Sentencia Penal 381/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 381/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 72/2025 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 381/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100159

Núm. Ecli: ES:APB:2025:6474

Núm. Roj: SAP B 6474:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación Penales Rápidos núm. 72/2025-G

Juicio Rápido núm. 79/2024

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa

SENTENCIA nº 381/2025

Ilmos. Sres.:

D. José Emilio Pirla Gómez

D. Luis Juan Delgado Muñoz

D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la Ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil veinticinco

VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de Apelación Penal Rápida núm. 72/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa, en el juicio Rápido núm. 79/2024, seguido frente a Juan Ignacio por delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo parte apelante el acusado, ya referenciado, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha 24 de octubre de 2024, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: <>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente, respecto a la acusada aquí recurrente, se hace constar: <<1.- Debo CONDENAR y CONDENO a Juan Ignacio con DNI NUM000 del delito de acoso del artículo 172 ter 1.2º y 2 del Cp a las penas de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a su opción y, en todo caso, prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros de Constanza, por el tiempo de 2 años, su persona, su domicilio, lugar donde ella se encuentre, su trabajo y lugares que frecuente, con prohibición de comunicaciones con ella bajo ningún medio durante dicho tiempo.2.- Y las costas incluidas las de la acusación particular>>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal del acusado, Juan Ignacio, interpuso recurso de apelación contra la misma, interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección Vigésima, en fecha 3 de marzo de 2025, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrado Ponente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La postulación procesal de Juan Ignacio interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria recaída en la instancia por delito de acoso y, tras efectuar las alegaciones, interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria. Las alegaciones en las que se sostiene el recurso son: primera, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado que las llamadas puedan atribuirse a su representado al realizarse desde un número oculto; segunda, infracción del derecho a la presunción de inocencia y ausencia de la insistencia y persistencia que requiere el delito de acoso, al constar sólo dos encuentros puntuales; tercera, ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, en tanto que la relación finalizó, según el recurrente, cuando se agotaron los recursos económicos por lo que su testimonio podría estar presidido por un ánimo espurio.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

La representación procesal de la acusación particular, Constanza, impugna el recurso e insta su desestimación.

TERCERO.-Al margen de la relación nominal de alegaciones efectuada por la parte, abordaremos la primera y tercera alegación dentro de los motivos de impugnación de error en la valoración probatoria y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consistentes en la impugnación relativa a la autoría de las llamadas y el testimonio de la víctima. En último término, abordaremos la alegación de que no concurre la insistencia y persistencia en la conducta que precisa el delito de acoso.

En los términos en que se plantea, nominalmente, el motivo de impugnación merece recordarse que para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por su parte, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia ha de decirse que estamos ante el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su STC 98/2024, de 3 de julio ( ROJ: STC 98/2024 - ECLI:ES:TC:2024:98 ), establece que es <"una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado"( STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8). Esta idoneidad incriminatoria, además, "debe ser no solo apreciada por el juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica(por todas, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)" ( STC 105/2016)>>.

Esta Sala ha estudiado, minuciosamente, las actuaciones y ha visualizado la grabación del acto del juicio oral.

Ha de centrarse que los hechos por los que se formula acusación por el Ministerio Fiscal son la conducta del acusado de tratar de contactar con ella, ya sea por llamada o mensajes, y haberse personado en distintas ocasiones en el domicilio de la víctima en el período de 22 de junio a 2 de agosto de 2024. A dichos hechos objeto de acusación se adhirió la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales.

En este marco, ha de sentarse que el efecto devolutivo del recurso de apelación, como determina la STS 136/2022, de 17 de febrero, <>.

La sentencia de condena considera que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Dicha prueba de cargo residiría, fundamentalmente, en el testimonio de la víctima el cual estaría revestido de los presupuestos exigidos por la doctrina legal.

La jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido considerando que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros, como afirma el Tribunal Supremo, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa, el testimonio de la denunciante muestra una situación de acecho desplegada por el acusado entre los meses de junio a agosto del año 2024. Dicha situación, como ha mantenido a lo largo del procedimiento, se traduce en más de cincuenta llamadas realizadas en el período desde número oculto, mensajes de texto y de forma personal en la puerta de su domicilio, todo ello con el único objetivo de tratar de buscar el contacto con la misma. La conducta del acusado afirmó que le ha alterado su vida, como expuso en el plenario, con consecuencias a nivel de su propia salud, precisando asistencia médica, llevándola a bloquear al acusado de su perfil en la red social Instagram, a cambiarse de número de teléfono y de domicilio, pues dejó la habitación y reside a la fecha del juicio en una casa de acogida.

