Sentencia Penal 264/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 264/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 219/2024 de 01 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 264/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100318

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8568

Núm. Roj: SAP B 8568:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA Sección 20º Rollo Apelación núm. 219/2024

Juzgado de lo Penal número 3 de Manresa

SENTENCIA Nº 264/2025

Tribunal

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don José Emilio Pirla Gómez

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 1 de abril de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 219/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 141/2024, de fecha 12 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Manresa en el procedimiento abreviado número 266/2023, seguida por un delito de quebrantamiento de condena y de malos tratos en el ámbito de la violencia de género contra D. Diego, resultando parte apelante D. Diego, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Silvia Recuenco Sala y defendido por el Letrado, don Antonio Martín Gutiérrez; y, como parte impugnante, el MINISTERIO FISCAL, cuya representante legal presentó escrito el 9 de junio de 2024 y, doña Margarita, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Silvia Galceran Tubau y, defendida por la Letrada doña Silvana Rodríguez de León, siendo Ponente el magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de junio de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.2 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato de género del art. 153.1 y 3 del CP, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de tres años y, conforme a lo dispuesto en el art 57 como pena accesoria a la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros (500 metros) de la Sra Margarita de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella y de que se comunique con la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de tres años, así como también a la pena accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.

Que debo absolver y absuelvo a Diego del delito de daños, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Diego del delito de hurto con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas de oficio».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Diego, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolutoria.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio Fiscal y doña Margarita impugnaron el mismo e, interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Primero.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«SE DECLARA PROBADO que :En fecha de 24/03/2022 fue dictada sentencia firme por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4º de Vic en la que se condenaba al ahora acusado, Diego, mayor de edad, con DNI NUM000, como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de la que había sido su pareja, la Sra. Margarita, por un período de seis meses. En ejecución de dichas penas el acusado fue requerido del cumplimiento de la pena accesoria que, conforme a la liquidación de condena practicada en la ejecutoria, finalizaba en fecha 19/09/2022.

Sin embargo, sobre las 19:30 horas del día 9/08/2022 el acusado, a pesar de tener conocimiento de dicha condena y de su vigencia, siguió a la sra. Margarita hasta su domicilio sito en DIRECCION000, de la localidad de Prats de Lluçanés y, con ánimo de menoscabar su integridad física, tras proferirle diversos insultos y amenazarla con matarla, la tiró al suelo, sacando de su riñonera un cuchillo de cocina de unos 10 centímetros y llevándolo hacia la cara de la Sra. Margarita, pudiendo esta esquivar el golpe y pausándole una herida en el suelo, y con idéntico ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó diversas patadas al tiempo que la cogió con fuerza del brazo.

Como consecuencia de la agresión, la sra Margarita sufrió erosión horizontal de un centímetro en el pómulo derecho, erosión lineal de un centímetro en zona anterior y aita del cuello, esquimosis digitiforme en zona baja externa del brazo izquierdo, contusión con tumefacción y hematoma en codo derecho y contusión en nalga derecha, heridas para cuya curación precisó una asistencia facultativa, tardando en curar 10 días no impeditivos.

No ha quedado probado que se llevara del domicilio de la Sra Margarita un monedero que contenía una tarjeta de crédito y 400€ en efectivo, ni su teléfono móvil, marca Samsung ni sus llaves.

No ha quedado probado que cortara los cables del tubo de ósmosis de la cocina».

Fundamentos

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:

«Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. La parte apelante consideró que la resolución recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba.

3. Previamente a lo anterior, manifestó que existen una serie de errores en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

4. Que se solicitó rebaja de la pena del delito de quebrantamiento de condena, por la concurrencia de las siguientes atenuantes: (i) art. 21.2 del Código Penal, en relación con actuar bajo la influencia del alcohol y drogas durante todo el tiempo de convivencia, acreditado por el folio 29 de las actuaciones, del que resulta medicación activa contra el alcoholismo y las drogas y, por la declaración de la denunciante; (ii) y, art. 21.7 del Código Penal, reconocimiento del quebrantamiento de condena, durante agosto de 2022.

5. En cuanto a la valoración de la prueba, manifestó que no se entiende de dónde proviene el hecho probado de que el apelante "sacara de su riñonera un cuchillo de cocina de unos 10 centímetros", cuando en el juicio oral, la denunciante manifestó que portaba unas tijeras de podar en una mano y, en la otra un cuchillo, explicando que el acusado portaba "tijeras de cortar marihuana" para intimidarla, pero no para amenazarla.

6. Por lo anterior, no puede existir prueba de cargo suficiente en relación con el delito de maltrato familiar.

7. En cuanto a la declaración testifical del hijo de la denunciante, Pedro Miguel, acreditó la falta de verdad en cuanto a la agresión sufrida por su madre, pues en relación con si el acusado portaba algún arma blanca se contradijo hasta en tres ocasiones, manifestando que no se acordaba, que tenía dos objetos en cada mano y, ulteriormente indicó que tenía uno.

8. Que en relación con la declaración de la señora Margarita al afirmar que más que lesionarla cree que quería intimidarla, que faltaría el dolo como requisito del tipo. Que incurrió en una serie de contradicciones en el curso del procedimiento. Que en relación a si la agredió el acusado, refirió no recordarlo bien.

9. En cuanto a que el acusado le sustrajo un móvil, un juego de llaves, 400 euros en efectivo, dos tarjetas bancarias y, le rompió el tubo de osmosis, no existe ningún tipo de prueba sobre este particular, obrando en el folio 19 la explicación del hurto de un teléfono, que posteriormente reconoció que lo encontró roto. Y, sobre las tarjetas primero denunció el hurto de dos tarjetas, luego de una y, ulteriormente de ninguna.

10. Sobre las lesiones, que no existe ninguna agresión procedente de cuchillo o de objeto punzante, pues en el informe médico forense solo obran lesiones de muy escasa entidad, a saber, erosión horizontal de 1 cm aproximadamente en el pómulo derecho y erosión lineal, vertical, de 1 cm aproximadamente en la zona anterior y alta del cuello.

