Sentencia Penal 81/2026 A...l del 2026

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20/07/2026

Sentencia Penal 81/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Murcia, Rec. 4/2026 de 13 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Murcia

Ponente: ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Nº de sentencia: 81/2026

Núm. Cendoj: 30030370022026100069

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:811

Núm. Roj: SAP MU 811:2026

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00081/2026

Apelación de Delitos Leves Inmediatos número 4/2026.

SENTENCIA Nº 81 /2026

En Murcia, a día trece de abril del año 2026.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por uno solo de sus Magistrados, en concreto por Andrés Carrillo de las Heras,para la resolución del recurso de apelación planteado por la representación procesal (la Procuradora María Botía Sánchez y el Letrado José Luis García García) de la parte denunciada y condenada en primera instancia, Cesareo, contra la Sentencia número 176/2025, de fecha 30-VI-2025, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia en su Juicio Inmediato sobre Delito Leve número 39/2025, condenatoria del recurrente, Cesareo, por un delito leve de coacciones.

PRIMERO: Recurrida en apelación la antedicha sentencia por medio de escrito de la representación procesal de Cesareo de fecha 26-I-2026, se tuvo por interpuesto ese recurso de apelación por medio de Providencia de fecha 29-I-2026, procediéndose a acordar la remisión de los presentes autos a esta Audiencia Provincial por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 25-II-2026 (si bien la causa se devolvió desde el SECOTRAM al Juzgado a fin de que se diera traslado del recurso de apelación a la parte denunciante, presentándose escrito por la representación procesal de Nuria -el Letrado Miguel Latorre Cabrera y el Procurador José Diego Castillo Gómez-, oponiéndose al recurso de apelación, escrito de fecha 18-III-2026).

En esa Sentencia número 176/2025, de fecha 30-VI-2025, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia en su Juicio Inmediato sobre Delito Leve número 39/2025, se contenía la siguiente parte dispositiva:

'Debo CONDENAR Y CONDENO A Cesareo como autor de un delito leve de COACCIONES a la pena de DOS MESES de Multa con CUOTA DIARIA DE 9 EUROS y costas'.

Los hechos probados contenidos en la referida sentencia decían como sigue:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, expresa y terminantemente se declara que, en fecha no concretada, pero en todo caso en los días inmediatamente anteriores al día 14 de Junio de 2.025, el acusado Cesareo, conocedor de la titularidad que en virtud de escritura pública ostentan los denunciantes sobre un terreno o parcela sito en DIRECCION000, ( DIRECCION001 de Alcantarilla), guiado del ánimo de impedir a los denunciantes el acceso a la citada finca, invocando un derecho de adquisición dominical por prescripción adquisitiva carente de todo reconocimiento judicial, procedió a instalar un candado en la puerta de acceso a la citada parcela.

Requerido verbalmente por los denunciantes para que retirara el cierre instalado, persistió el acusado en idéntica conducta obstativa a la libertad de los denunciantes, reconociendo abiertamente en el acto del juicio no haber retirado hasta la fecha el candado instalado.'.

SEGUNDO: Todo lo subrayado, y resaltado en negrita y cursiva en la presente resolución, lo ha sido por parte de este juzgador.

No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:

En fecha 18-VI-2025, a las 14:14 horas, Nuria (con DNI NUM000) formuló denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Alcantarilla (su atestado número NUM001), contra el que resultó siendo identificado como Cesareo (con DNI NUM002), indicando Nuria que había adquirido por compraventa con su esposo Leoncio un terreno rústico, por medio de escritura notarial de venta por parte de su entonces titular registral, Felix, de fecha 27-XII-2024, indicándose en esa denuncia que en fecha 14-VI-2025, sobre las 09:30 horas, habían acudido a esa finca (la, según esa denuncia, sita en el DIRECCION000, DIRECCION001, de Alcantarilla, inscrita en el Registro de la Propiedad número seis de Murcia con finca registral NUM003) la denunciante y su referido esposo, percatándose de que una persona (que se trató de Cesareo) había quitado el candado de acceso a la misma y lo había sustituido por otros, pudiendo observar en el interior de la finca un cartel con el número NUM004, al que llamaron, apareciendo en el lugar al poco tiempo el referido Cesareo, que les indicó que ese terreno era suyo, pues lo había poseído durante muchos años.

PRIMERO: El primer alegato del recurso de apelación debe de ser desestimado: se plantea por la parte recurrente, Cesareo, que existiría en esta litis una cuestión prejudicial civil, la relativa a la definición concreta y firme de quién es el propietario de esa finca registral (si la denunciante y su esposo, por esa antes aludida compraventa notarial, o bien el propio Cesareo, por prescripción adquisitiva extraordinaria contra tabulasy por plazo de más de treinta años de posesión indubitada y continuada de esa finca, ya consumada antes de que se firmara esa escritura notarial), lo que debería de resolverse en la jurisdicción civil, con (caso de no resolverse a favor de la parte recurrente esa cuestión prejudicial) suspensión del curso de estos autos penales, pues (y ello se acredita documentalmente con el escrito de recurso, en documentación aportada, en buena parte, en esta segunda instancia, aunque parte de la misma se aportó por el propio Cesareo en el acto del juicio oral de fecha 30-VI-2025, admitiendo en esta apelación este juzgador la restante pues, apreciada la citación que para Juicio por Delito Leve Inmediato se hizo policialmente al denunciado Cesareo, la misma fue telefónica, y sin indicación escrita de sus posibilidades en juicio oral como denunciado, una de las cuales debería haber sido que tenía que ir a ese juicio oral con toda la prueba que a su favor interesare) se había formulado, en fecha 24-III-2025, una demanda de juicio verbal contra Felix (el titular registral a esa fecha de la finca) instando que se decretara judicialmente la prescripción adquisitiva por usucapión de ese inmueble por posesión continuada y pacífica durante, según esa demanda, 35 años, y que se modificara a resultas de ello la inscripción a favor de Felix en el Registro de la Propiedad (además, instándose en esa demanda como medida cautelar la anotación preventiva de esa demanda en el Registro de la Propiedad), lo que ha dado lugar al Juicio Verbal número 1.037/2025 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Murcia, y demanda que, enterado posteriormente (según refiere Cesareo) de la venta hecha a Nuria y a su esposo, ha ampliado contra ellos dos en escrito que acredita presentado en fecha 13-IX-2025.

Pues bien, ni este enjuiciamiento penal debe de suspenderse, ni esta jurisdicción penal carece de competencia para resolver, exclusivamente a efectos prejudiciales en esta causa (y sin que ello vincule a la jurisdicción civil), quién es el propietario, a los fines del dictado de sentencia penal, de ese terreno rústico. En este sentido, la regulación de las cuestiones prejudiciales en el ámbito penal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay que entenderla superada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por su artículo 10º, como repetidamente se ha indicado por la doctrina jurisprudencial al efecto. Por ejemplo, se dispone por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, Sentencia 122/2024 de 11-VI-2024, recurso 28/2024 , lo siguiente (igualmente en materia de un delito leve de coacciones, y de cuestión sobre la propiedad)

'Que deba prevalecer la escritura admitida en esta instancia como prueba sobre la probanza catastral es cuestión pues ajena a este proceso penal, que no se ve sometido a ninguna cuestión prejudicial según reiterada jurisprudencia que determina la preferencia en la valoración de la prueba de la jurisdicción penal sobre el art. 3 Lecrim que se alega en el recurso, prevalece el art. 10 LOPJ . La STS nº 103/2020 de 10-3-2020 (rec.2415/2018 , FD 2º) lo ratifica al señalar: "A diferencia de otras ramas del Derecho, en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes".

Incluso partiendo pues de la existencia y contenido de dicha escritura (sin que conste por otro lado aportada inscripción registral de la misma) no por ello se legitima como hemos dicho la actuación del denunciado. No puede en definitiva este tribunal establecer un derecho preferente de uso o paso, o titularidad alguna como presupuesto previo para delimitar el elemento subjetivo en este delito. Que concurre como dice la sentencia al ser consciente el denunciado, claramente, que con la colocación de esos obstáculos se impedía un paso prescindiendo de las vías legales.'

Del mismo modo, se refiere por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, Auto 587/2022 de 14-XI-2022, recurso 461/2022 , lo siguiente (de nuevo, en la misma materia de un delito leve de coacciones, con litigiosidad sobre derechos reales):

'Así planteado el objeto de este recurso, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece la regla general de que cada orden jurisdiccional podrá conocer, a los solos efectos prejudiciales, de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, y que ha derogado así las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas. No hay más excepción que aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda, regla que no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 1490/200, de 24 de julio, "ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el artículo 4º de la decimonónica L. E. Criminal " ;, concepción que es "congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales". Esta línea jurisprudencial se mantiene en sentencias posteriores, como la 104/2013, de 19 de febrero , la 599/2018, de 27 de noviembre (que expresamente recalca "la posición clara y firmemente consolidada en esta Sala" al respecto) y la 355/2021, de 29 de abril.'

En suma, no existe la pretendida, por la parte recurrente, cuestión prejudicial civil devolutiva. En puridad, tampoco esta jurisdicción debe plantearse, en materia de delitos leves de coacciones, por negar el acceso a inmuebles o el paso por parte de los mismos por parte de quien se cree con derecho real sobre los mismos a quien esa persona estima que carece de ese derecho (aunque la parte contraria entienda que sí que lo ostenta, y plenamente), disquisiciones exhaustivas sobre la propiedad o los derechos reales, pues lo que se tutela, en este caso, por el delito leve de coacciones, no es la propiedad (que bien puede definirse en litis civil, como la que ya ha iniciado el denunciado contra el titular registral de la finca y los denunciantes), sino el estado fáctico de la posesión, de la que no puede ser privado una persona (por más que se crea que esa persona carece de título legal para ostentar esa posesión) por vías de hecho, a saber, por el uso de la modalidad coactiva de la 'vis in rebus', a saber, la fuerza coactiva sobre las cosas, como en este tipo de supuestos, cambiando candados y modos de acceso a un inmueble a fin de impedir el paso de quien, a esa fecha, lo estaba poseyendo, con o sin título, pues si hay un poseedor que carece de ese título, lo propio no es cambiarle el candado, sino acudir a la vía penal (o a la civil delimitadora de quién ostenta ese derecho), mas no actuar por medio de una vía de hecho, cambiando modos de acceso sin dar posibilidad de que pueda en adelante entrar a esa finca al que se cree que es carente de ese derecho real posesorio.

