Sentencia Penal 674/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 674/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 12/2025 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 674/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100408

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9890

Núm. Roj: SAP B 9890:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

Sección 20ª

Rollo Apelación núm. 12/2025

Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona

SENTENCIA Nº 674/2025

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don Luis Juan Delgado Muñoz

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 10 de septiembre de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 12/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 378/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 29/2024, seguida por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra D. Luis Enrique, resultando parte apelante Rodrigo, representada por la procuradora de los tribunales doña Inma Lasala Buxeres y, defendida por la letrada doña Ester García López; y, siendo partes impugnantes don Luis Enrique representado por el procurador de los Tribunales don Angel Joaniquet Tamburini y, defendido por el letrado don Borja Vives y, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Enrique del delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas de oficio».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Rodrigo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la nulidad de la resolución recurrida, acordando la celebración del juicio oral por un nuevo Juzgado.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. Se impugnó el recurso de apelación por don Luis Enrique y por el Ministerio Fiscal que interesaron la desestimación del recurso y, la confirmación de la resolución recurrida.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Único.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«ÚNICO.- El presente procedimiento se inició como consecuencia de atestado-denuncia número NUM000 AT UNITAT REGIONAL D?INSTRUCCIÓ SOBRE LA VIOLENCIA, incoado en fecha 10 de octubre de 2019 en la Comisaría del Cuerpo de Mossos d?Esquadra de Barcelona, en virtud de denuncia interpuesta por Salvadora, en representación del menor Rodrigo.

No ha quedado acreditado que el acusado, Luis Enrique, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en las fechas indicadas en los escritos de acusación, abajo reflejadas, realizara los actos que se le imputan, contra su hijo, Rodrigo, menor de edad, nacido el NUM002 de 2006, mientras se encontraba en su compañía y, en concreto que:

A. - El día 5 de enero de 2017, cuando se encontraba en compañía del menor, Rodrigo, así como de la madre de éste, la señora Salvadora y de la hija menor de ambos y hermana de Rodrigo, Esmeralda (nacida el NUM003 de 2010), paseando por la ciudad de Barcelona, el Sr. Rodrigo, a consecuencia de la insistencia del menor para que le regalara una videoconsola, empujara, fuertemente, a Rodrigo contra una verja metálica, cogiéndole fuertemente de los brazos.

B. - En un mes indeterminado, en la primavera del año 2017, el Sr. Rodrigo, encontrándose con el menor, Rodrigo, en la ciudad de Valencia, concretamente, en la casa de los abuelos maternos de éste, le propinara un fuerte golpe en la cabeza haciendo que cayera al suelo.

C. - A principios del mes de abril de 2019, el Sr. Rodrigo, propinara a Rodrigo, una pluralidad de empujones en presencia de su madre para que se marchara con él.

D. - El día 12 de abril de 2019, cuando, Rodrigo, se encontraba con su hermana Esmeralda en la litera de ésta, en su habitación sita en el piso situado en la DIRECCION000, Barcelona, domicilio del Sr. Rodrigo, sin mediar discusión alguna, entrara en la misma, donde se encontraban ambos menores, agarrara a su hijo y lo tirara al suelo, en forma que se golpease contra una patinete.

E. - En el mes de mayo de 2019, encontrándose, el Sr. Rodrigo, en una calle de la ciudad de Barcelona en compañía tanto de Rodrigo como de Esmeralda, al perder el equilibrio Rodrigo, en el patinete con el que jugaba, y haberse agarrado al Sr. Rodrigo, para evitar caer, éste le propinara un puñetazo en la nariz.

F. - El día 16 de agosto de 2019, hacia las 00:50 horas, Rodrigo, encontrándose en el domicilio del Sr. Rodrigo, en compañía de éste, habría recibido por parte del mismo una pluralidad de golpes, pidiendo Rodrigo ayuda a su madre a través del teléfono móvil».