11. Estas lesiones leves, tienen cabida en el mecanismo lesional de autodefensa descrito por el acusado, que ha sido obviado y, no tenido en cuenta por la juzgadora, cuando resulta palmaria su veracidad, ya que la denunciante reconoció que le dio un mordisco en la pierna, en el gemelo izquierdo, intentándola apartar para que no siguiera mordiéndola.

12. Que a la señora Margarita le constan una ristra de antecedentes penales, tales como amenazas leves, hurto y conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

13. A la vista de lo anterior, debe prevalecer la versión del acusado, en virtud del principio de in dubio pro reo, al existir versiones contradictorias, condenándolo únicamente en la pena mínima por delito de quebrantamiento de condena, con aplicación de la atenuante de actuar bajo la influencia del alcohol y de las drogas, del art. 21.2 del Código Penal y, del reconocimiento en instrucción y juicio oral del quebranto de la condena al vivir juntos, conforme al art. 21.7 del Código Penal.

14. Por todo lo anterior, pidió la estimación del recurso de apelación, la revocación de la resolución recurrida y, que se dicte a otra absolviendo al acusado, condenándolo únicamente por delito de quebrantamiento de condena, imponiendo la pena mínima, con aplicación de las atenuantes referidas.

15. El Ministerio Fiscal impugnó la resolución recurrida, que en relación con el delito de quebrantamiento se reconocieron los hechos e, interesaron la aplicación de dos circunstancias atenuantes, la prevista en el art. 21.2 del Código Penal y, en el art. 21.7 del Código Penal, las cuales, no fueron apreciadas en sentencia indicando que carecen de apoyo fáctico y jurídico.

16. En particular, sobre la influencia del alcohol y drogas, se aportó un informe de fecha 10 de agosto de 2022, que refieren medicamentos que consumía el acusado, sin que obre informe forense sobre el efecto que tiene esta medicación en el acusado o, la situación de drogodependencia. Y, que siendo una relación de convivencia continuada con quebrantamiento de condena, difícilmente puede entenderse que la capacidad cognitiva del acusado estuviera alterada.

17. En relación con el reconocimiento de hechos, este no se produjo con los requisitos del art. 21.4 del Código Penal, pues se produjo en una fase del procedimiento bastante avanzada.

18. Sobre el error en la valoración de la prueba, en relación con las lesiones, se alegó error en la valoración de la prueba, haciendo hincapié en la prueba testifical practicada, haciéndose valoración en el folio 10 de la sentencia. En concreto, que usara uno, dos o más cuchillos o ninguno, no es óbice para la existencia de unas lesiones corroboradas por el informe de urgencias del SEM y, el médico forense obrante en el folio 57 de las actuaciones.

19. Que no valora la apelante el tiempo transcurrido entre el momento de los hechos hasta la celebración del juicio, que en ningún caso hubo variaciones en relación con la comisión del delito.

20. Por todo lo anterior, pidió la desestimación del recurso de apelación y, la confirmación de la resolución recurrida.

21. Y, la dirección letrada de doña Margarita impugnó el recurso de apelación, considerando que la prueba se valoró correctamente en sentencia, explicando que la declaración de la víctima se corrobora con la documental médica.

Tercero. Sobre el error en la valoración de la prueba

22. El testigo, señor Pedro Miguel, manifestó en el plenario que Margarita es su madre y, el acusado la expareja de su madre. Que estaba en su habitación jugando con el ordenador, que escuchó a su madre gritar que necesitaba ayuda, que el acusado tenía un objeto en la mano y estaba encima de su madre. Cuando salió de su habitación vio a su madre en el suelo y, al acusado encima, que tenía objetos, que había un cuchillo. Vio que la intentó agredir. La pelea duró media hora o, una hora, hasta que consiguieron sacarlo de casa. Que no sabe cómo le pudo quitar el teléfono y el monedero. Sobre los tubos del fregadero no estaban a la vista y, pudo ser el acusado el que los cortó porque eran cortes con muy malas intenciones. Que el acusado cuando va drogado o borracho es agresivo. Consumía mucha cocaína.

23. Que su madre estaba intentando para la agresión, pero él estaba encima como intentado darla una puñalada en la cara, hubo golpes.

24. Sobre porque el acusado tenía llaves de la vivienda, explicó que se las quitó a su madre. Sobre si llevaba cuchillos el acusado, que hace tiempo de los hechos, que tenía objetos en las manos que puede ser un cuchillo o un objeto punzante.

25. La señora Margarita, declaró en el plenario que el acusado era su pareja, que no tenía llaves de su vivienda porque había una orden de alejamiento. Que ese día el acusado la insultó, se fue a casa y discutieron, pelearon. Que, en relación con la pelea, cuando empujó la puerta se cayó al suelo, chillaron, pero no lo recuerda muy bien, hace mucho tiempo. Que llevaba unas tijeras y cuchillo, que vio el objeto punzante. Que ahora lo ve más por intimidación que para hacerla daño. Sobre que le cogió el móvil y sus cosas, no lo recuerda, lo dejó en un mueble en la entrada y, no sabe cuándo las cogió. Que no reclama nada.

26. Sobre si vivían juntos, que llevaba unos días en casa, que hacía de padre. Cuando el acusado empujó la puerta se cayó. Que le dio un mordisco porque tenía el cuchillo y las tijeras. Que le llamaron del Ayuntamiento y, estaba su móvil y las tarjetas rotas. Con un cuchillo le dio en la cara y en el suelo. Que ella quiere evitar que él sufra más. Que le dio con un cuchillo en la cara y en el suelo. Que le dio en el pómulo derecho.

27. El agente de los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM001 manifestó que fueron requeridos por una señora porque un señor que tenía una orden de alejamiento estaba con ella. Que hubo compañeros que hablaron con la señora Margarita. Que localizaron al acusado y, lo detuvieron. Que encontraron al acusado, que tenía llaves de la señora Margarita. Que iba a volver más tarde a la vivienda.

28. El agente de los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM002 explicó que llegó un aviso de una señora, la señora Margarita, porque estaba su expareja, que había accedido al domicilio y la agredió con un cuchillo, pero se defendió. Que le sustrajeron objetos de la vivienda. Que atendió a la señora Margarita por una herida en el pómulo y, les explicó con más detalle lo que pasó, que el acusado se acercó al bar dónde estaba, que había una orden de alejamiento, que discutieron y, la señora Margarita se fue al domicilio, al acceder no pudo cerrar la puerta porque el detenido se lo impidió, la tiró al suelo y, el hijo de la señora Margarita consiguió echarle fuera. Que tenía en el pómulo una herida, vio la lesión. Que no intervino en la detención del señor Margarita.