SEGUNDO : Sin perjuicio de lo antes expuesto, sí que considera este juzgador que, en este caso, y en cuanto al fondo del asunto, debe estimarse el recurso de apelación, y, por ende, absolverse al condenado en primera instancia Cesareo. Y es que:

1.- No se pone en duda que Nuria y su marido Leoncio pudieren haber adquirido, incluso, en su caso, a efectos civiles legales, por escritura notarial de venta del inmueble litigioso de fecha 27-XII-2024, el dominio de esa parcela indicada del que aparecía como titular registral de la misma, a saber, de Felix. La existencia de esta escritura nadie la pone en duda realmente (aunque se debe de reseñar que los denunciantes no inscribieron su título en el Registro de la Propiedad, por lo menos hasta pasados varios meses tras esa escritura pública, pues se aporta certificación del Registro de la Propiedad de fecha 7-II-2025 en el que el titular sigue siendo el referido Felix, y no se puede tener por acreditado, en contra del reo en esta causa, que a la fecha de la presentación de la demanda de juicio verbal de usucapión por Cesareo, el 24-III-2025, Felix no siguiera apareciendo como titular registral de ese inmueble, como se deriva de su inicial escrito de demanda y de la falta de referencia de los denunciantes respecto a cuándo, si es que lo han hecho, han inscrito tabularmente su derecho), pero este juzgador aprecia que, antes de que se produjeran los hechos denunciados, a saber, antes del día 14-VI-2025, e incluso antes de que los denunciantes cambiaran(porque refieren que lo hicieron) los candados de la puerta de acceso a ese inmueble(lo que ellos no posicionan claramente en el tiempo, refiriendo Nuria que sería dos o tres semanas antes de la fecha del 14-VI-2025, aunque su marido Leoncio indica que lo hicieron en los meses de enero, febrero o marzo del año 2025), pudieren haber tenido conocimiento los propios denunciantes de que esa finca estaba ocupada, en cuanto a su anterior posesión, por otra persona(en este caso, por el denunciado Cesareo), que poseía esa finca y tenía sus propios candados de accesode modo que, en cuanto a la relación entre los hoy denunciantes y el hoy recurrente (este juzgador no puede entrar al análisis de las manifestaciones del denunciado respecto a que, antes de lo aquí ocurrido, ya ha tenido que cambiar los candados de unas diez personas a las que Felix habría tratado de ceder la propiedad de esa finca, sin supuestamente decirles que existía un ocupante de la misma que discutía su derecho, pues ello no es materia de este litigio concreto penal), el primero que se pudiere haber visto desposeído de su anterior y conocida(por los denunciantes, antes de cambiar éstos los anteriores candados de la puerta de acceso por los suyos propios) posesión pudiera ser el propio Cesareo, pues, como se verá, ello no ha quedado indubitadamente probado en esta causa, en la que rige absolutamente el principio esencial de hermenéutica probatoria de in dubio pro reo.

2.- En este sentido, es patente para este juzgador que se pueden generar dudas acerca de que ellos, Nuria y Leoncio, no conocieran, antes de cambiar ellos mismos originariamente los candados que deban acceso a ese inmueble (y que se lo daban, ese acceso posesorio, a un tercero que ocupaba en posesión esa finca, como es patente, pues si fueren esos los candados de Felix, su posible transmitente de la propiedad de ese terreno, ninguna rotura de candados hubiere sido precisa por parte de los denunciantes, pues, si como refiere Nuria en el plenario, 'en febrero o marzo del año 2025 se les entregan las llaves de esa finca, que les entrega el dueño',lo propio hubiere sido que esas llaves abrieran los candados de la puerta corredera de acceso a la finca, vallada con muro de hormigón, y que no hubiera sido necesario el romper los mismos, como se indica por los denunciantes que ellos hicieron, sino a lo sumo cambiar esos candados, una vez abiertos con las llaves del anterior propietario Felix, por otros de los que sólo tuvieren la cerradura ellos), que allí dentro (aunque esto no se lo hubiere indicado el transmitente notarial de la propiedad, Felix, lo que, por cierto, si el indicado Felix hubiere conocido y silenciado, pudiere generar responsabilidad del mismo a favor de las personas a quienes transmite la propiedad, sin indicarles que la posesión de la finca la ostentaba otra persona, con la que tenía problemas legales al respecto), en esa finca, se encontraba ejerciendo su posesión de facto otra persona, usuaria a los fines (al parecer, de almacén) de esa finca y de la caseta que había levantada en ella. El tema no es baladí, pues la denunciante indica que ellos rompieron, en esa fecha indeterminada que no fijan, pero en todo caso antes de ese día de su denuncia, 14-VI-2025, los candados que allí hallaron (a pesar de que previamente las llaves de los candados de esa finca les habían sido entregadas por Felix), pues ellos entendían que tenían todos los documentos de adquisición de la propiedad en regla legalmente, de modo que rompieron esos candados originarios y pusieron los suyos propios (lo que es ratificado por su marido Leoncio, que indica en juicio oral que rompieron esos candados primigenios y que a tal fin él ese día llevó una pata de cabra para romperlos).Si en este proceder los denunciantes hubieren conocido que la posesión la ostentaba, desde anteriormente, otra persona (aunque no supieran en esa fecha que era concretamente Cesareo), y a pesar de ello (por más que ellos hubieren escriturado notarialmente, y entendieren que eran los legítimos propietarios de esa finca rústica, y aunque posiblemente sí que lo fueren -ello se dilucidará, por ejemplo, en el procedimiento civil que hay en marcha, ya aludido-) hubieren roto los candados para apertura de la puerta corredera de acceso a esa finca, en ese caso que, se insiste, este juzgador no puede tener por inexistente, lo jurídicamente correcto por parte de los denunciantes sería, antes de poner unos candados nuevos, dejar aquello cerrado y con ello impedir al paso a esa otra persona poseedora, emprender las acciones legales en averiguación del estado de la posesión de ese inmueble (bien para expulsar, mas por las vías legales, a un posible ocupante ilegítimo de esa finca, bien para que su título de dominio quede aclarado del todo, preguntando al efecto de esa situación, por ejemplo, a su transmitente), mas no romper unos candados y, tras ello, poner unos nuevos, olvidándose de que ello probablemente iba a generar un impedimento de posesión de ese terreno a quien era su anterior poseedor, que claramente no era Felix.

3.- De este modo, este juzgador considera especialmente relevante algo que indica el denunciado Cesareo al proponer prueba en el plenario, de corte documental, a saber, que en diciembre del año 2024, cuando los denunciantes refieren que concertaron una escritura de compraventa con el titular registral que (según Cesareo) a él no le dejaron ver ni comprobar correctamente, ya tenía todas las paredes de esa finca con su número de teléfono escrito en grandes números para que le pudieren llamar, con la palabra 'estafa' escrita en grandes letras, y ello con la finalidad de que quien allí se acercara con el propietario a efectos registrales para visualizar la finca y localizarla, antes de adquirirla, se cerciorara de que en esa finca existía un ocupante posesorio, y que esa finca, por ende, era litigiosa.

Si bien en la declaración en juicio oral de Leoncio, el mismo indica que sólo se apercibieron de esos mensajes en números y letras grandes cuando volvieron por esa finca el 14-VI-2025 y vieron los candados que ellos habían puesto cambiados por otros, sin poder pasar a la finca mas pudiendo mirar él a su interior por encima del nivel del muro de hormigón que la rodeaba, valiéndose para ello de su furgoneta, que es alta, y vieron esos mensajes de letras y número de teléfono pintados allí, no es eso lo que se deriva de la declaración de la principal denunciante, su esposa Nuria, que indica en juicio oral, distinguiendo dos fechas distintas,un día en que ellos pudieron acceder, pues rompieron los candados primitivos y entraron a la finca y la estuvieron viendo (nada se indica, lo que es poco común, de que ellos no hubieran antes ido a ver esa finca con su titular registral, antes de adquirir la misma) por su interior para luego poner ellos sus propios candados en la puerta de acceso al inmueble, de otro día en que no pudieron pasar al mismo porque (el 14-VI-2025) los candados de estos denunciantes los había sustituido alguien (a saber, Cesareo, día ese en el que llamaron a ese número de teléfono allí escrito y se personó allí Cesareo, y hablaron con el mismo), que 'porque ese día que abrimos nosotros, cuando abrimos la puerta, había un letrero, con números grandes, diciendo 'estafa' en letras y unos números grandes' (sic.), para luego indicar que 'después, ese día mi marido se subió de nuevo arriba porque no podíamos entrar, se sube arriba del coche, coge el número y le llama al señor' (sic.). De estas manifestaciones de Nuria este juzgador desprende, como algo que puede haber ocurrido, que ese primer día en que ellos pudieron abrir la verja de la finca y acceder a la misma, ya existía ese letrero y esa indicación de que esa finca estaría siendo poseída por tercera persona y de que lo que se realizara con la posesión del inmueble sin su conocimiento o consentimiento podía ser una 'estafa', y de ser ello así, de haber accedido a la finca ese primer día (se insiste, de un modo tan poco común como ir provistos de una pata de cabra para romper unos candados que deberían de ser propios del titular registral Felix, y, una vez rotos, poner ellos otros candados propios suyos, cuando supuestamente se tenían las llaves de la finca y sus candados, pues previamente se las había entregado el referido titular registral), y observar ese letrero y sus claras indicaciones de que alguien entendía esa finca como suya y estaba en posesión de la misma, el posible comportamiento de los denunciantes, rompiendo unos candados y poniendo (a pesar de haber visto antes de ponerlos ese cartel con esas indicaciones) otros nuevos, privando de todo posible uso posterior de esa finca a la persona que así estaba advirtiendo con ese cartel de la situación existente con esa finca, no sería un comportamiento legítimo, sino que vendría a suponer, de algún modo, una primera 'vía de hecho' por parte de los denunciantes (antes de aclarar ese tema, penal o civilmente, pero judicialmente), que habría dejado sin poder acceder a la finca a Cesareo, rotos sus originarios candados y con otros candados de los que no tenía él llave laguna, ni indicación de persona de la cual conseguirla.

4.- Siendo lo antes expuesto una posibilidad que no puede rechazar este juzgador, y cuya duda necesariamente ha de beneficiar al reo en juicio penal, este juzgador no entiende que sea posible terminar, en este caso concreto, con una solución condenatoria contra Cesareo. Y es que la respuesta del mismo, el día que fuere pero tras serle rotos sus candados y sustituidos por otros, volviendo a romper esos nuevos candados y poniendo él otros nuevos con sus propias llaves, desde luego tampoco fue la correcta (le es aplicable al denunciado el mismo razonamiento antes empleado para con el posible comportamiento de los denunciantes, a saber, si va a su finca, incluso, como se aprecia de la causa, poseída por el mismo desde tiempo antes de que los denunciantes escrituraran notarialmente con Felix, y ve que le han impedido el paso a ese inmueble en cuya posesión se estimaba en derecho, lo propio hubiere sido denunciar ese extremo, para que, incluso por esta vía penal, se llegara a la solución correspondiente, y no actuar sustituyendo esos candados motu proprio), pero se podría concluir que constituyó una acción reactiva a una suerte de 'vía de hecho' previa, por la que se le privó de la posesión de una finca que ostentaba con alegado derecho posesorio,que él entendía mutado en propiedad, desde bastante antes de la escritura notarial de 27-XII-2024, algo de nuevo ilegítimo, irregular, si se quiere, pero en dinámica que podría haber sido iniciada por los propios denunciantes, y en la cual (y ello afectaría a una posible condena, disminuyendo mucho al componente culpabilístico de la presunta acción delictiva leve de Cesareo, no pudiendo olvidar que el Derecho Penal es la ultima ratiosancionadora de los comportamientos de los ciudadanos) hubiere primado esencialmente en Cesareo el ánimo de recuperar una posesión previa de la que habría sido privado indebidamente, que el dolo específico de intentar impedir en adelante el acceso a esa finca a quienes con él litigarían el derecho a ocuparla (que también existiría, y se extendería hasta la misma fecha del juicio oral de 30-VI-2025, en el que él insistió en que había cambiado antes del 14-VI-2025 los candados de los denunciantes y que no iba a quitar sus propios candados, los de Cesareo, hasta que tuviere una respuesta civil al procedimiento verbal que previamente había iniciado el 24-III-2025).

