Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000086/2026
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D./Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
D./Dª. MARIA PAZ BENITO OSES (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 27 de abril del 2026.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 000756/2026,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000250/2022 - 0 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela, Plaza nº 1, por un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA contra los encausados:
D. Bernardo, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO y defendido por el Letrado D. ALFONSO ARRIBAS CERDAN.
D. Bartolomé, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. MARIA MONTSERRAT GARDE GIL y asistido por el Letrado D. FERNANDO CORRAL sustituyendo en el plenario a Dña. YOLANDA SALVADOR RUBIO
D. Carlos Manuel sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO y asistido por la Letrada Dña. VERONICA POPESCU en sustitución en el plenario de D. ALFREDO ARRIEN PAREDES
D. Pedro Miguel sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. ANTONIO GALVEZ MUÑOZ y asistido por la Letrada Dña. VERONICA POPESCU en sustitución en el plenario de D. ALFREDO ARRIEN PAREDES
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. Mª PAZ BENITO OSÉS.
PRIMERO. -Las presentes actuaciones traen causa de las Diligencias Previas nº 250/2022 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela, Plaza nº 1, que, una vez concluidas las diligencias de instrucción, dictó auto de procedimiento abreviado y, presentados escritos de acusación, abierto el juicio oral y formulado escrito de defensa, las elevó a la Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, en concurso de normas con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal del que responden los encausados en concepto de autores conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando para cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 € que llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales causadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, el Fiscal interesa la sustitución de la pena de prisión de Carlos Manuel por la expulsión del penado, y su prohibición de retorno a España durante un plazo de diez años.
En materia de responsabilidad civil solicita que se les condene, como responsables civiles directos y solidarios, quedan obligados a indemnizar a la mercantil DIRECCION000. con 81.440,03 euros, cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses legales.
TERCERO. -La defensa de D. Bernardo solicitó la libre absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables.
CUARTO. -La defensa de D. Bartolomé solicitó la libre absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables.
QUINTO. -La defensa de D. Carlos Manuel solicitó la libre absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables oponiéndose además a la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional en caso de imponerse pena privativa de libertad.
SEXTO. -La defensa de D. Pedro Miguel solicitó la libre absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables.
SÉPTIMO. -Siendo el día y la hora señalada, 16 de abril de 2026 a las 9,30 horas, se celebró el acto del juicio con la presencia de todas las partes a excepción de D. Maximo acordándose la continuación del procedimiento respecto de los presentes, y practicándose todos los medios de prueba declarados pertinentes con el resultado que es de ver en autos.
El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, se bien eliminó la petición de sustitución de la pena de privación de libertad por expulsión respecto de D. Carlos Manuel.
Las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas solicitando subsidiariamente la Letrada de D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel, para el caso de sentencia condenatoria, la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Concedido el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
PRIMERO. -El día 11 de febrero de 2022, D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel, por sí mismos o a través de otras personas, pero en todo caso de común acuerdo y actuando concertados para ello y con evidente ánimo de lucro, enviaron una serie de correos electrónicos a la cuenta de correo corporativa DIRECCION001 perteneciente a la mercantil DIRECCION000 simulando proceder de Dña. Raquel, como administradora y gerente de la mercantil LANDELIZ SL con CIF B31672553, desde el correo electrónico DIRECCION002 adjuntando la factura NUM000 por importe total de 81.440 euros. En dicha factura se había modificado el número de cuenta donde se debían realizar las correspondientes transferencias para el pago, indicando el número de cuenta NUM001 para el pago de la cantidad de 51.795,23 euros correspondiente a LANDELIZ SL y la cuenta NUM002 para el pago del importe de 29.644,80 euros correspondiente a Jesús María.
Siendo la mercantil LANDELIZ SL la suministradora de maíz de DIRECCION000, y siendo esta la mecánica habitual de pago de las facturas, se procedió al abono de ambas cantidades desde el número de cuenta NUM003 perteneciente a CAJA RURAL DE NAVARRA y siendo ordenante DIRECCION000. La fecha de ejecución fue 16/02/2022 y la de recepción 17/02/2022.
SEGUNDO. -Los correos electrónicos remitidos a la bandeja de entrada del correo DIRECCION001 supuestamente procedentes de la cuenta DIRECCION002 habían sido intencionadamente manipulados incluyendo esta dirección como texto plano pero, habiendo sido realmente remitidos desde otra dirección de correo electrónico que nada tenía que ver. Un estudio detallado de los mismos permitía comprobar que en el apartado Received-SPF se exponía que no estaba autorizado su uso por parte de DIRECCION002. En la cabecera de ese mismo correo en el apartado X-Authenticated-id que correspondería con la identidad comprobada de donde se remitía el correo, aparecía el correo DIRECCION003 mercantil que nada tenía que ver con la mercantil LANDELIZ. La empresa FOMECAL GRUPO NERVION es una empresa ubicada en la Comunidad de Madrid cuyo servidor había sido utilizado para enviar correos a terceros anonimizando la comunicación aprovechando alguna vulnerabilidad del sistema.
TERCERO. -La cuenta bancaria NUM001 a la que se transfirieron 51.795,23 euros pertenece a la entidad BANCO SANTANDER. La cuenta fue abierta de manera presencial el 21/01/2022, si bien figura como titular una persona cuya documentación personal había sido sustraída el 12/12/2021 presentando denuncia en la Comisaría Local de Getafe.
Desde esa cuenta el mismo día 17/02/2022 se realizó una transferencia por importe de 6.056,00 euros a favor de D. Bernardo, siendo recibida en la cuenta bancaria NUM004 perteneciente a ABANCA cuyo titular es D. Bernardo. El número de teléfono que consta es NUM005.
Ese mismo día 17 de febrero se realizaron tres transferencias por importe de 7.800 euros, 10.000 euros y 10,00 euros a favor de Bartolomé. La primera se recibió en la cuenta NUM006 perteneciente a BANCO SANTANDER y figurando a nombre de D. Bartolomé. Las otras dos se recibieron en la cuenta bancaria NUM007 (tras el proceso de integración NUM008) perteneciente a LIBERBANK siendo titular D. Bartolomé. La cuenta fue abierta de manera presencial el 29/10/2021 de manera presencial en la oficina de Móstoles. En ambas cuentas figura como número de teléfono de contacto NUM009 y correo electrónico DIRECCION004.
En la cuenta NUM001 constan cinco reintegros en efectivo y tres transferencias más, quedando a 21/02/2022 la cuenta prácticamente a cero.
CUARTO. -La cuenta bancaria NUM002 a la que se transfirieron 29.644,80 euros pertenece a BANCO SANTANDER siendo su titular D. Bernardo, habiéndose realizado la apertura el 26/01/2022 de forma presencial y con aportación del DNI. El número de teléfono que se aportó es NUM005.
Recibido el dinero en la cuenta el 17/02/2022, ese mismo día se realizó una transferencia por importe de 4.440 euros a favor de D. Pedro Miguel, a la cuenta bancaria NUM010 perteneciente a BANCO BILBAO VIZCAYA, siendo su titular D. Pedro Miguel. Y otra por importe de 10.000 euros a favor de Carlos Manuel a la cuenta bancaria del BANCO BILBAO VIZCAYA NUM011 cuya titularidad corresponde a Carlos Manuel.
La cuenta bancaria NUM002 quedó con saldo prácticamente a cero el 21/02/2022.
PRIMERO. -Los hechos declarados probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.
Como se deduce del precedente relato de hechos probados, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel como responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito de estafa informática previsto en el art. 248.2, 249 y 250.1.5º del CP vigente al tiempo de los hechos.
SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
A) PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.Junto a la documental por reproducida, se practicó la siguiente prueba de cargo:
Declaración de D. Abel declaró ser Gerente de DIRECCION000; con fecha 16/02/2022 tenían relación comercial con la empresa LANDELIZ quien les emitió las facturas y remitieron un mail, a los días les llamó el cliente diciendo que no habían pagado y reclamando las dos facturas de 51.795,23 euros y 29.644,80 euros. Había hecho las transferencias el 16 de febrero y el 17 ya eran efectivas; se enteró del fraude el día 22, cuando presentó la denuncia. Reclama, no ha recuperado nada. El correo lo envío la responsable de LANDELIZ Dña. Raquel. El AGENTE DE GUARDIA CIVIL NUM012 ratificó el atestado, hizo un seguimiento de los correos y del dinero. En relación a los correos, a través de la cabecera comprobó que se habían enviado suplantando a la empresa como texto plano, habían entrado en una empresa confiable y los habían enviado desde allí. Con conocimientos de informática este engaño podría ser percibido porque al colocar el cursor sobre el nombre aparecería el remitente real, pero aparentemente dan fiabilidad porque no se ve nada extraño y se da credibilidad a la factura. A través del fichero de titularidades financieras se obtuvieron las cuentas iniciales de destino de las transferencias y posteriormente el Juzgado solicitó a Banco Santander información adicional. Con la información recibida se comprobó que había envíos de dinero desde las dos cuentas de origen, se repartía el dinero recibido a las cuentas que constan en diligencias. La cuenta terminada en NUM001 recibió 59.000 euros, aparecía como titular Artemio, solicitaron más información, hablaron con él y comprobaron que había presentado denuncia por sustracción de la cartera. La apertura fue presencial, era raro, pudo ser que la entidad bancaria no extremara las precauciones. La cuenta terminada en NUM013 era titularidad de Bernardo, tenía dos cuentas en dos bancos diferentes, la apertura de la cuenta fue presencial unos días antes, el 26 de enero de 2022. De la terminada en NUM001 analizan las transferencias que se hacen, hay salidas el mismo día 17 de febrero, el grueso de los movimientos. A la entidad ABANCA de Bernardo unos 6.000 euros, otros 6.000 euros a Sara y a Bartolomé y Maximo. A través de la banca online revisaban cuándo llegaban los ingresos en la cuenta para darles salida inmediatamente. De la cuenta NUM013 de Bernardo hay transferencias a Pedro Miguel y Carlos Manuel, se hacen también al día siguiente. En el primer atestado se aportaron de la cuenta NUM013 fotos de los reintegros del Banco Santander, la persona que aparecía no era Bernardo, era una persona de color. Bernardo tenía detenciones anteriores por estafas. No se ha podido saber quién fue la persona física que envió el mail. No tenía sentido hacer averiguaciones sobre la IP porque saldría la de la empresa que emplearon como salto, accedieron a esa cuenta y enviaron el mail desde ahí por lo que si hubieran solicitado la IP contestarían que era esa. No siguieron averiguando más cuentas de destino del dinero porque normalmente no dan más saltos dado que el montante económicamente del reparto se diluye mucho. Carlos Manuel y Pedro Miguel aparecían como beneficiaros de la cuenta de Bernardo, detectaron el ataque al servidor de FORMECAL, parece que había sufrido una filtración de datos de las cuentas de correo, por eso accediendo ya podían enviar los mails. Tampoco realizaron más investigaciones sobre la factura porque un PDF se puede modificar. Su conclusión es que habían actuado de forma coordinada. En cuanto a las imágenes del cajero, no realizaron más análisis de las imágenes porque se fijaron en los datos de la persona que aperturó la cuenta. Viendo las imágenes, la persona utiliza el móvil para identificarse, se baja la mascarilla y se da por bueno, luego implica que el móvil es de él. No investigaron la vida laboral o de Seguridad Social ni si era normal que ese dinero entrara en la cuenta. No consultaron las cámaras de El Corte Inglés, Versace, etc porque era tarde para ello cuando les llegó la información. El AGENTE NUM014 declaró que actuó como secretario, revisó las cabeceras de los mails, simulaban el dominio de LANDELIZ, no provenían de ese dominio, es un engaño muy frecuente pero muy pocas personas se dan cuenta porque no se piensa que lo es. Cuando se crea una cuenta de correo hay opción de personalización de modo que al recibir un correo de otra persona puede decir el nombre que sea porque al crear cuenta pone eso; en vez de poner nombre, puede poner la dirección de correo que quiere suplantar. El gestor de correo piensa que es un nombre. No sabe cuándo se filtró la información de la empresa FORMECAL ni si había denuncia, más que filtración de datos desde el punto de vista técnico cree que se utilizó su mail a través de webmail, es un plus de peligrosidad porque si se hackea el mail desde la web y la empresa no se da cuenta. No es tan fácil comprobar la real dirección de correo electrónico acercando el cursor, hay que mirarlo bien. El AGENTE NUM015 ratificó el atestado, fue secretario sin mayor intervención.
Como prueba de descargo, el encausado D. Bartolomé declaró que no conoce al resto de los encausados, vive en Madrid, no ha colaborado en el envío de un mail con la cuenta de correo alterada, no tenía constancia de las transferencias de 17 de febrero porque había perdido el DNI, no denunció porque no lo vio necesario, a las dos semanas fue a sacarse otro, no lo dijo cuando declaró en instrucción por consejo de su abogado, no sabía que había cuentas abiertas a su nombre en LIBERBANK o BANCO SANTANDER, no ha recibido el dinero. No conoce a Lucas ni a Artemio. No conoce a nadie. El encausado D. Carlos Manuel declaró que no conocía a nadie salvo a Pedro Miguel porque son primos; que en febrero de 2022 se dedicaba a la construcción, recibió un ingreso de 10.000 euros y creyó que era pago de sus honorarios por su trabajo, no tuvo dudas de que fuera lícito, no ha participado en el envío del correo electrónico ni en la falsificación de la factura, no ha participado en la estafa. El encausado D. Pedro Miguel declaró que en febrero de 2022 se dedicaba a la construcción, recibió 4.440 euros, creía que era lícito, por su trabajo, no ha participado en el mail ni en la factura con numero erróneo, no en montar una estafa para lucrarse, solo conoce a Carlos Manuel que es su primo. El encausado D. Bernardo declaró que no conoce al resto, no envió el mail a la empresa, ni reclamó facturas, es titular de la cuenta terminada en NUM013 pero no sabe que se hubieran recibido los 29.644,80 euros porque se la dio a otra persona, cree que se llamaba Fabio, se la dio a el mismo día que la abrió por 100 euros, era adicto a la droga y lo hizo por dinero. El no pudo hacer las transferencias, no abrió la cuenta de Artemio, no recibió 10.000 euros de esa cuenta, no sabe nada de todo esto. Le han detenido varias veces por estafa y usurpación del estado civil y la última vez por manipulación de sistemas informáticos para cometer estafas, solo ha hecho dos estafas, el resto eran usurpación de identidad. No conoce a Bartolomé ni a Carlos Manuel ni a Pedro Miguel. No recibió las transferencias porque vendió la cuenta. La cuenta de ABANCA no es suya, él se dedica a las mudanzas, no tiene conocimientos de informática, ni conocía a la empresa DIRECCION000, no ha accedido a los correos ni los ha modificado, no mandó el mail a DIRECCION000 ni cambio la cuenta de FORMECAL, no es su mail el de Coro. Tampoco dispuso de un solo euro de la cuenta que abrió, solo los 100 euros por abrirla, no sabe nada del manejo de la cuenta, no ha hecho las compras que constan, no se reconoce en los fotogramas de los reintegros. No abrió la cuenta NUM001 ni ha hecho transferencia de 6.000 euros de una cuenta a otra.
B) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA.Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo" con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por otro lado, se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre "En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque, es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".El principio "in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. De tal forma que, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo".
C) VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, contrastada y corroborada por la documentación obrante en autos alcanza la Sala la declaración de hechos probados que hemos reseñado.
La prueba de cargo viene constituida fundamentalmente por la declaración de D. Abel, administrador de DIRECCION000 y la documental aportada a las actuaciones, en concreto los correos electrónicos y las facturas que obran en el acontecimiento 1 del EEJE de la Plaza nº 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela, anexo I del atestado, que corroboran tal declaración. El Sr. Abel declaró en el plenario que tiene relación comercial con la mercantil LANDELIZ SL por ser su suministradora de maíz; que, por ese motivo, cuando recibió un correo electrónico firmado por Dña. Raquel, gerente de LANDELIZ, adjuntando la factura que debía ser abonada y por ser el modo habitual en que trabajaban, llevó a cabo su pago mediante transferencia a las cuentas que se le indicaban, que algunos clientes manejan varias cuentas. Consta en los folios 30 a 33 del atestado el intercambio de mails de 11 de febrero de 2022 entre quien simula ser Raquel, de LANDELIZ, e Pilar, de DIRECCION000, en que ésta le remite la proformapara que envía factura y " Raquel" responde adjuntando la factura, indicando la parte que debe ser abonada a LANDELIZ y la parte que corresponde a " Jesús María" proporcionando en ese momento el número de cuenta NUM002 como cuenta de pago de la parte correspondiente a éste. Posteriormente hay un correo de 21 de febrero de 2022 en que la auténtica Raquel (de LANDELIZ) advierte a Pilar que no han recibido el dinero, ésta le envía el justificante de ambas transferencias, momento en que es advertida de que los números de cuenta no son los correctos y se solicita que se realice de nuevo el pago, comprobándose que han sido víctimas de un engaño. Consta en el folio 34 la factura dirigida a LANDELIZ de 10 de febrero de 2022 incluyendo como número de cuenta al que debe hacerse la transferencia NUM001 siendo el importe de 51.795,23 euros. En el folio 37 obra el justificante de RURALVIA de haberse realizado el pago el 16 de febrero de 2022 con fecha valor 17 febrero 2022. Y consta en el folio 38, factura de 14 de febrero de 2022 por importe de 29.644,80 euros en que consta como número de cuenta para el pago, tal y como se había indicado en el correo electrónico, NUM002, y a continuación justificante de RURALVIA de la orden de pago, con fecha de ejecución 16 de febrero de 2022 y de recepción 17 de febrero de 2022 siendo en ambos casos ordenante DIRECCION000, desde su número de cuenta NUM016. Por tanto, consta debidamente acreditado que desde la cuenta DIRECCION000 se realizaron sendos pagos a las cuentas fakefacilitadas. El agente NUM012, tras ratificar los atestados, explicó en el acto de juicio oral las dos cuestiones que fueron objeto de investigación para el esclarecimiento de los hechos e identificación de los responsables: por un lado, el análisis de las cabeceras de los correos electrónicos remitidos y por otro, las cuentas destinatarias del dinero para conocer así a los beneficiarios de las transacciones.