29. Compareció el médico forense, en relación con un informe elaborado por su compañero, en el folio 122, explicó que las lesiones son leves. Que un arañazo puede provocar erosión.

30. Obra en los folios 26 y siguientes, el histórico jurídico penal del acusado, ejecutoria número 250/2022, del Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa, por delito de violencia doméstica y de género, siendo la fecha de la firmeza de la resolución la de 24 de marzo de 2022 y, la de comisión la de 21 de marzo de 2022. Obra que, entre otras penas, se impuso la prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas por el tiempo de 6 meses, siendo la fecha del requerimiento la de 24 de marzo de 2022. En el folio 46, obra que la víctima era la señora Margarita, siendo la persona a la que el acusado no podía aproximarse.

31. El acusado, declaró en último lugar, manifestó que discutió con un chico y, de golpe apareció ella. Que cogió cuatro cosas de su vivienda y, se marchó y, después entró ella. Le dijo que se "iba a enterar", que iban a venir los Mossos dŽEsquadra. Que ella se cayó al suelo y, le enganchó de la pierna, le dio un mordisco y, le dio fuerte y, se la quitó. Que salió corriendo porque se iba al calabozo, se tomó una cerveza. Que tiene las uñas largas.

31. Obra en el folio 29 informe de asistencia al detenido, resultando que el acusado tomaba medicación activa, amoxiclina, antabus, pregabalina y quetiapina.

32. Obra en el folio 45, informe de asistencia de la señora Margarita, de fecha 8 de agosto de 2022, reseñándose diversas marcas en la cara y, considerando que se trata de erosiones.

32. Obra en el folio 57 informe médico forense de fecha 10 de agosto de 2022, del que resultó que se exploró a la señora Margarita y, que presentaba erosión horizontal de un centímetro en el pómulo derecho, erosión lineal de un centímetro en zona anterior y aita del cuello, equimosis digitiforme en zona baja externa del brazo izquierdo, contusión con tumefacción y hematoma en codo derecho y contusión en nalga derecha, heridas para cuya curación precisó una asistencia facultativa, tardando en curar entre 8 y 10 días no impeditivos.

33. Obra en el folio 122 informe médico forense sobre si las lesiones comportaban riesgo vital, resultando que no suponían riesgo vital para la lesionada.

34. Vista la prueba practicada, en puridad, la parte apelante, entendemos que recurre dos aspectos diferenciados. Por un lado, tres errores en la valoración de la prueba en relación con los hechos que se consideraron susceptibles de subsunción en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer y, por otro, la infracción de la norma del ordenamiento jurídico, en relación con el art. 66 del Código Penal, en relación con la determinación de la pena impuesta, al considerar que el delito de quebrantamiento se tenía que penalizar con la pena mínima.

35. Esclarecido lo anterior, analizamos en primer lugar, el error en la valoración de la prueba en relación con los hechos relativos al maltrato.

36. En primer lugar, a la vista de los términos en que se pronuncia la parte apelante, tenemos que recordar que un mero zarandeo ya es considerado susceptible de subsunción penal en el art. 153.1 del Código Penal. Así, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia número 180/2024, de fecha 28 de febrero, explica lo siguiente:

"Incluye el precepto distintas modalidades de acción, desde causar por cualquier medio o procedimiento menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, hasta golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. Cada modalidad adquiere sus propias peculiaridades, pero en ninguno de los casos reclama un dolo específico, ni ningún especial elemento subjetivo del injusto ( STS 677/2018, de 20 de diciembre).

El dolo, en expresión clásica, es conocer y querer los elementos del tipo, y ninguna adenda demanda 153.1 CP que ahora nos ocupa.

Explicaba la STS 265/2009, de 30 de octubre " El delito de maltrato del art. 153 del Código Penal que sanciona a quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea esposa [redacción dada por la LO 1/2004) , no es un delito de tendencia que exija un específico propósito de lesionar, sino un dolo concretado a los elementos del tipo objetivo es decir a la acción misma maltratadora. Por lo tanto su exclusión no puede fundarse, como hace la sentencia recurrida, en que el acusado no se representó el posible resultado que de hecho se produjo".

En esta línea, la STS 703/2010, 15 de julio, entendió que el mero zarandeo del acusado sobre su esposa sin causarle lesión, integraba un maltrato de obra subsumible en el tipo previsto en el artículo 153.1. Tomamos este ejemplo porque, al igual que podría predicarse de un agarrón, un simple zarandeo integra una acción que de ordinario no genera compromiso de la integridad física, y de la que es difícil extraer ese ánimo de lesionar que la sentencia recurrida reclama".

37. Lo anterior, es relevante porque la hipótesis de la defensa - que no la consideramos acertada - es que el acusado utilizó sus uñas para separarse de la señora Margarita porque esta la mordía. Es decir, empleo fuerza sobre ella.

38. Dicha fuerza, pese a los esfuerzos que realiza la defensa al mínima las lesiones habidas, causó una serie de padecimientos en la víctima que obran en el folio 57, del que resulta la exploración médico forense.

38. Es decir, aún en la hipótesis - que no consideramos probada - de que el acusado utilizó sus uñas con la víctima, este uso de la fuerza acarreo impactos en la víctima en las siguientes zonas: (i) pómulo derecho, (ii) erosión lineal de un centímetro en zona anterior y aita del cuello, (iii) equimosis digitiforme en zona baja externa del brazo izquierdo, (iv) contusión con tumefacción y hematoma en codo derecho y (v) contusión en nalga derecha.

39. Por ello, la hipótesis que defiende la defensa ya sería susceptible de subsunción penal en el tipo del art. 153.1 del Código Penal, pues existe un exceso en el uso de la fuerza por el acusado, capaz de generar dolencias en 5 zonas del cuerpo distintas.

40. Pero es que, además, existe prueba de cargo suficiente. En particular, es relevante que la declaración de la víctima cuenta con elementos de corroboración periféricos.

