Sentencia Penal 65/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 65/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Navarra, Rec. 170/2026 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Navarra

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 65/2026

Núm. Cendoj: 31201370022026100054

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:534

Núm. Roj: SAP NA 534:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000065/2026

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. MARIA PAZ BENITO OSES

En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo del 2026.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 170/2026,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 354/2025, sobre delito robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público; siendo apelante, Esteban, representado por la Procuradora Dña. Mª Belén Goñi Jiménez y defendido por el Letrado D. Ignacio Subiza Pérez, y Carlos Jesús representado por la Procuradora Dña. REBECA MAZA ALONSO y defendido por el Letrado Dña. VERONICA POPESCU; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 26 de enero del 2026, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "A) Condeno a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada,concurriendo la atenuante analógica de afectación por consumo del alcohol y la atenuante de reparación del daño, a las penas de 3 años de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa,concurriendo la atenuante analógica de afectación por consumo del alcohol y la atenuante de reparación del daño, a las penas de 10 meses y 15 díasde prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. B) Condeno a Esteban como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada,concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de afectación por consumo de alcohol, a las penas de 3 años y 8 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitadaen grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de afectación por consumo de alcohol, a las penas de 1 año y 9 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condeno a Carlos Jesús y Esteban a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, a Dña. Celsa, en la cantidad de 137 eurospor los daños causados en la puerta del garaje. Dña. Virtudes en la cantidad de 809 eurospor los efectos sustraídos y no recuperados. D. Francisco, la cantidad que en su caso reclame en ejecución de sentencia por los daños en la puerta de su vivienda. Cantidades que generan un interés anual igual al interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Habiéndose consignado por Carlos Jesús la cantidad de 1.000 euros, procédase a abonar a los perjudicados el importe de sus indemnizaciones, una vez la presente sentencia sea firme.

Condeno a Carlos Jesús y Esteban al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono en su caso la totalidad del tiempo que los acusados hayan sufrido cautelarmente privados de libertad.

La medida cautelar de prisión provisional acordada en este procedimiento seguirá vigente hasta que la presente sentencia sea firme o mientras no se dicte otra resolución que la deje sin efecto...."

TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Esteban. Que, teniendo por presentado este escrito con las copias que se acompañan, lo admita, y en su virtud tenga por interpuesto el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en el procedimiento de referencia, y tras los trámites legales, dicte sentencia por la que estimando el recurso se dicte la oportuna sentencia por la que se ABSUELVA a Esteban, con toda clase de pronunciamientos inherentes a tal declaración

Así mismo notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Jesús solicitando: "SUPLICO A LA SALA que, estimando el presente recurso, revoque íntegramente la sentencia recurrida y dicte otra por la que se acuerde la absolución de D. Carlos Jesús de los delitos por los que ha sido condenado; y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse dicha absolución, proceda a la recalificación jurídica de los hechos relativos a la vivienda sita en DIRECCION000 como delito leve de usurpación de inmueble no habitado del artículo 245.2 del Código Penal , o, en su defecto, como tentativa de robo con fuerza en inmueble no habitado, excluyendo en todo caso la agravación de casa habitada, con las consecuencias penales y civiles que en Derecho procedan".

CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el Rollo de apelación penal 171/2026. Señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con la composición de la Sala que consta en el expositivo de la presente resolución

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Carlos Jesús es mayor de edad y no le constan antecedentes penales. Esteban es mayor de edad y ha sido condenado por Sentencia firme de fecha 29 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tudela en las Diligencias Urgentes nº 407/2023 por un delito de hurto, a la pena de 4 meses de prisión. Condena ejecutada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Pamplona, en su ejecutoria nº 350/2023. Pena que quedó cumplida en fecha 17 de abril de 2025.

Esteban y Carlos Jesús, puestos de previo y común acuerdo, el día 17 de agosto 2024sobre las 3:30 horas, con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron a la vivienda sita en la DIRECCION001 de la localidad de Corella, propiedad de Celsa, y trataron de acceder a la misma por el garaje, rompiendo el cristal de la puerta del garaje. Si bien, al ser sorprendidos, abandonaron rápidamente el lugar, sin conseguir entrar del todo en la vivienda y sin conseguir llevarse de allí ningún objeto de valor. Acto seguido, Esteban y Carlos Jesús, guiados por idéntica intención, se dirigieron a la vivienda de la Sra. Virtudes sita en la DIRECCION002 de la misma localidad, y en la que ésta se encontraba durmiendo, y, aprovechando que el balcón se encontraba abierto, treparon por la fachada y tras fracturar la persiana de la ventana del balcón, accedieron al interior, sustrayendo diversos efectos como joyas, relojes, e incluso uno de ellos llegó a forcejear con la Sra. Virtudes de 91 años de edad, al tratar de arrebatarle el anillo que llevaba puesto. Seguidamente, salieron por el mismo balcón por el que habían entrado, llevándose diversos objetos consigo. Finalmente, los acusados continuando con su plan, se dirigieron a la vivienda sita en el nº DIRECCION000 de la misma calle, propiedad de D. Francisco y su familia, y tras fracturar la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda, accedieron a su interior y prepararon varias efectos como joyeros y llaves de un coche para sustraer dejándolos en la entrada. Posteriormente, se echaron a dormir en uno de los dormitorios, donde fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil.

El acusado Esteban en la fecha de los hechos era adicto a diversas sustancias tóxicas, lo que no afectaba a sus facultades cognitivas y sí que afectaba levemente a las volitivas. Ambos individuos se encontraban afectados por el previo consumo de alcohol en el momento de los hechos. Los perjudicados reclaman por estos hechos. Esteban y Carlos Jesús se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el 19 de agosto de 2024".

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el presente procedimiento se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esteban alegando como motivos de recurso: "PRIMER MOTIVO. Error en la valoración de la prueba", manteniendo como argumento que la sentencia está construida sobre conjeturas manifestando que no existen pruebas de que fueran los autores de los robos y que solo estaban durmiendo en la casa de la DIRECCION000.

"SEGUNDO MOTIVO.- Aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 y 2 ; y 241, todos del Código Penal ".

"TERCER MOTIVO .- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia para no aceptar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1º, en relación con el 20. 1 º y 2º y de la atenuante muy cualificada del art. 21.2º, todos del Código Penal ."

Por su parte la representación procesal de D. Carlos Jesús interpuso su recurso contra la sentencia en base a los siguientes motivos : En primer lugar basa el recurso en un error en la valoración de la prueba siendo su argumento que el relato factico de la sentencia no puede ser aceptado por la defensa por resultar contrario al resultado de la prueba practicada en el acto de la Audiencia insuficiente, incompleto y construido sobre inferencias que no superan el estándar constitucional de prueba de cargo

Alegando ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24 CE) .

Alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Se alega también INDEBIDA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA VIVIENDA DE DIRECCION000. INEXISTENCIA DE CASA HABITADA EN SENTIDO PENAL. II .AUSENCIA DE APODERAMIENTO Y FALTA DE INICIO EJECUTIVO. III. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ÁNIMO ESPECÍFICO DE ROBO (ANIMUS FURANDI) IV. INDETERMINACIÓN TEMPORAL DEL SUPUESTO FORZAMIENTO .V. PETICIÓN PRINCIPAL: DELITO LEVE DE USURPACIÓN ( ART. 245.2 CP) VI. SUBSIDIARIAMENTE: TENTATIVA DE ROBO CON FUERZA EN INMUE NO HABITADO

SEGUNDO.- Ambos recursos tiene dos motivos de recurso coincidentes en concreto el error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Así ante dichas alegaciones.- Para la resolución del recurso en los términos planteados debemos tener en cuenta que como ha mantenido la jurisprudencia el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio ,FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril ,FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Por otro lado debemos acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

El principio in dubio pro reo,interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.

TERCERO.-Debe controlarse por tanto que el juzgador dispuso de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y, que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia la cual efectúa un pormenorizado análisis de las múltiples pruebas practicadas en el plenario, contando para ello con declaraciones testificales y de los perjudicados de los distintos hechos sino también testificales de vecinos que observaron parte de los hechos y narraron estos no solo a los agentes en el día ( noche de los hechos sino que también los expusieron en el plenario) así como también las testificales de los agentes que elaboraron el atestado entrevistándose con las víctimas, las Sras. de las viviendas de la DIRECCION002 y DIRECCION000 y efectuaron las inspecciones de las viviendas en las que los acusados entraron. Así como la documental obrante en la causa en la que constan además la inspecciones de las viviendas y la relación de los objetos y los lugares y formas en que fueron encontrados. Así como las periciales y documentaciones médicas examinadas .

Todo ello fue claramente explicado por la Juzgadora en su sentencia en la que expuso lo manifestado por los distintos testigos y peritos sin que por los recurrente se haya significado que las manifestaciones reflejadas no coincidieran con las expuestas por los distintos testigos o peritos, lo que se constata con el visionado de la grabación del acto de juicio , siendo las alegadas discrepancias sobre el valor que de dichas manifestaciones deducen los recurrentes a diferencia de las que expone la juzgadora en su sentencia y que valora y analiza extensamente en la misma , y tratándose de apreciación de prueba de carácter personal efectuada por la Juzgadora tras la celebración del plenario no pudiendo, en definitiva, ser sustituida la convicción judicial llevada a cabo con pleno respeto de los derechos procesales del recurrente por la interpretación interesada que las respectivas representaciones letradas de los acusados dan a la prueba practicada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, pues a la vista de las mismas se cuenta con bagaje suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, y que la resolución que se impugna sintetiza de forma completa. Y, en este sentido, no puede olvidarse -insistiendo en lo que anteriormente hemos argumentado-, que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por los testigos, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Finalmente, por lo que respecta al análisis de este conjunto de argumentos motivadores de la pretensión principal de revocación de la sentencia condenatoria para establecer en su lugar otra absolutoria, tampoco, podemos estimar, que, en las concretas circunstancias del caso, nos veamos en la precisión de activar, el criterio hermenéutico del "in dubio pro reo". En relación con la expresada máxima traemos a colación, cuanto se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre FD Cuarto 1, donde a tal efecto se razona <

En relación con el principio in dubio pro reo para que este concurra como ha expuesto la jurisprudencia este exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840 A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto.