En cuanto a las comunicaciones vía mail, explicó que, al crear una cuenta de correo electrónico, es posible personalizarla haciendo constar un nombre en lugar de la dirección de email. Ese nombre es un texto plano. En este caso se utilizó esta vía, haciendo constar como "nombre", DIRECCION002 simulando por tanto el dominio de LANDELIZ y generando así la apariencia de que la remitente del correo era la mercantil cuando en realidad procedía de otra cuenta de correo que nada tenía que ver. De este modo controlaron la comunicación y pudieron remitir la factura con la modificación de los números de cuenta para sustituir los de la empresa acreedora por los fraudulentos. Explicó igualmente que para enviar los mails habían entrado en el servidor de una empresa, FORMECAL, aprovechando alguna vulnerabilidad de su sistema, empresa que nada tenía que ver con LANDELIZ, y habían realizado la remisión desde su servidor. De este modo se dificultaba la investigación ya que, si se solicitaban datos relativos a la IP, obtendrían los de la empresa que había sido utilizada como "salto". Por otro lado, explicó también, y en el mismo sentido lo hizo el agente NUM014 que se podría llegar a detectar el engaño colocando el cursor sobre la aparente dirección de correo, pero aclaró que no es algo tan sencillo y que no es fácil percatarse porque se da una apariencia de realidad y credibilidad que no hace dudar. Tengamos en cuenta que el Sr. Abel declaró en el plenario que esta era la forma habitual de operar con su suministrador de maíz, por lo que no dudó en ningún momento de la realidad de la operación. Finalmente, tampoco se pudo llevar a cabo ninguna investigación sobre la factura por cuanto se trataba de un documento PDF que puede ser modificado.
En cuanto al destino del dinero defraudado, por importe total de 81.440 euros, el agente NUM012 explicó que una vez obtuvieron los datos solicitados de las cuentas iniciales a través del Fichero de Titularidades Financieras y la información adicional solicitada a las entidades bancarias, comprobaron que tan pronto se recibió el dinero en las dos cuentas reseñadas en la factura, fue repartido a las diferentes cuentas que constan en el atestado. Todos estos movimientos ocurrieron el 17 de febrero, fecha valor en que ya podía disponerse del dinero transferido y añadió el agente que constituye práctica habitual en este tipo de mecánica delictiva que exista una revisión constante de las cuentas fake,para aprovechar el momento mismo en que el dinero puede ser dispuesto a fin de proceder a su reenvío inmediato a otras cuentas bancarias.
Así, el importe de 51.795,23 euros fue a parar a la cuenta bancaria NUM001 de BANCO SANTANDER. Consta como titular de la misma D. Artemio. Sin embargo, el agente explicó las gestiones realizadas al respecto, comprobando que el Sr. Artemio había presentado denuncia el 12 de diciembre de 2021 en la Comisaría Local de Getafe por la sustracción de su cartera y su documentación personal y posteriormente la había ampliado por la utilización de su documentación para abrir esta cuenta en el Banco Santander el 21 de enero de 2022. Sí indicó también el agente que la apertura de la cuenta había sido presencial lo que les llevaba a pensar que desde la entidad no se extremaron suficientemente las precauciones para comprobar la identidad del aperturante. Solicitado el extracto de movimientos de la cuenta, consta en acontecimiento 9 del EEJE contestación de la entidad bancaria reflejando como primer movimiento la transferencia recibida el 16 de febrero de 2022 de DIRECCION000, fecha valor 17 de febrero, y ese mismo día 17 se realizaron las siguientes transferencias: una a favor de Bernardo por importe de 6.056,07 euros, y tres a favor de Bartolomé por importes de 7.800, 10.000 y 10 euros. Además, ese mismo día y al día siguiente se realizaron cuatro reintegros y tres transferencias más, y un último reintegro el día 21 de febrero de 2022 que dejaron la cuenta, en apenas cuatro días, prácticamente a cero.
Analizando el atestado y la documental en relación a la transferencia que consta realizada desde esa cuenta a favor de Bernardo, la información obrante en el acontecimiento 27 del EEJE muestra que se verificó en la cuenta NUM004 de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA constando como fecha de apertura de esta cuenta el 26 de enero de 2022, esto es, apenas un mes antes de realizarse la operación. En esta cuenta constan como datos de titularidad los personales de D. Bernardo, e incluso el teléfono móvil de contacto ofrecido en esta cuenta y en la cuenta NUM002 de BANCO SANTANDER, también de su titularidad, es el mismo. Cuenta que además fue aperturada el mismo día 26 de enero.
En cuanto a las tres transferencias en que consta como beneficiario el encausado Bartolomé, dos de ellas, por importe de 10.000 euros y 10 euros, se realizaron a la cuenta de LIBERBANK NUM007 (tras el proceso de integración NUM008) cuya titularidad según indica la entidad corresponde a Bartolomé y la tercera, por importe de 7.800 euros, a la cuenta NUM006 perteneciente a BANCO SANTANDER y cuya titularidad, según indica la entidad, también corresponde a D. Bartolomé. Los datos personales que obran en poder de una y otra entidad son los mismos, incluyendo el número de teléfono móvil de contacto NUM009 y correo electrónico DIRECCION004.
En relación a la segunda cuenta destinataria de la transferencia por importe de 29.644,80 euros, realizada por DIRECCION000, cuenta NUM002 de BANCO SANTANDER que consta a nombre de D. Bernardo, explicó el agente en el plenario y así consta en la documental, que la cuenta había sido abierta días antes de realizarse la estafa, el 26 de enero de 2022, de manera presencial. Desde esa cuenta se realizaron, al igual que en el caso anterior, transferencias tan pronto se pudo disponer del dinero, siendo en este caso destinatarios D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel. Conforme a la documental obrante en autos, la cuenta NUM010 de la entidad BBVA y cuya titularidad corresponde a D. Pedro Miguel recibió la cantidad de 4.400 euros. La cuenta de la misma entidad NUM011 cuya titularidad corresponde a D. Carlos Manuel recibió una transferencia por 10.000 euros. Estos movimientos se realizaron el mismo día 17 de febrero en que se recibieron los fondos en la cuenta.
Frente a esta prueba de cargo, analizaremos a continuación las versiones ofrecidas por los encausados.
D. Bartolomé declaró en el plenario que no conoce a los demás encausados, que no colaboró en el envío del correo electrónico con la cuenta bancaria alterada y no tenía constancia de la recepción de las transferencias de 17 de febrero porque había perdido su DNI y no sabía que lo habían utilizado para abrir cuentas en su nombre. Añadió que no denunció porque a las dos semanas fue a sacarse otro. A pesar de estas afirmaciones, ninguna prueba ha aportado en su sustento pese a la facilidad para haberlo hecho. No ha concretado ni la fecha, al menos aproximada, ni el lugar, en que se produjo el extravío. Podía haber aportado su actual DNI a fin de que la Sala pudiera comprobar que la fecha de emisión del duplicado coincidía con aquella en que manifestaba haberlo renovado. Si la apertura de la cuenta se realizó, según la información ofrecida por LIBERBANK el 29 de octubre de 2021, la pérdida tuvo que tener lugar en esa fecha o anterior, por lo que habría obtenido el nuevo documento hacia mediados de noviembre de 2021, siguiendo su tesis. Nada de esto ha podido comprobar la Sala. Pero a mayor abundamiento, la expedición de un duplicado del DNI en los casos de extravío y/o sustracción exige la presentación de denuncia ante una Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano o ante la Unidad de Documentación en el momento de expedición del Documento Nacional de Identidad. Por tanto, aun cuando D. Bartolomé no hubiera interpuesto denuncia en el momento de producirse el extravío, debió hacerlo en todo caso en el momento de solicitar el duplicado como condición para su expedición, denuncia que tampoco ha aportado al acto de juicio oral a fin de valorar la credibilidad de la versión ofrecida. Y en todo caso, tampoco parece lógico que, habiendo conocido el uso dado a su documentación y la acusación existente contra él, tampoco haya denunciado esos hechos.
D. Carlos Manuel declaró conocer solo a D. Pedro Miguel por ser su primo. Afirmó que en aquella época era autónomo, se dedicaba a la construcción y creyó que la transferencia era en pago de sus honorarios por el trabajo realizado, razón por la que no tuvo duda de la licitud del dinero recibido. De nuevo se realiza esta afirmación huérfana de todo soporte probatorio pese a estar en la mano del alegante el poder acreditar sus afirmaciones. No ha aportado documentación alguna a fin de que la Sala pudiera comprobar que efectivamente era autónomo, la actividad a que se dedicaba, la factura que podía dar sustento a la cantidad recibida, la persona o empresa a la que supuestamente habría realizado el trabajo para tener derecho a cobrarlo o la correspondiente declaración fiscal. Esto mismo es aplicable a D. Pedro Miguel que ofreció la misma explicación al dinero recibido. Como explicó el agente NUM012 al ser preguntado si habían investigado su vida laboral o Seguridad Social o si era habitual que recibieran cantidades así en sus cuentas, no se trata de entrar a valorar si era normal o no recibir ese dinero, sino que ese dinero que había entrado en sus cuentas procedía directamente de la estafa cometida.
Finalmente, D. Bernardo afirmó no conocer al resto de encausados, y declaró que la cuenta NUM002 consta a su nombre y la apertura se produjo de manera presencial porque en aquella época era adicto a la droga y lo hizo por dinero. La abrió para otra persona, un tal Fabio a quien le hizo entrega ese mismo día y quien le dio 100 euros a cambio. Por eso, sostuvo que no tuvo conocimiento de que se hubieran ingresado en ella 29.644,80 euros. Sin embargo, como explicó el agente instructor del atestado, no solo constaba a su nombre esa cuenta, sino otra abierta en la entidad ABANCA el mismo día que la anterior, el 26 de enero de 2022, constando los mismos datos personales incluido el mismo número de teléfono y respecto de esta cuenta no dio ninguna explicación salvo negar su existencia. En ambas cuentas se realizaron transferencias derivadas de la estafa: en la primera por ser la cuenta indicada a la mercantil para realizar el pago, y en la segunda por recibir inmediatamente 6.056 euros procedentes de la otra cuenta indicada a la mercantil. En ningún caso aportó dato alguno que permitiera identificar, aun mínimamente, al tal Fabio o que permitiera a la Sala comprobar esos problemas de adicción que habrían motivado la supuesta venta de la cuenta. Tampoco consta que una vez tuvo conocimiento de los hechos de que se le acusaba hubiera realizado gestión alguna con la entidad bancaria para tratar de esclarecerlo. Ni que hubiera presentado denuncia por estos hechos, siendo lo lógico de haber ocurrido así.
En definitiva, valorada la prueba de descargo y la falta de la más mínima acreditación de las versiones ofrecidas, se descarta la existencia de contraindicios de los que pudiera deducirse la probabilidad de que los hechos acreditados por la acusación pudieran permitir otras conclusiones valorativas diferentes a las que ha arrojado la prueba practicada. Estas explicaciones, carentes de un mínimo soporte probatorio, no constituye prueba de cargo, pero sí tiene eficacia para reforzar la conclusión probatoria, es decir, como corroboración de lo ya probado. En este sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, en el que reiterando la doctrina Murray[ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], jurisprudencia que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 278/2021, de 25 de marzo: "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio".En conclusión, el silencio del acusado no constituye prueba de cargo ni es un indicio de culpabilidad. Sin embargo, esto no significa que siempre sea neutro desde un punto de vista valorativo. Así, cuando exista un cuadro indiciario robusto y suficiente, la inferencia alcanzada en virtud de este se refuerza cuando el acusado, pese a ser la única persona que pueda dar una explicación alternativa a los indicios que rompa la coherencia de la deducción y permita construir una hipótesis alternativa, guarda silencio, da una explicación inverosímil o carente de cualquier soporte probatorio ( Sentencia del Tribunal Supremo 618/2021, de 8 de julio).
A la Sala no le queda ninguna duda de que los hechos ocurrieron como se recogen en los hechos probados de esta resolución, por lo que en ningún caso tiene cabida la aplicación del principio in dubio pro reo.
CUARTO. - CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS.El Ministerio Fiscal ha considerado que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, en concurso de normas con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal.
Considera la Sala que los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente Fundamento de Derecho 1º-, como constitutivos de un delito de estafa informática agravada de los arts. 248.2.a) y 249 en relación con el art. 250.1. 5ª del Código Penal vigentes al tiempo de los hechos. Disponía el art. 248 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos:
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. (...)
El art. 249 añadía que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".
Estos preceptos fueron modificados por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, manteniendo la penalidad, pero describiendo de una manera más completa la estafa informática para acomodarla a las exigencias comunitarias.
No ofrece duda que el relato de hechos probados describe el artificio informático utilizado para engañar a los perjudicados y concreta los actos dispositivos realizados mediante el engaño precedente, individualizando la concreta participación de los encausados. En efecto, tal y como se sostiene en la STS 509/2018, de 26 de octubre, en la que se hace un completo estudio de las estafas informáticas y de las dudas planteados sobre su correcta calificación jurídica, y a cuyo contenido nos remitimos, la redacción del art. 248.2 del Código Penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código Penal .Elementos que en el presente caso se aprecian, dado que el engaño se sustituye aquí por la manipulación informática, que en el presente caso se centra en entrar en el correo electrónico de su víctima, para, tras alterar facturas propias de su tráfico mercantil ordinario, desviar pagos hacia cuentas pertenecientes a los encausados, que de este modo llegan a tener a su disposición esos fondos.
Directamente relacionado con el engaño y su suficiencia, se viene considerando el llamado deber de autotutela de la víctima. La sentencia TS 306/2018, de 20 de junio señala, respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que "... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima".Únicamente excluyen la concurrencia del delito de estafa los engaños burdos que podría apreciar cualquiera. "Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia del TS 1243/2000, de 11 de julio: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.Y especialmente destacable es la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa, al señalar que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre).
En el caso de autos, la estafa objeto de acusación es la denominada "man in the middle",que supone que un tercero logra infiltrarse en el correo electrónico de una mercantil ( DIRECCION000) para suplantar la identidad de alguno de sus proveedores (LANDELIZ SL) y enviar un correo electrónico con instrucciones para realizar el pago, manipulando la factura para indicar una nueva cuenta bancaria, controlada por ellos consiguiendo así recibir la disposición patrimonial. No cabe considerar que la mercantil no cumplió con sus deberes de autoprotección o que el engaño sufrido fue burdo por cuanto como explicaron los agentes NUM012 y NUM014 es posible llegar a detectar que el mail recibido es fraudulento, pero no de un modo tan sencillo como colocando encima el cursor, sino que requiere de ciertos conocimientos. A lo que hemos de añadir que tratándose la suplantada de una empresa que forma parte del tráfico mercantil habitual de la perjudicada y que se empleó el método de costumbre en el pago, ninguna objeción puede realizarse a la empresa denunciante.
La cuantía defraudada asciende a 81.440,03 euros por lo que resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el apartado quinto del art. 250.1 del CP al superar el valor de la defraudación los 50.000 euros.
No considera la Sala que los hechos sean constitutivos del delito de falsedad en documento privado por cuanto la alteración del mismo constituye la manipulación informáticaintegradora del tipo penal de estafa informática.
QUINTO. - AUTORIA, PARTICIPACION Y GRADO DE EJECUCION.Del referido delito son responsables en concepto de cooperadores necesarios D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel por su participación material y voluntaria en la ejecución, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 b) del Código Penal.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 que "doctrinalmente se ha entendido que la participación supone una aportación a la ejecución del hecho que, si es imprescindible, es de cooperación necesaria. Ha de suponer un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado. Se exige así la aportación a la ejecución del hecho de otro, la realización de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduce en la cooperación necesaria por su relevancia a la consecución del éxito".Y en la sentencia 503/18, de 17 de julio, se afirma que "la doctrina y la jurisprudencia han exigido en el cooperador un doble dolo. Debe abarcar, de un lado, el hecho que realiza o que va a realizar el autor, cuyo propósito debe conocer en sus aspectos esenciales, y de otro, que su aportación supone una colaboración, lo que implica que el cooperador ha de conocer la finalidad con la que aquella va a ser utilizada por el autor, siendo consciente de que con ella se facilita de alguna forma relevante la ejecución de aquel hecho, al menos mínimamente determinado. Se ha admitido que, en este sentido, es bastante el dolo eventual, de forma que no es preciso que el cooperador oriente su conducta de modo directo a la facilitación del hecho del autor principal cuyo propósito de ejecución conoce".
Cierto que, tal y como manifestó el agente NUM012 en el plenario, no ha podido determinarse la persona que pudo haber realizado materialmente la manipulación informática (si no la realizó alguno de los encausados). Pero desde el momento en que la manipulación lo fue para modificar los números de cuenta destinatarios de los pagos con el fin de derivarlos, de manera inmediata, precisamente, a las cuentas de los encausados, la Sala considera que ostentan una participación, al menos, como cooperadores necesarios puesto que su número de cuenta es el que se indica, para que, erróneamente, en el convencimiento de que pertenecía a su empresa suministradora, la perjudicada DIRECCION000 llevara a cabo el pago del importe al que alcanzaba la factura manipulada y para que, una vez ingresadas esas cantidades y tan pronto fue posible disponer de ellas, se procediera a su reparto entre las cuentas bancarias de los encausados sin solución de continuidad, de modo que ya solo ellos podían disponer de los fondos frustrando así cualquier eventual expectativa de bloqueo o recuperación de los mismos por parte de la entidad ante una eventual reclamación.
SEXTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS.La defensa de D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel solicitó en sus conclusiones definitivas, con carácter subsidiario para el caso de condena, la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas si bien ni en ese momento ni en el informe concretó los períodos de inactividad judicial que pudieran sustentarla o el fundamento de su petición. Resulta sobradamente conocido que, para la jurisprudencia, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras muchas). En el mismo sentido la STS de 30/12/2025 dice que el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia, no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante (entre otras SSTS 841/2015, de 30 de diciembre; 132/2021, de 15 de febrero; 191/2022, de 1 de marzo; o 917/2022, de 23 de noviembre, entre otras muchas). La STS 512/2024, de 31 de mayo señala que la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de «extraordinaria» es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales".
Pues bien, en este caso incoada la causa el 12 de mayo de 2022 y una vez se concluyó la investigación policial precisa para determinar a los presuntos responsables de los hechos a través del análisis de las cuentas bancarias implicadas, se acordó la declaración en calidad de investigados de los identificados, debiéndose todas las dilaciones producidas para verificarlo a la imposibilidad de su localización, habiendo sido preciso librar oficios de averiguación de domicilio y paradero y el dictado de requisitorias de búsqueda y detención. Tan pronto fueron hallados y oídos en declaración se dictó auto de Procedimiento Abreviado con fecha de 7 de enero de 2025 y posterior de 21 de marzo una vez fue hallado el también investigado D. Bernardo, que seguía en requisitoria. Con fecha de 9 de junio de 2025 se dictó auto de apertura de juicio oral debiendo dictarse nueva requisitoria para notificación al Sr. Bernardo. Presentados los escritos de defensa se remitieron las actuaciones a este Tribunal con fecha 7 de noviembre de 2025 habiéndose celebrado en acto de juicio oral el 16 de abril de 2026. Entiende la Sala que ninguna dilación ha existido en la causa que no fuera directamente imputable a los encausados por lo que la apreciación de la circunstancia atenuante, tanto simple como cualificada, ha de ser desestimada.
