Sentencia Penal 120/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 120/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 129/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100055

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2315

Núm. Roj: SAP B 2315:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA Sección 20º Rollo Apelación núm. 129/2024

Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona

SENTENCIA Nº 120/2025

Tribunal

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don José Emilio Pirla Gómez

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 11 de febrero de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 129/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 165/2024, de fecha 19 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 98/2024, seguida por delito de coacciones leves en el ámbito familiar, delito leve de vejaciones e injurias contra don Virgilio, resultando parte apelante don Virgilio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Iris Castañon Puell y, defendido por la letrada doña Meritxel Olivera y, como parte impugnada doña Matilde, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Pérez Prado Miquel y, defendida por el Letrado don Manuel Jaraba Rodríguez y, el Ministerio Fiscal, cuyo representante presentó escrito en fecha 16 de mayo de 2024, siendo Ponente el Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de abril de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«Condeno a Virgilio como autor de un delito de coacciones leves cometidas en el ámbito de la violencia de género y ya definidas, a una pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Matilde, su domicilio o lugar de trabajo conocidos, se encuentro o no en ellos, o comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por el período de 9 meses, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento según lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Condeno a Virgilio como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas cometidas en el ámbito de la violencia de género, a una pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Matilde, su domicilio o lugar de trabajo conocidos, se encuentre o no en ellos, o comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por el período de 3 meses y 15 días».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Virgilio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolutoria.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. Doña Matilde y el Ministerio Fiscal impugnaron el mismo e, interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Primero.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia, que dice así:

«Resulta acreditado que el acosado, Virgilio, nacional de Argentina y en situación administrativa regular en España, entre fines de agosto y principios de septiembre de 2022, manifestó con reiteración a Matilde, su pareja sentimental durante siete años, hasta 2019, habido hijo en común el NUM000 de 2017, que si la veía alguna vez con otro hombre la mataría, todo a raíz de la unión profesional entre la mujer y Florentino, redundando así en un perfil celoso y controlador ya preexistente, y el 30 de octubre de 2022, estando aquella en el establecimiento DIRECCION000, en la localidad de Barcelona, a fin de participar en un evento musical con Florentino, una vez acabó el evento, sobre las 20.00 horas, Virgilio le preguntó por el hombre que la acompañaba, reiterándolo directamente a este, a quien golpeó, siendo desalojado, y horas después comenzó a remitir mensajes de texto tras varias llamadas telefónicas, siempre con el ánimo de restringir la libertad de la mujer e impedirle relacionarse con cualquier hombre, indicando por escrito lo siguiente: "Contestame el puro teléfono o te veo en la puerta de tu vasa", "Casa", "Responde mi llamada cstm", "Que estás con ese hdp que no te deja contestar", "Contesta csm que quiero decirte algo", "Solo cuando. Quiere palta llamas csm, decime a tu marido que Bartolomé le va a sacar la csm por vivo hdp, y si no lo hace Bartolomé lo hago yo", "Lo concientes a ese hdp porque te hace cantar csm ingenuaa de mierda algún día vas a entender csm, que solo te quiere para follar pendeja"; significando "hdp" hija de puta y "csm" concha de su madre».

Fundamentos

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:

«Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. La parte apelante consideró que la resolución recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba.

3. En particular, el acusado vio a su expareja con otra persona y preguntó quién era, solicitando que no se besara con esta persona, ni realizara otras actitudes de tipo sexual delante del hijo común de ambos, pues el hijo refirió haber visto a su madre realizar esos comportamientos sin ningún tipo de pudor.

4. Entre la víctima y el acusado existe enemistad manifiesta.

5. En relación con las injurias, no se preguntó en el acto del juicio el significado de la misma o, si se traba del tono habitual entre ambos.

6. El testigo aportado en plenario, carece de credibilidad, pues tiene una relación con la señora Matilde.

7. Y, la declaración del acusado, no es una confirmación de los hechos, por lo que se vulnera la presunción de inocencia al valorar que la ausencia de relato alternativo se equipara a tener responsabilidad en los hechos. Además, el acusado carece de antecedentes penales.