En efecto, la resolución impugnada:

1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la testifical tanto de los agentes como de los testigos vecinas y / o perjudicados que además de narrar lo visto el día de los hechos los perjudicados manifestaron la identificación de objetos que perteneciendo a las otras viviendas fueron encontradas junto a los acusados en la vivienda de la DIRECCION000 en donde fueron sorprendidos los acusados . Entre ellas las declaraciones de Dña. Celsa, propietaria de la vivienda sita en DIRECCION001 de la localidad de Corella y expuso como se despertó por el ladrido de sus perros y que incluso vio que era dos , que rompieron un cristal de la puerta de entrada y luego al no pode r entrar fueron a la puerta de la cochera y rompieron el cristal y que intentaron entrar por allí y que dentro se encontró una gorra y chancleta . Objetos que después viene a coincidir al menos la chancleta con la que llevaba puesta uno de los acusado al ser detenido, que llevaba dos chancletas diferentes, siendo una la pareja de la encontrada en DIRECCION001 de la localidad de Corella y la de D. Francisco, sobrino de la propietaria de la casa nº DIRECCION000 de Corella que expuso que la casa era utilizada por algunos familiares con frecuencia , que su tío dejaba herramientas y algún familiar solía pernoctar algún fin de semana y que las cerraduras estaban bien los días anteriores Por tanto pese a la pretensión de la parte de que se trataba de una vivienda que no era casa habitada dicho extremo queda desvirtuado por las manifestaciones del testigo , era una casa frecuentada por los miembros de la familia y en la que incluso se pernoctaban algunos fines de semana y con frecuencia no estando ni deshabitada ni abandonada , lo que también en parte se confirma con la declaración de los agentes de la Guardia civil

La testifical de D. Emiliano, hijo de Dña. Virtudes, quien explicó que su madre vivía en la vivienda sita en DIRECCION002 que explico cuando saltó la alarma del pulsador de emergencias de su madre sobre las 5,50 horas y el estado en que encontró a su madre y la vivienda y así mismo confirmo los objetos que siendo de su madre o que existían en el piso de su madre se encontraron a los acusados y en el lugar en que fueron encontrados los acusados

La testifical de Dña. Rosalia y de Dña. Angelica, vecinas el número NUM000 de la misma Calle Y muy especialmente la declaracion extensa del agente de la Guardia civil nº NUM001; quien efectuó las inspecciones de las viviendas sitas en nº DIRECCION002 y nº DIRECCION000 de Corella así como la del agente nº NUM002 el Agente NUM003 ,el Agente NUM004 ,el Agente NUM005, el agente nº NUM004.

Así mismo reflejo las manifestaciones y conclusiones de los peritos.

Así mismo se valoró las declaraciones de los acusados y la documental aportada a la causa.

2º) Estas prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): y dichas pruebas se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que los recurrentes haya mostrado ninguna censura al respecto más allá de no compartir el análisis y valoración que de las mismas se efectúa por la Juzgadora .

3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

La Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos. Basta una lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados y que la Juzgadora razona de manera pormenorizada las razones que le han llevado a atribuir a los acusados los hechos objeto de acusación . Tras exponer las pruebas practicadas en el acto de juicio, con las manifestaciones prestadas por los testigos, acusados y peritos sin que por los recurrentes se alegue siquiera que las manifestaciones reflejadas no coincidan con lo que dichas personas expusieron en el acto de juicio , y que por otro lado coinciden en esencia con lo practicado en el acto de juicio y detalla el proceso valorativo que le ha llevado a formar su convicción partiendo de dichas pruebas y múltiples indicios . La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Partiendo de las declaración testificales tanto de los agentes que elaboraron el atestado e intervinieron en las inspecciones de las viviendas y en las distintas actuaciones llevadas a cabo en las distintas diligencias policiales así como de los testigos vecinas y / o perjudicados que además de narrar lo visto el día de los hechos los perjudicados identificaron de objetos que perteneciendo a las otras viviendas fueron encontradas junto a los acusados en la vivienda de la DIRECCION000 en donde fueron sorprendidos los acusados , sin que el hecho de que uno de los agentes declara que aquel día había habido más robos pero que de los otros no encontraron datos para vincularlos con los hoy acusados no impide dar validez a las pruebas, los múltiples indicios e inferencias realizadas por la juzgadora basadas en las pruebas practicadas que permiten atribuir los hechos reflejados en los hechos probados de la sentencia a los acusados como tampoco que algunos de los objetos sustraído no fueran encontrados en la casa en donde se encontraban los acusados , ya que ello no implica como pretende la parte que fueran otras personas distintas de los acusados los autores de los hechos , bien pudieron o extraviarse en el traslado tras el robo a la otra vivienda o de otra forma hacerlos desaparecer , o aun que existiera otro cómplice no identificado lo que no excluye su participación .

Por su parte los acusados , con claro animo exculpatorio pretendieron en el legítimo derecho de defensa intentar dar una explicación a su presencia en el lugar así como negaron la posesión de distintos objetos sustraídos que en modo alguno se sostiene como bien explica la sentencia recurrida

Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y los motivos de error en la valoración de la prueba , vulneración de la presunción de inocencia si como del principio in dubio pro reo debe desestimarse respecto de ambos recursos .

TERCERO.- Ambos recursos aun argumentándolo de diferente forma alegan la indebida aplicación del delito de robo con fuerza en casa habitada respecto de los hechos de la DIRECCION000 en donde fueron encontrados los acusados tumbados en la cama. Entendiendo en un supuesto que no se ha acreditado que los mismos forzaran la puerta y que debe de forma subsidiaria debe entender que los hechos sería un delito leve de usurpación u ocupación de inmueble deshabitado . Entendiendo los recurrentes , que no se ha acreditado la concurrencia de "animus furandi "por un lado y por otro que no se trata de " casa habitada" así como la no acreditación de que fueran los autores del forzamiento de la puerta. Respecto de esto último consta la declaración del testigo sobrino del propietario que afirmo no solo que la casa no estaba abandonada, lo que confirmo el agente de la guarda civil, sino que la vivienda es de su abuela, pero su tío la utiliza porque guarda cosas del campo y que su tío va todos los días; y que el día anterior a estos hechos, la cerradura de la puerta no estaba rota., sin que el hecho de que reconociese que semanas antes se había producido un robo en la misma implique que los acusados no fueran los que practicaron la fractura de la cerradura, que el día anterior estaba bien y siendo ellos los únicos que se encontraban en el lugar después de haber obstaculizado la posibilidad de entrar en la vivienda .

Como ya se ha dicho y se desprende de las pruebas practicadas permiten acreditar el ordinal de hechos probados a este respecto ya mantenido conforme se ha expuesto en el fundamento Jurídico anterior y del que se debe partir .

Por lo que debemos analizar si como dice la parte la vivienda no tiene el concepto de casa habitada o si los hechos deben considerarse un delito leve de usurpación

Respecto al concepto de casa habitada y el "animus furandi"

El art. 241 del Código Penal ,cuya infracción normativa asimismo se denuncia, considera como figura agravada del delito de robo con fuerza en las cosas "cuando el delito se verifique en casa habitada o alguna de sus dependencias", precisando que "se considera casa habitada todo albergue que constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar".

La razón de la agravación penológica establecida en el precepto cuya aplicación se impugna no es otra que el posible riesgo del hecho para las personas, y de otra, la gravedad de la lesión de la intimidad. A este respecto, tiene declarado esta Sala que la ratio essendi de esta agravación lo constituye tanto la motivación principal de evitar el encuentro con personas, como la complementaria de la santidad del hogar -complejo de robo y allanamiento- (v. ss. de 25 de marzo de 1968, 22 de febrero de 1972, y 8 de febrero de 1975, entre otras).

En diversas sentencias se ha dicho por este Tribunal que "la ratio essendi de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida" (v. ss. de 5 de julio de 1988, 9 de octubre de 1989, 15 de marzo de 1991 y 19 de julio de 1993, entre otras) ; añadiéndose que "cuando el robo se comete en un piso, vivienda o domicilio, o cualquier otra denominación que signifique el albergue que constituye la morada de una o más personas, aunque se encuentren ausentes, el robo ha de subsumirse en el subtipo agravado del antiguo art. 506.2 del Código Penal " ( sª de 21 de diciembre de 1988) ; habiéndose afirmado, frente a la alegación de tratarse de chalés o de domicilios turísticos, que el concepto de casa habitada viene concretado en el art. 508 del Código Penal , que "por él se resuelve la duda que surgiría cuando un propietario tiene varias viviendas que utiliza temporalmente, o cuando los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes", pues "el concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento" (v. ss. de 6 de febrero de 1985, 6 de octubre de1987 y 4 de marzo de 1992, entre otras).

Según se dice en la sentencia de 1 de marzo de 1990, se incluye en el concepto de "casa habitada" la llamada "segunda vivienda", si está habitada ; poniéndose también de relieve que es irrelevante el que los sujetos se cercioraran previamente de la ausencia de los habitantes, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en "fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente", ya que cualquier persona puede tener más de una morada, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de "presentarse en cualquier momento el morador ausente (v. ss. de 28 de septiembre de 1987 y 14 de julio de 1989, entre otras).

Y en el presente supuesto como ya expone la juzgadora en la fundamentación de su sentencia por la testificales tanto del agente de la guardia civil como principalmente del propietario , que manifestó que la vivienda era utilizada por un tío para depositar y recoger herramienta casi a diario y que los fines de semana solía pernoctar una persona de la familia , lo cual conlleva el riesgo de encontrarse presente una persona que ya estuviera en la vivienda o que llegase durante la acción de los acusados siendo ese el motivo de la agravación que implica dicho tipo penal y que la sala entiende se encuentra debidamente aplicado .Como también de forma amplia explica la resolucion recurrida que no se esta ante un delito leve de usurpación .