Fundamentos

Primero. Posición de las partes

1. La parte apelante impugnó la resolución recurrida por error en la valoración de la prueba.

2. En particular, no se practicó la declaración del menor Rodrigo, lo que supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ya que Rodrigo era testigo directo y persona perjudicada por el delito de violencia habitual que se imputaba. Que dicha prueba fue admitida y, en fase de instrucción se practicó su exploración en fecha 13 de octubre de 2019, a presencia de la acusación, defensa y fiscalía, desconociendo la parte apelante si la grabación en ARCONTE no se produjo por algún error técnico o por voluntad del juzgado a quo - folios 212 y 213 -. Que el motivo por el que no se reprodujo fue que no se hizo prueba preconstituida de la declaración de Rodrigo y, no se accedió a la lectura de los folios de su declaración al no concurrir los requisitos legales para ello.

3. Que se desconoce porque el juzgado denegó la lectura de la declaración en el plenario, cuando obran los folios cómo prueba documental en la causa.

4. Que, por ello, procede declarar la nulidad de la sentencia pues la sentencia ante el hecho de que versión del menor no se ha ratificado en el acto de juicio oral, no valoró otras pruebas.

5. Asimismo, no se valoraron otras pruebas que corroboran violencia en el ámbito doméstico, cómo son las conversaciones de WhatsApp entre madre e hijo, que obran los folios 46 a 46 y, 112 y 113; informe psicológico obrante en los folios 64 a 81; informe del hospital DIRECCION001, obrante en el folio 326, informe de Pilar obrante en los folios 327 y 328 de la causa; informe escolar de fecha 27 de octubre de 2020, en los folios 456 y 457.

6. Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y acordar la celebración del juicio oral por un nuevo juzgado.

7. De contrario, la dirección letrada de don Luis Enrique impugnó el recurso de apelación, en atención a que la prueba que se solicita por la parte apelante no se interesó en primera instancia, si quiera fue protestada.

8. Así, la apelante en sus conclusiones provisionales no pidió la declaración del menor, que tampoco se introdujo cómo cuestión previa.

9. Que fue el Ministerio Fiscal el que constató que no se practicó prueba preconstituida del menor y, pidió la lectura de la declaración testifical en el plenario, lo que se desestimó por el juez a quo por no cumplir lo preceptuado en el artículo 730 de la LECrim. Es más, la parte apelante reconoció que no era una prueba preconstituida e interesó la lectura de la declaración en el plenario.

10. Que la parte apelante no pidió la declaración testifical del menor.

11. Que la sentencia recurrida realiza la valoración de las pruebas que fueron practicadas durante dos días.

12. Que subsidiariamente, procedería la nulidad parcial a los efectos que se practicara la prueba indebidamente denegada.

13. El Ministerio Fiscal también impugnó el recurso de apelación apreciando que se valoró la prueba, sin que obre ningún error evidente por parte del juzgador. Asimismo, afirmó que no se practicó prueba preconstituida del menor, Rodrigo, ni prestó declaración cuando ya era mayor de edad.

Segundo. Sobre el recurso de apelación frente a sentencia absolutoria basando en el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba

14. Sobre la posibilidad de revisión de sentencia absolutoria en segunda instancia por error en la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional en sentencia número 72/2024, de 7 de mayo, ha explicado lo siguiente:

"Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

15. Y, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 892/2016, de fecha 25 de noviembre, resume el cuerpo de doctrina aplicable en materia de revisión de sentencia absolutoria:

"Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito (al margen del diferente canon de admisibilidad). También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios que les reservan la legislación orgánica y procesal. Y ha de respetar los perfiles del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE ). No podemos convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas, procedimentales o sustantivas implicadas en un asunto.

Si no estableciéramos esa autorrestricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim , demoliendo la tradicional arquitectura de la casación y disolviendo su carácter de recurso extraordinario.

Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ).

OCTAVO.- Otra precisión se hace necesaria en el acercamiento al análisis de la cuestión suscitada: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En este supuesto es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ). Se hacen eco de esa exigencia los párrafos introductorios del recurso del Ministerio Público "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poderjudicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.

Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) . La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar.

Una síntesis de pronunciamientos del TC que refuerzan esas consideraciones servirán para cerrar este preámbulo, largo pero imprescindible para dimensionar nuestra capacidad de fiscalización.