8. Por lo anterior, se pidió la estimación del recurso de apelación y, la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar sentencia absolutoria.

9. De contrario, la dirección letrada de doña Matilde, interesó la desestimación del recurso de apelación y, la confirmación de la resolución recurrida, considerando que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, valorando la testifical del señor Florentino.

10. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación, pese a que no formuló acusación contra el acusado.

11. Hemos de destacar, no obstante, que el escrito del Fiscal es confuso. Primero impugna el recurso, posteriormente refiere que pidió la absolución y no recurrió la sentencia, explicando posteriormente "que interesa la desestimación del recurso interpuesto al ser el resultado de la valoración del Juzgador".

12. Por ello, al no recurrir la condena pese a pedir la absolución, entendemos que pese la complejidad del escrito, el Ministerio Fiscal considera que la prueba se valoró correctamente.

Tercero. Valoración

13. El acusado explicó que no insultó a la señora Matilde ni amenazó, fue un reclamo por el tema del hijo. Su hijo va a hacer 7 años. Que ve a su hijo con regularidad. Que las llamadas son en relación con su hijo.

Que el día de los hechos la señora Matilde estaba con el señor Florentino, que no le agredió, solo le llamó la atención. No fue por celos, sino por lo que su hijo le había dicho.

14. Posteriormente, declaró la señora Matilde, que estaba en DIRECCION000 el día de los hechos, que fue a cantar con su compañero de música, que terminó de cantar y bajó a la mesa. Se acercó a la mesa a hacer problemas el acusado, empezó a decir quién era ese hombre que estaba con ella. No le respondió, pero su primo le abrazó en forma de protección y, él se fue donde su compañero de música y le agredió. Que le dio un cabezazo con la cabeza y con una mano.

Sobre los mensajes, preguntó el tipo de relación que ella tenía con él. Que ella no podía estar con nadie pues cree que todos sus "sus maridos". Que no puede estar con nadie porque le puede pasar algo a esa persona.

Que tras separarse le envía mensajes y llama por teléfono y, sino contesta la insulta.

Cuando abandonaron el restaurante la envió más mensajes con insultos. Que era una "hija de puta", insultos de su país, que allí es "concha de su madre".

Que en los mensajes refería que "ese hijo de puta era una mierda" y, sino le hacía algo le diría a su hijo que le haga algo a él.

Que su relación duró 7-8 años y tienen un hijo menor.

Que sigue enviándole mensajes de texto. Que muchos mensajes son sobre su hijo.

15. En último lugar, declaró el señor Florentino, narró que el día de los hechos estaba en el restaurante DIRECCION000, cantando. Que se sentaron posteriormente en una mesa y, llegó el señor a agredir verbalmente a Matilde, le dijo que faltaba al respeto a su hijo, le agredió en la cabeza y, los de seguridad lo sacaron.

Le preguntó si tenía algo con Matilde. Le manifestó que si le venía con el niño y con ella, le iba a meter dos plomazos, hizo el gesto de la pistola. Le expresó que se calmara.

Les dijo "cocha de tu madre", que es equivalente a hijo de puta.

16. Obra en el folio 49 la diligencia de volcado y cotejo de datos contenidos en el teléfono móvil, resultando el día 31 de octubre 5 llamadas enviadas desde el teléfono del investigado, a las 0:31 horas, 0:32 horas, 1:12 horas, 1:18 horas y 1:27 horas. En el día 30 de octubre resultan 5 llamadas pérdidas enviadas desde el teléfono del investigado, a las 21:09 horas, a las 21:10 horas, a las 21:49 horas, 21:50 horas y, 22:37 horas.

17. En los folios 165 y 166 obra la conversación de WhatsApp transcritos en el relato de hechos probados.

18. En relación con el error en la valoración de la prueba, compartimos el juicio realizado en sentencia.

19. Nótese que el propio acusado reconoció que llamó la atención a la pareja de la señora Matilde y, también téngase en cuenta que la sentencia condena por injurias y coacciones a la señora Matilde, en ningún caso se condena por la presunta agresión que se hubiera podido cometer al señor Florentino.