En suma, en virtud de todo lo antes expuesto, en combinación de los principios interpretativos penales de in dubio pro reoy de ultima ratiodel Derecho Penal, se estima el recurso de apelación interpuesto, procediendo a la absolución del condenado en primera instancia, con reserva de las acciones civiles oportunas a las partes en el presente litigio.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, y las propias de la primera instancia.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Que debiendo ESTIMAR como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en primera instancia Cesareo, contra la Sentencia número 176/2025, de fecha 30-VI-2025, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia en su Juicio Inmediato sobre Delito Leve número 39/2025 (condenatoria del denunciado por Nuria y por Leoncio, a saber, condenatoria del recurrente Cesareo, en cuanto a un delito leve de coacciones), se DEJA SIN EFECTO LA MERITADA SENTENCIA, y se decreta la ABSOLUCIÓN de Cesareo en relación con estos hechos, con reserva de las acciones civiles oportunas a las partes denunciante y denunciada en esta causa penal.

Y, todo lo anterior, declarando las costas causadas en esta segunda instancia de oficio, así como las propias de la primera instancia.

Notifíquese en legal forma.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: Recurrida en apelación la antedicha sentencia por medio de escrito de la representación procesal de Cesareo de fecha 26-I-2026, se tuvo por interpuesto ese recurso de apelación por medio de Providencia de fecha 29-I-2026, procediéndose a acordar la remisión de los presentes autos a esta Audiencia Provincial por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 25-II-2026 (si bien la causa se devolvió desde el SECOTRAM al Juzgado a fin de que se diera traslado del recurso de apelación a la parte denunciante, presentándose escrito por la representación procesal de Nuria -el Letrado Miguel Latorre Cabrera y el Procurador José Diego Castillo Gómez-, oponiéndose al recurso de apelación, escrito de fecha 18-III-2026).

En esa Sentencia número 176/2025, de fecha 30-VI-2025, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia en su Juicio Inmediato sobre Delito Leve número 39/2025, se contenía la siguiente parte dispositiva:

'Debo CONDENAR Y CONDENO A Cesareo como autor de un delito leve de COACCIONES a la pena de DOS MESES de Multa con CUOTA DIARIA DE 9 EUROS y costas'.

Los hechos probados contenidos en la referida sentencia decían como sigue:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, expresa y terminantemente se declara que, en fecha no concretada, pero en todo caso en los días inmediatamente anteriores al día 14 de Junio de 2.025, el acusado Cesareo, conocedor de la titularidad que en virtud de escritura pública ostentan los denunciantes sobre un terreno o parcela sito en DIRECCION000, ( DIRECCION001 de Alcantarilla), guiado del ánimo de impedir a los denunciantes el acceso a la citada finca, invocando un derecho de adquisición dominical por prescripción adquisitiva carente de todo reconocimiento judicial, procedió a instalar un candado en la puerta de acceso a la citada parcela.

Requerido verbalmente por los denunciantes para que retirara el cierre instalado, persistió el acusado en idéntica conducta obstativa a la libertad de los denunciantes, reconociendo abiertamente en el acto del juicio no haber retirado hasta la fecha el candado instalado.'.

SEGUNDO: Todo lo subrayado, y resaltado en negrita y cursiva en la presente resolución, lo ha sido por parte de este juzgador.

No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:

En fecha 18-VI-2025, a las 14:14 horas, Nuria (con DNI NUM000) formuló denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Alcantarilla (su atestado número NUM001), contra el que resultó siendo identificado como Cesareo (con DNI NUM002), indicando Nuria que había adquirido por compraventa con su esposo Leoncio un terreno rústico, por medio de escritura notarial de venta por parte de su entonces titular registral, Felix, de fecha 27-XII-2024, indicándose en esa denuncia que en fecha 14-VI-2025, sobre las 09:30 horas, habían acudido a esa finca (la, según esa denuncia, sita en el DIRECCION000, DIRECCION001, de Alcantarilla, inscrita en el Registro de la Propiedad número seis de Murcia con finca registral NUM003) la denunciante y su referido esposo, percatándose de que una persona (que se trató de Cesareo) había quitado el candado de acceso a la misma y lo había sustituido por otros, pudiendo observar en el interior de la finca un cartel con el número NUM004, al que llamaron, apareciendo en el lugar al poco tiempo el referido Cesareo, que les indicó que ese terreno era suyo, pues lo había poseído durante muchos años.

PRIMERO: El primer alegato del recurso de apelación debe de ser desestimado: se plantea por la parte recurrente, Cesareo, que existiría en esta litis una cuestión prejudicial civil, la relativa a la definición concreta y firme de quién es el propietario de esa finca registral (si la denunciante y su esposo, por esa antes aludida compraventa notarial, o bien el propio Cesareo, por prescripción adquisitiva extraordinaria contra tabulasy por plazo de más de treinta años de posesión indubitada y continuada de esa finca, ya consumada antes de que se firmara esa escritura notarial), lo que debería de resolverse en la jurisdicción civil, con (caso de no resolverse a favor de la parte recurrente esa cuestión prejudicial) suspensión del curso de estos autos penales, pues (y ello se acredita documentalmente con el escrito de recurso, en documentación aportada, en buena parte, en esta segunda instancia, aunque parte de la misma se aportó por el propio Cesareo en el acto del juicio oral de fecha 30-VI-2025, admitiendo en esta apelación este juzgador la restante pues, apreciada la citación que para Juicio por Delito Leve Inmediato se hizo policialmente al denunciado Cesareo, la misma fue telefónica, y sin indicación escrita de sus posibilidades en juicio oral como denunciado, una de las cuales debería haber sido que tenía que ir a ese juicio oral con toda la prueba que a su favor interesare) se había formulado, en fecha 24-III-2025, una demanda de juicio verbal contra Felix (el titular registral a esa fecha de la finca) instando que se decretara judicialmente la prescripción adquisitiva por usucapión de ese inmueble por posesión continuada y pacífica durante, según esa demanda, 35 años, y que se modificara a resultas de ello la inscripción a favor de Felix en el Registro de la Propiedad (además, instándose en esa demanda como medida cautelar la anotación preventiva de esa demanda en el Registro de la Propiedad), lo que ha dado lugar al Juicio Verbal número 1.037/2025 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Murcia, y demanda que, enterado posteriormente (según refiere Cesareo) de la venta hecha a Nuria y a su esposo, ha ampliado contra ellos dos en escrito que acredita presentado en fecha 13-IX-2025.

Pues bien, ni este enjuiciamiento penal debe de suspenderse, ni esta jurisdicción penal carece de competencia para resolver, exclusivamente a efectos prejudiciales en esta causa (y sin que ello vincule a la jurisdicción civil), quién es el propietario, a los fines del dictado de sentencia penal, de ese terreno rústico. En este sentido, la regulación de las cuestiones prejudiciales en el ámbito penal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay que entenderla superada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por su artículo 10º, como repetidamente se ha indicado por la doctrina jurisprudencial al efecto. Por ejemplo, se dispone por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, Sentencia 122/2024 de 11-VI-2024, recurso 28/2024 , lo siguiente (igualmente en materia de un delito leve de coacciones, y de cuestión sobre la propiedad)

'Que deba prevalecer la escritura admitida en esta instancia como prueba sobre la probanza catastral es cuestión pues ajena a este proceso penal, que no se ve sometido a ninguna cuestión prejudicial según reiterada jurisprudencia que determina la preferencia en la valoración de la prueba de la jurisdicción penal sobre el art. 3 Lecrim que se alega en el recurso, prevalece el art. 10 LOPJ . La STS nº 103/2020 de 10-3-2020 (rec.2415/2018 , FD 2º) lo ratifica al señalar: "A diferencia de otras ramas del Derecho, en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes".

Incluso partiendo pues de la existencia y contenido de dicha escritura (sin que conste por otro lado aportada inscripción registral de la misma) no por ello se legitima como hemos dicho la actuación del denunciado. No puede en definitiva este tribunal establecer un derecho preferente de uso o paso, o titularidad alguna como presupuesto previo para delimitar el elemento subjetivo en este delito. Que concurre como dice la sentencia al ser consciente el denunciado, claramente, que con la colocación de esos obstáculos se impedía un paso prescindiendo de las vías legales.'

Del mismo modo, se refiere por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, Auto 587/2022 de 14-XI-2022, recurso 461/2022 , lo siguiente (de nuevo, en la misma materia de un delito leve de coacciones, con litigiosidad sobre derechos reales):

'Así planteado el objeto de este recurso, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece la regla general de que cada orden jurisdiccional podrá conocer, a los solos efectos prejudiciales, de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, y que ha derogado así las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas. No hay más excepción que aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda, regla que no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 1490/200, de 24 de julio, "ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el artículo 4º de la decimonónica L. E. Criminal " ;, concepción que es "congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales". Esta línea jurisprudencial se mantiene en sentencias posteriores, como la 104/2013, de 19 de febrero , la 599/2018, de 27 de noviembre (que expresamente recalca "la posición clara y firmemente consolidada en esta Sala" al respecto) y la 355/2021, de 29 de abril.'

En suma, no existe la pretendida, por la parte recurrente, cuestión prejudicial civil devolutiva. En puridad, tampoco esta jurisdicción debe plantearse, en materia de delitos leves de coacciones, por negar el acceso a inmuebles o el paso por parte de los mismos por parte de quien se cree con derecho real sobre los mismos a quien esa persona estima que carece de ese derecho (aunque la parte contraria entienda que sí que lo ostenta, y plenamente), disquisiciones exhaustivas sobre la propiedad o los derechos reales, pues lo que se tutela, en este caso, por el delito leve de coacciones, no es la propiedad (que bien puede definirse en litis civil, como la que ya ha iniciado el denunciado contra el titular registral de la finca y los denunciantes), sino el estado fáctico de la posesión, de la que no puede ser privado una persona (por más que se crea que esa persona carece de título legal para ostentar esa posesión) por vías de hecho, a saber, por el uso de la modalidad coactiva de la 'vis in rebus', a saber, la fuerza coactiva sobre las cosas, como en este tipo de supuestos, cambiando candados y modos de acceso a un inmueble a fin de impedir el paso de quien, a esa fecha, lo estaba poseyendo, con o sin título, pues si hay un poseedor que carece de ese título, lo propio no es cambiarle el candado, sino acudir a la vía penal (o a la civil delimitadora de quién ostenta ese derecho), mas no actuar por medio de una vía de hecho, cambiando modos de acceso sin dar posibilidad de que pueda en adelante entrar a esa finca al que se cree que es carente de ese derecho real posesorio.

