Sentencia Penal 118/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 118/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 224/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 118/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100034

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2149

Núm. Roj: SAP B 2149:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA Sección 20º Rollo Apelación núm. 224/2024

Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa

SENTENCIA Nº 118/2025

Tribunal

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don José Emilio Pirla Gómez

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 11 de febrero de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 224/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 364/2023, de fecha 1 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa en el procedimiento de enjuiciamiento rápido número 11/2021, seguida por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y delito leve de injurias contra D. Rafael, resultando parte apelante D. Rafael, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Lluïsa Valero Hernández y defendido por el Letrado, don Jorge García-Falces Bernaus; y, como parte impugnada, el MINISTERIO FISCAL, cuya representante legal presentó escrito el 2 de abril de 2024, siendo Ponente el Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de diciembre de 2023 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«Se CONDENA a don Rafael como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar a una pena de PRISIÓN de 6 MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 3 años.

Igualmente, de conformidad con el artículo 57 CP, se impone la pena de prohibición de aproximación a doña Africa, así como a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, a menos de quinientos metros, durante un plazo de dos años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por el mismo tiempo.

Se ABSUELVE a don Rafael del delito leve de injurias por el que fue acusado y dio origen a la presente causa.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Rafael, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolutoria.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo e, interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Primero.No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«ÚNICO.- Se declara probado que el día 12 de enero de 2021, alrededor de las 19:30, doña Africa acudió al domicilio de don Hermenegildo, sito en la DIRECCION000, de la localidad de Terrassa, en el que residía como inquilino el que había sido su pareja, don Rafael.

Una vez allí, en presencia de don Hermenegildo y de otro inquilino, comenzó una fuerte discusión entre las partes, en la que ambos se dirigieron reproches e insultos. En el transcurso de esta discusión, la agresividad de don Rafael fue aumentando, hasta el punto que acorraló a doña Africa contra la pared, poniéndola contra ella al empujarla. Fue entonces cuando el otro inquilino, al ver la situación, y el incremento de la violencia, se puso en medio y apartó a don Rafael de doña Africa.

Doña Africa no sufrió ninguna lesión por estos hechos».

Segundo.El relato de hechos probados será el siguiente:

El día 12 de enero de 2021, alrededor de las 19:30, doña Africa acudió al domicilio de don Hermenegildo, sito en la DIRECCION000, de la localidad de Terrassa, en el que residía como inquilino el que había sido su pareja, don Rafael.

Una vez allí, en presencia de don Hermenegildo y de otro inquilino, comenzó una fuerte discusión entre las partes, en la que ambos se dirigieron reproches. En el contexto de esta discusión, el inquilino que estaba en la vivienda intervino para evitar que hubiera algún tipo de agresión entre don Rafael y doña Africa, finalizando así la discusión, sin que se llegara a producir ningún tipo de agresión.

No queda probado que don Rafael empujara contra la pared a la señora doña Africa.

No queda probado que doña Africa tuviera algún tipo de lesión.

No queda probado que don Rafael insultara a doña Africa.

Fundamentos

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:

«Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. La parte apelante consideró que la resolución recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba e, infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicable.

3. En primer lugar, hace referencia a la infracción de la norma del ordenamiento jurídico en relación con el art. 730 de la LECrim, pues la denunciante fue citada a comparecer en el acto del juicio oral para el día 3 de junio de 2021 y, sin embargo, no compareció. Posteriormente volvió a ser citada en fecha 11 de febrero de 2022, intentándolo los agentes hasta el día 23 de febrero de 2022, día en que la citación quedó vencida. Ulteriormente se suspendió el juicio en dos ocasiones más, en fecha 29 de febrero de 2022 y 29 de septiembre de 2022, todos ellos por incomparecencia de la testigo.

La denunciante no explicó ninguna causa o motivo que justificara su incomparecencia.

Mediante el art. 730 de la LECrim se permite la lectura de las declaraciones sumariales que podrían ser aptas para desvirtuar la presunción de inocencia. No obstante, la dirección letrada que compareció en el Juzgado de Guardia no fue la misma que acudió al plenario y, se no pudieron formular preguntas de contradicción a la testigo. Por ello, no se respetó el principio de contradicción.

4. En segundo lugar, sobre el error en la valoración de la prueba, la señora Africa en su denuncia no concretó fechas ni refirió nada sobre el día 12 de enero de 2021. Además, no presentaba lesiones visibles.

