Sentencia Penal 434/2024 ...e del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 434/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 26/2022 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Nº de sentencia: 434/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100183

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9483

Núm. Roj: SAP B 9483:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario: 26/22-C

Sumario : 1/21

Juzgado : Instrucción nº 32 de Barcelona

SENTENCIA Nº 434/2024

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA CELIA CONDE PALOMANES

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección el presente Rollo Sumario 26/22 seguido por un delito intentado de asesinato y por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, dimanante del Sumario nº 1/21 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, contra Sacramento, con doble nacionalidad española y alemana, con DNI español nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1983, hija de Cesar y Tania, natural de Berlín (Alemania) y vecina de Barcelona, sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador don Juan Álvaro Ferrer Pons y defendida por el Abogado don Marwan Sarsam Matloub; siendo partes acusadoras Doroteo, representado por la Procuradora doña Mª Carmen Fuentes Millán y defendido por la Abogada doña Olga Tubau Martínez; y el Mº Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona dictó auto con fecha 11 de marzo de 2022 por el que declaró procesada a Sacramento, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO : El juicio oral se celebró los días 15, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2024 y se practicó interrogatorio de la acusada, prueba testifical, testifical pericial, pericial médica, pericial electrónica y documental.

El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación inicialmente formulado por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 CP por haberse producido el perdón del ofendido en el acto del juicio oral ( art. 201.3 CP) ; y calificó el resto de hechos imputados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1.1ª, 16 y 62 CP, del que es autora la procesado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, solicitando se le impusiera la pena de 13 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante ese tiempo y de conformidad con el art. 57 CP se le impusiera la prohibición de aproximarse a Doroteo, a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por un periodo de ocho años superior al de duración de la pena de prisión; y costas.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas también retiró la acusación inicialmente formulado por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 CP por haberse producido el perdón del ofendido en el acto del juicio oral ( art. 201.3 CP) ; y calificó el resto de hechos imputados igual que el Mº Fiscal e interesó la imposición de las mismas penas; silenció toda referencia a las costas procesales.

En el mismo trámite de conclusiones definitivas la defensa de la acusada solicitó su libre absolución y alternativamente que se calificaran los hechos como delito de lesiones por imprudencia grave del art 147.1 en relación on el art. 152.1 CP con remisión directa con los arts. 62.2 y 62 CP; y en el trámite de informe introdujo otra alternativa solicitando que se apreciara el desistimiento en la tentativa de asesinato del art. 62.2 CP y se dictara sentencia absolutoria; solicitó también de forma alternativa la apreciación del art. 20.2 CP en su relación directa con el art. 21.2 CP, sin perjuicio y sin excluir las anteriores deba aplicarse el art. 21.6 CP.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de conceder a la acusada el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En la tramitación de la causa se han observado las prescripciones legales, con excepción de plazo para dictar sentencia atendiendo a la prolongación de las sesiones de deliberación.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Doroteo y Sacramento, mayor de edad, con doble nacionalidad española-alemana y sin antecedentes penales computables contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 2011.

De forma previa, antes de contraer matrimonio, ambos suscribieron el día 18 de abril de 2011 capitulaciones matrimoniales con el fin de regular los efectos en el caso de ruptura del matrimonio tanto económicos a favor de la mujer como los relativos a los hijos que pudieran tener. Las referidas capitulaciones matrimoniales eran ajenas a las disposiciones testamentarias que respecto de su patrimonio pudiera adoptar Doroteo.

Fruto de esa unión nacieron dos hijos, una niña en el año 2012 y un niño en el año 2015.

El matrimonio fijó su domicilio en una casa sita en la DIRECCION000 de Barcelona donde convivían con sus dos hijos.

A raíz de las desavenencias de la pareja, a principios del mes de enero de 2020 Sacramento abandonó la casa familiar y se instaló en otra vivienda. Los dos hijos del matrimonio continuaron residiendo con su padre en el referido domicilio familiar.

No obstante, Sacramento seguía acudiendo con frecuencia a la casa familiar para estar con sus hijos y en ocasiones pernoctaba en la vivienda.

En fecha o fechas indeterminadas situadas alrededor del mes de mayo de 2020 Doroteo comunicó a Sacramento su intención de divorciarse.

SEGUNDO: En el mes de mayo de 2020 Sacramento, con el fin de averiguar la concretas pretensiones y detalles de la demanda de divorcio, accedió en diversas ocasiones al ordenador de Doroteo aprovechando que estaba abierto y sin su consentimiento ni conocimiento entró en su cuenta de correo electrónico privada y examinó los emails intercambiados entre Doroteo y sus abogados incluidos documentos y se los reenvió a su propia cuenta de correo electrónico.

De ese modo Sacramento tuvo conocimiento de los pormenores de la demanda de divorcio que se estaba preparando, así como también de las disposiciones testamentarias de Doroteo , concretamente que en caso de que su fallecimiento se produjera una vez divorciados o iniciado el procedimiento de divorcio Sacramento quedaría excluida del testamento, dejando de heredar un importante patrimonio.

Por estos hechos Doroteo emitió su perdón en el acto del juicio oral y ratificó el escrito presentado por su representación procesal a los efectos del art. 201.3 CP.

TERCERO: Doroteo padece DIRECCION001 tipo 2 que se trata con fármacos orales, concretamente en junio de 2020 se trataba con el medicamento Eucreas que no contiene sulfonilureas. Nunca se le ha prescrito insulina para tratar su enfermedad, así como tampoco el medicamento Saxenda.

Doroteo también seguía en esa fecha un tratamiento antiaging con diversos fármacos y también tomaba medicación oral para el ácido úrico y el colesterol; ninguno de los fármacos que tomaba presentaba en su composición sulfonilureas.

Sacramento tiene estudios de medicina, estando en el sexto curso de la carrera en el año 2020 y conocía la enfermedad que padecía su esposo y que su tratamiento se llevaba a cabo con fármacos orales y no con insulina.

CUARTO: En la tarde del día 22 de junio de 2022 Sacramento se encontraba en la casa familiar y tuvo una fuerte discusión con Doroteo , manifestándole este que al día siguiente presentaría la demanda de divorcio, lo que le provocó un fuerte y visible estado de ansiedad, diciéndole Doroteo para calmarla que hablarían al día siguiente.

Tras ello, sobre las 20:30 o 21 horas, cenaron juntos acompañados de sus hijos. Después de la cena Sacramento se brindó a suministrar a Doroteo dos inyecciones prescritas en el tratamiento antiaging que tomaba con una frecuencia mensual (un complejo vitamínico y testosterona).

Doroteo se fue a su habitación sobre las 0:04 horas del día 23 de junio de 2020 quedándose dormido en la cama junto a sus dos hijos.

En hora no determinada comprendida entre las 1 horas y las 2 horas del día 23 de junio de 2020 cuando Doroteo estaba profundamente dormido Sacramento lo despertó diciéndole engañosamente que le iba a inyectar la hormona del crecimiento y el fármaco Saxenda para adelgazar, a lo que inicialmente se negó Doroteo porque no le correspondía temporalmente la hormona del crecimiento y nunca había tomado Saxenda. No obstante, Doroteo para no provocar otra discusión accedió a que le inyectara, no pudiendo hacer nada para evitarlo porque desconocía el real contenido de los inyectables.

Sacramento no le inyectó los fármacos que le dijo a Doroteo , sino que con ánimo de matarlo le inyectó una combinación de insulina rápida y retardada en una dosis no acreditada sabedora, por sus conocimientos médicos, que la insulina le iba a provocar una hipoglucemia grave con el consiguiente coma hipoglucémico capaz de causarle la muerte.

Tras la inyección de insulina Sacramento midió con el glucómetro que utilizaba Doroteo su índice de glucosa en sangre, comprobando en la medición efectuada hacia las 2:41 horas que se había producido una abrupta bajada de la glucosa en sangre, con un índice de 47mg/dl que ya indicaba una hipoglucemia grave, encontrándose Doroteo inconsciente y llegando a un estado de coma hipoglucémico.

Transcurridos unos veinte minutos después de comprobar Sacramento que Doroteo presentaba la hipoglucemia grave descrita cambió su inicial intención de matarlo y decidió revertir la situación para evitar la prolongación del coma hipoglucémico y la muerte de Doroteo , por lo que alrededor de las 3 horas llamó al servicio centralizado de emergencias NUM002 manifestando el índice de glucemia que presentaba y la situación de inconsciencia en la que se encontraba su esposo DIRECCION001 solicitando que acudiera urgentemente una ambulancia para atenderlo y tras la valoración oportuna se activó una ambulancia a las 3:12 horas que llegó a la vivienda hacia las 3:20 horas, encontrando la dotación sanitaria, compuesta por una médico y una enfermera, a Doroteo en la cama en estado de coma hipoglucémico en Glasglow 3 y presentando un hipoglucemia severa (medición a las 3:35 horas de 10mg/dl de glucosa en sangre) por lo que fue necesario para salvarle la vida que las sanitarias le inyectaran varias dosis de medicamento -glucosa al 33% y glucagónlogrando con los fármacos precisos que Doroteo se despertara y saliera del coma, quedando restablecido.

Posteriormente Doroteo fue traslado al Hospital DIRECCION002 de Barcelona donde permaneció en observación en el servicio de urgencias hasta las 11 horas del mismo día, sin sufrir ninguna secuela a consecuencia de los hechos.

QUINTO: No ha quedado probado que en el momento en que inyectó la insulina a su esposo Sacramento estuviera bajo la influencia del consumo de estupefacientes.

Sacramento presenta rasgos de personalidad desadaptativos de Cluster B compatibles con orientación diagnóstica de DIRECCION003 que no afecta a sus capacidades volitivas e intelectivas, teniéndolas conservadas en el momento en que inyectó la insulina a su esposo.

Fundamentos

PRIMERO :CUESTIÓN PRELIMINAR

Debemos documentar en primer lugar la decisión que adoptamos in voce antes del inicio del juicio oral.

Declaración de la procesada tras la práctica de todas las pruebas

En el turno de intervenciones que se abrió antes del inicio del juicio oral, la defensa de la acusada solicitó que declarara en último lugar (tras la práctica del resto de la prueba).

El Mº Fiscal se opuso a la petición y no lo hizo la acusación particular.

Accedimos a la solicitud de la defensa por las razones que exponemos a continuación.

La decimonónica LECr no contiene norma alguna que regule el interrogatorio del acusado en el juicio oral, siendo reflejo de ello la redacción literal del art. 701. Sin embargo, como tampoco lo proscribe, desde antiguo se consideró que tal interrogatorio venía exigido por el espíritu de todo el sistema inspirador de la Ley ( STS de 28 de junio de 1928).

En el actual sistema procesal, superado el sistema inquisitivo, el interrogatorio del acusado se considera un "medio de prueba" que puede comprenderse en el apartado cuarto del art. 701 LECr que establece "Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, con la de los procesados"; siendo aplicable, por lo tanto, la facultad concedida al Juez o al Presidente de Tribunal en el último inciso del mismo artículo que establece "El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aún de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad".

Como se dice en la STS 259/2015, de 30 de diciembre, la facultad de alterar el orden de las pruebas, de oficio o a instancia de parte, viene atribuida al Presidente, actuando como portavoz del Tribunal del que es el primus inter pares.

De la letra de la ley se infiere que para proceder a esa alteración deben ponderarse dos finalidades como son el mayor esclarecimiento de los hechos o el mas seguro descubrimiento de la verdad, pero la norma debe interpretarse a la luz de los principios constitucionales. En un Estado democrático el proceso es un instrumento de garantía de los ciudadanos y, por ello, el juicio oral debe ser acorde con los derechos constitucionales, especialmente los que dimanan del art. 24 CE, entre los que se encuentra el derecho de defensa que justifica la alteración del orden en la práctica de las pruebas permitido en el art. 701 LECr para favorecer el descubrimiento de la verdad.

Partiendo de que el acusado tiene derecho a no declarar y a no confesarse culpable, aunque de antemano conozca las pruebas que se han propuesto por las acusaciones, el derecho de defensa incluye el de adaptar su declaración a la efectiva práctica de esa prueba a lo largo del juicio y, por lo tanto, si declara en último lugar tiene la oportunidad de adaptar sus respuestas como mejor convenga a la tesis defensiva.

Por ello, no vemos óbice legal para alterar el orden de la prueba propuesta por las acusaciones y disponer que el acusado declare en último lugar con la finalidad de garantizar y posibilitar el mejor ejercicio del derecho de defensa, pues tal alteración no perjudica el interés de ninguna de las partes.

En el presente caso, el Mº Fiscal y la acusación particular habían pedido en sus escritos de conclusiones provisionales que la acusada declarara en primer lugar y aunque el Mº Fiscal se opuso a la petición de la defensa, accedimos a que la acusada declarara en último lugar por aplicación de lo dispuesto en el art. 701 LECr interpretado de la forma expuesta, en aras de favorecer el descubrimiento de la verdad en el marco de un juicio con garantía máxima del ejercicio del derecho de defensa.

SEGUNDO: PERDÓN DEL OFENDIDO EXTINTIVO DE LA ACCION PENAL POR EL DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS.

Inicialmente tanto el Mº Fiscal como la acusación particular formularon acusación contra la procesada por un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 CP.

Los hechos que se imputan consisten, en esencia, en que Sacramento, casada con Doroteo desde el día 22 de diciembre de 2011 y existiendo capitulaciones matrimoniales suscritas entre ambos el día 18 de abril de 2011, abandonó el domicilio familiar a principios del mes de enero de 2020 manifestando desde entonces el Sr. Doroteo a Sacramento su intención de divorciarse; y que Sacramento, que acudía con frecuencia a la vivienda familiar para estar con sus hijos, durante el mes de mayo de 2020 aprovechando que el ordenador personal de Doroteo estaba abierto, accedió a su correo electrónico sin conocimiento ni consentimiento ni autorización de aquel reenviándose a su cuenta de correo DIRECCION004 una serie de emails intercambiados entre Doroteo y los abogados que le asesoraban sobre la planificación de la sucesión testamentaria y la preparación de la demanda de divorcio adjuntando documentos, permitiéndole conocer que caso de estar separada de hecho, judicialmente divorciada o que se hubieran iniciado los trámites legales de divorcio en el momento del fallecimiento de Doroteo ella quedaba excluida del testamento dejando de heredar un importante patrimonio.

Aunque la acusada manifestó que no hubo espionaje de la herencia, su versión ha quedado desvirtuada por la prueba practicada pues, fuera cual fuera su finalidad, ha quedado probado que entró sin consentimiento a la cuenta de correo de su esposo y se reenvió a su propio correo varios emails con sus documentos que habían sido mantenidos entre Doroteo y los abogados que llevaban el tema sucesorio de la herencia y el tema del divorcio. Tales hechos han quedado probados por la testifical de Doroteo y por la documental obrante en la causa que no ha sido expresamente impugnada, no habiéndose negado que la procesada fuera la titular de la cuenta de correo a la que se reenviaron los correos electrónicos.

En efecto, Doroteo declaró en el juicio que días antes del 23 de junio de 2020 su esposa accedió a su cuenta de correo, él tenía normalmente el ordenador abierto y un día vio que ella se mandó un correo del testamento, comprobando que se había reenviado muchos documentos relativos al testamento, divorcio...; que su ordenador no era portátil, que estaba en el despacho y ella no tenía permiso para usar su ordenador, nunca le pidió autorización para usarlo, que cuando el ordenador quedaba abierto (antes de bloquearse) el correo también estaba abierto; que el correo de ella no tenía un nombre supuesto ya que es también alemana y en Alemania se llama Marta; en el contenido de los documentos estaba la cláusula de que si había trámite de divorcio ella quedaba excluida del testamento, que él no quería que ella conociera el contenido de los mensajes.

Doroteo reconoció las capturas de pantalla de los correos electrónicos reenviados a la cuenta de Sacramento obrantes a los folios 94 a 98, manifestando que él mismo los facilitó al Juzgado, que los correos eran de los abogados del despacho que le llevaba lo del testamento y de la abogada del despacho que le llevaba lo del divorcio, que un concepto era del divorcio en si mismo, otro era de la herencia si se separaban y otro era acerca de su patrimonio; que las capitulaciones matrimoniales suscritas ante de casarse eran independientes de la sucesión testamentaria.

No obstante, pese a quedar probados esos hechos y recogerlos en el factum de la presente sentencia, se produjo el perdón del ofendido extintivo de la acción penal previsto en el art. 201.3 CP por cuanto Doroteo cuando declaró como testigo en el juicio a preguntas de la defensa de la acusada manifestó que la perdonaba por lo de los correos electrónicos.

El Tribunal preguntó a la defensa del Sr. Doroteo si existía el perdón del ofendido a los efectos jurídicos de extinción de la acción penal, a lo que respondió afirmativamente mediante un escrito presentado el día 17 de julio de 2024 con la firma de Doroteo, quien en la cuarta sesión del juicio oral (18/7/24), tras ser informado de las consecuencias jurídicas, ratificó ante el Tribunal el escrito presentado por su defensa otorgando el perdón a la acusada por el delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Al quedar extinguida la acción penal por el referido delito en virtud del perdón otorgado por el ofendido, ambas acusaciones en sus conclusiones definitivas retiraron la acusación inicialmente formulada, por lo que solo podemos dictar sentencia absolutoria por el delito de descubrimiento y revelación de secretos objeto de la inicial acusación.

TERCERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de asesinato (alevosía) en el que concurre la denominada excusa absolutoria parcial de desistimiento voluntario en la tentativa del art. 16.2 CP y por ello deben ser calificados como un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 y 2 en relación con el 147.1 ambos del CP.

Antes de entrar a valorar la prueba es preciso referirnos al ámbito circunstancial en el que se desarrollaron los hechos que se extrae de las declaraciones, en buena parte coincidentes en ese aspecto, de la procesada y de Doroteo.

Se desprende de todo lo actuado y de las manifestaciones de ambos que contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 2011 y que existieron capitulaciones matrimoniales suscritas entre ambos meses antes del matrimonio (el 18 de abril de 2011) en las que se pactaban los efectos económicos en caso de producirse una separación o divorcio (pensión alimenticia a favor de la mujer y vivienda en la que residiría Sacramento que sería sufragada por el esposo perteneciéndole a él la propiedad con un valor diferente en función de la menor o mayor duración del matrimonio), así como los efectos sobre la guarda de los hijos que pudieran nacer.