SEPTIMO. - PENALIDAD.En cuando a la pena a imponer, el artículo el art. 250.1 del Código Penal (en relación con los arts. 248 y 249 del Código Penal) , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, disponía que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando...5ª el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros.
El artículo 66 establece que "6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
Según criterios jurisprudenciales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que le han llevado a delinquir junto con demás circunstancias que concurran. Y, para determinar la gravedad del hecho, valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
En este caso, teniendo en cuenta que los medios empleados para cometer la estafa informática no fueron especialmente sofisticados, más allá de enviar un mail con la alteración de la cuenta bancaria, que el importe defraudado ya ha sido tenido en cuenta para aplicar el subtipo agravado y no habiéndose justificado la concurrencia de ninguna circunstancia que aconseje otra cosa, entiende la Sala que se ha de imponer a cada uno de los encausados una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de 10 euroscon los apercibimientos del art. 53 CP en caso de impago.
OCTAVO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios -ex artículos 109, 110, 116 y concordes del CP.
En esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el Hecho Probado Primero, la cantidad total defraudada a DIRECCION000 asciende a 81.440 euros por lo que procede condenar a los encausados a indemnizar, conjunta y solidariamente a la mercantil perjudicada en dicha cantidad, la cual devengará los intereses legales.
NOVENO. - COSTAS.Por mandato del artículo 123 del Código Penal, procede condenar al encausado al pago de las costas procesales. En este caso, aun cuando el Ministerio Fiscal solicitaba la condena por un delito de falsedad documental en concurso de normas con un delito de estafa, dado que la pena que se solicitaba era la correspondiente a este último delito procede la condena en costas de los encausados.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos condenar y condenamos a D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel como responsables autores criminalmente responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito de ESTAFA INFORMATICA AGRAVADA del art. 248.2 Y 249 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal , a cada uno de ellos,a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIONcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE meses con una cuota diaria de DIEZ euroscon los apercibimientos del art. 53 CP en caso de impago.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO de que venían siendo acusados.
Que debemos condenar y condenamos a D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel a indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de RESPONSABILIDAD CIVILa DIRECCION000 en la cantidad de 81.440 euros. La referida cantidad devengará los intereses legales correspondientes.
Que debemos condenar y condenamos a D. Marco Antonio D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel al pago de las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por la Sala, celebrando audiencia pública; doy fe,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Las presentes actuaciones traen causa de las Diligencias Previas nº 250/2022 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela, Plaza nº 1, que, una vez concluidas las diligencias de instrucción, dictó auto de procedimiento abreviado y, presentados escritos de acusación, abierto el juicio oral y formulado escrito de defensa, las elevó a la Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, en concurso de normas con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal del que responden los encausados en concepto de autores conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando para cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 € que llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales causadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, el Fiscal interesa la sustitución de la pena de prisión de Carlos Manuel por la expulsión del penado, y su prohibición de retorno a España durante un plazo de diez años.
En materia de responsabilidad civil solicita que se les condene, como responsables civiles directos y solidarios, quedan obligados a indemnizar a la mercantil DIRECCION000. con 81.440,03 euros, cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses legales.
TERCERO. -La defensa de D. Bernardo solicitó la libre absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables.
CUARTO. -La defensa de D. Bartolomé solicitó la libre absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables.
QUINTO. -La defensa de D. Carlos Manuel solicitó la libre absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables oponiéndose además a la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional en caso de imponerse pena privativa de libertad.
SEXTO. -La defensa de D. Pedro Miguel solicitó la libre absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables.
SÉPTIMO. -Siendo el día y la hora señalada, 16 de abril de 2026 a las 9,30 horas, se celebró el acto del juicio con la presencia de todas las partes a excepción de D. Maximo acordándose la continuación del procedimiento respecto de los presentes, y practicándose todos los medios de prueba declarados pertinentes con el resultado que es de ver en autos.
El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, se bien eliminó la petición de sustitución de la pena de privación de libertad por expulsión respecto de D. Carlos Manuel.
Las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas solicitando subsidiariamente la Letrada de D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel, para el caso de sentencia condenatoria, la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Concedido el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
PRIMERO. -El día 11 de febrero de 2022, D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel, por sí mismos o a través de otras personas, pero en todo caso de común acuerdo y actuando concertados para ello y con evidente ánimo de lucro, enviaron una serie de correos electrónicos a la cuenta de correo corporativa DIRECCION001 perteneciente a la mercantil DIRECCION000 simulando proceder de Dña. Raquel, como administradora y gerente de la mercantil LANDELIZ SL con CIF B31672553, desde el correo electrónico DIRECCION002 adjuntando la factura NUM000 por importe total de 81.440 euros. En dicha factura se había modificado el número de cuenta donde se debían realizar las correspondientes transferencias para el pago, indicando el número de cuenta NUM001 para el pago de la cantidad de 51.795,23 euros correspondiente a LANDELIZ SL y la cuenta NUM002 para el pago del importe de 29.644,80 euros correspondiente a Jesús María.
Siendo la mercantil LANDELIZ SL la suministradora de maíz de DIRECCION000, y siendo esta la mecánica habitual de pago de las facturas, se procedió al abono de ambas cantidades desde el número de cuenta NUM003 perteneciente a CAJA RURAL DE NAVARRA y siendo ordenante DIRECCION000. La fecha de ejecución fue 16/02/2022 y la de recepción 17/02/2022.
SEGUNDO. -Los correos electrónicos remitidos a la bandeja de entrada del correo DIRECCION001 supuestamente procedentes de la cuenta DIRECCION002 habían sido intencionadamente manipulados incluyendo esta dirección como texto plano pero, habiendo sido realmente remitidos desde otra dirección de correo electrónico que nada tenía que ver. Un estudio detallado de los mismos permitía comprobar que en el apartado Received-SPF se exponía que no estaba autorizado su uso por parte de DIRECCION002. En la cabecera de ese mismo correo en el apartado X-Authenticated-id que correspondería con la identidad comprobada de donde se remitía el correo, aparecía el correo DIRECCION003 mercantil que nada tenía que ver con la mercantil LANDELIZ. La empresa FOMECAL GRUPO NERVION es una empresa ubicada en la Comunidad de Madrid cuyo servidor había sido utilizado para enviar correos a terceros anonimizando la comunicación aprovechando alguna vulnerabilidad del sistema.
TERCERO. -La cuenta bancaria NUM001 a la que se transfirieron 51.795,23 euros pertenece a la entidad BANCO SANTANDER. La cuenta fue abierta de manera presencial el 21/01/2022, si bien figura como titular una persona cuya documentación personal había sido sustraída el 12/12/2021 presentando denuncia en la Comisaría Local de Getafe.
Desde esa cuenta el mismo día 17/02/2022 se realizó una transferencia por importe de 6.056,00 euros a favor de D. Bernardo, siendo recibida en la cuenta bancaria NUM004 perteneciente a ABANCA cuyo titular es D. Bernardo. El número de teléfono que consta es NUM005.
Ese mismo día 17 de febrero se realizaron tres transferencias por importe de 7.800 euros, 10.000 euros y 10,00 euros a favor de Bartolomé. La primera se recibió en la cuenta NUM006 perteneciente a BANCO SANTANDER y figurando a nombre de D. Bartolomé. Las otras dos se recibieron en la cuenta bancaria NUM007 (tras el proceso de integración NUM008) perteneciente a LIBERBANK siendo titular D. Bartolomé. La cuenta fue abierta de manera presencial el 29/10/2021 de manera presencial en la oficina de Móstoles. En ambas cuentas figura como número de teléfono de contacto NUM009 y correo electrónico DIRECCION004.
En la cuenta NUM001 constan cinco reintegros en efectivo y tres transferencias más, quedando a 21/02/2022 la cuenta prácticamente a cero.
CUARTO. -La cuenta bancaria NUM002 a la que se transfirieron 29.644,80 euros pertenece a BANCO SANTANDER siendo su titular D. Bernardo, habiéndose realizado la apertura el 26/01/2022 de forma presencial y con aportación del DNI. El número de teléfono que se aportó es NUM005.
Recibido el dinero en la cuenta el 17/02/2022, ese mismo día se realizó una transferencia por importe de 4.440 euros a favor de D. Pedro Miguel, a la cuenta bancaria NUM010 perteneciente a BANCO BILBAO VIZCAYA, siendo su titular D. Pedro Miguel. Y otra por importe de 10.000 euros a favor de Carlos Manuel a la cuenta bancaria del BANCO BILBAO VIZCAYA NUM011 cuya titularidad corresponde a Carlos Manuel.
La cuenta bancaria NUM002 quedó con saldo prácticamente a cero el 21/02/2022.
PRIMERO. -Los hechos declarados probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.
Como se deduce del precedente relato de hechos probados, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel como responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito de estafa informática previsto en el art. 248.2, 249 y 250.1.5º del CP vigente al tiempo de los hechos.
SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
A) PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.Junto a la documental por reproducida, se practicó la siguiente prueba de cargo:
Declaración de D. Abel declaró ser Gerente de DIRECCION000; con fecha 16/02/2022 tenían relación comercial con la empresa LANDELIZ quien les emitió las facturas y remitieron un mail, a los días les llamó el cliente diciendo que no habían pagado y reclamando las dos facturas de 51.795,23 euros y 29.644,80 euros. Había hecho las transferencias el 16 de febrero y el 17 ya eran efectivas; se enteró del fraude el día 22, cuando presentó la denuncia. Reclama, no ha recuperado nada. El correo lo envío la responsable de LANDELIZ Dña. Raquel. El AGENTE DE GUARDIA CIVIL NUM012 ratificó el atestado, hizo un seguimiento de los correos y del dinero. En relación a los correos, a través de la cabecera comprobó que se habían enviado suplantando a la empresa como texto plano, habían entrado en una empresa confiable y los habían enviado desde allí. Con conocimientos de informática este engaño podría ser percibido porque al colocar el cursor sobre el nombre aparecería el remitente real, pero aparentemente dan fiabilidad porque no se ve nada extraño y se da credibilidad a la factura. A través del fichero de titularidades financieras se obtuvieron las cuentas iniciales de destino de las transferencias y posteriormente el Juzgado solicitó a Banco Santander información adicional. Con la información recibida se comprobó que había envíos de dinero desde las dos cuentas de origen, se repartía el dinero recibido a las cuentas que constan en diligencias. La cuenta terminada en NUM001 recibió 59.000 euros, aparecía como titular Artemio, solicitaron más información, hablaron con él y comprobaron que había presentado denuncia por sustracción de la cartera. La apertura fue presencial, era raro, pudo ser que la entidad bancaria no extremara las precauciones. La cuenta terminada en NUM013 era titularidad de Bernardo, tenía dos cuentas en dos bancos diferentes, la apertura de la cuenta fue presencial unos días antes, el 26 de enero de 2022. De la terminada en NUM001 analizan las transferencias que se hacen, hay salidas el mismo día 17 de febrero, el grueso de los movimientos. A la entidad ABANCA de Bernardo unos 6.000 euros, otros 6.000 euros a Sara y a Bartolomé y Maximo. A través de la banca online revisaban cuándo llegaban los ingresos en la cuenta para darles salida inmediatamente. De la cuenta NUM013 de Bernardo hay transferencias a Pedro Miguel y Carlos Manuel, se hacen también al día siguiente. En el primer atestado se aportaron de la cuenta NUM013 fotos de los reintegros del Banco Santander, la persona que aparecía no era Bernardo, era una persona de color. Bernardo tenía detenciones anteriores por estafas. No se ha podido saber quién fue la persona física que envió el mail. No tenía sentido hacer averiguaciones sobre la IP porque saldría la de la empresa que emplearon como salto, accedieron a esa cuenta y enviaron el mail desde ahí por lo que si hubieran solicitado la IP contestarían que era esa. No siguieron averiguando más cuentas de destino del dinero porque normalmente no dan más saltos dado que el montante económicamente del reparto se diluye mucho. Carlos Manuel y Pedro Miguel aparecían como beneficiaros de la cuenta de Bernardo, detectaron el ataque al servidor de FORMECAL, parece que había sufrido una filtración de datos de las cuentas de correo, por eso accediendo ya podían enviar los mails. Tampoco realizaron más investigaciones sobre la factura porque un PDF se puede modificar. Su conclusión es que habían actuado de forma coordinada. En cuanto a las imágenes del cajero, no realizaron más análisis de las imágenes porque se fijaron en los datos de la persona que aperturó la cuenta. Viendo las imágenes, la persona utiliza el móvil para identificarse, se baja la mascarilla y se da por bueno, luego implica que el móvil es de él. No investigaron la vida laboral o de Seguridad Social ni si era normal que ese dinero entrara en la cuenta. No consultaron las cámaras de El Corte Inglés, Versace, etc porque era tarde para ello cuando les llegó la información. El AGENTE NUM014 declaró que actuó como secretario, revisó las cabeceras de los mails, simulaban el dominio de LANDELIZ, no provenían de ese dominio, es un engaño muy frecuente pero muy pocas personas se dan cuenta porque no se piensa que lo es. Cuando se crea una cuenta de correo hay opción de personalización de modo que al recibir un correo de otra persona puede decir el nombre que sea porque al crear cuenta pone eso; en vez de poner nombre, puede poner la dirección de correo que quiere suplantar. El gestor de correo piensa que es un nombre. No sabe cuándo se filtró la información de la empresa FORMECAL ni si había denuncia, más que filtración de datos desde el punto de vista técnico cree que se utilizó su mail a través de webmail, es un plus de peligrosidad porque si se hackea el mail desde la web y la empresa no se da cuenta. No es tan fácil comprobar la real dirección de correo electrónico acercando el cursor, hay que mirarlo bien. El AGENTE NUM015 ratificó el atestado, fue secretario sin mayor intervención.
Como prueba de descargo, el encausado D. Bartolomé declaró que no conoce al resto de los encausados, vive en Madrid, no ha colaborado en el envío de un mail con la cuenta de correo alterada, no tenía constancia de las transferencias de 17 de febrero porque había perdido el DNI, no denunció porque no lo vio necesario, a las dos semanas fue a sacarse otro, no lo dijo cuando declaró en instrucción por consejo de su abogado, no sabía que había cuentas abiertas a su nombre en LIBERBANK o BANCO SANTANDER, no ha recibido el dinero. No conoce a Lucas ni a Artemio. No conoce a nadie. El encausado D. Carlos Manuel declaró que no conocía a nadie salvo a Pedro Miguel porque son primos; que en febrero de 2022 se dedicaba a la construcción, recibió un ingreso de 10.000 euros y creyó que era pago de sus honorarios por su trabajo, no tuvo dudas de que fuera lícito, no ha participado en el envío del correo electrónico ni en la falsificación de la factura, no ha participado en la estafa. El encausado D. Pedro Miguel declaró que en febrero de 2022 se dedicaba a la construcción, recibió 4.440 euros, creía que era lícito, por su trabajo, no ha participado en el mail ni en la factura con numero erróneo, no en montar una estafa para lucrarse, solo conoce a Carlos Manuel que es su primo. El encausado D. Bernardo declaró que no conoce al resto, no envió el mail a la empresa, ni reclamó facturas, es titular de la cuenta terminada en NUM013 pero no sabe que se hubieran recibido los 29.644,80 euros porque se la dio a otra persona, cree que se llamaba Fabio, se la dio a el mismo día que la abrió por 100 euros, era adicto a la droga y lo hizo por dinero. El no pudo hacer las transferencias, no abrió la cuenta de Artemio, no recibió 10.000 euros de esa cuenta, no sabe nada de todo esto. Le han detenido varias veces por estafa y usurpación del estado civil y la última vez por manipulación de sistemas informáticos para cometer estafas, solo ha hecho dos estafas, el resto eran usurpación de identidad. No conoce a Bartolomé ni a Carlos Manuel ni a Pedro Miguel. No recibió las transferencias porque vendió la cuenta. La cuenta de ABANCA no es suya, él se dedica a las mudanzas, no tiene conocimientos de informática, ni conocía a la empresa DIRECCION000, no ha accedido a los correos ni los ha modificado, no mandó el mail a DIRECCION000 ni cambio la cuenta de FORMECAL, no es su mail el de Coro. Tampoco dispuso de un solo euro de la cuenta que abrió, solo los 100 euros por abrirla, no sabe nada del manejo de la cuenta, no ha hecho las compras que constan, no se reconoce en los fotogramas de los reintegros. No abrió la cuenta NUM001 ni ha hecho transferencia de 6.000 euros de una cuenta a otra.
B) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA.Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo" con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por otro lado, se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre "En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque, es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".El principio "in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. De tal forma que, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo".
C) VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, contrastada y corroborada por la documentación obrante en autos alcanza la Sala la declaración de hechos probados que hemos reseñado.
La prueba de cargo viene constituida fundamentalmente por la declaración de D. Abel, administrador de DIRECCION000 y la documental aportada a las actuaciones, en concreto los correos electrónicos y las facturas que obran en el acontecimiento 1 del EEJE de la Plaza nº 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela, anexo I del atestado, que corroboran tal declaración. El Sr. Abel declaró en el plenario que tiene relación comercial con la mercantil LANDELIZ SL por ser su suministradora de maíz; que, por ese motivo, cuando recibió un correo electrónico firmado por Dña. Raquel, gerente de LANDELIZ, adjuntando la factura que debía ser abonada y por ser el modo habitual en que trabajaban, llevó a cabo su pago mediante transferencia a las cuentas que se le indicaban, que algunos clientes manejan varias cuentas. Consta en los folios 30 a 33 del atestado el intercambio de mails de 11 de febrero de 2022 entre quien simula ser Raquel, de LANDELIZ, e Pilar, de DIRECCION000, en que ésta le remite la proformapara que envía factura y " Raquel" responde adjuntando la factura, indicando la parte que debe ser abonada a LANDELIZ y la parte que corresponde a " Jesús María" proporcionando en ese momento el número de cuenta NUM002 como cuenta de pago de la parte correspondiente a éste. Posteriormente hay un correo de 21 de febrero de 2022 en que la auténtica Raquel (de LANDELIZ) advierte a Pilar que no han recibido el dinero, ésta le envía el justificante de ambas transferencias, momento en que es advertida de que los números de cuenta no son los correctos y se solicita que se realice de nuevo el pago, comprobándose que han sido víctimas de un engaño. Consta en el folio 34 la factura dirigida a LANDELIZ de 10 de febrero de 2022 incluyendo como número de cuenta al que debe hacerse la transferencia NUM001 siendo el importe de 51.795,23 euros. En el folio 37 obra el justificante de RURALVIA de haberse realizado el pago el 16 de febrero de 2022 con fecha valor 17 febrero 2022. Y consta en el folio 38, factura de 14 de febrero de 2022 por importe de 29.644,80 euros en que consta como número de cuenta para el pago, tal y como se había indicado en el correo electrónico, NUM002, y a continuación justificante de RURALVIA de la orden de pago, con fecha de ejecución 16 de febrero de 2022 y de recepción 17 de febrero de 2022 siendo en ambos casos ordenante DIRECCION000, desde su número de cuenta NUM016. Por tanto, consta debidamente acreditado que desde la cuenta DIRECCION000 se realizaron sendos pagos a las cuentas fakefacilitadas. El agente NUM012, tras ratificar los atestados, explicó en el acto de juicio oral las dos cuestiones que fueron objeto de investigación para el esclarecimiento de los hechos e identificación de los responsables: por un lado, el análisis de las cabeceras de los correos electrónicos remitidos y por otro, las cuentas destinatarias del dinero para conocer así a los beneficiarios de las transacciones.