41. Así, sobre la posibilidad de que la declaración del denunciante pueda ser tenida como prueba de cargo suficiente, la Sala II del Tribunal Supremo señaló lo siguiente en la sentencia 271/2019, de 29 de mayo:

«La declaración de la víctima para ser tomada como prueba de cargo, se sustenta en los siguientes parámetros:

1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esteŽ apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigušedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que tales elementos no suponen condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan».

42. Sobre este cuerpo de doctrina, es importante distinguir entre la credibilidad del testimonio y, la fiabilidad. El concepto de fiabilidad se explica en la sentencia 721/2021 de 22 de septiembre de la Sala II del Tribunal Supremo, que dice así:

«En cuanto a la fiabilidad de su testimonio, hemos de recordar con la STS núm. 103/2021, de 8 de febrero que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales -vid. STC 75/2013 -».

43. Ahondado en la cuestión, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 32/2024, de fecha 11 de enero, expresa lo siguiente:

"En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben patentizar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíbleque se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Lo que comporta la necesidad de emplear un exigente método holístico de valoración que no puede quedar reducido, en supuestos de cuadros probatorios complejos, a fórmulas estandarizadas.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".

44. En definitiva una cosa es que un relato nos parezca creíble y, otra bien distinta que nos parezca fiable, por cuanto que es objeto de corroboraciones periféricas.

45. Y, en el presente asunto, está claro que la víctima - y se valora en sentencia - en el interrogatorio comienza minimizando los hechos, pero ulteriormente a preguntas precisamente de la defensa - ya que iban relacionadas con el mordico que refiere en hipótesis la defensa, cuando esa hipótesis en puridad ya era susceptible de subsunción penal a la vista de la jurisprudencia reseñada - la víctima manifestó sin género de duda que el acusado la empujó a través de la puerta y por eso cayó al suelo - resultando que en la exploración forense presentaba contusión en nalga derecha -, que llevaba unas tijeras y un cuchillo, que con el cuchillo la dio en la cara y, en el suelo y, que ella además, no quiere que el acusado sufra.

46. A preguntas del Ministerio Fiscal minimizó los hechos y, a preguntas de la defensa, explicó que con el cuchillo la golpeó en la cara y, que también la golpeó en el suelo. Y, tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como de la defensa ahondó en la cuestión de que portaba tijeras y un cuchillo.

47. La hipótesis de la víctima se corrobora, primero con el informe médico que refleja las lesiones en la cara coincidentes con la declaración y, ulteriormente en la exploración médico forense se identificaron los padecimientos anteriores.

48. Además, por si alguna duda tuviera la defensa sobre si las lesiones obrantes del informe médico eran compatibles con el mecanismo lesional, preguntó expresamente - que no lo hizo la acusación - sobre en que parte del pómulo fue golpeada, reconociendo que en el lado derecho lo que coincide plenamente con el informe.

49. Pero, además, obra la declaración de su hijo, Pedro Miguel, que fue testigo de los hechos al encontrarse en el interior de la vivienda, que vio a su madre en el suelo, lo que nos merece credibilidad pues la víctima así lo explicó y, el propio acusado comentó que ella la mordió en la pierna, lo que muestra que su posición era el suelo.

50. Y, que tenía un objeto en la mano, lo que es coincidente con lo declarado por la víctima y, es acorde con las erosiones que refiere el informe médico forense, tras la exploración realizada.

51. Y, lo que declaró sobre los golpes recibidos por su madre, resulta coincidente con la declaración de la víctima, con el parte médico y, con el informe médico forense.

52. En definitiva, que sin perjuicio de los esfuerzos de la defensa, la declaración del testigo, en lo sustancial es compatible con lo declarado por la víctima.

53. Hay que ahondar en una cuestión adicional sobre la técnica de interrogatorio y las contradicciones que refiere la defensa. Constantemente, tanto en el recurso de apelación como en el plenario, la defensa pregunta a través de la introducción de extremos obrantes en el acta que obra en la intervención policial.

54. Sobre la valoración de las contradicciones, el art. 714 de la LECrim dice así:

"Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".

55. Sobre la interpretación de este artículo, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 790/2021, de 18 de octubre explica lo siguiente:

Las diligencias sumariales, también las personales, siempre que hayan sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. El acceso al acto del juicio oral en alguna forma (lectura, aportación de testimonios, interrogatorio sobre ellas...) permite valorar como material probatorio las declaraciones en fases previas y legitima desde el punto de vista de la presunción de inocencia una condena que busque en ellas apoyo probatorio. La prueba, inicialmente sumarial se convierte en prueba del plenario al aflorar en el mismo por alguno de los medios indicados. Muestra representativa de esta exégesis es la STC 284/2006, de 9 de octubre: "Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas " SSTC 265/1994, de 3 de octubre, F. 5; 155/2002, de 22 de julio, F. 10; y 190/2003, de 27 de octubre, F. 3, entre otras).

... El órgano judicial expuso las razones por las que se atribuía mayor credibilidad a la primera declaración judicial: entre otras, contaba con asistencia letrada; el agente negó que le aconsejara declarar en determinado sentido; la máxima de la experiencia relativa a la mayor veracidad de las declaraciones más próximas a los hechos; que se dirigiera a un cajero a sacar dinero no explicaba satisfactoriamente por qué se encontraba solo en el parking de la discoteca. En consecuencia, con arreglo a la doctrina antes expuesta, mediante el interrogatorio practicado en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal sobre la contradicción de las declaraciones del imputado, el resultado de la diligencia instructora accedió al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa pudo combatir el contenido de la primera declaración (aduciendo en el caso que se le orientó a que declarara en determinado sentido) y el órgano judicial otorgar mayor credibilidad al testimonio que le ofreció mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena, motivándose también razonablemente los motivos de ello".

56. En definitiva, cuando el testigo en el plenario modifica su anterior declaración se le insta por el juzgador a que explique las diferencias o contradicciones, de manera que el órgano judicial puede dar credibilidad a una u a otra versión, en caso de ser estas contradictoras y, fundamentar en la misma la ulterior condena.