20. Las coacciones se corroboran con las sucesivas llamadas enviadas por el acusado a la señora Matilde, unido a las declaraciones coincidentes de la señora Matilde y el señor Florentino, periféricamente corroboradas con el hecho de que el acusado manifestó que llamó la atención del señor Florentino.

21. Es decir, el acusado manifestó que llamó la atención al señor Florentino por lo que su hijo le dijo, la señora Matilde que situó al acusado en el lugar de los hechos explicó como este acudió allí, golpeó al señor Florentino y, que posteriormente recibió diversas llamadas y mensajes suyos, corroborándose las llamadas con la diligencia de volcado del folio 49 y, los mensajes con la conversación de WhatsApp de los folios 165 y 166.

22. Y, además, se corrobora lo anterior, con la declaración del señor Florentino, que es coincidente con la de la señora Matilde.

23. Sobre el delito de coacciones, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 637/2023, de fecha 21 de julio, dice así:

"También es interesante citar aquí la STS 35/2021, de 21 de enero, que recordando lo expuesto en la STS 658/2020, de 3 de diciembre, declara que "la protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves, se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva " ( STS 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que "la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido". En el mismo sentido se pronuncia la STS 552/2015, de 23 de septiembre.

La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

SEXTO .- Como resumen a todo lo anterior, debemos enunciar que el delito de coacciones tiene una configuración tan amplia y difusa, que suele decirse que concurre en todos los demás delitos contra la libertad, o incluso contra el patrimonio, ya que son residualmente un delito de coacciones, de manera que sus elementos integran ya un ilícito de estas características, de modo que se encuentran las coacciones en el substrato de multitud de comportamientos típicos.

Es por ello que deben fijarse sus contornos jurídicos precisos para que, ni todo delito pueda convertirse en un delito de coacciones, ni comportamientos atípicos, sean igualmente delictivos".

24. Y, aplicando el anterior cuerpo de doctrina, ninguna duda cabe de que el acusado interpeló al señor Florentino, para tratar de limitar la libertad de la señora Matilde de relacionarse con gente, no dejándola desarrollar su vida con tranquilidad, enviándola sucesivos mensajes y llamadas, para forzarla a no tener contacto con el señor Florentino.

25. Por lo que compartimos el razonamiento contenido en la resolución recurrida.

26. Respecto de la injuria, los elementos que integran este tipo penal se resumen en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 669/2022, de fecha 30 de junio, que explica lo siguiente:

"2.2.- En relación con el tipo subjetivo del delito de injurias -"animus iniurandi"- esta Sala ha evolucionado, aunque no siempre con la uniformidad que hubiera sido deseable, en la exigencia de ese elemento subjetivo del injusto que históricamente operaba como una suerte de dolo especial o reduplicado. Y es que, frente al previgente art. 453 del CP que definía el delito de injurias como "toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona", el actual art. 208 no enfatiza ya el elemento tendencial que se advierte en la primera de las definiciones. El precepto ahora vigente admite, sin dificultad alguna, que la injuria pueda ser cometida con dolo directo o con dolo eventual.

Pero también ha contribuido a situar en sus justos límites la suficiencia del "animus iniurandi" para entender colmado el juicio de tipicidad la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, una y otra vez, recuerda, que "... si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del 'animus iniuriandi' tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos" (cfr. SSTC 115/2004, de 12 de julio; 2/2001, de 15 de enero (FJ 5); 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2); 107/1988, de 8 de junio (FJ 2) y 266/2005, 24 de octubre (FJ 4).

2.3.- En el presente caso, sea cual fuere el criterio que se suscriba acerca de la histórica -e insuficiente relevancia del ánimo de injuriar, lo cierto es que las expresiones vertidas por Hermenegildo , por más que la defensa pretenda degradar su valor enfatizando su dimensión reivindicativa, no pueden encontrar amparo en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

Uno de los más clásicos tratadistas del derecho penal afirmaba que "... la esencia del delito de injurias no está en la corteza de los vocablos sino en la intención de quien los profiere".