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005 de 28 de febrero , ó 145/2009 de 15 de junio ), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC, 157/90 de 18 de octubre , 199/96 de 3 de diciembre , 215/99 de 29 de noviembre , ó 168/2011 de 16 de julio ). Meramente es titular del iusut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen ( SSTC 215/99, de 29 de noviembre , 168/2001, de 16 de julio ), o si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, , no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero )".

16. En atención a los anteriores, parámetros la parte apelante identificó dos errores en la valoración de la prueba: (i) que la sentencia no valoró una prueba que tenía que haber valorado, consistente en la declaración del menor Rodrigo, ya cómo prueba preconstituida, ya a través del mecanismo previsto en el art. 730 de la LECrim; y, (ii) que la sentencia hizo omisión de prueba practicada que cómo son las conversaciones de WhatsApp entre madre e hijo, que obran los folios 46 a 46 y, 112 y 113; informe psicológico obrante en los folios 64 a 81; informe del hospital DIRECCION001, obrante en el folio 326, informe de Pilar obrante en los folios 327 y 328 de la causa; informe escolar de fecha 27 de octubre de 2020, en los folios 456 y 457.

17. Sobre el primer error en la valoración de la prueba, en primer lugar, huelga decir que la parte apelante no pidió la declaración del menor en su escrito de acusación, si quiera cómo prueba documental - folio 655 -. En segundo lugar, no se practicó ninguna prueba preconstituida en sede de instrucción, obrando con claridad en el folio 212, que el acto fue una exploración del menor y, no una prueba preconstituida.

18. En este contexto, la parte apelante de manera genérica afirmó que se le vulneró el art. 24 de la Constitución, sin mayo especificación, porque no se practicó una prueba - la declaración del menor - que no pidió y, que el Ministerio Fiscal pidió cómo prueba constituida, cuando no se practicó la misma.

19. Este tribunal no desconoce que en caso de invocación de un derecho fundamental, el Tribunal Constitucional interpreta de manera amplia el concepto de legitimación, de manera que toda persona cuyo circulo de intereses pueda resultar afectado cómo consecuencia de la estimación de un amparo constitucional está legitimado para interesar dicho amparo, aún en supuestos en que se inste la vulneración de un derecho fundamental cuando no se es el titular del derecho.

20. Así, en la sentencia número 148/2023, de 6 noviembre, el Tribunal Constitucional explica lo siguiente: "Ahora bien, este tribunal, y como realidad diferente a la titularidad del derecho fundamental, ha admitido el concepto de "interés legítimo" como fundamento de la legitimación activa en el recurso de amparo de forma amplia y flexible, reconociéndolo a "toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra" (por todas, STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 2). Más concretamente, ha considerado que el concepto de interés legítimo comprende las "situaciones de vinculación familiar" ( STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 9), lo que le ha llevado a reconocer la legitimación del padre del titular del derecho fundamental, con independencia de que dicho progenitor estuviera o no en el ejercicio de la patria potestad, cuando el hijo se hallaba aquejado de una discapacidad ( STC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4), así como la de los guardadores de hecho de una persona menor de edad que se encuentra a su cargo ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2)".

21. Esta interpretación permite, por ejemplo, que en caso de vulneración del art. 18.2 de la Constitución, en relación con la inviolabilidad del domicilio o, del art. 18.3 de la Constitución, en relación con el secreto de las comunicaciones, en caso de múltiples acusados, permite que un acusado que no haya sido objeto de las medidas que comportan injerencia alguna en sus derechos fundamentales, pueda no obstante invocar ante los tribunales que se produjo infracción de un derecho cuya titularidad corresponde a otro acusado, siempre y cuando el material probatorio obtenido lo incrimine, de manera que, declarada la infracción del derecho fundamental en cuestión no exista material probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia de mismo.

22. Así, se expresa de manera tajante por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 5/2023: "En tal sentido, hemos afirmado que tiene interés legítimo para recurrir en amparo «toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra» ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2)".

23. Ahora bien, el círculo de intereses de una acusación particular por una prueba no propuesta no se ve en absoluto afectado, pues de declarar la nulidad de la sentencia y, la necesidad de celebrar nuevamente el plenario, ello no invalida que la propia acusación no interesó la prueba que no se practicó, pues no se pidió.