El matrimonio tuvo dos hijos, una niña nacida en el año 2012 y un niño nacido en 2015; estando fijado el domicilio familiar en una casa sita en la DIRECCION000 de Barcelona.

Existe también total coincidencia en que la pareja tenia muchas discusiones y que a principios de enero de 2020 la acusada Sacramento abandonó el domicilio familiar instalándose en otro lugar, quedando los dos hijos de la pareja de 8 y 4 años de edad con su padre en la vivienda familiar antes referida.

También ha quedado probado por las manifestaciones de ambos e incluso por la de las dos empleadas del hogar, Zaira y María Cristina, que después de enero de 2020 Sacramento acudía con regularidad a la vivienda familiar para estar con sus hijos y muchas veces pernoctaba en la casa familiar.

Ya hemos expuesto en el anterior fundamento que el Sr. Doroteo había manifestado a Sacramento su intención de divorciarse y que en el mes de mayo de 2020 la mujer había accedido sin consentimiento al ordenador personal de aquel reenviándose a su cuenta los correos electrónicos con documentos intercambiados entre el esposo y los abogados que por una parte se referían a la sucesión testamentaria y por otra el divorcio propiamente dicho, adquiriendo la acusada conocimiento de la clausula testamentaria relativa a que si el fallecimiento del Sr. Doroteo se producía tras el divorcio o iniciados los trámites de mismo la mujer quedaba apartada de la herencia, dejando por lo tanto de obtener parte de un importante patrimonio.

En este marco circunstancial las acusaciones imputan a Sacramento la comisión de los hechos delictivos de forma similar.

Concretamente que el día 22 de junio de 2020 Sacramento acudió a la casa familiar produciéndose una fuerte discusión con su esposo antes de la cena, comunicándole el Sr. Doroteo que al día siguiente presentaría la demanda de divorcio, entrando aquella en un estado de ansiedad procurando aquel que se tranquilizara diciéndole que se calmara y que ya lo hablarían al día siguiente.

Se dice en el escrito de la acusación particular que sobre las 23 horas del día 22 de junio de 2020 Sacramento se ofreció a suministrar a Doroteo dos inyecciones de una medicación que tenía prescrita y que tomaba mensualmente; y que tras ello el esposo se fue a dormir con sus dos hijos.

Ambas acusaciones significan que Sacramento estaba cursando el último curso de la carrera de medicina y sabía los efectos de la administración de insulina a una persona DIRECCION001 que no se estaba tratando con ese fármaco (causación de hipoglucemia grave que podría llevar a la muerte) puesto que Doroteo padece DIRECCION001 tipo 2 que se trataba con dieta y fármacos orales (no con insulina).

Y de forma coincidente imputan a la acusada que decidió acabar con la vida de su esposo, por lo que que sobre las 2 horas de día 23 de junio de 2020, estando Doroteo durmiendo, ella le despertó manifestándole que tenía que administrarle dos inyecciones mas, una con hormona del crecimiento que él recibía periódicamente aunque en ese momento no le correspondía y otra para adelgazar, Saxenda que tomaba ella y que nunca había tomado Doroteo ; que Doroteo estaba medio dormido y le manifestó que no tenia interés en adelgazar y que estaba descansando de la hormona del crecimiento, insistiendo ella y cediendo Doroteo para evitar una fuerte discusión si se negaba; inyectándole Sacramento en realidad una combinación de insulina rápida y retardada que le llevó a la pérdida de la consciencia al sufrir una hipoglucemia grave; y que a partir de ese momento Sacramento comenzó a controlar el nivel de glucosa en sangre con el glucómetro propiedad de Doroteo y tras la aparición de la medición que indicaba una hipoglucemia severa no le proporcionó ningún tipo de bebida o alimento azucarado, dejando transcurrir el tiempo hasta valores peligrosos (coma irreversible o muerte), llamando a las 3:12 horas a los servicios de emergencia con el único fin de encubrir su comportamiento y poder argumentar que hizo lo posible para salvarle la vida; que los servicios médicos llegaron a la vivienda a las 3:25 horas encontrando a Doroteo en estado de coma (Glasgow 3) con un nivel de azúcar en sangre de 10 mg/dl, suministrándole una elevada cantidad de glucagón para salvarle la vida, trasladándole después al Hospital DIRECCION002 donde permaneció hasta las 11 horas, sin que sufriera secuela alguna a consecuencia de los hechos.

Con base a la prueba practicada han quedado probados en parte los hechos imputados por las acusaciones, concretamente y por las razones que exponemos a continuación consideramos probado que Sacramento inyectó insulina a su esposo con la finalidad de causarle la muerte.

En el juicio oral Sacramento declaró en último lugar después de haberse practicado toda la prueba y utilizó de su derecho a no contestar a la preguntas que pudieran haberle formulado las dos acusaciones, respondiendo tan solo a las preguntas formuladas por su defensa.

Sacramento negó los hechos imputados y manifestó ampliamente como se conocieron cuando ella tenía 24 años y vino a Barcelona prácticamente de paso porque quería ir a Inglaterra tras finalizar los estudios de marketing que siguió en su país natal (Alemania); refirió que él era un hombre maduro, que eran conscientes de la crítica social y de su entorno, que se amaban, que las capitulaciones matrimoniales se firmaron porque ella tenía el proyecto de casarse y tener hijos que él aceptó, insistiendo en que se amaban, que se casaron en 2011 con las condiciones de que él se sintiera seguro de que no iba a por su dinero, pero existían dudas en el régimen matrimonial de si era el catalán u otro, que no hubo espionaje de la herencia, que ella sabía lo que le correspondía por el divorcio.

Centrándose algo mas en los hechos que se le imputaban manifestó que ella nunca quiso abandonar la familia, que el día 4 de enero de 2020 abandonó el domicilio familiar con una maleta y se fue a un hotel, que él ni se dio cuenta y que se marchó de la casa porque él no le quiso dar un abrazo; que él estaba cansado por sus problemas de adicción, que ella comenzó con la droga cuando le conoció a él. Que el enemigo fue la edad, que en algún momento los iba a separar, ella se refugió en la droga, que era una medicación; que ella mantuvo un piso donde se veía con su amante.

Que desde enero de 2020 ella volvió a la casa familiar cuando la situación lo permitió, que ella nunca se quiso marchar. Añadió que estaban hablando de divorcio, pero no le dijo lo de los papeles, que en abril de 2020 estaban en terapia matrimonial, que ello lo amaba y estaban en una crisis; que en ese medio año consumió mucha droga, en los videos lo que se ve es que buscaba restos de droga, ella los colocaba y tenía almacenes secretos de droga por todas partes.

En cuanto al día de autos manifestó que el día 22 de junio de 2020 estuvo en la casa, cenaron juntos, tuvieron una discusión, se calmaron y hablaron de casarse otra vez, cenaron con los niños y decidieron ir los cuatro a la cama, que ella no podía dormir porque estaba habituada a consumir droga; que la cena fue normal y Doroteo no hizo exceso de ingesta; que el tenía muchas hipoglucemias por la noche.

Añadió que ellos apostaron por el antiaging, que cuando murió el hermano de Doroteo él no quería morir, fue a Las Vegas, él es muy lanzado con los tratamientos, se puso dosis máximas y le fue muy bien, que ella quiso estudiar medicina para que el no muriera. Doroteo conoció a un médico belga y se hizo el dios de ellos, que la lista de fármacos que tomaba era muy superior a la que consta, que ella fue a Bélgica y volvió con bolsas llenas de fármacos que tenía sulfonilureas; que el peso bajo era básico para la longevidad y Doroteo practicaba la bulimia, que se cansaba de tomar tantas pastillas, como 30, 40 o 60 díarias, y habían montañitas de pastillas por la casa, ya no sabía lo que tomaba. Que ella necesitaba mantenerlo vivo.

Continuó diciendo que la DIRECCION001 tipo 2 se la diagnosticó ella porque estaba estudiando medicina y dio un valor por encima de 200; que tuvieron peleas por los hábitos alimenticios de él, que fue el amor de su vida y todavía lo es, que cuando se abrió la brecha fue por discusiones por la DIRECCION001, comer demasiado, tenía hipoglucemias todos los meses anteriores.

Retomando lo que ocurrió la noche del 22 al 23 de junio dijo que ella no se podía ir a la cama porque necesitaba droga, en la cama estaban su marido y "su familia angelical" (entendemos que los hijos), que buscaba droga que tenía escondida y esa noche consumió.

Siguió diciendo que oyó unos ronquidos que no eran normales, que no sabe la hora, que cogió el móvil para tener luz y ver quien roncaba, y vio la cara de Doroteo al lado de la cara de su hijo y Doroteo al borde de la muerte. Que antes cuando Doroteo estaba en la cama se había quejado de que estaba mareado y le salió 120 de glucosa, que la glucemia estaba correcta, que pueden darle síntomas adrenérgicos, que no era frecuente que se quejara y podría ser por tensión arterial o vértigo; que con el glucómetro salió un resultado y tuvo un segundo de shock, no hubo retraso, saltó de la cama, abrió la puerta del despacho, cogió un sobre de glucosa para ciclistas, se lo dijo al SEM.

En cuanto a lo que le inyectó dijo que ella le había pinchado una cosa nueva, que ella le incorporó, le pegó, le gritó, tenia miedo por su vida, lo incorporó y le dio la glucosa, que hizo todo por salvarle la vida. Para el Saxenda le dijo que tenía receta, estaba en la casa, lo compró para ella.

Tras decir de forma velada que le inyectó Saxenda (lo concretó tras ser pedida aclaración de la respuesta) añadió que el Saxenda pudo haber sido un factor de hipoglucemia, pero ella cree que fue por la montaña de pastillas con sulfonilureas que tomó y que eran hipoglucemiantes.

También manifestó que le dijo al SEM todo lo que había tomado y les entregó un boli de Saxenda, que en la nevera se guardaban los lápices de la hormona del crecimiento, eran lápices preparados para poner.

Manifestó también que fue ella quien le reanimó con la glucosa, se despertó y el SEM en la habitación le pincharon cuando ya salía del coma, que estaba desorientado y empezó a pegar a la enfermera y a ella.

Que cuando vino Zaira ( Zaira) quería ir al Hospital, que antes no podía, que fue al hospital y Clemente (hijo de Doroteo ) le saltó encima, que habló con la doctora, que había gritos de Clemente. Que ella le dijo a la Dra. que le dio Saxenda y glucosa; que cuando Doroteo salió de Hospital fue a casa de Clemente y por la tarde le dio otra hipoglucemia.

Terminó su declaración diciendo que ella no le quiso matar, que hubiera elegido para ello otro lugar que la cama en que estaban sus hijos, que ¿porqué llamó al SEM?, que ella no lo quiso muerto, que todo esto es lo que dijo Clemente; que ella vio a su marido mal y llamó al SEM. Que le preguntaron y en la casa no había azúcar blanco, había sobres de emergencia y los helados eran sin azúcar, que los trajeron los niños.

Insistió en que él se remontó por la glucosa que le dio ella, que el Saxenda se lo dio mucho antes de entrar con la linterna en el dormitorio, que fue poco después de irse a dormir, que Doroteo no dormía y hablaba con ella.

CUARTO: Como es de ver Sacramento negó radicalmente haber inyectado insulina a su esposo e incluso manifestó que fue ella la que le sacó de la hipoglucemia severa dándole glucosa para ciclistas que tenía en la casa; manifestó que le inyectó Saxenda, que las primeras mediciones con el glucómetro con resultado normal las hizo ella porque él estaba mareado y aportó un hecho novedoso (nunca antes lo había referido) como que Doroteo había tomado esa noche un montón de pastillas recetadas por el médico belga (tratamiento antiaging) que estaban en "montañitas" en la casa porque no las tomaba diariamente.

La declaración de la acusada solo podemos tenerla en cuenta en términos de defensa porque ha sido desvirtuada por la prueba practicada en el juicio oral.

Se practicó prueba testifical, testifical pericial, pericial médica, pericial electrónica y documental (en el juicio se escuchó el audio de la llamada a emergencias por parte de la acusada y se visionaron las grabaciones de las cámaras de seguridad correspondientes a la madrugada de autos).

Antes de adentrarnos en la valoración de la prueba debemos efectuar una precisión relativa a las horas que han sido afirmadas como ciertas por las acusaciones.

En primer lugar no se concretó la hora de la inyección al Sra. Doroteo, solo aproximada, fijándola "sobre" las 2 horas del día 23 de junio de 2020.

En cuanto a las horas de las mediciones de glucosa contenidas en el glucómetro aportado por Doroteo a las actuaciones y que fue objeto de pericial electrónica acerca de su correcto funcionamiento, nos encontramos con un hándicap puesto que no estaba correctamente sincronizado con la hora real. En el procedimiento y, concretamente, durante el juicio se partió de que el glucómetro el día de autos tenía un retraso respecto de la hora real de 15 minutos, aunque en el informe pericial electrónico emitido por los MM.EE. se advirtió que la hora que marcaba estaba avanzada en 7 minutos y que tendía a avanzarse (folio 1527), lo que parece que fue desechado por las acusaciones muy probablemente porque el análisis del aparato se realizó el 17/5/21, casi un año después de su depósito en las dependencias policiales.

La diferencia horaria que interesa es la del día de autos y cuando Doroteo entregó el glucómetro y las fotografías de las mediciones a los MM.EE. ya dijo que tenía un retraso de 15 minutos, lo que fue comprobado por los policías que aseguraron que tenía ese retraso (declaración en el juicio del M.E. NUM003), ajustando en el atestado las horas que marcaba el aparato sumando a la hora que marcaba el tiempo de 15 minutos (ver las fotografías del glucómetro, concretamente las que obran bajo el epígrafe Mesuraments amb el glucòmetre obrantes a los folios 90 y 91).

No obstante, debemos significar que el tiempo de retraso de 15 minutos podría no ser exacto porque advertimos unas imágenes de las cámaras de seguridad que no se ajustarían a ese concreto tiempo.

Nadie ha discutido la hora de las cámaras de seguridad de la vivienda de Doroteo y se han tenido como correctamente sincronizadas a la hora real. Si partimos, por lo tanto, de las horas de las cámaras resulta que de las 1:18:33 a las 1:19:55 horas del día 23 de junio de 2020 se observa que Sacramento acudió a la cocina, cogió algo de la nevera y retornó a la habitación con un vaso de agua (ver fotogramas obrantes al folio 81 vuelto), por lo que no parece factible que la medición de 110 mg/dl del glucómetro se pudiera haber producido exactamente a las 1:19 horas.

Ello nos lleva a concluir que el retraso de 15 minutos del glucómetro puede ser aproximado, aunque de forma prudente debemos tener en cuenta en nuestra valoración la hora marcada en el aparato con una suma de 15 minutos para obtener la hora real, que insistimos puede también ser aproximada.

Y otro inconveniente con el que nos hemos encontrado, como analizaremos mas adelante, es la exacta hora de llamada por parte de la acusada a lo servicios de emergencias NUM002 (en todos los informes consta que la llamada fue a ese servicio). Se ha afirmado que fue a las 3:12 horas, pero esa hora se corresponde con la de aviso a la ambulancia (así consta en la hoja del SEM), existiendo en los informes policiales otras horas de llamada, como la de las 3:10 horas (folio 530) e incluso a las 3 horas (folio 539), no constando certificación de la hora exacta de la llamada al NUM002 por parte de Sacramento.

Sentado lo anterior, debemos analizar la declaración testifical de Doroteo que en relación a la madrugada de autos difiere considerablemente de la versión ofrecida en el juicio por Sacramento.

Doroteo declaró en el juicio oral que en junio de 2020 estaban separados de hecho, que ella vivía en otra casa y venía muchas veces a ver a los niños, quedándose en ocasiones a dormir en la casa; que se separaron en el mes de enero de 2020. Dijo que en la convivencia había bastantes discusiones y en junio de 2020 no la había denunciado (posteriormente lo hizo), que habían hablado de divorciarse y ese día (22 de junio) le dijo a Sacramento que al día siguiente presentaría los papeles (divorcio), que lo de divorciarse se lo decía hacía meses, que ella no hacía nada y él lo hizo por su cuenta; y que desde una agresión (a él) en mayo de 2019 ya contactó con una abogada para divorciarse, que se paró algo con un consejero matrimonial; que su esposa días antes había accedido a su cuenta de correo (hechos analizados en el FJ2 de esta sentencia), que él no tenía interés en que ella supiera el contenido de los mensajes y que él le pasaba una cantidad mensual, concretamente disponía ella de una tarjeta de crédito (disponible mensual de 4000 o 5000€) y tenía un sueldo de la empresa de él.

En relación a la enfermedad que padece manifestó que es DIRECCION001 tipo 2 que controla con pastillas, que ella sabía el tratamiento y que él no era insulinodependiente. Reconoció que a veces se le bajaba el azúcar, se daba cuenta, él lo notaba, que se controlaba entonces con un glucómetro y se recuperaba tomando una coca-cola o algo de azúcar, que nunca llegó a un nivel tan bajo que no pudiera solucionarlo solo. Que nunca tomó insulina, en la casa no había insulina porque él no la tomaba, que una vez tuvieron que llamar a emergencias (2018), pero no fue grave, bajó un poco y cuando llegaron las emergencias ya estaba solucionado.

Respecto del glucómetro manifestó que siempre utilizaba el mismo y que lo hacía él, que no sabía si en algún caso lo hizo ella, que ella sabía como iba el glucómetro, es fácil, todos tienen memoria.

Centrándose en la tarde noche de autos dijo que en la tarde del día 22 de junio tuvieron un fuerte discusión, ella estaba muy alterada, había consumido drogas y él le dijo que al día siguiente presentaría el divorcio, que ella se alteró mucho, hiperventilaba, nunca la había visto así, ella se calmó y se ofreció a ponerle unas inyecciones que se pone una vez al mes, vitamina B y testosterona, que a veces se las ponía ella, que le puso esas inyecciones después de cenar, que cenaron hacia las 9 y las inyecciones sobre las 10 noche; que él se fue a dormir con los niños y ella se fue a su habitación.

Siguió diciendo que sobre las 2 horas de la madrugada él estaba profundamente dormido, ella le despertó y le dijo que le iba a poner dos inyecciones mas, una de Saxenda y otra de hormona del crecimiento; que él le dijo que no le tocaba la hormona del crecimiento y que no tomaba nunca Saxenda para adelgazar, pero se dejó inyectar para no complicar mas la situación.