SEGUNDO : Sin perjuicio de lo antes expuesto, sí que considera este juzgador que, en este caso, y en cuanto al fondo del asunto, debe estimarse el recurso de apelación, y, por ende, absolverse al condenado en primera instancia Cesareo. Y es que:

1.- No se pone en duda que Nuria y su marido Leoncio pudieren haber adquirido, incluso, en su caso, a efectos civiles legales, por escritura notarial de venta del inmueble litigioso de fecha 27-XII-2024, el dominio de esa parcela indicada del que aparecía como titular registral de la misma, a saber, de Felix. La existencia de esta escritura nadie la pone en duda realmente (aunque se debe de reseñar que los denunciantes no inscribieron su título en el Registro de la Propiedad, por lo menos hasta pasados varios meses tras esa escritura pública, pues se aporta certificación del Registro de la Propiedad de fecha 7-II-2025 en el que el titular sigue siendo el referido Felix, y no se puede tener por acreditado, en contra del reo en esta causa, que a la fecha de la presentación de la demanda de juicio verbal de usucapión por Cesareo, el 24-III-2025, Felix no siguiera apareciendo como titular registral de ese inmueble, como se deriva de su inicial escrito de demanda y de la falta de referencia de los denunciantes respecto a cuándo, si es que lo han hecho, han inscrito tabularmente su derecho), pero este juzgador aprecia que, antes de que se produjeran los hechos denunciados, a saber, antes del día 14-VI-2025, e incluso antes de que los denunciantes cambiaran(porque refieren que lo hicieron) los candados de la puerta de acceso a ese inmueble(lo que ellos no posicionan claramente en el tiempo, refiriendo Nuria que sería dos o tres semanas antes de la fecha del 14-VI-2025, aunque su marido Leoncio indica que lo hicieron en los meses de enero, febrero o marzo del año 2025), pudieren haber tenido conocimiento los propios denunciantes de que esa finca estaba ocupada, en cuanto a su anterior posesión, por otra persona(en este caso, por el denunciado Cesareo), que poseía esa finca y tenía sus propios candados de accesode modo que, en cuanto a la relación entre los hoy denunciantes y el hoy recurrente (este juzgador no puede entrar al análisis de las manifestaciones del denunciado respecto a que, antes de lo aquí ocurrido, ya ha tenido que cambiar los candados de unas diez personas a las que Felix habría tratado de ceder la propiedad de esa finca, sin supuestamente decirles que existía un ocupante de la misma que discutía su derecho, pues ello no es materia de este litigio concreto penal), el primero que se pudiere haber visto desposeído de su anterior y conocida(por los denunciantes, antes de cambiar éstos los anteriores candados de la puerta de acceso por los suyos propios) posesión pudiera ser el propio Cesareo, pues, como se verá, ello no ha quedado indubitadamente probado en esta causa, en la que rige absolutamente el principio esencial de hermenéutica probatoria de in dubio pro reo.

2.- En este sentido, es patente para este juzgador que se pueden generar dudas acerca de que ellos, Nuria y Leoncio, no conocieran, antes de cambiar ellos mismos originariamente los candados que deban acceso a ese inmueble (y que se lo daban, ese acceso posesorio, a un tercero que ocupaba en posesión esa finca, como es patente, pues si fueren esos los candados de Felix, su posible transmitente de la propiedad de ese terreno, ninguna rotura de candados hubiere sido precisa por parte de los denunciantes, pues, si como refiere Nuria en el plenario, 'en febrero o marzo del año 2025 se les entregan las llaves de esa finca, que les entrega el dueño',lo propio hubiere sido que esas llaves abrieran los candados de la puerta corredera de acceso a la finca, vallada con muro de hormigón, y que no hubiera sido necesario el romper los mismos, como se indica por los denunciantes que ellos hicieron, sino a lo sumo cambiar esos candados, una vez abiertos con las llaves del anterior propietario Felix, por otros de los que sólo tuvieren la cerradura ellos), que allí dentro (aunque esto no se lo hubiere indicado el transmitente notarial de la propiedad, Felix, lo que, por cierto, si el indicado Felix hubiere conocido y silenciado, pudiere generar responsabilidad del mismo a favor de las personas a quienes transmite la propiedad, sin indicarles que la posesión de la finca la ostentaba otra persona, con la que tenía problemas legales al respecto), en esa finca, se encontraba ejerciendo su posesión de facto otra persona, usuaria a los fines (al parecer, de almacén) de esa finca y de la caseta que había levantada en ella. El tema no es baladí, pues la denunciante indica que ellos rompieron, en esa fecha indeterminada que no fijan, pero en todo caso antes de ese día de su denuncia, 14-VI-2025, los candados que allí hallaron (a pesar de que previamente las llaves de los candados de esa finca les habían sido entregadas por Felix), pues ellos entendían que tenían todos los documentos de adquisición de la propiedad en regla legalmente, de modo que rompieron esos candados originarios y pusieron los suyos propios (lo que es ratificado por su marido Leoncio, que indica en juicio oral que rompieron esos candados primigenios y que a tal fin él ese día llevó una pata de cabra para romperlos).Si en este proceder los denunciantes hubieren conocido que la posesión la ostentaba, desde anteriormente, otra persona (aunque no supieran en esa fecha que era concretamente Cesareo), y a pesar de ello (por más que ellos hubieren escriturado notarialmente, y entendieren que eran los legítimos propietarios de esa finca rústica, y aunque posiblemente sí que lo fueren -ello se dilucidará, por ejemplo, en el procedimiento civil que hay en marcha, ya aludido-) hubieren roto los candados para apertura de la puerta corredera de acceso a esa finca, en ese caso que, se insiste, este juzgador no puede tener por inexistente, lo jurídicamente correcto por parte de los denunciantes sería, antes de poner unos candados nuevos, dejar aquello cerrado y con ello impedir al paso a esa otra persona poseedora, emprender las acciones legales en averiguación del estado de la posesión de ese inmueble (bien para expulsar, mas por las vías legales, a un posible ocupante ilegítimo de esa finca, bien para que su título de dominio quede aclarado del todo, preguntando al efecto de esa situación, por ejemplo, a su transmitente), mas no romper unos candados y, tras ello, poner unos nuevos, olvidándose de que ello probablemente iba a generar un impedimento de posesión de ese terreno a quien era su anterior poseedor, que claramente no era Felix.

3.- De este modo, este juzgador considera especialmente relevante algo que indica el denunciado Cesareo al proponer prueba en el plenario, de corte documental, a saber, que en diciembre del año 2024, cuando los denunciantes refieren que concertaron una escritura de compraventa con el titular registral que (según Cesareo) a él no le dejaron ver ni comprobar correctamente, ya tenía todas las paredes de esa finca con su número de teléfono escrito en grandes números para que le pudieren llamar, con la palabra 'estafa' escrita en grandes letras, y ello con la finalidad de que quien allí se acercara con el propietario a efectos registrales para visualizar la finca y localizarla, antes de adquirirla, se cerciorara de que en esa finca existía un ocupante posesorio, y que esa finca, por ende, era litigiosa.

Si bien en la declaración en juicio oral de Leoncio, el mismo indica que sólo se apercibieron de esos mensajes en números y letras grandes cuando volvieron por esa finca el 14-VI-2025 y vieron los candados que ellos habían puesto cambiados por otros, sin poder pasar a la finca mas pudiendo mirar él a su interior por encima del nivel del muro de hormigón que la rodeaba, valiéndose para ello de su furgoneta, que es alta, y vieron esos mensajes de letras y número de teléfono pintados allí, no es eso lo que se deriva de la declaración de la principal denunciante, su esposa Nuria, que indica en juicio oral, distinguiendo dos fechas distintas,un día en que ellos pudieron acceder, pues rompieron los candados primitivos y entraron a la finca y la estuvieron viendo (nada se indica, lo que es poco común, de que ellos no hubieran antes ido a ver esa finca con su titular registral, antes de adquirir la misma) por su interior para luego poner ellos sus propios candados en la puerta de acceso al inmueble, de otro día en que no pudieron pasar al mismo porque (el 14-VI-2025) los candados de estos denunciantes los había sustituido alguien (a saber, Cesareo, día ese en el que llamaron a ese número de teléfono allí escrito y se personó allí Cesareo, y hablaron con el mismo), que 'porque ese día que abrimos nosotros, cuando abrimos la puerta, había un letrero, con números grandes, diciendo 'estafa' en letras y unos números grandes' (sic.), para luego indicar que 'después, ese día mi marido se subió de nuevo arriba porque no podíamos entrar, se sube arriba del coche, coge el número y le llama al señor' (sic.). De estas manifestaciones de Nuria este juzgador desprende, como algo que puede haber ocurrido, que ese primer día en que ellos pudieron abrir la verja de la finca y acceder a la misma, ya existía ese letrero y esa indicación de que esa finca estaría siendo poseída por tercera persona y de que lo que se realizara con la posesión del inmueble sin su conocimiento o consentimiento podía ser una 'estafa', y de ser ello así, de haber accedido a la finca ese primer día (se insiste, de un modo tan poco común como ir provistos de una pata de cabra para romper unos candados que deberían de ser propios del titular registral Felix, y, una vez rotos, poner ellos otros candados propios suyos, cuando supuestamente se tenían las llaves de la finca y sus candados, pues previamente se las había entregado el referido titular registral), y observar ese letrero y sus claras indicaciones de que alguien entendía esa finca como suya y estaba en posesión de la misma, el posible comportamiento de los denunciantes, rompiendo unos candados y poniendo (a pesar de haber visto antes de ponerlos ese cartel con esas indicaciones) otros nuevos, privando de todo posible uso posterior de esa finca a la persona que así estaba advirtiendo con ese cartel de la situación existente con esa finca, no sería un comportamiento legítimo, sino que vendría a suponer, de algún modo, una primera 'vía de hecho' por parte de los denunciantes (antes de aclarar ese tema, penal o civilmente, pero judicialmente), que habría dejado sin poder acceder a la finca a Cesareo, rotos sus originarios candados y con otros candados de los que no tenía él llave laguna, ni indicación de persona de la cual conseguirla.