Sólo así se explica que a la hora de definir los límites de la tipicidad del delito castigado en el art. 208 del CP, una misma expresión pueda interpretarse, en un determinado contexto, como una interjección coloquial situada extramuros del derecho penal y esa misma palabra, ya en otro entorno, pueda ser valorada como el afilado instrumento para laminar la honorabilidad de un tercero.

Esta idea nos permite rechazar buena parte del argumentario de la defensa que subraya el carácter inocuo de las expresiones empleadas por Hermenegildo . En efecto, algunos de los vocablos vertidos por el acusado ("hija de puta", "sinvergüenza", "cabrona", "lameculos"), puestos en conexión con otras expresiones hechas valer en los mismos vídeos que eran utilizados como vehículo para la difusión en redes de los mensajes críticos con la labor de gobierno de los denunciantes, impiden relativizar su alcance a lo que podrían considerarse expresiones coloquiales o propias de una forma singular de hablar. Si las palabras antes expuestas se conjugan con otras frecuentemente empleadas en los discursos del acusado ( "...vas a echar sangre por el culo cabrona....Venid si tenéis cojones a por mí, hija de puta Eva .....Me dan ganas de verdad de cagarme en vuestra cara, de escupiros, al Blas puto White....", "ladrona" ), es imposible cuestionar que el propósito que animaba la difusión de esos mensajes no era otro que erosionar de la forma más intensa posible la honorabilidad de los denunciantes.

2.4.- Ninguno de esos epítetos, en el contexto en el que fueron pronunciados puede considerarse amparados por el texto constitucional.

Nuestro sistema de libertades no otorga protección a expresiones como las empleadas por el acusado en el contexto en el que fueron utilizadas. En efecto, en el juicio ponderativo que la Sala ha de verificar entre el derecho al honor de los denunciantes y el derecho a difundir un mensaje crítico, ácido, incluso hiriente hacia los responsables públicos destinatarios de esas imprecaciones, otorgamos prevalencia al primero de esos derechos en conflicto.

Así lo ha interpretado también el Tribunal Constitucional cuando sitúa "...fuera del ámbito de protección de dicho derecho las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental" ( SSTC 174/2006, 5 de junio; 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4). "Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el art. 20.1.a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate" ( STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4 y, más recientemente, y por todas, STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).

2.5.- El primero de los motivos incluye alegaciones que desbordan los angostos límites del recurso de casación que el vigente art. 847.1.b) de la LECrim, en la redacción operada por la Ley 41/2015, 5 de octubre, autoriza frente a las sentencias dictadas en grado de apelación por las Audiencias Provinciales. Así acontece, por ejemplo, con las críticas referidas al hecho de que el juicio histórico no incluya el texto completo de cada vídeo. Lo que autoriza la vía casacional que ejerce la defensa es tan solo la crítica al juicio de tipicidad que se deriva de la proclamación del hecho probado fijado en la instancia. No caben reproches sobre insuficiencia probatoria o sobre lo que el recurrente puede considerar un obligado complemento del juicio histórico.

La misma objeción puede formularse a las alegaciones que pretenden interpretar -o sustituir- el relato de hechos probados por el criterio del Fiscal expresado en el decreto de archivo dictado con fecha 12 de abril de 2018 que, en el marco de las diligencias de investigación abiertas en la Fiscalía de Granada, consideró que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. También ahora se sobrepasa el ámbito impugnativo que el art. 847.1.b) de la LECrim autoriza. Pero, con independencia de ello, la Sala quiere dejar constancia del desenfoque de una línea de razonamiento que parece sugerir una subversión de los respectivos espacios funcionales que nuestro sistema constitucional reserva al Ministerio Fiscal y a los Jueces y Tribunales llamados al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que el criterio proclamado en la instancia por el Juez de lo Penal y confirmado en apelación por la Audiencia sea ahora sustituido por la propuesta de archivo expresada por el Fiscal que conoció de la denuncia inicial, carece de todo fundamento. La trascendente función constitucional que el art. 124 de la Carta Magna confiere al Ministerio Público no permite, desde luego, en vía casacional, postular el desplazamiento de lo judicialmente acordado por lo resuelto en los primeros momentos de la denuncia formulada ante la Fiscalía.