A partir de esas inyecciones lo único que recuerda es que los del SEM le despertaron y le dijeron que estaba a 10 de glucosa, que los del SEM pedían azúcar y Sacramento estaba bloqueada, que los niños trajeron coca-cola y helados; que estuvo inconsciente desde que le inyectó hasta que el SEM le despertó.

Insistió en que él se acostó en la habitación con los niños y ella en principio se fue a su habitación, que cuando ella le despertó sobre las 2 horas él estaba profundamente dormido; por la tarde ya le había preguntado si quería adelgazar y él le había dicho que no; que él se dejó pinchar por la discusión que habían tenido, que ella tenía dos lápices preparados en la mano, él los vio, no pudo saber lo que tenían dentro, eran plumas del formato de siempre, se pueden cargar con distintos medicamentos.

Que cuando le despertaron los del SEM, ella estaba bloqueada cuando le preguntaron por azúcar, él fue quien dijo a los niños que fueran a buscar coca-colas.

Dijo también que cuando se acostó estaba bien, cenó lo habitual, no bebió nada especial; que él no se dio cuenta de las mediciones con el glucómetro, que las vio después, hizo las fotografías y las entregó a la policía; que había una medición de 154 en su glucómetro, que parece ser de otra persona; que vinieron dos ambulancias porque el quería ir al Hospital DIRECCION002 y no al DIRECCION005; que cuando estaba en la ambulancia vio a Zaira que le iba a acompañar, pero él le dijo que se quedara en la casa, él le dijo a Zaira "ella me ha querido matar", que fue una deducción rápida por la inyecciones; que cuando estaba en DIRECCION002 llamó a su hijo Clemente; en el Hospital pensaron que el nivel de glucosa que tenía era imposible que no hubiera sido provocado y llamaron a los MM.EE.; que no recordaba cuando llegó su hijo Clemente al Hospital, ni tampoco cuando llegó Sacramento, que ella le dijo a los médicos que le había inyectado Saxenda, que él no lo había dicho antes; que le dieron el alta por la mañana, fue a casa y tuvo una nueva bajada, le dijeron que era por insulina retardada y estuvo ingresado un par de días.

Respecto de las cámaras de seguridad de la vivienda, dijo que Sacramento sabía que existían; que estaban en todas las zonas que no eran íntimas; que él vio las imágenes y vio que cogía algo del salón, cree que cogió los inyectables, estaban en el salón.

Retomando el momento en que Sacramento abandonó la casa familiar, dijo que en enero de 2020 ella se fue a DIRECCION006, en una casa de él hasta febrero/marzo, volvió a Barcelona y alquiló un piso en la DIRECCION007 en abril, lo contrató ella a su nombre y la pareja que tenía en ese momento. Que Sacramento aparentemente estudiaba el último curso de medicina, durante la pandemia le faltaba poco para acabar.

En relación a la medicación que tomaba, dijo que tomaba Eucreas para el control de la DIRECCION001, también tomaba pastillas para el colesterol, ácido úrico y suplementos de vitaminas; que el endocrino le dijo que esa medicación no podía producir hipoglucemia y que concretamente la hormona del crecimiento era hiperglucemiante y que ningún medicamento de los que tomaba contenía sulfonilureas; que la hipoglucemia por debajo de 70 es una sensación que él conoce y en seguida lo soluciona con azúcar, coca cola; que ni antes ni después del día de autos ha sufrido una hipoglucemia severa; que hace ocho años se sometió a una reducción de estómago y no sufrió hipoglucemias severas en fechas cercanas; significó que en la fecha de autos no mantuvo relación sexuales con Sacramento (ella lo había manifestado veladamente diciendo que hubo un final feliz).

Casi al final de su declaración y centrándose en la acusada dijo que le cuesta pensar que quisiera matarle, que le había visto hacer muchas locuras, que si ella estaba colocada e hizo eso, pues no sabía, pero destacó que ella llamó al SEM para solucionarlo. Añadió que estaba "colocada" toda la tarde, estaba alterada, toda la tarde peleando con ataques de pánico, no cree que estuviera en plenas facultades.

Añadió que le gustaría que no fuera condenada, que quería que se demostrara que no intentó asesinarlo, que solo quiere que se le condene si el Tribunal lo considera probado, que la condena sería un día triste para él, no habrá ganado, habrá perdido.

Tras estas palabras, Doroteo dijo que Sacramento ha tenido épocas de mucho consumo y la droga la cambió, que estaba como poseída; que fue buena madre, pero en la pandemia les dejó y se fue con su nueva pareja; que la noche de autos no sabía lo que tomó, que cree que en ese momento tomaba metanfetaminas, que no la vio consumir, que cenaron juntos y cree que algún viaje a la nevera que hizo esa noche fue por eso; insistió en que el Saxenda lo tomaba ella para adelgazar, que él no nunca lo había tomado.

Las divergencias mas importantes entre la declaración de Sacramento y la de Doroteo residen en que ella dijo que él se quejó de mareo esa noche y por eso le midió la glucosa y Doroteo afirmó que estaba bien, que se quedó dormido con los niños en la habitación, que cuando estaba profundamente dormido ella lo despertó para inyectarle, según le dijo, la hormona del crecimiento y el Saxenda, que lo primero no le correspondía en esa fecha y lo segundo nunca lo había tomado, pero que accedió para no complicar mas la situación, que no se apercibió de ninguna medición de la glucosa con el glucómetro y que no recordaba mas tras las inyecciones hasta que fue despertado por el SEM.

Damos total credibilidad a la versión ofrecida por Doroteo al haber sido persistente, pues desde el inicio del procedimiento declaró en igual sentido.

Además, ha sido completamente verosímil porque la versión ofrecida por Sacramento de que él se sentía mareado y por eso le tomó los niveles de glucosa no es lógica porque consideramos plenamente probado que Doroteo no tuvo malestar alguno previo a las inyecciones ni lo manifestó, sino que se quedó dormido y ella le despertó entre las 1 a las 2 horas de la madrugada para inyectarle fármacos (dos plumas según dijo el Sr. Doroteo), pues no es compatible que si, según ella, él se encontraba mareado, le hubiera inyectado unos fármacos que nada hubieran contribuido para paliar el por ella manifestado malestar de su esposo.

También ha quedado totalmente desvirtuada la versión de la acusada relativa a que fue ella la que le sacó del coma administrándole glucosa antes de la llegada del SEM pues no solo es creíble la declaración de Doroteo , sino porque la propia conversación que Sacramento mantuvo con el médico de las emergencias médicas que consta grabada demuestra lo contrario dado que claramente se escucha que dijo que su marido no reaccionaba; y además porque por la testifical de la médico y la enfermera del SEM se ha acreditado que cuando llegaron a la casa encontraron al Sr. Doroteo en estado de coma, inconsciente en Glasgow 3 (escala mas baja) y con un índice de glucosa en sangre de 10 mg/dl, siendo ellas las que tras la administración de glucosa y glucagón (varias dosis) pudieron finalmente despertarlo superando el coma hipoglucémico.

Por otra parte y muy importante no se advierte el mas mínimo ánimo espurio en la declaración de Doroteo atendiendo a las conmovedores palabras que refirió en el juicio antes expuestas, pues claramente manifestó que él no quería que se condenara Sacramento, que quería que se demostrara que no quiso asesinarlo y en caso de que el tribunal lo considerara probado sería para él un día triste, no habría ganado, sino perdido.

Se contó también con la declaración testifical de Clemente, hijo de Doroteo.

Sacramento dijo en el juicio de forma mas o menos velada que toda la acusación contra ella había sido una idea de Clemente de que ella había inyectado insulina a su padre para matarlo y que esperó el tiempo preciso para dar aviso a las emergencias calculando el momento en el que el coma hipoglucémico sería irreversible.

No podemos extraer de la declaración de Clemente, valorada en conjunto con toda la prueba practicada y mas concretamente relacionándola inicialmente con la testifical-pericial del Dr. Cirilo (internista del Hospital DIRECCION002), que la denuncia interpuesta en comisaría el mismo día de autos fuera infundada.

En efecto, aunque de la declaración de Clemente se extrae que no mantenía buena relación con Sacramento y que cuando esta acudió al Hospital DIRECCION002 él no quiso que entrara al box, ello no significa que su versión y su actuación interponiendo la denuncia tuviera como objeto el de perjudicarla.

Declaró Clemente, en esencia, en el juicio oral que recibió una llamada de su padre en la madrugada desde el Hospital, que esa semana se había muerto su madre, fue su cumpleaños y tenía mucha tristeza; fue al Hospital a primera hora y vio a su padre con los mismos labios y mirada que había visto a su madre antes de fallecer; que bajaron los médicos, que nunca había pasado esto, su padre le dijo que ella le había intentado matar, los médicos hablaron y estaba clarísimo porque no le había pasado antes ni le ha vuelto a pasar; que cuando él llegó al Hospital su padre estaba en un box con el Dr. Gabriel (jefe del equipo que lo trataba en DIRECCION002) y que tenía relación con él desde hacía años; la explicación que daban los médicos es que le habían inyectado insulina, que era imposible que hubiera pasado esto sin insulina, a él le dijeron los médicos que le dio insulina, se lo dijo el Dr. Gabriel y había mas médicos y cree recordar que todos los médicos estaban de acuerdo.

Las manifestaciones de Clemente son plenamente creíbles porque han estado totalmente corroboradas por las del testigo-perito Dr. Cirilo quien declaró en el juicio oral que el Sr. Doroteo era paciente de su jefe (Dr. Gabriel), que él trabaja en DIRECCION002, que en junio de 2020 era especialista en medicina interna con nexo con urgencias, que él era el responsable del control de la glicemia en pacientes hospitalizados. Que el día 23 de junio de 2020 ingresó Doroteo de madrugada, él no estaba, pero hacia las 3 de la tarde volvió de nuevo al Hospital y le comentaron lo que había pasado la primera vez del ingreso (en la madrugada), que él dijo que tenía que ingresar y suscribió el informe de glicemia por administración de medicación. Que el informe que obra al folio 457 (con la impresión diagnóstica de hipoglucemia posiblemente por administración de insulina) lo firmó el médico que estaba de guardia; que él piensa que fue por insulina; que en el informe inicial de la Dra. Constanza pone Saxenda, pero ella es médico de urgencias y no conoce bien la medicación, que Saxenda es para DIRECCION001 y pérdida de peso, que a ella le dijeron Saxenda y como puede llevar a hipoglucemia le pareció lógico; que cuando Doroteo volvió por la tarde la hipoglucemia no era tan baja.

Añadió que cuando se produce una hipoglucemia severa lo normal es la observación y se fue a casa con la recomendación de que si volvía a bajar tenía que volver. La causa de la hipoglucemia de la tarde fue la misma que provocó la primera, cuando se administra la insulina rápida y lenta, la primera tiene efecto al poco y la segunda puede ser hasta de 24 horas.

Dijo también que conoce el medicamento Saxenda, que es de uso habitual pero en pacientes con DIRECCION001 tipo 2 si no se trata con sulfonilureas e insulina es difícil que puede provocar una hipoglucemia grave, aunque también dijo que en medicina todo puede ocurrir. Que en urgencias cuando el Sr. Doroteo ingresó en la madrugada no se hizo ningún análisis porque no se sospechó nada, en el segundo ingreso se hicieron análisis, pero son de poco valor para descubrir si existe insulina exógena porque hay que coger al paciente justo en el momento de la hipoglucemia y la prueba no tiene una fiabilidad al 100%.

Siguió diciendo que la hipoglucemia grave se produce con un valor de glicemia inferior a 40 y pérdida del nivel de conciencia, lo que lleva a que el paciente necesite ayuda externa. Consultaron el historial del Sr. Doroteo y no constaba ninguna hipoglucemia grave. Que se había sometido a una cirugía de estómago, que pude producir el efecto Dumping con hipoglucemia, pero suele producirse tras la cirugía (en este caso habían transcurrido años).

En relación a las mediciones del glucómetro de la madrugada de autos -valores de 110, 123, 47, dijo que la bajada es muy rápida y severa siendo lo mas probable que fue causada por insulina. En el análisis que se hizo cuando ingresó la segunda vez en DIRECCION002 el paciente presentaba bajos el nivel de insulina y el de lípidos (ver folio 454 en el que consta Péptido C e insulina en suero en valores mucho mas bajos que los normales).

Se refirió también al diagnóstico diferencial que realizan los internistas (su especialidad) y concluyó que la primera causa de la hipoglucemia que sufrió el Sr. Doroteo es la insulina tanto por la rapidez como por la glicemia; que él no tenía pautado Saxenda, se trataba con pastillas.

Además, consta que el Dr. Cirilo el mismo día de autos firmó un parte para su remisión al Juzgado de Guardia en el que ponía en conocimiento que Doroteo había padecido una hipoglucemia grave (10 mg/dl) y que ello se debió a "Administración por su esposa de medicación subcutánea" (folio 41).

De esta prueba testifical pericial se infiere que en el segundo ingreso del Sr. Doroteo el día 23 de junio de 2020 se hicieron los análisis pertinentes y los médicos ya tuvieron la impresión certera de que la hipoglucemia grave que aquel padeció se debió a la insulina, Esa fue la información que los médicos facilitaron a Clemente y con base a ello interpuso la denuncia, no pudiendo obviar que el propio Dr. Cirilo remitió el parte antes referido al Juzgado de Guardia de Barcelona. Por lo tanto, no se aprecia una actuación gratuita ni sospecha inventada por Clemente para la interposición de la denuncia el día de autos, sobre todo si se tiene en cuenta que en su primera declaración en la comisaría prestada a las 19:13 horas del día 23 de junio de 2020 lo que manifestó fue que Sacramento había inyectado algo a su padre y había entrado en estado de inconsciencia, que ella toma sustancias estupefacientes y que él temía por la vida de su padre y de sus dos hijos.

El M.E. NUM003 declaró en el juicio oral que fue el instructor de las diligencias policiales que se iniciaron por la denuncia de Clemente por una cosa rara en la hipoglucemia que había padecido su padre y apuntaba a Sacramento; que acudieron al Hospital DIRECCION002 y hablaron con el Dr. Cirilo que fue muy claro pues dijo que la hipoglucemia que presentó el Sr. Doroteo era por suicidio o por homicidio. A partir de ese momento los policías iniciaron sus investigaciones, fueron posteriormente al domicilio de Doroteo, quien les entregó el glucómetro con las fotografías que él había hecho, dejándolo en depósito, recopilando los datos que les proporcionó el Hospital DIRECCION002 y el visionado de las cámaras de seguridad, que concretamente visionó el M.E. NUM004 y elaboró el informe con los fotogramas seleccionados que obra en las actuaciones, ratificándolo en el juicio oral.

Además, se contó también con la testifical pericial de la Dra. Constanza que fue la médico de urgencias que suscribió el informe obrante a los folios 18 y 19, 440 y 441 en el primer ingreso de Doroteo en la madrugada del día 23 de junio.

Declaró la referida médico que el día 23 de junio de 2020 trabajaba en urgencias de DIRECCION002, que el paciente llegó con ambulancia y lo recibió primeramente el Dr. Feliciano; que a ella se lo pasaron a las 7 horas, que hizo nueva anamnesis con lo que le ponía su compañero, que consideró que era hipoglucemia secundaria a Saxenda, pero eso fue una simple impresión diagnóstica por la anamnesis debido a que fue lo que dijo su pareja que le había inyectado, que en urgencias no conocen ese fármaco, no lo manejan; que la esposa dijo que le inyectó Saxenda y el Sr. Doroteo dijo que le puso la medicación.

Añadió que ella no conocía el fármaco Saxenda, que fue lo que dijo Sacramento y que se lo había puesto para adelgazar; y dijo también que cuando se estabiliza al paciente se hace la derivación al especialista, que el Dr. Gabriel es su jefe, pasó a saludar y que luego se haría el estudio.

Manifestó también que ella hubiera pensado que la hipoglucemia fue por insulina que es lo único que manejan en urgencias, pero al decir la esposa que administró Saxenda puso eso.

Como mas adelante analizaremos, de la declaración de la Dra. Constanza lo que se extrae es que el primer informe de urgencias del día de autos tiene escaso valor a los efectos de acreditar la causa de la hipoglucemia grave que padeció el Sr. Doroteo puesto que aquella dijo que la impresión de que fue por Saxenda la hizo por lo manifestado por la esposa, desconociendo ella ese medicamento; diciendo también que la impresión diagnóstica no es un diagnóstico porque, precisamente, en el servicio de urgencias cuando estabilizan a un paciente lo derivan a un especialista.

CUARTO: Ya hemos adelantado que la versión de la acusada relativa a que fue ella la que sacó del coma hipoglucémico a su esposo proporcionándole glucosa que tenía en la casa y que cuando llegó el SEM ya estaba despertando, también ha quedado completamente desvirtuada por la prueba practicada.

En primer lugar contamos con sus manifestaciones en la conversación mantenida por teléfono con el médico de emergencias que fue grabada y escuchada en el juicio (obra pendrive introducido en un sobre al folio 529) en la que Sacramento claramente manifestó que su marido no se despertaba, que no respondía, que no respondía al pellizco que el médico dijo que le diera, diciendo que respiraba flojito y que en esa situación le había puesto un sobre de glucosa en la boca. De esas manifestaciones se desprende que cuando llegó la ambulancia (se aprecia en la grabación que llegó mientras mantenía la conversación con el médico), Doroteo estaba en coma, por lo que no fue ella la que le reanimó con glucosa ni estaba despertando cuando llegó el SEM.

En segundo lugar y fundamental, hemos contado con la testifical de la médico y la enfermera del SEM que llegaron a la casa a las 3:19 horas (de 3:18 a 3:20 horas) según se aprecia en las imágenes que grabaron las cámaras de seguridad y que fueron visionadas en el juicio oral.

La Dra. Josefina declaró en el juicio oral que acudieron de madrugada al domicilio, les pasaron una localización tras llamada al NUM002 y valoración por el personal sanitario diciendo que había un paciente que estaba inconsciente. Que cuando llegaron estaba en la cama en coma profundo, tenía la respiración superficial, daba la sensación de fallecido y al tomar las constantes vieron que no, estaba en Glasgow 3 el nivel mas bajo.