En cuanto al animus furandi este queda claramente acreditado al encontrarse en dicho lugar no solo objetos sustraídos en otras viviendas sino también objetos y enseres de esa vivienda preparados para sacarlos del lugar encontrándose en la entrada de la vivienda , como bien explica la Juzgadora en la sentencia recurrida.

CUARTO.-Se alega en el recurso planteado por la representación procesal de D. Esteban vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia para no aceptar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1º, en relación con el 20. 1º y 2º y de la atenuante muy cualificada del art. 21.2º, todos del Código Penal. En una pretensión de aplicación de dos circunstancias distintas además como cualificada. Pretendiendo para ello la prevalencia del informe pericial de parte aportado a la causa por la defensa y alegando la falta de fundamentación al respecto. Sin embargo, dichas alegaciones deben desestimarse y ello porque la juzgadora analiza los motivos que le llevan a aplicar la atenuante analógica de embriaguez. Debe recordarse que el día de los hechos fue examinado en el servicio de urgencias del hospital y que como recoge el médico forense consta "Atención en fecha de 17/8/2024 (fecha del hecho objeto del presente procedimiento) cuando es conducido por la autoridad policial, en contexto de situación de detención, al servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela. Se describe estado de lesionado en grado leve (esguince de tobillo tras acto autolítico. No se describe estado psicopatológico. No se describe patología urgente psiquiátrica. No es valorado por servicio psiquiátrico del HUN. No constan uroanálisis de sustancias tóxicas psicoactivas. De donde se desprende las lógicas conclusiones alcanzadas por el médico forense de estos Juzgados sin que pueda entenderse de mayor significación la pericial de parte elaborada por el sicólogo de PSIMAE en este caso , pero es que además ninguno de los informes permitiría aplicar dos atenuantes por toxicomanías, como las solicitadas por la parte, y menos aún cualificadas al entender de la Sala, No consta acreditada ni la intoxicación plena , ni la existencia de una alteración mental, que no le permitiría conocer la ilicitud de sus actos . Constando como explica el médico forense una alteración de sus capacidades volitivas de forma leve por lo que la apreciación de la mera atenuante se encuentra debidamente aplicada debiendo desestimarse dicho motivo de recurso .

QUINTO.- Procede declara de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Desestimando los recursos de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y de D. Esteban debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 26 de enero del 2026 dictada por la Magistrada de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 354/2025, declarando las costas de esta apelación de oficio .

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 26 de enero del 2026, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "A) Condeno a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada,concurriendo la atenuante analógica de afectación por consumo del alcohol y la atenuante de reparación del daño, a las penas de 3 años de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa,concurriendo la atenuante analógica de afectación por consumo del alcohol y la atenuante de reparación del daño, a las penas de 10 meses y 15 díasde prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. B) Condeno a Esteban como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada,concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de afectación por consumo de alcohol, a las penas de 3 años y 8 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitadaen grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de afectación por consumo de alcohol, a las penas de 1 año y 9 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condeno a Carlos Jesús y Esteban a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, a Dña. Celsa, en la cantidad de 137 eurospor los daños causados en la puerta del garaje. Dña. Virtudes en la cantidad de 809 eurospor los efectos sustraídos y no recuperados. D. Francisco, la cantidad que en su caso reclame en ejecución de sentencia por los daños en la puerta de su vivienda. Cantidades que generan un interés anual igual al interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Habiéndose consignado por Carlos Jesús la cantidad de 1.000 euros, procédase a abonar a los perjudicados el importe de sus indemnizaciones, una vez la presente sentencia sea firme.

Condeno a Carlos Jesús y Esteban al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono en su caso la totalidad del tiempo que los acusados hayan sufrido cautelarmente privados de libertad.

La medida cautelar de prisión provisional acordada en este procedimiento seguirá vigente hasta que la presente sentencia sea firme o mientras no se dicte otra resolución que la deje sin efecto...."

TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Esteban. Que, teniendo por presentado este escrito con las copias que se acompañan, lo admita, y en su virtud tenga por interpuesto el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en el procedimiento de referencia, y tras los trámites legales, dicte sentencia por la que estimando el recurso se dicte la oportuna sentencia por la que se ABSUELVA a Esteban, con toda clase de pronunciamientos inherentes a tal declaración

Así mismo notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Jesús solicitando: "SUPLICO A LA SALA que, estimando el presente recurso, revoque íntegramente la sentencia recurrida y dicte otra por la que se acuerde la absolución de D. Carlos Jesús de los delitos por los que ha sido condenado; y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse dicha absolución, proceda a la recalificación jurídica de los hechos relativos a la vivienda sita en DIRECCION000 como delito leve de usurpación de inmueble no habitado del artículo 245.2 del Código Penal , o, en su defecto, como tentativa de robo con fuerza en inmueble no habitado, excluyendo en todo caso la agravación de casa habitada, con las consecuencias penales y civiles que en Derecho procedan".

CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el Rollo de apelación penal 171/2026. Señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con la composición de la Sala que consta en el expositivo de la presente resolución

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Carlos Jesús es mayor de edad y no le constan antecedentes penales. Esteban es mayor de edad y ha sido condenado por Sentencia firme de fecha 29 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tudela en las Diligencias Urgentes nº 407/2023 por un delito de hurto, a la pena de 4 meses de prisión. Condena ejecutada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Pamplona, en su ejecutoria nº 350/2023. Pena que quedó cumplida en fecha 17 de abril de 2025.

Esteban y Carlos Jesús, puestos de previo y común acuerdo, el día 17 de agosto 2024sobre las 3:30 horas, con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron a la vivienda sita en la DIRECCION001 de la localidad de Corella, propiedad de Celsa, y trataron de acceder a la misma por el garaje, rompiendo el cristal de la puerta del garaje. Si bien, al ser sorprendidos, abandonaron rápidamente el lugar, sin conseguir entrar del todo en la vivienda y sin conseguir llevarse de allí ningún objeto de valor. Acto seguido, Esteban y Carlos Jesús, guiados por idéntica intención, se dirigieron a la vivienda de la Sra. Virtudes sita en la DIRECCION002 de la misma localidad, y en la que ésta se encontraba durmiendo, y, aprovechando que el balcón se encontraba abierto, treparon por la fachada y tras fracturar la persiana de la ventana del balcón, accedieron al interior, sustrayendo diversos efectos como joyas, relojes, e incluso uno de ellos llegó a forcejear con la Sra. Virtudes de 91 años de edad, al tratar de arrebatarle el anillo que llevaba puesto. Seguidamente, salieron por el mismo balcón por el que habían entrado, llevándose diversos objetos consigo. Finalmente, los acusados continuando con su plan, se dirigieron a la vivienda sita en el nº DIRECCION000 de la misma calle, propiedad de D. Francisco y su familia, y tras fracturar la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda, accedieron a su interior y prepararon varias efectos como joyeros y llaves de un coche para sustraer dejándolos en la entrada. Posteriormente, se echaron a dormir en uno de los dormitorios, donde fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil.

El acusado Esteban en la fecha de los hechos era adicto a diversas sustancias tóxicas, lo que no afectaba a sus facultades cognitivas y sí que afectaba levemente a las volitivas. Ambos individuos se encontraban afectados por el previo consumo de alcohol en el momento de los hechos. Los perjudicados reclaman por estos hechos. Esteban y Carlos Jesús se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el 19 de agosto de 2024".

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el presente procedimiento se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esteban alegando como motivos de recurso: "PRIMER MOTIVO. Error en la valoración de la prueba", manteniendo como argumento que la sentencia está construida sobre conjeturas manifestando que no existen pruebas de que fueran los autores de los robos y que solo estaban durmiendo en la casa de la DIRECCION000.

"SEGUNDO MOTIVO.- Aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 y 2 ; y 241, todos del Código Penal ".

"TERCER MOTIVO .- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia para no aceptar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1º, en relación con el 20. 1 º y 2º y de la atenuante muy cualificada del art. 21.2º, todos del Código Penal ."

Por su parte la representación procesal de D. Carlos Jesús interpuso su recurso contra la sentencia en base a los siguientes motivos : En primer lugar basa el recurso en un error en la valoración de la prueba siendo su argumento que el relato factico de la sentencia no puede ser aceptado por la defensa por resultar contrario al resultado de la prueba practicada en el acto de la Audiencia insuficiente, incompleto y construido sobre inferencias que no superan el estándar constitucional de prueba de cargo

Alegando ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24 CE) .

Alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Se alega también INDEBIDA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA VIVIENDA DE DIRECCION000. INEXISTENCIA DE CASA HABITADA EN SENTIDO PENAL. II .AUSENCIA DE APODERAMIENTO Y FALTA DE INICIO EJECUTIVO. III. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ÁNIMO ESPECÍFICO DE ROBO (ANIMUS FURANDI) IV. INDETERMINACIÓN TEMPORAL DEL SUPUESTO FORZAMIENTO .V. PETICIÓN PRINCIPAL: DELITO LEVE DE USURPACIÓN ( ART. 245.2 CP) VI. SUBSIDIARIAMENTE: TENTATIVA DE ROBO CON FUERZA EN INMUE NO HABITADO

SEGUNDO.- Ambos recursos tiene dos motivos de recurso coincidentes en concreto el error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Así ante dichas alegaciones.- Para la resolución del recurso en los términos planteados debemos tener en cuenta que como ha mantenido la jurisprudencia el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio ,FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril ,FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Por otro lado debemos acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

El principio in dubio pro reo,interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.

TERCERO.-Debe controlarse por tanto que el juzgador dispuso de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y, que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia la cual efectúa un pormenorizado análisis de las múltiples pruebas practicadas en el plenario, contando para ello con declaraciones testificales y de los perjudicados de los distintos hechos sino también testificales de vecinos que observaron parte de los hechos y narraron estos no solo a los agentes en el día ( noche de los hechos sino que también los expusieron en el plenario) así como también las testificales de los agentes que elaboraron el atestado entrevistándose con las víctimas, las Sras. de las viviendas de la DIRECCION002 y DIRECCION000 y efectuaron las inspecciones de las viviendas en las que los acusados entraron. Así como la documental obrante en la causa en la que constan además la inspecciones de las viviendas y la relación de los objetos y los lugares y formas en que fueron encontrados. Así como las periciales y documentaciones médicas examinadas .

