Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 458/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 187/2024 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Nº de sentencia: 458/2024
Núm. Cendoj: 08019370202024100316
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11508
Núm. Roj: SAP B 11508:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 187/24-C APPRA
P.A.-Juicio Rápido: 21/23
Juzgado: Penal nº 2 de Mataró
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 187/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 21/23 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, delito continuado de amenazas a la mujer, delito leve de injurias y delito de malos tratos a la mujer; siendo
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
a.- UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, MEDIDA CAUTELAR U ORDEN DE PROTECCIÓN ( Art. 468.2 y 74 del Código Penal) , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal,
b.- de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS A LA PAREJA EN DOMICILIO COMÚN Y EN PRESENCIA DE MENORES ( Art. 171.4 y 5 párrafo II y 74 del Código Penal) , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal
c.- de UN DELITO LEVE DE INJURIAS A LA PAREJA ( Art. 173.4 del Código Penal) , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple del art. 21. 2 del Código Penal,
d.- y de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA PAREJA EN DOMICILIO COMÚN Y EN PRESENCIA DE MENORES ( Art. 153.1 y 3 del Código Penal) , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple del art. 21.2 del Código Penal,
A las penas de
Por el delito a.- la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO Y DOS MESES y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito b.- la pena de PRISIÓN DE ONCE MESES, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y ONCE MESES , y la prohibición de aproximarse a la Sra. Tania en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de DOS AÑOS Y ONCE MESES A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.
Por el delito c.- la pena de localización permanente de QUINCE DÍAS; y accesorias de prohibición de aproximarse a la Sra. Tania en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de CINCO MESES.
Por el delito d.- la PENA DE PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) AÑOS (que guarda la misma proporción), y la prohibición de aproximarse a la denunciante, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre en un radio no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, electrónico o de cualquier tipo, durante DOS (2) AÑOS y SEIS MESES superior a la pena de prisión impuesta.
CONDENO al acusado al pago de las costas procesales.
Sin pronunciamiento expreso en materia de responsabilidad civil.".
Hechos
ÚNICO.- Se considera probado y así expresamente se declara que:
1.- Íñigo, con DNI no NUM000, de nacionalidad española, nacido el NUM001 de 1988, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 4/7/2022 del Juzgado de Violencia sobre la mujer no 1 de Pamplona en el curso de las Diligencias Urgentes 651/2022 por un delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar u orden de protección a la pena de 4 meses de prisión, pena de prisión que fue suspendida por un periodo de dos años en fecha 4/7/2022, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo de 4 meses; en sentencia firme de fecha 1/8/2022 del Juzgado de Violencia sobre la mujer no 1 de Pamplona en el curso de las Diligencias Urgentes 769/2022 por un delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar u orden de protección a la pena de 4 meses de prisión, pena de prisión que fue suspendida por un periodo de dos años en fecha 1/8/2022, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo de 4 meses,
2.- quien mantuvo una relación sentimental con Tania, fruto de la cual tienen un hijo en común menor de edad.
3.- Al acusado le fue impuesta mediante Auto de fecha 20/1/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Estella, en las Diligencias Previas 55/2022, la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con su ex pareja, Tania, durante la tramitación de la causa.
4.- Estando vigente la referida medida de prohibición de aproximación, con pleno conocimiento de la misma, de las consecuencias de su incumplimiento y con absoluto desprecio hacia ella, el acusado, desde el 28 de septiembre de 2022 y hasta el 20 de enero de 2023, ha estado viviendo junto con la Sra. Tania en el domicilio de la madre de éste sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002, incumpliendo con ello la medida cautelar impuesta referida anteriormente.
5.- Durante las discusiones que han mantenido en los últimos meses, el acusado, con ánimo de atentar contra la paz y tranquilidad de la Sra. Tania, le profería tales como "te voy a matad', "de aquí no te mueves", "no te vas a llevar a mi hijo", causando en ésta una situación de angustia y temor.
6.- Concretamente, en la tarde del día 19 de enero de 2023, encontrándose ambos en el domicilio familiar y en presencia de su hijo menor, el acusado, con idéntico ánimo, así como con el de atentar contra el honor y dignjdad como mujer de la Sra. Tania, le dijo: "puta de mierda, a mi hijo no le vas a sacar de casa, la voy a armar parda", provocando en ésta una gran ansiedad y temor.
7.- Momentos más tarde y en el mismo lugar, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Tania, movió el sofá cama plegable del salón hacia ella, atrapando su pierna contra el sofá cama, dejándola encerrada en su interior, mientras la Sra. Tania portaba a su hijo menor en brazos, sin llegar a causarle lesión.
Fundamentos
La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivos del recurso, en esencia, error en la valoración de la prueba y al hilo del motivo alega que no existió prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y principio
Planteada así la cuestión lo que debemos determinar si existió suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y si la valoración fue lógica y racional.
En efecto, el principio constitucional de
Como expondremos mas adelante, se contó con prueba de cargo en relación a todo los delitos objeto de acusación.