Continuó diciendo que estaba la esposa y les dijo que era DIRECCION001 y sospecharon que era una hipoglucemia, que el nivel de glucosa era bajísimo (10 mg/dl), que la esposa dijo que a ella le había salido 50 con su glucómetro, había mediciones previas y la esposa no les dijo que le había inyectado antes alguna sustancia, que solo dijo que intentó reanimarlo y le intentó dar algo de comer.

Dijo también que a veces los glucómetros no están bien calibrados y ellos solo se fían del suyo, cuyo resultado (10 mg/dl) coincidía con el nivel de conciencia del paciente.

Para reanimar al paciente le inyectaron glucosa en sangre al 33%, le administraron varios viales, entre 2 y 4 y se fue recuperando, el nivel de conciencia mejoró (obra en la hoja del SEM que se le inyectó glucosa al 33% y glucagón -folio 71-).

Añadió que el Sr. Doroteo cuando despertó dijo que su esposa le había inyectado algo, lo dijo varias veces, pero no dijo el qué. Que ella le preguntó qué le había inyectado y Sacramento contestó hormona del crecimiento y testosterona, diciendo él que era para estar mas joven. No recordaba que Sacramento dijera nada de Saxenda.

También dijo que pidió que trajeran azúcar y Sacramento dijo que no había azúcar porque él era DIRECCION001, que fueron los niños los que trajeron alimentos con azúcar, les preguntaron si servían los helados y los fueron a buscar (se aprecia en la grabación de las cámaras a los niños, concretamente uno con botellas que podrían ser las coca-colas) .

Manifestó también que Sacramento tenía un nerviosismo y alteración excesivos, interfería en su actuación, decía que estudiaba medicina y la tuvo que apartar; que se fueron antes de llegar la segunda ambulancia.

Por su parte, la enfermera Rebeca , si bien manifestó dificultad en el recuerdo (comprensible por el tiempo transcurrido y el presumible gran número de intervenciones en el SEM) declaró de forma muy similar a la Dra. Josefina, pues dijo que cuando llegaron les dio la impresión que estaba grave, no sabían si estaba vivo o no, estaba muy pálido; la esposa estaba muy alterada y les interrumpía, no recordando lo que decía.

Añadió que sabía que fue una hipoglucemia y que fue difícil, recordaba a los niños por el medio, les costó recuperarlo, fue largo, costó demasiado; no recordaba el resultado de glucemia. Que el paciente recuperó la conciencia, recordando que vio al Sr. Doroteo hablar con sus hijos mientras comía el helado, no recordando si dijo que le habían pinchado. Recordaba bien a los niños trayendo los helados porque en las hipoglucemias hay que comer y que no recordaba que Sacramento hubiera dicho que le había dado algo, que no recuerda si se le hicieron preguntas porque eso es función de la doctora.

A través de esas pruebas ha quedado desvirtuada la versión ofrecida por la acusada por cuanto solo la intervención en la vivienda de las sanitarias del SEM que aplicaron los remedios necesarios, concretamente la inyección de los viales de glucosa al 33% y glucagón a los que se refirió la Dra. Josefina, sacó a Doroteo del estado de coma por hipoglucemia severa; desmintiendo también esa prueba la afirmación de Sacramento de que les entregó a las sanitarias del SEM el vial de Saxenda, puesto que ni siquiera dijo la referida médico que aquella pronunciara o se refiriera a Saxenda, solo a la hormona del crecimiento y a la testosterona.

QUINTO: La testifical de las empleadas del hogar corrobora algunas de las manifestaciones del Sr. Doroteo y por la concreta testifical de María Cristina se ha probado un comportamiento de Sacramento el día de autos que consideramos importante para nuestra valoración.

Zaira dijo tener amistad con los dos, aunque en el momento del juicio solo mantenía amistad con Doroteo. Manifestó que en el mes de junio de 2020 ella trabajaba puntualmente en la casa, no iba a diario, cuando no estaba la niñera iba ella al cuidado de los hijos del matrimonio. Que iba con frecuencia porque su marido trabajaba en la empresa de Doroteo y ella iban cuando la llamaban.

Centrándose en el día de autos declaró que en la tarde del día 22 de junio estuvo en la casa, llegó por la tarde para quedarse con los niños y ellos se metieron en la habitación para hablar, oyó gritos fuertes, ella estaba con los niños, era antes de cenar, no sabe de lo que iba la discusión porque ella estaba distraída con los niños. Cenaron, ella hizo la cena, concretamente sopa con albondiguillas, que cenaron sobre las 8 u 8:15 horas porque los niños cenan pronto, cenaron juntos y ya estaban calmados, que la cena era de lo habitual en comida. Después de cenar no notó nada a Doroteo , después de cenar los niños ella se fue a su casa sobre las 9, no se fijó en como estaba Sacramento después de la cena ni si tenía un comportamiento extraño.

Estas manifestaciones de Zaira corroboran lo manifestado por el Sr. Doroteo, sobretodo que no le notó nada raro después de cenar, no vio que se encontrara mal, siendo importante que no se aprecia que aquel se encontrara mal a las 0:04 horas cuando se ve en la grabación de las cámaras de seguridad como Doroteo apaga las luces y entra en su dormitorio (no se aprecia movimiento ni ningún detalle del que se desprendiera que se encontraba indispuesto).

Zaira continuó su declaración manifestando que sobre las 4:40 horas de la madrugada le llamó por teléfono Sacramento para que fuera a la casa porque Doroteo estaba mal, que le había bajado el azúcar y para que se quedara con los niños; que ella como vive cerca llegó a la casa sobre las 4:55 horas y vio a Doroteo en la ambulancia y la llamó; fue para la ambulancia y Doroteo le dijo "me ha querido matar, me ha querido matar" y Sacramento le dijo que no dijera tonterías.

Estas manifestaciones corroboran lo manifestado por el Sr. Doroteo cuando declaró que le había dicho a Zaira que ella le había querido matar.

Siguió diciendo Zaira que Doroteo le dijo primero que le acompañara ella al Hospital, pero luego le dijo que no, que se quedara con los niños; que habló con Sacramento y le dijo que le había pinchado cuatro veces y que le había salvado la vida, no se acuerda lo que dijo que le pinchó; que luego Sacramento se acostó con los niños, pero a los diez minutos se levantó y dijo que se iba al Hospital, pero vino enseguida, que llegó antes de las 8 de la mañana porque llevó a los niños al colegio; que la empleada del hogar María Cristina no había llegado todavía; que Sacramento estaba muy nerviosa, le dijo que se iba a fumar un cigarro y a María Cristina cuando llegó le dijo "prepara un café que vendrá la policía".

Se le exhibieron parte de los muchos fotogramas de la grabación obtenida con las cámaras de seguridad, concretamente las fotografías obrantes a los folios 194 y 197 y reconoció la cocina de la casa y concretamente que la foto con un círculo del folio 194 es el cubo de basura, dijo que hay dos cubos y que hacia la ventana hay otros dos.

Añadió que antes de llegar María Cristina ella la llamó sobre las 8:10 horas porque se encontraba sola y esta nerviosa, que quedó con María Cristina en la DIRECCION008 (cercana a la casa) y le dijo a María Cristina que Doroteo le había dicho que Sacramento lo había querido matar; que ella sabía que él era DIRECCION001 aunque nunca le vio con bajadas de azúcar, que no sabe si había coca-colas, dulces esa noche, pero que siempre había polos y coca-colas en la nevera.

La testigo María Cristina dijo que en junio de 2020 trabajaba en la casa como empleada de hogar, que ahora ya no tiene relación con ellos, que su horario era de lunes a viernes de 9 de la mañana a 5 de la tarde; que eran frecuentes las discusiones de la pareja en los últimos meses, por los niños, divorcio, pensiones, que ella cuando había discusiones se apartaba; que en la tarde del día 22 de junio ella se fue a las 5 o 5:30 horas mas o menos, que esa tarde discutieron y peleaban por muchas cosas, como otros días, no sabe de que hablaban, esos últimos meses discutían, aunque sobre las 10 de la noche le llamó Zaira diciéndole que hablaban de volverse a casar; que cuando ella se marchó estaban relajados sin problemas de salud.

Continuó manifestando que antes de las 9 de la mañana del día 23 de junio le llamó Zaira y le dijo que había habido un problema, quedaron en la DIRECCION008 y Zaira estaba llorando, le dijo que habían llevado al Hospital a Doroteo y que Sacramento lo había querido matar; que llegaron juntas a la casa y Sacramento les preguntó que como estaba Doroteo diciéndoles que decían que ella le había querido matar. Que ellas no sabían que hacer, Sacramento estaba nerviosa y alterada y ellas tenían miedo; Sacramento repetían que le acusaban y dijo que preparara café que vendría la policía.

Añadió que Sacramento preguntó si las bolsas de basura estaban; que ella como era su trabajo quería ordenar la habitación, pero Sacramento no quiso y le dijo que ella ya iba recoger la basura, que bajó al gimnasio o no sabe donde; que Sacramento dijo que se iba a fumar un porro y se fue con las bolsas de basura. Dijo también que no era normal que Sacramento se encargara de tirar las bolsas de basura estando ella trabajando en la casa.

Manifestó también la testigo que Sacramento repetía que le había intentado salvar, dijo que le pinchó, decía insulina para salvarle la vida y la inyección para adelgazar; que en la nevera siempre había inyecciones, no sabe si era insulina, que lo de la insulina lo dijo Sacramento, que había momentos que decía que le puso insulina para salvarle la vida y luego decía que era para bajar de peso; que siempre estaban los lápices en la nevera, que estaban todos en una cajita, pero ella no sabía para que eran.

Dijo igualmente que había visto a Doroteo con bajadas de azúcar, se ponía sudoroso, le llevaban alguna coca-cola y remontaba, se ponía bien; que en la mesita de noche tenía sobres de azúcar por si tenía un bajón, cuando él notaba algo se tomaba azúcar; y que Sacramento no le dijo que le dio glucosa a su marido.

De la declaración de la testigo María Cristina se extrae y consideramos probado un comportamiento anormal de Sacramento el día 23 de junio como fue el hacerse cargo ella de la basura, cuando lo habitual era que la sacara la empleada.

Este comportamiento de Sacramento tras un previo interés por la basura (preguntó si estaban las bolsas de basura) es importante si ponemos en relación la testifical de la empleada que así lo manifestó con lo que se aprecia en la grabación de las cámaras de seguridad.

En la grabación de las cámaras se aprecia como hemos dicho que Doroteo apaga las luces para ir a la habitación a las 0:04 horas; y que Sacramento desde las 0:19 horas hasta las 2:32 horas va a la cocina trece veces, abriendo en la mayoría de veces la nevera y algunas también la puerta del congelador que tapaba la imagen de la nevera, coge cosas algunas las lleva a la habitación, cogiendo también algo del salón.

Conociendo por la declaración de Zaira la ubicación de los cubos de basura, no hay duda que a las 0:40 horas tira algo a la basura, tirando algo también a la basura a las 2:20 horas y a las 2:30 horas.

Evidentemente que no se aprecia en la grabación lo que Sacramento tiró a la basura en la noche de autos, pero dado que no aparecieron los viales o las plumas con las que inyectó a su marido (se hubieran podido analizar los restos de sustancia), el extraño comportamiento de hacerse cargo ella personalmente de la basura el día 23 de junio pudiera deberse a que se deshizo de los viales o las plumas para que no pudiera comprobarse lo que en realidad inyectó a su esposo y que podría tratarse de una sustancia distinta a lo que ella había manifestado en el Hospital (Saxenda, hormona del crecimiento, testosterona) pues carece de lógica que pretendiera ocultar restos de sustancias que ella había reconocido que le inyectó al esposo, máxime cuando al prever que ese día apareciera la policía en la casa (así se lo dijo a las empleadas) pudo temer una búsqueda de los viales.

SEXTO: En cuanto al medicamento Saxenda se han aportado las fichas técnicas y se practicó la testifical pericial de Fermina (técnica del laboratorio Novonordisk fabricante del producto), además de la pericial médica en la que también se hizo referencia al referido fármaco y que analizaremos con mayor profundidad en el siguiente FJ.

Los informes del laboratorio fabricante obran a los folios 180 y 182 y folio 888 y pese a estar suscritos por otros técnicos del laboratorio fueron ratificados en su contenido por Fermina en el juicio oral.

Obran también en las actuaciones las fichas técnicas, una segunda revisada, a los folios 1084 a 1103 de las actuaciones.

El fármaco se contiene en una pluma cargada con ajuste de dosis desde 0,6 mgs a 3 mgs, siendo este el tope máximo de la precarga.

Se desprende de la declaración de la citada testigo-perito, de la documental referida y de la pericial médica que es un fármaco que se maneja habitualmente en endocrinología tanto para el tratamiento de la DIRECCION001 como de la obesidad.

Manifestó la referida testigo perito, Sra. Fermina, que la sobredosis solo se produce si se administra 24 veces la dosis habitual, que es máximo de 3 mg diarios, por lo que para llegar a una sobredosis tendría que ser inyectados 72 gramos que supondría la inyección de 24 plumas precargadas.

Valorando toda esa prueba se llega a una conclusión como es que si bien el fármaco Saxenda puede producir hipoglumecia como reacción adversa frecuente, para que se produzca el efecto de una hipoglucemia grave (como la que sufrió Doroteo en la fecha de autos) sería preciso que se hubiera combinado el referido fármaco con insulina o con sulfonilureas; manifestando incluso la técnica del laboratorio que no constan hipoglucemias graves en pacientes con DIRECCION001 tipo 2 si no tomaban a la vez insulina y sulfonilureas.

Concretamente los peritos médicos Dres. Fabio y Darío manifestaron en el juicio oral que en su dilatada experiencia clínica tienen muchos pacientes con tratamiento con Saxenda y no tienen hipoglucemias graves, el medicamento tiene seguridad; que la Saxenda puede producir la hipoglucemia severa en pacientes que tomaban a la vez sulfonilureas, por lo que el Dr. Darío que dijo que tiene un estudio al respecto, concluyó que la relación entre Saxenda y una hipoglucemia grave es 0.

Consta en las actuaciones un listado de los fármacos que tenía recetados Doroteo (folio 45) y los peritos médicos aseguraron que ninguno de ellos tiene el componente sulfonilurea. Además, no existe duda alguna relativa a que para tratar la DIRECCION001 tipo 2 que sufre Doroteo no se le había prescrito insulina.

Ciertamente en el primer informe médico forense emitido por los Dres. Horacio y Federico el día 16 de diciembre de 2020 consta que el medicamento Eucreas que tomaba el Sr. Doroteo para tratar la DIRECCION001 contenía sulfonilureas (folios 894 a 905), pero ello fue rectificado en un segundo informe médico forense emitido por los mismos médicos el día 8 de abril de 2021 (folios 1453 a 1458) en el que se dice que se sufrió error en la descripción del medicamento pautado Eucreas, haciendo una nueva descripción en la que no se refiere el contenido de sulfonilureas.

Con base a toda esa prueba podemos concluir que una hipotética inyección de Saxenda en la noche de autos no hubiera podido causar la hipoglucemia severa que padeció Doroteo.

Por otra parte ningún otro fármaco de los prescritos tenía capacidad para producir tan severa hipoglucemia, porque según refirieron los peritos médicos, la hormoma del crecimiento que pudo habérsele inyectado esa noche (Omnitrope) tiene, precisamente, un efecto hiperglucemiante, no hipoglucemiante. Siendo intrascendentes a los efectos de la hipoglucemia el complejo vitamínico o la testosterona que pudo también haber consumido esa noche.

SÉPTIMO: Llegados a este punto y valorada en gran parte la prueba practicada en el juicio oral, lo que debemos dilucidar es si realmente Sacramento en la madrugada de autos suministró insulina a su esposo Doroteo.

Es fácil advertir que no contamos con prueba directa al respecto porque ni se dispuso de los viales o plumas que contenían la sustancia que Sacramento le inyectó (para ser analizados los restos), ni se llevó a cabo un análisis de sangre en el momento del coma hipoglucémico al efecto de determinar si existían insulina exógena en el cuerpo del Sr. Doroteo, lo que es absolutamente admisible porque los sanitarios del SEM no tenían como misión efectuar una analítica, sino tratar con urgencia al paciente para superar el coma hipoglucémico en el que se encontraba (tampoco se realizó análisis de sangre cuando Doroteo ingresó en la madrugada en el servicio de urgencias del Hospital DIRECCION002 una vez ya recuperado del coma).

Solo podemos acudir a la prueba indiciaria, igualmente válida que la prueba directa como ha reiterado la Jurisprudencia, citando por todas la STS 668/2019 de 14 de enero de 2020, a la que se refirió la abogada de la acusación particular en su informe, en la que se dice que la prueba indiciaria no tiene menor valor que la prueba directa y que incluso en algunos casos constituye fuente de certeza muy superior a la que brindaría una pluralidad de pruebas directas.

Debemos recordar que según constante Jurisprudencia del TC que se cita en la referida STS 668/2019 la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumpla unos requisitos como son: 1) que los hechos base (indicios) estén totalmente probados; 2) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos hechos base; 3) que el órgano judicial exponga los indicios y razone el engarce entre los hechos base y los hechos consecuencia; y 4) que el razonamiento esté asentado en las reglas lógicas del criterio humano y la experiencia.

En consecuencia, solo se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia a la que llega el tribunal sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse como probadas.

Por la valoración de la prueba efectuada en los anteriores FJ han quedado probados los siguientes hechos base -indicios- precedentes:

1) Doroteo padece DIRECCION001 tipo 2 que se trata con fármacos orales, concretamente con Eucreas que no contiene sulfonilurea, no conteniendo tampoco esa sustancia el resto de fármacos y suplementos (antiaging) que tomaba en la fecha de autos. 2) 3) Doroteo sufría en ocasiones hipoglucemias leves que él mismo apreciaba y las revertía tomando bebidas o alimentos azucarados. 4) 5) Doroteo nunca había sufrido una hipoglucemia grave antes de la fecha de autos (así como tampoco en fechas posteriores). 6) 7) que el día 22 de junio de 2020 cenó alrededor de las 21 horas y encontrándose bien se fue a su habitación sobre las 0:04 horas, quedándose dormido. 8) 9) que no se le había prescrito ni nunca había tomado el fármaco Saxenda 10) 11) que el fármaco Saxenda solo puede producir como efecto secundario una hipoglucemia grave si se combina con sulfonilurea y/o insulina. 7) Doroteo no se trataba con insulina. 12) Partiendo de esos precedentes, nos encontramos con un hecho probado que constituye un indicio trascendental como es que en hora indeterminada entre las 1 horas y las 2 horas del día 23 de junio de 2020 Sacramento despertó a Doroteo y le inyectó una sustancia (contenida en dos plumas).