Todo ello fue claramente explicado por la Juzgadora en su sentencia en la que expuso lo manifestado por los distintos testigos y peritos sin que por los recurrente se haya significado que las manifestaciones reflejadas no coincidieran con las expuestas por los distintos testigos o peritos, lo que se constata con el visionado de la grabación del acto de juicio , siendo las alegadas discrepancias sobre el valor que de dichas manifestaciones deducen los recurrentes a diferencia de las que expone la juzgadora en su sentencia y que valora y analiza extensamente en la misma , y tratándose de apreciación de prueba de carácter personal efectuada por la Juzgadora tras la celebración del plenario no pudiendo, en definitiva, ser sustituida la convicción judicial llevada a cabo con pleno respeto de los derechos procesales del recurrente por la interpretación interesada que las respectivas representaciones letradas de los acusados dan a la prueba practicada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, pues a la vista de las mismas se cuenta con bagaje suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, y que la resolución que se impugna sintetiza de forma completa. Y, en este sentido, no puede olvidarse -insistiendo en lo que anteriormente hemos argumentado-, que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por los testigos, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Finalmente, por lo que respecta al análisis de este conjunto de argumentos motivadores de la pretensión principal de revocación de la sentencia condenatoria para establecer en su lugar otra absolutoria, tampoco, podemos estimar, que, en las concretas circunstancias del caso, nos veamos en la precisión de activar, el criterio hermenéutico del "in dubio pro reo". En relación con la expresada máxima traemos a colación, cuanto se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre FD Cuarto 1, donde a tal efecto se razona <

En relación con el principio in dubio pro reo para que este concurra como ha expuesto la jurisprudencia este exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840 A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto.

En efecto, la resolución impugnada:

1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la testifical tanto de los agentes como de los testigos vecinas y / o perjudicados que además de narrar lo visto el día de los hechos los perjudicados manifestaron la identificación de objetos que perteneciendo a las otras viviendas fueron encontradas junto a los acusados en la vivienda de la DIRECCION000 en donde fueron sorprendidos los acusados . Entre ellas las declaraciones de Dña. Celsa, propietaria de la vivienda sita en DIRECCION001 de la localidad de Corella y expuso como se despertó por el ladrido de sus perros y que incluso vio que era dos , que rompieron un cristal de la puerta de entrada y luego al no pode r entrar fueron a la puerta de la cochera y rompieron el cristal y que intentaron entrar por allí y que dentro se encontró una gorra y chancleta . Objetos que después viene a coincidir al menos la chancleta con la que llevaba puesta uno de los acusado al ser detenido, que llevaba dos chancletas diferentes, siendo una la pareja de la encontrada en DIRECCION001 de la localidad de Corella y la de D. Francisco, sobrino de la propietaria de la casa nº DIRECCION000 de Corella que expuso que la casa era utilizada por algunos familiares con frecuencia , que su tío dejaba herramientas y algún familiar solía pernoctar algún fin de semana y que las cerraduras estaban bien los días anteriores Por tanto pese a la pretensión de la parte de que se trataba de una vivienda que no era casa habitada dicho extremo queda desvirtuado por las manifestaciones del testigo , era una casa frecuentada por los miembros de la familia y en la que incluso se pernoctaban algunos fines de semana y con frecuencia no estando ni deshabitada ni abandonada , lo que también en parte se confirma con la declaración de los agentes de la Guardia civil

La testifical de D. Emiliano, hijo de Dña. Virtudes, quien explicó que su madre vivía en la vivienda sita en DIRECCION002 que explico cuando saltó la alarma del pulsador de emergencias de su madre sobre las 5,50 horas y el estado en que encontró a su madre y la vivienda y así mismo confirmo los objetos que siendo de su madre o que existían en el piso de su madre se encontraron a los acusados y en el lugar en que fueron encontrados los acusados

La testifical de Dña. Rosalia y de Dña. Angelica, vecinas el número NUM000 de la misma Calle Y muy especialmente la declaracion extensa del agente de la Guardia civil nº NUM001; quien efectuó las inspecciones de las viviendas sitas en nº DIRECCION002 y nº DIRECCION000 de Corella así como la del agente nº NUM002 el Agente NUM003 ,el Agente NUM004 ,el Agente NUM005, el agente nº NUM004.

Así mismo reflejo las manifestaciones y conclusiones de los peritos.

Así mismo se valoró las declaraciones de los acusados y la documental aportada a la causa.

2º) Estas prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): y dichas pruebas se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que los recurrentes haya mostrado ninguna censura al respecto más allá de no compartir el análisis y valoración que de las mismas se efectúa por la Juzgadora .

3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

La Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos. Basta una lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados y que la Juzgadora razona de manera pormenorizada las razones que le han llevado a atribuir a los acusados los hechos objeto de acusación . Tras exponer las pruebas practicadas en el acto de juicio, con las manifestaciones prestadas por los testigos, acusados y peritos sin que por los recurrentes se alegue siquiera que las manifestaciones reflejadas no coincidan con lo que dichas personas expusieron en el acto de juicio , y que por otro lado coinciden en esencia con lo practicado en el acto de juicio y detalla el proceso valorativo que le ha llevado a formar su convicción partiendo de dichas pruebas y múltiples indicios . La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Partiendo de las declaración testificales tanto de los agentes que elaboraron el atestado e intervinieron en las inspecciones de las viviendas y en las distintas actuaciones llevadas a cabo en las distintas diligencias policiales así como de los testigos vecinas y / o perjudicados que además de narrar lo visto el día de los hechos los perjudicados identificaron de objetos que perteneciendo a las otras viviendas fueron encontradas junto a los acusados en la vivienda de la DIRECCION000 en donde fueron sorprendidos los acusados , sin que el hecho de que uno de los agentes declara que aquel día había habido más robos pero que de los otros no encontraron datos para vincularlos con los hoy acusados no impide dar validez a las pruebas, los múltiples indicios e inferencias realizadas por la juzgadora basadas en las pruebas practicadas que permiten atribuir los hechos reflejados en los hechos probados de la sentencia a los acusados como tampoco que algunos de los objetos sustraído no fueran encontrados en la casa en donde se encontraban los acusados , ya que ello no implica como pretende la parte que fueran otras personas distintas de los acusados los autores de los hechos , bien pudieron o extraviarse en el traslado tras el robo a la otra vivienda o de otra forma hacerlos desaparecer , o aun que existiera otro cómplice no identificado lo que no excluye su participación .

Por su parte los acusados , con claro animo exculpatorio pretendieron en el legítimo derecho de defensa intentar dar una explicación a su presencia en el lugar así como negaron la posesión de distintos objetos sustraídos que en modo alguno se sostiene como bien explica la sentencia recurrida

Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y los motivos de error en la valoración de la prueba , vulneración de la presunción de inocencia si como del principio in dubio pro reo debe desestimarse respecto de ambos recursos .

TERCERO.- Ambos recursos aun argumentándolo de diferente forma alegan la indebida aplicación del delito de robo con fuerza en casa habitada respecto de los hechos de la DIRECCION000 en donde fueron encontrados los acusados tumbados en la cama. Entendiendo en un supuesto que no se ha acreditado que los mismos forzaran la puerta y que debe de forma subsidiaria debe entender que los hechos sería un delito leve de usurpación u ocupación de inmueble deshabitado . Entendiendo los recurrentes , que no se ha acreditado la concurrencia de "animus furandi "por un lado y por otro que no se trata de " casa habitada" así como la no acreditación de que fueran los autores del forzamiento de la puerta. Respecto de esto último consta la declaración del testigo sobrino del propietario que afirmo no solo que la casa no estaba abandonada, lo que confirmo el agente de la guarda civil, sino que la vivienda es de su abuela, pero su tío la utiliza porque guarda cosas del campo y que su tío va todos los días; y que el día anterior a estos hechos, la cerradura de la puerta no estaba rota., sin que el hecho de que reconociese que semanas antes se había producido un robo en la misma implique que los acusados no fueran los que practicaron la fractura de la cerradura, que el día anterior estaba bien y siendo ellos los únicos que se encontraban en el lugar después de haber obstaculizado la posibilidad de entrar en la vivienda .

Como ya se ha dicho y se desprende de las pruebas practicadas permiten acreditar el ordinal de hechos probados a este respecto ya mantenido conforme se ha expuesto en el fundamento Jurídico anterior y del que se debe partir .

Por lo que debemos analizar si como dice la parte la vivienda no tiene el concepto de casa habitada o si los hechos deben considerarse un delito leve de usurpación

Respecto al concepto de casa habitada y el "animus furandi"

El art. 241 del Código Penal ,cuya infracción normativa asimismo se denuncia, considera como figura agravada del delito de robo con fuerza en las cosas "cuando el delito se verifique en casa habitada o alguna de sus dependencias", precisando que "se considera casa habitada todo albergue que constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar".

La razón de la agravación penológica establecida en el precepto cuya aplicación se impugna no es otra que el posible riesgo del hecho para las personas, y de otra, la gravedad de la lesión de la intimidad. A este respecto, tiene declarado esta Sala que la ratio essendi de esta agravación lo constituye tanto la motivación principal de evitar el encuentro con personas, como la complementaria de la santidad del hogar -complejo de robo y allanamiento- (v. ss. de 25 de marzo de 1968, 22 de febrero de 1972, y 8 de febrero de 1975, entre otras).

