después de los hechos, acerca de que se encontrara en un estado de alteración o de desorientación, habiéndose manifestado los agentes en los mismos términos.
Razones todas ellas por las que la valoración probatoria realizada por el juez de lo Penal resulta absolutamente lógica y razonable, descartando, así, cualquier duda razonable alguna en relación con una mayor afectación de la imputabilidad de la acusada.
Por todo lo anterior, procede desestimar el presente recurso.
CUARTO.- Se invoca como segundo motivo de recurso, la concurrencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia al considerar que no han quedado acreditadas las circunstancias en las que la acusada poseía, el día de los hechos, el DNI de Virginia, y, por tanto, no concurriría base fáctica alguna para considerar acreditada la comisión del delito leve de apropiación indebida previsto en el art. 254.2 del Código Penal, interesando la revocación de la condena por dicho tipo delictivo.
Sentado lo anterior, y en relación con la invocación, como motivo global del recurso, del error en la valoración de la prueba, debe señalarse que, de conformidad con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos"( STC de 6 de junio de 2016, ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que, como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)",o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".
Siendo esto así, no puede olvidarse que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Atendiendo a los anteriores parámetros, procede estimar el presente motivo de recurso, y ello en cuanto que, tal y como afirma expresamente el juez a quo ensu Fundamento de Derecho Segundo "no ha quedado acreditado como llegó a manos de la acusada el DNI de Virginia", valoración probatoria que resulta lógica y congruente con el resultado de las pruebas testificales practicadas, pues ninguno de los testigos aportó dato alguno en relación con dicha posesión más allá del hecho de que la acusada utilizó dicho documento para identificarse en la sucursal bancaria. La primera consecuencia de lo anterior es que procede modificar los Hechos Probados eliminando la expresión contenida en los mismos según la cual la acusada obtuvo el DNI de Virginia, "en fecha no determinada, anterior al 7 de octubre de 2022",pues ninguna prueba hay de que lo tuviera con anterioridad a dicha fecha, siendo una hipótesis absolutamente factible la de que le hubiera sido entregado dicho documento por una tercera persona inmediatamente antes de su utilización.
Sentado lo anterior, procede concluir que no consta acreditado que la posesión de dicho DNI por parte de la acusada lo fuera en un momento muy anterior ni con una intensidad diferente o adicional a la necesaria para llevar a cabo su utilización ilegítima típica prevista en el art. 400 bis del Código Penal. Nada en este sentido fue relatado en el acto del juicio no pudiendo apreciarse, como sostiene la sentencia, la concurrencia del tipo del art. 254.2 del Código Penal como si fuera un supuesto de posesión de cosa perdida o de dueño desconocido, en la medida en la que, se insiste, no consta probada dicha acción típica más allá del uso ilegítimo del documento que integra el delito de falsedad por el que ha sido condenada. La tesis sostenida implícitamente en la sentencia según la cual dicha posesión en todo caso integra el tipo del art. 254.2 del Código Penal infringe el principio de non bis in ídemla simple posesión para su uso ilegítimo, que es lo único que consta acreditado en el presente caso, se estaría castigando doblemente.
En consecuencia, procede revocar la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito leve de apropiación indebida.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusada DÑA. Sacramento y su defensa, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito leve de apropiación indebida previsto en el art. 254.2 del Código Penal; manteniendo el resto de pronunciamientos; y declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusada DÑA. Sacramento y su defensa, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito leve de apropiación indebida previsto en el art. 254.2 del Código Penal; manteniendo el resto de pronunciamientos; y declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.