4.- Siendo lo antes expuesto una posibilidad que no puede rechazar este juzgador, y cuya duda necesariamente ha de beneficiar al reo en juicio penal, este juzgador no entiende que sea posible terminar, en este caso concreto, con una solución condenatoria contra Cesareo. Y es que la respuesta del mismo, el día que fuere pero tras serle rotos sus candados y sustituidos por otros, volviendo a romper esos nuevos candados y poniendo él otros nuevos con sus propias llaves, desde luego tampoco fue la correcta (le es aplicable al denunciado el mismo razonamiento antes empleado para con el posible comportamiento de los denunciantes, a saber, si va a su finca, incluso, como se aprecia de la causa, poseída por el mismo desde tiempo antes de que los denunciantes escrituraran notarialmente con Felix, y ve que le han impedido el paso a ese inmueble en cuya posesión se estimaba en derecho, lo propio hubiere sido denunciar ese extremo, para que, incluso por esta vía penal, se llegara a la solución correspondiente, y no actuar sustituyendo esos candados motu proprio), pero se podría concluir que constituyó una acción reactiva a una suerte de 'vía de hecho' previa, por la que se le privó de la posesión de una finca que ostentaba con alegado derecho posesorio,que él entendía mutado en propiedad, desde bastante antes de la escritura notarial de 27-XII-2024, algo de nuevo ilegítimo, irregular, si se quiere, pero en dinámica que podría haber sido iniciada por los propios denunciantes, y en la cual (y ello afectaría a una posible condena, disminuyendo mucho al componente culpabilístico de la presunta acción delictiva leve de Cesareo, no pudiendo olvidar que el Derecho Penal es la ultima ratiosancionadora de los comportamientos de los ciudadanos) hubiere primado esencialmente en Cesareo el ánimo de recuperar una posesión previa de la que habría sido privado indebidamente, que el dolo específico de intentar impedir en adelante el acceso a esa finca a quienes con él litigarían el derecho a ocuparla (que también existiría, y se extendería hasta la misma fecha del juicio oral de 30-VI-2025, en el que él insistió en que había cambiado antes del 14-VI-2025 los candados de los denunciantes y que no iba a quitar sus propios candados, los de Cesareo, hasta que tuviere una respuesta civil al procedimiento verbal que previamente había iniciado el 24-III-2025).

En suma, en virtud de todo lo antes expuesto, en combinación de los principios interpretativos penales de in dubio pro reoy de ultima ratiodel Derecho Penal, se estima el recurso de apelación interpuesto, procediendo a la absolución del condenado en primera instancia, con reserva de las acciones civiles oportunas a las partes en el presente litigio.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, y las propias de la primera instancia.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Que debiendo ESTIMAR como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en primera instancia Cesareo, contra la Sentencia número 176/2025, de fecha 30-VI-2025, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia en su Juicio Inmediato sobre Delito Leve número 39/2025 (condenatoria del denunciado por Nuria y por Leoncio, a saber, condenatoria del recurrente Cesareo, en cuanto a un delito leve de coacciones), se DEJA SIN EFECTO LA MERITADA SENTENCIA, y se decreta la ABSOLUCIÓN de Cesareo en relación con estos hechos, con reserva de las acciones civiles oportunas a las partes denunciante y denunciada en esta causa penal.

Y, todo lo anterior, declarando las costas causadas en esta segunda instancia de oficio, así como las propias de la primera instancia.

Notifíquese en legal forma.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:

En fecha 18-VI-2025, a las 14:14 horas, Nuria (con DNI NUM000) formuló denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Alcantarilla (su atestado número NUM001), contra el que resultó siendo identificado como Cesareo (con DNI NUM002), indicando Nuria que había adquirido por compraventa con su esposo Leoncio un terreno rústico, por medio de escritura notarial de venta por parte de su entonces titular registral, Felix, de fecha 27-XII-2024, indicándose en esa denuncia que en fecha 14-VI-2025, sobre las 09:30 horas, habían acudido a esa finca (la, según esa denuncia, sita en el DIRECCION000, DIRECCION001, de Alcantarilla, inscrita en el Registro de la Propiedad número seis de Murcia con finca registral NUM003) la denunciante y su referido esposo, percatándose de que una persona (que se trató de Cesareo) había quitado el candado de acceso a la misma y lo había sustituido por otros, pudiendo observar en el interior de la finca un cartel con el número NUM004, al que llamaron, apareciendo en el lugar al poco tiempo el referido Cesareo, que les indicó que ese terreno era suyo, pues lo había poseído durante muchos años.

PRIMERO: El primer alegato del recurso de apelación debe de ser desestimado: se plantea por la parte recurrente, Cesareo, que existiría en esta litis una cuestión prejudicial civil, la relativa a la definición concreta y firme de quién es el propietario de esa finca registral (si la denunciante y su esposo, por esa antes aludida compraventa notarial, o bien el propio Cesareo, por prescripción adquisitiva extraordinaria contra tabulasy por plazo de más de treinta años de posesión indubitada y continuada de esa finca, ya consumada antes de que se firmara esa escritura notarial), lo que debería de resolverse en la jurisdicción civil, con (caso de no resolverse a favor de la parte recurrente esa cuestión prejudicial) suspensión del curso de estos autos penales, pues (y ello se acredita documentalmente con el escrito de recurso, en documentación aportada, en buena parte, en esta segunda instancia, aunque parte de la misma se aportó por el propio Cesareo en el acto del juicio oral de fecha 30-VI-2025, admitiendo en esta apelación este juzgador la restante pues, apreciada la citación que para Juicio por Delito Leve Inmediato se hizo policialmente al denunciado Cesareo, la misma fue telefónica, y sin indicación escrita de sus posibilidades en juicio oral como denunciado, una de las cuales debería haber sido que tenía que ir a ese juicio oral con toda la prueba que a su favor interesare) se había formulado, en fecha 24-III-2025, una demanda de juicio verbal contra Felix (el titular registral a esa fecha de la finca) instando que se decretara judicialmente la prescripción adquisitiva por usucapión de ese inmueble por posesión continuada y pacífica durante, según esa demanda, 35 años, y que se modificara a resultas de ello la inscripción a favor de Felix en el Registro de la Propiedad (además, instándose en esa demanda como medida cautelar la anotación preventiva de esa demanda en el Registro de la Propiedad), lo que ha dado lugar al Juicio Verbal número 1.037/2025 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Murcia, y demanda que, enterado posteriormente (según refiere Cesareo) de la venta hecha a Nuria y a su esposo, ha ampliado contra ellos dos en escrito que acredita presentado en fecha 13-IX-2025.

Pues bien, ni este enjuiciamiento penal debe de suspenderse, ni esta jurisdicción penal carece de competencia para resolver, exclusivamente a efectos prejudiciales en esta causa (y sin que ello vincule a la jurisdicción civil), quién es el propietario, a los fines del dictado de sentencia penal, de ese terreno rústico. En este sentido, la regulación de las cuestiones prejudiciales en el ámbito penal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay que entenderla superada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por su artículo 10º, como repetidamente se ha indicado por la doctrina jurisprudencial al efecto. Por ejemplo, se dispone por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, Sentencia 122/2024 de 11-VI-2024, recurso 28/2024 , lo siguiente (igualmente en materia de un delito leve de coacciones, y de cuestión sobre la propiedad)

'Que deba prevalecer la escritura admitida en esta instancia como prueba sobre la probanza catastral es cuestión pues ajena a este proceso penal, que no se ve sometido a ninguna cuestión prejudicial según reiterada jurisprudencia que determina la preferencia en la valoración de la prueba de la jurisdicción penal sobre el art. 3 Lecrim que se alega en el recurso, prevalece el art. 10 LOPJ . La STS nº 103/2020 de 10-3-2020 (rec.2415/2018 , FD 2º) lo ratifica al señalar: "A diferencia de otras ramas del Derecho, en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes".

Incluso partiendo pues de la existencia y contenido de dicha escritura (sin que conste por otro lado aportada inscripción registral de la misma) no por ello se legitima como hemos dicho la actuación del denunciado. No puede en definitiva este tribunal establecer un derecho preferente de uso o paso, o titularidad alguna como presupuesto previo para delimitar el elemento subjetivo en este delito. Que concurre como dice la sentencia al ser consciente el denunciado, claramente, que con la colocación de esos obstáculos se impedía un paso prescindiendo de las vías legales.'

Del mismo modo, se refiere por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, Auto 587/2022 de 14-XI-2022, recurso 461/2022 , lo siguiente (de nuevo, en la misma materia de un delito leve de coacciones, con litigiosidad sobre derechos reales):

'Así planteado el objeto de este recurso, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece la regla general de que cada orden jurisdiccional podrá conocer, a los solos efectos prejudiciales, de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, y que ha derogado así las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas. No hay más excepción que aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda, regla que no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 1490/200, de 24 de julio, "ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el artículo 4º de la decimonónica L. E. Criminal " ;, concepción que es "congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales". Esta línea jurisprudencial se mantiene en sentencias posteriores, como la 104/2013, de 19 de febrero , la 599/2018, de 27 de noviembre (que expresamente recalca "la posición clara y firmemente consolidada en esta Sala" al respecto) y la 355/2021, de 29 de abril.'

En suma, no existe la pretendida, por la parte recurrente, cuestión prejudicial civil devolutiva. En puridad, tampoco esta jurisdicción debe plantearse, en materia de delitos leves de coacciones, por negar el acceso a inmuebles o el paso por parte de los mismos por parte de quien se cree con derecho real sobre los mismos a quien esa persona estima que carece de ese derecho (aunque la parte contraria entienda que sí que lo ostenta, y plenamente), disquisiciones exhaustivas sobre la propiedad o los derechos reales, pues lo que se tutela, en este caso, por el delito leve de coacciones, no es la propiedad (que bien puede definirse en litis civil, como la que ya ha iniciado el denunciado contra el titular registral de la finca y los denunciantes), sino el estado fáctico de la posesión, de la que no puede ser privado una persona (por más que se crea que esa persona carece de título legal para ostentar esa posesión) por vías de hecho, a saber, por el uso de la modalidad coactiva de la 'vis in rebus', a saber, la fuerza coactiva sobre las cosas, como en este tipo de supuestos, cambiando candados y modos de acceso a un inmueble a fin de impedir el paso de quien, a esa fecha, lo estaba poseyendo, con o sin título, pues si hay un poseedor que carece de ese título, lo propio no es cambiarle el candado, sino acudir a la vía penal (o a la civil delimitadora de quién ostenta ese derecho), mas no actuar por medio de una vía de hecho, cambiando modos de acceso sin dar posibilidad de que pueda en adelante entrar a esa finca al que se cree que es carente de ese derecho real posesorio.