En cuanto a las comunicaciones vía mail, explicó que, al crear una cuenta de correo electrónico, es posible personalizarla haciendo constar un nombre en lugar de la dirección de email. Ese nombre es un texto plano. En este caso se utilizó esta vía, haciendo constar como "nombre", DIRECCION002 simulando por tanto el dominio de LANDELIZ y generando así la apariencia de que la remitente del correo era la mercantil cuando en realidad procedía de otra cuenta de correo que nada tenía que ver. De este modo controlaron la comunicación y pudieron remitir la factura con la modificación de los números de cuenta para sustituir los de la empresa acreedora por los fraudulentos. Explicó igualmente que para enviar los mails habían entrado en el servidor de una empresa, FORMECAL, aprovechando alguna vulnerabilidad de su sistema, empresa que nada tenía que ver con LANDELIZ, y habían realizado la remisión desde su servidor. De este modo se dificultaba la investigación ya que, si se solicitaban datos relativos a la IP, obtendrían los de la empresa que había sido utilizada como "salto". Por otro lado, explicó también, y en el mismo sentido lo hizo el agente NUM014 que se podría llegar a detectar el engaño colocando el cursor sobre la aparente dirección de correo, pero aclaró que no es algo tan sencillo y que no es fácil percatarse porque se da una apariencia de realidad y credibilidad que no hace dudar. Tengamos en cuenta que el Sr. Abel declaró en el plenario que esta era la forma habitual de operar con su suministrador de maíz, por lo que no dudó en ningún momento de la realidad de la operación. Finalmente, tampoco se pudo llevar a cabo ninguna investigación sobre la factura por cuanto se trataba de un documento PDF que puede ser modificado.
En cuanto al destino del dinero defraudado, por importe total de 81.440 euros, el agente NUM012 explicó que una vez obtuvieron los datos solicitados de las cuentas iniciales a través del Fichero de Titularidades Financieras y la información adicional solicitada a las entidades bancarias, comprobaron que tan pronto se recibió el dinero en las dos cuentas reseñadas en la factura, fue repartido a las diferentes cuentas que constan en el atestado. Todos estos movimientos ocurrieron el 17 de febrero, fecha valor en que ya podía disponerse del dinero transferido y añadió el agente que constituye práctica habitual en este tipo de mecánica delictiva que exista una revisión constante de las cuentas fake,para aprovechar el momento mismo en que el dinero puede ser dispuesto a fin de proceder a su reenvío inmediato a otras cuentas bancarias.
Así, el importe de 51.795,23 euros fue a parar a la cuenta bancaria NUM001 de BANCO SANTANDER. Consta como titular de la misma D. Artemio. Sin embargo, el agente explicó las gestiones realizadas al respecto, comprobando que el Sr. Artemio había presentado denuncia el 12 de diciembre de 2021 en la Comisaría Local de Getafe por la sustracción de su cartera y su documentación personal y posteriormente la había ampliado por la utilización de su documentación para abrir esta cuenta en el Banco Santander el 21 de enero de 2022. Sí indicó también el agente que la apertura de la cuenta había sido presencial lo que les llevaba a pensar que desde la entidad no se extremaron suficientemente las precauciones para comprobar la identidad del aperturante. Solicitado el extracto de movimientos de la cuenta, consta en acontecimiento 9 del EEJE contestación de la entidad bancaria reflejando como primer movimiento la transferencia recibida el 16 de febrero de 2022 de DIRECCION000, fecha valor 17 de febrero, y ese mismo día 17 se realizaron las siguientes transferencias: una a favor de Bernardo por importe de 6.056,07 euros, y tres a favor de Bartolomé por importes de 7.800, 10.000 y 10 euros. Además, ese mismo día y al día siguiente se realizaron cuatro reintegros y tres transferencias más, y un último reintegro el día 21 de febrero de 2022 que dejaron la cuenta, en apenas cuatro días, prácticamente a cero.
Analizando el atestado y la documental en relación a la transferencia que consta realizada desde esa cuenta a favor de Bernardo, la información obrante en el acontecimiento 27 del EEJE muestra que se verificó en la cuenta NUM004 de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA constando como fecha de apertura de esta cuenta el 26 de enero de 2022, esto es, apenas un mes antes de realizarse la operación. En esta cuenta constan como datos de titularidad los personales de D. Bernardo, e incluso el teléfono móvil de contacto ofrecido en esta cuenta y en la cuenta NUM002 de BANCO SANTANDER, también de su titularidad, es el mismo. Cuenta que además fue aperturada el mismo día 26 de enero.
En cuanto a las tres transferencias en que consta como beneficiario el encausado Bartolomé, dos de ellas, por importe de 10.000 euros y 10 euros, se realizaron a la cuenta de LIBERBANK NUM007 (tras el proceso de integración NUM008) cuya titularidad según indica la entidad corresponde a Bartolomé y la tercera, por importe de 7.800 euros, a la cuenta NUM006 perteneciente a BANCO SANTANDER y cuya titularidad, según indica la entidad, también corresponde a D. Bartolomé. Los datos personales que obran en poder de una y otra entidad son los mismos, incluyendo el número de teléfono móvil de contacto NUM009 y correo electrónico DIRECCION004.
En relación a la segunda cuenta destinataria de la transferencia por importe de 29.644,80 euros, realizada por DIRECCION000, cuenta NUM002 de BANCO SANTANDER que consta a nombre de D. Bernardo, explicó el agente en el plenario y así consta en la documental, que la cuenta había sido abierta días antes de realizarse la estafa, el 26 de enero de 2022, de manera presencial. Desde esa cuenta se realizaron, al igual que en el caso anterior, transferencias tan pronto se pudo disponer del dinero, siendo en este caso destinatarios D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel. Conforme a la documental obrante en autos, la cuenta NUM010 de la entidad BBVA y cuya titularidad corresponde a D. Pedro Miguel recibió la cantidad de 4.400 euros. La cuenta de la misma entidad NUM011 cuya titularidad corresponde a D. Carlos Manuel recibió una transferencia por 10.000 euros. Estos movimientos se realizaron el mismo día 17 de febrero en que se recibieron los fondos en la cuenta.
Frente a esta prueba de cargo, analizaremos a continuación las versiones ofrecidas por los encausados.
D. Bartolomé declaró en el plenario que no conoce a los demás encausados, que no colaboró en el envío del correo electrónico con la cuenta bancaria alterada y no tenía constancia de la recepción de las transferencias de 17 de febrero porque había perdido su DNI y no sabía que lo habían utilizado para abrir cuentas en su nombre. Añadió que no denunció porque a las dos semanas fue a sacarse otro. A pesar de estas afirmaciones, ninguna prueba ha aportado en su sustento pese a la facilidad para haberlo hecho. No ha concretado ni la fecha, al menos aproximada, ni el lugar, en que se produjo el extravío. Podía haber aportado su actual DNI a fin de que la Sala pudiera comprobar que la fecha de emisión del duplicado coincidía con aquella en que manifestaba haberlo renovado. Si la apertura de la cuenta se realizó, según la información ofrecida por LIBERBANK el 29 de octubre de 2021, la pérdida tuvo que tener lugar en esa fecha o anterior, por lo que habría obtenido el nuevo documento hacia mediados de noviembre de 2021, siguiendo su tesis. Nada de esto ha podido comprobar la Sala. Pero a mayor abundamiento, la expedición de un duplicado del DNI en los casos de extravío y/o sustracción exige la presentación de denuncia ante una Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano o ante la Unidad de Documentación en el momento de expedición del Documento Nacional de Identidad. Por tanto, aun cuando D. Bartolomé no hubiera interpuesto denuncia en el momento de producirse el extravío, debió hacerlo en todo caso en el momento de solicitar el duplicado como condición para su expedición, denuncia que tampoco ha aportado al acto de juicio oral a fin de valorar la credibilidad de la versión ofrecida. Y en todo caso, tampoco parece lógico que, habiendo conocido el uso dado a su documentación y la acusación existente contra él, tampoco haya denunciado esos hechos.
D. Carlos Manuel declaró conocer solo a D. Pedro Miguel por ser su primo. Afirmó que en aquella época era autónomo, se dedicaba a la construcción y creyó que la transferencia era en pago de sus honorarios por el trabajo realizado, razón por la que no tuvo duda de la licitud del dinero recibido. De nuevo se realiza esta afirmación huérfana de todo soporte probatorio pese a estar en la mano del alegante el poder acreditar sus afirmaciones. No ha aportado documentación alguna a fin de que la Sala pudiera comprobar que efectivamente era autónomo, la actividad a que se dedicaba, la factura que podía dar sustento a la cantidad recibida, la persona o empresa a la que supuestamente habría realizado el trabajo para tener derecho a cobrarlo o la correspondiente declaración fiscal. Esto mismo es aplicable a D. Pedro Miguel que ofreció la misma explicación al dinero recibido. Como explicó el agente NUM012 al ser preguntado si habían investigado su vida laboral o Seguridad Social o si era habitual que recibieran cantidades así en sus cuentas, no se trata de entrar a valorar si era normal o no recibir ese dinero, sino que ese dinero que había entrado en sus cuentas procedía directamente de la estafa cometida.
Finalmente, D. Bernardo afirmó no conocer al resto de encausados, y declaró que la cuenta NUM002 consta a su nombre y la apertura se produjo de manera presencial porque en aquella época era adicto a la droga y lo hizo por dinero. La abrió para otra persona, un tal Fabio a quien le hizo entrega ese mismo día y quien le dio 100 euros a cambio. Por eso, sostuvo que no tuvo conocimiento de que se hubieran ingresado en ella 29.644,80 euros. Sin embargo, como explicó el agente instructor del atestado, no solo constaba a su nombre esa cuenta, sino otra abierta en la entidad ABANCA el mismo día que la anterior, el 26 de enero de 2022, constando los mismos datos personales incluido el mismo número de teléfono y respecto de esta cuenta no dio ninguna explicación salvo negar su existencia. En ambas cuentas se realizaron transferencias derivadas de la estafa: en la primera por ser la cuenta indicada a la mercantil para realizar el pago, y en la segunda por recibir inmediatamente 6.056 euros procedentes de la otra cuenta indicada a la mercantil. En ningún caso aportó dato alguno que permitiera identificar, aun mínimamente, al tal Fabio o que permitiera a la Sala comprobar esos problemas de adicción que habrían motivado la supuesta venta de la cuenta. Tampoco consta que una vez tuvo conocimiento de los hechos de que se le acusaba hubiera realizado gestión alguna con la entidad bancaria para tratar de esclarecerlo. Ni que hubiera presentado denuncia por estos hechos, siendo lo lógico de haber ocurrido así.
En definitiva, valorada la prueba de descargo y la falta de la más mínima acreditación de las versiones ofrecidas, se descarta la existencia de contraindicios de los que pudiera deducirse la probabilidad de que los hechos acreditados por la acusación pudieran permitir otras conclusiones valorativas diferentes a las que ha arrojado la prueba practicada. Estas explicaciones, carentes de un mínimo soporte probatorio, no constituye prueba de cargo, pero sí tiene eficacia para reforzar la conclusión probatoria, es decir, como corroboración de lo ya probado. En este sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, en el que reiterando la doctrina Murray[ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], jurisprudencia que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 278/2021, de 25 de marzo: "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio".En conclusión, el silencio del acusado no constituye prueba de cargo ni es un indicio de culpabilidad. Sin embargo, esto no significa que siempre sea neutro desde un punto de vista valorativo. Así, cuando exista un cuadro indiciario robusto y suficiente, la inferencia alcanzada en virtud de este se refuerza cuando el acusado, pese a ser la única persona que pueda dar una explicación alternativa a los indicios que rompa la coherencia de la deducción y permita construir una hipótesis alternativa, guarda silencio, da una explicación inverosímil o carente de cualquier soporte probatorio ( Sentencia del Tribunal Supremo 618/2021, de 8 de julio).
A la Sala no le queda ninguna duda de que los hechos ocurrieron como se recogen en los hechos probados de esta resolución, por lo que en ningún caso tiene cabida la aplicación del principio in dubio pro reo.
CUARTO. - CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS.El Ministerio Fiscal ha considerado que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, en concurso de normas con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal.
Considera la Sala que los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente Fundamento de Derecho 1º-, como constitutivos de un delito de estafa informática agravada de los arts. 248.2.a) y 249 en relación con el art. 250.1. 5ª del Código Penal vigentes al tiempo de los hechos. Disponía el art. 248 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos:
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. (...)
El art. 249 añadía que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".
Estos preceptos fueron modificados por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, manteniendo la penalidad, pero describiendo de una manera más completa la estafa informática para acomodarla a las exigencias comunitarias.
No ofrece duda que el relato de hechos probados describe el artificio informático utilizado para engañar a los perjudicados y concreta los actos dispositivos realizados mediante el engaño precedente, individualizando la concreta participación de los encausados. En efecto, tal y como se sostiene en la STS 509/2018, de 26 de octubre, en la que se hace un completo estudio de las estafas informáticas y de las dudas planteados sobre su correcta calificación jurídica, y a cuyo contenido nos remitimos, la redacción del art. 248.2 del Código Penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código Penal .Elementos que en el presente caso se aprecian, dado que el engaño se sustituye aquí por la manipulación informática, que en el presente caso se centra en entrar en el correo electrónico de su víctima, para, tras alterar facturas propias de su tráfico mercantil ordinario, desviar pagos hacia cuentas pertenecientes a los encausados, que de este modo llegan a tener a su disposición esos fondos.
Directamente relacionado con el engaño y su suficiencia, se viene considerando el llamado deber de autotutela de la víctima. La sentencia TS 306/2018, de 20 de junio señala, respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que "... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima".Únicamente excluyen la concurrencia del delito de estafa los engaños burdos que podría apreciar cualquiera. "Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia del TS 1243/2000, de 11 de julio: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.Y especialmente destacable es la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa, al señalar que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre).
En el caso de autos, la estafa objeto de acusación es la denominada "man in the middle",que supone que un tercero logra infiltrarse en el correo electrónico de una mercantil ( DIRECCION000) para suplantar la identidad de alguno de sus proveedores (LANDELIZ SL) y enviar un correo electrónico con instrucciones para realizar el pago, manipulando la factura para indicar una nueva cuenta bancaria, controlada por ellos consiguiendo así recibir la disposición patrimonial. No cabe considerar que la mercantil no cumplió con sus deberes de autoprotección o que el engaño sufrido fue burdo por cuanto como explicaron los agentes NUM012 y NUM014 es posible llegar a detectar que el mail recibido es fraudulento, pero no de un modo tan sencillo como colocando encima el cursor, sino que requiere de ciertos conocimientos. A lo que hemos de añadir que tratándose la suplantada de una empresa que forma parte del tráfico mercantil habitual de la perjudicada y que se empleó el método de costumbre en el pago, ninguna objeción puede realizarse a la empresa denunciante.
La cuantía defraudada asciende a 81.440,03 euros por lo que resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el apartado quinto del art. 250.1 del CP al superar el valor de la defraudación los 50.000 euros.
No considera la Sala que los hechos sean constitutivos del delito de falsedad en documento privado por cuanto la alteración del mismo constituye la manipulación informáticaintegradora del tipo penal de estafa informática.
QUINTO. - AUTORIA, PARTICIPACION Y GRADO DE EJECUCION.Del referido delito son responsables en concepto de cooperadores necesarios D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel por su participación material y voluntaria en la ejecución, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 b) del Código Penal.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 que "doctrinalmente se ha entendido que la participación supone una aportación a la ejecución del hecho que, si es imprescindible, es de cooperación necesaria. Ha de suponer un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado. Se exige así la aportación a la ejecución del hecho de otro, la realización de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduce en la cooperación necesaria por su relevancia a la consecución del éxito".Y en la sentencia 503/18, de 17 de julio, se afirma que "la doctrina y la jurisprudencia han exigido en el cooperador un doble dolo. Debe abarcar, de un lado, el hecho que realiza o que va a realizar el autor, cuyo propósito debe conocer en sus aspectos esenciales, y de otro, que su aportación supone una colaboración, lo que implica que el cooperador ha de conocer la finalidad con la que aquella va a ser utilizada por el autor, siendo consciente de que con ella se facilita de alguna forma relevante la ejecución de aquel hecho, al menos mínimamente determinado. Se ha admitido que, en este sentido, es bastante el dolo eventual, de forma que no es preciso que el cooperador oriente su conducta de modo directo a la facilitación del hecho del autor principal cuyo propósito de ejecución conoce".
Cierto que, tal y como manifestó el agente NUM012 en el plenario, no ha podido determinarse la persona que pudo haber realizado materialmente la manipulación informática (si no la realizó alguno de los encausados). Pero desde el momento en que la manipulación lo fue para modificar los números de cuenta destinatarios de los pagos con el fin de derivarlos, de manera inmediata, precisamente, a las cuentas de los encausados, la Sala considera que ostentan una participación, al menos, como cooperadores necesarios puesto que su número de cuenta es el que se indica, para que, erróneamente, en el convencimiento de que pertenecía a su empresa suministradora, la perjudicada DIRECCION000 llevara a cabo el pago del importe al que alcanzaba la factura manipulada y para que, una vez ingresadas esas cantidades y tan pronto fue posible disponer de ellas, se procediera a su reparto entre las cuentas bancarias de los encausados sin solución de continuidad, de modo que ya solo ellos podían disponer de los fondos frustrando así cualquier eventual expectativa de bloqueo o recuperación de los mismos por parte de la entidad ante una eventual reclamación.
SEXTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS.La defensa de D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel solicitó en sus conclusiones definitivas, con carácter subsidiario para el caso de condena, la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas si bien ni en ese momento ni en el informe concretó los períodos de inactividad judicial que pudieran sustentarla o el fundamento de su petición. Resulta sobradamente conocido que, para la jurisprudencia, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras muchas). En el mismo sentido la STS de 30/12/2025 dice que el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia, no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante (entre otras SSTS 841/2015, de 30 de diciembre; 132/2021, de 15 de febrero; 191/2022, de 1 de marzo; o 917/2022, de 23 de noviembre, entre otras muchas). La STS 512/2024, de 31 de mayo señala que la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de «extraordinaria» es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales".
Pues bien, en este caso incoada la causa el 12 de mayo de 2022 y una vez se concluyó la investigación policial precisa para determinar a los presuntos responsables de los hechos a través del análisis de las cuentas bancarias implicadas, se acordó la declaración en calidad de investigados de los identificados, debiéndose todas las dilaciones producidas para verificarlo a la imposibilidad de su localización, habiendo sido preciso librar oficios de averiguación de domicilio y paradero y el dictado de requisitorias de búsqueda y detención. Tan pronto fueron hallados y oídos en declaración se dictó auto de Procedimiento Abreviado con fecha de 7 de enero de 2025 y posterior de 21 de marzo una vez fue hallado el también investigado D. Bernardo, que seguía en requisitoria. Con fecha de 9 de junio de 2025 se dictó auto de apertura de juicio oral debiendo dictarse nueva requisitoria para notificación al Sr. Bernardo. Presentados los escritos de defensa se remitieron las actuaciones a este Tribunal con fecha 7 de noviembre de 2025 habiéndose celebrado en acto de juicio oral el 16 de abril de 2026. Entiende la Sala que ninguna dilación ha existido en la causa que no fuera directamente imputable a los encausados por lo que la apreciación de la circunstancia atenuante, tanto simple como cualificada, ha de ser desestimada.
SEPTIMO. - PENALIDAD.En cuando a la pena a imponer, el artículo el art. 250.1 del Código Penal (en relación con los arts. 248 y 249 del Código Penal) , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, disponía que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando...5ª el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros.
El artículo 66 establece que "6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
Según criterios jurisprudenciales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que le han llevado a delinquir junto con demás circunstancias que concurran. Y, para determinar la gravedad del hecho, valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
En este caso, teniendo en cuenta que los medios empleados para cometer la estafa informática no fueron especialmente sofisticados, más allá de enviar un mail con la alteración de la cuenta bancaria, que el importe defraudado ya ha sido tenido en cuenta para aplicar el subtipo agravado y no habiéndose justificado la concurrencia de ninguna circunstancia que aconseje otra cosa, entiende la Sala que se ha de imponer a cada uno de los encausados una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de 10 euroscon los apercibimientos del art. 53 CP en caso de impago.
OCTAVO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios -ex artículos 109, 110, 116 y concordes del CP.
En esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el Hecho Probado Primero, la cantidad total defraudada a DIRECCION000 asciende a 81.440 euros por lo que procede condenar a los encausados a indemnizar, conjunta y solidariamente a la mercantil perjudicada en dicha cantidad, la cual devengará los intereses legales.
NOVENO. - COSTAS.Por mandato del artículo 123 del Código Penal, procede condenar al encausado al pago de las costas procesales. En este caso, aun cuando el Ministerio Fiscal solicitaba la condena por un delito de falsedad documental en concurso de normas con un delito de estafa, dado que la pena que se solicitaba era la correspondiente a este último delito procede la condena en costas de los encausados.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos condenar y condenamos a D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel como responsables autores criminalmente responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito de ESTAFA INFORMATICA AGRAVADA del art. 248.2 Y 249 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal , a cada uno de ellos,a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIONcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE meses con una cuota diaria de DIEZ euroscon los apercibimientos del art. 53 CP en caso de impago.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO de que venían siendo acusados.
Que debemos condenar y condenamos a D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel a indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de RESPONSABILIDAD CIVILa DIRECCION000 en la cantidad de 81.440 euros. La referida cantidad devengará los intereses legales correspondientes.
Que debemos condenar y condenamos a D. Marco Antonio D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel al pago de las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por la Sala, celebrando audiencia pública; doy fe,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -El día 11 de febrero de 2022, D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel, por sí mismos o a través de otras personas, pero en todo caso de común acuerdo y actuando concertados para ello y con evidente ánimo de lucro, enviaron una serie de correos electrónicos a la cuenta de correo corporativa DIRECCION001 perteneciente a la mercantil DIRECCION000 simulando proceder de Dña. Raquel, como administradora y gerente de la mercantil LANDELIZ SL con CIF B31672553, desde el correo electrónico DIRECCION002 adjuntando la factura NUM000 por importe total de 81.440 euros. En dicha factura se había modificado el número de cuenta donde se debían realizar las correspondientes transferencias para el pago, indicando el número de cuenta NUM001 para el pago de la cantidad de 51.795,23 euros correspondiente a LANDELIZ SL y la cuenta NUM002 para el pago del importe de 29.644,80 euros correspondiente a Jesús María.
Siendo la mercantil LANDELIZ SL la suministradora de maíz de DIRECCION000, y siendo esta la mecánica habitual de pago de las facturas, se procedió al abono de ambas cantidades desde el número de cuenta NUM003 perteneciente a CAJA RURAL DE NAVARRA y siendo ordenante DIRECCION000. La fecha de ejecución fue 16/02/2022 y la de recepción 17/02/2022.
SEGUNDO. -Los correos electrónicos remitidos a la bandeja de entrada del correo DIRECCION001 supuestamente procedentes de la cuenta DIRECCION002 habían sido intencionadamente manipulados incluyendo esta dirección como texto plano pero, habiendo sido realmente remitidos desde otra dirección de correo electrónico que nada tenía que ver. Un estudio detallado de los mismos permitía comprobar que en el apartado Received-SPF se exponía que no estaba autorizado su uso por parte de DIRECCION002. En la cabecera de ese mismo correo en el apartado X-Authenticated-id que correspondería con la identidad comprobada de donde se remitía el correo, aparecía el correo DIRECCION003 mercantil que nada tenía que ver con la mercantil LANDELIZ. La empresa FOMECAL GRUPO NERVION es una empresa ubicada en la Comunidad de Madrid cuyo servidor había sido utilizado para enviar correos a terceros anonimizando la comunicación aprovechando alguna vulnerabilidad del sistema.
TERCERO. -La cuenta bancaria NUM001 a la que se transfirieron 51.795,23 euros pertenece a la entidad BANCO SANTANDER. La cuenta fue abierta de manera presencial el 21/01/2022, si bien figura como titular una persona cuya documentación personal había sido sustraída el 12/12/2021 presentando denuncia en la Comisaría Local de Getafe.
Desde esa cuenta el mismo día 17/02/2022 se realizó una transferencia por importe de 6.056,00 euros a favor de D. Bernardo, siendo recibida en la cuenta bancaria NUM004 perteneciente a ABANCA cuyo titular es D. Bernardo. El número de teléfono que consta es NUM005.
Ese mismo día 17 de febrero se realizaron tres transferencias por importe de 7.800 euros, 10.000 euros y 10,00 euros a favor de Bartolomé. La primera se recibió en la cuenta NUM006 perteneciente a BANCO SANTANDER y figurando a nombre de D. Bartolomé. Las otras dos se recibieron en la cuenta bancaria NUM007 (tras el proceso de integración NUM008) perteneciente a LIBERBANK siendo titular D. Bartolomé. La cuenta fue abierta de manera presencial el 29/10/2021 de manera presencial en la oficina de Móstoles. En ambas cuentas figura como número de teléfono de contacto NUM009 y correo electrónico DIRECCION004.
En la cuenta NUM001 constan cinco reintegros en efectivo y tres transferencias más, quedando a 21/02/2022 la cuenta prácticamente a cero.
CUARTO. -La cuenta bancaria NUM002 a la que se transfirieron 29.644,80 euros pertenece a BANCO SANTANDER siendo su titular D. Bernardo, habiéndose realizado la apertura el 26/01/2022 de forma presencial y con aportación del DNI. El número de teléfono que se aportó es NUM005.
Recibido el dinero en la cuenta el 17/02/2022, ese mismo día se realizó una transferencia por importe de 4.440 euros a favor de D. Pedro Miguel, a la cuenta bancaria NUM010 perteneciente a BANCO BILBAO VIZCAYA, siendo su titular D. Pedro Miguel. Y otra por importe de 10.000 euros a favor de Carlos Manuel a la cuenta bancaria del BANCO BILBAO VIZCAYA NUM011 cuya titularidad corresponde a Carlos Manuel.
La cuenta bancaria NUM002 quedó con saldo prácticamente a cero el 21/02/2022.
PRIMERO. -Los hechos declarados probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.
Como se deduce del precedente relato de hechos probados, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel como responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito de estafa informática previsto en el art. 248.2, 249 y 250.1.5º del CP vigente al tiempo de los hechos.
SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
A) PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.Junto a la documental por reproducida, se practicó la siguiente prueba de cargo:
Declaración de D. Abel declaró ser Gerente de DIRECCION000; con fecha 16/02/2022 tenían relación comercial con la empresa LANDELIZ quien les emitió las facturas y remitieron un mail, a los días les llamó el cliente diciendo que no habían pagado y reclamando las dos facturas de 51.795,23 euros y 29.644,80 euros. Había hecho las transferencias el 16 de febrero y el 17 ya eran efectivas; se enteró del fraude el día 22, cuando presentó la denuncia. Reclama, no ha recuperado nada. El correo lo envío la responsable de LANDELIZ Dña. Raquel. El AGENTE DE GUARDIA CIVIL NUM012 ratificó el atestado, hizo un seguimiento de los correos y del dinero. En relación a los correos, a través de la cabecera comprobó que se habían enviado suplantando a la empresa como texto plano, habían entrado en una empresa confiable y los habían enviado desde allí. Con conocimientos de informática este engaño podría ser percibido porque al colocar el cursor sobre el nombre aparecería el remitente real, pero aparentemente dan fiabilidad porque no se ve nada extraño y se da credibilidad a la factura. A través del fichero de titularidades financieras se obtuvieron las cuentas iniciales de destino de las transferencias y posteriormente el Juzgado solicitó a Banco Santander información adicional. Con la información recibida se comprobó que había envíos de dinero desde las dos cuentas de origen, se repartía el dinero recibido a las cuentas que constan en diligencias. La cuenta terminada en NUM001 recibió 59.000 euros, aparecía como titular Artemio, solicitaron más información, hablaron con él y comprobaron que había presentado denuncia por sustracción de la cartera. La apertura fue presencial, era raro, pudo ser que la entidad bancaria no extremara las precauciones. La cuenta terminada en NUM013 era titularidad de Bernardo, tenía dos cuentas en dos bancos diferentes, la apertura de la cuenta fue presencial unos días antes, el 26 de enero de 2022. De la terminada en NUM001 analizan las transferencias que se hacen, hay salidas el mismo día 17 de febrero, el grueso de los movimientos. A la entidad ABANCA de Bernardo unos 6.000 euros, otros 6.000 euros a Sara y a Bartolomé y Maximo. A través de la banca online revisaban cuándo llegaban los ingresos en la cuenta para darles salida inmediatamente. De la cuenta NUM013 de Bernardo hay transferencias a Pedro Miguel y Carlos Manuel, se hacen también al día siguiente. En el primer atestado se aportaron de la cuenta NUM013 fotos de los reintegros del Banco Santander, la persona que aparecía no era Bernardo, era una persona de color. Bernardo tenía detenciones anteriores por estafas. No se ha podido saber quién fue la persona física que envió el mail. No tenía sentido hacer averiguaciones sobre la IP porque saldría la de la empresa que emplearon como salto, accedieron a esa cuenta y enviaron el mail desde ahí por lo que si hubieran solicitado la IP contestarían que era esa. No siguieron averiguando más cuentas de destino del dinero porque normalmente no dan más saltos dado que el montante económicamente del reparto se diluye mucho. Carlos Manuel y Pedro Miguel aparecían como beneficiaros de la cuenta de Bernardo, detectaron el ataque al servidor de FORMECAL, parece que había sufrido una filtración de datos de las cuentas de correo, por eso accediendo ya podían enviar los mails. Tampoco realizaron más investigaciones sobre la factura porque un PDF se puede modificar. Su conclusión es que habían actuado de forma coordinada. En cuanto a las imágenes del cajero, no realizaron más análisis de las imágenes porque se fijaron en los datos de la persona que aperturó la cuenta. Viendo las imágenes, la persona utiliza el móvil para identificarse, se baja la mascarilla y se da por bueno, luego implica que el móvil es de él. No investigaron la vida laboral o de Seguridad Social ni si era normal que ese dinero entrara en la cuenta. No consultaron las cámaras de El Corte Inglés, Versace, etc porque era tarde para ello cuando les llegó la información. El AGENTE NUM014 declaró que actuó como secretario, revisó las cabeceras de los mails, simulaban el dominio de LANDELIZ, no provenían de ese dominio, es un engaño muy frecuente pero muy pocas personas se dan cuenta porque no se piensa que lo es. Cuando se crea una cuenta de correo hay opción de personalización de modo que al recibir un correo de otra persona puede decir el nombre que sea porque al crear cuenta pone eso; en vez de poner nombre, puede poner la dirección de correo que quiere suplantar. El gestor de correo piensa que es un nombre. No sabe cuándo se filtró la información de la empresa FORMECAL ni si había denuncia, más que filtración de datos desde el punto de vista técnico cree que se utilizó su mail a través de webmail, es un plus de peligrosidad porque si se hackea el mail desde la web y la empresa no se da cuenta. No es tan fácil comprobar la real dirección de correo electrónico acercando el cursor, hay que mirarlo bien. El AGENTE NUM015 ratificó el atestado, fue secretario sin mayor intervención.
Como prueba de descargo, el encausado D. Bartolomé declaró que no conoce al resto de los encausados, vive en Madrid, no ha colaborado en el envío de un mail con la cuenta de correo alterada, no tenía constancia de las transferencias de 17 de febrero porque había perdido el DNI, no denunció porque no lo vio necesario, a las dos semanas fue a sacarse otro, no lo dijo cuando declaró en instrucción por consejo de su abogado, no sabía que había cuentas abiertas a su nombre en LIBERBANK o BANCO SANTANDER, no ha recibido el dinero. No conoce a Lucas ni a Artemio. No conoce a nadie. El encausado D. Carlos Manuel declaró que no conocía a nadie salvo a Pedro Miguel porque son primos; que en febrero de 2022 se dedicaba a la construcción, recibió un ingreso de 10.000 euros y creyó que era pago de sus honorarios por su trabajo, no tuvo dudas de que fuera lícito, no ha participado en el envío del correo electrónico ni en la falsificación de la factura, no ha participado en la estafa. El encausado D. Pedro Miguel declaró que en febrero de 2022 se dedicaba a la construcción, recibió 4.440 euros, creía que era lícito, por su trabajo, no ha participado en el mail ni en la factura con numero erróneo, no en montar una estafa para lucrarse, solo conoce a Carlos Manuel que es su primo. El encausado D. Bernardo declaró que no conoce al resto, no envió el mail a la empresa, ni reclamó facturas, es titular de la cuenta terminada en NUM013 pero no sabe que se hubieran recibido los 29.644,80 euros porque se la dio a otra persona, cree que se llamaba Fabio, se la dio a el mismo día que la abrió por 100 euros, era adicto a la droga y lo hizo por dinero. El no pudo hacer las transferencias, no abrió la cuenta de Artemio, no recibió 10.000 euros de esa cuenta, no sabe nada de todo esto. Le han detenido varias veces por estafa y usurpación del estado civil y la última vez por manipulación de sistemas informáticos para cometer estafas, solo ha hecho dos estafas, el resto eran usurpación de identidad. No conoce a Bartolomé ni a Carlos Manuel ni a Pedro Miguel. No recibió las transferencias porque vendió la cuenta. La cuenta de ABANCA no es suya, él se dedica a las mudanzas, no tiene conocimientos de informática, ni conocía a la empresa DIRECCION000, no ha accedido a los correos ni los ha modificado, no mandó el mail a DIRECCION000 ni cambio la cuenta de FORMECAL, no es su mail el de Coro. Tampoco dispuso de un solo euro de la cuenta que abrió, solo los 100 euros por abrirla, no sabe nada del manejo de la cuenta, no ha hecho las compras que constan, no se reconoce en los fotogramas de los reintegros. No abrió la cuenta NUM001 ni ha hecho transferencia de 6.000 euros de una cuenta a otra.
B) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA.Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo" con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por otro lado, se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre "En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque, es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".El principio "in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. De tal forma que, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo".
C) VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, contrastada y corroborada por la documentación obrante en autos alcanza la Sala la declaración de hechos probados que hemos reseñado.
La prueba de cargo viene constituida fundamentalmente por la declaración de D. Abel, administrador de DIRECCION000 y la documental aportada a las actuaciones, en concreto los correos electrónicos y las facturas que obran en el acontecimiento 1 del EEJE de la Plaza nº 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela, anexo I del atestado, que corroboran tal declaración. El Sr. Abel declaró en el plenario que tiene relación comercial con la mercantil LANDELIZ SL por ser su suministradora de maíz; que, por ese motivo, cuando recibió un correo electrónico firmado por Dña. Raquel, gerente de LANDELIZ, adjuntando la factura que debía ser abonada y por ser el modo habitual en que trabajaban, llevó a cabo su pago mediante transferencia a las cuentas que se le indicaban, que algunos clientes manejan varias cuentas. Consta en los folios 30 a 33 del atestado el intercambio de mails de 11 de febrero de 2022 entre quien simula ser Raquel, de LANDELIZ, e Pilar, de DIRECCION000, en que ésta le remite la proformapara que envía factura y " Raquel" responde adjuntando la factura, indicando la parte que debe ser abonada a LANDELIZ y la parte que corresponde a " Jesús María" proporcionando en ese momento el número de cuenta NUM002 como cuenta de pago de la parte correspondiente a éste. Posteriormente hay un correo de 21 de febrero de 2022 en que la auténtica Raquel (de LANDELIZ) advierte a Pilar que no han recibido el dinero, ésta le envía el justificante de ambas transferencias, momento en que es advertida de que los números de cuenta no son los correctos y se solicita que se realice de nuevo el pago, comprobándose que han sido víctimas de un engaño. Consta en el folio 34 la factura dirigida a LANDELIZ de 10 de febrero de 2022 incluyendo como número de cuenta al que debe hacerse la transferencia NUM001 siendo el importe de 51.795,23 euros. En el folio 37 obra el justificante de RURALVIA de haberse realizado el pago el 16 de febrero de 2022 con fecha valor 17 febrero 2022. Y consta en el folio 38, factura de 14 de febrero de 2022 por importe de 29.644,80 euros en que consta como número de cuenta para el pago, tal y como se había indicado en el correo electrónico, NUM002, y a continuación justificante de RURALVIA de la orden de pago, con fecha de ejecución 16 de febrero de 2022 y de recepción 17 de febrero de 2022 siendo en ambos casos ordenante DIRECCION000, desde su número de cuenta NUM016. Por tanto, consta debidamente acreditado que desde la cuenta DIRECCION000 se realizaron sendos pagos a las cuentas fakefacilitadas. El agente NUM012, tras ratificar los atestados, explicó en el acto de juicio oral las dos cuestiones que fueron objeto de investigación para el esclarecimiento de los hechos e identificación de los responsables: por un lado, el análisis de las cabeceras de los correos electrónicos remitidos y por otro, las cuentas destinatarias del dinero para conocer así a los beneficiarios de las transacciones.