24. Es decir, para tener legitimación por infracción de un derecho fundamental - que ciertamente, no tenemos claro que subderecho del art. 24 de la Constitución se ha infringido por el tribunal -, es necesario que exista algún tipo de beneficio en el círculo jurídico del apelante y, celebrar de nuevo un juicio en que no se puede interesar la práctica de la testifical por la acusación, pues no lo interesó, no nos deja otra solución que afirmar que se carece de legitimación para hacer dicha petición al tribunal.

25. Cuestión distinta sería, si se hubiera solicitado la prueba de la declaración del menor y, el tribunal pese a admitir la prueba, no obstante, la misma no se hubiera practicado en el plenario, en cuyo caso, amén que estaría vulnerándose el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes - art. 24.2 de la Constitución -, el tribunal hubiera cercenado a la acusación particular de una prueba previamente admitida.

25. Repetimos, que desconocemos la vertiente del art. 24 de la Constitución lesionada, en un supuesto en que no se practicó una prueba que no se pidió.

26. Además, en la fecha que se practicó la exploración del menor, 13 de octubre de 2019, no estaba vigente el art. 449 ter de la LECrim, pues dicho precepto se añadió por la disposición final 1.8 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, que entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE - disposición final 25º de la LO 8/2021 -.

27. Por lo anterior, entendemos que la acusación particular carece de legitimación para invocar vulneración de derecho fundamental alguno - que tampoco especifica - en un supuesto cómo el presente, en que no se valoró una prueba que no se pidió en el plenario.

28. Es importante tener en cuenta, que tampoco se causó infracción alguna del art. 730 de la LECrim. La Sala II es clara sobre el ámbito de aplicación del referido precepto, que permite reproducir las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral y, se trata de supuestos de imposibilidad de la practica de la diligencia ya practicada, cómo un fallecimiento, residencia en un país extranjero u, otra circunstancia que impida al testigo acudir al plenario.

29. Así, se sintetiza este cuerpo de doctrina en la sentencia número 253/2022, de fecha 17 de marzo, de la Sala II del Tribunal Supremo:

"Con carácter general, como recuerda nuestra sentencia número 294/2020, de 10 de junio, trayendo a colación la doctrina que se contiene, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 134/2010, 2 de diciembre, resulta indispensable reforzar las exigencias para la validez de una prueba testifical prestada durante el sumario y que luego pretende ser valorada por la vía del art. 730 de la LECrim. Razona el Tribunal Constitucional, en relación con la eficacia probatoria de las declaraciones testificales prestadas durante la fase de instrucción, posteriormente incorporadas al juicio oral, acerca de la necesidad de subrayar la trascendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España. Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41; de 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47; de 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51; de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40; de 10 de noviembre de 2005, caso Bocos Cuesta, § 68 y de 20 de abril de 2006, caso Carta, § 49), el Tribunal Constitucional ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad (en este sentido, SSTC 155/2002, de 22 de julio, F. 10; 148/2005, de 6 de junio, F. 2, y 1/2006, de 16 de enero, F. 4). En concreto, se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que se han clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al acusado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, F. 5; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3, y 344/2006, de 11 de diciembre, F. 4 c).

A partir de estas consideraciones generales, también hemos observado, por ejemplo en nuestra reciente sentencia número 290/2021, de 7 de abril que: < El artículo 730 de la LECRIM, reformado en parte por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan practicarse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Cuando se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia, tanto la de esta Sala como la constitucional, ha venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, si de este dato se desprende la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal....

...Cuando el riesgo de incomparecencia se aprecie ya en fase de instrucción, habrán de adoptarse las cautelas que prevén los artículos 448 y 777 LECRIM encaminadas a garantizar un interrogatorio contradictorio. No obstante, en no pocas ocasiones la imposibilidad de comparecer no se atisba en ese momento, sino que se revela con posterioridad, y es entonces cuando surge la necesidad de comprobar esa imposibilidad o seria dificultad de que el testigo comparezca ante el Tribunal...