En su declaración judicial de 18 de enero de 2021 realizó distinta declaración a la policial con nuevas manifestaciones, refiriendo por primera vez ue el acusado la intentó pegar y la puso contra la pared.

La testigo no compareció al plenario. El Ministerio Fiscal pidió la aplicación del art. 730 de la LECrim y, se impugna por la defensa porque la testigo fue citada y no compareció al plenario.

El testigo, señor Hermenegildo, explicó que no vio que el acusado la empujara. Narró que en el piso no estaba la pareja de la señora Africa.

Por lo anterior, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

5. Y, en tercer lugar, infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicable en relación con el art. 153.1 del Código Penal, pues no concurren los elementos ni objetivos, ni subjetivos del tipo penal aplicado, por falta de prueba de cargo.

6. Considera igualmente de aplicación el principio de in dubio pro reo, por existir duda en los hechos.

7. Por todo lo anterior, pidió la estimación del recurso de apelación, la revocación de la resolución recurrida y, el dictado de sentencia absolutoria.

8. De contrario, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e, interesó la desestimación del mismo y, la confirmación de la resolución recurrida.

9. Sobre el art. 730 de la LECrim, consta acreditado que el juicio se suspendió hasta en 4 ocasiones, por lo que fue imposible la práctica de la prueba testifical en el juicio oral y, en cuanto a la posibilidad de contradicción las manifestaciones de la víctima fueron en presencia de letrado.

10. Por lo demás, considera debidamente valorada la prueba.

Tercero. Sobre la infracción de la norma del ordenamiento jurídico en relación con el art. 730 de la LECrim

11. El art. 730.1 de la LECrim dice así: "Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".

12. En cuanto a la imposibilidad de comparecencia de la testigo, explica el auto de la Sala II del Tribunal Supremo con número de recurso 7565/2022, de 1 de junio de 2023, lo siguiente:

"Dentro de los casos de "imposibilidad" se encuadran tanto los de imposibilidad absoluta (v.gr, el testigo ha muerto; o padece una trastorno mental que le ha hecho perder la memoria o facultades; o no se conservan muestras para la pericial); como otros de "imposibilidad" relativa. A este segundo grupo hay que reconducir los supuestos en que el testigo se encuentra en paradero desconocido y se han agotado razonablemente los medios para su localización. No puede abocarse el proceso a una situación de impasse, en que el trámite se reanudaría solo cuando el testigo apareciese. No consentiría esa medida el constitucional derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Habrá que enjuiciar prescindiendo de la declaración en el plenario del testigo ilocalizable" ( STS 357/2014, de 16 de abril)".

13. En el presente asunto la denunciante no compareció a la primera citación para el plenario, conforme al folio 78. En ese folio obra la diligencia de citación a la perjudicada de fecha 18 de enero de 2021, en el que el Letrado de la Administración de Justicia refiere tener en su presencia a la señora Africa y, que la citó para la celebración del acto del juicio. Por lo que sí fue correctamente citada para esa primera fecha de celebración.

14. Acordada la suspensión anterior por incomparecencia de la testigo, se procedió por diligencia de ordenación a fijar un nuevo señalamiento para la fecha 23 de febrero de 2022. Obra en el folio 136 que siendo enviado el aviso a la dirección facilitada y, no personándose nadie en el Juzgado, acudió al domicilio señalado por la señora Africa, no encontrándose nadie en el mismo.

15. Obra en el folio 138 la diligencia de averiguación de domicilio de la señora Africa. En el folio 141 a la vista del resultado negativo de la diligencia, se libró orden a los agentes de los Mossos dŽEsquadra a través del sistema GRP apara que procedan a su citación.

16. En el folio 147 obra que efectuada la consulta GRP, que han resultado negativas y, que constan dos órdenes de busca, detención y personación del Juzgado Penal número 2 de Terrassa.

17. En el folio 148 obra nueva diligencia de ordenación, que tras la suspensión de la vista, fija nueva fecha en el 29 de septiembre de 2022.

18. En el folio 154 obra la comunicación de que el agente con TIP NUM000 que manifestó que acudió a la residencia que obra como su domicilio en diferentes franjas horarias los días 16 de febrero de 2022, 17 de febrero de 2022 y, 22 de febrero de 2022, sin poder contactar con la señora Africa.