57. Sin embargo, lo declarado ante los agentes y, obrante en un acta de declaración tiene un régimen sustancialmente diferente a lo declarado ante el órgano instructor. Es un régimen diferente porque en puridad la defensa está preguntando sobre la base de algo anotado por un agente en un atestado. Es decir, el testigo ha podido manifestar lo mismo en sede policial y, en instrucción y, existir algunos matices derivados de la redacción efectuada en el acto por los agentes intervinientes.

58. Así, en la sentencia número 1122/2024, de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 11 de diciembre, se explica lo siguiente sobre las declaraciones efectuadas ante los agentes y obrantes en el atestado policial:

"Se refiere el motivo a las declaraciones que efectuaron los Agentes de la Guardia Civil en el plenario respecto de las manifestaciones espontáneas realizadas ante ellos por el recurrente, considerando que no son válidas a efectos de enervar la inocencia presuntiva (concretamente el condenado reconoce que quería matar a su mujer y a su hija porque las cosas no estaban bien).

Considera el recurrente que si estaba detenido no pudieron tenerse en cuenta sus declaraciones y manifestaciones ante los agentes.

Sin embargo, esta Sala ha señalado recientemente en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 66/2024 de 24 Ene. 2024, Rec. 10705/2022 que:

"Como narra la STS 549/2023, de 5 de julio , con citas de varias otras ( SSTS 365/2013, de 20 marzo ; 704/2013, de 25 septiembre ; 597/2017, de 24 de julio ; 739/208, de 6 de febrero o 398/2022, de 21 de abril , entre muchas otras), conforman una jurisprudencia que considera material probatorio utilizable las declaraciones prestadas por detenidos espontáneamente ante funcionarios policiales y antes de contar con la debida asistencia letrada, fuera de un interrogatorio policial orientado a la determinación de su responsabilidad. Respecto a aquellas manifestaciones espontáneas que se producen en un momento anterior a haber sido informado el detenido de su derecho a guardar silencio o no confesarse culpable, además de la Sentencia 408/2006 , la STS 156/2000, de 7 de febrero , señalaba que "ninguna ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva; por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridadestán expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social [ver art. 21.4 a), 21.5 a ) y 21.6.a) Código Penal ].

Señala sobre ello el TSJ en el FD nº 2 que:

Respecto de las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil a quienes el recurrente realizó manifestaciones espontaneas, conforme a reiterada jurisprudencia, es material probatorio utilizable por tratarse de declaraciones prestadas espontáneamente ante funcionarios policiales, fuera de un interrogatorio policial ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2024,Rec. 10705/2022 , 5 de julio de 2023 , 21 de abril de 2022 , 13 de enero de 2022 , y 21 de julio de 2020 ).

Y se añade que:

Siendo por tanto las manifestaciones espontáneas valorables, el recurrente opone que constan en el atestado, inclusión que no está permitida remitiéndose a la misma sentencia antes citada, que establece que no sería correcto que "dichas manifestaciones fueran recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de estos hechos y suscritas por el detenido". No resulta aplicable a este caso porque las manifestaciones constan en la exposición de hechos y son suscritas exclusivamente por los Agentes de la Guardia Civil actuantes.

Conforme al testimonio de los agentes de la Guardia Civil actuantes, en los instantes iniciales que siguieron a los hechos, mediaron manifestaciones espontáneas de don Gines reconociendo que había sido él, que había intentado matarlas (a su esposa y su hija) y que lo iba a volver a hacer porque las cosas no están bien.

Estas manifestaciones pueden ser incorporadas mediante el testimonio de los Agentes, y sus testimonios son eficaces a efectos de acreditar que se realizaron esas manifestaciones y las circunstancias enque se realizaron, por lo que se desestima la crítica del recurrente.

Lo que apunta el recurrente es que "Si se observa en el atestado confeccionado por la Guardia Civil, en el propio folio nº 1, se recogen dichas manifestaciones que a juicio de los agentes son dichas por D. Gines ". Pero el obstáculo es que dichas manifestaciones fueran recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de estos hechos y suscritas por el detenido. Por ello, la condición de detenido no priva de la eficacia de una "manifestación espontánea".

Debemos recordar, asimismo, con respecto a este tema lo expuesto en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 651/2023 de 20 Sep. 2023, Rec. 10107/2023:

"Con respecto a esto último hemos admitido la viabilidad de tener en cuenta las manifestaciones espontáneas (porque así lo fueron al reconocer los hechos) de una persona ante agentes policiales en las siguientes sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 679/2019 de 23 Ene. 2020, Rec. 1678/2018

"Considera regulares igualmente y, por tanto, utilizables, esas manifestaciones espontáneas ante la policía la STS de 12 de abril de 2006 : el detenido, que había manifestado que se acogería a su derecho a no declarar, mientras era trasladado comenta a los agentes la intervención de otra persona en los hechos. El derecho a no declarar, según la mentada resolución, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar. Lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar; pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales."

2.- ATS 1117/2014, de 26 de junio .

"Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna".

3.- SSTS 365/2013, de 20 de marzo , 229/2014, de 25 de marzo , 534/2014, de 27 de junio y 721/2014, de 15 de octubre

"Cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza,que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)".

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 19/2022 de 13 Ene. 2022, Rec. 10521/2021

"Debemos recordar la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 418/2020 de 21 Jul. 2020, Rec. 10703/2019 , donde se recoge que:

"Sobre las declaraciones espontáneasque imputados y testigos pueden aportar a los agentes policiales,fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, existe una amplia jurisprudencia relativamente consolidada. A ella se refiere el documentado y elaborado escrito de impugnación de la acusación particular.

Una primera puntualización resulta obligada. De lo contrario, se corre el riesgo de tratar como similares supuestos netamente diferenciados. No nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria".

59. En definitiva, las declaraciones ante los agentes se pueden introducir en el plenario a través de la testifical de los agentes, explicando las circunstancias en que se realizaron las expresiones por el testigo y, el porqué de la redacción contenida.

60. Sin embargo, resultando que la declaración del testigo Pedro Miguel que obra en el atestado en el folio 17, se hizo ante los agentes con TIP NUM002 y NUM003, en el plenario solo fue interrogado el agente con TIP NUM002, que en ningún caso fue preguntado con grado de detalle sobre las características de la declaración del señor Pedro Miguel.