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio. La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo que sin anular el testimonio lo debilitan, así como de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el procesado y la víctima, sin que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo pueda calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso actual, de las características físicas o psíquicas de la víctima no presentan deficiencia alguna, tampoco se han acreditado, y, en consecuencia, no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, desde esta perspectiva, toda su credibilidad. De la prueba practicada, en el presente caso, no se advierte tampoco ánimo espurio, más allá de la legítima voluntad del ejercicio de las acciones legales por los hechos que considera delictivos, estando su testimonio parciamente corroborado incluso por la declaración del acusado que no negó haber estado en la puerta del domicilio cuando ella estaba en comisaría y haberla llamado, si bien por motivos que alega en su defensa.

Asimismo, el testimonio mantenido por la víctima tiene que tener ciertos elementos corroboradores y estar en contacto con el resto del cuadro probatorio desgranado en el acto del juicio para que pueda erigirse en plena prueba de cargo. Incluso, cuando la corrobación no exista, no por ello se descarta la convicción de culpabilidad puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en determinadas ocasiones, ha venido entendiendo como prueba de cargo la exclusiva declaración de la víctima cuando no podía existir, por las circunstancias, tales datos objetivos. Así lo señala STS núm. 725/2007 de 13 septiembre, Rec. 11338/2006, para apuntar que: <>.

Al respecto de la reiteración de llamadas en tan breve espacio de tiempo, resulta corroborado objetivamente por el cotejo efectuado en sede judicial. Efectivamente, el acta de cotejo, obrante a folios 81 y siguientes de las actuaciones, se constata que, desde el 22 de junio al 2 de agosto, siendo la última a las 03:28 am, ha recibido llamadas de número oculto, que se determinan entre unas 30 o 40 llamadas de número oculto. Cierto es que no existe prueba objetiva que determine que las llamadas de número oculto se hubieran realizado por el acusado. A este respecto, la denunciante mantuvo que siempre le llamaba con número oculto, de forma insistente, y que al final siempre se veía obligada a descolgar y contestar siendo el acusado. Pues bien, dicha intensidad en las llamadas, con número oculto, se producen en un contexto de no aceptación de la ruptura de la relación con el acusado, en cuyo contexto se constata que ya previamente al período enjuiciado el acusado mantiene una conducta insistente con la víctima. Los mensajes, que obran en actuaciones (folios 45 y siguientes), los cuales no han sido impugnados, revelan dicha conducta insistente del acusado para mantener contacto con ella (sirva a título ilustrativo: <> <>, <>, a lo que ella le contesta si está escondido en alguna esquina y el acusado contesta <>, a lo que ella contesta, él la llama y no es respondida la llamada, le envía ubicación y le dice <>; en otro momento ella le dice que no le escriba más y él contesta <<¿cómo?>>, le efectúa una llamada que no es respondida por la víctima y le dice <> (a las 07:51 horas) y al minuto siguiente (07:52) la vuelve a llamar, no contesta la víctima y el acusado escribe <>). Corroborada dicha conducta insistente y reiterada, pese al rechazo de la víctima de dicha conducta (<>), en el período enjuiciado contamos con numerosas llamadas, incluso en horas intempestivas, por numero oculto. La prueba personal, consistente en las testificales, son testigos que corroboran el testimonio de la denunciante. Así, los propios testigos de la defensa no contradicen el testimonio de la víctima y de su amiga en cuanto a que fue el acusado a Madrid para encontrarse con ella. Por su parte, la testigo, amiga de la víctima, atribuye al acusado ser el autor de las llamadas por el relato de su amiga pero también porque cuando estaba con ella presenció la insistencia en las llamadas (refirió veinte o treinta llamadas en diez minutos), descolgaba el teléfono y su amiga le decía que era el acusado, siendo - según refirió la testigo- muy insistente con la reclamación del dinero, lo que corresponde incluso con los mensajes ya referidos del acusado (<>, <>, <>), por lo que a pesar de la cautela por la relación de amistad no se atisba ningún ánimo espurio en su testimonio. Asimismo, el agente de la autoridad mantuvo en el plenario que la víctima al interponer la denuncia estaba todo el rato con el teléfono móvil e inquieta. Es relevante que, respecto a las catorce llamadas recibidas en número oculto en el momento de interponer la denuncia en comisaría, que la víctima también atribuye, como el resto, al acusado, al ser preguntado en el plenario si efectuó las llamadas contestó afirmativamente, no al número total de realizadas, pero sí que la había estado llamando porque estaba en la puerta de su domicilio para recoger las cosas, llamadas que habían sido efectuadas, como ha mantenido en todo momento la víctima, desde número oculto. Todo ello permite inferir, como se ha razonado más extensamente en la instancia, que el autor de dichas llamadas que han resultado probadas fueron efectuadas por el acusado al igual que las ocasiones que estuvo presencialmente en su domicilio, como la propia parte no niega en el recurso, como resulta incluso corroborado por la propia declaración del acusado al referir que estaba en la puerta de su casa cuando ella estaba interponiendo la denuncia.

En último término, el apelante cuestiona que no se dan los requisitos de reiteración e insistencia que rige en el tipo penal de acoso.

La esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, como insiste el Tribunal Supremo ( STS 843/2021, de 4 de noviembre) deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él.

La Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno, núm. 324/2017, de 8 de mayo, y la STS 554/2017, de 12 de julio, ésta última con expresa referencia a la anterior, donde se hace constar, entre otras cosas que: << puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -- un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal>>.

Recientemente, la STS núm. 295/2025, de 28 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1348/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1348) nos recuerda, en relación a la insistencia y reiteración, que <un individuo inflige a otro mediante intrusiones o comunicaciones no deseadas,identificando la intrusión con el hecho de perseguir, merodear, cercar, vigilar, aproximarse, y comunicarse con conductas como enviar cartas, efectuar llamadas telefónicas, enviar e-mails, efectuar pintadas o notas en el coche, o conductas asociadas, como encargar servicios a nombre de la víctima, efectuar falsas acusaciones etc, exigiéndose siempre que esas conductas sean repetitivas o reiteradas.El art. 172 ter, describe el tipo penal, con carácter general, empleando el verbo "acosar", término sobre el que no existe consenso en su definición en nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo en cuanto la necesidad de cuantos actos son necesarios, pero, no podemos obviar que no requieren reiteración ni persistencia el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, según el concepto de los mismos de los art. 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de las mujeres y los hombres, y la introducción en nuestro derecho penal del delito de stalking, es una respuesta más a la lucha contra la violencia de género y al cumplimiento de la normativa internacional y más específicamente del Convenio de Estambul. También, hay que tener en cuenta, que el legislador, de forma acertada, según nuestro punto de vista, no determina el número de ocasionesque las conductas del hostigamiento deben producirse, ni el espacio temporal en que las mismas deben tener lugar, y en cuanto a la alteración grave de la vida cotidiana, hemos dicho que el tipo no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos.Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas ( STS 639/2022, de 23 de junio)>>.

Por tanto, los mensajes enviados así como la concatenación de llamadas durante ese período de tiempo concreto, hasta verse la víctima obligada a contestar para frenar la insistencia, a todas horas del día e incluso en horas intempestivas, así como presentarse en su domicilio en varias ocasiones, son actos capaces por sí solos para, como indica el Tribunal Supremo, <>. En el caso que nos ocupa, como recoge el Juzgador, no estamos ante una conducta molesta o incomoda que se puede suscitar tras una ruptura sentimental en días inmediatamente posteriores. No es el caso. La conducta descrita en el relato de hechos probados es idónea para alterar la vida, tranquilidad y sosiego de la víctima, quien era su expareja.

Los hechos fueron cometidos tras la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 172 ter del Código Penal que exige que, con dichas conductas, <>. Ya ni tan siquiera exige el legislador que altere <>, como exigía el precepto anterior, sino que afecte al normal desarrollo, previsión introducida por el legislador en la LO 10/2022. En el caso, consta acreditado que tras la situación vívida se cambió el número de teléfono, momento desde el cual dejó de recibir dichas llamadas, además de miedo a salir del domicilio si no iba acompañada. Estimamos, pues, como se concluye en la instancia, que ha resultado acreditado como la víctima se vio afectada en aspectos básicos del desenvolvimiento de la vida de una persona, desde el prisma objetivo pero también, en este caso, desde el prisma subjetivo (cuando ella le contesta en los mensajes <>, <>, <>, <>, <>, <>).

En definitiva, pese a la discrepancia de la parte, siguiendo la doctrina legal, los actos de los hechos probados cubren las exigencias del tipo del art. 172 ter CP, a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el normal desenvolviendo de su vida. Por el período de tiempo, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal.

Por tanto, al margen de la discrepancia de la recurrente con la valoración efectuada en la instancia, se advierte que la convicción efectuada por el Magistrado de lo Penal obedece a la valoración en conjunto de la prueba de cargo practicada y no revela la existencia de indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las pruebas tomadas en consideración para dictar una sentencia condenatoria.

Lo que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, sino la concurrencia de prueba de cargo contundente la cual se ha practicado con pleno respeto por las garantías y derechos constitucionales.

El Juzgador a quollega a la conclusión que el acusado es el autor del delito de acoso en el contexto de la violencia de género, por el que ha sido condenado, valorando en la sentencia los testimonios que se prestaron en el plenario y el resto de la prueba, haciéndolo de forma lógica, razonada y razonable, ajustándose a las leyes de la experiencia, contando con las ventajas que la inmediación otorga, sin que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente evidencie error de criterio alguno, pues todas las pruebas enlazadas de forma lógica y racional conducen a afirmar la autoría del acusado y la concurrencia de los elementos del tipo penal.

Sentado cuanto antecede, los motivos de apelación sostenidos no han de prosperar en tanto que no concurre una errónea valoración de la prueba y no hay lesión al principio de presunción de inocencia, pues ha habido, como se ha expuesto ut supra,prueba plural, legítimamente obtenida adecuadamente introducida en el juicio y debatida.

Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y se confirma en su integridad la sentencia impugnada.

CUARTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la Sentencia, de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa, en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia en todos sus términos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe. 14/05/25

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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