SEGUNDO : Sin perjuicio de lo antes expuesto, sí que considera este juzgador que, en este caso, y en cuanto al fondo del asunto, debe estimarse el recurso de apelación, y, por ende, absolverse al condenado en primera instancia Cesareo. Y es que:

1.- No se pone en duda que Nuria y su marido Leoncio pudieren haber adquirido, incluso, en su caso, a efectos civiles legales, por escritura notarial de venta del inmueble litigioso de fecha 27-XII-2024, el dominio de esa parcela indicada del que aparecía como titular registral de la misma, a saber, de Felix. La existencia de esta escritura nadie la pone en duda realmente (aunque se debe de reseñar que los denunciantes no inscribieron su título en el Registro de la Propiedad, por lo menos hasta pasados varios meses tras esa escritura pública, pues se aporta certificación del Registro de la Propiedad de fecha 7-II-2025 en el que el titular sigue siendo el referido Felix, y no se puede tener por acreditado, en contra del reo en esta causa, que a la fecha de la presentación de la demanda de juicio verbal de usucapión por Cesareo, el 24-III-2025, Felix no siguiera apareciendo como titular registral de ese inmueble, como se deriva de su inicial escrito de demanda y de la falta de referencia de los denunciantes respecto a cuándo, si es que lo han hecho, han inscrito tabularmente su derecho), pero este juzgador aprecia que, antes de que se produjeran los hechos denunciados, a saber, antes del día 14-VI-2025, e incluso antes de que los denunciantes cambiaran(porque refieren que lo hicieron) los candados de la puerta de acceso a ese inmueble(lo que ellos no posicionan claramente en el tiempo, refiriendo Nuria que sería dos o tres semanas antes de la fecha del 14-VI-2025, aunque su marido Leoncio indica que lo hicieron en los meses de enero, febrero o marzo del año 2025), pudieren haber tenido conocimiento los propios denunciantes de que esa finca estaba ocupada, en cuanto a su anterior posesión, por otra persona(en este caso, por el denunciado Cesareo), que poseía esa finca y tenía sus propios candados de accesode modo que, en cuanto a la relación entre los hoy denunciantes y el hoy recurrente (este juzgador no puede entrar al análisis de las manifestaciones del denunciado respecto a que, antes de lo aquí ocurrido, ya ha tenido que cambiar los candados de unas diez personas a las que Felix habría tratado de ceder la propiedad de esa finca, sin supuestamente decirles que existía un ocupante de la misma que discutía su derecho, pues ello no es materia de este litigio concreto penal), el primero que se pudiere haber visto desposeído de su anterior y conocida(por los denunciantes, antes de cambiar éstos los anteriores candados de la puerta de acceso por los suyos propios) posesión pudiera ser el propio Cesareo, pues, como se verá, ello no ha quedado indubitadamente probado en esta causa, en la que rige absolutamente el principio esencial de hermenéutica probatoria de in dubio pro reo.

2.- En este sentido, es patente para este juzgador que se pueden generar dudas acerca de que ellos, Nuria y Leoncio, no conocieran, antes de cambiar ellos mismos originariamente los candados que deban acceso a ese inmueble (y que se lo daban, ese acceso posesorio, a un tercero que ocupaba en posesión esa finca, como es patente, pues si fueren esos los candados de Felix, su posible transmitente de la propiedad de ese terreno, ninguna rotura de candados hubiere sido precisa por parte de los denunciantes, pues, si como refiere Nuria en el plenario, 'en febrero o marzo del año 2025 se les entregan las llaves de esa finca, que les entrega el dueño',lo propio hubiere sido que esas llaves abrieran los candados de la puerta corredera de acceso a la finca, vallada con muro de hormigón, y que no hubiera sido necesario el romper los mismos, como se indica por los denunciantes que ellos hicieron, sino a lo sumo cambiar esos candados, una vez abiertos con las llaves del anterior propietario Felix, por otros de los que sólo tuvieren la cerradura ellos), que allí dentro (aunque esto no se lo hubiere indicado el transmitente notarial de la propiedad, Felix, lo que, por cierto, si el indicado Felix hubiere conocido y silenciado, pudiere generar responsabilidad del mismo a favor de las personas a quienes transmite la propiedad, sin indicarles que la posesión de la finca la ostentaba otra persona, con la que tenía problemas legales al respecto), en esa finca, se encontraba ejerciendo su posesión de facto otra persona, usuaria a los fines (al parecer, de almacén) de esa finca y de la caseta que había levantada en ella. El tema no es baladí, pues la denunciante indica que ellos rompieron, en esa fecha indeterminada que no fijan, pero en todo caso antes de ese día de su denuncia, 14-VI-2025, los candados que allí hallaron (a pesar de que previamente las llaves de los candados de esa finca les habían sido entregadas por Felix), pues ellos entendían que tenían todos los documentos de adquisición de la propiedad en regla legalmente, de modo que rompieron esos candados originarios y pusieron los suyos propios (lo que es ratificado por su marido Leoncio, que indica en juicio oral que rompieron esos candados primigenios y que a tal fin él ese día llevó una pata de cabra para romperlos).Si en este proceder los denunciantes hubieren conocido que la posesión la ostentaba, desde anteriormente, otra persona (aunque no supieran en esa fecha que era concretamente Cesareo), y a pesar de ello (por más que ellos hubieren escriturado notarialmente, y entendieren que eran los legítimos propietarios de esa finca rústica, y aunque posiblemente sí que lo fueren -ello se dilucidará, por ejemplo, en el procedimiento civil que hay en marcha, ya aludido-) hubieren roto los candados para apertura de la puerta corredera de acceso a esa finca, en ese caso que, se insiste, este juzgador no puede tener por inexistente, lo jurídicamente correcto por parte de los denunciantes sería, antes de poner unos candados nuevos, dejar aquello cerrado y con ello impedir al paso a esa otra persona poseedora, emprender las acciones legales en averiguación del estado de la posesión de ese inmueble (bien para expulsar, mas por las vías legales, a un posible ocupante ilegítimo de esa finca, bien para que su título de dominio quede aclarado del todo, preguntando al efecto de esa situación, por ejemplo, a su transmitente), mas no romper unos candados y, tras ello, poner unos nuevos, olvidándose de que ello probablemente iba a generar un impedimento de posesión de ese terreno a quien era su anterior poseedor, que claramente no era Felix.

3.- De este modo, este juzgador considera especialmente relevante algo que indica el denunciado Cesareo al proponer prueba en el plenario, de corte documental, a saber, que en diciembre del año 2024, cuando los denunciantes refieren que concertaron una escritura de compraventa con el titular registral que (según Cesareo) a él no le dejaron ver ni comprobar correctamente, ya tenía todas las paredes de esa finca con su número de teléfono escrito en grandes números para que le pudieren llamar, con la palabra 'estafa' escrita en grandes letras, y ello con la finalidad de que quien allí se acercara con el propietario a efectos registrales para visualizar la finca y localizarla, antes de adquirirla, se cerciorara de que en esa finca existía un ocupante posesorio, y que esa finca, por ende, era litigiosa.

Si bien en la declaración en juicio oral de Leoncio, el mismo indica que sólo se apercibieron de esos mensajes en números y letras grandes cuando volvieron por esa finca el 14-VI-2025 y vieron los candados que ellos habían puesto cambiados por otros, sin poder pasar a la finca mas pudiendo mirar él a su interior por encima del nivel del muro de hormigón que la rodeaba, valiéndose para ello de su furgoneta, que es alta, y vieron esos mensajes de letras y número de teléfono pintados allí, no es eso lo que se deriva de la declaración de la principal denunciante, su esposa Nuria, que indica en juicio oral, distinguiendo dos fechas distintas,un día en que ellos pudieron acceder, pues rompieron los candados primitivos y entraron a la finca y la estuvieron viendo (nada se indica, lo que es poco común, de que ellos no hubieran antes ido a ver esa finca con su titular registral, antes de adquirir la misma) por su interior para luego poner ellos sus propios candados en la puerta de acceso al inmueble, de otro día en que no pudieron pasar al mismo porque (el 14-VI-2025) los candados de estos denunciantes los había sustituido alguien (a saber, Cesareo, día ese en el que llamaron a ese número de teléfono allí escrito y se personó allí Cesareo, y hablaron con el mismo), que 'porque ese día que abrimos nosotros, cuando abrimos la puerta, había un letrero, con números grandes, diciendo 'estafa' en letras y unos números grandes' (sic.), para luego indicar que 'después, ese día mi marido se subió de nuevo arriba porque no podíamos entrar, se sube arriba del coche, coge el número y le llama al señor' (sic.). De estas manifestaciones de Nuria este juzgador desprende, como algo que puede haber ocurrido, que ese primer día en que ellos pudieron abrir la verja de la finca y acceder a la misma, ya existía ese letrero y esa indicación de que esa finca estaría siendo poseída por tercera persona y de que lo que se realizara con la posesión del inmueble sin su conocimiento o consentimiento podía ser una 'estafa', y de ser ello así, de haber accedido a la finca ese primer día (se insiste, de un modo tan poco común como ir provistos de una pata de cabra para romper unos candados que deberían de ser propios del titular registral Felix, y, una vez rotos, poner ellos otros candados propios suyos, cuando supuestamente se tenían las llaves de la finca y sus candados, pues previamente se las había entregado el referido titular registral), y observar ese letrero y sus claras indicaciones de que alguien entendía esa finca como suya y estaba en posesión de la misma, el posible comportamiento de los denunciantes, rompiendo unos candados y poniendo (a pesar de haber visto antes de ponerlos ese cartel con esas indicaciones) otros nuevos, privando de todo posible uso posterior de esa finca a la persona que así estaba advirtiendo con ese cartel de la situación existente con esa finca, no sería un comportamiento legítimo, sino que vendría a suponer, de algún modo, una primera 'vía de hecho' por parte de los denunciantes (antes de aclarar ese tema, penal o civilmente, pero judicialmente), que habría dejado sin poder acceder a la finca a Cesareo, rotos sus originarios candados y con otros candados de los que no tenía él llave laguna, ni indicación de persona de la cual conseguirla.

4.- Siendo lo antes expuesto una posibilidad que no puede rechazar este juzgador, y cuya duda necesariamente ha de beneficiar al reo en juicio penal, este juzgador no entiende que sea posible terminar, en este caso concreto, con una solución condenatoria contra Cesareo. Y es que la respuesta del mismo, el día que fuere pero tras serle rotos sus candados y sustituidos por otros, volviendo a romper esos nuevos candados y poniendo él otros nuevos con sus propias llaves, desde luego tampoco fue la correcta (le es aplicable al denunciado el mismo razonamiento antes empleado para con el posible comportamiento de los denunciantes, a saber, si va a su finca, incluso, como se aprecia de la causa, poseída por el mismo desde tiempo antes de que los denunciantes escrituraran notarialmente con Felix, y ve que le han impedido el paso a ese inmueble en cuya posesión se estimaba en derecho, lo propio hubiere sido denunciar ese extremo, para que, incluso por esta vía penal, se llegara a la solución correspondiente, y no actuar sustituyendo esos candados motu proprio), pero se podría concluir que constituyó una acción reactiva a una suerte de 'vía de hecho' previa, por la que se le privó de la posesión de una finca que ostentaba con alegado derecho posesorio,que él entendía mutado en propiedad, desde bastante antes de la escritura notarial de 27-XII-2024, algo de nuevo ilegítimo, irregular, si se quiere, pero en dinámica que podría haber sido iniciada por los propios denunciantes, y en la cual (y ello afectaría a una posible condena, disminuyendo mucho al componente culpabilístico de la presunta acción delictiva leve de Cesareo, no pudiendo olvidar que el Derecho Penal es la ultima ratiosancionadora de los comportamientos de los ciudadanos) hubiere primado esencialmente en Cesareo el ánimo de recuperar una posesión previa de la que habría sido privado indebidamente, que el dolo específico de intentar impedir en adelante el acceso a esa finca a quienes con él litigarían el derecho a ocuparla (que también existiría, y se extendería hasta la misma fecha del juicio oral de 30-VI-2025, en el que él insistió en que había cambiado antes del 14-VI-2025 los candados de los denunciantes y que no iba a quitar sus propios candados, los de Cesareo, hasta que tuviere una respuesta civil al procedimiento verbal que previamente había iniciado el 24-III-2025).

