Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 266/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 256/2024 de 01 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 266/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100108
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5202
Núm. Roj: SAP B 5202:2025
Encabezamiento
En Barcelona, a 1 de abril de 2025
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 256/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 304/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 43/2024, seguida por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer contra D. Ceferino, resultando parte apelante el Ministerio Fiscal y, adhiriéndose a la apelación doña Adelina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Alonso González de la Lastra y, defendido por el letrado don Francesc de Paula Roviera Llor y, como parte impugnante don Ceferino, representado por el Procurador de los Tribunales don Albert Victoria de Sancho y, defendido por el letrado Pedro Borras Olave, siendo Ponente el Magistrado Sr. José María Gómez Udías.
Antecedentes
«Que debo absolver y absuelvo a Ceferino de los delitos objeto de acusación en el presente procedimiento, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares en su caso estuvieran vigentes y declarando de oficio las costas procesales».
Hechos
Ha quedado probado que el acusado, Ceferino, nacional de Perú, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y Adelina y el acusado tuvieron una relación sentimental durante 18 años con convivencia y un hijo en común nacido en el año 2015. La convivencia cesó el 9 de diciembre de 2022.
El 13 de marzo de 2023, concretamente sobre las 21:30, estando la Sra. Adelina por la DIRECCION001 con su hijo y su madre, se encontraron primero a Landelino, quien en la actualidad es la pareja de la Sra. Adelina. Que el acusado pasó en coche y al ver a la Sra. Adelina con el hijo común, paró el coche y conversó con su expareja.
No ha quedado probado que el acusado tirara del cabello a la Sra. Adelina ni que propinara a la misma golpes en la cabeza ni que la zarandeara.
La Sra. Adelina sobre las 20:48 horas del día 14.03.2023 presentaba lesiones consistentes en contusión frontotemporal izquierda, que han precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales en curar. La misma reclama».
Fundamentos
1. El Ministerio Fiscal impugnó la resolución recurrida por error en la valoración de la prueba.
2. En particular, la declaración de la víctima se corrobora con lo manifestado con la actual de la pareja, que llegó al lugar de los hechos poco antes de la agresión del acusado, siendo la única contradicción la versión de los hechos ofrecida por el acusado.
3. En virtud de lo anterior, pidió la estimación del recurso de apelación, la revocación de la resolución recurrida y, el dictado en su lugar de sentencia absolutoria.
4. La dirección letrada de don Ceferino impugnó el recurso de apelación e, interesó su desestimación, explicando que las declaraciones de la denunciante y del testigo son diferentes según se han ido produciendo en el procedimiento, además, son contradictorias.
5. Por ello, debe desestimarse el recurso de apelación y, confirmarse la resolución recurrida.
6. La dirección letrada de doña Adelina impugnó el recurso de apelación, explicando que lo manifestado por el investigado es contradictorio con lo expuesto por la víctima y el testigo, por lo que debe dictarse la nulidad de la vista oral, ordenando nueva celebración de juicio por otro magistrado-juez.
7. Sobre la posibilidad de que se condene en segunda instancia, tras absolver en la primera, el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dice así:
«La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».
8. En el presente asunto, el Ministerio Fiscal no solicitó la nulidad de la sentencia, sino que se revoque la sentencia y, que se condene al denunciado.
9. Sobre este particular, la Sección de Apelación penal de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como Sala de lo Penal, en sentencia número 103/2019, de fecha 29 de julio, dice así:
"Por el contrario, cuando mediante el recurso de apelación se pretenda la revisión de sentencias absolutorias o parcialmente condenatorias a solicitud de las acusaciones, con la petición de que sea condenado en esta alzada el acusado que hubiere sido absuelto en la instancia o de que le sean agravadas las penas impuestas por el tribunal de enjuiciamiento, la previsión del art. 790.2 LECrim de que el recurso se funde en una o más de tres posibles vías, a saber,
10. Y, la sentencia número 92/2022, de fecha 14 de febrero de 2021, dictada por la sección 2º de la Audiencia Provincial de Barcelona, explica lo siguiente:
«En efecto, y, en aras de la desestimación del recurso, es obligado recordar que la doctrina constitucional plasmada en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre
El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Mas modernamente y en la misma línea hermenéutica, la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda), núm. 46/2009, de 23 de febrero (Recurso de amparo 3674-2005
(...)
Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria dictada tras la vigencia de la precitada reforma de la LECrim. operada en el año 2015 y a través del recurso de una parte acusadora; le son de aplicación los precitados arts. 792.2
Ahora bien, incluso en tal en tal caso en el que el Tribunal atisbara tales deficiencias, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la sentencia con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, lo que pugna con el óbice del artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ
En el caso que nos ocupa, la recurrente ni se ha interesado la celebración de vista en segunda instancia para la práctica de prueba (solicitud que, paradójicamente, difícilmente encontraría acomodo legal, a tenor de la literalidad del artículo 790.3 Lecrim
11. Es decir, el único supuesto en el que a pesar de la ausencia de petición de la parte recurrente sobre la nulidad de la sentencia puede valorar el tribunal una eventual nulidad: es cuando el error denunciado es tan patente y grosero que la decisión del órgano a quo es arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador.
12. Y, en el presente asunto, no existe en ningún caso un error flagrante o patente, ya que se realiza una valoración de la totalidad de la prueba practicada, se refiere a que había prueba potencial que pudiera corroborar la hipótesis de la acusación, consistente en la declaración de la madre de la denunciante o, de una vecina que estaban en el lugar de los hechos y, sin embargo, dicha prueba no se interesó.
