Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 192/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 284/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 192/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100235
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7369
Núm. Roj: SAP B 7369:2025
Encabezamiento
En Barcelona, a 11 de marzo de 2025
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 284/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 195/2024, de fecha 28 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en el juicio rápido número 82/2024, seguida por un delito de maltrato de ámbito de la violencia de género contra D. Luis María, resultando parte apelante doña Piedad, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura González Gabriel y, defendido por el letrado don David Trujillo Diaz; y, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y, como parte impugnada don Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Carmen Gros Diaz y, defendido por la letrada doña Cristina Caballero Rodríguez, siendo Ponente el Magistrado Sr. José María Gómez Udías.
Antecedentes
«Que debo absolver y absuelvo a Luis María del delito del que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales».
Hechos
Fundamentos
1. La dirección letrada de doña Piedad interesó la nulidad de la resolución recurrida y, subsidiariamente la revocación y condena en segunda instancia, considerando que incurrió en error en la valoración de la prueba.
2. Sobre la existencia de relación de análoga afectividad, aunque la sentencia considera probado que convivieron desde enero hasta el 26 de abril de 2024, no se acreditó que mantuviesen una relación diferente a la de buena amistad. Sin embargo, mantenían relaciones sexuales y convivían como pareja. Además, en los mensajes aportados puede ver como el acusado se comunicaba con la señora Piedad con expresiones como "te quiero de verdad".
3. Asimismo, la señora Piedad explicó que la relación afectiva se inició antes de venir a convivir con él en España.
4. En cuanto a la agresión, se acude a la declaración del acusado y de los testigos para desacreditar la de la señora Piedad, pese a la existencia de un informe médico. En concreto, la testigo, Loreto, manifestó que el acusado reconoció agredir a la señora Piedad, primero en un mensaje y posteriormente en una llamada de teléfono de 17 minutos.
5. Por otro lado, los informes constatan una lesión, que debe relacionarse con la discusión y, por tanto, con la agresión del acusado.
6. Por todo lo anterior, pidió que se dicte nueva sentencia concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral o si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa para que se condene al acusado a la pena solicitada en el acto del juicio oral o, en su caso, subsidiariamente se proceda a revocar la sentencia procediendo esta sala a dictar sentencia condenatoria en dichos términos si considera que concurren los presupuestos legales para proceder al efecto.
7. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, haciendo suyos los argumentos empleados por la parte apelante, considerando que se valoró correctamente la testifical de la señora Piedad, tanto en lo relativo a una relación sentimental, como en relación con la comisión del delito que es objeto de acusación.
8. De contrario, la dirección letrada de don Luis María impugnó el recurso de apelación e, interesó la desestimación del mismo y, la confirmación de la resolución recurrida. En concreto, no existió ningún error en la valoración probatoria, habiéndose valorado la totalidad de la prueba practicada.
9. En particular, el acusado negó la relación de pareja con señora Piedad, sin que se haya practicado prueba sobre este extremo.
10. Sobre la agresión, existen versiones contradictorias, sin que existan elementos de corroboración de la hipótesis acusatoria.
11. Además, refiere la parte impugnante de la apelación que se deben imponer las costas a la parte recurrente por temeridad y mala fe conforme a lo dispuesto en el art. 239 de la LECrim, por temeridad manifiesta ya que la pretensión deducida ha sido aclarada.
10. El art. 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), dice así en relación con el error en la valoración de la prueba de sentencia absolutoria: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
11. Sobre la posibilidad de que se condene en segunda instancia, tras absolver en la primera, el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dice así:
«La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».
12. Es decir, de la lectura conjunta de sendos preceptos, resulta que la petición de nulidad se puede pedir para el caso de:
(i) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia
o, (ii) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
13. Sobre la posibilidad de revisión de sentencia absolutoria en segunda instancia por error en la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional en sentencia número 72/2024, de 7 de mayo, ha explicado lo siguiente:
"Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
14. Y, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 892/2016, de fecha 25 de noviembre, resume el cuerpo de doctrina aplicable en materia de revisión de sentencia absolutoria:
"Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito (al margen del diferente canon de admisibilidad). También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios que les reservan la legislación orgánica y procesal. Y ha de respetar los perfiles del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE ). No podemos convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas, procedimentales o sustantivas implicadas en un asunto.
Si no estableciéramos esa autorrestricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim , demoliendo la tradicional arquitectura de la casación y disolviendo su carácter de recurso extraordinario.
Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ).
OCTAVO.- Otra precisión se hace necesaria en el acercamiento al análisis de la cuestión suscitada: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En este supuesto es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ). Se hacen eco de esa exigencia los párrafos introductorios del recurso del Ministerio Público "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poderjudicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.
Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) . La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar.
Una síntesis de pronunciamientos del TC que refuerzan esas consideraciones servirán para cerrar este preámbulo, largo pero imprescindible para dimensionar nuestra capacidad de fiscalización.
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005 de 28 de febrero , ó 145/2009 de 15 de junio ), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC, 157/90 de 18 de octubre , 199/96 de 3 de diciembre , 215/99 de 29 de noviembre , ó 168/2011 de 16 de julio ). Meramente es titular del iusut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen ( SSTC 215/99, de 29 de noviembre , 168/2001, de 16 de julio ), o si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, , no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero )".
15. En atención a los anteriores, parámetros la parte apelante no refiere que exista un error en la valoración de la prueba, sino más bien sustituye la valoración probatoria obrante en sentencia por la propia.