En suma, en virtud de todo lo antes expuesto, en combinación de los principios interpretativos penales de in dubio pro reoy de ultima ratiodel Derecho Penal, se estima el recurso de apelación interpuesto, procediendo a la absolución del condenado en primera instancia, con reserva de las acciones civiles oportunas a las partes en el presente litigio.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, y las propias de la primera instancia.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Que debiendo ESTIMAR como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en primera instancia Cesareo, contra la Sentencia número 176/2025, de fecha 30-VI-2025, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia en su Juicio Inmediato sobre Delito Leve número 39/2025 (condenatoria del denunciado por Nuria y por Leoncio, a saber, condenatoria del recurrente Cesareo, en cuanto a un delito leve de coacciones), se DEJA SIN EFECTO LA MERITADA SENTENCIA, y se decreta la ABSOLUCIÓN de Cesareo en relación con estos hechos, con reserva de las acciones civiles oportunas a las partes denunciante y denunciada en esta causa penal.

Y, todo lo anterior, declarando las costas causadas en esta segunda instancia de oficio, así como las propias de la primera instancia.

Notifíquese en legal forma.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: El primer alegato del recurso de apelación debe de ser desestimado: se plantea por la parte recurrente, Cesareo, que existiría en esta litis una cuestión prejudicial civil, la relativa a la definición concreta y firme de quién es el propietario de esa finca registral (si la denunciante y su esposo, por esa antes aludida compraventa notarial, o bien el propio Cesareo, por prescripción adquisitiva extraordinaria contra tabulasy por plazo de más de treinta años de posesión indubitada y continuada de esa finca, ya consumada antes de que se firmara esa escritura notarial), lo que debería de resolverse en la jurisdicción civil, con (caso de no resolverse a favor de la parte recurrente esa cuestión prejudicial) suspensión del curso de estos autos penales, pues (y ello se acredita documentalmente con el escrito de recurso, en documentación aportada, en buena parte, en esta segunda instancia, aunque parte de la misma se aportó por el propio Cesareo en el acto del juicio oral de fecha 30-VI-2025, admitiendo en esta apelación este juzgador la restante pues, apreciada la citación que para Juicio por Delito Leve Inmediato se hizo policialmente al denunciado Cesareo, la misma fue telefónica, y sin indicación escrita de sus posibilidades en juicio oral como denunciado, una de las cuales debería haber sido que tenía que ir a ese juicio oral con toda la prueba que a su favor interesare) se había formulado, en fecha 24-III-2025, una demanda de juicio verbal contra Felix (el titular registral a esa fecha de la finca) instando que se decretara judicialmente la prescripción adquisitiva por usucapión de ese inmueble por posesión continuada y pacífica durante, según esa demanda, 35 años, y que se modificara a resultas de ello la inscripción a favor de Felix en el Registro de la Propiedad (además, instándose en esa demanda como medida cautelar la anotación preventiva de esa demanda en el Registro de la Propiedad), lo que ha dado lugar al Juicio Verbal número 1.037/2025 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Murcia, y demanda que, enterado posteriormente (según refiere Cesareo) de la venta hecha a Nuria y a su esposo, ha ampliado contra ellos dos en escrito que acredita presentado en fecha 13-IX-2025.

Pues bien, ni este enjuiciamiento penal debe de suspenderse, ni esta jurisdicción penal carece de competencia para resolver, exclusivamente a efectos prejudiciales en esta causa (y sin que ello vincule a la jurisdicción civil), quién es el propietario, a los fines del dictado de sentencia penal, de ese terreno rústico. En este sentido, la regulación de las cuestiones prejudiciales en el ámbito penal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay que entenderla superada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por su artículo 10º, como repetidamente se ha indicado por la doctrina jurisprudencial al efecto. Por ejemplo, se dispone por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, Sentencia 122/2024 de 11-VI-2024, recurso 28/2024 , lo siguiente (igualmente en materia de un delito leve de coacciones, y de cuestión sobre la propiedad)

'Que deba prevalecer la escritura admitida en esta instancia como prueba sobre la probanza catastral es cuestión pues ajena a este proceso penal, que no se ve sometido a ninguna cuestión prejudicial según reiterada jurisprudencia que determina la preferencia en la valoración de la prueba de la jurisdicción penal sobre el art. 3 Lecrim que se alega en el recurso, prevalece el art. 10 LOPJ . La STS nº 103/2020 de 10-3-2020 (rec.2415/2018 , FD 2º) lo ratifica al señalar: "A diferencia de otras ramas del Derecho, en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes".

Incluso partiendo pues de la existencia y contenido de dicha escritura (sin que conste por otro lado aportada inscripción registral de la misma) no por ello se legitima como hemos dicho la actuación del denunciado. No puede en definitiva este tribunal establecer un derecho preferente de uso o paso, o titularidad alguna como presupuesto previo para delimitar el elemento subjetivo en este delito. Que concurre como dice la sentencia al ser consciente el denunciado, claramente, que con la colocación de esos obstáculos se impedía un paso prescindiendo de las vías legales.'

Del mismo modo, se refiere por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, Auto 587/2022 de 14-XI-2022, recurso 461/2022 , lo siguiente (de nuevo, en la misma materia de un delito leve de coacciones, con litigiosidad sobre derechos reales):

'Así planteado el objeto de este recurso, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece la regla general de que cada orden jurisdiccional podrá conocer, a los solos efectos prejudiciales, de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, y que ha derogado así las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas. No hay más excepción que aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda, regla que no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 1490/200, de 24 de julio, "ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el artículo 4º de la decimonónica L. E. Criminal " ;, concepción que es "congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales". Esta línea jurisprudencial se mantiene en sentencias posteriores, como la 104/2013, de 19 de febrero , la 599/2018, de 27 de noviembre (que expresamente recalca "la posición clara y firmemente consolidada en esta Sala" al respecto) y la 355/2021, de 29 de abril.'

En suma, no existe la pretendida, por la parte recurrente, cuestión prejudicial civil devolutiva. En puridad, tampoco esta jurisdicción debe plantearse, en materia de delitos leves de coacciones, por negar el acceso a inmuebles o el paso por parte de los mismos por parte de quien se cree con derecho real sobre los mismos a quien esa persona estima que carece de ese derecho (aunque la parte contraria entienda que sí que lo ostenta, y plenamente), disquisiciones exhaustivas sobre la propiedad o los derechos reales, pues lo que se tutela, en este caso, por el delito leve de coacciones, no es la propiedad (que bien puede definirse en litis civil, como la que ya ha iniciado el denunciado contra el titular registral de la finca y los denunciantes), sino el estado fáctico de la posesión, de la que no puede ser privado una persona (por más que se crea que esa persona carece de título legal para ostentar esa posesión) por vías de hecho, a saber, por el uso de la modalidad coactiva de la 'vis in rebus', a saber, la fuerza coactiva sobre las cosas, como en este tipo de supuestos, cambiando candados y modos de acceso a un inmueble a fin de impedir el paso de quien, a esa fecha, lo estaba poseyendo, con o sin título, pues si hay un poseedor que carece de ese título, lo propio no es cambiarle el candado, sino acudir a la vía penal (o a la civil delimitadora de quién ostenta ese derecho), mas no actuar por medio de una vía de hecho, cambiando modos de acceso sin dar posibilidad de que pueda en adelante entrar a esa finca al que se cree que es carente de ese derecho real posesorio.

SEGUNDO : Sin perjuicio de lo antes expuesto, sí que considera este juzgador que, en este caso, y en cuanto al fondo del asunto, debe estimarse el recurso de apelación, y, por ende, absolverse al condenado en primera instancia Cesareo. Y es que:

1.- No se pone en duda que Nuria y su marido Leoncio pudieren haber adquirido, incluso, en su caso, a efectos civiles legales, por escritura notarial de venta del inmueble litigioso de fecha 27-XII-2024, el dominio de esa parcela indicada del que aparecía como titular registral de la misma, a saber, de Felix. La existencia de esta escritura nadie la pone en duda realmente (aunque se debe de reseñar que los denunciantes no inscribieron su título en el Registro de la Propiedad, por lo menos hasta pasados varios meses tras esa escritura pública, pues se aporta certificación del Registro de la Propiedad de fecha 7-II-2025 en el que el titular sigue siendo el referido Felix, y no se puede tener por acreditado, en contra del reo en esta causa, que a la fecha de la presentación de la demanda de juicio verbal de usucapión por Cesareo, el 24-III-2025, Felix no siguiera apareciendo como titular registral de ese inmueble, como se deriva de su inicial escrito de demanda y de la falta de referencia de los denunciantes respecto a cuándo, si es que lo han hecho, han inscrito tabularmente su derecho), pero este juzgador aprecia que, antes de que se produjeran los hechos denunciados, a saber, antes del día 14-VI-2025, e incluso antes de que los denunciantes cambiaran(porque refieren que lo hicieron) los candados de la puerta de acceso a ese inmueble(lo que ellos no posicionan claramente en el tiempo, refiriendo Nuria que sería dos o tres semanas antes de la fecha del 14-VI-2025, aunque su marido Leoncio indica que lo hicieron en los meses de enero, febrero o marzo del año 2025), pudieren haber tenido conocimiento los propios denunciantes de que esa finca estaba ocupada, en cuanto a su anterior posesión, por otra persona(en este caso, por el denunciado Cesareo), que poseía esa finca y tenía sus propios candados de accesode modo que, en cuanto a la relación entre los hoy denunciantes y el hoy recurrente (este juzgador no puede entrar al análisis de las manifestaciones del denunciado respecto a que, antes de lo aquí ocurrido, ya ha tenido que cambiar los candados de unas diez personas a las que Felix habría tratado de ceder la propiedad de esa finca, sin supuestamente decirles que existía un ocupante de la misma que discutía su derecho, pues ello no es materia de este litigio concreto penal), el primero que se pudiere haber visto desposeído de su anterior y conocida(por los denunciantes, antes de cambiar éstos los anteriores candados de la puerta de acceso por los suyos propios) posesión pudiera ser el propio Cesareo, pues, como se verá, ello no ha quedado indubitadamente probado en esta causa, en la que rige absolutamente el principio esencial de hermenéutica probatoria de in dubio pro reo.