19. En el folio 180 obra la comunicación de que los agentes con TIP NUM000 y NUM001 intentaron notificar a la señora Africa en el lugar que figura como residencia los días 19 de septiembre de 2022, 21 de septiembre de 2022 y, 23 de septiembre de 2022, siendo el resultado negativo.

20. En el folio 189 obra nueva suspensión del juicio, quedando señalado para el día 30 de marzo de 2023.

21. En el folio 196 obra nuevo intento negativo de notificación por parte de los agentes de los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM000 Y NUM001, intentándolo los días 21 de marzo de 2023 y, 22 de marzo de 2023.

22. En el folio 212 obra providencia de fecha 27 de noviembre de 2023, por la que se manifiesta que la testigo doña Africa, tiene la condición de testigo ilocalizable.

23. Visto lo anterior, no es cierta la afirmación de que la testigo no compareció voluntariamente al plenario, puesto que se desconoce el motivo, resultando una inferencia que realiza la dirección letrada de la defensa sin dato alguno de corroboración.

24. En conclusión, el juicio se suspendió hasta en 4 ocasiones hasta la fecha de su celebración. Se practicaron diligencias de averiguación de domicilio, se practicó GRP por los agentes de los Mossos dŽEsquadara y, un total de 8 intentos personales de notificación por los agentes de los Mossos dŽEsquadra y, un intento de notificación por el auxilio judicial.

25. Ciertamente, nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad relativa de celebrar el juicio, pues agotadas todas las medidas posibles para localizar al testigo, fue imposible identificarlo y notificarlo, desconociendo el porqué de la primera incomparecencia.

26. Por ello, el presupuesto fáctico existía para proceder a la lectura de lo declarado conforme al art. 730 de la LECrim, ya que en otro caso, sin tener ningún dato nuevo sobre la localización del testigo, la tesis de la dirección letrada acabaría en practicar un sucedáneo de intentos de notificación infructuosos, con menoscabo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

27. En cuanto al cambio de letrado y la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, obra en el folio 42 la declaración de la señora Africa y, en el folio 44 se encuentran las preguntas que formuló la defensa.

28. Obra en el folio 110 la renuncia que realizó en fecha 17 de mayo de 2021 el letrado D. Francisco Pelayo Osuna de seguir asumiendo la defensa del acusado. Y, en el folio 117, obra en fecha 26 de mayo de 2021 la designación del letrado don Álvaro Amigó Bengoechea como nuevo defensor. Posteriormente, en el folio 175 obra la designación de fecha 22 de septiembre de 2022 del letrado Jorge García-Falces Bernaus como nuevo letrado del acusado.

29. Sobre este particular, la sentencia número 256/2023, de 14 de marzo, de la Sala II del Tribunal Supremo, explica lo siguiente sobre el principio de contradicción en caso de aplicación del art. 730 de la LECrim:

"No obstante, la STS 492/2016, de 8 de junio recuerda que "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( STC 187/2003, de 27 de octubre, F J 4, que considera cumplida la exigencia cuando la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al acusado fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido; o cuando el acusado se encontraba en rebeldía, STC 115/1998; o cuando las declaraciones han sido prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta, STC 174/2001).

En este sentido, se ha precisado que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 LECrim, se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005, entre otras). Esta doctrina del Tribunal Constitucional parece haber sido matizada, aunque no expresamente, en su STC núm. 134/2010, en la que se admite el valor probatorio de la declaración cuando la ausencia de contradicción efectiva sea imputable al propio acusado o a su defensa.

Ya advertía la STS 357/2014, de 16 de abril, el problema de la falta de contradicción no se resuelve mediante rígidas reglas de prohibición de valoración sino sopesando si las exigencias de equidad que justifican el aprovechamiento mayor o menor de la información testifical obtenida en las fases previas. Los déficits contradictorios en la producción de la fuente de prueba se pueden compensar aplicando estándares más cautelosos en la valoración de la prueba. El problema se desplaza de la admisión del medio de prueba a su valoración. Ello en directa alusión a la jurisprudencia del TEDH, establecida por sentencia de Gran Sala, en el caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011, que establece los principios que conviene aplicar en aquellos procesos donde el tribunal admite como prueba las declaraciones anteriores de un testigo de cargo que no comparece en la vista; criterios desde los cuales, incluida su evolución ulterior, debe ser interpretada la normativa y jurisprudencia hasta ahora citada ( art. 10.2 CE) , especialmente cuando, cuando la declaración previa de un testigo ausente en la vista, que no ha sido objeto de interrogatorio por la defensa, deviene en la única prueba o la prueba determinante de la culpabilidad del acusado.