En diversas sentencias se ha dicho por este Tribunal que "la ratio essendi de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida" (v. ss. de 5 de julio de 1988, 9 de octubre de 1989, 15 de marzo de 1991 y 19 de julio de 1993, entre otras) ; añadiéndose que "cuando el robo se comete en un piso, vivienda o domicilio, o cualquier otra denominación que signifique el albergue que constituye la morada de una o más personas, aunque se encuentren ausentes, el robo ha de subsumirse en el subtipo agravado del antiguo art. 506.2 del Código Penal " ( sª de 21 de diciembre de 1988) ; habiéndose afirmado, frente a la alegación de tratarse de chalés o de domicilios turísticos, que el concepto de casa habitada viene concretado en el art. 508 del Código Penal , que "por él se resuelve la duda que surgiría cuando un propietario tiene varias viviendas que utiliza temporalmente, o cuando los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes", pues "el concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento" (v. ss. de 6 de febrero de 1985, 6 de octubre de1987 y 4 de marzo de 1992, entre otras).

Según se dice en la sentencia de 1 de marzo de 1990, se incluye en el concepto de "casa habitada" la llamada "segunda vivienda", si está habitada ; poniéndose también de relieve que es irrelevante el que los sujetos se cercioraran previamente de la ausencia de los habitantes, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en "fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente", ya que cualquier persona puede tener más de una morada, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de "presentarse en cualquier momento el morador ausente (v. ss. de 28 de septiembre de 1987 y 14 de julio de 1989, entre otras).

Y en el presente supuesto como ya expone la juzgadora en la fundamentación de su sentencia por la testificales tanto del agente de la guardia civil como principalmente del propietario , que manifestó que la vivienda era utilizada por un tío para depositar y recoger herramienta casi a diario y que los fines de semana solía pernoctar una persona de la familia , lo cual conlleva el riesgo de encontrarse presente una persona que ya estuviera en la vivienda o que llegase durante la acción de los acusados siendo ese el motivo de la agravación que implica dicho tipo penal y que la sala entiende se encuentra debidamente aplicado .Como también de forma amplia explica la resolucion recurrida que no se esta ante un delito leve de usurpación .

En cuanto al animus furandi este queda claramente acreditado al encontrarse en dicho lugar no solo objetos sustraídos en otras viviendas sino también objetos y enseres de esa vivienda preparados para sacarlos del lugar encontrándose en la entrada de la vivienda , como bien explica la Juzgadora en la sentencia recurrida.

CUARTO.-Se alega en el recurso planteado por la representación procesal de D. Esteban vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia para no aceptar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1º, en relación con el 20. 1º y 2º y de la atenuante muy cualificada del art. 21.2º, todos del Código Penal. En una pretensión de aplicación de dos circunstancias distintas además como cualificada. Pretendiendo para ello la prevalencia del informe pericial de parte aportado a la causa por la defensa y alegando la falta de fundamentación al respecto. Sin embargo, dichas alegaciones deben desestimarse y ello porque la juzgadora analiza los motivos que le llevan a aplicar la atenuante analógica de embriaguez. Debe recordarse que el día de los hechos fue examinado en el servicio de urgencias del hospital y que como recoge el médico forense consta "Atención en fecha de 17/8/2024 (fecha del hecho objeto del presente procedimiento) cuando es conducido por la autoridad policial, en contexto de situación de detención, al servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela. Se describe estado de lesionado en grado leve (esguince de tobillo tras acto autolítico. No se describe estado psicopatológico. No se describe patología urgente psiquiátrica. No es valorado por servicio psiquiátrico del HUN. No constan uroanálisis de sustancias tóxicas psicoactivas. De donde se desprende las lógicas conclusiones alcanzadas por el médico forense de estos Juzgados sin que pueda entenderse de mayor significación la pericial de parte elaborada por el sicólogo de PSIMAE en este caso , pero es que además ninguno de los informes permitiría aplicar dos atenuantes por toxicomanías, como las solicitadas por la parte, y menos aún cualificadas al entender de la Sala, No consta acreditada ni la intoxicación plena , ni la existencia de una alteración mental, que no le permitiría conocer la ilicitud de sus actos . Constando como explica el médico forense una alteración de sus capacidades volitivas de forma leve por lo que la apreciación de la mera atenuante se encuentra debidamente aplicada debiendo desestimarse dicho motivo de recurso .

QUINTO.- Procede declara de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Desestimando los recursos de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y de D. Esteban debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 26 de enero del 2026 dictada por la Magistrada de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 354/2025, declarando las costas de esta apelación de oficio .

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Carlos Jesús es mayor de edad y no le constan antecedentes penales. Esteban es mayor de edad y ha sido condenado por Sentencia firme de fecha 29 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tudela en las Diligencias Urgentes nº 407/2023 por un delito de hurto, a la pena de 4 meses de prisión. Condena ejecutada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Pamplona, en su ejecutoria nº 350/2023. Pena que quedó cumplida en fecha 17 de abril de 2025.

Esteban y Carlos Jesús, puestos de previo y común acuerdo, el día 17 de agosto 2024sobre las 3:30 horas, con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron a la vivienda sita en la DIRECCION001 de la localidad de Corella, propiedad de Celsa, y trataron de acceder a la misma por el garaje, rompiendo el cristal de la puerta del garaje. Si bien, al ser sorprendidos, abandonaron rápidamente el lugar, sin conseguir entrar del todo en la vivienda y sin conseguir llevarse de allí ningún objeto de valor. Acto seguido, Esteban y Carlos Jesús, guiados por idéntica intención, se dirigieron a la vivienda de la Sra. Virtudes sita en la DIRECCION002 de la misma localidad, y en la que ésta se encontraba durmiendo, y, aprovechando que el balcón se encontraba abierto, treparon por la fachada y tras fracturar la persiana de la ventana del balcón, accedieron al interior, sustrayendo diversos efectos como joyas, relojes, e incluso uno de ellos llegó a forcejear con la Sra. Virtudes de 91 años de edad, al tratar de arrebatarle el anillo que llevaba puesto. Seguidamente, salieron por el mismo balcón por el que habían entrado, llevándose diversos objetos consigo. Finalmente, los acusados continuando con su plan, se dirigieron a la vivienda sita en el nº DIRECCION000 de la misma calle, propiedad de D. Francisco y su familia, y tras fracturar la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda, accedieron a su interior y prepararon varias efectos como joyeros y llaves de un coche para sustraer dejándolos en la entrada. Posteriormente, se echaron a dormir en uno de los dormitorios, donde fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil.

El acusado Esteban en la fecha de los hechos era adicto a diversas sustancias tóxicas, lo que no afectaba a sus facultades cognitivas y sí que afectaba levemente a las volitivas. Ambos individuos se encontraban afectados por el previo consumo de alcohol en el momento de los hechos. Los perjudicados reclaman por estos hechos. Esteban y Carlos Jesús se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el 19 de agosto de 2024".

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el presente procedimiento se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esteban alegando como motivos de recurso: "PRIMER MOTIVO. Error en la valoración de la prueba", manteniendo como argumento que la sentencia está construida sobre conjeturas manifestando que no existen pruebas de que fueran los autores de los robos y que solo estaban durmiendo en la casa de la DIRECCION000.

"SEGUNDO MOTIVO.- Aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 y 2 ; y 241, todos del Código Penal ".

"TERCER MOTIVO .- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia para no aceptar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1º, en relación con el 20. 1 º y 2º y de la atenuante muy cualificada del art. 21.2º, todos del Código Penal ."

Por su parte la representación procesal de D. Carlos Jesús interpuso su recurso contra la sentencia en base a los siguientes motivos : En primer lugar basa el recurso en un error en la valoración de la prueba siendo su argumento que el relato factico de la sentencia no puede ser aceptado por la defensa por resultar contrario al resultado de la prueba practicada en el acto de la Audiencia insuficiente, incompleto y construido sobre inferencias que no superan el estándar constitucional de prueba de cargo

Alegando ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24 CE) .

Alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Se alega también INDEBIDA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA VIVIENDA DE DIRECCION000. INEXISTENCIA DE CASA HABITADA EN SENTIDO PENAL. II .AUSENCIA DE APODERAMIENTO Y FALTA DE INICIO EJECUTIVO. III. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ÁNIMO ESPECÍFICO DE ROBO (ANIMUS FURANDI) IV. INDETERMINACIÓN TEMPORAL DEL SUPUESTO FORZAMIENTO .V. PETICIÓN PRINCIPAL: DELITO LEVE DE USURPACIÓN ( ART. 245.2 CP) VI. SUBSIDIARIAMENTE: TENTATIVA DE ROBO CON FUERZA EN INMUE NO HABITADO

SEGUNDO.- Ambos recursos tiene dos motivos de recurso coincidentes en concreto el error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Así ante dichas alegaciones.- Para la resolución del recurso en los términos planteados debemos tener en cuenta que como ha mantenido la jurisprudencia el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio ,FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril ,FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Por otro lado debemos acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

El principio in dubio pro reo,interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.

TERCERO.-Debe controlarse por tanto que el juzgador dispuso de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y, que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia la cual efectúa un pormenorizado análisis de las múltiples pruebas practicadas en el plenario, contando para ello con declaraciones testificales y de los perjudicados de los distintos hechos sino también testificales de vecinos que observaron parte de los hechos y narraron estos no solo a los agentes en el día ( noche de los hechos sino que también los expusieron en el plenario) así como también las testificales de los agentes que elaboraron el atestado entrevistándose con las víctimas, las Sras. de las viviendas de la DIRECCION002 y DIRECCION000 y efectuaron las inspecciones de las viviendas en las que los acusados entraron. Así como la documental obrante en la causa en la que constan además la inspecciones de las viviendas y la relación de los objetos y los lugares y formas en que fueron encontrados. Así como las periciales y documentaciones médicas examinadas .