Y también nos encontramos con otro hecho probado que constituye un indicio trascendental como es que sobre las 2:41 horas Doroteo presentaba un índice de glucosa en sangre de 47mg/dl que suponía una hipoglucemia grave, entrando en coma hipoglucémico con un índice de 10mg/dl cuando a las 3:35 horas efectuó la medición el personal sanitario del SEM.

A partir del momento de la inyección se han probados otros hechos indiciarios como es que Sacramento comenzó a medir con el glucómetro que usaba Doroteo la glucosa en sangre dando los siguientes resultados:

- 110 mg/dl en la medición efectuada sobre las 1:19 horas - - 123 mg/dl en la medición efectuada sobre las 2:08 horas - - 47mg/dl en la medición efectuada sobre las 2:41 horas - - 52 mg/dl en la medición efectuada sobre las 2:51 horas - Esas mediciones de la glucosa en sangre tras la inyección de la sustancia ya nos indican que Sacramento sabía que el fármaco que inyectó a su esposo le iba producir hipoglucemia grave, puesto que es ilógico que hubiera efectuado tales mediciones encontrándose el esposo dormido si le hubiera inyectado otra sustancia que no hubiera podido producir tal efecto, careciendo de sentido en todo caso que si los resultados de las dos primeras mediciones no indicaban alarma alguna hubiera continuado la medición hasta comprobar el abrupto descenso a 47 mg/dl de la insulina en sangre que ya indicaba la hipoglucemia grave con el consiguiente coma que, sin duda, Sacramento sabía que se produciría por sus estudios de la carrera de medicina que estaba punto de finalizar.

El glucómetro con el se hicieron las referidas mediciones, con independencia de la desincronización con la hora real, tenía un correcto funcionamiento puesto que así lo indicaron los peritos MM.EE NUM005 y NUM006, que emitieron el informe pericial electrónico que obra a los folios 1516 a 1528 y lo ratificaron en el juicio oral.

Dejando al margen la hora de medición, lo que consideramos importante es el tiempo entre las mediciones, con la abrupta bajada en 33 minutos desde 123 mg/dl de glucosa en sangre a 47 mg/dl (hipoglucemia grave), con un resultado de medición de 52 mg/dl al cabo de diez minutos, y un descenso hasta ínfimos niveles de 10 mg/dl de glucosa en sangre en la medición que hizo el SEM con su glucómetro a las 3:35 horas.

Además, se contó con la analítica completa de sangre y orina que se extrajo por la tarde del día 23 de junio de 2020 cuando Doroteo volvió a ingresar en el Hospital DIRECCION002 por otra hipoglucemia no tan grave como la que había provocado el coma hipoglucémico en la madrugada del mismo día y por la misma causa, quedando ingresado en el referido Hospital.

La analítica completa obra a los folios 438 a 459, constando al folio 457 que esa tarde el médico de urgencias tras el alta en ese servicio y quedar ingresado el paciente en el Hospital pidió que se realizara insulinemia y péptido C (el paciente quedó ingresado en el Hospital hasta las 7 horas del día 25 de junio de 2020, tras solicitar el alta voluntaria).

Al folio 454 obra el resultado de ese análisis -Metabolismo Glucídico- (laboratorio

Health Diagnostic) en el que consta fecha de registro el 23 de junio de 2020 a las 17:55 horas, aunque la fecha de edición fue el 30 de junio a las 10:16 horas. Esas dos fechas podrían llevar a confusión en relación al día de obtención de la muestra analizada, porque no es clara la respuesta en la valoración 11 que consta en el segundo informe médico forense (folio 1458), pero consideramos que si se da número en el laboratorio y a continuación consta "fecha de registro: 23/06/2020 17:55", hora que es precisamente posterior a las 17:34 horas en la que se dio al paciente el alta en urgencias siendo el médico firmante de ese parte de alta quien pidió que se realizara esa analítica, solo podemos entender que la fecha 23/06/2020 se corresponde con aquella en la que se registró en el laboratorio la muestra sanguínea obtenida ese día, es decir en la tarde del día de autos tras solicitar esa concreta analítica el médico que estaba de urgencias, correspondiendo la "fecha edición: 30/06/20 10:15" al momento en que se dio el resultado de la analítica.

Los valores del péptido C suero eran de 0,63 ng/ml y el de insulina suero de 0,20 UI/ml que, atendiendo como referente a los valores de normalidad que se especifican, eran significativamente bajos en ambos casos.

Sin duda, la bajada abrupta de la glucosa en sangre en la madrugada de autos llegando a valor tan bajo como 10 mg/dl, con coma hipoglucémico en glasglow 3 y el resultado de las analíticas de sangre, concretamente los resultados referidos de insulinemia y péptido C constituyen hechos indiciarios probados que deben ser valorados para llegar a una conclusión en la presente sentencia.

Pero, evidentemente, el Tribunal carece de conocimientos científicos para realizar un engarce lógico de esos hechos indiciarios de contenido médico, por lo que debemos acudir a la prueba pericial para realizar esa tarea valorativa. Del contenido del art. 456 LECr se desprende claramente que la prueba pericial tiene como finalidad la de ilustrar al órgano judicial acerca de un conocimiento científico (o artístico) que se precisa para apreciar aspectos del hecho enjuiciado.

Por ello, siendo el perito un auxiliar en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el presente caso la pericial médica cobra una importancia fundamental a los efectos pretendidos, es decir para ilustrarnos científicamente al efecto de poder determinar si la sustancia que Sacramento inyectó a su esposo era insulina.

Pericial médica

En el juicio oral se practicó de forma conjunta la pericial médico forense y la pericial médica de endocrinología.

Obran a los folios 894 a 905 el primer informe médico forense fechado el día 16 de diciembre de 2020 firmado por los Dres. Federico y Horacio; y un segundo informe de los mismos médicos fechado el día 8 de abril de 2021 con corrección y aclaración del anterior, obrante a los folios 1453 a 1458 de las actuaciones.

De esos informes se extrae que los médicos forenses, tras corregir el inicial error en relación al fármaco Eucreas que toma el Sr. Doroteo para tratar la DIRECCION001 tipo 2 afirmando en el segundo que no contiene sulfonilurea, partieron de que que no constaban análisis de sangre del momento de la hipoglucemia severa para determinar si existía insulina exógena, concluyendo que la hipoglucemia grave que sufrió aquel en la madrugada de autos se debió a algún producto farmacológico sin descartar ninguna de las hipótesis iniciales (Saxenda o Insulina) y haciendo referencia a que la gastrectomía (que le había sido realizada al Sra. Doroteo cuatro años antes de la fecha de autos) puede desencadenar hipoglucemia a las 3 o 4 horas después de comer, consideraron que era prudente apuntar a un origen multifactorial del episodio hipoglucémico.

A los folios 1543 a 1153 obra el informe emitido el día 10 de junio de 2021 conjuntamente por el Dr. Fabio, Jefe del Servicio de Endocrinología y Nutrición del Hospital DIRECCION009 de Badalona y profesor titular de endocrinología de la Universidad DIRECCION010 de Barcelona, y el Dr. Darío, Jefe del Servicio de Endocrinología y Nutrición del Hospital DIRECCION005 de Barcelona y profesor titular de endocrinología de la Universidad DIRECCION010 de Barcelona.

En el referido informe de los médicos especialistas en endocrinología se afirma, en esencia, que el Sr. Doroteo trata su DIRECCION001 tipo 2 con dieta estándar y Eucreas, que no tiene prescrito ni necesita insulina; que ninguno de los medicamentos que toma el citado produce hipoglucemia; que la hipoglucemia se considera severa cuando el paciente no es capaz de resolver por si mismo la situación con la autoadministración de hidratos de carbono de acción rápida por via oral, siendo la situación mas extrema el coma hipoglucémico que puede presentar parada cardiorespiratoria y muerte.; que el episodio de hipoglucemia que sufrió el Sr. Doroteo se puede calificar de muy grave y puso en riesgo su vida, presentado un valor de 10 mg/dl que se puede calificar de profunda y muy grave, llevándole al coma hipoglucémico; que la ingesta de Eucreas no puede causar el cuadro de hipoglucemia grave; que por la secuencia, temporalidad y gravedad extrema que presentó es difícil encontrar otra explicación a la de la inyección de insulina rápida.

Se dice también en el informe que la aparición de hipoglucemia tras una operación gástrica tiene una relación mas o menos inmediata a la cirugía y en el caso del Sr. Doroteo había transcurrido 4 años y debuta con un coma hipoglucémico, lo que no se ha visto en la práctica clínica.

En relación al Dumping (fenómeno a situación de pacientes tratados con cirugía de by-pass) que se puede acompañar de hipoglucemia, la sintomatología aparece a la hora de la ingesta de alimento y suele ser hipoglucemia moderada y tolerable, siendo extremadamente improbable que llegue a glicemias tan bajas.

Ya hemos referido que a tenor de la pericial médica la hormona del crecimiento tiene efecto hiperglucemiante, no hipoglucemiante; y que el fármaco Saxenda no es racional pensar que pudo producir la hipoglucemia grave porque la medicación que tomaba el Sr. Doroteo no contenía sulfonilureas ni metiglidinas y por lo tanto su capacidad para producir una hipoglucemia grave es prácticamente nula.

Insisten en su informe que la muy notable bajada de glucemia en 40 minutos de 123 mg/dl a 47 mg/dl solo es atribuible a un fármaco con un potente efecto hipoglucemiante de acción rápida.

Al final del informe se dice que la hipoglucemia prolongada y severa puede conducir a la muerte y que la posibilidad de la recuperación de horas de coma hipoglucémico en la eventualidad de que el paciente no fallezca puede implicar secuelas de tipo neurológico, lo que no se produce casi nunca si se actúa a tiempo.

Se concluye el informe diciendo que la explicación mas que plausible es que al Sr. Doroteo se le hubiera inyectado insulina rápida e insulina retardada a dosis elevadas, la primera produciendo la hipoglucemia en esa noche y la segunda contribuyendo a que bajara al día siguiente; y que la determinación de los niveles circulantes en sangre de insulina y péptido C suelen desentrañar estos casos.

Partiendo de esos informes con conclusiones diferentes, el día del juicio compareció el médico forense Dr. Horacio (uno de los dos firmantes de los informes médico forenses) y los Dres. Fabio y Darío que había firmado el otro de los informes obrantes en la causa.

La pericial se practicó de forma conjunta ( art. 724 LECr) , siendo los peritos preguntados y repreguntados, existiendo un profundo debate entre ellos en relación a las posiciones sostenidas en sus respectivos informes, llegando finalmente a una conclusión unánime.

Hubo coincidencia en que el Sr. Doroteo padece DIRECCION001 tipo 2 y que seguía un tratamiento con Eucreas que no lleva sulfonilurea, que es la sustancia que puede causar una hipoglucemia grave; y que no seguía tratamiento con insulina. También coincidieron los peritos en que un índice glucosa en sangre de menos de 70 mg/dl es hipoglucemia para un DIRECCION001 y que la madrugada de autos los valores que presentó el Sr. Doroteo fueron extremadamente bajos, sufriendo una hipoglucemia grave que es aquella que el paciente precisa la ayuda de un tercero por la afectación del nivel de conciencia; y que por debajo de 50 mg/dl es una hipoglucemia severa.

Coincidieron también en que por debajo de esos valores ya no hay glucosa en el sistema nervioso central, que el índice de 10 mg/dl al que llegó el Sr. Doroteo es hipoglucemia grave, tenía Glasgow 3 (el nivel mas bajo) y podía acabar muerto. Que la muerte puede producirse dependiendo de la duración del coma, que hay personas con coma prolongado que se han podido salvar, pero en el caso que nos ocupa la condición de muerte era posible, se exige atención inmediata. Que cuando a las 2:40 horas tenía 47 mg/dl estando dormido debería haber requerido atención médica inmediata.

En relación al fármaco Saxenda al que ya nos hemos referido en el FJ 6 dijeron los médicos endocrinos que sirve para perder peso y para disminuir la glucosa, pero no significa que lleve a la hipoglucemia y al coma, que tienen muchos pacientes en tratamiento con ese fármaco y no tienen hipoglucemias, tiene seguridad; Saxenda puede producir hipoglucemia en pacientes que toman sulfonilureas. Como ya dijimos en el FJ6 el Dr. Darío dijo que él tenía un estudio sobre el tema y la relación entre Saxenda e hipoglucemia grave es 0.

Los peritos médicos endocrinos realizaron esas afirmaciones en relación al fármaco Saxenda con base a su experiencia clínica de muchos años como Jefes del Servicio de Endocrinología y Nutrición en dos grandes Hospitales ( DIRECCION005 y Trías i Pujol).

El médico forense discrepó inicialmente de esa conclusión porque, como había sostenido en su informe, refirió que analizaron la documentación y existía la orientación diagnóstica de Saxenda en el primer informe del Hospital DIRECCION002 constando la orientación de insulina en el segundo informe del Hospital; dijo que analizaron datos objetivos y patología y no vieron datos objetivos que permitieran descartar la hipótesis de Saxenda porque, además, Doroteo dijo que presentaba hipoglucemias nocturnas que reconocía. Que analizaron todo lo que tomaba como hormona del crecimiento y testosterona por prescripción de un médico belga y una inyección de Nerbovión mensual; y además, tenía una antecedente de cirugía digestiva y consultada la literatura médica eso puede producir hipoglucemia secundaria. Que por eso en su informe apuntaron a las dos hipótesis iniciales del Hospital.

Los médicos endocrinos rebatieron o mas bien precisaron esas manifestaciones del médico forense, insistiendo el Dr. Darío, con la aquiescencia del Dr. Fabio, en que en la lista de sustancias que tomaba el Sr. Doroteo ninguna puede provocar un hipoglucemia de 10 mg/dl, que a veces resultados de 45 o 50 mg/dl puede ser multifactorial, pero no en un índice de 10 mg/dl. Además, precisaron también que la hormona del crecimiento lo que produce es hiperglucemia y el Nerbovión es un complejo vitamínico. Insistieron en que el Saxenda si no se acompaña de sulfonilureas no puede producir una hipoglucemia de 10 mg/dl.

En relación al fármaco Saxenda como causa de la hipoglucemia grave (coma hipoglucémico) que sufrió el Sr. Doroteo en la madrugada de autos nos ha parecido mucho mas convincente la conclusión de los médicos endocrinos , como ya hemos argumentado en el FJ6, considerando como uno de los indicios precedentes para efectuar nuestra valoración que el referido fármaco no puede producir tal situación si no va acompañado de sulfonilureas y/o insulina.

Son varias las razones que nos ha llevado a ello. En primer lugar, los médicos forenses no descartaron ninguna de las causas que se contienen en los informes de urgencias del Hospital DIRECCION002, pero la causa de hipoglucemia por la administración de Saxenda que consta como impresión diagnóstica en el primer parte de urgencias del Hospital DIRECCION002 emitido en la mañana del día de autos no la podemos admitir porque, como ya hemos adelantado, tal informe inicial carece de valor científico dado que la propia médico que lo firmó, Dra. Constanza, declaró en el juicio oral que ella no conocía el medicamento Saxenda pues no lo manejan en urgencias y que lo puso como causa de la hipoglucemia grave como "impresión diagnóstica" simplemente por la anamnesis dado que Sacramento le dijo que le había administrado a Doroteo ese medicamento; incluso dijo que si no le hubiera dicho eso, ella hubiera pensado que se había producido por insulina.

Además, en el segundo informe médico forense se corrigió el error sufrido en el primero en relación a al fármaco Eucreas en el que dijeron que contenía sulfonilurea, lo que fue descartado en su segundo informe. Siendo claro que Eucreas no contiene sulfonilurea es totalmente admisible la afirmación contundente de los médicos endocrinos, que fue idéntica a la de la técnica del laboratorio fabricante del producto, en el sentido de que es prácticamente nula la posibilidad de que Saxenda si no se toma junto con sulfonilureas y/o insulina pueda producir una hipoglucemia grave de la magnitud sufrida por el Sr. Doroteo, lo que también se contiene en las fichas técnicas del producto que se acompañaron con el primer informe médico forense. En relación a la hormona del crecimiento que tiene efecto hiperglucemiante, a la testosterona y al complejo vitamínico las afirmaciones de los médicos endocrinos relativas a su nula capacidad para producir hipoglucemia grave es totalmente compatible con las fichas técnicas de esos fármacos que también se acompañaron con el primer informe médico forense.

En el informe médico forense también fue apuntada como una de las posibles causas de la hipoglucemia la operación gástrica que se le había efectuado a Doroteo hacía cuatro años. Los médicos endocrinos rebatieron esa afirmación, pues dijeron que una gastrectomía puede producir una hipoglucemia, pero no en el índice de 10 mg/dl y eso ocurre al poco tiempo de la operación no al cabo de cuatro años; y puede producir también hipoglucemia al cabo de una hora de la ingesta alimenticia (el médico forense dijo que la literatura médica habla de 2 o 3 horas tras la ingesta). Se refirieron también al efecto Dumping y dijeron que puede ocurrir al poco de la operación, pero no al cabo de cuatro años.

Después del debate médico expuesto, la pericial se centró en la insulina como causa de la hipoglucemia grave que padeció el Sr. Doroteo (que es el objeto de la prueba debido que fue lo imputado por las acusaciones).

Los peritos médicos endocrinos aseguraron que para pasar de 120 mg/dl a 10 mg/dl de glucosa solo hay un fármaco que lo pueda producir, que no es otro que la insulina, no hay otro que pueda producir un efecto tan agudo.

El Dr. Fabio precisó que con el péptido C bajo, la insulina endógena queda descartada, por lo que la abrupta disminución de 120 a 10 en menos de dos horas solo puede haberlo provocado una insulina de acción rápida.

Dijeron también los médicos endocrinos que la medición de los glucómetros no es de una precisión al 100%, pero si estás a 10 mg/dl ahí no fallan (incluso la Dra. Josefina del SEM habló de que a veces solo marcan low cuando los niveles son tan bajísimos).