4. Igualmente, el criterio general de la jurisprudencia del TEDH, tal como expone el § 38 en el caso de Gani c. España, de 19 de febrero de 2013 , es que todas las pruebas se deben practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el artículo 6 §§ 1 y 3 d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31)".

30. Téngase en cuenta que el art. 6.3 c) CEDH reconoce el derecho al acusado a "defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan".

31. Desde este punto de vista la defensa en el procedimiento penal le corresponde al acusado, asumiendo el letrado el rol de asistir técnicamente al mismo.

32. Por lo anterior, confunde el letrado el concepto de ejercicio de derecho de defensa, que corresponde al acusado y, el rol de asistencia técnica como función asignada al letrado. El acusado siempre contó con la asistencia técnica de letrado en el procedimiento, incluyendo la declaración de la señora Africa, sin perjuicio de que, ese rol, fuera realizada por un total de 3 letrados a lo largo del procedimiento.

33. Por ello, no existe ningún menoscabo del derecho de defensa ya que esta corresponde al acusado, que siempre estuvo asistido de letrado en las diligencias practicadas.

34. Por ello, no puede pretender el letrado considerar que es él el que tiene que estar presente en todas las diligencias incluyendo las practicadas con anterioridad a su nombramiento como tal, pues su función consiste en asistir técnicamente a la parte, pero el abogado, aunque parezca obvio expresarlo, no es parte en el proceso penal.

35. En virtud de lo anterior, ninguna infracción se produjo del art. 730 de la LECrim y, dicho precepto resultó correctamente aplicado.

Cuarto. Sobre el error en la valoración de la prueba

36. El acusado declaró en el plenario y, negó los hechos.

37. En segundo lugar, declaró don Hermenegildo, que manifestó que el día 12 de enero de 2021 estaba en el comedor, que Rafael estaba a su izquierda en el comedor y, Africa fue a visitar a Rafael. Que la señora Africa estaba a su derecha y, Rafael a su izquierda y, él no podía girarse porque estaba recién operado de las cervicales. Tiraron palabras "te he regalado eso" y, bueno "yo te lo he pedido" y, así, cruzadas. Ella estaba en la pared y, este señor fue hacia ella y, cuando se iba a acercar otro inquilino se puso delante de la señora y, le tapó lo poco que veía. Africa estaba en la pared y después se fue hacía a ella, que hablaron o se insultaron, se echaron cosas en cara. Rafael estaba alterado.

El inquilino que apareció de 1,80 metros y, le tapó, vio una mano levantada contra la pared. El otro señor se interpuso entre los dos para que no pasara nada, de forma que si tenía intención de tocarla ese señor la paró. Si le tocó de lado, no lo vio.

Que la pareja de la señora Africa no estaba en la vivienda. El que los separó es otro inquilino. Que no sabe porque le pusieron a él cómo testigo.

Que se cruzaron palabras fuertes y alteradas, pero no puede decir que la llamara "hijo de tal".

38. La señora Africa en instrucción explicó que fue el acusado el que la intentó pegar y, la puso contra la pared, la empujó contra la pared, que su padrino gritó y, el inquilino cogió a Rafael y, a ella la agarró su actual pareja.

39. Nótese que el testigo, señor Hermenegildo explicó que en la vivienda solo estaban en la vivienda, la señora Africa, el acusado, un inquilino y él mismo y, la sentencia, consideró probado este extremo, validando no obstante, ulteriormente la hipótesis introducida en instrucción por la señora Africa cuando ella ubica en el inmueble a su actual pareja.

40. Es decir, desconocemos como se concedió validez a la declaración del señor Hermenegildo y, a la vez, ello corroboro la hipótesis de la señora Africa, pero a la vez, únicamente se considera probado que solo hubo 4 personas en el inmueble y, no 5 que refiere la señora Africa.

41. Ciertamente, la sentencia considera probada la hipótesis de la señora Africa, en atención a que el señor Hermenegildo manifestó el carácter agresivo del acusado y, que doña Africa se encontraba contra la pared. Este extremo de la declaración se emplea como elemento de corroboración de la hipótesis de la señora Africa de que el acusado la empujó contra la pared.