De ahí que proceda la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) ".

27. Esta sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia número 561/2023, de 12 de septiembre explicó lo siguiente:

"En muchas ocasiones se confunde el tipo de vejaciones injustas y el tipo de injurias; y aunque ambos tipos (delito leve) están recogidos en el art. 173.4 CP cuando el ofendido sea una de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP, el bien jurídico protegido tiene matices distintos, por cuanto en las injurias se centra mas en el honor y en las vejaciones injustas en la dignidad de la persona.

En el presente caso considero que las expresiones proferidas por el acusado a su ex compañera sentimental que se recogen en el factum de la sentencia apelada culminaron el delito leve de vejaciones injustas porque partiendo de que el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona, con independencia del marco circunstancial en que el acusado remitió los mensajes, lo cierto es que eran denigratorios y ofensivos para su ex pareja, pues no puede entenderse de otro modo que la tildara de tóxica y, fundamentalmente, maltratadora de su hijo, expresión que recalcó diciéndole que seguía la misma pauta maltratadora que su padre.

La vejación injusta típica se comete mediante actos que tengan como finalidad el molestar, perjudicar y hacer padecer a otra persona menoscabando su dignidad; y aunque el cruce de mensajes reflejen un escenario muy tenso por las discrepancias relativas a la custodia del hijo común, ello no autoriza para utilizar ciertas expresiones contra el otro y los vocablos utilizados por el acusado tienen absoluta potencialidad para molestar y hacer sufrir a la receptora porque no puede entenderse de otro modo llamar a una madre "maltratadora" de su propio hijo, estando ínsito el ánimo de hacer padecer en las propias palabras expresadas.

Por lo tanto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP".

28. Las expresiones que valorábamos en la anterior resolución eran las siguientes:

"ÚNICO. - Queda probado que, desde el mes de julio de 2022, don Samuel ha remitido correos electrónicos y un whatsapp a doña Encarnacion .

En alguno de ellos se contienen expresiones aisladas tales como "siempre has sido muy negativa y muy toxica" "tú misma estás incumpliendo tus obligaciones como madre" "la única que ha maltratado aquí a alguien has sido tú tanto a tus hijos como a mi...lo que me hace dudar que puedas hacerte cargo" "sigues la misma pauta de maltratadora que tu padre"

Samuel y Encarnacion habían mantenido una relación sentimental, fruto de la cual tuvieron un hijo que era menor de edad en las fechas de autos".

29. Reiteramos que no es lo mismo injuria, que afecta al honor de las personas, que vejación, que es una conducta que quebranta la dignidad humana.

30. Que la injuria como conducta típica, precisa de realizar una análisis de contexto en que se vierte, pues no solamente es la palabra utilizada, sino que además, se debe ponderar la intención del que la vierte.

31. Que, además, la injuria no precisa de un especial elemento subjetivo del injusto, sino que es suficiente el dolo del que utiliza la expresión.

32. En atención a lo anterior, ninguna duda cabe que la conducta del denunciado está correctamente apreciada cómo injuria, pues reiteradamente se refiere a la señora Matilde como "hija de puta" y, "cocha de tu madre", expresión esta última que se equipara a "hijo de puta".

33. El contexto en el que se vierte, es un contexto posesivo, pues ya se explicó que el acusado no quería que la señora Matilde tuviera relación alguna con otros hombres, haciéndola de menos y, exigiéndola que la contestara sus sucesivas llamadas y mensajes.

34. Es decir, se trata de expresiones que no tienen ningún amparo en la libertad de expresión del art. 20.1 letra a), pues dicho derecho no ampara y, es más, resulta contrario a él, el derecho al insulto.

35. Por lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.

Cuarto. Costas

26. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Virgilio contra la sentencia número 165/2024, de fecha 19 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 98/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.12/02/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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