Añadieron los médicos endocrinos que no había duda de que la caída en dos horas no puede ser por el fármaco Saxenda porque no puede tener un efecto tan rápido y en ese punto el médico forense se mostró de acuerdo.

El Dr. Fabio explicó que el ingreso hospitalario en la tarde del día de autos fue porque se aplicó una insulina rápida con efecto a los treinta minutos aproximadamente y una insulina retardada que tiene largo efecto; manifestando el Dr. Darío que se ha producido una combinación de las dos insulinas, que se pueden administrar en dos jeringas o mezcladas ambas en la misma jeringa o pluma.

Insistió el Dr. Fabio en que si el péptido C está bajo es por insulina exógena que lo ha producido, precisando que el medicamento Saxenda lleva a péptido C alto, no lo suprime (que es un argumento mas para descartar la administración de Saxenda).

El médico forense siguió insistiendo en que no se contó con un análisis de sangre del momento en que Doroteo sufrió el coma hipoglucémico para determinar si se trataba de insulina exógena, pero insistieron los médicos endocrinos y ya hemos expuesto que no era misión del SEM la realización de una analítica, siendo prioritaria la asistencia del paciente.

No obstante sí se contó con una analítica de la tarde del mismo día cuando Doroteo sufrió otra hipoglucemia (de mucha menor gravedad que la de la madrugada) y se midió el nivel del péptido C en suero con los bajos niveles a los que antes nos hemos referido.

Los médicos endocrinos afirmaron que el péptido C inhibido es mas fiable que la insulinemia, porque un paciente con DIRECCION001 2 lo tiene normal o incluso alto; por lo que si el péptido C esta bajo todo apunta a insulina y que no hay otra alternativa a la insulina.

Manifestaron también que el péptido C tiene vida mas larga que la insulina, que la insulinemia tiene variables no fiables y la medición del péptido C tiene mucho mas valor.

Concluyeron de forma insistente los médicos endocrinos que el péptido C baja por la insulina, que es lo que permite afirmar que el origen de la insulina es exógeno. El médico forense estuvo también de acuerdo en esta afirmación y finalmente los tres peritos estuvieron completamente de acuerdo en que una hipoglucemia con péptido C bajo es por administración de insulina.

En consecuencia, han quedado probado indicios suficientes que apuntan todos ellos en una misma dirección, puesto que atendiendo a los indicios que hemos denominado precedentes, excluida la posibilidad de que el medicamento Saxenda pudiera producir una hipoglucemia de la gravedad sufrida por el Sr. Doroteo, quedando probado que la acusada inyectó a su marido una sustancia entre las 1 y las 2 horas de la madrugada de autos y que sobre la 2:41 aquel presentaba una hipoglucemia con índice 47 mg/dl llegando a un índice de 10mf/dl, valorando también como indicios el comportamiento de Sacramento la madrugada de autos efectuando mediciones del índice de glucosa en sangre de su esposo que solo podía tener como finalidad comprobar el efecto de la sustancia hipoglucemiante que le había suministrado unido, también, al inusual comportamiento el día de autos haciéndose ella cargo de la basura cuando era la empleada del hogar la que lo hacía habitualmente (tiró cosas a la basura en la madrugada de autos) y, fundamentalmente, atendiendo a la valoración científica de los indicios de naturaleza médica tales como la abrupta bajada del índice de glucemia en pocos minutos de 120 mg/dl a 47 mg/dl llegando a 10mg/dl, la repetición de la hipoglucemia (mucho menos grave) en la tarde del día de autos y el valor significativamente bajo del péptido C que se obtuvo en la analítica de sangre extraída en la tarde del día de autos que llevó a una conclusión coincidente entre el médico forense y los peritos médicos endocrinos de que ese valor solo pudo deberse a la administración de insulina, concluimos que ha quedado probado que entre las 1 horas y las 2 horas del día 23 de junio de 2020 Sacramento inyectó a su esposo una combinación de insulina de efecto rápido y de insulina de efecto retardado que le produjo esa misma madrugada una hipoglucemia grave, entrando en coma hipoglucémico profundo (estado de total inconsciencia Glasgow 3) con capacidad para causarle la muerte.

OCTAVO: Los hechos declarados probados son constitutivos un delito intentado de asesinato (alevosía) en el que concurre la denominada excusa absolutoria incompleta de desistimiento voluntario en la tentativa del art. 16.2 CP y por ello deben ser calificados como un delito de lesiones del art. 148.1 , 2 en relación con el art. 147.1 CP .

Para subsumir la acción en el tipo penal debe atenderse al ánimo que guió la conducta del autor y no nos queda ninguna duda relativa a que la acusada cuando inyectó a su esposo la insulina actuó inicialmente con ánimo de matar.

En efecto, el ánimo del sujeto normalmente no puede acreditarse por prueba directa por pertenecer a la esfera mas íntima de la conciencia, debiendo acreditarse por inferencias a partir de hechos que han debido quedar plenamente probados.

Una consolidada Jurisprudencia suministra una serie de indicadores de la voluntad de matar, pero sin que los mismos supongan un catálogo cerrado, puesto que en cada supuesto habrán de analizarse las diversas circunstancias de todo tipo que hubieran concurrido. En términos generales los signos indicadores mas significativos son: a) las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; y g) la causa o motivación de la misma (entre otras, SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio).

Si tras la valoración de esos datos y otros que pudieran concurrir se concluye que el autor actuó con conciencia del riesgo que crea para la vida de la víctima y a pesar de ello ejecuta la acción, existiría al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte.

Debe tenerse en cuenta que cuando se habla de ánimo de matar se comprende tanto el dolo directo, como el dolo eventual, apreciándose el primero cuando el autor dirige conscientemente la acción a la producción del resultado mortal; y el segundo cuando el autor conoce (o debe conocer) el peligro que para la vida del otro genera con su acción y a pesar de ello, aunque no persiga directamente la producción del resultado, ejecuta su conducta sometiendo a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, bien porque acepta el resultado probable o bien porque le resulta indiferente, debiendo el sujeto comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que la muerte se produzca, sin ser admisibles irracionales esperanzas de que no se causara (Vid. STS 265/2018, de 31 de mayo).

En el presente caso la acusada eligió una forma muy sofisticada para matar a su esposo, como fue la inyección de insulina (combinada una de acción rápida con otra de acción retardada) sabiendo que padecía DIRECCION001 tipo 2 y que no se le había prescrito aquella sustancia.

El suministro de insulina combinada de acción rápida y retardada a una persona DIRECCION001 que no se trata con insulina (en dosis que no ha quedado probada pero que pudo ser alta debido que el Sr. Doroteo vio dos plumas en la mano de su esposa) tenía la capacidad de provocarle una hipoglucemia grave con coma hipoglucémico y de causarle la muerte (o en el mejor de los casos causarle daños neuronales irreversibles).

Sin duda Sacramento conocía ese efecto, no solo porque si hubiera actuado inocentemente no hubiera sido necesario que le hubiera manifestado a su esposo falsamente que lo que le inyectaba era la hormona del crecimiento y Saxenda para adelgazar, sino fundamentalmente por sus estudios de medicina.

Para llegar a esa conclusión del conocimiento seguro de Sacramento no hace falta acudir a la testifical del informático Epifanio puesto que si bien dijo que en el verano de 2020 Sacramento lo contrató a través de un anuncio en una página web para desbloquear la contraseña de un ordenador portátil y otro de torre, que él vio que eran de Doroteo (la acusada reconoció que contrató al informático) y que vio en el interior mucha información acerca de los efectos de la insulina, lo cierto es que no aportó ese contenido pues dijo que lo guardó en un pendrive que desapareció en una inundación de su almacén.

Sacramento estaba cursando estudios de medicina y ella misma manifestó en la fase sumarial que estaba en sexto de la carrera, lo que fue corroborado por Doroteo en el juicio pues dijo que le faltaban muy pocas asignaturas para acabar. La propia Sacramento dijo en el juicio que se decidió a estudiar medicina porque quería vivo a Doroteo , por lo que padeciendo este DIRECCION001 tipo 2 (dijo que se la diagnosticó ella) es evidente que conocía la enfermedad y no nos queda duda de que una estudiante de sexto curso de medicina sabe perfectamente los efectos de la insulina inyectada a una persona DIRECCION001 que no la consume, es decir la provocación de una hipoglucemia severa con coma hipoglucémico y que esta situación puede llevarle a la muerte.

Además, aunque para la configuración del delito no es imprescindible la acreditación del móvil del autor, en el presente caso constan suficientes elementos que nos permiten afirmar que Sacramento quiso matar a su marido para no verse apartada de la herencia.

En efecto, la pareja estaba separada de hecho desde el mes de enero de 2020, Doroteo quería divorciarse y no así Sacramento a pesar de que, según dijo el propio Doroteo , ella tenía otra pareja con la que alquiló un piso en Barcelona en el que vivía a partir de abril de 2020. Ha quedado probado que Sacramento accedió al ordenador de su marido y entró sin consentimiento de Doroteo en su correo electrónico en el mes de mayo de 2020, reenviándose a su correo varios emails cruzados entre aquel con sus abogados y documentos. Por ello tuvo conocimiento no solo de que su esposo estaba gestionando la interposición de la demanda de divorcio con sus abogados, sino también que por una clausula del testamento ella quedaría excluida de la herencia no solo si se hubiera producido el divorcio sino también si se hubiera interpuesto la demanda en el momento del fallecimiento del Sr. Doroteo.

Está claro que de la forma que fuera Sacramento consiguió insulina, para cuya adquisición no existe gran dificultad puesto que así lo manifestaron los peritos médicos endocrinos aunque el fármaco exige prescripción médica; es muy significativo lo que dijo el Dr. Darío al hilo de la adquisición de insulina: ¿quién va a pretender comprar insulina si no la necesita?, de lo que se colige que pueda adquirirse fácilmente.

Ignoramos si Sacramento acudió el día 22 de junio a la vivienda familiar provista de la insulina que inyectó a su esposo o si la había llevado con anterioridad a la casa. La insulina suele guardarse en nevera y los constantes viajes a la cocina en la madrugada de autos con apertura de la puerta del frigorífico durante un tiempo abriendo a la vez en algunas ocasiones la puerta del congelador impidiendo que las cámaras de seguridad captaran lo que estaba haciendo invitan a suponer que podía tener la insulina guardada en la nevera en la que existía, según dijo la empleada del hogar, una cajita con inyectables; ciertamente no podemos asegurarlo, aunque también cogió algo del salón y Doroteo dijo que ahí se guardaban las plumas para recargar, por lo que pudo preparar las cargas de insulina cuando abrió la nevera.

En todo caso, no existe duda de que Sacramento dispuso en la madrugada de autos de insulina (rápida y retardada) que inyectó a su esposo tras haber tenido esa tarde una fuerte discusión (así también lo refirió Zaira) en la que Doroteo le dijo que al día siguiente presentaría la demanda de divorcio, por lo que la acción de decidir matarlo esa madrugada antes de que al día siguiente interpusiera el esposo la demanda de divorcio tuvo un móvil porque la muerte del esposo en esa madrugada evitaría que ella quedara apartada de la herencia, pues si bien los pactos de las capitulaciones matrimoniales eran ventajosos para ella en caso de divorcio, mucho mas ventajoso sería ser heredera o coheredera del presumible importante patrimonio de Doroteo.

Por lo tanto, de los elementos expuestos inferimos el ánimo homicida porque la inyección de insulina a su esposo DIRECCION001 que no se trataba con esa sustancia, sabiendo ella que le iba a provocar una hipoglucemia grave capaz de causarle la muerte solo pudo responder a la finalidad de acabar con la vida de Doroteo, por lo que concluimos que el comportamiento de la acusada evidenció que actuó con dolo directo de matar.

En cualquier caso, conviene precisar a mayor abundamiento que aunque se atendiera a la mas favorable de las hipótesis deberíamos concluir que, por lo menos, actuó con dolo eventual, pues no pudo desconocer que estaba generando un peligro concreto para la vida de su esposo, realizando la conducta consciente del alto grado de probabilidad de causarle la muerte. En definitiva, como declarara la citada STS 265/2018, de 31 de mayo, "el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico".

Nuestra conclusión relativa a la concurrencia del dolo de matar en la actuación de la acusada excluye la actuación imprudente que de forma alternativa consideró su defensa.

También se dio la alevosía que configura el asesinato (que es compatible aunque se hubiera dado el dolo eventual).

La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1,1ª CP, viene definida en el artículo 22.1 CP y concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Según reiterada Jurisprudencia, para su apreciación se requiere: 1) un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; 2) como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa de la víctima; 3) desde la perspectiva subjetiva, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y 4) que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (Vid. por todas STS 24/2022, de 13 de enero, con cita entre otras, de SSTS 271/2018 de 6 de junio, 636/2019 de 19 de diciembre, 658/2021, de 3 de septiembre).

Partiendo, por lo tanto, de que la alevosía se da en todos aquellos supuestos en que por el modo de ejecutarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de eliminar el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera oponer su víctima, se distinguen tradicionalmente tres formas de agresión alevosa: 1) la proditoria o aleve; 2) la sorpresiva; y 3) la de desvalimiento, cuando el agresor se aprovecha de la situación especial de desvalimiento en la que se encuentra la víctima por ser persona indefensa debido a su propia condición o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada etc.........).

En el presente caso debemos acudir a la alevosía por desvalimiento porque Doroteo nada pudo hacer, ni prever, es decir ninguna reacción defensiva pudo adoptar cuando su esposa le despertó diciéndole falsamente que le inyectaba la hormona del crecimiento (él la tomaba en el tratamiento antiaging) y un fármaco para adelgazar que aunque nunca lo había tomado, sí lo tomaba ella. Y partiendo de esta modalidad, debemos atender a la Jurisprudencia reciente que ha acuñado terminológicamente la alevosía convivencial o doméstica que se da cuando la víctima tiene una especial relajación de sus recursos defensivos por encontrarse al resguardo de su hogar acompañada de la persona con la que mantiene una relación afectiva de pareja y no puede prever el ataque por parte de la persona con la que convive. Se basa esta modalidad en la relación de confianza proveniente de la convivencia que genera en la víctima una total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera provenir de su pareja con la consiguiente desactivación de cualquier mecanismo de alerta (Vid. la citada STS 24/22, con cita de la SSTS. 59/2021, de 27 de enero , evocando la cita de la STS 527/2012, de 20 de junio)

Todas estas circunstancias se dieron en el supuesto que nos ocupa, las cuales fueron aprovechadas conscientemente por la acusada.

En efecto, el elemento normativo está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. De las modalidades instrumentales citadas, es patente que se dio la denominada alevosía por desvalimiento en la variante de alevosía doméstica, puesto que aunque el matrimonio estaba inmerso en una profunda crisis y existía una separación de hecho, la pareja tenía dos hijos de corta edad que seguían viviendo con el padre, razón por la cual en el marco de la confianza propia de un matrimonio de casi diez años de duración, Sacramento seguía acudiendo a la casa familiar para estar con sus hijos, pernoctando en muchas ocasiones en la vivienda, como ocurrió en la madrugada de autos.

Aunque el matrimonio estaba separado ya de hecho, Doroteo estaba confiado y pese a la discusión que se produjo antes de la cena no podía esperar un ataque a su vida por parte de Sacramento, ni que estuviera mintiéndole cuando le dijo que le inyectaba unos productos conocidos siendo en realidad insulina. Está claro que Doroteo , que estaba durmiendo en su habitación junto a los dos hijos de la pareja (de 8 y 4 años de edad), tenía una completa relajación de los mecanismos de alerta en relación a una eventual conducta de su esposa tan rebuscada como una inyección de insulina para provocarle la muerte.

Por ello, concurrió en la acción de la acusada, además del inicial dolo directo de matar, un ánimo específico dirigido a la indefensión de la víctima aprovechándose de forma consciente mediante su ardid engañoso para inyectar la sustancia a Doroteo que nada pudo oponer al ignorar la verdadera naturaleza del inyectable; y por ello la acusada se aprovechó también de la facilidad para la realización de la acción homicida.

NOVENO: Ahora bien, tras inyectar la insulina a su esposo y comprobar que entraba en hipoglucemia grave, Sacramento llamó a los servicios de emergencia urgiendo una ambulancia que llevó a una rápida intervención de las asistencias sanitarias (SEM), acudiendo a la vivienda e inyectando a Doroteo varios viales de medicamentos -glucosa y glucagón-, revertiendo de esa manera el coma en el que aquel se encontraba, evitando su muerte y restableciéndolo completamente.

Consideramos, como hemos adelantado, que la acusada desistió voluntariamente de su acción homicida lo que nos lleva a la aplicación de lo dispuesto en el art.

16.2 CP con la consiguiente exoneración de la responsabilidad por asesinato intentado, siendo la acusada responsable de delito de lesiones agravadas del art. 148.1 y 2 en relación con el art. 147.1 CP.

El art. 16.2 CP establece textualmente que "Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito".

El CP distingue claramente entre el desistimiento "pasivo" que se produce cuando el autor no concluye voluntariamente los actos de ejecución y el desistimiento "activo" cuando el autor agota todos los actos de ejecución, pero posteriormente desarrolla una actividad contraria tendente a evitar o neutralizar el efecto o resultado delictivo de la acción ya ejecutada.

Es reiterada la Jurisprudencia que declara que en los casos de tentativa de homicidio (asesinato) voluntariamente desistida y eficaz, el sujeto activo solo responde del delito de lesiones según su entidad, aunque la inicial acción estuviese motivada por una clara intención de matar (Vid. por todas STS 637/2019, de 19 de diciembre).

Para fijar los requisitos de la eximente del desistimiento debe dilucidarse la presencia del componente negativo de la tentativa que no es otro que la evitación de la consumación por el autor. Debe determinarse la causa por la que el resultado no se produce pues pueden darse dos hipótesis como son: 1) que la no producción del resultado sea ajena a la voluntad del autor; y 2) que sea el propio autor el que evita voluntariamente la consumación.

En el art. 16 CP se hace referencia por una parte a la no producción del resultado y por otra a la evitación de la consumación, pero en ambos casos lo necesario para aplicar el art. 16.2 CP viene caracterizado por la voluntad del autor y por la efectividad de su comportamiento para la no producción del resultado que objetivamente debería haber producido su inicial acción. Por ello, si el comportamiento es libre y voluntario y le puede ser atribuido la no consumación debe apreciarse la excusa absolutoria incompleta prevista en el art. 16.2 CP (Vid. por todas STS 333/2020, de 19 de junio y Acuerdo Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002).