61. La declaración policial de la víctima, señora Margarita, obra en el folio 19, fue realizada ante con el agente con TIP NUM003, que no fue testigo en la causa y, las valoraciones que hizo en sus actas no han sido introducidas en el plenario.

62. Añadimos, que preguntar por confrontación con lo obrante en el atestado tampoco es una técnica correcta de interrogatorio. En concreto, la forma de realizar las preguntas a un testigo, ha sido tratado recientemente por la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia número 1144/2024, de 12 de diciembre, que explica lo siguiente:

"Como es sabido, el artículo 899 LECrim nos faculta para acceder a las actuaciones para la mejor evaluación de los motivos que integran el recurso, lo que nos ha permitido constatar cómo la práctica del interrogatorio -que se prolongó durante 39 minutos- desconoció gravemente las reglas que, contempladas en el artículo 709 LECrim , lo disciplinan. Se sucedieron las preguntas sugestivas, capciosas y, en buena medida, ininteligibles. La defensa optó por una suerte de inversión del modelo legal indagatorio introduciendo de manera muy desordenada, como presupuestos fácticos de las distintas preguntas formuladas, fragmentos de las previas declaraciones prestadas por la testigo ante la Guardia Civil y la Jueza de Instrucción, insertando, al tiempo, fórmulas valorativas tanto de la respuesta en su día dada como de la hipotética respuesta esperada de la testigo.

La parte, sin control alguno por parte de la presidenta del tribunal, utilizó arbitraria e injustificadamente un instrumento procesal, como el previsto en el artículo 714 LECrim , que solo puede activarse si la respuesta ofrecida por el testigo en el acto del juicio a la pregunta abierta formulada contradice esencialmente previas manifestaciones y siempre, además, que el tribunal aprecie la contradicción y ofrezca a quien testifica la posibilidad de explicarla. La introducción, al formular las preguntas, de las previas informaciones prestadas por el testigo en otras fases del proceso, sin respetar las estrictas condiciones que deben darse para ello, es un elemento profundamente disruptivo de las reglas y el modo en que se debe desarrollar el interrogatorio plenario que altera, también, la calidad epistémica de la información así obtenida.

Los altos niveles de sugestividad y capciosidad que introduce ese antinormativo modo de interrogar "sepulta" el relato plenario que pudiera ofrecer el testigo, impidiendo, en consecuencia, identificar y valorar aspectos tan decisivos como la calidad del recuerdo, el grado de precisión descriptiva, la propia narratividad del relato y la genuinidad de los términos y palabras empleadas por la persona interrogada -vid. STS 927/2021, de 25 de noviembre -.

Una pregunta capciosa, sugestiva o ininteligible por superar la competencia lingüística de su destinatario introduce el alto riesgo de que la respuesta obtenida carezca de todo valor informativo. Que no corresponda a los términos de la proposición aparentemente interrogativa que la precede.

8. Pero no solo. Supone también trasladar a la prueba plenaria al rincón de los trastos inútiles sustituyéndose por informaciones preprocesales o sumariales que carecen de idoneidad para acceder al cuadro probatorio y, en consecuencia, para servir como información sobre la que basar la decisión sobre la inocencia o la culpabilidad de la persona acusada. En puridad, supone un reflejo intolerable de los viejos modos inquisitivos para los que, como afirma Antoine Garapon, toda palabra pronunciada en el juicio oral debe permanecer bajo la vigilancia de la "palabra durmiente" registrada en la fase instructora.

Las graves alteraciones que sobre el modelo de adquisición probatoria se derivan del incumplimiento de las reglas de producción de los medios de prueba, muy en particular cuando se trata de la prueba testifical, obliga a los jueces que presidan el juicio a adoptar las medidas razonables que salvaguarden los graves intereses en juego. Y entre estas, la más evidente, hacer cumplir las reglas de producción contenidas en los artículos 439 y 707, ambos, LECrim .

9. La testigo no se negó a responder preguntas durante los 39 minutos que duró el interrogatorio. Lo que aconteció es que una buena parte del interrogatorio se construyó sobre fórmulas aparentemente interrogativas que, sin embargo, impedían conocer su alcance. El reproche que debe hacerse al tribunal no es porque la testigo no contestara a las preguntas formuladas sino por permitir que se le formularan ese tipo de preguntas indebidas por capciosas e ininteligibles".

63. En definitiva, ponemos de manifiesto que la perspectiva de la defensa al preguntar - que no hizo preguntas abiertas - y, de introducir supuestas contradicciones fue claramente defectuosa.

64. En primer lugar, las preguntas tienen que ser abiertas, permitiendo así a los testigos explicar el hecho.

65. En segundo lugar, si de las respuestas a las preguntas resultan contradicciones con lo manifestado en sede de instrucción, se tiene que manifestar al juzgador, a los efectos de que leída la declaración en instrucción, el testigo pueda explicar el porqué de la contradicción o, que algo identificado cómo contradicción en puridad no lo es por algún matiz que pueda exponer en el acto o, que simplemente que no lo recuerda.

66. En tercer lugar, a la vista de las explicaciones dadas y siempre que se identifique una contradicción, el juzgador siempre de forma motivada, puede hacer prevalecer una declaración sobre otra.

67. En cuarto lugar, lo declarado ante los agentes de la autoridad, puede ser introducido en el plenario a través de las declaraciones de los agentes, que expliquen lo referido por el testigo en aquella intervención.

68. Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia recurrida en ningún momento aplica el art. 714 de la LECrim, sino que fundamenta la condena en las declaraciones vertidas en el plenario.

69. Y, la defensa no preguntó a los agentes intervinientes - incluso prescindió de un testigo fundamental bajo la óptica de las hipotéticas contradicciones, el TIP NUM003 que fue el único que conversó con la víctima según el acta de declaración referido - sobre las características de las declaraciones ofrecidas en el acto.

70. En último lugar, es que, además, los agentes que declararon en el plenario corroboran la hipótesis de la acusación, en concreto el agente con TIP NUM002 manifestó que la señora Margarita tenía una herida en el pómulo, siendo testigo de referencia en relación con cómo se causó la lesión, pero a su vez, es testigo directo de la herida en el pómulo, que la vio, actuando como consecuencia de ser requerida por la señora Margarita por una agresión de su pareja.