Todo ello fue claramente explicado por la Juzgadora en su sentencia en la que expuso lo manifestado por los distintos testigos y peritos sin que por los recurrente se haya significado que las manifestaciones reflejadas no coincidieran con las expuestas por los distintos testigos o peritos, lo que se constata con el visionado de la grabación del acto de juicio , siendo las alegadas discrepancias sobre el valor que de dichas manifestaciones deducen los recurrentes a diferencia de las que expone la juzgadora en su sentencia y que valora y analiza extensamente en la misma , y tratándose de apreciación de prueba de carácter personal efectuada por la Juzgadora tras la celebración del plenario no pudiendo, en definitiva, ser sustituida la convicción judicial llevada a cabo con pleno respeto de los derechos procesales del recurrente por la interpretación interesada que las respectivas representaciones letradas de los acusados dan a la prueba practicada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, pues a la vista de las mismas se cuenta con bagaje suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, y que la resolución que se impugna sintetiza de forma completa. Y, en este sentido, no puede olvidarse -insistiendo en lo que anteriormente hemos argumentado-, que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por los testigos, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Finalmente, por lo que respecta al análisis de este conjunto de argumentos motivadores de la pretensión principal de revocación de la sentencia condenatoria para establecer en su lugar otra absolutoria, tampoco, podemos estimar, que, en las concretas circunstancias del caso, nos veamos en la precisión de activar, el criterio hermenéutico del "in dubio pro reo". En relación con la expresada máxima traemos a colación, cuanto se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre FD Cuarto 1, donde a tal efecto se razona <

En relación con el principio in dubio pro reo para que este concurra como ha expuesto la jurisprudencia este exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840 A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto.

En efecto, la resolución impugnada:

1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la testifical tanto de los agentes como de los testigos vecinas y / o perjudicados que además de narrar lo visto el día de los hechos los perjudicados manifestaron la identificación de objetos que perteneciendo a las otras viviendas fueron encontradas junto a los acusados en la vivienda de la DIRECCION000 en donde fueron sorprendidos los acusados . Entre ellas las declaraciones de Dña. Celsa, propietaria de la vivienda sita en DIRECCION001 de la localidad de Corella y expuso como se despertó por el ladrido de sus perros y que incluso vio que era dos , que rompieron un cristal de la puerta de entrada y luego al no pode r entrar fueron a la puerta de la cochera y rompieron el cristal y que intentaron entrar por allí y que dentro se encontró una gorra y chancleta . Objetos que después viene a coincidir al menos la chancleta con la que llevaba puesta uno de los acusado al ser detenido, que llevaba dos chancletas diferentes, siendo una la pareja de la encontrada en DIRECCION001 de la localidad de Corella y la de D. Francisco, sobrino de la propietaria de la casa nº DIRECCION000 de Corella que expuso que la casa era utilizada por algunos familiares con frecuencia , que su tío dejaba herramientas y algún familiar solía pernoctar algún fin de semana y que las cerraduras estaban bien los días anteriores Por tanto pese a la pretensión de la parte de que se trataba de una vivienda que no era casa habitada dicho extremo queda desvirtuado por las manifestaciones del testigo , era una casa frecuentada por los miembros de la familia y en la que incluso se pernoctaban algunos fines de semana y con frecuencia no estando ni deshabitada ni abandonada , lo que también en parte se confirma con la declaración de los agentes de la Guardia civil

La testifical de D. Emiliano, hijo de Dña. Virtudes, quien explicó que su madre vivía en la vivienda sita en DIRECCION002 que explico cuando saltó la alarma del pulsador de emergencias de su madre sobre las 5,50 horas y el estado en que encontró a su madre y la vivienda y así mismo confirmo los objetos que siendo de su madre o que existían en el piso de su madre se encontraron a los acusados y en el lugar en que fueron encontrados los acusados

La testifical de Dña. Rosalia y de Dña. Angelica, vecinas el número NUM000 de la misma Calle Y muy especialmente la declaracion extensa del agente de la Guardia civil nº NUM001; quien efectuó las inspecciones de las viviendas sitas en nº DIRECCION002 y nº DIRECCION000 de Corella así como la del agente nº NUM002 el Agente NUM003 ,el Agente NUM004 ,el Agente NUM005, el agente nº NUM004.

Así mismo reflejo las manifestaciones y conclusiones de los peritos.

Así mismo se valoró las declaraciones de los acusados y la documental aportada a la causa.

2º) Estas prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): y dichas pruebas se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que los recurrentes haya mostrado ninguna censura al respecto más allá de no compartir el análisis y valoración que de las mismas se efectúa por la Juzgadora .

3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

La Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos. Basta una lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados y que la Juzgadora razona de manera pormenorizada las razones que le han llevado a atribuir a los acusados los hechos objeto de acusación . Tras exponer las pruebas practicadas en el acto de juicio, con las manifestaciones prestadas por los testigos, acusados y peritos sin que por los recurrentes se alegue siquiera que las manifestaciones reflejadas no coincidan con lo que dichas personas expusieron en el acto de juicio , y que por otro lado coinciden en esencia con lo practicado en el acto de juicio y detalla el proceso valorativo que le ha llevado a formar su convicción partiendo de dichas pruebas y múltiples indicios . La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Partiendo de las declaración testificales tanto de los agentes que elaboraron el atestado e intervinieron en las inspecciones de las viviendas y en las distintas actuaciones llevadas a cabo en las distintas diligencias policiales así como de los testigos vecinas y / o perjudicados que además de narrar lo visto el día de los hechos los perjudicados identificaron de objetos que perteneciendo a las otras viviendas fueron encontradas junto a los acusados en la vivienda de la DIRECCION000 en donde fueron sorprendidos los acusados , sin que el hecho de que uno de los agentes declara que aquel día había habido más robos pero que de los otros no encontraron datos para vincularlos con los hoy acusados no impide dar validez a las pruebas, los múltiples indicios e inferencias realizadas por la juzgadora basadas en las pruebas practicadas que permiten atribuir los hechos reflejados en los hechos probados de la sentencia a los acusados como tampoco que algunos de los objetos sustraído no fueran encontrados en la casa en donde se encontraban los acusados , ya que ello no implica como pretende la parte que fueran otras personas distintas de los acusados los autores de los hechos , bien pudieron o extraviarse en el traslado tras el robo a la otra vivienda o de otra forma hacerlos desaparecer , o aun que existiera otro cómplice no identificado lo que no excluye su participación .

Por su parte los acusados , con claro animo exculpatorio pretendieron en el legítimo derecho de defensa intentar dar una explicación a su presencia en el lugar así como negaron la posesión de distintos objetos sustraídos que en modo alguno se sostiene como bien explica la sentencia recurrida

Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y los motivos de error en la valoración de la prueba , vulneración de la presunción de inocencia si como del principio in dubio pro reo debe desestimarse respecto de ambos recursos .

TERCERO.- Ambos recursos aun argumentándolo de diferente forma alegan la indebida aplicación del delito de robo con fuerza en casa habitada respecto de los hechos de la DIRECCION000 en donde fueron encontrados los acusados tumbados en la cama. Entendiendo en un supuesto que no se ha acreditado que los mismos forzaran la puerta y que debe de forma subsidiaria debe entender que los hechos sería un delito leve de usurpación u ocupación de inmueble deshabitado . Entendiendo los recurrentes , que no se ha acreditado la concurrencia de "animus furandi "por un lado y por otro que no se trata de " casa habitada" así como la no acreditación de que fueran los autores del forzamiento de la puerta. Respecto de esto último consta la declaración del testigo sobrino del propietario que afirmo no solo que la casa no estaba abandonada, lo que confirmo el agente de la guarda civil, sino que la vivienda es de su abuela, pero su tío la utiliza porque guarda cosas del campo y que su tío va todos los días; y que el día anterior a estos hechos, la cerradura de la puerta no estaba rota., sin que el hecho de que reconociese que semanas antes se había producido un robo en la misma implique que los acusados no fueran los que practicaron la fractura de la cerradura, que el día anterior estaba bien y siendo ellos los únicos que se encontraban en el lugar después de haber obstaculizado la posibilidad de entrar en la vivienda .

Como ya se ha dicho y se desprende de las pruebas practicadas permiten acreditar el ordinal de hechos probados a este respecto ya mantenido conforme se ha expuesto en el fundamento Jurídico anterior y del que se debe partir .

Por lo que debemos analizar si como dice la parte la vivienda no tiene el concepto de casa habitada o si los hechos deben considerarse un delito leve de usurpación

Respecto al concepto de casa habitada y el "animus furandi"

El art. 241 del Código Penal ,cuya infracción normativa asimismo se denuncia, considera como figura agravada del delito de robo con fuerza en las cosas "cuando el delito se verifique en casa habitada o alguna de sus dependencias", precisando que "se considera casa habitada todo albergue que constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar".

La razón de la agravación penológica establecida en el precepto cuya aplicación se impugna no es otra que el posible riesgo del hecho para las personas, y de otra, la gravedad de la lesión de la intimidad. A este respecto, tiene declarado esta Sala que la ratio essendi de esta agravación lo constituye tanto la motivación principal de evitar el encuentro con personas, como la complementaria de la santidad del hogar -complejo de robo y allanamiento- (v. ss. de 25 de marzo de 1968, 22 de febrero de 1972, y 8 de febrero de 1975, entre otras).

En diversas sentencias se ha dicho por este Tribunal que "la ratio essendi de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida" (v. ss. de 5 de julio de 1988, 9 de octubre de 1989, 15 de marzo de 1991 y 19 de julio de 1993, entre otras) ; añadiéndose que "cuando el robo se comete en un piso, vivienda o domicilio, o cualquier otra denominación que signifique el albergue que constituye la morada de una o más personas, aunque se encuentren ausentes, el robo ha de subsumirse en el subtipo agravado del antiguo art. 506.2 del Código Penal " ( sª de 21 de diciembre de 1988) ; habiéndose afirmado, frente a la alegación de tratarse de chalés o de domicilios turísticos, que el concepto de casa habitada viene concretado en el art. 508 del Código Penal , que "por él se resuelve la duda que surgiría cuando un propietario tiene varias viviendas que utiliza temporalmente, o cuando los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes", pues "el concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento" (v. ss. de 6 de febrero de 1985, 6 de octubre de1987 y 4 de marzo de 1992, entre otras).

Según se dice en la sentencia de 1 de marzo de 1990, se incluye en el concepto de "casa habitada" la llamada "segunda vivienda", si está habitada ; poniéndose también de relieve que es irrelevante el que los sujetos se cercioraran previamente de la ausencia de los habitantes, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en "fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente", ya que cualquier persona puede tener más de una morada, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de "presentarse en cualquier momento el morador ausente (v. ss. de 28 de septiembre de 1987 y 14 de julio de 1989, entre otras).