La característica sustancial del desistimiento consiste en la reversión del derecho que el agente despliega como consecuencia de su actuación demostrativa de su interés en neutralizar lo que antes había puesto en marcha para perpetrar su acción criminal (Vid. ATS de 18/7/24).

En el presente caso, las dos acusaciones, partiendo de la acción posterior de la acusada llamando al servicio de emergencias cuando su esposo estaba en coma hipoglucémico, sostuvieron en sus respectivos informes de forma prácticamente coincidente que no se había producido la voluntariedad en el acto, lo que es imprescindible para apreciar el desistimiento en la tentativa. Argumentaron, en esencia, que el índice de glucosa 47 mg/dl aparece en el glucómetro a las 2.41 horas y que tardó media hora en llamar a las 3:12 horas a los servicios de emergencia, no diciendo que le había inyectado nada, considerando que la llamada a emergencias fue prefabricada y como coartada para eludir la responsabilidad de la muerte, pues dejó pasar el tiempo para que el coma hipoglucémico ya fuera irreversible y se produjera el fallecimiento de su esposo; que todo fue una estratagema para evitar ser descubierta porque si no hacía la llamada no tenía escapatoria dado que era su única alternativa y que si bien falló no fue por ella, sino por la circunstancias médicas, diciendo concretamente el Mº Fiscal que la llamada al SEM no fue para salvar al Sr. Doroteo sino para salvarse ella; ambas acusaciones consideraron, además, que la medición de 52 mg/dl que consta en el glucómetro como efectuada a las 2:51 horas no la hizo cuando se lo pidió el médico que la atendió telefónicamente, sino que ya la había hecho antes de llamar a las emergencias y dijo que fue el resultado en aquel momento para encubrir que había tardado media hora en llamar.

La hipótesis de las acusaciones en relación al motivo por el cual Sacramento llamó a los servicios de emergencia es plausible, pero existe otra hipótesis también plausible, como es que con su acto de llamada a las emergencias quiso revertir voluntariamente y revirtió eficazmente el resultado de muerte de su esposo, lo que no puede descartarse porque, en definitiva, ambas hipótesis suponen la imposible tarea de adentrarse en la mente de la autora cuando solicitó la intervención urgente de la asistencia médica y existen elementos para decantarse por la segunda de las hipótesis, mas favorable.

Para nuestra valoración debemos insistir en el hándicap que ha supuesto la imprecisión de las horas tal y como hemos expuesto en FJ3 de la presente resolución.

Aunque basándose en la declaración de Doroteo las acusaciones fijaron la hora de la inyección de insulina, "sobre las 2 horas del día 23 de junio", atendiendo a la hora de la primera medición de glucosa, hemos considerado que se ajusta mas a la realidad declarar probado que la inyección se produjo en hora indeterminada comprendida entre las 1 a las 2 horas del día 23 de junio de 2020.

También nos hemos referido a la posible imprecisión de las horas de medición de la glucosa porque lo único que ha quedado totalmente acreditado es que el glucómetro no estaba sincronizado con la hora real, partiéndose en toda la tramitación de la causa de que tenía un retraso de 15 minutos respecto de la hora real porque así lo comprobó un M.E. cuando se lo refirió Doroteo al entregar las fotografías y el glucómetro. Pero debemos insistir en que no es seguro que la desincronización del glucómetro fuera de 15 minutos exactos respecto de la hora real porque las 1:19 horas en que aparece un resultado 110 mg/dl de glucosa en sangre no puede ser exacta debido a que si las cámaras de seguridad estaban sincronizadas a la hora real (hecho no discutido, pero tampoco comprobado) resulta que de las 1:18:33 a las 1:19:55 horas del día 23 de junio de 2020 se observa a Sacramento en la cocina por lo que no podía estar efectuando la medición con el glucómetro en la habitación en que se encontraba el Sr. Doroteo.

No obstante, debemos atender a las horas del glucómetro sumando 15 minutos aunque de forma orientativa. Consta que hacia las 2,41 horas la medición de la glucosa en sangre de Doroteo dio un resultado de 47 mg/dl que ya indicaba una hipoglucemia grave y que a las 2:51 horas la medición dio un resultado de 52 mg/dl, con las dudas que genera si esa medición se efectuó antes de la llamada al NUM002 (como sostienen las acusaciones) o si se hizo durante la conversación telefónica con el último médico de emergencias con el que habló Sacramento diciendo ella que salía ese resultado en la medición que le requirió el médico que hiciera en ese momento.

Lo único que podemos afirmar con seguridad es que Sacramento llamó al NUM002, no existiendo certificación de la hora exacta en que entró la llamada a ese servicio de emergencias, puesto que, como se dirá, la hora de llamada que sostuvieron las acusaciones -3:12 horas- se corresponde con la de activación de la ambulancia (hoja obrante al folio 70 vuelto) no a la llamada a aquel número de emergencias. Además no se puede obviar que en los distintos informes policiales se baraja también como hora de la llamada a emergencias la de las 3:10 horas (folio 530) e incluso a las 3 horas (folio 539).

Constituye un hecho notorio que el número NUM002 se establece como número de emergencias único en la UE para todo tipo de emergencias, no solo las sanitarias; por lo que es evidente que cuando entra una llamada al servicio existe una entrevista con el interlocutor para efectuar la oportuna criba al efecto de catalogar el tipo de emergencia y reconducirla al personal que corresponda en cada situación.

Tras ello, no es infrecuente que la persona que llama al servicio NUM002 por un tema médico deba explicar a otras varias a las que se la va desviando la situación de emergencia, realizándose un filtro y evaluación en cada desvío con las correspondientes esperas; y cuando tras esas evaluaciones se comprueba la urgencia o la gravedad de la situación, el evaluador activa la ambulancia para atender a la persona que pueda encontrarse inmersa en un cuadro de enfermedad si se advierte que exige intervención médica urgente. En definitiva, no toda llamada al servicio NUM002 lleva de inmediato a la activación de una ambulancia, pues como dijo en el juicio oral la Dra. Rebeca (médico del SEM que acudió a la casa de Doroteo ) la llamada al NUM002 se dirige según lo que sea y dependiendo de la alerta se pasa a valoración sanitaria.

En el presente caso se aportó la grabación de la llamada a emergencias médicas que se escuchó en el juicio oral y obra en las actuaciones (pendrive introducido en sobre unido al folio 529).

Es fácil advertir que la grabación es sesgada por cuanto solo consta entera la conversación mantenida al final por la acusada con el médico evaluador que se superpuso, incluso, con la llegada de la ambulancia a la vivienda (llamada de los miembros de la ambulancia estando ya en la DIRECCION000 preguntando por el número exacto de la casa).

Examinada detenidamente la referida grabación y por las diferentes voces que se escuchan lo que se advierte es que la llamada al NUM002 la atiende inicialmente un hombre (no se graba la conversación), pasa a una mujer (no se graba la conversación), pasa a otro hombre y solo se escucha que sabía que se trataba del marido de la interlocutora y le dicen que se va a activar la ambulancia (no se graba la conversación completa) y finalmente pasa al médico evaluador, grabándose enteramente esta última conversación. Es decir hasta la conversación que se ha aportado grabada íntegramente y que se escuchó en el juicio, Sacramento habló antes con tres personas diferentes a las que se le fue desviando, desconociendo por el sesgo de la grabación el tiempo de duración de las conversaciones con cada una de esas personas anteriores y los tiempos de espera entre cada uno de los desvíos.

Por lo tanto, no podemos asegurar la hora en la que Sacramento llamó al NUM002, lo único que podemos descartar es que esa llamada se efectuara a las 3:12 horas (o las 3:10 horas), siendo mas razonable considerar que se hizo hacia las 3 horas (pudiendo ser incluso antes) -ya hemos dicho que en uno de los informes policiales se fijan la llamada a emergencias a las 3 horas-.

El desistimiento en la tentativa debe ser voluntario, positivo, eficaz y completo (Vid. STS 77/2017, de 9 de febrero).

Tras su execrable acción homicida y después de comprobar que el índice de glucosa en sangre de su esposo había bajado abruptamente a niveles de hipoglucemia grave (47 mg/dl) y que estaba inconsciente, Sacramento pudo haber dejado que la hipoglucemia fuera descendiendo y que el coma hipoglucémico se prolongara durante la noche hasta provocar su muerte, pero no lo hizo, sino que voluntariamente al cabo de minutos (20' o aunque se atendiera a que fueron 30') actuó en contrario llamando a los servicios de emergencias manifestando la situación en que se encontraba su esposo y urgiendo que acudiera a su casa una ambulancia.

Sostuvieron las acusaciones que la acusada calculó el tiempo del aviso a emergencias para que en el momento de la atención médica el coma hipoglúcemico ya no pudiera revertirse y que su acción no fue voluntaria sino que se trató de un autoencubrimiento. Sin embargo, no podemos efectuar una afirmación semejante porque es evidente que no podemos adentrarnos en la mente de Sacramento cuando revertió la situación, aunque ella misma dio una pista al respecto dado que en el juicio oral dijo que entró en la habitación, escuchó unos ronquidos y vio la cara como muerto de su marido al lado de la cara de su hijo dormido; esa impresión que relató pudo haberle hecho ver el real alcance de su acción homicida, pudo haberla conmovido que su hijo de 4 años de edad se iba a quedar sin padre (con el que convivía), provocándole un arrepentimiento que la llevó a impedir el resultado y a actuar de la forma que lo hizo al efecto de evitar la muerte de su esposo que había pretendido inicialmente cuando le inyectó la insulina.

Lo que sí podemos afirmar es que con su acción, dando aviso a las emergencias, Sacramento impidió que se prolongara el coma hipoglucémico y, por lo tanto, la muerte de su esposo.

Dijeron los peritos médicos que la prolongación del coma hipoglucémico podría haber llevado a la muerte al Sr. Doroteo o daños cerebrales irreversibles. No obstante, ningún perito dio un tiempo mas o menos exacto de duración de un coma hipoglucémico para provocar la muerte. En el juicio oral manifestaron los peritos que la muerte depende de la duración del coma, aunque hay personas que se han podido salvar tras un coma prolongado.

No podemos obviar que en el informe de los Drs. Fabio y Darío (ratificado en el juicio) se dice que la hipoglucemia prolongada y severa puede conducir a la muerte y que la posibilidad de la recuperación de horas de coma hipoglucémico, en la eventualidad de que el paciente no fallezca, puede implicar secuelas de tipo neurológico, lo que no se produce casi nunca si se actúa a tiempo.

Es decir, aunque la medicina no es una ciencia exacta, la prolongación a la que se hizo referencia en el informe médico es de "horas" y en el presente caso Sacramento con su acción impidió esa prolongación de "horas", pues dio aviso y revertió la situación en "minutos". Debemos presumir que Sacramento conocía que actuando con celeridad se podía revertir el coma hipoglucémico y evitar la muerte de su esposo porque si hemos tenido en cuenta sus estudios de medicina en lo que le perjudica (para acreditar el dolo de matar), no hay razón para no tenerlos en cuenta también para lo que le beneficia, como es que sabía que si el coma no se prolongaba en el tiempo la situación podía revertirse evitando la muerte de Doroteo.

Podemos concluir, por lo tanto que se dieron los elementos de voluntariedad, positividad (puso todos los resortes necesarios para evitar el resultado de muerte) y de eficacia por cuanto el aviso a emergencias llevó a una actuación rapidísima del SEM (aviso a la ambulancia a las 3:12 horas y llegada a la vivienda según las cámaras de seguridad entre las 3:18 y 3:20 horas), inyectando la médico y la enfermera que componía la dotación sanitaria los viales necesarios de glucosa al 33% y glucagón sacando del coma a Doroteo en el propio domicilio, recuperando aquel la conciencia in situ y quedando estabilizado ( Doroteo dijo que tras la inyección lo siguiente que recordaba era como los servicios de emergencia le despertaban).

Se exige también que el desistimiento sea completo y a propósito de ese requisito se dice en la citada STS 77/2017 que el agente debe desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o los pormenores de su acción.

Lo que se exige para apreciar el desistimiento es que el autor ponga todos los resortes necesarios para evitar el resultado aunque ello le comprometiera, pero no se exige la confesión.

En el presente caso el medio para matar fue muy sofisticado al tratarse de inyección de insulina cuyos efectos letales son bastante posteriores al momento de la comisión de la acción criminal; y aun cuando en la llamada al servicio de emergencias se aprecia auto encubrimiento puesto que Sacramento no le dijo al médico que ella le había inyectado algún tipo de sustancia, no era preciso afirmar su culpabilidad para poner en marcha la actuación inmediata de los servicios médicos en el domicilio por cuanto expuso la gravísima situación en la que se encontraba su esposo, diciendo que no reaccionaba, que estaba en estado de inconsciencia, que era DIRECCION001, dio la medición mas baja que se había obtenido con el glucómetro de 47mg/dl de glucosa en sangre y no la mas alta de 52 mg/dl si realmente esa medición la efectuó antes de la llamada, explicó la respiración que tenía poniéndole el teléfono para que la escuchara el médico y ella dijo que era respiración abdominal, lo que llevó sin duda a la apreciación por parte del evaluador de la gravedad del cuadro y de la necesidad de urgente intervención médica, manifestándole aquel que ya se había activado la ambulancia, siguiendo hablando con ella para tranquilizarla hasta que al poco llegó el SEM a la casa.

Por todo lo expuesto, llegamos a la rotunda convicción de que el acto de Sacramento llamando al servicio de emergencias, que llevó a la intervención médica urgente en el propio domicilio, fue voluntario, positivo, eficaz y completo, revertiendo de ese modo el coma hipoglucémico y el resultado de muerte de su marido que podía haberse producido a causa de su inicial acción homicida.

En definitiva, debe quedar exonerada de responsabilidad por delito intentado de asesinato, respondiendo penalmente de los actos ejecutados que deben subsumirse en el delito de lesiones del art 148.1 y 2 en relación con el art. 147.1 CP.

DÉCIMO: En efecto, los actos ejecutados causaron lesiones a Doroteo (hipoglucemia grave con coma hipoglucémico) y el dolo está ínsito en la voluntaria acción de la acusada inyectándole la insulina a su esposo sabiendo que le iba a provocar la hipoglucemia grave.

El art. 147 CP indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye, como indica la

Jurisprudencia, la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima. El requisito excluyente que recoge el propio tipo es que la simple vigilancia del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.

La Jurisprudencia se ha referido en numerosas ocasiones al tratamiento médico o quirúrgico a los efectos penales, entendiendo por tal el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios.

De todo lo actuado se desprende, sin duda, que la curación de la lesión (coma hipoglucémico) exigió objetivamente tratamiento médico por cuanto no puede entenderse de otra manera la necesaria inyección por parte de las sanitarias del SEM de varios viales de glucosa y glucagón para sacarle de ese estado, pues era la única forma de evitar la prolongación del coma hipoglucémico en el que se encontraba el Sr. Doroteo y evitar por consiguiente su muerte.

Por lo tanto, la acción de la acusada debe subsumirse en el tipo de lesiones menos graves del art. 147.1 CP (descartándose la subsunción en el art. 153.2 CP) y, además, debe apreciarse el potestativo tipo agravado del art. 148.1 y 2 CP atendiendo a la mayor reprochabilidad de la acción por el riesgo para la vida producido mediante el instrumento utilizado y porque concurrió la alevosía.

En efecto, el art. 148.1 CP se recoge como causa de agravación "si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica, del lesionado".

En el presente caso no hay duda de que el medio utilizado -inyección de insulina- se trató de un medio peligroso que generó un riesgo máximo para la vida de Doroteo, debiendo reproducir lo expuesto anteriormente cuando hemos analizado el inicial ánimo de matar.

Por otra parte, tampoco existe duda relativa a la concurrencia de la causa establecida el ordinal 2 del art. 148 CP que recoge como agravación que las lesiones fueran alevosas, remitiéndonos a lo expuesto anteriormente en relación a la concurrencia de la alevosía doméstica.

Por todo lo expuesto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 1481.1, 2 CP en relación con el art. 147.1 por concurrir la excusa absolutoria parcial de desistimiento voluntario en la tentativa de asesinato.

UNDÉCIMO: Del referido delito de lesiones (por concurrir la excusa absolutoria parcial de desistimiento voluntario en la tentativa de asesinato) es responsable criminalmente en concepto de autora, a tenor del art. 28,1 del C.P., Sacramento por las razones expuestas en los anteriores fundamentos al no existir ninguna duda relativa a que cometió la acción de la forma descrita en el factum.

DUOCÉCIMO: Concurre la circunstancia agravante de parentesco prevista en art. 23 CP por cuanto ha quedado acreditado que la acusada y el Sr. Doroteo (víctima de los hechos) habían contraído matrimonio en diciembre de 2011.

DÉCIMOTERCERO: No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal basada en el consumo de sustancias estupefacientes.

En la alegación cuarta del escrito de conclusiones provisionales de la defensa (elevado a definitivas en el juicio oral) se solicita de forma alternativa y se dice de forma textual "Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del art. 20.2 del C.P, en su relación directa con el también precepto 21.2 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio y, sin excluir las anteriores, debe aplicarse por justo derecho el art. 21.6 del citado texto legal".

La referencia al art. 21.6 CP solo puede tratarse de un error de transcripción en el escrito de defensa pues al relacionar la atenuante con los arts. 20.2 y 21.2 CP solo podemos entender que solicitó la atenuante analógica por drogadicción con base al art. 21.7 CP.

Del redactado expuesto parece desprenderse que la defensa solicita la apreciación de una eximente completa por intoxicación plena por consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, o la atenuante de obrar el culpable a causa de su grave adicción a esas sustancias o la atenuante analógica a la de grave adicción a drogas tóxicas o estupefacientes.

Y parece que basa esas peticiones alternativas en los hechos que se recogen en la alegación primera del escrito de defensa en la que se dice que la acusada es adicta "al consumo de desproporcionado y destructivo de mentanfetaminas....cuya ausencia de material, le lleva a un estado de descontrol y de ira y furia, que el letrado que suscribe la presente, recomienda, estar bien lejos cuando eso acontezca". Se añade que las aperturas de la nevera y la vez la puerta del congelador indican que quería proteger de la grabación que estaba inhalando una pipa de cristal, aunque también dice que estaba fumando dando caladas (entendemos que metanfetamina).