71. En consecuencia, su declaración es una evidencia más de la herida en el pómulo y, de referencia, ofreció un relato sustancialmente idéntico a lo declarado por la víctima y el testigo y, nuevamente, compatible con el informe de asistencia y el informe médico forense.

72. En último lugar, pese a que la tesis de la autodefensa, a la vista de las zonas anatómicas afectadas la tenemos descartada, nuevamente, existen irregularidades en el planteamiento de la tesis de la defensa. En particular, la defensa preguntó al forense en relación con el folio 122 de la causa, informe que versa sobre si las lesiones habidas comportaban riesgo vital.

73. Pero es que la sentencia contempla en el relato de hechos probados y, consideró probada los extremos que resultan de la exploración forense, en el folio 57, donde obran los padecimientos ya citados y, se refleja que el tiempo de sanación es de 8 a 10 días no impeditivos.

74. En definitiva, el planteamiento de la defensa es en relación con un informe que versa sobre el riesgo vital, que a su vez, resultaba evidente a la vista del folio 57 que no había riesgo vital, no siendo combatida la exploración realizada por el forense, ni discutida en el plenario, por lo que ninguna duda cabe de las dolencias y, las zonas anatómicas de la víctima afectadas, además, ya se ha explicado que son compatibles con la hipótesis de la acusación.

75. En conclusión, la hipótesis introducida por la víctima se corroboró, con la declaración de su hijo, con el informe médico, la ulterior exploración médico forense y, la declaración del agente con TIP NUM002, por lo que la prueba fue correctamente valorada.

76. Ulteriormente la defensa considera que se deben apreciar dos circunstancias atenuantes en relación con los hechos. La de actuar bajo el consumo de bebidas alcohólicas y drogas durante todo el tiempo de convivencia del art. 21.2 del Código Penal y, la de reconocimiento del quebrantamiento de los hechos del art. 21.7 del Código Penal.

71. En relación con de actuar bajo el consumo de bebidas alcohólicas y drogas durante todo el tiempo de convivencia del art. 21.2 del Código Penal, la defensa se fundamenta en el folio 29 de las actuaciones, donde obra que el acusado toma medicación activa, en particular amoxiclina, antabus, pregabalina y quetiapina.

72. En cuanto, a la atenuante de abuso del alcohol, la Sala II del Tribunal Supremo, en la sentencia número 477/2023, de 16 de junio, explica lo siguiente:

"Considerando este último supuesto, podemos resaltar que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que la sustancia tóxica impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo, además, que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Para los supuestos en los que la intoxicación no es plena pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1.º en relación con el artículo 20. 2.º del Código Penal (por todas, STS 488/2020, de 1 de octubre, con indicación de otras muchas sentencias en el mismo sentido).

Esta misma jurisprudencia recoge que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, si bien esta circunstancia atenuante exige que también concurra una grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito.

Para el resto de los supuestos de afectación alcohólica de menor intensidad, solo puede acudirse a la atenuante analógica del artículo 21.7.ª del Código Penal, por no ser imaginable que la voluntad del legislador de 1995 fuera negar efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a situaciones con un cierto aminoramiento de la imputabilidad, menos aun cuando se aprecia que este estado ofrece una directa analogía con la disminución de la imputabilidad contemplada como eximente incompleta en el número 1.º del artículo 21 puesto en relación con el número 2.º del artículo 20, ambos del Código Penal (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero; 174/2010, de 4 de marzo; 893/2012, de 5 de noviembre; 644/2013, de 19 de julio; 489/2014, de 10 de junio; 725/2016, de 28 de septiembre; o 205/2017, de 28 de marzo).

En el mismo sentido nos expresamos en la sentencia 893/2012, de 15 de noviembre de 2012, con la singularidad de que proclamamos que en aquellos supuestos en los que la limitación de las facultades de conocer y querer descanse meramente en la ingesta del alcohol, sin intervención de un alcoholismo motivacional en la comisión del delito, la embriaguez debe ser contemplada como eximente incompleta cuando concurre una intoxicación de fuerte intensidad, sin que sea factible acudir a la atenuante analógica muy cualificada. Recordábamos en aquella resolución que, si bien la intoxicación etílica puede canalizarse por la vía analógica del artículo 21.7.ª en relación con los artículos 21.1 y 20.1, procede la eximente incompleta en los casos, como el presente, en que no exista una anulación total de las facultades pero sí importante ( STS 519/2012, de 15 de junio, entre otras).

Dice la sentencia : "La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitosque tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21.1.º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Por tanto, estos dos supuestos de eximente completa e incompleta son los expresamente previstos por el Legislador para hacer frente a la aminoración de responsabilidad penal en supuestos de intoxicación etílica, siempre que no se haya buscado de propósito.

En la doctrina de esta Sala (SSTS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7.ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1.º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2.º del art. 20, ambos del Código Penal .

No es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación de embriaguez que no alcance la condición de fuerte intoxicación etílica propia de la eximente incompleta pero que sí suponga un aminoramiento de la imputabilidad. Pero la admisión de la posibilidad de apreciar la atenuante como analógica, no debe conducir a resucitar el régimen normativo anterior a la reforma de 1995, en el que la embriaguez no habitual figuraba expresamente como atenuante ordinaria, ni a vaciar de contenido los supuestos de eximente incompleta, aplicables a casos como el actual, en el que el Tribunal sentenciador declara expresamente acreditado que concurre una intoxicación de fuerte intensidad, que sin llegar a ser plena, debe calificarse como semiplena.

Por ello carece de sentido en la aplicación del Código Penal 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, incluso con la posibilidad de apreciarla como muy cualificada, pues en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica solo puede ser eximente completa o incompleta, y en casos más atenuados de embriaguez, solo cabe la atenuante analógica del art 21.7.ª,que nunca debe apreciarse como muy cualificada, pues para estos supuestos es para los que el Código Penal prevé la eximente incompleta".