Y en el presente supuesto como ya expone la juzgadora en la fundamentación de su sentencia por la testificales tanto del agente de la guardia civil como principalmente del propietario , que manifestó que la vivienda era utilizada por un tío para depositar y recoger herramienta casi a diario y que los fines de semana solía pernoctar una persona de la familia , lo cual conlleva el riesgo de encontrarse presente una persona que ya estuviera en la vivienda o que llegase durante la acción de los acusados siendo ese el motivo de la agravación que implica dicho tipo penal y que la sala entiende se encuentra debidamente aplicado .Como también de forma amplia explica la resolucion recurrida que no se esta ante un delito leve de usurpación .

En cuanto al animus furandi este queda claramente acreditado al encontrarse en dicho lugar no solo objetos sustraídos en otras viviendas sino también objetos y enseres de esa vivienda preparados para sacarlos del lugar encontrándose en la entrada de la vivienda , como bien explica la Juzgadora en la sentencia recurrida.

CUARTO.-Se alega en el recurso planteado por la representación procesal de D. Esteban vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia para no aceptar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1º, en relación con el 20. 1º y 2º y de la atenuante muy cualificada del art. 21.2º, todos del Código Penal. En una pretensión de aplicación de dos circunstancias distintas además como cualificada. Pretendiendo para ello la prevalencia del informe pericial de parte aportado a la causa por la defensa y alegando la falta de fundamentación al respecto. Sin embargo, dichas alegaciones deben desestimarse y ello porque la juzgadora analiza los motivos que le llevan a aplicar la atenuante analógica de embriaguez. Debe recordarse que el día de los hechos fue examinado en el servicio de urgencias del hospital y que como recoge el médico forense consta "Atención en fecha de 17/8/2024 (fecha del hecho objeto del presente procedimiento) cuando es conducido por la autoridad policial, en contexto de situación de detención, al servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela. Se describe estado de lesionado en grado leve (esguince de tobillo tras acto autolítico. No se describe estado psicopatológico. No se describe patología urgente psiquiátrica. No es valorado por servicio psiquiátrico del HUN. No constan uroanálisis de sustancias tóxicas psicoactivas. De donde se desprende las lógicas conclusiones alcanzadas por el médico forense de estos Juzgados sin que pueda entenderse de mayor significación la pericial de parte elaborada por el sicólogo de PSIMAE en este caso , pero es que además ninguno de los informes permitiría aplicar dos atenuantes por toxicomanías, como las solicitadas por la parte, y menos aún cualificadas al entender de la Sala, No consta acreditada ni la intoxicación plena , ni la existencia de una alteración mental, que no le permitiría conocer la ilicitud de sus actos . Constando como explica el médico forense una alteración de sus capacidades volitivas de forma leve por lo que la apreciación de la mera atenuante se encuentra debidamente aplicada debiendo desestimarse dicho motivo de recurso .

QUINTO.- Procede declara de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Desestimando los recursos de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y de D. Esteban debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 26 de enero del 2026 dictada por la Magistrada de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 354/2025, declarando las costas de esta apelación de oficio .

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el presente procedimiento se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esteban alegando como motivos de recurso: "PRIMER MOTIVO. Error en la valoración de la prueba", manteniendo como argumento que la sentencia está construida sobre conjeturas manifestando que no existen pruebas de que fueran los autores de los robos y que solo estaban durmiendo en la casa de la DIRECCION000.

"SEGUNDO MOTIVO.- Aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 y 2 ; y 241, todos del Código Penal ".

"TERCER MOTIVO .- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia para no aceptar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1º, en relación con el 20. 1 º y 2º y de la atenuante muy cualificada del art. 21.2º, todos del Código Penal ."

Por su parte la representación procesal de D. Carlos Jesús interpuso su recurso contra la sentencia en base a los siguientes motivos : En primer lugar basa el recurso en un error en la valoración de la prueba siendo su argumento que el relato factico de la sentencia no puede ser aceptado por la defensa por resultar contrario al resultado de la prueba practicada en el acto de la Audiencia insuficiente, incompleto y construido sobre inferencias que no superan el estándar constitucional de prueba de cargo

Alegando ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24 CE) .

Alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Se alega también INDEBIDA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA VIVIENDA DE DIRECCION000. INEXISTENCIA DE CASA HABITADA EN SENTIDO PENAL. II .AUSENCIA DE APODERAMIENTO Y FALTA DE INICIO EJECUTIVO. III. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ÁNIMO ESPECÍFICO DE ROBO (ANIMUS FURANDI) IV. INDETERMINACIÓN TEMPORAL DEL SUPUESTO FORZAMIENTO .V. PETICIÓN PRINCIPAL: DELITO LEVE DE USURPACIÓN ( ART. 245.2 CP) VI. SUBSIDIARIAMENTE: TENTATIVA DE ROBO CON FUERZA EN INMUE NO HABITADO

SEGUNDO.- Ambos recursos tiene dos motivos de recurso coincidentes en concreto el error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Así ante dichas alegaciones.- Para la resolución del recurso en los términos planteados debemos tener en cuenta que como ha mantenido la jurisprudencia el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio ,FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril ,FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Por otro lado debemos acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

El principio in dubio pro reo,interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.

TERCERO.-Debe controlarse por tanto que el juzgador dispuso de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y, que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia la cual efectúa un pormenorizado análisis de las múltiples pruebas practicadas en el plenario, contando para ello con declaraciones testificales y de los perjudicados de los distintos hechos sino también testificales de vecinos que observaron parte de los hechos y narraron estos no solo a los agentes en el día ( noche de los hechos sino que también los expusieron en el plenario) así como también las testificales de los agentes que elaboraron el atestado entrevistándose con las víctimas, las Sras. de las viviendas de la DIRECCION002 y DIRECCION000 y efectuaron las inspecciones de las viviendas en las que los acusados entraron. Así como la documental obrante en la causa en la que constan además la inspecciones de las viviendas y la relación de los objetos y los lugares y formas en que fueron encontrados. Así como las periciales y documentaciones médicas examinadas .

Todo ello fue claramente explicado por la Juzgadora en su sentencia en la que expuso lo manifestado por los distintos testigos y peritos sin que por los recurrente se haya significado que las manifestaciones reflejadas no coincidieran con las expuestas por los distintos testigos o peritos, lo que se constata con el visionado de la grabación del acto de juicio , siendo las alegadas discrepancias sobre el valor que de dichas manifestaciones deducen los recurrentes a diferencia de las que expone la juzgadora en su sentencia y que valora y analiza extensamente en la misma , y tratándose de apreciación de prueba de carácter personal efectuada por la Juzgadora tras la celebración del plenario no pudiendo, en definitiva, ser sustituida la convicción judicial llevada a cabo con pleno respeto de los derechos procesales del recurrente por la interpretación interesada que las respectivas representaciones letradas de los acusados dan a la prueba practicada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, pues a la vista de las mismas se cuenta con bagaje suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, y que la resolución que se impugna sintetiza de forma completa. Y, en este sentido, no puede olvidarse -insistiendo en lo que anteriormente hemos argumentado-, que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por los testigos, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Finalmente, por lo que respecta al análisis de este conjunto de argumentos motivadores de la pretensión principal de revocación de la sentencia condenatoria para establecer en su lugar otra absolutoria, tampoco, podemos estimar, que, en las concretas circunstancias del caso, nos veamos en la precisión de activar, el criterio hermenéutico del "in dubio pro reo". En relación con la expresada máxima traemos a colación, cuanto se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre FD Cuarto 1, donde a tal efecto se razona <

En relación con el principio in dubio pro reo para que este concurra como ha expuesto la jurisprudencia este exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840 A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto.

En efecto, la resolución impugnada:

1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la testifical tanto de los agentes como de los testigos vecinas y / o perjudicados que además de narrar lo visto el día de los hechos los perjudicados manifestaron la identificación de objetos que perteneciendo a las otras viviendas fueron encontradas junto a los acusados en la vivienda de la DIRECCION000 en donde fueron sorprendidos los acusados . Entre ellas las declaraciones de Dña. Celsa, propietaria de la vivienda sita en DIRECCION001 de la localidad de Corella y expuso como se despertó por el ladrido de sus perros y que incluso vio que era dos , que rompieron un cristal de la puerta de entrada y luego al no pode r entrar fueron a la puerta de la cochera y rompieron el cristal y que intentaron entrar por allí y que dentro se encontró una gorra y chancleta . Objetos que después viene a coincidir al menos la chancleta con la que llevaba puesta uno de los acusado al ser detenido, que llevaba dos chancletas diferentes, siendo una la pareja de la encontrada en DIRECCION001 de la localidad de Corella y la de D. Francisco, sobrino de la propietaria de la casa nº DIRECCION000 de Corella que expuso que la casa era utilizada por algunos familiares con frecuencia , que su tío dejaba herramientas y algún familiar solía pernoctar algún fin de semana y que las cerraduras estaban bien los días anteriores Por tanto pese a la pretensión de la parte de que se trataba de una vivienda que no era casa habitada dicho extremo queda desvirtuado por las manifestaciones del testigo , era una casa frecuentada por los miembros de la familia y en la que incluso se pernoctaban algunos fines de semana y con frecuencia no estando ni deshabitada ni abandonada , lo que también en parte se confirma con la declaración de los agentes de la Guardia civil

La testifical de D. Emiliano, hijo de Dña. Virtudes, quien explicó que su madre vivía en la vivienda sita en DIRECCION002 que explico cuando saltó la alarma del pulsador de emergencias de su madre sobre las 5,50 horas y el estado en que encontró a su madre y la vivienda y así mismo confirmo los objetos que siendo de su madre o que existían en el piso de su madre se encontraron a los acusados y en el lugar en que fueron encontrados los acusados

La testifical de Dña. Rosalia y de Dña. Angelica, vecinas el número NUM000 de la misma Calle Y muy especialmente la declaracion extensa del agente de la Guardia civil nº NUM001; quien efectuó las inspecciones de las viviendas sitas en nº DIRECCION002 y nº DIRECCION000 de Corella así como la del agente nº NUM002 el Agente NUM003 ,el Agente NUM004 ,el Agente NUM005, el agente nº NUM004.