42. No obstante, entendemos que esta conclusión no es conforme con la prueba practicada y, con la prueba potencial existente en el procedimiento.

43. En primer lugar, no tiene explicación que una causa iniciada en enero de 2021, no haya practicado la mínima diligencia necesaria como para traer como testigo al inquilino que estaba en la vivienda, en atención a que la sentencia se dictó en fecha 1 de diciembre de 2023.

44. En segundo lugar, que esa agresividad que refiere el testigo y, que se emplea para corroborar la hipótesis de la víctima, tiene coherencia en lo explicar por el testigo y, es que la señora Africa y el acusado estaban discutiendo y, reprochándose cosas.

45. Que el testigo en ningún momento refiere que el acusado la empujara a la pared, sino que estaban discutiendo y, posteriormente se interpuso otro inquilino precisamente para evitar que mediara algún tipo de agresión.

46. El testigo ni vio una agresión y, pese a que escuchó la discusión, no manifestó escuchar algún golpe entre ellos en el plenario.

47. Que no existe ningún parte de lesiones que objetive alguna lesión.

48. Que la víctima primero dice en su declaración que el acusado la puso contra la pared llamándola "zorra" y, posteriormente que la empujó. Posteriormente manifestó que el acusado la insultó y, cuando se levantó ella para ir al lavabo, él la agarró de la mano y la puso contra la pared.

49. Es decir, existen tres hipótesis que obran en la declaración de la víctima, (i) que la llamó zorra y, así la puso contra la pared; (ii) que la empujó - que es la tesis que considera probada la sentencia -; (iii) que la agarró de la mano - que es una tesis no explorada en sentencia -.

50. No obra ninguna evidencia de lesión física, por lo que la tesis del agarrón de la mano, hubiera sido lógico que hubiera dejado al menos una marca y, la tesis del empujón e impacto contra la pared, sería lógico que dejara algún rastro corporal o, al menos, auditivo, de forma que el testigo pudiera escuchar el impacto de la señora Africa contra la pared.

51. Sin embargo, nada de eso obra en la causa. Por ello, de las tres hipótesis que refiere la señora Africa, nos parece que valorando la declaración del testigo y, sin que haya sido testigo el inquilino que separó a la señora Africa y, al acusado, que en el contexto de una discusión un inquilino de la vivienda intervino para evitar que hubiera algún tipo de agresión, finalizando así la discusión.

52. Esta hipótesis es la única que tiene elementos de corrobraicón. Sobre este particular es importante distinguir entre la credibilidad del testimonio y, la fiabilidad. El concepto de fiabilidad se explica en la sentencia 721/2021 de 22 de septiembre de la Sala II del Tribunal Supremo, que dice así:

«En cuanto a la fiabilidad de su testimonio, hemos de recordar con la STS núm. 103/2021, de 8 de febrero que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales -vid. STC 75/2013 -».

53. Ahondado en la cuestión, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 32/2024, de fecha 11 de enero, expresa lo siguiente:

"En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben patentizar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíbleque se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Lo que comporta la necesidad de emplear un exigente método holístico de valoración que no puede quedar reducido, en supuestos de cuadros probatorios complejos, a fórmulas estandarizadas.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".

54. En definitiva una cosa es que un relato nos parezca creíble y, otra bien distinta que nos parezca fiable, por cuanto que es objeto de corroboraciones periféricas.

55. Y, al existir las corroboraciones citadas, únicamente en relación con la existencia de una discusión y, en relación con la intervención de un inquilino para evitar que hubiera algún tipo de agresión, debemos revocar la sentencia recurrida, pues no consideramos probado que el acusado empujara a la víctima.

56. Añadimos que la sentencia absolvió por delito de injurias leve, pero a la vez en el relato de hechos probados sí consideró probado el vertido de insultos por parte del acusado, sin ofrecer razonamiento sobre este particular.

57. Esta absolución no ha sido recurrida, por lo que únicamente adaptamos el relato de hechos probados a este particular.

58. En virtud de lo anterior, estimamos el recurso de apelación y, revocamos la resolución recurrida.

Cuarto. Costas

59. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Rafael contra la sentencia número 364/2023, de fecha 1 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa en el procedimiento de enjuiciamiento rápido número 11/2021 y, REVOCAMOS la resolución recurrida, absolviendo a don Rafael del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue condenado.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.12/02/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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