En este sentido el principio indica cual debe ser la decisión cuando exista duda, pero no puede determinar dudas cuando no las hay o lo que es lo mismo cuando habiendo existido prueba de cargo suficiente y válida, el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna ( STS 660/2010, de 14 de julio).
En la sentencia recurrida la juez
En el escrito de recurso se discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia y la parte apelante realiza una valoración subjetiva de la prueba practicada distinta a la efectuada por el juez de instancia, incluso en el delito de quebrantamiento de medida cautelar discrepa del elemento subjetivo del tipo.
Atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez
Por lo que se refiere al
No se discute ni la vigencia ni el conocimiento del acusado de la medida cautelar, ni siquiera las acciones de acercamiento y comunicación prolongadas en el tiempo desde el 28 de septiembre de 2022 hasta el día 20 de enero de 2023.
Ha quedado probado, no solo por la testifical de la Sra. Tania, sino por las declaraciones del propio acusado y de su madre (Sr. Íñigo) que tal convivencia se produjo en el domicilio de la madre de él durante ese largo periodo.
Por lo tanto no se produjo ningún error valorativo de la prueba en la sentencia apelada.
Lo que se invoca es que la mujer protegida por la medida cautelar decidió voluntariamente convivir con el acusado y por ello considera la apelante que no se dio el elemento subjetivo del tipo.
La acción descrita en el
La cuestión que se plantea en el recurso fue muy debatida en su momento y dio lugar a divergencias interpretativas de los Tribunales, pero las discrepancias al respecto vinieron en buena medida zanjadas por el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 que establece que
A pesar de los términos del Acuerdo no pueden descartarse situaciones excepcionales, pues como declara la STS 61/2010, de fecha 28 de enero
En el presente caso, está claro que el acusado conocía la vigencia de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación a su pareja, lo que supone, en principio, que el consentimiento para el acercamiento de la mujer protegida por la medida carece de relevancia a los efectos de la punibilidad del acusado.
Para la culminación del delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar basta el dolo genérico que se infiere del conocimiento por parte del autor de la vigencia de la pena o medida cautelar y de su voluntaria vulneración porque para apreciar tal dolo no hay que atender a las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo que el precepto no exige, pues deben distinguirse los conceptos de dolo y móvil de delito, colmándose el primero cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, careciendo de relevancia el motivo de su actuar aunque fuera socialmente valioso, porque las motivaciones del sujeto que consciente y voluntariamente incumple las pena o medidas impuestas resultan irrelevantes para configurar el dolo del delito de quebrantamiento (Vid. STS Pleno 664/2018, de 17 de diciembre).
Ello no significa el descarte absoluto de las motivaciones desde la perspectiva de la responsabilidad penal, por cuanto podría concurrir el estado de necesidad del art. 20.5 CP como causa de justificación que excluye la antijuridicidad del comportamiento cuando se da el conflicto entre bienes jurídicos desiguales sacrificando el de menor relevancia o como causa de inculpabilidad cuando se suscita entre bienes jurídicos equivalentes (Vid. STS 664/2018, de 17 de diciembre con cita de STS 836/2010, de 4 de octubre). Pero en el presente caso no existen elementos para entender justificada la acción del acusado porque no se ha practicado ninguna prueba relativa a que la mujer no pudo tener otro cobijo que el de la casa de la madre de él (trasladándose de provincia donde estaba con su hijo en una casa de acogida), pero aun en este supuesto no era preciso que él hubiera convivido en el domicilio de la madre dado que la Sra. Tania manifestó que él le dijo que tenía intención de irse a trabajar a Francia, lo que no hizo; y por lo tanto no se ha demostrado que fuera indispensable la infracción de las medidas cautelares en el hipotético supuesto (no probado) de que la única posibilidad de cobijo para la Sra. Tania y el hijo común fuera la vivienda de la madre de él
Por lo tanto no existió conflicto de bienes jurídicos equivalentes al no existir una necesidad imperiosa que justificara el incumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación respecto de su ex compañera sentimental.
Consecuentemente, del conocimiento de la vigencia de las medidas cautelares y de la voluntaria acción del acercamiento y la comunicación (convivencia con la mujer durante varios meses) se infiere el dolo necesario configurador del delito de quebrantamiento de medida cautelar, por lo que la calificación jurídica de la acción del acusado como constitutiva de un delito continuado del art. 462.2 en relación con el art. 74 CP se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.
Se declaró probado que durante los meses de la convivencia el acusado había proferido a la mujer en varias ocasiones expresiones tales como que la iba a matar, que de allí no se movía y que no se iba a llevar a su hijo.
Se practicó igualmente prueba de cargo y la valoración se ajustó a las reglas de la lógica y la experiencia.
En efecto, la Sra. Tania explicó que en esas circunstancias de convivencia, él no se iba a trabajar fuera como le había dicho y no la dejaba sacar a su hijo bajo la amenaza de muerte, siempre le decía que le iba a dar una "hostia".