Así mismo reflejo las manifestaciones y conclusiones de los peritos.

Así mismo se valoró las declaraciones de los acusados y la documental aportada a la causa.

2º) Estas prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): y dichas pruebas se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que los recurrentes haya mostrado ninguna censura al respecto más allá de no compartir el análisis y valoración que de las mismas se efectúa por la Juzgadora .

3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

La Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos. Basta una lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados y que la Juzgadora razona de manera pormenorizada las razones que le han llevado a atribuir a los acusados los hechos objeto de acusación . Tras exponer las pruebas practicadas en el acto de juicio, con las manifestaciones prestadas por los testigos, acusados y peritos sin que por los recurrentes se alegue siquiera que las manifestaciones reflejadas no coincidan con lo que dichas personas expusieron en el acto de juicio , y que por otro lado coinciden en esencia con lo practicado en el acto de juicio y detalla el proceso valorativo que le ha llevado a formar su convicción partiendo de dichas pruebas y múltiples indicios . La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Partiendo de las declaración testificales tanto de los agentes que elaboraron el atestado e intervinieron en las inspecciones de las viviendas y en las distintas actuaciones llevadas a cabo en las distintas diligencias policiales así como de los testigos vecinas y / o perjudicados que además de narrar lo visto el día de los hechos los perjudicados identificaron de objetos que perteneciendo a las otras viviendas fueron encontradas junto a los acusados en la vivienda de la DIRECCION000 en donde fueron sorprendidos los acusados , sin que el hecho de que uno de los agentes declara que aquel día había habido más robos pero que de los otros no encontraron datos para vincularlos con los hoy acusados no impide dar validez a las pruebas, los múltiples indicios e inferencias realizadas por la juzgadora basadas en las pruebas practicadas que permiten atribuir los hechos reflejados en los hechos probados de la sentencia a los acusados como tampoco que algunos de los objetos sustraído no fueran encontrados en la casa en donde se encontraban los acusados , ya que ello no implica como pretende la parte que fueran otras personas distintas de los acusados los autores de los hechos , bien pudieron o extraviarse en el traslado tras el robo a la otra vivienda o de otra forma hacerlos desaparecer , o aun que existiera otro cómplice no identificado lo que no excluye su participación .

Por su parte los acusados , con claro animo exculpatorio pretendieron en el legítimo derecho de defensa intentar dar una explicación a su presencia en el lugar así como negaron la posesión de distintos objetos sustraídos que en modo alguno se sostiene como bien explica la sentencia recurrida

Tal y como hemos anticipado la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el relato de hechos probados debe ser respetado y los motivos de error en la valoración de la prueba , vulneración de la presunción de inocencia si como del principio in dubio pro reo debe desestimarse respecto de ambos recursos .

TERCERO.- Ambos recursos aun argumentándolo de diferente forma alegan la indebida aplicación del delito de robo con fuerza en casa habitada respecto de los hechos de la DIRECCION000 en donde fueron encontrados los acusados tumbados en la cama. Entendiendo en un supuesto que no se ha acreditado que los mismos forzaran la puerta y que debe de forma subsidiaria debe entender que los hechos sería un delito leve de usurpación u ocupación de inmueble deshabitado . Entendiendo los recurrentes , que no se ha acreditado la concurrencia de "animus furandi "por un lado y por otro que no se trata de " casa habitada" así como la no acreditación de que fueran los autores del forzamiento de la puerta. Respecto de esto último consta la declaración del testigo sobrino del propietario que afirmo no solo que la casa no estaba abandonada, lo que confirmo el agente de la guarda civil, sino que la vivienda es de su abuela, pero su tío la utiliza porque guarda cosas del campo y que su tío va todos los días; y que el día anterior a estos hechos, la cerradura de la puerta no estaba rota., sin que el hecho de que reconociese que semanas antes se había producido un robo en la misma implique que los acusados no fueran los que practicaron la fractura de la cerradura, que el día anterior estaba bien y siendo ellos los únicos que se encontraban en el lugar después de haber obstaculizado la posibilidad de entrar en la vivienda .

Como ya se ha dicho y se desprende de las pruebas practicadas permiten acreditar el ordinal de hechos probados a este respecto ya mantenido conforme se ha expuesto en el fundamento Jurídico anterior y del que se debe partir .

Por lo que debemos analizar si como dice la parte la vivienda no tiene el concepto de casa habitada o si los hechos deben considerarse un delito leve de usurpación

Respecto al concepto de casa habitada y el "animus furandi"

El art. 241 del Código Penal ,cuya infracción normativa asimismo se denuncia, considera como figura agravada del delito de robo con fuerza en las cosas "cuando el delito se verifique en casa habitada o alguna de sus dependencias", precisando que "se considera casa habitada todo albergue que constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar".

La razón de la agravación penológica establecida en el precepto cuya aplicación se impugna no es otra que el posible riesgo del hecho para las personas, y de otra, la gravedad de la lesión de la intimidad. A este respecto, tiene declarado esta Sala que la ratio essendi de esta agravación lo constituye tanto la motivación principal de evitar el encuentro con personas, como la complementaria de la santidad del hogar -complejo de robo y allanamiento- (v. ss. de 25 de marzo de 1968, 22 de febrero de 1972, y 8 de febrero de 1975, entre otras).

En diversas sentencias se ha dicho por este Tribunal que "la ratio essendi de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida" (v. ss. de 5 de julio de 1988, 9 de octubre de 1989, 15 de marzo de 1991 y 19 de julio de 1993, entre otras) ; añadiéndose que "cuando el robo se comete en un piso, vivienda o domicilio, o cualquier otra denominación que signifique el albergue que constituye la morada de una o más personas, aunque se encuentren ausentes, el robo ha de subsumirse en el subtipo agravado del antiguo art. 506.2 del Código Penal " ( sª de 21 de diciembre de 1988) ; habiéndose afirmado, frente a la alegación de tratarse de chalés o de domicilios turísticos, que el concepto de casa habitada viene concretado en el art. 508 del Código Penal , que "por él se resuelve la duda que surgiría cuando un propietario tiene varias viviendas que utiliza temporalmente, o cuando los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes", pues "el concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento" (v. ss. de 6 de febrero de 1985, 6 de octubre de1987 y 4 de marzo de 1992, entre otras).

Según se dice en la sentencia de 1 de marzo de 1990, se incluye en el concepto de "casa habitada" la llamada "segunda vivienda", si está habitada ; poniéndose también de relieve que es irrelevante el que los sujetos se cercioraran previamente de la ausencia de los habitantes, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en "fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente", ya que cualquier persona puede tener más de una morada, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de "presentarse en cualquier momento el morador ausente (v. ss. de 28 de septiembre de 1987 y 14 de julio de 1989, entre otras).

Y en el presente supuesto como ya expone la juzgadora en la fundamentación de su sentencia por la testificales tanto del agente de la guardia civil como principalmente del propietario , que manifestó que la vivienda era utilizada por un tío para depositar y recoger herramienta casi a diario y que los fines de semana solía pernoctar una persona de la familia , lo cual conlleva el riesgo de encontrarse presente una persona que ya estuviera en la vivienda o que llegase durante la acción de los acusados siendo ese el motivo de la agravación que implica dicho tipo penal y que la sala entiende se encuentra debidamente aplicado .Como también de forma amplia explica la resolucion recurrida que no se esta ante un delito leve de usurpación .

En cuanto al animus furandi este queda claramente acreditado al encontrarse en dicho lugar no solo objetos sustraídos en otras viviendas sino también objetos y enseres de esa vivienda preparados para sacarlos del lugar encontrándose en la entrada de la vivienda , como bien explica la Juzgadora en la sentencia recurrida.

CUARTO.-Se alega en el recurso planteado por la representación procesal de D. Esteban vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia para no aceptar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1º, en relación con el 20. 1º y 2º y de la atenuante muy cualificada del art. 21.2º, todos del Código Penal. En una pretensión de aplicación de dos circunstancias distintas además como cualificada. Pretendiendo para ello la prevalencia del informe pericial de parte aportado a la causa por la defensa y alegando la falta de fundamentación al respecto. Sin embargo, dichas alegaciones deben desestimarse y ello porque la juzgadora analiza los motivos que le llevan a aplicar la atenuante analógica de embriaguez. Debe recordarse que el día de los hechos fue examinado en el servicio de urgencias del hospital y que como recoge el médico forense consta "Atención en fecha de 17/8/2024 (fecha del hecho objeto del presente procedimiento) cuando es conducido por la autoridad policial, en contexto de situación de detención, al servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela. Se describe estado de lesionado en grado leve (esguince de tobillo tras acto autolítico. No se describe estado psicopatológico. No se describe patología urgente psiquiátrica. No es valorado por servicio psiquiátrico del HUN. No constan uroanálisis de sustancias tóxicas psicoactivas. De donde se desprende las lógicas conclusiones alcanzadas por el médico forense de estos Juzgados sin que pueda entenderse de mayor significación la pericial de parte elaborada por el sicólogo de PSIMAE en este caso , pero es que además ninguno de los informes permitiría aplicar dos atenuantes por toxicomanías, como las solicitadas por la parte, y menos aún cualificadas al entender de la Sala, No consta acreditada ni la intoxicación plena , ni la existencia de una alteración mental, que no le permitiría conocer la ilicitud de sus actos . Constando como explica el médico forense una alteración de sus capacidades volitivas de forma leve por lo que la apreciación de la mera atenuante se encuentra debidamente aplicada debiendo desestimarse dicho motivo de recurso .

QUINTO.- Procede declara de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Desestimando los recursos de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y de D. Esteban debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 26 de enero del 2026 dictada por la Magistrada de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 354/2025, declarando las costas de esta apelación de oficio .

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y de D. Esteban debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 26 de enero del 2026 dictada por la Magistrada de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 354/2025, declarando las costas de esta apelación de oficio .

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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