2.- En este sentido, es patente para este juzgador que se pueden generar dudas acerca de que ellos, Nuria y Leoncio, no conocieran, antes de cambiar ellos mismos originariamente los candados que deban acceso a ese inmueble (y que se lo daban, ese acceso posesorio, a un tercero que ocupaba en posesión esa finca, como es patente, pues si fueren esos los candados de Felix, su posible transmitente de la propiedad de ese terreno, ninguna rotura de candados hubiere sido precisa por parte de los denunciantes, pues, si como refiere Nuria en el plenario, 'en febrero o marzo del año 2025 se les entregan las llaves de esa finca, que les entrega el dueño',lo propio hubiere sido que esas llaves abrieran los candados de la puerta corredera de acceso a la finca, vallada con muro de hormigón, y que no hubiera sido necesario el romper los mismos, como se indica por los denunciantes que ellos hicieron, sino a lo sumo cambiar esos candados, una vez abiertos con las llaves del anterior propietario Felix, por otros de los que sólo tuvieren la cerradura ellos), que allí dentro (aunque esto no se lo hubiere indicado el transmitente notarial de la propiedad, Felix, lo que, por cierto, si el indicado Felix hubiere conocido y silenciado, pudiere generar responsabilidad del mismo a favor de las personas a quienes transmite la propiedad, sin indicarles que la posesión de la finca la ostentaba otra persona, con la que tenía problemas legales al respecto), en esa finca, se encontraba ejerciendo su posesión de facto otra persona, usuaria a los fines (al parecer, de almacén) de esa finca y de la caseta que había levantada en ella. El tema no es baladí, pues la denunciante indica que ellos rompieron, en esa fecha indeterminada que no fijan, pero en todo caso antes de ese día de su denuncia, 14-VI-2025, los candados que allí hallaron (a pesar de que previamente las llaves de los candados de esa finca les habían sido entregadas por Felix), pues ellos entendían que tenían todos los documentos de adquisición de la propiedad en regla legalmente, de modo que rompieron esos candados originarios y pusieron los suyos propios (lo que es ratificado por su marido Leoncio, que indica en juicio oral que rompieron esos candados primigenios y que a tal fin él ese día llevó una pata de cabra para romperlos).Si en este proceder los denunciantes hubieren conocido que la posesión la ostentaba, desde anteriormente, otra persona (aunque no supieran en esa fecha que era concretamente Cesareo), y a pesar de ello (por más que ellos hubieren escriturado notarialmente, y entendieren que eran los legítimos propietarios de esa finca rústica, y aunque posiblemente sí que lo fueren -ello se dilucidará, por ejemplo, en el procedimiento civil que hay en marcha, ya aludido-) hubieren roto los candados para apertura de la puerta corredera de acceso a esa finca, en ese caso que, se insiste, este juzgador no puede tener por inexistente, lo jurídicamente correcto por parte de los denunciantes sería, antes de poner unos candados nuevos, dejar aquello cerrado y con ello impedir al paso a esa otra persona poseedora, emprender las acciones legales en averiguación del estado de la posesión de ese inmueble (bien para expulsar, mas por las vías legales, a un posible ocupante ilegítimo de esa finca, bien para que su título de dominio quede aclarado del todo, preguntando al efecto de esa situación, por ejemplo, a su transmitente), mas no romper unos candados y, tras ello, poner unos nuevos, olvidándose de que ello probablemente iba a generar un impedimento de posesión de ese terreno a quien era su anterior poseedor, que claramente no era Felix.

3.- De este modo, este juzgador considera especialmente relevante algo que indica el denunciado Cesareo al proponer prueba en el plenario, de corte documental, a saber, que en diciembre del año 2024, cuando los denunciantes refieren que concertaron una escritura de compraventa con el titular registral que (según Cesareo) a él no le dejaron ver ni comprobar correctamente, ya tenía todas las paredes de esa finca con su número de teléfono escrito en grandes números para que le pudieren llamar, con la palabra 'estafa' escrita en grandes letras, y ello con la finalidad de que quien allí se acercara con el propietario a efectos registrales para visualizar la finca y localizarla, antes de adquirirla, se cerciorara de que en esa finca existía un ocupante posesorio, y que esa finca, por ende, era litigiosa.

Si bien en la declaración en juicio oral de Leoncio, el mismo indica que sólo se apercibieron de esos mensajes en números y letras grandes cuando volvieron por esa finca el 14-VI-2025 y vieron los candados que ellos habían puesto cambiados por otros, sin poder pasar a la finca mas pudiendo mirar él a su interior por encima del nivel del muro de hormigón que la rodeaba, valiéndose para ello de su furgoneta, que es alta, y vieron esos mensajes de letras y número de teléfono pintados allí, no es eso lo que se deriva de la declaración de la principal denunciante, su esposa Nuria, que indica en juicio oral, distinguiendo dos fechas distintas,un día en que ellos pudieron acceder, pues rompieron los candados primitivos y entraron a la finca y la estuvieron viendo (nada se indica, lo que es poco común, de que ellos no hubieran antes ido a ver esa finca con su titular registral, antes de adquirir la misma) por su interior para luego poner ellos sus propios candados en la puerta de acceso al inmueble, de otro día en que no pudieron pasar al mismo porque (el 14-VI-2025) los candados de estos denunciantes los había sustituido alguien (a saber, Cesareo, día ese en el que llamaron a ese número de teléfono allí escrito y se personó allí Cesareo, y hablaron con el mismo), que 'porque ese día que abrimos nosotros, cuando abrimos la puerta, había un letrero, con números grandes, diciendo 'estafa' en letras y unos números grandes' (sic.), para luego indicar que 'después, ese día mi marido se subió de nuevo arriba porque no podíamos entrar, se sube arriba del coche, coge el número y le llama al señor' (sic.). De estas manifestaciones de Nuria este juzgador desprende, como algo que puede haber ocurrido, que ese primer día en que ellos pudieron abrir la verja de la finca y acceder a la misma, ya existía ese letrero y esa indicación de que esa finca estaría siendo poseída por tercera persona y de que lo que se realizara con la posesión del inmueble sin su conocimiento o consentimiento podía ser una 'estafa', y de ser ello así, de haber accedido a la finca ese primer día (se insiste, de un modo tan poco común como ir provistos de una pata de cabra para romper unos candados que deberían de ser propios del titular registral Felix, y, una vez rotos, poner ellos otros candados propios suyos, cuando supuestamente se tenían las llaves de la finca y sus candados, pues previamente se las había entregado el referido titular registral), y observar ese letrero y sus claras indicaciones de que alguien entendía esa finca como suya y estaba en posesión de la misma, el posible comportamiento de los denunciantes, rompiendo unos candados y poniendo (a pesar de haber visto antes de ponerlos ese cartel con esas indicaciones) otros nuevos, privando de todo posible uso posterior de esa finca a la persona que así estaba advirtiendo con ese cartel de la situación existente con esa finca, no sería un comportamiento legítimo, sino que vendría a suponer, de algún modo, una primera 'vía de hecho' por parte de los denunciantes (antes de aclarar ese tema, penal o civilmente, pero judicialmente), que habría dejado sin poder acceder a la finca a Cesareo, rotos sus originarios candados y con otros candados de los que no tenía él llave laguna, ni indicación de persona de la cual conseguirla.

4.- Siendo lo antes expuesto una posibilidad que no puede rechazar este juzgador, y cuya duda necesariamente ha de beneficiar al reo en juicio penal, este juzgador no entiende que sea posible terminar, en este caso concreto, con una solución condenatoria contra Cesareo. Y es que la respuesta del mismo, el día que fuere pero tras serle rotos sus candados y sustituidos por otros, volviendo a romper esos nuevos candados y poniendo él otros nuevos con sus propias llaves, desde luego tampoco fue la correcta (le es aplicable al denunciado el mismo razonamiento antes empleado para con el posible comportamiento de los denunciantes, a saber, si va a su finca, incluso, como se aprecia de la causa, poseída por el mismo desde tiempo antes de que los denunciantes escrituraran notarialmente con Felix, y ve que le han impedido el paso a ese inmueble en cuya posesión se estimaba en derecho, lo propio hubiere sido denunciar ese extremo, para que, incluso por esta vía penal, se llegara a la solución correspondiente, y no actuar sustituyendo esos candados motu proprio), pero se podría concluir que constituyó una acción reactiva a una suerte de 'vía de hecho' previa, por la que se le privó de la posesión de una finca que ostentaba con alegado derecho posesorio,que él entendía mutado en propiedad, desde bastante antes de la escritura notarial de 27-XII-2024, algo de nuevo ilegítimo, irregular, si se quiere, pero en dinámica que podría haber sido iniciada por los propios denunciantes, y en la cual (y ello afectaría a una posible condena, disminuyendo mucho al componente culpabilístico de la presunta acción delictiva leve de Cesareo, no pudiendo olvidar que el Derecho Penal es la ultima ratiosancionadora de los comportamientos de los ciudadanos) hubiere primado esencialmente en Cesareo el ánimo de recuperar una posesión previa de la que habría sido privado indebidamente, que el dolo específico de intentar impedir en adelante el acceso a esa finca a quienes con él litigarían el derecho a ocuparla (que también existiría, y se extendería hasta la misma fecha del juicio oral de 30-VI-2025, en el que él insistió en que había cambiado antes del 14-VI-2025 los candados de los denunciantes y que no iba a quitar sus propios candados, los de Cesareo, hasta que tuviere una respuesta civil al procedimiento verbal que previamente había iniciado el 24-III-2025).

En suma, en virtud de todo lo antes expuesto, en combinación de los principios interpretativos penales de in dubio pro reoy de ultima ratiodel Derecho Penal, se estima el recurso de apelación interpuesto, procediendo a la absolución del condenado en primera instancia, con reserva de las acciones civiles oportunas a las partes en el presente litigio.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, y las propias de la primera instancia.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Que debiendo ESTIMAR como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en primera instancia Cesareo, contra la Sentencia número 176/2025, de fecha 30-VI-2025, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia en su Juicio Inmediato sobre Delito Leve número 39/2025 (condenatoria del denunciado por Nuria y por Leoncio, a saber, condenatoria del recurrente Cesareo, en cuanto a un delito leve de coacciones), se DEJA SIN EFECTO LA MERITADA SENTENCIA, y se decreta la ABSOLUCIÓN de Cesareo en relación con estos hechos, con reserva de las acciones civiles oportunas a las partes denunciante y denunciada en esta causa penal.

Y, todo lo anterior, declarando las costas causadas en esta segunda instancia de oficio, así como las propias de la primera instancia.

Notifíquese en legal forma.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debiendo ESTIMAR como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en primera instancia Cesareo, contra la Sentencia número 176/2025, de fecha 30-VI-2025, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia en su Juicio Inmediato sobre Delito Leve número 39/2025 (condenatoria del denunciado por Nuria y por Leoncio, a saber, condenatoria del recurrente Cesareo, en cuanto a un delito leve de coacciones), se DEJA SIN EFECTO LA MERITADA SENTENCIA, y se decreta la ABSOLUCIÓN de Cesareo en relación con estos hechos, con reserva de las acciones civiles oportunas a las partes denunciante y denunciada en esta causa penal.

Y, todo lo anterior, declarando las costas causadas en esta segunda instancia de oficio, así como las propias de la primera instancia.

Notifíquese en legal forma.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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