16. El esfuerzo argumentativo que debe realizar el recurso de apelación consiste en identificar aquellos aspectos de la sentencia recurrida en los que se incurrió en un error patente, se utilizaron criterios de inferencia contrarios a la lógica o al conocimiento científico, se omitieron pruebas practicadas o, se excluyeron pruebas que resultaban válidas.
17. Ciertamente, sobre la relación de pareja la resolución recurrida sí hace valoración de los mensajes obrantes en los folios 50 y siguientes, matizando dos aspectos: (i) que los mensajes se enviaron un solo día el 12 de febrero de 2024, por lo que no se puede hacer una inferencia sobre la existencia de una relación de pareja de meses; (ii) porque aún existiendo la expresión referida por la parte apelante, que el acusado emplea el termino "Te quiero", la interpretación del acusado es razonable pues se hace en el contexto de un agradecimiento por una ayuda, ya que el mensaje continua diciendo "me has salvado de una".
18. En cuanto a la testigo, señora Loreto, intuía que existía relación de pareja, pero ninguno de los dos se lo confirmó.
19. En definitiva, existiendo prueba potencial, esta no se aportó al plenario, pues resulta fácilmente por la apelante aportar conversaciones en días sucesivos por un intervalo de tiempo considerable de unos meses y, sin embargo, dicha relación sentimental se fundamentó en una conversación de un día aislado que no es concluyente y, en una testigo que intuía la existencia de una relación pero que tampoco tiene clara su existencia.
20. Por ello, la parte apelante no identifica un error manifiesto en la valoración de la prueba o, que se haya omitido la valoración de alguna prueba practicada en el plenario.
21. Sobre la agresión, la testigo presencial, señora Emilia negó que se cometiera. En cuanto a la señora Loreto que conversó con el acusado, se trata en todo caso de un testigo de referencia, siendo que existan elementos periféricos que confirmen que el acusado reconoció una agresión.
22. Y, la presunta agresión se produjo a las 12 horas y, la lesión no se objetivó hasta las 20:14 horas.
23. Por ello, existe una valoración de la totalidad de la prueba, sin que la parte apelante realmente haya puesto en evidencia algún tipo de error grave en la valoración de la prueba.
24. Más bien, lo que existe es una discrepancia en la valoración que no puede ser en ningún caso estimada, pues la testigo presencial niega el hecho y, la testigo de referencia no tiene elementos de corroboración de la hipótesis del reconocimiento de los hechos por parte del acusado.
25. Y, la duda sobre los hechos tiene que dar lugar a la absolución que es lo que resuelve la sentencia.
26. La revocación en segunda instancia para condenar, que se solicita de manera subsidiaria es improcedente. Sobre este particular, la Sección de Apelación penal de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como Sala de lo Penal, en sentencia número 103/2019, de fecha 29 de julio, dice así:
"Por el contrario, cuando mediante el recurso de apelación se pretenda la revisión de sentencias absolutorias o parcialmente condenatorias a solicitud de las acusaciones, con la petición de que sea condenado en esta alzada el acusado que hubiere sido absuelto en la instancia o de que le sean agravadas las penas impuestas por el tribunal de enjuiciamiento, la previsión del art. 790.2 LECrim de que el recurso se funde en una o más de tres posibles vías, a saber,
27. Sobre este particular, la sentencia número 92/2022, de fecha 14 de febrero de 2021, dictada por la sección 2º de la Audiencia Provincial de Barcelona, explica lo siguiente:
«En efecto, y, en aras de la desestimación del recurso, es obligado recordar que la doctrina constitucional plasmada en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre
El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Mas modernamente y en la misma línea hermenéutica, la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda), núm. 46/2009, de 23 de febrero (Recurso de amparo 3674-2005
(...)
Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria dictada tras la vigencia de la precitada reforma de la LECrim. operada en el año 2015 y a través del recurso de una parte acusadora; le son de aplicación los precitados arts. 792.2
Ahora bien, incluso en tal en tal caso en el que el Tribunal atisbara tales deficiencias, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la sentencia con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, lo que pugna con el óbice del artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ
En el caso que nos ocupa, la recurrente ni se ha interesado la celebración de vista en segunda instancia para la práctica de prueba (solicitud que, paradójicamente, difícilmente encontraría acomodo legal, a tenor de la literalidad del artículo 790.3 Lecrim
28. Es decir, el único supuesto en el que a pesar de la ausencia de petición de la parte recurrente sobre la nulidad de la sentencia puede valorar el tribunal una eventual nulidad: es cuando el error denunciado es tan patente y grosero que la decisión del órgano a quo es arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador.
29. Y, en el presente asunto no existe ese tipo de error, sino que la parte apelante simplemente sostiene una valoración de la prueba practicada discrepante con la habida en sentencia, pero no identifica ningún tipo de error u, omisión en la valoración.
30. Por lo anterior, debemos desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida.
31. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.
32. Nótese que no cabe en ningún caso pronunciamiento sobre la temeridad que refiere la parte impugnante en la apelación, pues la parte apelante formuló su recurso de apelación amparándose en el art. 790 de la LECrim, ejercitando el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos que trae causa del art. 24.1 de la Constitución Española, sin que pueda equipararse a temerario el ejercicio de un derecho constitucionalmente consagrado.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por doña Piedad contra la sentencia número 195/2024, de fecha 28 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en el juicio rápido número 82/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Declárense de oficio las costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.13/03/2025.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