13. En definitiva, no se trata que la versión de la víctima no fuera creíble, sino que no era fiable, valorando la existencia de inexactitudes en su declaración y, que existiendo otros testigos, estos no han sido propuestos como prueba, a los efectos de corroborar la hipótesis acusatoria.
14. Destacamos adicionalmente, que el recurso del Ministerio Fiscal está planteado de forma defectuosa, pues en ningún caso identifica dónde está el error patente o notorio en la resolución recurrida, para declarar la nulidad de la resolución, tratándose más bien de un recurso en el que se suplanta una valoración de prueba, la había en sentencia, por otra, la realizada por él mismo.
15. Además, es evidente que no existiendo un error patente o notorio, con la regulación actual no se puede revocar la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, a efectos de condenar en segunda existencia.
16. No eludimos, que sí se recurrió correctamente en la adhesión a la apelación, dónde se interesó la nulidad del plenario.
17. Sobre la posibilidad de revisión de sentencia absolutoria en segunda instancia por error en la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional en sentencia número 72/2024, de 7 de mayo, ha explicado lo siguiente:
"Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
18. Y, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 892/2016, de fecha 25 de noviembre, resume el cuerpo de doctrina aplicable en materia de revisión de sentencia absolutoria:
"Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito (al margen del diferente canon de admisibilidad). También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios que les reservan la legislación orgánica y procesal. Y ha de respetar los perfiles del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE ). No podemos convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas, procedimentales o sustantivas implicadas en un asunto.
Si no estableciéramos esa autorrestricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim , demoliendo la tradicional arquitectura de la casación y disolviendo su carácter de recurso extraordinario.
Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ).
OCTAVO.- Otra precisión se hace necesaria en el acercamiento al análisis de la cuestión suscitada: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En este supuesto es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ). Se hacen eco de esa exigencia los párrafos introductorios del recurso del Ministerio Público "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poderjudicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.
Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) . La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar.
Una síntesis de pronunciamientos del TC que refuerzan esas consideraciones servirán para cerrar este preámbulo, largo pero imprescindible para dimensionar nuestra capacidad de fiscalización.
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005 de 28 de febrero , ó 145/2009 de 15 de junio ), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC, 157/90 de 18 de octubre , 199/96 de 3 de diciembre , 215/99 de 29 de noviembre , ó 168/2011 de 16 de julio ). Meramente es titular del iusut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen ( SSTC 215/99, de 29 de noviembre , 168/2001, de 16 de julio ), o si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, , no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero )".
19. En atención a los anteriores parámetros, reiteramos, que la dirección letrada que se adhirió en la apelación no refiere que exista un error en la valoración de la prueba, sino que sustituye la valoración probatoria obrante en sentencia por la propia.
20. En puridad, un primer error es penalizar la declaración del investigado por no estar sometido a juramento o promesa de decir la verdad, pues, en definitiva, se trata de un derecho expresamente consignado en el art. 24.2 de la Constitución Española.
21. En definitiva, ninguna penalización puede tener el acusado por tener constitucionalmente reconocido un derecho, sino que más bien, la apelante debió ahondar en aquellos extremos de su declaración que pudiera considerar contradictorios o, en aquellos aspectos de la declaración de la víctima y del testigo, que no fueron correctamente valorados.
22. Poniendo un símil, el argumento es tanto como penalizar a un menor de 17 años por no tener la mayoría de edad cumplida, pese a lo dispuesto en el art. 12 de la Constitución Española.
23. Un segundo error, consiste en no comprender los términos en que se pronunció la sentencia, pues en ningún caso se absuelve porque el acusado no esté sujeto a juramento o promesa, sino que falta la práctica de prueba de cargo, ya que la propia víctima identifica testigos que no han sido traídos al procedimiento y, existiendo prueba potencial no practicada, habiendo dudas sobre sucedieron los hechos, la sentencia necesariamente tiene que ser absolutoria.
24. En conclusión, no se puede acordar la nulidad de una sentencia ante la inanición probatoria de las acusaciones.
25. Sobre este extremo, es importante distinguir entre la credibilidad del testimonio y, la fiabilidad. El concepto de fiabilidad se explica en la sentencia 721/2021 de 22 de septiembre de la Sala II del Tribunal Supremo, que dice así:
«En cuanto a la fiabilidad de su testimonio, hemos de recordar con la STS núm. 103/2021, de 8 de febrero que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales -vid. STC 75/2013
26. Ahondado en la cuestión, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 32/2024, de fecha 11 de enero, expresa lo siguiente:
"En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben patentizar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable.
Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo
En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.
De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.
Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".
27. En definitiva una cosa es que un relato nos parezca creíble y, otra bien distinta que nos parezca fiable, por cuanto que es objeto de corroboraciones periféricas.
28. Y, en el presente asunto, el hecho de que se pudieran realizar corroboraciones de la hipótesis, que no se hicieron premeditadamente por las acusaciones, impide que se estime el recurso de apelación, pues el juzgador valoró la escasa prueba practicada en el plenario.
29. Por lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.
30. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas.
Fallo
1º. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal al que se adhirió doña Adelina frente a la sentencia 304/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 43/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Declárense de oficio las costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala. 02/04/2025.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