En cuanto a las comunicaciones vía mail, explicó que, al crear una cuenta de correo electrónico, es posible personalizarla haciendo constar un nombre en lugar de la dirección de email. Ese nombre es un texto plano. En este caso se utilizó esta vía, haciendo constar como "nombre", DIRECCION002 simulando por tanto el dominio de LANDELIZ y generando así la apariencia de que la remitente del correo era la mercantil cuando en realidad procedía de otra cuenta de correo que nada tenía que ver. De este modo controlaron la comunicación y pudieron remitir la factura con la modificación de los números de cuenta para sustituir los de la empresa acreedora por los fraudulentos. Explicó igualmente que para enviar los mails habían entrado en el servidor de una empresa, FORMECAL, aprovechando alguna vulnerabilidad de su sistema, empresa que nada tenía que ver con LANDELIZ, y habían realizado la remisión desde su servidor. De este modo se dificultaba la investigación ya que, si se solicitaban datos relativos a la IP, obtendrían los de la empresa que había sido utilizada como "salto". Por otro lado, explicó también, y en el mismo sentido lo hizo el agente NUM014 que se podría llegar a detectar el engaño colocando el cursor sobre la aparente dirección de correo, pero aclaró que no es algo tan sencillo y que no es fácil percatarse porque se da una apariencia de realidad y credibilidad que no hace dudar. Tengamos en cuenta que el Sr. Abel declaró en el plenario que esta era la forma habitual de operar con su suministrador de maíz, por lo que no dudó en ningún momento de la realidad de la operación. Finalmente, tampoco se pudo llevar a cabo ninguna investigación sobre la factura por cuanto se trataba de un documento PDF que puede ser modificado.
En cuanto al destino del dinero defraudado, por importe total de 81.440 euros, el agente NUM012 explicó que una vez obtuvieron los datos solicitados de las cuentas iniciales a través del Fichero de Titularidades Financieras y la información adicional solicitada a las entidades bancarias, comprobaron que tan pronto se recibió el dinero en las dos cuentas reseñadas en la factura, fue repartido a las diferentes cuentas que constan en el atestado. Todos estos movimientos ocurrieron el 17 de febrero, fecha valor en que ya podía disponerse del dinero transferido y añadió el agente que constituye práctica habitual en este tipo de mecánica delictiva que exista una revisión constante de las cuentas fake,para aprovechar el momento mismo en que el dinero puede ser dispuesto a fin de proceder a su reenvío inmediato a otras cuentas bancarias.
Así, el importe de 51.795,23 euros fue a parar a la cuenta bancaria NUM001 de BANCO SANTANDER. Consta como titular de la misma D. Artemio. Sin embargo, el agente explicó las gestiones realizadas al respecto, comprobando que el Sr. Artemio había presentado denuncia el 12 de diciembre de 2021 en la Comisaría Local de Getafe por la sustracción de su cartera y su documentación personal y posteriormente la había ampliado por la utilización de su documentación para abrir esta cuenta en el Banco Santander el 21 de enero de 2022. Sí indicó también el agente que la apertura de la cuenta había sido presencial lo que les llevaba a pensar que desde la entidad no se extremaron suficientemente las precauciones para comprobar la identidad del aperturante. Solicitado el extracto de movimientos de la cuenta, consta en acontecimiento 9 del EEJE contestación de la entidad bancaria reflejando como primer movimiento la transferencia recibida el 16 de febrero de 2022 de DIRECCION000, fecha valor 17 de febrero, y ese mismo día 17 se realizaron las siguientes transferencias: una a favor de Bernardo por importe de 6.056,07 euros, y tres a favor de Bartolomé por importes de 7.800, 10.000 y 10 euros. Además, ese mismo día y al día siguiente se realizaron cuatro reintegros y tres transferencias más, y un último reintegro el día 21 de febrero de 2022 que dejaron la cuenta, en apenas cuatro días, prácticamente a cero.
Analizando el atestado y la documental en relación a la transferencia que consta realizada desde esa cuenta a favor de Bernardo, la información obrante en el acontecimiento 27 del EEJE muestra que se verificó en la cuenta NUM004 de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA constando como fecha de apertura de esta cuenta el 26 de enero de 2022, esto es, apenas un mes antes de realizarse la operación. En esta cuenta constan como datos de titularidad los personales de D. Bernardo, e incluso el teléfono móvil de contacto ofrecido en esta cuenta y en la cuenta NUM002 de BANCO SANTANDER, también de su titularidad, es el mismo. Cuenta que además fue aperturada el mismo día 26 de enero.
En cuanto a las tres transferencias en que consta como beneficiario el encausado Bartolomé, dos de ellas, por importe de 10.000 euros y 10 euros, se realizaron a la cuenta de LIBERBANK NUM007 (tras el proceso de integración NUM008) cuya titularidad según indica la entidad corresponde a Bartolomé y la tercera, por importe de 7.800 euros, a la cuenta NUM006 perteneciente a BANCO SANTANDER y cuya titularidad, según indica la entidad, también corresponde a D. Bartolomé. Los datos personales que obran en poder de una y otra entidad son los mismos, incluyendo el número de teléfono móvil de contacto NUM009 y correo electrónico DIRECCION004.
En relación a la segunda cuenta destinataria de la transferencia por importe de 29.644,80 euros, realizada por DIRECCION000, cuenta NUM002 de BANCO SANTANDER que consta a nombre de D. Bernardo, explicó el agente en el plenario y así consta en la documental, que la cuenta había sido abierta días antes de realizarse la estafa, el 26 de enero de 2022, de manera presencial. Desde esa cuenta se realizaron, al igual que en el caso anterior, transferencias tan pronto se pudo disponer del dinero, siendo en este caso destinatarios D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel. Conforme a la documental obrante en autos, la cuenta NUM010 de la entidad BBVA y cuya titularidad corresponde a D. Pedro Miguel recibió la cantidad de 4.400 euros. La cuenta de la misma entidad NUM011 cuya titularidad corresponde a D. Carlos Manuel recibió una transferencia por 10.000 euros. Estos movimientos se realizaron el mismo día 17 de febrero en que se recibieron los fondos en la cuenta.
Frente a esta prueba de cargo, analizaremos a continuación las versiones ofrecidas por los encausados.
D. Bartolomé declaró en el plenario que no conoce a los demás encausados, que no colaboró en el envío del correo electrónico con la cuenta bancaria alterada y no tenía constancia de la recepción de las transferencias de 17 de febrero porque había perdido su DNI y no sabía que lo habían utilizado para abrir cuentas en su nombre. Añadió que no denunció porque a las dos semanas fue a sacarse otro. A pesar de estas afirmaciones, ninguna prueba ha aportado en su sustento pese a la facilidad para haberlo hecho. No ha concretado ni la fecha, al menos aproximada, ni el lugar, en que se produjo el extravío. Podía haber aportado su actual DNI a fin de que la Sala pudiera comprobar que la fecha de emisión del duplicado coincidía con aquella en que manifestaba haberlo renovado. Si la apertura de la cuenta se realizó, según la información ofrecida por LIBERBANK el 29 de octubre de 2021, la pérdida tuvo que tener lugar en esa fecha o anterior, por lo que habría obtenido el nuevo documento hacia mediados de noviembre de 2021, siguiendo su tesis. Nada de esto ha podido comprobar la Sala. Pero a mayor abundamiento, la expedición de un duplicado del DNI en los casos de extravío y/o sustracción exige la presentación de denuncia ante una Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano o ante la Unidad de Documentación en el momento de expedición del Documento Nacional de Identidad. Por tanto, aun cuando D. Bartolomé no hubiera interpuesto denuncia en el momento de producirse el extravío, debió hacerlo en todo caso en el momento de solicitar el duplicado como condición para su expedición, denuncia que tampoco ha aportado al acto de juicio oral a fin de valorar la credibilidad de la versión ofrecida. Y en todo caso, tampoco parece lógico que, habiendo conocido el uso dado a su documentación y la acusación existente contra él, tampoco haya denunciado esos hechos.
D. Carlos Manuel declaró conocer solo a D. Pedro Miguel por ser su primo. Afirmó que en aquella época era autónomo, se dedicaba a la construcción y creyó que la transferencia era en pago de sus honorarios por el trabajo realizado, razón por la que no tuvo duda de la licitud del dinero recibido. De nuevo se realiza esta afirmación huérfana de todo soporte probatorio pese a estar en la mano del alegante el poder acreditar sus afirmaciones. No ha aportado documentación alguna a fin de que la Sala pudiera comprobar que efectivamente era autónomo, la actividad a que se dedicaba, la factura que podía dar sustento a la cantidad recibida, la persona o empresa a la que supuestamente habría realizado el trabajo para tener derecho a cobrarlo o la correspondiente declaración fiscal. Esto mismo es aplicable a D. Pedro Miguel que ofreció la misma explicación al dinero recibido. Como explicó el agente NUM012 al ser preguntado si habían investigado su vida laboral o Seguridad Social o si era habitual que recibieran cantidades así en sus cuentas, no se trata de entrar a valorar si era normal o no recibir ese dinero, sino que ese dinero que había entrado en sus cuentas procedía directamente de la estafa cometida.
Finalmente, D. Bernardo afirmó no conocer al resto de encausados, y declaró que la cuenta NUM002 consta a su nombre y la apertura se produjo de manera presencial porque en aquella época era adicto a la droga y lo hizo por dinero. La abrió para otra persona, un tal Fabio a quien le hizo entrega ese mismo día y quien le dio 100 euros a cambio. Por eso, sostuvo que no tuvo conocimiento de que se hubieran ingresado en ella 29.644,80 euros. Sin embargo, como explicó el agente instructor del atestado, no solo constaba a su nombre esa cuenta, sino otra abierta en la entidad ABANCA el mismo día que la anterior, el 26 de enero de 2022, constando los mismos datos personales incluido el mismo número de teléfono y respecto de esta cuenta no dio ninguna explicación salvo negar su existencia. En ambas cuentas se realizaron transferencias derivadas de la estafa: en la primera por ser la cuenta indicada a la mercantil para realizar el pago, y en la segunda por recibir inmediatamente 6.056 euros procedentes de la otra cuenta indicada a la mercantil. En ningún caso aportó dato alguno que permitiera identificar, aun mínimamente, al tal Fabio o que permitiera a la Sala comprobar esos problemas de adicción que habrían motivado la supuesta venta de la cuenta. Tampoco consta que una vez tuvo conocimiento de los hechos de que se le acusaba hubiera realizado gestión alguna con la entidad bancaria para tratar de esclarecerlo. Ni que hubiera presentado denuncia por estos hechos, siendo lo lógico de haber ocurrido así.
En definitiva, valorada la prueba de descargo y la falta de la más mínima acreditación de las versiones ofrecidas, se descarta la existencia de contraindicios de los que pudiera deducirse la probabilidad de que los hechos acreditados por la acusación pudieran permitir otras conclusiones valorativas diferentes a las que ha arrojado la prueba practicada. Estas explicaciones, carentes de un mínimo soporte probatorio, no constituye prueba de cargo, pero sí tiene eficacia para reforzar la conclusión probatoria, es decir, como corroboración de lo ya probado. En este sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, en el que reiterando la doctrina Murray[ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], jurisprudencia que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 278/2021, de 25 de marzo: "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio".En conclusión, el silencio del acusado no constituye prueba de cargo ni es un indicio de culpabilidad. Sin embargo, esto no significa que siempre sea neutro desde un punto de vista valorativo. Así, cuando exista un cuadro indiciario robusto y suficiente, la inferencia alcanzada en virtud de este se refuerza cuando el acusado, pese a ser la única persona que pueda dar una explicación alternativa a los indicios que rompa la coherencia de la deducción y permita construir una hipótesis alternativa, guarda silencio, da una explicación inverosímil o carente de cualquier soporte probatorio ( Sentencia del Tribunal Supremo 618/2021, de 8 de julio).
A la Sala no le queda ninguna duda de que los hechos ocurrieron como se recogen en los hechos probados de esta resolución, por lo que en ningún caso tiene cabida la aplicación del principio in dubio pro reo.
CUARTO. - CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS.El Ministerio Fiscal ha considerado que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, en concurso de normas con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal.
Considera la Sala que los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente Fundamento de Derecho 1º-, como constitutivos de un delito de estafa informática agravada de los arts. 248.2.a) y 249 en relación con el art. 250.1. 5ª del Código Penal vigentes al tiempo de los hechos. Disponía el art. 248 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos:
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. (...)
El art. 249 añadía que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".
Estos preceptos fueron modificados por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, manteniendo la penalidad, pero describiendo de una manera más completa la estafa informática para acomodarla a las exigencias comunitarias.
No ofrece duda que el relato de hechos probados describe el artificio informático utilizado para engañar a los perjudicados y concreta los actos dispositivos realizados mediante el engaño precedente, individualizando la concreta participación de los encausados. En efecto, tal y como se sostiene en la STS 509/2018, de 26 de octubre, en la que se hace un completo estudio de las estafas informáticas y de las dudas planteados sobre su correcta calificación jurídica, y a cuyo contenido nos remitimos, la redacción del art. 248.2 del Código Penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código Penal .Elementos que en el presente caso se aprecian, dado que el engaño se sustituye aquí por la manipulación informática, que en el presente caso se centra en entrar en el correo electrónico de su víctima, para, tras alterar facturas propias de su tráfico mercantil ordinario, desviar pagos hacia cuentas pertenecientes a los encausados, que de este modo llegan a tener a su disposición esos fondos.
Directamente relacionado con el engaño y su suficiencia, se viene considerando el llamado deber de autotutela de la víctima. La sentencia TS 306/2018, de 20 de junio señala, respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que "... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima".Únicamente excluyen la concurrencia del delito de estafa los engaños burdos que podría apreciar cualquiera. "Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia del TS 1243/2000, de 11 de julio: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.Y especialmente destacable es la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa, al señalar que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre).
En el caso de autos, la estafa objeto de acusación es la denominada "man in the middle",que supone que un tercero logra infiltrarse en el correo electrónico de una mercantil ( DIRECCION000) para suplantar la identidad de alguno de sus proveedores (LANDELIZ SL) y enviar un correo electrónico con instrucciones para realizar el pago, manipulando la factura para indicar una nueva cuenta bancaria, controlada por ellos consiguiendo así recibir la disposición patrimonial. No cabe considerar que la mercantil no cumplió con sus deberes de autoprotección o que el engaño sufrido fue burdo por cuanto como explicaron los agentes NUM012 y NUM014 es posible llegar a detectar que el mail recibido es fraudulento, pero no de un modo tan sencillo como colocando encima el cursor, sino que requiere de ciertos conocimientos. A lo que hemos de añadir que tratándose la suplantada de una empresa que forma parte del tráfico mercantil habitual de la perjudicada y que se empleó el método de costumbre en el pago, ninguna objeción puede realizarse a la empresa denunciante.
La cuantía defraudada asciende a 81.440,03 euros por lo que resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el apartado quinto del art. 250.1 del CP al superar el valor de la defraudación los 50.000 euros.
No considera la Sala que los hechos sean constitutivos del delito de falsedad en documento privado por cuanto la alteración del mismo constituye la manipulación informáticaintegradora del tipo penal de estafa informática.
QUINTO. - AUTORIA, PARTICIPACION Y GRADO DE EJECUCION.Del referido delito son responsables en concepto de cooperadores necesarios D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel por su participación material y voluntaria en la ejecución, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 b) del Código Penal.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 que "doctrinalmente se ha entendido que la participación supone una aportación a la ejecución del hecho que, si es imprescindible, es de cooperación necesaria. Ha de suponer un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado. Se exige así la aportación a la ejecución del hecho de otro, la realización de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduce en la cooperación necesaria por su relevancia a la consecución del éxito".Y en la sentencia 503/18, de 17 de julio, se afirma que "la doctrina y la jurisprudencia han exigido en el cooperador un doble dolo. Debe abarcar, de un lado, el hecho que realiza o que va a realizar el autor, cuyo propósito debe conocer en sus aspectos esenciales, y de otro, que su aportación supone una colaboración, lo que implica que el cooperador ha de conocer la finalidad con la que aquella va a ser utilizada por el autor, siendo consciente de que con ella se facilita de alguna forma relevante la ejecución de aquel hecho, al menos mínimamente determinado. Se ha admitido que, en este sentido, es bastante el dolo eventual, de forma que no es preciso que el cooperador oriente su conducta de modo directo a la facilitación del hecho del autor principal cuyo propósito de ejecución conoce".
Cierto que, tal y como manifestó el agente NUM012 en el plenario, no ha podido determinarse la persona que pudo haber realizado materialmente la manipulación informática (si no la realizó alguno de los encausados). Pero desde el momento en que la manipulación lo fue para modificar los números de cuenta destinatarios de los pagos con el fin de derivarlos, de manera inmediata, precisamente, a las cuentas de los encausados, la Sala considera que ostentan una participación, al menos, como cooperadores necesarios puesto que su número de cuenta es el que se indica, para que, erróneamente, en el convencimiento de que pertenecía a su empresa suministradora, la perjudicada DIRECCION000 llevara a cabo el pago del importe al que alcanzaba la factura manipulada y para que, una vez ingresadas esas cantidades y tan pronto fue posible disponer de ellas, se procediera a su reparto entre las cuentas bancarias de los encausados sin solución de continuidad, de modo que ya solo ellos podían disponer de los fondos frustrando así cualquier eventual expectativa de bloqueo o recuperación de los mismos por parte de la entidad ante una eventual reclamación.
SEXTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS.La defensa de D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel solicitó en sus conclusiones definitivas, con carácter subsidiario para el caso de condena, la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas si bien ni en ese momento ni en el informe concretó los períodos de inactividad judicial que pudieran sustentarla o el fundamento de su petición. Resulta sobradamente conocido que, para la jurisprudencia, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras muchas). En el mismo sentido la STS de 30/12/2025 dice que el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia, no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante (entre otras SSTS 841/2015, de 30 de diciembre; 132/2021, de 15 de febrero; 191/2022, de 1 de marzo; o 917/2022, de 23 de noviembre, entre otras muchas). La STS 512/2024, de 31 de mayo señala que la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de «extraordinaria» es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales".
Pues bien, en este caso incoada la causa el 12 de mayo de 2022 y una vez se concluyó la investigación policial precisa para determinar a los presuntos responsables de los hechos a través del análisis de las cuentas bancarias implicadas, se acordó la declaración en calidad de investigados de los identificados, debiéndose todas las dilaciones producidas para verificarlo a la imposibilidad de su localización, habiendo sido preciso librar oficios de averiguación de domicilio y paradero y el dictado de requisitorias de búsqueda y detención. Tan pronto fueron hallados y oídos en declaración se dictó auto de Procedimiento Abreviado con fecha de 7 de enero de 2025 y posterior de 21 de marzo una vez fue hallado el también investigado D. Bernardo, que seguía en requisitoria. Con fecha de 9 de junio de 2025 se dictó auto de apertura de juicio oral debiendo dictarse nueva requisitoria para notificación al Sr. Bernardo. Presentados los escritos de defensa se remitieron las actuaciones a este Tribunal con fecha 7 de noviembre de 2025 habiéndose celebrado en acto de juicio oral el 16 de abril de 2026. Entiende la Sala que ninguna dilación ha existido en la causa que no fuera directamente imputable a los encausados por lo que la apreciación de la circunstancia atenuante, tanto simple como cualificada, ha de ser desestimada.
SEPTIMO. - PENALIDAD.En cuando a la pena a imponer, el artículo el art. 250.1 del Código Penal (en relación con los arts. 248 y 249 del Código Penal) , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, disponía que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando...5ª el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros.
El artículo 66 establece que "6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
Según criterios jurisprudenciales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que le han llevado a delinquir junto con demás circunstancias que concurran. Y, para determinar la gravedad del hecho, valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
En este caso, teniendo en cuenta que los medios empleados para cometer la estafa informática no fueron especialmente sofisticados, más allá de enviar un mail con la alteración de la cuenta bancaria, que el importe defraudado ya ha sido tenido en cuenta para aplicar el subtipo agravado y no habiéndose justificado la concurrencia de ninguna circunstancia que aconseje otra cosa, entiende la Sala que se ha de imponer a cada uno de los encausados una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de 10 euroscon los apercibimientos del art. 53 CP en caso de impago.
OCTAVO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios -ex artículos 109, 110, 116 y concordes del CP.
En esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el Hecho Probado Primero, la cantidad total defraudada a DIRECCION000 asciende a 81.440 euros por lo que procede condenar a los encausados a indemnizar, conjunta y solidariamente a la mercantil perjudicada en dicha cantidad, la cual devengará los intereses legales.
NOVENO. - COSTAS.Por mandato del artículo 123 del Código Penal, procede condenar al encausado al pago de las costas procesales. En este caso, aun cuando el Ministerio Fiscal solicitaba la condena por un delito de falsedad documental en concurso de normas con un delito de estafa, dado que la pena que se solicitaba era la correspondiente a este último delito procede la condena en costas de los encausados.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos condenar y condenamos a D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel como responsables autores criminalmente responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito de ESTAFA INFORMATICA AGRAVADA del art. 248.2 Y 249 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal , a cada uno de ellos,a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIONcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE meses con una cuota diaria de DIEZ euroscon los apercibimientos del art. 53 CP en caso de impago.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO de que venían siendo acusados.
Que debemos condenar y condenamos a D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel a indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de RESPONSABILIDAD CIVILa DIRECCION000 en la cantidad de 81.440 euros. La referida cantidad devengará los intereses legales correspondientes.
Que debemos condenar y condenamos a D. Marco Antonio D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel al pago de las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por la Sala, celebrando audiencia pública; doy fe,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.
Como se deduce del precedente relato de hechos probados, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel como responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito de estafa informática previsto en el art. 248.2, 249 y 250.1.5º del CP vigente al tiempo de los hechos.
SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
A) PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.Junto a la documental por reproducida, se practicó la siguiente prueba de cargo:
Declaración de D. Abel declaró ser Gerente de DIRECCION000; con fecha 16/02/2022 tenían relación comercial con la empresa LANDELIZ quien les emitió las facturas y remitieron un mail, a los días les llamó el cliente diciendo que no habían pagado y reclamando las dos facturas de 51.795,23 euros y 29.644,80 euros. Había hecho las transferencias el 16 de febrero y el 17 ya eran efectivas; se enteró del fraude el día 22, cuando presentó la denuncia. Reclama, no ha recuperado nada. El correo lo envío la responsable de LANDELIZ Dña. Raquel. El AGENTE DE GUARDIA CIVIL NUM012 ratificó el atestado, hizo un seguimiento de los correos y del dinero. En relación a los correos, a través de la cabecera comprobó que se habían enviado suplantando a la empresa como texto plano, habían entrado en una empresa confiable y los habían enviado desde allí. Con conocimientos de informática este engaño podría ser percibido porque al colocar el cursor sobre el nombre aparecería el remitente real, pero aparentemente dan fiabilidad porque no se ve nada extraño y se da credibilidad a la factura. A través del fichero de titularidades financieras se obtuvieron las cuentas iniciales de destino de las transferencias y posteriormente el Juzgado solicitó a Banco Santander información adicional. Con la información recibida se comprobó que había envíos de dinero desde las dos cuentas de origen, se repartía el dinero recibido a las cuentas que constan en diligencias. La cuenta terminada en NUM001 recibió 59.000 euros, aparecía como titular Artemio, solicitaron más información, hablaron con él y comprobaron que había presentado denuncia por sustracción de la cartera. La apertura fue presencial, era raro, pudo ser que la entidad bancaria no extremara las precauciones. La cuenta terminada en NUM013 era titularidad de Bernardo, tenía dos cuentas en dos bancos diferentes, la apertura de la cuenta fue presencial unos días antes, el 26 de enero de 2022. De la terminada en NUM001 analizan las transferencias que se hacen, hay salidas el mismo día 17 de febrero, el grueso de los movimientos. A la entidad ABANCA de Bernardo unos 6.000 euros, otros 6.000 euros a Sara y a Bartolomé y Maximo. A través de la banca online revisaban cuándo llegaban los ingresos en la cuenta para darles salida inmediatamente. De la cuenta NUM013 de Bernardo hay transferencias a Pedro Miguel y Carlos Manuel, se hacen también al día siguiente. En el primer atestado se aportaron de la cuenta NUM013 fotos de los reintegros del Banco Santander, la persona que aparecía no era Bernardo, era una persona de color. Bernardo tenía detenciones anteriores por estafas. No se ha podido saber quién fue la persona física que envió el mail. No tenía sentido hacer averiguaciones sobre la IP porque saldría la de la empresa que emplearon como salto, accedieron a esa cuenta y enviaron el mail desde ahí por lo que si hubieran solicitado la IP contestarían que era esa. No siguieron averiguando más cuentas de destino del dinero porque normalmente no dan más saltos dado que el montante económicamente del reparto se diluye mucho. Carlos Manuel y Pedro Miguel aparecían como beneficiaros de la cuenta de Bernardo, detectaron el ataque al servidor de FORMECAL, parece que había sufrido una filtración de datos de las cuentas de correo, por eso accediendo ya podían enviar los mails. Tampoco realizaron más investigaciones sobre la factura porque un PDF se puede modificar. Su conclusión es que habían actuado de forma coordinada. En cuanto a las imágenes del cajero, no realizaron más análisis de las imágenes porque se fijaron en los datos de la persona que aperturó la cuenta. Viendo las imágenes, la persona utiliza el móvil para identificarse, se baja la mascarilla y se da por bueno, luego implica que el móvil es de él. No investigaron la vida laboral o de Seguridad Social ni si era normal que ese dinero entrara en la cuenta. No consultaron las cámaras de El Corte Inglés, Versace, etc porque era tarde para ello cuando les llegó la información. El AGENTE NUM014 declaró que actuó como secretario, revisó las cabeceras de los mails, simulaban el dominio de LANDELIZ, no provenían de ese dominio, es un engaño muy frecuente pero muy pocas personas se dan cuenta porque no se piensa que lo es. Cuando se crea una cuenta de correo hay opción de personalización de modo que al recibir un correo de otra persona puede decir el nombre que sea porque al crear cuenta pone eso; en vez de poner nombre, puede poner la dirección de correo que quiere suplantar. El gestor de correo piensa que es un nombre. No sabe cuándo se filtró la información de la empresa FORMECAL ni si había denuncia, más que filtración de datos desde el punto de vista técnico cree que se utilizó su mail a través de webmail, es un plus de peligrosidad porque si se hackea el mail desde la web y la empresa no se da cuenta. No es tan fácil comprobar la real dirección de correo electrónico acercando el cursor, hay que mirarlo bien. El AGENTE NUM015 ratificó el atestado, fue secretario sin mayor intervención.
Como prueba de descargo, el encausado D. Bartolomé declaró que no conoce al resto de los encausados, vive en Madrid, no ha colaborado en el envío de un mail con la cuenta de correo alterada, no tenía constancia de las transferencias de 17 de febrero porque había perdido el DNI, no denunció porque no lo vio necesario, a las dos semanas fue a sacarse otro, no lo dijo cuando declaró en instrucción por consejo de su abogado, no sabía que había cuentas abiertas a su nombre en LIBERBANK o BANCO SANTANDER, no ha recibido el dinero. No conoce a Lucas ni a Artemio. No conoce a nadie. El encausado D. Carlos Manuel declaró que no conocía a nadie salvo a Pedro Miguel porque son primos; que en febrero de 2022 se dedicaba a la construcción, recibió un ingreso de 10.000 euros y creyó que era pago de sus honorarios por su trabajo, no tuvo dudas de que fuera lícito, no ha participado en el envío del correo electrónico ni en la falsificación de la factura, no ha participado en la estafa. El encausado D. Pedro Miguel declaró que en febrero de 2022 se dedicaba a la construcción, recibió 4.440 euros, creía que era lícito, por su trabajo, no ha participado en el mail ni en la factura con numero erróneo, no en montar una estafa para lucrarse, solo conoce a Carlos Manuel que es su primo. El encausado D. Bernardo declaró que no conoce al resto, no envió el mail a la empresa, ni reclamó facturas, es titular de la cuenta terminada en NUM013 pero no sabe que se hubieran recibido los 29.644,80 euros porque se la dio a otra persona, cree que se llamaba Fabio, se la dio a el mismo día que la abrió por 100 euros, era adicto a la droga y lo hizo por dinero. El no pudo hacer las transferencias, no abrió la cuenta de Artemio, no recibió 10.000 euros de esa cuenta, no sabe nada de todo esto. Le han detenido varias veces por estafa y usurpación del estado civil y la última vez por manipulación de sistemas informáticos para cometer estafas, solo ha hecho dos estafas, el resto eran usurpación de identidad. No conoce a Bartolomé ni a Carlos Manuel ni a Pedro Miguel. No recibió las transferencias porque vendió la cuenta. La cuenta de ABANCA no es suya, él se dedica a las mudanzas, no tiene conocimientos de informática, ni conocía a la empresa DIRECCION000, no ha accedido a los correos ni los ha modificado, no mandó el mail a DIRECCION000 ni cambio la cuenta de FORMECAL, no es su mail el de Coro. Tampoco dispuso de un solo euro de la cuenta que abrió, solo los 100 euros por abrirla, no sabe nada del manejo de la cuenta, no ha hecho las compras que constan, no se reconoce en los fotogramas de los reintegros. No abrió la cuenta NUM001 ni ha hecho transferencia de 6.000 euros de una cuenta a otra.
B) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA.Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo" con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por otro lado, se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre "En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque, es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".El principio "in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. De tal forma que, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo".
C) VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, contrastada y corroborada por la documentación obrante en autos alcanza la Sala la declaración de hechos probados que hemos reseñado.
La prueba de cargo viene constituida fundamentalmente por la declaración de D. Abel, administrador de DIRECCION000 y la documental aportada a las actuaciones, en concreto los correos electrónicos y las facturas que obran en el acontecimiento 1 del EEJE de la Plaza nº 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela, anexo I del atestado, que corroboran tal declaración. El Sr. Abel declaró en el plenario que tiene relación comercial con la mercantil LANDELIZ SL por ser su suministradora de maíz; que, por ese motivo, cuando recibió un correo electrónico firmado por Dña. Raquel, gerente de LANDELIZ, adjuntando la factura que debía ser abonada y por ser el modo habitual en que trabajaban, llevó a cabo su pago mediante transferencia a las cuentas que se le indicaban, que algunos clientes manejan varias cuentas. Consta en los folios 30 a 33 del atestado el intercambio de mails de 11 de febrero de 2022 entre quien simula ser Raquel, de LANDELIZ, e Pilar, de DIRECCION000, en que ésta le remite la proformapara que envía factura y " Raquel" responde adjuntando la factura, indicando la parte que debe ser abonada a LANDELIZ y la parte que corresponde a " Jesús María" proporcionando en ese momento el número de cuenta NUM002 como cuenta de pago de la parte correspondiente a éste. Posteriormente hay un correo de 21 de febrero de 2022 en que la auténtica Raquel (de LANDELIZ) advierte a Pilar que no han recibido el dinero, ésta le envía el justificante de ambas transferencias, momento en que es advertida de que los números de cuenta no son los correctos y se solicita que se realice de nuevo el pago, comprobándose que han sido víctimas de un engaño. Consta en el folio 34 la factura dirigida a LANDELIZ de 10 de febrero de 2022 incluyendo como número de cuenta al que debe hacerse la transferencia NUM001 siendo el importe de 51.795,23 euros. En el folio 37 obra el justificante de RURALVIA de haberse realizado el pago el 16 de febrero de 2022 con fecha valor 17 febrero 2022. Y consta en el folio 38, factura de 14 de febrero de 2022 por importe de 29.644,80 euros en que consta como número de cuenta para el pago, tal y como se había indicado en el correo electrónico, NUM002, y a continuación justificante de RURALVIA de la orden de pago, con fecha de ejecución 16 de febrero de 2022 y de recepción 17 de febrero de 2022 siendo en ambos casos ordenante DIRECCION000, desde su número de cuenta NUM016. Por tanto, consta debidamente acreditado que desde la cuenta DIRECCION000 se realizaron sendos pagos a las cuentas fakefacilitadas. El agente NUM012, tras ratificar los atestados, explicó en el acto de juicio oral las dos cuestiones que fueron objeto de investigación para el esclarecimiento de los hechos e identificación de los responsables: por un lado, el análisis de las cabeceras de los correos electrónicos remitidos y por otro, las cuentas destinatarias del dinero para conocer así a los beneficiarios de las transacciones.
En cuanto a las comunicaciones vía mail, explicó que, al crear una cuenta de correo electrónico, es posible personalizarla haciendo constar un nombre en lugar de la dirección de email. Ese nombre es un texto plano. En este caso se utilizó esta vía, haciendo constar como "nombre", DIRECCION002 simulando por tanto el dominio de LANDELIZ y generando así la apariencia de que la remitente del correo era la mercantil cuando en realidad procedía de otra cuenta de correo que nada tenía que ver. De este modo controlaron la comunicación y pudieron remitir la factura con la modificación de los números de cuenta para sustituir los de la empresa acreedora por los fraudulentos. Explicó igualmente que para enviar los mails habían entrado en el servidor de una empresa, FORMECAL, aprovechando alguna vulnerabilidad de su sistema, empresa que nada tenía que ver con LANDELIZ, y habían realizado la remisión desde su servidor. De este modo se dificultaba la investigación ya que, si se solicitaban datos relativos a la IP, obtendrían los de la empresa que había sido utilizada como "salto". Por otro lado, explicó también, y en el mismo sentido lo hizo el agente NUM014 que se podría llegar a detectar el engaño colocando el cursor sobre la aparente dirección de correo, pero aclaró que no es algo tan sencillo y que no es fácil percatarse porque se da una apariencia de realidad y credibilidad que no hace dudar. Tengamos en cuenta que el Sr. Abel declaró en el plenario que esta era la forma habitual de operar con su suministrador de maíz, por lo que no dudó en ningún momento de la realidad de la operación. Finalmente, tampoco se pudo llevar a cabo ninguna investigación sobre la factura por cuanto se trataba de un documento PDF que puede ser modificado.
En cuanto al destino del dinero defraudado, por importe total de 81.440 euros, el agente NUM012 explicó que una vez obtuvieron los datos solicitados de las cuentas iniciales a través del Fichero de Titularidades Financieras y la información adicional solicitada a las entidades bancarias, comprobaron que tan pronto se recibió el dinero en las dos cuentas reseñadas en la factura, fue repartido a las diferentes cuentas que constan en el atestado. Todos estos movimientos ocurrieron el 17 de febrero, fecha valor en que ya podía disponerse del dinero transferido y añadió el agente que constituye práctica habitual en este tipo de mecánica delictiva que exista una revisión constante de las cuentas fake,para aprovechar el momento mismo en que el dinero puede ser dispuesto a fin de proceder a su reenvío inmediato a otras cuentas bancarias.
Así, el importe de 51.795,23 euros fue a parar a la cuenta bancaria NUM001 de BANCO SANTANDER. Consta como titular de la misma D. Artemio. Sin embargo, el agente explicó las gestiones realizadas al respecto, comprobando que el Sr. Artemio había presentado denuncia el 12 de diciembre de 2021 en la Comisaría Local de Getafe por la sustracción de su cartera y su documentación personal y posteriormente la había ampliado por la utilización de su documentación para abrir esta cuenta en el Banco Santander el 21 de enero de 2022. Sí indicó también el agente que la apertura de la cuenta había sido presencial lo que les llevaba a pensar que desde la entidad no se extremaron suficientemente las precauciones para comprobar la identidad del aperturante. Solicitado el extracto de movimientos de la cuenta, consta en acontecimiento 9 del EEJE contestación de la entidad bancaria reflejando como primer movimiento la transferencia recibida el 16 de febrero de 2022 de DIRECCION000, fecha valor 17 de febrero, y ese mismo día 17 se realizaron las siguientes transferencias: una a favor de Bernardo por importe de 6.056,07 euros, y tres a favor de Bartolomé por importes de 7.800, 10.000 y 10 euros. Además, ese mismo día y al día siguiente se realizaron cuatro reintegros y tres transferencias más, y un último reintegro el día 21 de febrero de 2022 que dejaron la cuenta, en apenas cuatro días, prácticamente a cero.