73. En relación con lo anterior, el documento número 29 que utiliza la defensa no sirve para justificar la aplicación de la circunstancia atenuante, en primer lugar, aunque se elaboró el documento horas después de los hechos, que fueron cometidos sobre las 19:30 horas del día 9 de julio de 2022 y, el parte médico se elaboró a las 00:34 horas del día 10 de julio, no obra en él ningún extremo que haga referencia a que estuviera el acusado afectado por consumir alcohol o drogas.

74. En segundo lugar, el propio acusado manifestó que se fue de la vivienda por el riesgo que comportaba ser detenido por los agentes, razonando que iba a acabar en el calabozo, lo que demuestra que era plenamente consciente de los hechos, tesis, a la que damos credibilidad porque coincide con lo declarado por la víctima y el testigo, que se marchó de casa tras la pelea y, por los agentes actuantes, que refirieron que no lo pudieron detener al tiempo que acudieron al domicilio, sino que fue objeto de intervención posterior.

75. En conclusión, ni obra evidencia alguna de que hubiera consumo alcohol - lo mismo cabe decir sobre las drogas -, ni tampoco resulta lógico que tuviera sus capacidades alteradas, pero que mantuviera plenamente racionalidad para evadirse ante la inmediata acción policial.

76. En último lugar, sobre este extremo, consideramos excesivamente pretenciosa la afirmación de la defensa de que el folio 29 justifica no solamente un consumo puntual, sino que la influencia de alcohol y drogas existió "durante todo el tiempo de convivencia", desconociendo este tribunal de dónde proviene la inferencia realizada, pues el folio 29 únicamente es un informe sobre un día muy concreto y, en ningún caso versa sobre la totalidad del tiempo de una relación de pareja.

77. Dicha afirmación carece de cualquier tipo de soporte probatorio, que si quiera resulta explicado por la defensa.

78. En cuanto al reconocimiento de los hechos relativos al quebrantamiento de condena, la Sala II del Tribunal Supremo número 363/2023, de 17 de mayo, explica lo siguiente sobre la atenuante de confesión y, la analógica de confesión tardía:

"La Sentencia de esta Sala 947/2022, de 13 de diciembre, resuelve un hecho sustancialmente idéntico al que es objeto de esta casación y que reproducimos para dar contenido a la respuesta desestimatoria de la impugnación en casación. En la STS de 25 de enero de 2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en ro sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala , las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.1998, 27.9.1996 y 31.1.1995). En relación al momento en que se debe confesar para la apreciación de la atenuante, el precepto comentado dispone que ha de hacerse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él. Sin embargo, se dan supuestos de confesión tardía y se ha planteado si en tales casos se puede apreciar la atenuante.

Por otra parte, el Código Penal en su artículo 21.7 reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal, si bien también ha precisado esta Sala, de un lado, que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y, de otro, que tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la Sentencia 28 de enero de 1980, ( SSTS 27 de marzo 1983, 11 de mayo de 1992, 159/95 de 3 de febrero, lo mismo en SSTS 5 de enero de 1999, 7 de enero de 1999, 27 de enero de 2003, 2 de abril de 2004)".

En desarrollo de estos criterios se ha acogido por esta Sala (STS 10 de marzo de 2004), como circunstancia atenuante analógica a la de confesión, la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio, siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador ( SSTS 3 de febrero de 1995 ó 29 de abril de 1999), cabe "[...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993)... En estos supuestos de la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".

79. Desarrollando, la denominada confesión tardía, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 695/2016, de 28 de julio, matiza lo siguiente:

"En cuanto a la inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del CP , en relación con la atenuante del artículo 21.4, -es decir, de la llamada atenuante de confesión tardía-, debe observarse que la jurisprudencia aprecia análoga significación con la atenuación de confesión del artículo 21.4 del CP , en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaborativa del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose -tal y como se refleja en el relato de hechos de la sentencia de instanciacuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/02, de 1 de marzo , 25/03, de 16 de enero o 767/08, 18 de noviembre )".

80. En el presente asunto, no se cumplen los requisitos de la atenuante, si quiera cómo analógica. En primer lugar, el acusado huyó de lugar de los hechos, siendo intervenido con posterioridad. En segundo lugar, no ha existido un reconocimiento de los hechos eficaz en la causa, el acusado fue detenido portando las llaves de la víctima y, lo único que reconoció es la aproximación a la misma, cuando es intervenido con las llaves del domicilio.

81. Pero es que además, su comportamiento no ha contribuido en absoluto a la depuración y esclarecimiento de los hechos, pues primer huyó del lugar de los hechos, posteriormente reconoció portando las llaves de la vivienda de la víctima que se aproximó a ella, cuando había un testigo presencial de los hechos y, ha negado las lesiones en todo momento de la investigación, no contribuyendo en absoluto a acelerar la investigación a través sus declaraciones, pues esta se inició en fecha 10 de agosto de 2022 - folio 51 - y, en abril de 2025 seguimos depurando su responsabilidad criminal.

82. Por lo anterior, fue correctamente valorada la prueba en sentencia.

Cuarto. Sobre la infracción de la norma del ordenamiento jurídico

83. En cuanto al motivo de recurso relativo a la infracción de la norma del ordenamiento jurídico, en relación con el art. 66.1.6ª del Código Penal, en relación con la determinación de la pena impuesta, al considerar que el delito de quebrantamiento se tenía que penalizar con la pena mínima, en relación con la pena prevista en el art. 468.2 del Código Penal, en relación con el delito de quebrantamiento de condena, que prevé el marco penal de prisión de seis meses a un año.

84. La pena impuesta en sentencia es el mínimo penal de 6 meses de prisión, por lo que el recurso de apelación nuevamente, no se planteó correctamente.

85. Es decir, la pena mínima ya fue impuesta - pues el apelante pide que se imponga la pena mínima -.

86. Por ello, el recurso de apelación consideró cómo infracción de la norma, en relación con la pena impuesta, que no se valoraran - error en la valoración - dos circunstancias como atenuantes - que hemos descartado -.

87. Pero, en puridad, la defensa muestra conformidad con la pena impuesta, pues ya es el mínimo penal.

88. Por todo lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.

Quinto. Costas

89. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Diego contra la sentencia número 141/2024, de fecha 12 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Manresa en el procedimiento abreviado número 266/2023 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala. 02/04/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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