La juez
Por lo tanto, la calificación jurídica de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 y 5 CP se ajustó plenamente a derecho al decir el acusado a su pareja en varias ocasiones que la iba a matar, lo que supuso el anuncio de un mal futuro, determinado y posible, si bien por las circunstancias personales y familiares se consideraron leves, pero al proferirse a la mujer que era su pareja culminaron el referido delito menos grave de amenazas a la mujer; siendo ajustada a derecho la apreciación de la continuidad delictiva al haber proferido el acusado expresiones de ese tenor amenazante en mas de una ocasión.
Procede mantener en la alzada la condena por delito continuado de amenazas a la mujer en el domicilio familiar y en presencia de menores.
Por lo que se refiere
Se contó con prueba al respecto pues la denunciante manifestó que ese día él la insultó, lo que no solo no fue negado totalmente por el acusado pues dijo que él empezó a "insultar al aire", sino que fue corroborada por la madre del acusado pues dijo que igual le dijo hija de puta alguna vez.
En consecuencia, se contó con suficiente prueba para considerar probado que el día referido el acusado profirió a su pareja las expresiones recogidas en el
Se discrepa en general de la valoración de la prueba y también de la calificación jurídica puesto que la apelante sostiene que no se puede hablar de un manifestacion del mas fuerte contra el mas débil ni de dominacion, que fue una discusión puntual y no le dejó a la mujer ninguna marca en la pierna.
En cuanto a la acción se contó con prueba de cargo por cuanto la Sra. Tania refirió que el día 19 de enero estaba con las piernas estiradas en el sofá, que él la insultaba y en un momento dado él le cerró el sofá cama y se quedó atrapada dentro con el niño y una pierna fuera, que la madre le intentaba calmar, que le apretó el sofá encima de la espinilla, el niño llora y temblaba , luego vinieron los MM.EE.
Esa versión no fue desmentida totalmente por el acusado puesto que dijo ella salía de la cama, que cree que la atrapó pero fue por no fijarse.
Ambos coincidieron en que su hermana (la de él) llamó a la policía, lo que hubiera sido ilógico si los hechos se hubieran producido de la forma accidental referida por el acusado, reforzando esa llamada la versión ofrecida por la Sra. Tania, manifestando los agentes que acudieron al lugar que la mujer y el niño estaban asustados y temblando.
Por lo tanto, consideramos que la credibilidad que la juez
La acción descrita en el
En efecto, en el referido artículo se recoge tanto la conducta agresiva que produce lesiones leve como la de maltrato obra, que es el tipo en el que debe subsumirse los hechos probados al no sufrir la Sra. Tania lesión alguna, porque no existe duda de que la acción de doblar o cerrar un sofá cama cuando la mujer se encontraba estirada en el mismo supuso una clara acción contra su integridad física aunque no le causara lesiones.
Para la culminación del delito no se precisa la concurrencia o acreditación del ánimo de dominación por cuanto en la actualidad debemos estar al criterio interpretativo de la STS Pleno 677/2018 en la que se dice que
Consecuentemente, cuando entre los sujetos se de la relación prevista por el tipo y el hombre agreda a la mujer causándole lesiones leves o sin causarle lesión, la conducta antijurídica debe subsumirse en todo caso en el art. 153.1 CP.
Por todo ello, la condena por el delito del art 153.1 y 3 CP se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.
No se ajusta exactamente a la realidad lo que alega la parte apelante, porque si bien es cierto que en el
Con base a esa conclusión probatoria la juez excluyó la eximente del art. 20.2 CP y consideró que era de apreciación la atenuante del art. 21.2 CP con carácter simple, al no estar probada la total afectación de las capacidades del acusado, solo para los delitos cometidos exclusivamente el día 19 de enero, es decir las injurias y el maltrato de obra.
Debemos respetar esa conclusión probatoria y la apreciación tan solo en los delitos referidos que es cuando todos los testigos coincidieron que el acusado había ingerido alcohol. No siendo procedente su apreciación ni al delito continuado de quebrantamiento ni al delito continuado de amenazas, puesto que si bien el día 19 de enero también dijo a la mujer que la iba a matar, no se ha probado que en las anteriores ocasiones en que le profirió expresiones amenazantes hubiera ingerido alcohol.
La apelante solicita la apreciación de la atenuante como muy cualificada (no se refiere a la del art. 21.2, sino a la del art. 21.6 CP que consideramos que fue por error al tratarse actualmente de la atenuante de dilaciones indebidas), pero no existen claros elementos para ello, sobre todo atendiendo al resultado de la pericial médico forense antes expuestas, que mas bien concluyó que lo que se daba era un patrón de consumo habitual.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que se practicó prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y no existe ninguna razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó la juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el
La situación actual del acusado en relación a su tratamiento de deshabituación de alcohol (posteriormente a los hechos) y a su vida laboral en nada afectan a la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por cuanto nuestra función en la alzada es revisora y de control; sin perjuicio de las peticiones que con base a esas circunstancias personales pudiera realizar la parte en la fase de ejecución de sentencia.
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mataró en fecha 11 de diciembre de 2023 en Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 21/23 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución. Se declaran de oficio las costas que se hayan devengado en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 18/09/2024 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