La compatibilidad del mecanismo del artículo 730 LECRIM con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí no supone problema alguno; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo ( SSTC 209/2001, 12/2002, 187/2003, 148/2005 o 1/2006) >".

30. Un testigo que no es citado porque ninguna parte lo pide no es una diligencia de imposible reproducción, sino que el testigo no acudió al plenario porque nadie lo interesó.

31. Por ello, no procede aplicar el art. 730 de la LECrim pretendido por la acusación particular, pues este precepto no avala introducir en el plenario declaraciones que no han sido pedidas cómo prueba en el juicio oral.

32. Por otro lado y, a efectos pedagógicos, recordar, que precisamente es el plenario el momento en que se debe practicar la prueba, siendo el art. 730 de la LECrim una excepción que debe estar debidamente justificada.

33. Así, lo manifiesta de forma clara la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo con número 240/2025, de 13 de marzo, que concluye lo siguiente: "La información que debe ser valorada es la que se aporta al plenario y solo en el caso de que se identifiquen imprecisiones o contradicciones sustanciales, como reclama el artículo 714 LECrim, podrán revelarse y exigirse del testigo que explique las razones de la contradicción irreductible". En el mismo sentido la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 19/2025 de 16 de enero.

34. Con lo anterior, afirmamos que el art. 730 de la LECrim es un mecanismo excepcional, previsto para introducir en el plenario declaraciones de personas fallecidas o, cuyo paradero se desconoce - previa investigación -, pero en absoluto es un precepto que sirve para compensar en sede de apelación la inacción probatoria desarrollada en la primera instancia.

35. Por lo anterior, debemos desestimar el primer motivo de recurso.

36. Sobre el segundo motivo de recurso, la sentencia valora - folio 911 de la causa -, que las supuestas lesiones no fueron corroboradas, basándose en la declaración del pediatra, que refiere que no vio ninguna situación de maltrato, que se recogió un informe en el que obra que el niño decía que el padre le pegaba, sin apreciar ningún maltrato. En definitiva, la declaración de la madre carecía de elementos de corroboración periférica.

37. En cuanto a la prueba que refiere la parte apelante, debemos valorar que no se analiza en que aspectos dichas pruebas hubieran cambiado el juicio realizado en sentencia.

38. En particular, la conversación obrante en el folio 113, no ha sido explicada por el menor - ya mayor de edad - que no acudió al plenario y, no cuenta con elemento alguno de corroboración.

39. El informe del folio 326 que refiere la parte apelante no objetiva ninguna lesión, sino que refiere que el menor manifestó presuntos maltratos por su padre, sin que obra evidencia física sobre este particular.

40. El informe psicológico de los folios 64 a 81, tampoco ahonda en que no se haya valorado la totalidad de la prueba, pues resulta del mismo que el estado del menor es compatible con estrés infantil.

41. En cuanto al informe escolar de los folios 456 y 457, se afirman aspectos cómo que a Rodrigo no le gusta ir a casa de su padre porque tiene allí poca ropa o, que tiene que decirle a su padre todo el tiempo lo que está haciendo, aspectos que no sirven de corroboración de la declaración de su madre.

42. En definitiva, ni si quiera la parte apelante ha sido capaz de explicar las razones por las que las pruebas que cita no han sido correctamente valoradas ya que en nada alteran el juicio realizado en sentencia, pues la sentencia explica con claridad que introducida la hipótesis acusatoria no existen elementos que corroboren el relato acusatorio y, efectivamente, vista la causa no apreciamos datos objetivos que la corroboren, ni tampoco la parte apelante es capaz de identificarlos, ni mucho menos es capaz de conectar las pruebas practicadas con una hipótesis de cargo que ha sido omitida por el juzgador o, juzgada quebrantando las máximas de experiencia.

43. En conclusión, la parte apelante discrepa del resultado de la valoración probatoria, cosa que entendemos, pero no detecta ningún error patente u, omisión de las pruebas o, infracción de máximas de experiencia desarrollando argumentos incoherentes o ilógicos en sentencia.

44. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.

Cuarto. Tercero

45. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas.

Fallo

1º. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Rodrigo frente a sentencia 378/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 29/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.17/09/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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