No existe prueba contundente que nos lleve a concluir que la acusada tenía una adicción a estupefacientes en la fecha de autos que le hubiera producido una anulación o alteración importante de sus capacidades intelectivas y volitivas. Si bien es cierto que en el informe médico forense psiquiátrico obrante al Rollo de Sala, ratificado en el juicio oral por dos médicas forenses y una psicóloga que lo elaboraron, se dice que Sacramento tiene un DIRECCION011 (cocaína y metanfetamina), también se dice que la acusada les manifestó que dejó la cocaína en enero de 2020 y que desde el día 6 de enero de 2020 consumía metanfetaminas (inhalada o fumada), pero se tiene en cuenta por las forenses que en los ingresos en prisión no consta que hubiera solicitado nunca un tratamiento para adicción a estupefacientes ni tampoco un tratamiento de forma externa en los últimos años, por lo que se dice en el cuerpo del informe que se trata de un DIRECCION011 de tipo moderado.

En todo caso debe tenerse en cuenta que, según constante Jurisprudencia (Vid por todas STS 617/2014, de 23 de septiembre) para apreciar una atenuante basada en la drogadicción debe acreditarse que la adicción a estupefaciente es grave en el sentido de intensidad de la adicción y que esa adicción se convierta en la causa del actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada "delincuencia funcional" que es aquella en que la ejecución de la acción criminal se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al autor por razón de la adicción, exigiendo la relación de causalidad atender mas a la circunstancias del hecho delictivo y del propósito del agente que al grado de intoxicación o a los efectos de la abstinencia que pueda padecer.

Es evidente que en el presente caso, aunque se hubiera probado una grave adicción a estupefaciente (que no se ha probado), nada tendría que ver con el delito contra la vida o la integridad física de las personas que estamos contemplando.

Por lo expuesto, queda descartada una exención total o parcial de la responsabilidad penal por una alegada adicción a estupefacientes de la acusada.

Lo que si se ha probado por la pericial médico forense referida es que Sacramento no presenta patología mental grave, sino tan solo rasgos de personalidad desadaptativos de Cluster B compatibles con orientación diagnóstico de DIRECCION003.

Dijeron las forenses en el juicio oral, como consta igualmente en el informe, que es impulsiva, exagerada, pero esos son rasgos desadaptativos, una forma de ser, pero no es patológico.

Añadieron que el consumo de tóxicos aumenta esos rasgos desadaptativos propios del DIRECCION003, es decir los estimulantes incrementan esa manera de ser (impulsividad, exageración), concluyendo las tres peritas, como recogieron en la conclusión tercera de su informe, que el consumo de tóxicos puede comportar una modificación leve en sus capacidades volitivas.

Lo anterior nos lleva a un solo planteamiento valorativo, por lo que debemos analizar si Sacramento en el momento en que inyectó la insulina a su esposo estaba bajo los efectos de una sustancia estupefaciente y si podría tener levemente afectada su capacidad volitiva lo que, caso de probarse, solo podría llevar a la apreciación de la atenuante analógica a la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP.

Y lo cierto es que no hemos contando con ninguna prueba para concluir que entre las 1 y las 2 horas del día 23 de junio de 2020 estaba bajo la influencia del consumo de alguna sustancia estupefaciente.

La propia Sacramento dijo en el juicio que sus constantes idas y venidas a la cocina en la madrugada de autos se debían a que buscaba droga porque ella tenía almacenes secretos por todas partes; y también dijo que esa noche no podía dormir porque ella estaba habituada a consumir droga.

No especificó el tipo de "droga" que buscaba, pero si enlazamos sus palabras con lo que les refirió a las forenses, en esa época lo que consumía era metanfetamina fumada o inhalada. De esas manifestaciones podemos extraer que si no podía dormir y buscaba desesperadamente droga es que no la estaba encontrando y aunque de forma parca dijo que "esa noche consumió" no especificó en qué momento de la noche si antes o después de haber inyectado a su esposo, máxime cuando pudo ser después dado que atendiendo a las horas que marcan las cámaras de seguridad y las horas de las primeras mediciones normales hasta las bajada abrupta de la glucosa a las 2:41 horas (el efecto de la insulina rápida podía producirse en una media hora), parte de las idas a la cocina se tuvieron que producir después de la inyección de insulina.

Además, no se aprecia en ningún momento en las grabaciones que estuviera fumando o inhalando algo, no pudiendo aventurar, como se dice en el escrito de defensa, que fumó e inhaló con la puerta abierta de la nevera tapándola con la puerta abierta del congelador para no ser grabada y que no se enterara su esposo, pues según las manifestaciones del Sr. Doroteo en el juicio conocía perfectamente que su esposa consumía drogas.

Nada nos lleva a concluir que en el momento de la inyección de insulina la acusada estuviera bajo el influjo del consumo de estupefacientes puesto que si bien Doroteo dijo que vio a Sacramento colocada, tal referencia la hizo en relación a la tarde del día 22 de junio.

En efecto, el Sr. Doroteo dijo que en la tarde del día 22 de junio tuvieron una fuerte discusión y ella estaba muy alterada porque había consumido, que estaba fuera de sí por consumo, que estuvo colocada toda la tarde, que él no la vio consumir, pero esa tarde notó que había consumido, que en esa época tomaba metanfetamina y que creía que algún viaje a la nevera fue por eso.

También dijo Doroteo que tras ese estado que la acusada tenía durante la discusión de la tarde se calmó, que cenaron; y a partir de calmarse y cenar sobre las 9 horas de la noche (la empleada Zaira dijo que fue hacia las 8:15 8:30 horas) nada refirió el Sr. Doroteo acerca del estado de Sacramento, apreciándose por las cámaras de seguridad que mas de tres horas después de la cena, él apagó las luces para ir a su dormitorio (0:04 horas del día 23 de junio).

Solo podemos afirmar que Sacramento tenía signos de haber consumido drogas en la tarde del día 22 de junio, pero no parece que los tuviera ya hacia las 20:30 o las 21 horas cuando cenaron (con los hijos). Al ignorar no solo el momento de la ingesta de sustancias en la tarde del día 22 de junio, sino el concreto tóxico que pudo haber tomado Sacramento y la cantidad, no se puedo efectuar ningún cálculo en relación a la duración de efectos de la sustancia. No hay nada que indique que los efectos perduraran en la hora de autos (entre las 1 y las 2 horas del día siguiente).

No desconocemos la actual Jurisprudencia relativa a la posible aplicación del principio pro reo en la apreciación de circunstancias atenuantes, concretamente y por todas se dice textualmente en la STS 204/2021, de 4 de marzo que "La jurisprudencia más tradicional proclamaba que las eximentes, atenuantes u otras causas excluyentes de la responsabilidad penal, para ser apreciadas, habrían de estar "tan acreditadas como el hecho mismo". No estarían abarcadas por el principio in dubio. Las dudas o la falta de prueba habrían de solventarse en favor de su no aplicación. Esta fórmula incluso recibió las bendiciones del Tribunal Constitucional: la presunción de inocencia no se proyecta sobre eximentes, o atenuantes u otras circunstancias extintivas o excluyentes de la responsabilidad penal. Tal axioma, no solo no es suscribible hoy sin muchos matices que acaban por contradecirlo, sino que está diluyéndose en la jurisprudencia más reciente en la que se percibe como el comienzo de un viraje que se reclamaba desde ámbitos doctrinales y que ha llegado a ser asumido expresamente en algunos precedentes (por todas, SSTS 639/2016, de 14 de julio o 802/2016, de 26 de octubre , ó la ya citada 722/2020, de 30 de Diciembre). Y es que, siendo cierto que en materia de eximentes o error lo ordinario será que la carga de su alegación (carga de aportación - burden of production- en la concepción anglosajona) corresponda a la defensa por razones que son más experienciales que dogmáticas o procesales; no es exacto, en cambio, que las dudas hayan de resolverse en contra de su apreciación (carga persuasiva -persuasive burden), sino manejando parámetros que, si no son totalmente equiparables a la presunción de inocencia, sí que se le aproximan enlazando con el principio in dubio ...Rige el principio in dubio".

Ahora bien, si bien es cierto que podría aplicarse excepcionalmente el principio pro reo para apreciar una atenuante no bastan las meras conjeturas, pues para aplicar aquel principio sería preciso que se hubiera practicado algún tipo de prueba que llevara al tribunal a una duda racional acerca de su concurrencia. Y lo cierto es que no se ha acreditado que en el momento en que la acusada inyectó la insulina a su esposo estuviera bajo la influencia de estupefacientes ni se ha aportado el mínimo elemento que nos llevara a la duda porque ni siquiera ella afirmó que hubiera consumido sustancias en tiempo cercano anterior a la inyección, solo dijo que buscaba droga en sus idas a la cocina y que "consumió esa noche", pero por lo que hemos expuesto ni dijo cuando se produjo el hallazgo ni el momento en que pudo haberse producido el consumo, acudiendo a la cocina después de la inyección de insulina, no desprendiéndose de las imágenes grabadas ningún gesto que invitara a plantearnos que podría estar fumando o inhalando alguna sustancia.

El Sr. Doroteo dijo en el juicio que en la grabación de la conversación con el sanitario del NUM002 se nota que Sacramento balbuceaba; no hemos tenido esa impresión al escuchar detenidamente la voz, apreciándose solo un nerviosismo propio de una persona que estaba requiriendo la urgente intervención médica ante el estado de su esposo; en todo caso, la apreciación de la voz balbuceante después de las 3 horas no significa, por lo expuesto, que el hipotético consumo de sustancias se hubiera producido antes de la inyección de insulina.

En definitiva, nada se ha probado que permitiera la apreciación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, por lo que concluimos que en el momento en que Sacramento inyectó insulina a su esposo tenía conservadas sus facultades intelectivas y volitivas.

DÉCIMOCUARTO: En cuanto a la individualización de la pena existen distintos criterios interpretativos de la penalidad que corresponde al delito del art. 148 CP cuando concurren mas de una de las causas o circunstancias de agravación del delito del art. 147.1 CP.

Consideramos que en la actualidad debemos seguir el criterio penológico que a propósito de la concurrencia de varias circunstancias agravatorias del art. 148 CP establece la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que en su sentencia 385/2022, de 27 de octubre declara "Este precepto 148 del CP contiene varias circunstancia (de la 1 a la 5) que de concurrir permiten la agravación de la pena y se concibe como un tipo agravado, refiriendo la métrica de 2 a 5 años. No está impedido el recorrido por la misma, en el caso de que concurran varias circunstancias porque habrá de valorarse el mayor desvalor o peso de la concurrencia para individualizar la pena. No se trata de que el uso de armas del nº 1 del art. 148, ya descarte a las otras circunstancias, sino que el precepto no regula la consecuencia penológica de la concurrencia de más de una circunstancia, sino el citado tipo penal que mantiene una horquilla penológica abierta de 2 a 5 años de prisión, refiriendo que "podrá imponerse en atención a los hechos y al riesgo producido". En cualquier caso y con arreglo a esa pauta hemos de individualizar la pena para ajustarla. Dada la redacción de los artículos 147 y 149 se puede considerar que conforman una unidad normativa en la que se tipifica el delito de lesiones. Debe tenerse en cuenta que el artículo 148 presenta notables especialidades, en su cuanto su regulación difiere de la mayoría de subtipos agravados que se contemplan en el Código Penal. Así se observa que la agravación tiene carácter potestativo, al señalar que las lesiones del art. 147 "podrán castigarse" con una pena de dos a cinco años, en determinadas circunstancias, "atendiendo al resultado causado o riesgo producido". Se contempla por tanto un amplio margen penológico que permite recorrer la pena íntegra desde la contemplada en el art. 147 a la máxima del art. 148 CP. ..La especial configuración del artículo 148 nos lleva a considerar que el juego de las agravantes que prevé debe quedar circunscrita al propio precepto, de modo que puede concurrir una de ellas o varias, y ello se reflejará en la determinación de la pena que prevé el propio precepto, de dos a cinco años".

En el caso que enjuiciamos contemplando el tipo del art. 148 CP como un todo aunque concurran dos circunstancias agravatorias de las allí previstas, no podemos obviar que conforme dispone del art. 66.1.3ª CP la apreciación de la agravante genérica de parentesco implicaría en términos generales la imposición de la pena prevista en su mitad superior que da una resultante de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años de prisión. Aunque sea un tipo potestativo, para la individualización de la pena no podemos perder la referencia de esa horquilla de la mitad superior; valoramos que se trató de lesiones alevosas causadas con instrumento muy peligroso como fue una inyección de insulina que generó un riesgo máximo para la vida del Sr. Doroteo que, además, fue inyectado cuando en la madrugada se encontraba en la cama con sus hijos de corta edad durmiendo, lo que dota a la acción de todavía mayor reprochabilidad. Por ello, consideramos que la individualización de la pena debe acercarse al límite máximo, pero tenemos en cuenta para esa individualización el carácter impulsivo y exagerado propio del TLP que presenta la acusada y entendemos ajustada y proporcionada la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo.

Además, conforme al art. 57.2 CP procede imponer preceptivamente a la acusada la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Doroteo, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por él frecuentado por un tiempo de 8 años y 6 meses (cuatro años superior a la pena de prisión). La distancia de 1000 metros la consideramos ajustada para el fin pretendido de protección íntegra de la víctima.

No consideramos necesaria la imposición también de la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima a que se refiere el art. 48.2 CP. Tal pena no es de preceptiva imposición y no es imprescindible para la protección del Sr. Doroteo, sobretodo teniendo en cuenta que tiene dos hijos comunes con la acusada menores de edad, lo que podría hacer necesario la comunicación entre ellos

Tampoco consideramos necesaria la imposición de la medida de libertad vigilada prevista en el art. 156 quater CP (potestativa) no solo porque no ha sido solicitada por las acusaciones, sino porque con el tiempo de la pena accesoria de prohibición de aproximación antes referida se procura igualmente la protección de la víctima.

DÉCIMOQUINTO: No procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil porque al no haberla solicitado las acusaciones no ha sido objeto del juicio oral (Vid. art. 742 segundo párrafo LECr) .

DÉCIMOSEXTO: El art. 239 de la L.E.Cr. establece la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas procesales, por lo que a tenor del contenido del art. 123 del C.P., la acusada debe ser condenada al pago de la mitad de las costas procesales, excluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular; declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

En los escritos de conclusiones elevados a definitivas el Mº Fiscal solicita la imposición de las "costas", pero destaca que en el escrito de la acusación particular no se efectúa petición alguna relativa a las costas procesales.

En el tema de las costas de la acusación particular se sigue el principio de justicia rogada y en esta Sección estamos siguiendo un criterio menos rigorista entendiendo que la petición genérica de la costas por parte de la acusación particular, sin referir expresamente que se incluyeran las devengadas por su actuación, no obsta para su inclusión cuando su intervención no pueda considerarse superflua o inútil, pues aplicamos el criterio interpretativo Jurisprudencial que se recoge, entre otras, en la STS 605/2017, de 5 de septiembre que dice "Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; 203/2009, de 11-2 ; y 474/2016, 2-6 )".

Añade que "Pues bien, sobre esta cuestión relativa a si las costas correspondientes a la acusación particular han de ser solicitadas de forma específica o si cabe incluirlas también en la petición genérica de la condena en costas sin necesidad de señalarlas de forma expresa, tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia 757/2013, de 9 de octubre , que el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia: ni se la dio la Audiencia, ni había que dársela. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ("incluidas las causadas por esta acusación particular ") como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas ( STS 757/2013, de 9 de octubre ). Y aunque hay precedentes jurisprudenciales en sentido contrario ( SSTS 1784/2000, de 20 de enero ; 1845/2000 de 5 de diciembre ; 560/2002, de 28 de marzo ; 1571/2003, de 25 de noviembre ; 1455/2004 de 13 de diciembre ; 449/2009, de 6 de mayo ; y 774/2012, de 25 de octubre), la referida sentencia 757/2013 considera que no puede refrendarse esa doctrina, sino que debe entenderse que la petición de condena en costas formulada por una acusación implica pedir la inclusión de las propias, por ser inherente a la misma solicitud global. Cita la sentencia 757/2013, de 9 de octubre , como precedentes en la línea de apreciar como petición suficiente una condena genérica en las costas, sin necesidad de que se haga referencia específica a las de la acusación particular para que se entiendan incluidas, las SSTS 560/2002, de 27 de marzo ; 1351/2002, de 19 de julio ; 1247/2009, de 11 de diciembre ; 37/2010, de 22 de enero ; 57/2010, de 10 de febrero ; 348/2004, de 18 de marzo ; 753/2002, de 26 de abril ; y 348/2004 de 18 de marzo."

Como es de ver la Jurisprudencia referida se refiere a la solicitud genérica de la imposición de costas por parte de la acusación particular, pero no contempla la situación que se produce en el presente caso en que la acusación particular no efectúa petición alguna al respecto.

La ausencia de petición en relación a las costas solo podemos interpretarla como una especie de renuncia de las costas devengadas por su actuación, por lo que al tratarse de justicia rogada deben quedar excluidas de la partida de costas procesales.

DÉCIMOSÉPTIMO: Procede prorrogar la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Doroteo, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por él frecuentado impuesta por auto de fecha 25 de octubre de 2020 del Juzgado de Instrucción n1 32 de Barcelona (D.P. 450/20) durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia.

DÉCIMOOCTAVO: Procede dar al glucómetro intervenido el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la

Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Sacramento como criminalmente responsable en

concepto de autora de un delito de lesiones agravadas ya definido (por concurrir el desistimiento voluntario en la tentativa de asesinato), concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Doroteo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por él frecuentado por tiempo de ocho años y seis meses, y pago de la mitad de las costas procesales excluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular; y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Sacramento del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que inicialmente se le acusaba por concurrir el perdón del ofendido, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Deberá servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Deberá servirle de abono también el tiempo de la medida cautelar de prohibición de aproximación a Doroteo en la liquidación del tiempo de esa prohibición como pena accesoria.

Durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra esta sentencia, se prorroga la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Doroteo, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por él frecuentado impuesta por auto de fecha 25 de octubre de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona.

Dese al glucómetro intervenido el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter de la L.E.Cr., se tramitará de acuerdo con lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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