Analizando el atestado y la documental en relación a la transferencia que consta realizada desde esa cuenta a favor de Bernardo, la información obrante en el acontecimiento 27 del EEJE muestra que se verificó en la cuenta NUM004 de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA constando como fecha de apertura de esta cuenta el 26 de enero de 2022, esto es, apenas un mes antes de realizarse la operación. En esta cuenta constan como datos de titularidad los personales de D. Bernardo, e incluso el teléfono móvil de contacto ofrecido en esta cuenta y en la cuenta NUM002 de BANCO SANTANDER, también de su titularidad, es el mismo. Cuenta que además fue aperturada el mismo día 26 de enero.
En cuanto a las tres transferencias en que consta como beneficiario el encausado Bartolomé, dos de ellas, por importe de 10.000 euros y 10 euros, se realizaron a la cuenta de LIBERBANK NUM007 (tras el proceso de integración NUM008) cuya titularidad según indica la entidad corresponde a Bartolomé y la tercera, por importe de 7.800 euros, a la cuenta NUM006 perteneciente a BANCO SANTANDER y cuya titularidad, según indica la entidad, también corresponde a D. Bartolomé. Los datos personales que obran en poder de una y otra entidad son los mismos, incluyendo el número de teléfono móvil de contacto NUM009 y correo electrónico DIRECCION004.
En relación a la segunda cuenta destinataria de la transferencia por importe de 29.644,80 euros, realizada por DIRECCION000, cuenta NUM002 de BANCO SANTANDER que consta a nombre de D. Bernardo, explicó el agente en el plenario y así consta en la documental, que la cuenta había sido abierta días antes de realizarse la estafa, el 26 de enero de 2022, de manera presencial. Desde esa cuenta se realizaron, al igual que en el caso anterior, transferencias tan pronto se pudo disponer del dinero, siendo en este caso destinatarios D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel. Conforme a la documental obrante en autos, la cuenta NUM010 de la entidad BBVA y cuya titularidad corresponde a D. Pedro Miguel recibió la cantidad de 4.400 euros. La cuenta de la misma entidad NUM011 cuya titularidad corresponde a D. Carlos Manuel recibió una transferencia por 10.000 euros. Estos movimientos se realizaron el mismo día 17 de febrero en que se recibieron los fondos en la cuenta.
Frente a esta prueba de cargo, analizaremos a continuación las versiones ofrecidas por los encausados.
D. Bartolomé declaró en el plenario que no conoce a los demás encausados, que no colaboró en el envío del correo electrónico con la cuenta bancaria alterada y no tenía constancia de la recepción de las transferencias de 17 de febrero porque había perdido su DNI y no sabía que lo habían utilizado para abrir cuentas en su nombre. Añadió que no denunció porque a las dos semanas fue a sacarse otro. A pesar de estas afirmaciones, ninguna prueba ha aportado en su sustento pese a la facilidad para haberlo hecho. No ha concretado ni la fecha, al menos aproximada, ni el lugar, en que se produjo el extravío. Podía haber aportado su actual DNI a fin de que la Sala pudiera comprobar que la fecha de emisión del duplicado coincidía con aquella en que manifestaba haberlo renovado. Si la apertura de la cuenta se realizó, según la información ofrecida por LIBERBANK el 29 de octubre de 2021, la pérdida tuvo que tener lugar en esa fecha o anterior, por lo que habría obtenido el nuevo documento hacia mediados de noviembre de 2021, siguiendo su tesis. Nada de esto ha podido comprobar la Sala. Pero a mayor abundamiento, la expedición de un duplicado del DNI en los casos de extravío y/o sustracción exige la presentación de denuncia ante una Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano o ante la Unidad de Documentación en el momento de expedición del Documento Nacional de Identidad. Por tanto, aun cuando D. Bartolomé no hubiera interpuesto denuncia en el momento de producirse el extravío, debió hacerlo en todo caso en el momento de solicitar el duplicado como condición para su expedición, denuncia que tampoco ha aportado al acto de juicio oral a fin de valorar la credibilidad de la versión ofrecida. Y en todo caso, tampoco parece lógico que, habiendo conocido el uso dado a su documentación y la acusación existente contra él, tampoco haya denunciado esos hechos.
D. Carlos Manuel declaró conocer solo a D. Pedro Miguel por ser su primo. Afirmó que en aquella época era autónomo, se dedicaba a la construcción y creyó que la transferencia era en pago de sus honorarios por el trabajo realizado, razón por la que no tuvo duda de la licitud del dinero recibido. De nuevo se realiza esta afirmación huérfana de todo soporte probatorio pese a estar en la mano del alegante el poder acreditar sus afirmaciones. No ha aportado documentación alguna a fin de que la Sala pudiera comprobar que efectivamente era autónomo, la actividad a que se dedicaba, la factura que podía dar sustento a la cantidad recibida, la persona o empresa a la que supuestamente habría realizado el trabajo para tener derecho a cobrarlo o la correspondiente declaración fiscal. Esto mismo es aplicable a D. Pedro Miguel que ofreció la misma explicación al dinero recibido. Como explicó el agente NUM012 al ser preguntado si habían investigado su vida laboral o Seguridad Social o si era habitual que recibieran cantidades así en sus cuentas, no se trata de entrar a valorar si era normal o no recibir ese dinero, sino que ese dinero que había entrado en sus cuentas procedía directamente de la estafa cometida.
Finalmente, D. Bernardo afirmó no conocer al resto de encausados, y declaró que la cuenta NUM002 consta a su nombre y la apertura se produjo de manera presencial porque en aquella época era adicto a la droga y lo hizo por dinero. La abrió para otra persona, un tal Fabio a quien le hizo entrega ese mismo día y quien le dio 100 euros a cambio. Por eso, sostuvo que no tuvo conocimiento de que se hubieran ingresado en ella 29.644,80 euros. Sin embargo, como explicó el agente instructor del atestado, no solo constaba a su nombre esa cuenta, sino otra abierta en la entidad ABANCA el mismo día que la anterior, el 26 de enero de 2022, constando los mismos datos personales incluido el mismo número de teléfono y respecto de esta cuenta no dio ninguna explicación salvo negar su existencia. En ambas cuentas se realizaron transferencias derivadas de la estafa: en la primera por ser la cuenta indicada a la mercantil para realizar el pago, y en la segunda por recibir inmediatamente 6.056 euros procedentes de la otra cuenta indicada a la mercantil. En ningún caso aportó dato alguno que permitiera identificar, aun mínimamente, al tal Fabio o que permitiera a la Sala comprobar esos problemas de adicción que habrían motivado la supuesta venta de la cuenta. Tampoco consta que una vez tuvo conocimiento de los hechos de que se le acusaba hubiera realizado gestión alguna con la entidad bancaria para tratar de esclarecerlo. Ni que hubiera presentado denuncia por estos hechos, siendo lo lógico de haber ocurrido así.
En definitiva, valorada la prueba de descargo y la falta de la más mínima acreditación de las versiones ofrecidas, se descarta la existencia de contraindicios de los que pudiera deducirse la probabilidad de que los hechos acreditados por la acusación pudieran permitir otras conclusiones valorativas diferentes a las que ha arrojado la prueba practicada. Estas explicaciones, carentes de un mínimo soporte probatorio, no constituye prueba de cargo, pero sí tiene eficacia para reforzar la conclusión probatoria, es decir, como corroboración de lo ya probado. En este sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, en el que reiterando la doctrina Murray[ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], jurisprudencia que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 278/2021, de 25 de marzo: "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio".En conclusión, el silencio del acusado no constituye prueba de cargo ni es un indicio de culpabilidad. Sin embargo, esto no significa que siempre sea neutro desde un punto de vista valorativo. Así, cuando exista un cuadro indiciario robusto y suficiente, la inferencia alcanzada en virtud de este se refuerza cuando el acusado, pese a ser la única persona que pueda dar una explicación alternativa a los indicios que rompa la coherencia de la deducción y permita construir una hipótesis alternativa, guarda silencio, da una explicación inverosímil o carente de cualquier soporte probatorio ( Sentencia del Tribunal Supremo 618/2021, de 8 de julio).
A la Sala no le queda ninguna duda de que los hechos ocurrieron como se recogen en los hechos probados de esta resolución, por lo que en ningún caso tiene cabida la aplicación del principio in dubio pro reo.
CUARTO. - CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS.El Ministerio Fiscal ha considerado que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, en concurso de normas con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal.
Considera la Sala que los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente Fundamento de Derecho 1º-, como constitutivos de un delito de estafa informática agravada de los arts. 248.2.a) y 249 en relación con el art. 250.1. 5ª del Código Penal vigentes al tiempo de los hechos. Disponía el art. 248 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos:
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. (...)
El art. 249 añadía que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".
Estos preceptos fueron modificados por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, manteniendo la penalidad, pero describiendo de una manera más completa la estafa informática para acomodarla a las exigencias comunitarias.
No ofrece duda que el relato de hechos probados describe el artificio informático utilizado para engañar a los perjudicados y concreta los actos dispositivos realizados mediante el engaño precedente, individualizando la concreta participación de los encausados. En efecto, tal y como se sostiene en la STS 509/2018, de 26 de octubre, en la que se hace un completo estudio de las estafas informáticas y de las dudas planteados sobre su correcta calificación jurídica, y a cuyo contenido nos remitimos, la redacción del art. 248.2 del Código Penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código Penal .Elementos que en el presente caso se aprecian, dado que el engaño se sustituye aquí por la manipulación informática, que en el presente caso se centra en entrar en el correo electrónico de su víctima, para, tras alterar facturas propias de su tráfico mercantil ordinario, desviar pagos hacia cuentas pertenecientes a los encausados, que de este modo llegan a tener a su disposición esos fondos.
Directamente relacionado con el engaño y su suficiencia, se viene considerando el llamado deber de autotutela de la víctima. La sentencia TS 306/2018, de 20 de junio señala, respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que "... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima".Únicamente excluyen la concurrencia del delito de estafa los engaños burdos que podría apreciar cualquiera. "Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia del TS 1243/2000, de 11 de julio: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.Y especialmente destacable es la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa, al señalar que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre).
En el caso de autos, la estafa objeto de acusación es la denominada "man in the middle",que supone que un tercero logra infiltrarse en el correo electrónico de una mercantil ( DIRECCION000) para suplantar la identidad de alguno de sus proveedores (LANDELIZ SL) y enviar un correo electrónico con instrucciones para realizar el pago, manipulando la factura para indicar una nueva cuenta bancaria, controlada por ellos consiguiendo así recibir la disposición patrimonial. No cabe considerar que la mercantil no cumplió con sus deberes de autoprotección o que el engaño sufrido fue burdo por cuanto como explicaron los agentes NUM012 y NUM014 es posible llegar a detectar que el mail recibido es fraudulento, pero no de un modo tan sencillo como colocando encima el cursor, sino que requiere de ciertos conocimientos. A lo que hemos de añadir que tratándose la suplantada de una empresa que forma parte del tráfico mercantil habitual de la perjudicada y que se empleó el método de costumbre en el pago, ninguna objeción puede realizarse a la empresa denunciante.
La cuantía defraudada asciende a 81.440,03 euros por lo que resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el apartado quinto del art. 250.1 del CP al superar el valor de la defraudación los 50.000 euros.
No considera la Sala que los hechos sean constitutivos del delito de falsedad en documento privado por cuanto la alteración del mismo constituye la manipulación informáticaintegradora del tipo penal de estafa informática.
QUINTO. - AUTORIA, PARTICIPACION Y GRADO DE EJECUCION.Del referido delito son responsables en concepto de cooperadores necesarios D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel por su participación material y voluntaria en la ejecución, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 b) del Código Penal.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 que "doctrinalmente se ha entendido que la participación supone una aportación a la ejecución del hecho que, si es imprescindible, es de cooperación necesaria. Ha de suponer un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado. Se exige así la aportación a la ejecución del hecho de otro, la realización de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduce en la cooperación necesaria por su relevancia a la consecución del éxito".Y en la sentencia 503/18, de 17 de julio, se afirma que "la doctrina y la jurisprudencia han exigido en el cooperador un doble dolo. Debe abarcar, de un lado, el hecho que realiza o que va a realizar el autor, cuyo propósito debe conocer en sus aspectos esenciales, y de otro, que su aportación supone una colaboración, lo que implica que el cooperador ha de conocer la finalidad con la que aquella va a ser utilizada por el autor, siendo consciente de que con ella se facilita de alguna forma relevante la ejecución de aquel hecho, al menos mínimamente determinado. Se ha admitido que, en este sentido, es bastante el dolo eventual, de forma que no es preciso que el cooperador oriente su conducta de modo directo a la facilitación del hecho del autor principal cuyo propósito de ejecución conoce".
Cierto que, tal y como manifestó el agente NUM012 en el plenario, no ha podido determinarse la persona que pudo haber realizado materialmente la manipulación informática (si no la realizó alguno de los encausados). Pero desde el momento en que la manipulación lo fue para modificar los números de cuenta destinatarios de los pagos con el fin de derivarlos, de manera inmediata, precisamente, a las cuentas de los encausados, la Sala considera que ostentan una participación, al menos, como cooperadores necesarios puesto que su número de cuenta es el que se indica, para que, erróneamente, en el convencimiento de que pertenecía a su empresa suministradora, la perjudicada DIRECCION000 llevara a cabo el pago del importe al que alcanzaba la factura manipulada y para que, una vez ingresadas esas cantidades y tan pronto fue posible disponer de ellas, se procediera a su reparto entre las cuentas bancarias de los encausados sin solución de continuidad, de modo que ya solo ellos podían disponer de los fondos frustrando así cualquier eventual expectativa de bloqueo o recuperación de los mismos por parte de la entidad ante una eventual reclamación.
SEXTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS.La defensa de D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel solicitó en sus conclusiones definitivas, con carácter subsidiario para el caso de condena, la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas si bien ni en ese momento ni en el informe concretó los períodos de inactividad judicial que pudieran sustentarla o el fundamento de su petición. Resulta sobradamente conocido que, para la jurisprudencia, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras muchas). En el mismo sentido la STS de 30/12/2025 dice que el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia, no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante (entre otras SSTS 841/2015, de 30 de diciembre; 132/2021, de 15 de febrero; 191/2022, de 1 de marzo; o 917/2022, de 23 de noviembre, entre otras muchas). La STS 512/2024, de 31 de mayo señala que la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de «extraordinaria» es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales".
Pues bien, en este caso incoada la causa el 12 de mayo de 2022 y una vez se concluyó la investigación policial precisa para determinar a los presuntos responsables de los hechos a través del análisis de las cuentas bancarias implicadas, se acordó la declaración en calidad de investigados de los identificados, debiéndose todas las dilaciones producidas para verificarlo a la imposibilidad de su localización, habiendo sido preciso librar oficios de averiguación de domicilio y paradero y el dictado de requisitorias de búsqueda y detención. Tan pronto fueron hallados y oídos en declaración se dictó auto de Procedimiento Abreviado con fecha de 7 de enero de 2025 y posterior de 21 de marzo una vez fue hallado el también investigado D. Bernardo, que seguía en requisitoria. Con fecha de 9 de junio de 2025 se dictó auto de apertura de juicio oral debiendo dictarse nueva requisitoria para notificación al Sr. Bernardo. Presentados los escritos de defensa se remitieron las actuaciones a este Tribunal con fecha 7 de noviembre de 2025 habiéndose celebrado en acto de juicio oral el 16 de abril de 2026. Entiende la Sala que ninguna dilación ha existido en la causa que no fuera directamente imputable a los encausados por lo que la apreciación de la circunstancia atenuante, tanto simple como cualificada, ha de ser desestimada.
SEPTIMO. - PENALIDAD.En cuando a la pena a imponer, el artículo el art. 250.1 del Código Penal (en relación con los arts. 248 y 249 del Código Penal) , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, disponía que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando...5ª el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros.
El artículo 66 establece que "6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
Según criterios jurisprudenciales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que le han llevado a delinquir junto con demás circunstancias que concurran. Y, para determinar la gravedad del hecho, valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
En este caso, teniendo en cuenta que los medios empleados para cometer la estafa informática no fueron especialmente sofisticados, más allá de enviar un mail con la alteración de la cuenta bancaria, que el importe defraudado ya ha sido tenido en cuenta para aplicar el subtipo agravado y no habiéndose justificado la concurrencia de ninguna circunstancia que aconseje otra cosa, entiende la Sala que se ha de imponer a cada uno de los encausados una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de 10 euroscon los apercibimientos del art. 53 CP en caso de impago.
OCTAVO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios -ex artículos 109, 110, 116 y concordes del CP.
En esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el Hecho Probado Primero, la cantidad total defraudada a DIRECCION000 asciende a 81.440 euros por lo que procede condenar a los encausados a indemnizar, conjunta y solidariamente a la mercantil perjudicada en dicha cantidad, la cual devengará los intereses legales.
NOVENO. - COSTAS.Por mandato del artículo 123 del Código Penal, procede condenar al encausado al pago de las costas procesales. En este caso, aun cuando el Ministerio Fiscal solicitaba la condena por un delito de falsedad documental en concurso de normas con un delito de estafa, dado que la pena que se solicitaba era la correspondiente a este último delito procede la condena en costas de los encausados.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos condenar y condenamos a D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel como responsables autores criminalmente responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito de ESTAFA INFORMATICA AGRAVADA del art. 248.2 Y 249 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal , a cada uno de ellos,a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIONcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE meses con una cuota diaria de DIEZ euroscon los apercibimientos del art. 53 CP en caso de impago.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO de que venían siendo acusados.
Que debemos condenar y condenamos a D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel a indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de RESPONSABILIDAD CIVILa DIRECCION000 en la cantidad de 81.440 euros. La referida cantidad devengará los intereses legales correspondientes.
Que debemos condenar y condenamos a D. Marco Antonio D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel al pago de las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por la Sala, celebrando audiencia pública; doy fe,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel como responsables autores criminalmente responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito de ESTAFA INFORMATICA AGRAVADA del art. 248.2 Y 249 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal , a cada uno de ellos,a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIONcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE meses con una cuota diaria de DIEZ euroscon los apercibimientos del art. 53 CP en caso de impago.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO de que venían siendo acusados.
Que debemos condenar y condenamos a D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel a indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de RESPONSABILIDAD CIVILa DIRECCION000 en la cantidad de 81.440 euros. La referida cantidad devengará los intereses legales correspondientes.
Que debemos condenar y condenamos a D. Marco Antonio D. Bernardo, D. Bartolomé, D. Carlos Manuel y D. Pedro Miguel al pago de las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por la Sala, celebrando audiencia pública; doy fe,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.